Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2013 · 14 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00042-2013
- RUC
- 13-9-0000425-1
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don
RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N° 12.687.489-8, en
representación de CORPORACIÓN SANATORIO ALEMÁN, RUT Nº
80.932.900-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de
Valdivia n.° 801, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de
febrero de 2013, así como en contra de la liquidación n.° 11879 de la misma
fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en cuya
virtud la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas respecto al año tributario 2012, y la segunda, por
concepto de reintegro de impuestos de conformidad a lo previsto en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto al año
tributario 2012.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Antecedentes del proceso de fiscalización.
Explica el reclamo que con fecha 21 de junio de 2012, Corporación
Sanatorio Alemán (en adelante indistintamente "CSA"), fue notificada
según consta en carta n.° 120201291, requiriéndose a su respecto la
presentación de antecedentes que justificaran la observación "S06", sobre
solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas,
respecto del año tributario 2012.
Indica que el día 05 de julio del presente año (sic), Elizabeth Neira
Parra, concurrió en representación de CSA, a fin de dar cumplimiento a la
notificación antes mencionada, en cuya oportunidad se acompañó la
siguiente documentación: a) Balance de Ocho Columnas, Folios N°s
210001 a 210025, año comercial 2011; b) Libro FUT, Folios nros. 210615 a
21068, AT 2012; c) Determinación de Renta Líquida Imponible (en
adelante "RLI'), Folios Ars 210613 y 210614; y d) Determinación de
Capital Propio Tributario, año comercial 2011.
Señala que no obstante la solidez probatoria aportada oportunamente
y en copia original, con fecha 05 de septiembre de 2012 se emitió
Notificación n.° 23113, en virtud de la cual se solicitó a su representada
antecedentes para verificar los créditos de primera categoría recuperados en
calidad de pago provisional por utilidades absorbidas.
Luego, con fecha 30 de octubre de 2012, el Servicio emitió la
citación n.° 2.541, a través de la cual se le solicitó a Corporación Sanatorio
Alemán, rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar sus declaraciones de
impuestos, de manera de subsanar las objeciones formuladas, puesto que de
la revisión practicada a los antecedentes tributarios que respaldan la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta para el año tributario 2012,
presentada en el Formulario 22, folio n.° 230412262, a criterio del Servicio
se habrían determinado ciertas observaciones relacionadas con la solicitud
de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas presentada
por su mandante.
Prosigue su relato, señalando que consta en la citación en referencia,
que CSA compareció con fecha 24 de septiembre de 2012 ante la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, aportando el
Certificado de Vigencia del Ministerio de Justicia, en donde acredita su
calidad de Corporación y vigencia de la misma, así como actas de directorio
y asamblea.
Finalmente, y no obstante la diligencia empleada por su representada
en términos de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos
del Servicio, con fecha 1° de marzo de 2013 fue notificada la Resolución
R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013 y la liquidación n.° 11879
de igual fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud
la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas, respecto del año tributario 2012, y la segunda, por
concepto de reintegro de Impuestos de conformidad a lo previsto en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto del año
tributario 2012.
2. Cuestionamientos contenidos en Resolución R.D.DRE.08. n.° 1784
de 27 de febrero de 2013.
Explica el reclamo, que los cuestionamientos hechos valer por el
Servicio de Impuestos Internos en la aludida Resolución se estructuran a
partir del detalle que indica, procediendo a reproducir los motivos 4, 5 y 6
de dicho acto administrativo.
II. Fundamentos del reclamo.
Resolución R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013.
Señala el libelo, que de acuerdo a lo declarado en tiempo y forma en
su Formulario 22, Folio n.° 230412262 correspondiente al AT 2012,
Corporación Sanatorio Alemán solicitó una devolución total de
$210.273.602, cantidad que resultó al sumar los pagos provisionales
mensuales por $67.136.051, más crédito por gastos de capacitación por
$48.724.416, más pago provisional por utilidades absorbidas
correspondiente a $94.413.135.
En este contexto –prosigue–, del total solicitado, a la fecha de su
reclamo se ha efectuado una devolución por $165.186.906, monto
reajustado al 29 de mayo de 2012, resultando pendiente o retenida, la suma
de $47.206.567.
1. Obligación de llevar Libro FUT: efectos e incidencia impositiva.
Indica el reclamo, que la obligación de llevar Registro de Fondo de
Utilidades Tributarias, respecto a contribuyentes del Impuesto a la Renta de
primera categoría que tributan con el régimen de renta efectiva acreditada
mediante contabilidad completa, y sobre la base de un balance general, está
contenida en el N° 3 de la letra A) del artículo 14° de la Ley de la Renta y
su reglamentación respectiva, según la Resolución Exenta n.° 2.154 de
1991.
