Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00035-2013 · 27 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00035-2013
- RUC
- 13-9-0000393-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 29 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2013, comparece doña Blanca Demets
Vindevogel, Rut 6.162.102-4, dueña de casa, en representación de doña Lucia Carolina
Vits Demets, Rut 9.330.180-3, Médico Veterinario, ambas domiciliadas en calle Enrique
Molina N° 1250, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las
normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28 de diciembre de 2012, emitidas por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica la reclamante, que con fecha 8 de agosto de 2012 recibió una citación notificada
por cédula, en que se le solicitaban antecedentes contables y tributarios relacionados
al Año Tributario 2009, referido al Impuesto a la Ley de la Renta e Impuesto al Valor
Agregado, ambos relacionados con una supuesta explotación forestal que la
compareciente habría efectuada el año 2008.
Prosigue su relato señalando que, con fecha 28 de diciembre del año 2012 le fueron
notificadas las liquidaciones de impuestos N° 227 y 228 por un monto de $ 62.884.462
y $ 84.253.278, correspondientes al Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor
Agregado, las cuales venían acompañadas de hojas de trabajo, que específicamente en
su página tres señala: “De la revisión de los documentos y antecedentes que obran en
poder del SII se ha podido concluir que la contribuyente Sra. LUCIA CAROLINA VITS
DEMETS, RUT 9.330.180-3, durante el año 2008 realizó operaciones de explotación de
29,8 hectáreas de bosque de Pino Insigne, acogido a las normas del D.L 701, cosecha
realizada en el predio “El Castaño” Rol 201-25, comuna de Florida.”
Recalca enseguida, que la Sra Lucia Carolina Vits Demets, no ha efectuado ninguna
explotación forestal, sino que participa de una comunidad hereditaria que efectúo una
explotación forestal el año 2008, siendo las Liquidaciones reclamadas emitidas a
nombre de doña Lucia Vits Demets.
Continúa señalando, que las liquidaciones emitidas a su representada, vulneran el
principio de la igualdad tributaria, procediendo enseguida, a transcribir el articulo 19 N°
20 de la Constitución Política de Chile, como asimismo, transcribe la normativa del
artículo 5° y 6° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Prosigue indicando, que el Impuesto al Valor Agregado es íntegramente de la
comunidad hereditaria y no de su representada, y que de igual forma el impuesto a la
renta liquidado corresponde a la totalidad de los comuneros y no en forma íntegra a su
representada, asignándole cargas tributarias que no le corresponden, no existiendo -a
su juicio- igualdad en la repartición de los tributos en proporción a la rentas,
vulnerándose la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 5 y 6 de la
Ley de Renta.
Asimismo, señala que este hecho esta en conocimiento del Servicio de Impuestos
Internos, por cuanto, el predio agrícola donde se efectuó la explotación forestal,
correspondiente al Rol N° 00201-00025, se encuentra inscrito a nombre de la
SUCESION VITS SEYNAEVE ROLAND y el plan de manejo donde se efectuó la explotación
forestal fue presentado ante la Conaf por la comunidad hereditaria, y no por su
representada.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Ns 227 y 228 de fecha 28.12.2012 y en consecuencia se dejen sin efecto
de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente solicita se proceda a
recalcular las liquidaciones de su representada en proporción a sus derechos en la
comunidad hereditaria.
Bajo esa lógica – continua señalando- que las liquidaciones de impuestos emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos, son desproporcionadas y carentes de toda realidad,
ya que la tasación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, tanto para
determinar el Impuesto a la Renta como para determinar el Impuesto al Valor
Agregado, asciende a un valor de rendimiento por hectárea de $ 6.000.000 (8.000.000
menos 25%).
