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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00035-2013 · 27 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00035-2013
RUC
13-9-0000393-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 29 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2013, comparece doña Blanca Demets Vindevogel, Rut 6.162.102-4, dueña de casa, en representación de doña Lucia Carolina Vits Demets, Rut 9.330.180-3, Médico Veterinario, ambas domiciliadas en calle Enrique Molina N° 1250, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28 de diciembre de 2012, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con fecha 8 de agosto de 2012 recibió una citación notificada por cédula, en que se le solicitaban antecedentes contables y tributarios relacionados al Año Tributario 2009, referido al Impuesto a la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado, ambos relacionados con una supuesta explotación forestal que la compareciente habría efectuada el año 2008. Prosigue su relato señalando que, con fecha 28 de diciembre del año 2012 le fueron notificadas las liquidaciones de impuestos N° 227 y 228 por un monto de $ 62.884.462 y $ 84.253.278, correspondientes al Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, las cuales venían acompañadas de hojas de trabajo, que específicamente en su página tres señala: “De la revisión de los documentos y antecedentes que obran en poder del SII se ha podido concluir que la contribuyente Sra. LUCIA CAROLINA VITS DEMETS, RUT 9.330.180-3, durante el año 2008 realizó operaciones de explotación de 29,8 hectáreas de bosque de Pino Insigne, acogido a las normas del D.L 701, cosecha realizada en el predio “El Castaño” Rol 201-25, comuna de Florida.” Recalca enseguida, que la Sra Lucia Carolina Vits Demets, no ha efectuado ninguna explotación forestal, sino que participa de una comunidad hereditaria que efectúo una explotación forestal el año 2008, siendo las Liquidaciones reclamadas emitidas a nombre de doña Lucia Vits Demets. Continúa señalando, que las liquidaciones emitidas a su representada, vulneran el principio de la igualdad tributaria, procediendo enseguida, a transcribir el articulo 19 N° 20 de la Constitución Política de Chile, como asimismo, transcribe la normativa del artículo 5° y 6° de la Ley de Impuesto a la Renta. Prosigue indicando, que el Impuesto al Valor Agregado es íntegramente de la comunidad hereditaria y no de su representada, y que de igual forma el impuesto a la renta liquidado corresponde a la totalidad de los comuneros y no en forma íntegra a su representada, asignándole cargas tributarias que no le corresponden, no existiendo -a su juicio- igualdad en la repartición de los tributos en proporción a la rentas, vulnerándose la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 5 y 6 de la Ley de Renta. Asimismo, señala que este hecho esta en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, el predio agrícola donde se efectuó la explotación forestal, correspondiente al Rol N° 00201-00025, se encuentra inscrito a nombre de la SUCESION VITS SEYNAEVE ROLAND y el plan de manejo donde se efectuó la explotación forestal fue presentado ante la Conaf por la comunidad hereditaria, y no por su representada. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Ns 227 y 228 de fecha 28.12.2012 y en consecuencia se dejen sin efecto de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente solicita se proceda a recalcular las liquidaciones de su representada en proporción a sus derechos en la comunidad hereditaria. Bajo esa lógica – continua señalando- que las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, son desproporcionadas y carentes de toda realidad, ya que la tasación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, tanto para determinar el Impuesto a la Renta como para determinar el Impuesto al Valor Agregado, asciende a un valor de rendimiento por hectárea de $ 6.000.000 (8.000.000 menos 25%). Continua señalando, que el Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso al plan de manejo, en el que se señala que las especies que se explotaron corresponden a Pinus Radiata plantados entre los años 1992, 1995 y 1997, es decir, al año 2008 estas plantaciones tenían 16, 13 y 11 años respectivamente, por lo que la tasación del rendimiento por hectárea que efectuó el Servicio de Impuestos Internos ($ 6.000.000) corresponde a un rendimiento para especies con 30 años de antigüedad. Prosiguiendo con su exposición, indica que es efectivo que a fines del año 2008 y primer semestre del año 2009, la comunidad hereditaria efectuó una explotación forestal de 29,8 hectáreas, no teniendo en esos momentos iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que