En su concepto, de conformidad a los antecedentes que obran en el
procedimiento de fiscalización dirigido en contra de su representada, consta
que Corporación Sanatorio Alemán es contribuyente del Impuesto a la
Renta de primera categoría, que determina sus resultados según renta
efectiva, con contabilidad completa de acuerdo a Balance General, y
obligado a llevar registro FUT.
En efecto –continúa el libelo–, de acuerdo al propio contenido de la
Resolución reclamada, se observa que CSA determinó un crédito por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas de $94.413.135,
precisamente según lo acreditado fehacientemente conforme a la
información que arroja Libro FUT, Folios nros. 210615 a 210618.
Agrega que, de esta suerte, resulta indiscutible que Corporación
Sanatorio Alemán es un contribuyente que cumpliendo los presupuestos
previstos en el artículo 14 A) N° 3 de la Ley de la Renta y la Resolución
Exenta n.° 2.154 de 1991, se ha visto obligado a llevar registro de sus
utilidades tributables, en virtud precisamente del Libro FUT, sin existir a su
respecto excepción alguna que le autorice a prescindir de contar con dicho
registro extracontable.
A mayor abundamiento –prosigue–, se advierte que el Servicio de
Impuestos Internos en diversos pronunciamientos ha señalado expresamente
que las instituciones sin fines de lucro, como lo son las Corporaciones de
Derecho Privado reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, - cuál es el caso de Corporación Sanatorio Alemán-, deben llevar
FUT. A continuación, y en apoyo der lo señalado, cita y transcribe en parte
el contenido del Oficio n.° 31 de 2010, del Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos.
Lo propio hace el reclamo con el Oficio n.° 1954 de 2004, expedido a
propósito de una consulta específica acerca de si una Corporación de
Derecho Privado está obligada a llevar registro FUT, y con el Oficio n.°
1043 de 2011.
A partir de los oficios señalados en lo precedente, en concepto del
libelo, se aprecia claramente que solo existiendo una exención legal con
respecto al pago del impuesto a la renta de primera categoría, se libera a los
contribuyentes circunscritos en dicha hipótesis impositiva, de la obligación
de llevar registro FUT, y a su turno, a raíz de ello, dichos contribuyentes no
se encontrarán facultados para utilizar los créditos por impuesto de primera
categoría respecto a utilidades percibidas por retiros efectuados.
Pues bien –prosigue–, al tenor de los antecedentes y de los propios
criterios administrativos esgrimidos por el Servicio, un contribuyente que,
aun cuando percibe o devenga rentas afectas al Impuesto a la Renta de
primera categoría, pero que se encuentra exento de dicho tributo, no estará
obligado a llevar FUT, y en consecuencia, como no está obligado a ello, no
le asistirá el derecho de recuperar los créditos originados por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas, regulado en el artículo 31 n.°
3 de la Ley de la Renta.
De esta forma –estima–, teniendo el carácter de excepcionales y de
derecho estricto, las exenciones de pago del Impuesto a la Renta de primera
categoría constituyen al mismo tiempo una excepción que libera a los
contribuyentes a quienes le asisten dichas exenciones, de llevar el registro
de sus utilidades tributables (FUT).
Indica el reclamo que resulta lógico que todos aquellos
contribuyentes que, tal como Corporación Sanatorio Alemán, tributan con
el Impuesto a la Renta de primera categoría, se encuentran obligados a
llevar registro de sus utilidades tributables, precisamente a través del Libro
FUT, lo que a su turno permitirá y validará la recuperación del crédito en
calidad de pago provisional, en la proporción de las utilidades que fuesen
absorbidas por la pérdida tributaria, en el evento de que el remanente de
utilidades de que se trate tenga asociado un crédito por concepto del pago
del impuesto de primera categoría.
2. Procedencia de deducción de pérdidas tributarias y devolución de
los pagos provisionales por utilidades absorbidas o PPUA.
En concepto del reclamo, se advierte con claridad que Corporación
Sanatorio Alemán es una persona jurídica que tiene la calidad de
contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa bajo
el régimen de renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa y
sobre la base de un balance general, y que califica en el concepto de
"negocio", motivo por el cual resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en
el artículo 31 n.° 3 de la LIR, en cuya virtud, se encuentra plena y
legalmente facultada para deducir las pérdidas tributarias sufridas durante el
año comercial a que se refiere el impuesto.
Reproduce enseguida el texto del artículo 31, inciso 3°, n.° 3 (inciso
1°) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expone luego que, en cuanto al procedimiento aplicable en la
especie, el mismo precepto legal reconoce que, incluso, podrán deducirse
las pérdidas de ejercicio anteriores.
Ahora bien –prosigue–, en el ámbito de la titularidad para rebajar las
pérdidas tributarias del ejercicio, resulta ser que ha sido el propio Servicio
de Impuestos Internos el que ha señalado en la Circular n.° 65 de 2001, los
contribuyentes que tienen derecho a rebajar como gasto las pérdidas
sufridas por el negocio durante el ejercicio comercial correspondiente,
reproduciendo lo pertinente de dicha instrucción.