Continua señalando, que el Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso al plan de
manejo, en el que se señala que las especies que se explotaron corresponden a Pinus
Radiata plantados entre los años 1992, 1995 y 1997, es decir, al año 2008 estas
plantaciones tenían 16, 13 y 11 años respectivamente, por lo que la tasación del
rendimiento por hectárea que efectuó el Servicio de Impuestos Internos ($ 6.000.000)
corresponde a un rendimiento para especies con 30 años de antigüedad.
Prosiguiendo con su exposición, indica que es efectivo que a fines del año 2008 y
primer semestre del año 2009, la comunidad hereditaria efectuó una explotación
forestal de 29,8 hectáreas, no teniendo en esos momentos iniciación de actividades
ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que por el desconocimiento de todos los
trámites administrativos para poder operar, se contrató a un ingeniero forestal para
que se hiciera cargo de toda la explotación, efectuándose la venta de los productos
extraídos de estas 29,8 hectáreas, se efectuó de la siguiente manera:
- 8,8 hectáreas se vendieron en pie, con independencia del volumen extraído al
Sr. Raúl Navarro en un valor de $ 13.000.000 más IVA.
- 20 hectáreas se vendieron de acuerdo al volumen extraído a la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada Norma Astete en un valor de $12.796.764 más
IVA.
Luego, explica que como la comunidad hereditaria no contaba con iniciación de
actividades y, por consiguiente, no tenía documentos tributarios timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos, existió el compromiso por parte de los adquirentes de
emitir las facturas de compra, siendo las siguientes:
1.- Factura de Compra N° 9 de fecha 31 de mayo de 2009, emitida por la Forestal
Norma Astete Riquelme E.I.R.L, por un valor de $ 13.000.000 más $2.470.000 de
Impuesto al Valor Agregado, el cual fue retenido en un 100% por la empresa forestal,
es decir, existió un cambio total de sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado.
2.- Factura de Compra N° 10 de fecha 30 de junio de 2009, emitida por la Forestal
Norma Astete Riquelme E.I.R.L, por un valor de $12.796.764 más $2.431.385
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, el cual fue retenido en un 100% por la
empresa forestal, es decir, existió un cambio total de sujeto pasivo del Impuesto al
Valor Agregado, por el 100% de este impuesto.
Agrega el reclamante que, respecto del Impuesto al Valor Agregado, señala que ni su
representada ni la comunidad hereditaria es deudora de este impuesto, por cuanto,
por carecer la comunidad hereditaria de personalidad jurídica e iniciación de
actividades, el adquirente debe emitir los documentos tributarios respectivos, en este
caso, facturas de compra, operando plenamente el cambio de sujeto del impuesto al
valor agregado, pasando a ser deudor de este impuesto el adquirente. Asimismo, -
continua- producto del cambio de sujeto que existe en el impuesto al valor agregado
en la venta de madera, de acuerdo con la resolución exenta N° 4916 de fecha 31 de
octubre del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, complementada con la
resolución exenta N° 48 de fecha 12 de septiembre del año 2003, al adquirir la madera,
los adquirentes deben emitir facturas de compra, reteniendo el total del impuesto al
valor agregado, es decir, el 19%.
A su vez, en cuanto al Impuesto a la Renta, la compareciente señala que este ha sido
determinado por el Servicio de Impuestos Internos con una base absolutamente
desproporcionada, liquidándole el 100% del Impuesto a la Renta de la comunidad
hereditaria y, con valores de rendimiento por hectárea irreales. Siendo –prosigue- el
real valor de la explotación forestal la suma de $ 25.796.764 (valor neto), por lo que si
se aplica el porcentaje de Impuesto de Primera Categoría el real valor que debería
contener la liquidación, es la suma de $ 4.385.450, según el siguiente detalle:
25.796.764 * 17% = 4.385.450
Finalmente, señala la parte reclamante que se le está asignado una carga tributaria
que no le corresponde, por cuanto, se le está liquidando todo el impuesto a la renta
de la comunidad hereditaria y no la proporción que realmente le corresponde, con los
reales valores obtenidos de la explotación.