por el desconocimiento de todos los trámites administrativos para poder operar, se contrató a un ingeniero forestal para que se hiciera cargo de toda la explotación, efectuándose la venta de los productos extraídos de estas 29,8 hectáreas, se efectuó de la siguiente manera: - 8,8 hectáreas se vendieron en pie, con independencia del volumen extraído al Sr. Raúl Navarro en un valor de $ 13.000.000 más IVA. - 20 hectáreas se vendieron de acuerdo al volumen extraído a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Norma Astete en un valor de $12.796.764 más IVA. Luego, explica que como la comunidad hereditaria no contaba con iniciación de actividades y, por consiguiente, no tenía documentos tributarios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, existió el compromiso por parte de los adquirentes de emitir las facturas de compra, siendo las siguientes: 1.- Factura de Compra N° 9 de fecha 31 de mayo de 2009, emitida por la Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L, por un valor de $ 13.000.000 más $2.470.000 de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue retenido en un 100% por la empresa forestal, es decir, existió un cambio total de sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. 2.- Factura de Compra N° 10 de fecha 30 de junio de 2009, emitida por la Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L, por un valor de $12.796.764 más $2.431.385 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, el cual fue retenido en un 100% por la empresa forestal, es decir, existió un cambio total de sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, por el 100% de este impuesto. Agrega el reclamante que, respecto del Impuesto al Valor Agregado, señala que ni su representada ni la comunidad hereditaria es deudora de este impuesto, por cuanto, por carecer la comunidad hereditaria de personalidad jurídica e iniciación de actividades, el adquirente debe emitir los documentos tributarios respectivos, en este caso, facturas de compra, operando plenamente el cambio de sujeto del impuesto al valor agregado, pasando a ser deudor de este impuesto el adquirente. Asimismo, - continua- producto del cambio de sujeto que existe en el impuesto al valor agregado en la venta de madera, de acuerdo con la resolución exenta N° 4916 de fecha 31 de octubre del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, complementada con la resolución exenta N° 48 de fecha 12 de septiembre del año 2003, al adquirir la madera, los adquirentes deben emitir facturas de compra, reteniendo el total del impuesto al valor agregado, es decir, el 19%. A su vez, en cuanto al Impuesto a la Renta, la compareciente señala que este ha sido determinado por el Servicio de Impuestos Internos con una base absolutamente desproporcionada, liquidándole el 100% del Impuesto a la Renta de la comunidad hereditaria y, con valores de rendimiento por hectárea irreales. Siendo –prosigue- el real valor de la explotación forestal la suma de $ 25.796.764 (valor neto), por lo que si se aplica el porcentaje de Impuesto de Primera Categoría el real valor que debería contener la liquidación, es la suma de $ 4.385.450, según el siguiente detalle: 25.796.764 * 17% = 4.385.450 Finalmente, señala la parte reclamante que se le está asignado una carga tributaria que no le corresponde, por cuanto, se le está liquidando todo el impuesto a la renta de la comunidad hereditaria y no la proporción que realmente le corresponde, con los reales valores obtenidos de la explotación. Termina solicitando que en definitiva, se recalcule o reliquide en proporción a sus derechos en la comunidad hereditaria y con los reales valores obtenidos en la explotación forestal. A fojas 38, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 44 y siguientes, con fecha 09 de mayo de 2013, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 42458, de fecha 08 de agosto de 2011, notificada por cédula en el domicilio informado en la persona de doña Blanca Vits Vindevogel, se requirió de la contribuyente, doña Lucia Carolina Vits Demets, para que hasta el 29 de agosto de 2011 presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, del Año Tributario 2009, con el fin de controlar la correcta tributación de los ingresos obtenidos en la explotación durante el año comercial 2008, del predio forestal acogido al antiguo D.L 701 de 1974, Rol 201-25, comuna de Florida, predio el Castaño. Continua narrando que, debido a la inconcurrencia a la notificación N° 42458 y conforme al artículo 63 del Código Tributario se efectúo citación N° 31 de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente declarado ante el Servicio, en la persona de doña Blanca Vits Demets, por medio de la cual se le comunicó que