Explica enseguida que nuestro sistema tributario reconoce el hecho
de que en el año fiscal donde se determine una pérdida tributaria, el
contribuyente pueda mantener un remanente de utilidades en el registro
FUT, las cuales deberán soportar la imputación de este resultado. En este
evento, si el remanente de utilidades tiene asociado un crédito por impuesto
de primera categoría, y este se encuentra pagado, dicho crédito podrá ser
recuperado por el contribuyente en calidad de pago provisional, en la
proporción de las utilidades que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
Reproduce a continuación el texto del artículo 31 n.° 3, inciso
segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta y, acto seguido, lo pertinente de
la referida Circular n.° 65 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos.
Así las cosas –agrega–, en tanto la norma antes transcrita se
encuentra inserta dentro de las reglas establecidas para determinar la renta
líquida imponible del impuesto de primera categoría, dicha normativa
resulta ser plenamente aplicable a CSA, por cuanto, como ha venido
señalando, su representada es una persona jurídica que tiene la calidad de
contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que en lo
particular, tributa según renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa, sobre la base de balance general, y obligada a llevar FUT.
Siempre en concepto del reclamo, el Servicio estaría indicando que
la pérdida tributaría determinada por un contribuyente podría ser absorbida
por dos tipos de utilidades tributarias diversas, esto es: utilidades tributarias
no retiradas y distribuidas, y utilidades tributarias que no estarían en esa
condición. Dicha posición resultaría contraria a todas las disposiciones de la
Ley de la Renta y de la propia normativa del Servicio de Impuestos Internos
que instruyen la forma de imputación de las pérdidas tributarias y la
recuperación del crédito del impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas, donde no se hace el distingo que el Servicio pretende incorporar
en la citación.
Tanto es así –agrega–, que la propia Circular n.° 17 de 1993 del
Servicio de Impuestos Internos establece un orden de imputación para las
pérdidas tributarias, señalando que en primer lugar se imputan a las
utilidades no retiradas o distribuidas –lo que implica una deducción a las
utilidades acumuladas en el registro FUT– y si éstas no fuesen suficiente
para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las
utilidades de ejercicios siguientes hasta su total extinción.
Por último, indica que precisamente porque Corporación Sanatorio
Alemán no reparte ni distribuye utilidades, es que posee utilidades no
retiradas o distribuidas, cumpliendo de este modo con el requisito previsto
en el artículo 31 n.° 3 de la LIR, lo cual le confiere la facultad de poder
solicitar y acceder, a la devolución del impuesto a la renta de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades, que ha resultado absorbido por la
pérdida tributaria del ejercicio.
Insiste el reclamo en que ha sido el propio Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, quien ha reconocido la posibilidad de que
las Universidades –Instituciones que no persiguen fines de lucro y que no
pueden distribuir utilidades– puedan acceder a la recuperación del crédito
por utilidad absorbida, esto en su intervención ante la Comisión
Investigadora sobre el Funcionamiento de la Educación Superior de la
Cámara de Diputados.
Así, en concepto del libelo, queda de manifiesto que en el caso de la
Resolución por este reclamada, el Servicio transgrede: 1) La normativa
legal aplicable en la especie, esto es, lo previsto en el artículo 31 n.° 3 de la
LIR; 2) La normativa reglamentaria establecida en la Resolución n.° 2.154
de 1991; 3) Los pronunciamientos dictados por el propio SII en la materia,
los cuales han sido recogidos previamente; 4) La propia opinión que ha
hecho pública la máxima autoridad de dicho organismo; y 5) Vulnera las
normas constitucionales sobre igualdad ante la ley.
3. Vulneración a las normas sobre igualdad ante la ley.
Explica el reclamo que de acuerdo al contenido de la Resolución
reclamada, se advierte una clara y manifiesta vulneración a las normas
sobre igualdad ante la ley, de conformidad a lo previsto tanto en la
Constitución Política de la República, como en los Tratados Internacionales
ratificados por Chile que se entienden incorporados a la ley interna en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución.
3.1 Derecho a la igualdad ante la ley en el Derecho Interno.
Señala el libelo que el artículo 19 n.° 2 de la Constitución Política de
la República, establece el derecho a la igualdad ante la ley, según el cual la
ley no puede establecer diferencias arbitrarias, entre quienes se encuentren
en idéntica situación. De acuerdo con este principio, las diferencias
establecidas por la ley solo son plausibles por motivos de razón o de
justicia, pero no por mera voluntad o capricho de quien las impone.