Termina solicitando que en definitiva, se recalcule o reliquide en proporción a sus
derechos en la comunidad hereditaria y con los reales valores obtenidos en la
explotación forestal.
A fojas 38, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 44 y siguientes, con fecha 09 de mayo de 2013, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo de
autos.
Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 42458, de fecha 08 de agosto
de 2011, notificada por cédula en el domicilio informado en la persona de doña Blanca
Vits Vindevogel, se requirió de la contribuyente, doña Lucia Carolina Vits Demets, para
que hasta el 29 de agosto de 2011 presentara documentación y antecedentes
tributarios para efectos de la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a la Renta, del Año Tributario 2009, con el fin de controlar la correcta
tributación de los ingresos obtenidos en la explotación durante el año comercial 2008,
del predio forestal acogido al antiguo D.L 701 de 1974, Rol 201-25, comuna de Florida,
predio el Castaño.
Continua narrando que, debido a la inconcurrencia a la notificación N° 42458 y
conforme al artículo 63 del Código Tributario se efectúo citación N° 31 de fecha 28 de
septiembre de 2012, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente declarado
ante el Servicio, en la persona de doña Blanca Vits Demets, por medio de la cual se le
comunicó que producto de la revisión practicada a las declaraciones de impuestos,
archivos computacionales, documentos y antecedentes obtenidos de Conaf se detectó
que la contribuyente Lucia Vits Demets obtuvo ingresos por la explotación de 29,8
hectáreas del predio forestal Rol 201-25 de la comuna de Florida, acogido al régimen
especial contenido en el D.L 701 de 1974, lo que determinó diferencias en Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta, puesto que dichos ingresos debieron ser
declarados en base a renta efectiva con contabilidad completa.
Expresa, enseguida, que transcurrido el plazo señalado la contribuyente no dio
respuesta a la citación ni aportó documentación alguna que permitiera constatar si los
ingresos y/o gastos se encontraban debidamente contabilizados , por lo que procedió a
practicar las Liquidaciones N°s 227 y 228 en las que se tasó la base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría de acuerdo al artículo 64 del D.L 830 de 1974
sobre Código Tributario y el procedimiento establecido en el artículo 35 del Impuesto a
la Renta.
Asimismo, el Servicio indica que según las liquidaciones reclamadas, conforme al
artículo 5 Transitorio de la Ley N° 19.561 DE 1998, en concordancia con lo establecido
en el artículo 9 del D.S N° 1341 del Ministerio de Hacienda, las plantaciones efectuadas
con anterioridad a la fecha de dicha ley, y las rentas provenientes de las mismas
continuaran con el régimen tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por
lo que no les afectara la derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso
segundo y siguiente del artículo 14 del D.L 701 DE 1974.
Expone, a continuación, que el artículo 14 del D.L 701 de 1974 dispone que las
utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por
personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría
de la ley sobre Impuesto a la Renta, y que las enajenaciones del producto forestal
obtenido de la faena de raleo constituye una explotación comercial del bosque, por lo
tanto el contribuyente debe declarar la renta efectiva de tal actividad y afectarla con
los impuestos normales de la ley del ramo, esto es, primera categoría y global
complementario, a partir del ejercicio comercial en que vendió el producto del raleo.
Asimismo, indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 inciso 2 de la ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, las diferencias de ingresos que determine el
Servicio de Impuestos Internos se consideran ventas o servicios y quedaran gravados
con el Impuesto al Valor Agregado según el giro principal del negocio, el que en este
caso es de venta de bosque.
Posteriormente, reitera que los antecedentes de hecho demuestran que a la
contribuyente Lucia Vits Demets se le notificó en el domicilio informado ante el Servicio
desde el año 1996 ubicado en calle Enrique Molina N° 1250, Concepción, tanto de la
notificación N° 42458 como de la citación N° 31, los cuales fueron notificados por
cédula en la persona de doña Blanca Demets Vindevogel, quien, -continua- desde el 30
de agosto de 2005 tiene el Poder General de Mandato y disposición sobre los bienes
de propiedad de doña Lucia Vits Demets.