producto de la revisión practicada a las declaraciones de impuestos, archivos computacionales, documentos y antecedentes obtenidos de Conaf se detectó que la contribuyente Lucia Vits Demets obtuvo ingresos por la explotación de 29,8 hectáreas del predio forestal Rol 201-25 de la comuna de Florida, acogido al régimen especial contenido en el D.L 701 de 1974, lo que determinó diferencias en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, puesto que dichos ingresos debieron ser declarados en base a renta efectiva con contabilidad completa. Expresa, enseguida, que transcurrido el plazo señalado la contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó documentación alguna que permitiera constatar si los ingresos y/o gastos se encontraban debidamente contabilizados , por lo que procedió a practicar las Liquidaciones N°s 227 y 228 en las que se tasó la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de acuerdo al artículo 64 del D.L 830 de 1974 sobre Código Tributario y el procedimiento establecido en el artículo 35 del Impuesto a la Renta. Asimismo, el Servicio indica que según las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 5 Transitorio de la Ley N° 19.561 DE 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del D.S N° 1341 del Ministerio de Hacienda, las plantaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de dicha ley, y las rentas provenientes de las mismas continuaran con el régimen tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por lo que no les afectara la derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso segundo y siguiente del artículo 14 del D.L 701 DE 1974. Expone, a continuación, que el artículo 14 del D.L 701 de 1974 dispone que las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, y que las enajenaciones del producto forestal obtenido de la faena de raleo constituye una explotación comercial del bosque, por lo tanto el contribuyente debe declarar la renta efectiva de tal actividad y afectarla con los impuestos normales de la ley del ramo, esto es, primera categoría y global complementario, a partir del ejercicio comercial en que vendió el producto del raleo. Asimismo, indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 inciso 2 de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, las diferencias de ingresos que determine el Servicio de Impuestos Internos se consideran ventas o servicios y quedaran gravados con el Impuesto al Valor Agregado según el giro principal del negocio, el que en este caso es de venta de bosque. Posteriormente, reitera que los antecedentes de hecho demuestran que a la contribuyente Lucia Vits Demets se le notificó en el domicilio informado ante el Servicio desde el año 1996 ubicado en calle Enrique Molina N° 1250, Concepción, tanto de la notificación N° 42458 como de la citación N° 31, los cuales fueron notificados por cédula en la persona de doña Blanca Demets Vindevogel, quien, -continua- desde el 30 de agosto de 2005 tiene el Poder General de Mandato y disposición sobre los bienes de propiedad de doña Lucia Vits Demets. Teniendo claro lo anterior, continua señalando que en razón del mandato señalado es que doña Blanca Demets Vindevogel quien ha representado válidamente a doña Lucia Vits Demets en diferentes actos relacionados con la presente causa, es así que con fecha 29 de julio de 2008 doña Blanca Demets presentó ante CONAF un plan de manejo para explotar el predio ya individualizado, actuando por sí y en representación de Lucia Vits Demets, por lo que si la mandataria no dio respuesta a la citación, los efectos que derivan de dicha inactividad se radican en el patrimonio de la mandante, esto es de doña Lucia Vits Demets. Prosigue indicando la reclamada, que es esencial dejar en claro que fue la Corporación Nacional Forestal (CONAF), quien en la nómina remitida a esa entidad fiscalizadora, individualizó exclusivamente a doña Lucia Vits Demets como la persona que presento el plan de manejo y que en definitiva efectúo la explotación forestal; por lo que – continua- que el predio se encuentre en los registros del Servicio a nombre de la referida sucesión en nada influye en el plan de fiscalización, puesto que este se lleva a cabo respecto de aquellos contribuyentes que hubieren presentado el plan de manejo y que hubieren efectuado la respectiva explotación. Asimismo, señala la defensa fiscal, que a fin de obtener mayores antecedentes, durante el proceso de fiscalización, se remitió ordinario N° 371 al Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación solicitándole información acerca de la sucesión Vits Seynaeve Roland y herederos del contribuyente Roland Vits Seynaeve, recibiéndose ordinario S.D.P.E N° 29 en que se informa que no se ha ingresado solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados al fallecimiento del causante individualizado ni indicando herederos. Prosigue indicando, que analizando parte de la documentación acompañada en esta instancia judicial, se pudo constatar que el IVA retenido en las facturas de compra N° 000009 y 0000010 no fue enterado en arcas fiscales por la supuesta adquirente, Forestal Norma Astete Riquelme, ya que analizados los formularios 29 correspondientes al mes de mayo de 2009, no se declaró en ellos ninguna suma correspondiente al IVA total retenido a terceros. Luego, explica que no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones, es decir, antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en las liquidaciones N° 227 y 228, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones recurridas; en efecto, conforme al tenor de las liquidaciones reclamadas, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, lo cual no ocurrió, por lo que –a su juicio- no resulta controvertida la legalidad del fundamento, en orden a que no habría dado respuesta a la citación ni se habría acompañado documentos para determinar la correcta tributación de los ingresos obtenidos en la explotación forestal. Por ultimo manifiesta la defensa del ente fiscal reclamado, que las liquidaciones reclamadas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión, por lo que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustados a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de su emisión. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 53, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permiten dejar sin efecto los fundamentos que sustentan las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28.12.2012 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 72, se dicta como medida para mejor resolver oficiar a la Corporación Nacional Forestal (CONAF). A fojas 70, se resolvió traer los autos para fallo. A fojas 77, se tiene por no decretada la medida para mejor resolver dispuesta a fojas 72. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- A fojas 29 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2013, comparece doña Blanca Demets Vindevogel, Rut 6.162.102-4, dueña de casa, en representación de doña Lucia Carolina Vits Demets, Rut 9.330.180-3, Médico Veterinario, ambas domiciliadas en calle Enrique Molina N° 1250, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 5, copia de Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28 de septiembre de 2012. 2.- De fojas 6 a 14, plan de manejo de plantaciones forestales. 3.- A fojas 15, copia de certificado de avalúo fiscal correspondiente al predio agrícola Rol 201-25. 4.- De fojas 16 a 22, copia de facturas N°s 000009 y 000010 de la Forestal Norma Astete Riquelme. TERCERO.- Que, a fojas 44 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. La reclamada no aportó ningún antecedente junto a su escrito de contestación. CUARTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: A) A fojas 62, copia autorizada de resolución de fecha 26 de enero de 2004. B) A fojas 63, copia autoriza de inscripción número 209 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida. QUINTO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 60 y 61, consistente en la declaración del siguiente testigo: 1.- Don Manuel Astorga Gosalvo, Rut 5.990.970-3, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción. 2.- Don Hernán Herrera Sanzana, Rut 7.632.505-7, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a) Que con fecha 08 de agosto de 2012, mediante notificación N° 42458 se requirió a la contribuyente la presentación de documentación tributaria para efectos de la fiscalización del Impuesto al valor agregado y del Impuesto a la Renta. b) Que efectivamente el predio forestal 201-25 de la comuna de Florida, fue objeto de explotación de 29,8 Hectáreas. SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: a) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permiten dejar sin efecto los fundamentos que sustentan las Liquidaciones N°s 227 y 228 de fecha 28.12.2012 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, las normas legales que permiten dirimir la controversia presentada en autos, corresponden a las siguientes: Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19561 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del D.S. N° 1341 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D. O. del 16.12.1998, indica que, “las plantaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de dicha ley, y las rentas provenientes de las mismas, continuaran con el régimen tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. 