Reproduce el texto de la norma constitucional señala, y refiere que,
tal como lo jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, para
determinar la existencia de una diferencia arbitraria, en términos de que se
produzca la vulneración del artículo 19 n.° 2 de la Constitución Política de
la República, es necesario precisar, en primer término, si existe una
diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar
y, luego, examinar si tal diferencia tiene carácter arbitrario. Para ello,
deberá considerarse si la arbitrariedad importa una falta de razonabilidad en
función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la
medida adoptada por el legislador.
En primer lugar –prosigue–, se ha entendido por discriminación
arbitraria, toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por
cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética
elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos,
que no tenga justificación racional o razonable. De esta forma, la garantía
de igualdad jurídica no impide que la ley determine otorgar un tratamiento
distinto, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un
propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o
importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar
suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades,
puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre
que ello no revista el carácter de arbitrario.
A su turno, y sin perjuicio de lo apuntado anteriormente, invoca y
reproduce el texto del artículo 19 n.° 3 de la Carta Fundamental, norma que
asegura a todas las personas, la igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
En este contexto –expone el reclamo–, resulta de manifiesto que la
autoridad administrativa ha establecido una diferencia arbitraria en contra
de Corporación Sanatorio Alemán, toda vez que no obstante ser un
contribuyente que se ajusta a los requisitos de procedencia establecidos en
el artículo 14 A) n.° 3 de la Ley de la Renta -tributa en primera categoría
según renta efectiva con contabilidad completa de acuerdo a balance
general, y que está obligada a llevar FUT- y la Resolución Exenta n.° 2.154
de 1991, el Servicio de Impuestos Internos ha desestimado y rechazado que
este contribuyente tenga derecho a que en el caso que las pérdidas
tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades, sea considerado como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, como lo autoriza el
artículo 31 n.° 3, inciso segundo de la LIR.
De esta suerte –prosigue–, resulta indiscutible que no obstante ser
titular del derecho a solicitar y acceder a la devolución de los pagos
provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias del ejercicio,
CSA ha sufrido la aplicación de criterios que carecen abiertamente de una
justificación objetiva y razonable, y que en razón de ello, se han vulnerado
las normas constitucionales de igualdad ante la ley.
3.2 Derecho a la igualdad ante la ley en el sistema internacional.
Refiere en esta parte el reclamo, que el Estado de Chile, ya con fecha
22 de noviembre de 1969, cumplió con el primer trámite de firma de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica (en adelante indistintamente "La Convención" o "Convención
ADH"). Luego, el 21 de agosto de 1990, se procedió a la Ratificación de
dicho instrumento internacional, misma fecha en que se declaró que se
reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "Comisión IDH"), por tiempo indefinido, y bajo
condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en
violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención, en los
términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.
En este contexto, añade, el Estado de Chile declaró asimismo, que
reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH") respecto
de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de
conformidad con lo que dispone su artículo 62.
Indica que el segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre
Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, en
cuya virtud la Corte IDH, en materia de garantías judiciales, manifestó
cuanto sigue: "En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
artículos 8 y 25 son los que tradicionalmente se asocian con una doctrina en
desarrollo sobre garantías judiciales y protección judicial de los derechos
humanos. En sus propios términos, estos dos artículos se aplican a toda
situación en que se deba determinar el contenido y alcance de los derechos
de una persona sometida a la jurisdicción del Estado parte, va sea que se
trate de materias penales, administrativas, fiscales, laborales, de familia,
contractuales o de cualquier otra índole ...".
Señala también el libelo que en el Informe sobre Terrorismo y
Derechos Humanos, la Comisión IDH destacó que: “... los requisitos de un
juicio justo y del debido proceso no se limitan a los procedimientos penales;
sino que también son aplicables a los procedimientos no penales para la
determinación de los derechos y obligaciones de las personas de carácter
civil, laboral, fiscal o de otra índole".
A modo de conclusión, y de acuerdo al tenor de lo establecido
expresamente por la Corte IDH, en concepto del reclamo, resulta
indiscutible el hecho de que las garantías judiciales reconocidas y
amparadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no se
agotan en procesos judiciales propiamente tales, sino que se extienden de
igual forma a materias administrativas, fiscales, laborales, de familia,
contractuales o de cualquier otra índole, cuestión que hace posible acceder a
un sitial de igualdad en el marco de cualquier contienda, incluso en
instancias administrativas.
De este modo, en lo sustantivo, la CADH, en su artículo 24, consagra
el derecho de igualdad ante la ley en los siguientes términos: "Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley".
Agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
Opinión Consultiva 0C-4184, Párr. 55, ha definido lo que en el contexto del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se entiende por Igualdad,
esto es: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que,
a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no
se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible
crear diferencias de tratamiento que no se corresponda con su única e
idéntica naturaleza.".
En este sentido –prosigue el libelo–, un tratamiento es discriminatorio
cuando no tiene una justificación objetiva y razonable, esto es, cuando no
persigue un fin legítimo, o bien, cuando no hay una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el fin legítimo que busca
lograrse.