Teniendo claro lo anterior, continua señalando que en razón del mandato señalado es
que doña Blanca Demets Vindevogel quien ha representado válidamente a doña Lucia
Vits Demets en diferentes actos relacionados con la presente causa, es así que con
fecha 29 de julio de 2008 doña Blanca Demets presentó ante CONAF un plan de manejo
para explotar el predio ya individualizado, actuando por sí y en representación de Lucia
Vits Demets, por lo que si la mandataria no dio respuesta a la citación, los efectos que
derivan de dicha inactividad se radican en el patrimonio de la mandante, esto es de
doña Lucia Vits Demets.
Prosigue indicando la reclamada, que es esencial dejar en claro que fue la Corporación
Nacional Forestal (CONAF), quien en la nómina remitida a esa entidad fiscalizadora,
individualizó exclusivamente a doña Lucia Vits Demets como la persona que presento el
plan de manejo y que en definitiva efectúo la explotación forestal; por lo que –
continua- que el predio se encuentre en los registros del Servicio a nombre de la
referida sucesión en nada influye en el plan de fiscalización, puesto que este se lleva a
cabo respecto de aquellos contribuyentes que hubieren presentado el plan de manejo
y que hubieren efectuado la respectiva explotación.
Asimismo, señala la defensa fiscal, que a fin de obtener mayores antecedentes,
durante el proceso de fiscalización, se remitió ordinario N° 371 al Director Regional del
Servicio de Registro Civil e Identificación solicitándole información acerca de la
sucesión Vits Seynaeve Roland y herederos del contribuyente Roland Vits Seynaeve,
recibiéndose ordinario S.D.P.E N° 29 en que se informa que no se ha ingresado solicitud
de posesión efectiva de los bienes dejados al fallecimiento del causante individualizado
ni indicando herederos.
Prosigue indicando, que analizando parte de la documentación acompañada en
esta instancia judicial, se pudo constatar que el IVA retenido en las facturas de compra
N° 000009 y 0000010 no fue enterado en arcas fiscales por la supuesta adquirente,
Forestal Norma Astete Riquelme, ya que analizados los formularios 29
correspondientes al mes de mayo de 2009, no se declaró en ellos ninguna suma
correspondiente al IVA total retenido a terceros.
Luego, explica que no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su
escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no
fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones, es
decir, antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión
expresada en las liquidaciones N° 227 y 228, por lo que no se trataría de elementos
aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones recurridas; en efecto, conforme al
tenor de las liquidaciones reclamadas, el contribuyente debió orientar su acción
probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, lo cual no ocurrió, por lo que –a su juicio- no resulta controvertida la legalidad
del fundamento, en orden a que no habría dado respuesta a la citación ni se habría
acompañado documentos para determinar la correcta tributación de los ingresos
obtenidos en la explotación forestal.
Por ultimo manifiesta la defensa del ente fiscal reclamado, que las liquidaciones
reclamadas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en
ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es el
resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al
momento de su emisión, por lo que el objeto del juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustados a
derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de su
emisión. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por
la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por
la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
1.- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permiten dejar sin efecto
los fundamentos que sustentan las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28.12.2012
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, se dicta como medida para mejor resolver oficiar a la Corporación Nacional
Forestal (CONAF).
A fojas 70, se resolvió traer los autos para fallo.
A fojas 77, se tiene por no decretada la medida para mejor resolver dispuesta a fojas
72.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 29 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2013, comparece doña
Blanca Demets Vindevogel, Rut 6.162.102-4, dueña de casa, en representación de
doña Lucia Carolina Vits Demets, Rut 9.330.180-3, Médico Veterinario, ambas
domiciliadas en calle Enrique Molina N° 1250, Concepción, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28 de
diciembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 5, copia de Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28 de septiembre de
2012.