701 de 1974”. Es decir, el régimen tributario que en relación al Impuesto a la Renta afectaban a las rentas provenientes de plantaciones forestales con anterioridad a la ley citada, continuarán vigentes hasta que se dé término a dichas explotaciones, manteniéndose plenamente aplicables en las rentas las franquicias tributarias contenidas en los incisos segundo y siguiente del artículo derogado. Así entonces, las explotaciones forestales acogidas al D.L. 701 cuyas plantaciones se efectuaron con antelación al 16.05.98, estarán afectadas a la normativa legal vigente a esa fecha. Por lo tanto, deben tributar con renta efectiva acreditada por medio de contabilidad simplificada en Primera Categoría y en el Impuesto Global Complementario, con una rebaja del 50% tal como lo indican las disposiciones contenidas en el D.L. 2.565 del 21.03.1979 (modificación del D.L. 701). Por su parte, las rentas obtenidas de la explotación forestal, para los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones del D.L. 824 de 1974, será determinada con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el D.S. N° 871 del Ministerio de Hacienda, D.O. del 18.01.1982. Este Decreto Supremo en su artículo 1° señala que los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del D.L. 701 de 1974, al Decreto Supremo N° 4363 de 1931 del Ministerio de Bienes Nacionales, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se regirán por el presente reglamento para registrar y determinar la renta de dicha explotación o actividad y demás fines. NOVENO: Que, asimismo, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso, se considerara como la continuación de la persona del causante y gozara y le afectaran, son solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contara computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año”. DÉCIMO: Que, igualmente el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. UNDECIMO: Que por esta razón, respecto al onus probandi legal, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que prescribe: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. DUODECIMO: Que, también es dable considerar lo dispuesto por la ley 19.880, que todo acto administrativo debiese bastarse a sí mismo, y no supone, en ningún caso, su complementación posterior. Por añadidura, todo acto administrativo debe contener como elemento formal la “motivación” que consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto. Con suscinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. (Jorge Bermúdez Soto. “Derecho Administrativo General”, segunda Edición, AbeledoPerrot, año 2011, pág. 120). En este mismo tenor, don Eduardo Soto Kloss, sostiene que: “Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7° incisos 1° y 2°) y la ley (v. gr. 19880)”. “Derecho Administrativos, Temas Fundamentales”, Tercera Edición actualizada, AbeledoPerrot, año 2012, pág. 432). De lo anterior, se desprende que el Acto Administrativo, en este caso, la liquidación debe contener todos los elementos que permitan una perfecta razonabilidad de la decisión que se arribó, que asimismo posea una adecuada sustentación legal, lógica y racional. En caso contrario, este acto carecería de validez. DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo al documento copia denominado “Plan de Manejo Plantaciones Forestales”, de fecha 29 de Julio de 2008 presentado en la Corporación Nacional Forestal rolante a fojas 6 y siguientes, se demuestra que los solicitantes son doña Blanca Demets Vindevoguel, doña Christine Gabrielle Vits Demets y Hugo Jacques Vits Demets y como ejecutantes de este documento firman don Luis Jorge Rosales Cornejo, RUT: 7.689.739-5 y doña Norma Astete Riquelme, RUT: 8.285.036-8. DECIMO CUARTO: Que, de manera tal, es menester señalar que de la lectura de la disposición transcrita en el motivo noveno, se desprende la existencia de un regla genérica en el inciso primero y de una situación excepcional en su inciso segundo. De acuerdo a la regla general, las rentas de una comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común y de acuerdo a la situación excepcional, mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerara como la continuación de la persona del causante. Será éste en virtud de una ficción legal el deudor de los impuestos que afectan a las rentas de la comunidad. DECIMO QUINTO: Que, habiéndose despejado en parte la controversia de autos y teniendo presente lo señalado en el motivo anterior, corresponde pronunciarse con respecto al basamento planteado por la parte reclamante en cuanto a que señala que Lucia Vits Demets no ha efectuado ninguna explotación forestal, sino que participa de una comunidad hereditaria que efectúo una explotación forestal el año 2008, siendo las Liquidaciones reclamadas erróneamente emitidas a su nombre, para lo cual, la