Así las cosas –estima el compareciente–, el privar a su representada
del derecho a solicitar y acceder a la devolución de los pagos provisionales
por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias generadas en el ejercicio
por CSA, importa a todas luces un tratamiento discriminatorio dado que no
tiene una justificación objetiva y razonable, sino a un criterio equivocado y
que se aparta del tenor de la ley tributaria.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como
en contra de la liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por
el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en su virtud, solicita se
tenga por validada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada
en tiempo y forma por Corporación Sanatorio Alemán, respecto al año
tributario 2012, según consta en Formulario 22, Folio n.° 230412262, y en
consecuencia, se proceda a acceder la devolución de los pagos provisionales
mensuales créditos por gastos de capacitación y pagos provisionales por
utilidades absorbidas, y declarar improcedente el pago por concepto de
reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de
dicho período tributario.
A fojas 22, por resolución de 23 de abril de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 74 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA
RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 71, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción,
quien evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes del reclamo.
Refiere la contestación en esta parte, la serie de actuaciones que
comprendió la fiscalización que derivó en la emisión de las actuaciones
reclamadas.
Notificación. Explica que mediante notificación centralizada, carta
n.° 120201291 del 21 de junio de 2012, con vencimiento para el día 03 de
julio de 2012, se le solicitó al reclamante la presentación de antecedentes
que justificaran la observación denominada "S06" efectuada a su
declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012, observación
relacionada con su solicitud de devolución del denominado pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
Respuesta. Manifiesta que con fecha 05 de julio de 2012 concurre
doña Elizabeth Neira Barra, Rut 12.321.389-0, en representación de la
reclamante, con el fin de dar cumplimiento a la notificación señalada,
producto de lo cual se emite acta de recepción de la misma fecha mediante
la cual se recepcionan balance de 8 columnas folios 210001 al 210025, libro
FUT folios 210615 al 210618, Determinación de Renta Líquida Imponible
folios 210613 al 210614 y Determinación de Capital Propio folio 210619,
relativos al año comercial 2011.
Notificación. Explica que con fecha 05 de Septiembre de 2012 se
emite notificación n.° 23113, notificada por carta certificada, con
vencimiento para el 24 de septiembre de 2012, en la que se le solicita
presentar antecedentes para verificar la determinación de los créditos de
primera categoría recuperados en calidad de pago provisional por utilidades
absorbidas, según señalaba la minuta informativa y de acuerdo a las
características del programa de fiscalización denominado "Selectivo S-
01/S-06, AT 2012".
Respuesta. Indica que la contribuyente se presenta en la fecha
aportando certificado de vigencia del Ministerio de Justicia, en donde
acredita su calidad de Corporación y vigencia de la misma, así como actas
de directorio y asamblea. Con los antecedentes presentados la contribuyente
da cumplimiento parcial a la notificación, quedando sin presentar el libro
Diario y Mayor; documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más
relevantes de gastos y que originan las perdidas tributarias, entre otros.
Hace presente que la contribuyente, en su formulario 22 folio
230412262 correspondiente al AT 2012, solicita una devolución total de
$210.273.602.-, cantidad que resulta de sumar los pagos provisionales
mensuales por $67.136.051.-, más crédito por gastos de capacitación por
$48.724.416.-, más pago provisional por utilidades absorbidas por
$94.413.135.- Del total solicitado –precisa–, a la fecha se ha efectuado una
devolución por $165.186.906.-, monto reajustado, el 29 de mayo de 2012,
por lo que está pendiente o retenida la suma de $47.206.567.-
Citación. Relata que con fecha 30 de octubre se notifica citación n.°
2541 por cédula en la persona de Elizabeth Neira Parra, Rut 12.321.389-0,
en el domicilio del contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, para que dentro del plazo legal amplíe, confirme, aclare o
rectifique su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012.
Agrega que con fecha 23 de noviembre de 2012, el contribuyente
presenta solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a la citación
ames indicada, aludiendo a la complejidad del tema y con el propósito de
analizar y proporcionar una mejor respuesta, prórroga que fue concedida
hasta el día 17 de diciembre de 2012.
Respuesta a la citación. Indica que con fecha 17 de diciembre de
2012 presenta respuesta a citación en la que confirma su declaración de
renta presentada originalmente, señalándose básicamente los mismos
fundamentos contenidos en la reclamación del presente juicio.
Resolución. Explica que con fecha 27 de febrero del año 2013 se
emite resolución denegatoria n.°1784, mediante la cual se declara
improcedente la devolución solicitada en su formulario 22 del AT 2012, por
la suma de $ 47.206.567.-. Lo anterior en virtud del rechazo del pago
provisional por utilidades absorbidas ascendente a $ 94.413.135.-, del cual
se devolvió con fecha 29 de mayo 2010 reajustada, por medio de depósito
bancario, la cantidad de $47.820.253.-
En consecuencia –concluye–, la resolución indica que Tesorería
Regional de Concepción, no devolverá la suma de $ 47.206.567.-, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por ser ésta
indebida, de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho que se detallan
en la resolución. Más aún, la parte que ha sido devuelta, deberá ser
reintegrada, para cuyo efecto se emite la liquidación n.° 11879 del 27 de
febrero de 2013.