2.- De fojas 6 a 14, plan de manejo de plantaciones forestales.
3.- A fojas 15, copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente al predio agrícola
Rol 201-25.
4.- De fojas 16 a 22, copia de facturas N°s 000009 y 000010 de la Forestal Norma Astete
Riquelme.
TERCERO.- Que, a fojas 44 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes,
de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
La reclamada no aportó ningún antecedente junto a su escrito de contestación.
CUARTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) A fojas 62, copia autorizada de resolución de fecha 26 de enero de 2004.
B) A fojas 63, copia autoriza de inscripción número 209 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Florida.
QUINTO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba:
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 60 y 61, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
1.- Don Manuel Astorga Gosalvo, Rut 5.990.970-3, Fiscalizador, domiciliado en calle
O’Higgins N° 749, Concepción.
2.- Don Hernán Herrera Sanzana, Rut 7.632.505-7, Fiscalizador, domiciliado en calle
O’Higgins N° 749, Concepción.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a) Que con fecha 08 de agosto de 2012, mediante notificación N° 42458 se
requirió a la contribuyente la presentación de documentación tributaria para
efectos de la fiscalización del Impuesto al valor agregado y del Impuesto a la
Renta.
b) Que efectivamente el predio forestal 201-25 de la comuna de Florida, fue
objeto de explotación de 29,8 Hectáreas.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
a) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permiten dejar sin
efecto los fundamentos que sustentan las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha
28.12.2012 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, las normas legales que permiten dirimir la controversia presentada en
autos, corresponden a las siguientes:
Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19561 de 1998, en concordancia con lo establecido
en el artículo 9 del D.S. N° 1341 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D. O. del
16.12.1998, indica que, “las plantaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de
dicha ley, y las rentas provenientes de las mismas, continuaran con el régimen
tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por lo que no les afectará la
derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso segundo y siguientes del
artículo 14 del D.L. 701 de 1974”.
Es decir, el régimen tributario que en relación al Impuesto a la Renta afectaban a las
rentas provenientes de plantaciones forestales con anterioridad a la ley citada,
continuarán vigentes hasta que se dé término a dichas explotaciones, manteniéndose
plenamente aplicables en las rentas las franquicias tributarias contenidas en los incisos
segundo y siguiente del artículo derogado.
Así entonces, las explotaciones forestales acogidas al D.L. 701 cuyas plantaciones se
efectuaron con antelación al 16.05.98, estarán afectadas a la normativa legal vigente a
esa fecha. Por lo tanto, deben tributar con renta efectiva acreditada por medio de
contabilidad simplificada en Primera Categoría y en el Impuesto Global
Complementario, con una rebaja del 50% tal como lo indican las disposiciones
contenidas en el D.L. 2.565 del 21.03.1979 (modificación del D.L. 701).
Por su parte, las rentas obtenidas de la explotación forestal, para los contribuyentes
que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones del D.L.
824 de 1974, será determinada con las normas contables y métodos simplificados
establecidos en el D.S. N° 871 del Ministerio de Hacienda, D.O. del 18.01.1982. Este
Decreto Supremo en su artículo 1° señala que los contribuyentes que obtengan rentas
provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del D.L. 701 de
1974, al Decreto Supremo N° 4363 de 1931 del Ministerio de Bienes Nacionales, y que
no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la
Renta, se regirán por el presente reglamento para registrar y determinar la renta de
dicha explotación o actividad y demás fines.
NOVENO: Que, asimismo, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, el
cual, establece que “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria
corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso, se
considerara como la continuación de la persona del causante y gozara y le afectaran,
son solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren
correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las
cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que
correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los
comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las
rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma
se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El
plazo de tres años se contara computando por un año completo la porción de año
transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del
mismo año”.