parte reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 a 5 consistente en copia de la Liquidación N° 227 y 228 de fecha 28 de diciembre de 2012; de fojas 6 a 14, plan de manejo de plantaciones forestales; a fojas 15, copia de certificado de avalúo fiscal de fecha 14 de marzo de 2013. La documentación acompañada, especialmente la rolante a fojas 6 y siguientes consistente en un plan de manejo de plantaciones forestales y aquella rolante a fojas 15 relativa a un certificado de avalúo fiscal, y la posesión efectiva acompañada a fojas 62 permite a este sentenciador llegar a la plena convicción de que estamos frente a la explotación forestal de un predio denominado “Fundo el Castaño”, cuyo propietario es la Sucesión Vits Seynaeve Roland, la cual, se encuentra conformada por Blanca Demets Vindevoguel, Christine Gabrielle Vits Demets, Hugo Jacques Vits Demets y Lucia Carolina Vits Demets. Respecto de lo razonado, se puede concluir que esta sucesión ha mantenido su funcionamiento, como tal, desde el año 2001 y por ello bajo esta circunstancia, se hace aplicable plenamente lo dispuesto en el artículo 5 inciso primero de la Ley de impuesto a la Renta, a cuyo tenor; “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común”, en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, el cual establece “En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. DECIMO SEXTO: De lo señalado precedentemente podemos concluir que efectivamente la liquidación N° 227 de fecha 28 de diciembre de 2012 ha sido emitida en forma errónea, toda vez que dicho acto administrativo señala que doña Lucia Carolina Vits Demets habría presentado una solicitud de aprobación de plan de manejo para la explotación de 29,80 hectáreas de superficies calificadas de aptitud preferentemente forestal, en situación que la referida solicitud de aprobación fue presentada conjuntamente por doña Blanca Demets Vindevoguel, Christine Gabrielle Vits Demets, Hugo Jacques Vits Demets y Lucia Carolina Vits Demets, esta última representada por Blanca Demets Vindevoguel mediante mandato general de fecha agosto de 2005. DECIMO SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, es procedente indicar que en audiencia testimonial de fecha 25 de junio de 2013, rolante a fojas 60 y siguientes, consta declaración de don Hernán Herrera Sanzana, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien repreguntado por la parte reclamada responde lo siguiente; - ¿Porque el proceso de fiscalización se efectúo a la contribuyente Lucia Vits? R: Porque venía de una nómina que Conaf nos remitió de personas que habían explotado predios agrícolas bajo el decreto ley 701, se verificó en la base de datos de que no había declaración y por lo tanto la fiscalización era para que ella presentara una declaración dentro de un plazo determinado. - ¿Porque no se emitió la Liquidación a nombre de la propietaria del predio explotado, esto es la sucesión de don Ronald Vits? R: Según la información de Conaf, la que explotó el predio fue Lucia Vits. - ¿Usted vio el plan de manejo del predio? R: No, llego solamente la nómina de la información remitida por Conaf. DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador ha logrado apreciar que el ente fiscal al efectuar las liquidaciones de autos, no se percató que dicha liquidación debía ser emitida a nombre de todos los integrantes de la sucesión en comento por la razones y fundamentos ya expuestos en los motivos preliminares, sino que, procedió a emitirla solo a nombre de una integrante de dicha comunidad hereditaria, cual es, doña Lucia Vits Demets. DECIMO NOVENO: Que en este contexto, respecto a la liquidación 227 correspondiente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Año Tributario 2009, se afectó a la contribuyente reclamante, no obstante, la explotación forestal fue solicitada por la Sucesión Vits Seynaeve Roland, mediante “Plan de Manejo de Plantaciones Forestales”, de fecha 29.07.2008 donde no concurre con su firma la Sra. Lucia Carolina Vits Demets, solamente se hace referencia como propietaria conjuntamente con doña Blanca Demets Vindevoguel, doña Chirstine Vits Demets y don Hugo Vits Demets. VIGÉSIMO: Que, al concurrir en esa calidad la recurrente resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 824 de 1974 que en su inciso primero, prescribe que: “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común”. En la especie, la liquidación de marras solamente debió referirse a su proporción y no por el 100 % de los ingresos, por la explotación forestal aludida, lo cual es contrario a la norma referida. Dado que corresponde que todos los socios de esta comunidad hereditaria deban tributarse lo que en proporción les atañe. Lo anterior, se ratifica en el