Liquidación. Explica que debido a que el contribuyente obtuvo
indebidamente devoluciones por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario y
artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, se ha procedido a
practicar la liquidación n.° 11879, del 27 de febrero de 2013.
Explica que en la liquidación se determinó a pagar por concepto de
devolución indebida la suma de $47.820.253, más reajuste, intereses y
multas, que a la fecha de la liquidación sumaba un total de $73.750.307.
2. Improcedencia del PPUA en las corporaciones.
A) Explica que el artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley 824 de 1974, establece la
posibilidad de que el contribuyente deduzca como gasto necesario para
producir la renta, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa, así como
también las pérdidas tributarias del ejercicio y de ejercicio anteriores. Para
estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en
que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Agrega que el inciso 2° del art. 31 n.° 3, en su segunda parte, indica
que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades, se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta.
B) Conforme al libro FUT folio n.° 210615 al n.° 210618, la
contribuyente determina un crédito provisional por utilidad absorbida de
$94.413.135 por la imputación de la pérdida tributaria del ejercicio de
$629.420.901 en su libro FUT. Sin embargo –estima la contestación– dicha
pérdida no fue imputada a utilidades no retiradas o distribuidas, como lo
señala la norma pertinente, sino a utilidades que nunca estarán en dicha
condición, ya que dicha expresión debe entenderse en el contexto de
utilidades no retiradas o distribuidas de acuerdo al sistema tributario
implementado a partir del año 1984, y que son aquellas que mantienen
pendiente su tributación con los impuestos finales Global Complementario
o Adicional.
Lo anterior –prosigue– se explica porque la contribuyente tiene la
calidad jurídica de Corporación de derecho privado, regulada en el Título
XXXIII del Libro I, arts. 545 al 564 del Código Civil y por el D.S. 110 de
20 de marzo de 1979, Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica
a Corporaciones y Fundaciones, de los que aparece que tales organismos no
persiguen fines de lucro y se constituyen para el logro de un fin benéfico o
social, y por tanto estas entidades no efectúan reparto de utilidades a sus
asociados, quienes por ello nunca serán, respecto a estas utilidades,
contribuyentes del Impuesto Global Complementario. En consecuencia, la
contribuyente no tiene derecho a percibir el crédito por el Impuesto de
primera categoría asociado a las utilidades absorbidas por la pérdida
determinada, pues éstas nunca estuvieron en la condición de no retiradas o
distribuidas, debido a que nunca se encontraron pendientes de retiro o
distribución por los socios.
En efecto –agrega–, el crédito por el impuesto de primera categoría
está establecido en el art. 56 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
beneficio de los socios, contribuyentes del Impuesto Global
Complementario, correspondiendo su monto a la cantidad que resulte de
aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa de impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. Lo anterior tiene por finalidad eliminar la doble tributación de
dichas rentas, a nivel de la sociedad y del socio, y en esta misma lógica la
ley permite recuperar dicho crédito en el caso de que las pérdidas de la
sociedad absorban las utilidades que pagaron el impuesto de primera
categoría, en el entendido por cierto, de que son los socios quienes tienen
derecho al crédito por el impuesto pagado. En este sentido –precisa el
libelo– se ha instruido en Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986, sobre
modificaciones incorporadas por el artículo 1° de la Ley 18.489 de 1986,
entre ellas, al n.° 3 del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y aparece
también de la propia historia de la ley.
3. Refutación de los argumentos del reclamo.
Primero. En esta parte la contestación reproduce los principales
argumentos esgrimidos por el reclamo, recordando a este efecto la cita
efectuada del oficio N.° 1043 de 2011 del Servicio de Impuestos Internos,
que se pronuncia sobre la situación tributaria de una fundación. En este
caso, el oficio concluye que dicha fundación está exenta de los impuestos
de la Ley de la Renta, por tanto no está obligada a llevar registro FUT, y
tampoco puede aprovechar el crédito por Impuesto de Primera Categoría
respecto de utilidades percibidas por retiros o distribuciones, ni por
absorción de utilidades no retiradas o distribuidas por pérdidas.
A este respecto, indica la contestación que el reclamante pretende
usar este oficio en su favor sosteniendo que la razón por la cual no puede
usar el crédito la fundación a que se hace alusión en él, radica en que no
tiene la obligación de llevar registro FUT. Concluye que, a contrario sensu,
como ella sí está obligada a llevar registro FUT, estaría facultada para
utilizar el referido crédito.