DÉCIMO: Que, igualmente el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
UNDECIMO: Que por esta razón, respecto al onus probandi legal, se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que prescribe: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero”.
DUODECIMO: Que, también es dable considerar lo dispuesto por la ley 19.880, que
todo acto administrativo debiese bastarse a sí mismo, y no supone, en ningún caso, su
complementación posterior.
Por añadidura, todo acto administrativo debe contener como elemento formal la
“motivación” que consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración Pública a dictar un acto. Con suscinta referencia a los hechos y
fundamentos de derecho. (Jorge Bermúdez Soto. “Derecho Administrativo General”,
segunda Edición, AbeledoPerrot, año 2011, pág. 120).
En este mismo tenor, don Eduardo Soto Kloss, sostiene que: “Y el vicio en la
fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable
sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7° incisos 1° y 2°) y la ley (v. gr.
19880)”. “Derecho Administrativos, Temas Fundamentales”, Tercera Edición
actualizada, AbeledoPerrot, año 2012, pág. 432).
De lo anterior, se desprende que el Acto Administrativo, en este caso, la liquidación
debe contener todos los elementos que permitan una perfecta razonabilidad de la
decisión que se arribó, que asimismo posea una adecuada sustentación legal, lógica y
racional. En caso contrario, este acto carecería de validez.
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo al documento copia denominado “Plan de Manejo
Plantaciones Forestales”, de fecha 29 de Julio de 2008 presentado en la Corporación
Nacional Forestal rolante a fojas 6 y siguientes, se demuestra que los solicitantes son
doña Blanca Demets Vindevoguel, doña Christine Gabrielle Vits Demets y Hugo Jacques
Vits Demets y como ejecutantes de este documento firman don Luis Jorge Rosales
Cornejo, RUT: 7.689.739-5 y doña Norma Astete Riquelme, RUT: 8.285.036-8.
DECIMO CUARTO: Que, de manera tal, es menester señalar que de la lectura de la
disposición transcrita en el motivo noveno, se desprende la existencia de un regla
genérica en el inciso primero y de una situación excepcional en su inciso segundo. De
acuerdo a la regla general, las rentas de una comunidad hereditaria corresponden a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común y de acuerdo a la
situación excepcional, mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario
indiviso se considerara como la continuación de la persona del causante. Será éste en
virtud de una ficción legal el deudor de los impuestos que afectan a las rentas de la
comunidad.
DECIMO QUINTO: Que, habiéndose despejado en parte la controversia de autos y
teniendo presente lo señalado en el motivo anterior, corresponde pronunciarse con
respecto al basamento planteado por la parte reclamante en cuanto a que señala que
Lucia Vits Demets no ha efectuado ninguna explotación forestal, sino que participa de
una comunidad hereditaria que efectúo una explotación forestal el año 2008, siendo
las Liquidaciones reclamadas erróneamente emitidas a su nombre, para lo cual, la parte
reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 a 5 consistente en
copia de la Liquidación N° 227 y 228 de fecha 28 de diciembre de 2012; de fojas 6 a 14,
plan de manejo de plantaciones forestales; a fojas 15, copia de certificado de avalúo
fiscal de fecha 14 de marzo de 2013.
La documentación acompañada, especialmente la rolante a fojas 6 y siguientes
consistente en un plan de manejo de plantaciones forestales y aquella rolante a fojas
15 relativa a un certificado de avalúo fiscal, y la posesión efectiva acompañada a fojas
62 permite a este sentenciador llegar a la plena convicción de que estamos frente a la
explotación forestal de un predio denominado “Fundo el Castaño”, cuyo propietario es
la Sucesión Vits Seynaeve Roland, la cual, se encuentra conformada por Blanca Demets
Vindevoguel, Christine Gabrielle Vits Demets, Hugo Jacques Vits Demets y Lucia
Carolina Vits Demets.