propio libelo que contiene el reclamo, toda vez que la actora solicita en forma subsidiaria, que se recalcule o relíquide en la proporción a sus derechos en la comunidad hereditaria, reconociendo soslayadamente que le compete lo vertido en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley 824 de 1974. VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto al Impuesto al Valor Agregado determinado en la liquidación N° 228 de fecha 28 de diciembre de 2012, la parte reclamante arguye que no es deudora de este impuesto producto del cambio de sujeto que existe en el impuesto al valor agregado en la venta de madera, de acuerdo con la resolución exenta N° 4916 de fecha 31 de octubre de 2000, complementada con la resolución exenta N° 48 de fecha 12 de septiembre de 2003, ya que al adquirir madera, los adquirentes o compradores deben emitir facturas de compra reteniendo el total del impuesto al valor agregado. VIGESIMO SEGUNDO: Que, a fin de demostrar sus dichos, la compareciente de autos ha acompañado la documentación agregada a fojas 16 y 17 consistente en factura N° 000009 y N° 000010 emitidas por Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L., Rut: 52.004.630-5, por un valor total de $ 15.470.000 y por $ 15.228.149 respectivamente. VIGESIMO TERCERO: Que, del examen de las facturas individualizadas en el párrafo anterior, se desprende que efectivamente entre ambas facturas dan cuenta de la venta de productos extraídos de 29,8 hectáreas, produciéndose entre ambas facturas un Impuesto al valor agregado de $ 4.901.385; suma de dinero retenida por la adquirente “Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L”, en virtud de lo dispuesto en Resolución N° 4916 de fecha 31.10.2000, la cual fue complementada por la Resolución N° 48 de 2003. Dicha resoluciones disponen el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera, disponiendo que los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La resolución N° 4916 de fecha 31.10.2000, dispone en su numeral 5° resolutivo, lo siguiente: “5.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº2, en las ventas de madera, que efectúen vendedores que al momento de la venta, no emitan guías de despacho, o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76”. Así de las cosas, en la situación primera se encuentra la explotación efectuada por la comunidad hereditaria “Sucesión Vits Seynaeve Roland”, según lo establecido en autos no se contaba con guías de despacho autorizadas por el Servicio. VIGESIMO CUARTO: Que, asimismo la señalada Resolución establece que el no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, importarían aplicar las sanciones contempladas en el Nº10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L Nº830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. VIGESIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, este sentenciador arriba a la plena convicción de que la contribuyente no ha incurrido en ninguna omisión en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado determinado en la liquidación N° 228 de fecha 12 de diciembre de 2012, toda vez que como ya se demostró, este impuesto debió ser enterado en arcas fiscales por la adquirente de los productos derivados de la explotación de las 29,8 hectáreas en comento, el cual, es el responsable directo de su cumplimiento, no pudiendo responsabilizarse bajo ningún escenario a la contribuyente de autos, toda vez que, el Impuesto aludido fue retenido por “Forestal Norma Astete Riquelme E.I.R.L”. Por lo anterior, este jurisdicente no tiene otra opción que dejar sin efecto la liquidación 228 de fecha 12 de diciembre de 2012 en su totalidad, por los motivos ya expuestos en los párrafos precedentes. VIGESIMO SEXTO: Que, teniendo presente tanto el mérito de las alegaciones deducidas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal arriba a la convicción que la actuación desarrollada por el ente administrativo en el presente caso, no se ajusta plenamente a la normativa legal ya expuesta en los motivos precedentes. VIGESIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 3 del Decreto Ley 825; artículos 21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se ACOGE la reclamación interpuesta en lo principal y al primer otrosí a fojas 29 y siguientes conforme a lo vertido en los motivos 13° y siguientes. II.- En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°s. 227 y 228, de fecha 28 de Diciembre de 2012. II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada según lo indicado en el motivo vigésimo séptimo. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000393-K RIT: 10-00035 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-11-27T12:01:33-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.