Sin embargo –prosigue–, el reclamante parte de un supuesto erróneo,
pues ignora una premisa básica en su análisis que la hace llegar a una
conclusión también equivocada. En efecto, la razón por la cual la fundación
a que alude el oficio no tiene derecho a usar el crédito, no radica en que no
se encuentre obligada a llevar el registro FUT, sino en el hecho de que las
rentas de la fundación se encuentran exentas de los Impuestos de la Ley de
la Renta, premisa principal en este análisis y conclusión n.° 1 del oficio en
cuestión.
Luego, razona el oficio, la circunstancia de encontrarse exenta de los
Impuestos de la Ley de la Renta, generan dos consecuencias para la
fundación: primero, están no tendrá obligación de llevar registro FUT
(conclusión n.° 2 del oficio), ya que dicho registro se exige por la ley para
contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría, cuyo no es el caso;
y segundo, no tendrá derecho a usar los créditos por impuesto de primera
categoría (conclusión n.° 3 del oficio), lo cual resulta de toda lógica puesto
que no corresponde hacer uso de un crédito para el entero de un impuesto al
cual no se está afecto.
De lo anterior, se observa claramente que, el no poder usar los
créditos por impuesto de primera categoría y el no estar obligada a llevar
registro FUT, son dos consecuencias de que las rentas de la fundación se
encuentren exentas de los Impuestos de la Ley de la Renta. Por tanto, como
se ha señalado, la imposibilidad de usar el crédito por impuesto de primera
categoría, no es una consecuencia de que no esté obligada a llevar registro
FUT, como sostiene la contribuyente, sino que es el efecto de encontrarse
las rentas de la fundación exentas de los Impuestos de la Ley de la Renta,
razón por la cual tampoco lleva registro FUT. De- mismo modo –agrega– y
siguiendo esta misma lógica, la facultad para utilizar los créditos por
impuesto de primera categoría, no es una consecuencia de que la
contribuyente esté obligada a llevar registro FUT, pues como se ha
demostrado lógicamente tal conclusión resulta errónea. Dicha facultad
necesariamente emana del hecho de encontrarse las rentas de la
contribuyente afectas a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, en
las distintas etapas en que tales rentas son gravadas en nuestro sistema
tributario, y que son el impuesto de primera categoría a nivel de la empresa
o sociedad y el Impuesto Global Complementario o Adicional, a nivel del
socio o accionista persona natural (también persona jurídica en caso del
Impuesto Adicional)
Por consiguiente –estima la contestación–, el oficio citado por la
contribuyente se encuentra en plena armonía con lo indicado por este
Servicio en los actos reclamados, en cuanto a que la contribuyente no tiene
derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría, toda vez
que las utilidades absorbidas por la pérdida determinada no fueron
utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional.
Segundo. Luego de reproducir los argumentos del reclamo, indica la
contestación que la contribuyente no tiene derecho al crédito por el
Impuesto de primera categoría, porque si bien el inciso 2° del art. 31 n.° 3
establece un sistema de devolución de dicho impuesto en el evento de que
las pérdidas tributarias determinadas absorban las utilidades no retiradas o
distribuidas, lo cierto es que este tipo de contribuyentes nunca tendrán
utilidades en ese estado, puesto que dicha expresión debe entenderse en el
contexto de utilidades no retiradas o distribuidas de acuerdo al sistema
tributario implementado a partir del año 1984, y que son aquellas que
mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales Global
Complementario o Adicional; situación que no ocurre con esta
contribuyente puesto que dada su estructura jurídica no efectúa reparto de
utilidades a sus asociados, quienes por ello nunca serán, con respecto a estas
utilidades, contribuyentes del Impuesto Global Complementario o
Adicional. De este modo, en estos contribuyentes no se presenta el
problema de doble tributación a nivel la sociedad y sus dueños, que es
aquello que vino a solucionar la implementación del sistema de créditos
establecido en la Ley de Impuesto a la Renta a partir del año 1984. No
existiendo doble tributación –indica el libelo– la devolución del impuesto
de primera categoría carece de fundamento legal.
En este sentido –prosigue la contestación– cabe señalar que en las
instrucciones contenidas en la Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986 del
Servicio de Impuestos Internos sobre modificaciones incorporadas por el
artículo 1° de la Ley 18.489 de 1986, entre ellas, el al inciso segundo del n.°
3 del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se señala expresamente que
esta disposición legal vino a "corregir la falta de equidad que producía la
imposibilidad de utilizar el crédito del 10% (tasa vigente en la época) de
impuesto de primera categoría a que tienen derecho los propietarios, socios
o accionistas de las empresas en sus impuestos personales, en el evento que
las utilidades no retiradas sean absorbidas total o parcialmente por pérdidas
posteriores".