Respecto de lo razonado, se puede concluir que esta sucesión ha mantenido su
funcionamiento, como tal, desde el año 2001 y por ello bajo esta circunstancia, se hace
aplicable plenamente lo dispuesto en el artículo 5 inciso primero de la Ley de impuesto
a la Renta, a cuyo tenor; “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad
hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el
patrimonio común”, en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del mismo
artículo, el cual establece “En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la
apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los
comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero.
DECIMO SEXTO: De lo señalado precedentemente podemos concluir que
efectivamente la liquidación N° 227 de fecha 28 de diciembre de 2012 ha sido emitida
en forma errónea, toda vez que dicho acto administrativo señala que doña Lucia
Carolina Vits Demets habría presentado una solicitud de aprobación de plan de manejo
para la explotación de 29,80 hectáreas de superficies calificadas de aptitud
preferentemente forestal, en situación que la referida solicitud de aprobación fue
presentada conjuntamente por doña Blanca Demets Vindevoguel, Christine Gabrielle
Vits Demets, Hugo Jacques Vits Demets y Lucia Carolina Vits Demets, esta última
representada por Blanca Demets Vindevoguel mediante mandato general de fecha
agosto de 2005.
DECIMO SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, es procedente indicar que en
audiencia testimonial de fecha 25 de junio de 2013, rolante a fojas 60 y siguientes,
consta declaración de don Hernán Herrera Sanzana, Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, quien repreguntado por la parte reclamada responde lo siguiente;
- ¿Porque el proceso de fiscalización se efectúo a la contribuyente Lucia Vits?
R: Porque venía de una nómina que Conaf nos remitió de personas que habían
explotado predios agrícolas bajo el decreto ley 701, se verificó en la base de
datos de que no había declaración y por lo tanto la fiscalización era para que
ella presentara una declaración dentro de un plazo determinado.
- ¿Porque no se emitió la Liquidación a nombre de la propietaria del predio
explotado, esto es la sucesión de don Ronald Vits?
R: Según la información de Conaf, la que explotó el predio fue Lucia Vits.
- ¿Usted vio el plan de manejo del predio?
R: No, llego solamente la nómina de la información remitida por Conaf.
DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador ha logrado apreciar que el
ente fiscal al efectuar las liquidaciones de autos, no se percató que dicha liquidación
debía ser emitida a nombre de todos los integrantes de la sucesión en comento por la
razones y fundamentos ya expuestos en los motivos preliminares, sino que, procedió a
emitirla solo a nombre de una integrante de dicha comunidad hereditaria, cual es, doña
Lucia Vits Demets.
DECIMO NOVENO: Que en este contexto, respecto a la liquidación 227
correspondiente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Año Tributario 2009,
se afectó a la contribuyente reclamante, no obstante, la explotación forestal fue
solicitada por la Sucesión Vits Seynaeve Roland, mediante “Plan de Manejo de
Plantaciones Forestales”, de fecha 29.07.2008 donde no concurre con su firma la Sra.
Lucia Carolina Vits Demets, solamente se hace referencia como propietaria
conjuntamente con doña Blanca Demets Vindevoguel, doña Chirstine Vits Demets y
don Hugo Vits Demets.
VIGÉSIMO: Que, al concurrir en esa calidad la recurrente resulta aplicable lo dispuesto
en el artículo 5 del Decreto Ley 824 de 1974 que en su inciso primero, prescribe que:
“Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común”.
En la especie, la liquidación de marras solamente debió referirse a su proporción y no
por el 100 % de los ingresos, por la explotación forestal aludida, lo cual es contrario a la
norma referida. Dado que corresponde que todos los socios de esta comunidad
hereditaria deban tributarse lo que en proporción les atañe.
Lo anterior, se ratifica en el propio libelo que contiene el reclamo, toda vez que la
actora solicita en forma subsidiaria, que se recalcule o relíquide en la proporción a sus
derechos en la comunidad hereditaria, reconociendo soslayadamente que le compete
lo vertido en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley 824 de 1974.
VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto al Impuesto al Valor Agregado determinado en la
liquidación N° 228 de fecha 28 de diciembre de 2012, la parte reclamante arguye que
no es deudora de este impuesto producto del cambio de sujeto que existe en el
impuesto al valor agregado en la venta de madera, de acuerdo con la resolución exenta
N° 4916 de fecha 31 de octubre de 2000, complementada con la resolución exenta N°
48 de fecha 12 de septiembre de 2003, ya que al adquirir madera, los adquirentes o
compradores deben emitir facturas de compra reteniendo el total del impuesto al valor
agregado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, a fin de demostrar sus dichos, la compareciente de autos
ha acompañado la documentación agregada a fojas 16 y 17 consistente en factura N°
000009 y N° 000010 emitidas por Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L., Rut:
52.004.630-5, por un valor total de $ 15.470.000 y por $ 15.228.149 respectivamente.
VIGESIMO TERCERO: Que, del examen de las facturas individualizadas en el párrafo
anterior, se desprende que efectivamente entre ambas facturas dan cuenta de la venta
de productos extraídos de 29,8 hectáreas, produciéndose entre ambas facturas un
Impuesto al valor agregado de $ 4.901.385; suma de dinero retenida por la adquirente
“Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L”, en virtud de lo dispuesto en Resolución N°
4916 de fecha 31.10.2000, la cual fue complementada por la Resolución N° 48 de 2003.
Dicha resoluciones disponen el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de
madera, disponiendo que los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán
emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el
impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos
al 100 % de la tasa vigente del IVA.
La resolución N° 4916 de fecha 31.10.2000, dispone en su numeral 5° resolutivo, lo
siguiente:
“5.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a
los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº2, en las ventas de madera, que efectúen
vendedores que al momento de la venta, no emitan guías de despacho, o que por efecto
de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en
nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles
como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del
tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76”.
Así de las cosas, en la situación primera se encuentra la explotación efectuada por la
comunidad hereditaria “Sucesión Vits Seynaeve Roland”, según lo establecido en autos
no se contaba con guías de despacho autorizadas por el Servicio.
VIGESIMO CUARTO: Que, asimismo la señalada Resolución establece que el no
otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos
legales y los establecidos en la presente resolución, importarían aplicar las sanciones
contempladas en el Nº10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo
1º del D.L Nº830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan.
VIGESIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, este
sentenciador arriba a la plena convicción de que la contribuyente no ha incurrido en
ninguna omisión en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado determinado en la
liquidación N° 228 de fecha 12 de diciembre de 2012, toda vez que como ya se
demostró, este impuesto debió ser enterado en arcas fiscales por la adquirente de los
productos derivados de la explotación de las 29,8 hectáreas en comento, el cual, es el
responsable directo de su cumplimiento, no pudiendo responsabilizarse bajo ningún
escenario a la contribuyente de autos, toda vez que, el Impuesto aludido fue retenido
por “Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L”. Por lo anterior, este jurisdicente no tiene
otra opción que dejar sin efecto la liquidación 228 de fecha 12 de diciembre de 2012 en
su totalidad, por los motivos ya expuestos en los párrafos precedentes.
VIGESIMO SEXTO: Que, teniendo presente tanto el mérito de las alegaciones deducidas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana critica, este Tribunal arriba a la convicción que la actuación desarrollada por
el ente administrativo en el presente caso, no se ajusta plenamente a la normativa legal
ya expuesta en los motivos precedentes.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 3 del Decreto Ley 825; artículos
21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se ACOGE la reclamación interpuesta en lo principal y al primer otrosí a fojas 29
y siguientes conforme a lo vertido en los motivos 13° y siguientes.
II.- En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°s. 227 y 228, de fecha 28 de
Diciembre de 2012.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada según lo indicado en el motivo
vigésimo séptimo.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000393-K
RIT: 10-00035 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-11-27T12:01:33-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.