Como se aprecia de la instrucción transcrita –añade el libelo–, la
devolución del PPUA, que no es otra cosa que el impuesto de primera
categoría que las utilidades pagaron a nivel de la empresa o sociedad, es el
crédito al que tienen derecho los propietarios, socios o accionistas de las
empresas en sus impuestos personales, en el evento de que tales utilidades
sean absorbidas por pérdidas tributarias. No es un crédito que opere a todo
evento, desvinculándose de la causa que lo origina, como pretende el
contribuyente, sino que es el crédito a que tienen derecho los socios o
accionistas en sus impuestos personales.
Estima la defensa fiscal, que la instrucción anterior se encuentra
plasmada también en el Informe Técnico del Ministerio de Hacienda que
acompañó el mensaje presidencial del Proyecto de Ley de modificación de
la Ley de Impuesto a la Renta, que incorporó el inciso 2° del art. 31 n.° 3 de
la Ley de la Renta. Es así –continúa– como en el n.° 5 del informe se indica
expresamente que la nueva disposición busca solucionar la falta de equidad
que se produce respecto de la utilización del crédito que se origina en el
pago del impuesto de primera categoría a que tienen derecho los
propietarios de las empresas en aquellos casos en que las utilidades no
retiradas son absorbidas por pérdidas. Se aprecia entonces cómo la
devolución del impuesto de primera categoría opera en virtud al derecho de
los propietarios a usar dicho crédito, respecto a utilidades que, aunque
afectas a Global Complementario, nunca podrán usar dicho crédito por
haber sido absorbidas por pérdidas.
Tercero. Expone enseguida la contestación, en relación con otra de
las alegaciones del contribuyente, esto es, que ha sido el propio Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos el que ha reconocido el
derecho que le asiste a las instituciones sin fines de lucro de acceder a la
recuperación del crédito por utilidad absorbida, lo anterior en virtud de
intervención que cita del Director Nacional ante la cámara de diputados,
que la citada intervención habría sido efectuada a propósito de una situación
diversa a aquella que es materia del presente acto administrativo, pues
versaría sobre el funcionamiento de la Educación Superior en Chile, y en
ésta se habría tocado sólo tangencialmente el asunto materia de esta
liquidación, y de cuyo tenor (extracto de la intervención citado por la
contribuyente) no es posible llegar a conclusión alguna.
Por otra parte y a mayor abundamiento –explica–, lo cierto es que el
Director del S.I.I. está facultado para interpretar administrativamente las
normas tributarias y dictar órdenes e instrucciones para los funcionarios del
Servicio, y que dichas instrucciones deben constar en Circulares y
Resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el art. 6 letra A) n.°
1 del Código Tributario. Así también se encuentra facultado para dar
respuesta a las consultas formuladas por funcionarios del mismo Servicio,
acerca de la aplicación e interpretación de la normativa tributaria, lo que
realiza a través de la dictación de oficios en que se pronuncia resolviendo la
consulta determinada, facultad que debe ejercerse conforme a lo dispuesto
en el n.° 2 del art. 6 letra A) del Código Tributario, y en virtud de la cual se
da forma a la jurisprudencia administrativa emanada del organismo
fiscalizador.
Además –agrega–, de conformidad a la Circular n.° 25 del 19 de abril
de 2000, que informa acerca de los medios oficiales de comunicación del
Servicio de Impuestos Internos, las únicas formas de comunicación oficial
del Servicio con los contribuyentes son las siguientes: Circulares,
Resoluciones y Oficios Ordinarios o Reservados. Todos estos documentos
son firmados por el Director y, por su intermedio, éste, en uso de sus
atribuciones legales, interpreta administrativamente las disposiciones
tributarias, fija normas, imparte instrucciones, dicta órdenes para la
aplicación y fiscalización de los impuestos y absuelve las consultas sobre la
aplicación e interpretación de las normas tributarias.
Por lo anterior –estima la defensa fiscal–, es evidente que sólo a
través de las vías legales indicadas puede el Director Nacional impartir
instrucciones con carácter obligatorio para los funcionarios del Servicio, y
dar respuesta a las consultas que se le formulen, facultades que además
deben ser ejercidas con pleno apego a la normativa legal y constitucional.
Ninguna opinión vertida por otro medio, aun cuando lo sea ante una
comisión investigadora de la Cámara de Diputados, puede resultar en una
instrucción o norma obligatoria para los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, atendido además el principio de legalidad que debe
informar todo el accionar del órgano administrativo.
Tercero (sic). Frente a las alegaciones de la reclamante en cuanto a la
vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, tanto el plano interno
como en el sistema internacional, manifiesta la contestación que
imposibilidad para hacer uso del crédito por impuesto de primera categoría
para la contribuyente, obedece a una justificación racional que ha sido
expuesta fundadamente tanto en el presente acto administrativo como en la
citación que le antecedió, y que tiene su fundamento jurídico en la propia
Ley de Impuesto a la Renta e instrucciones administrativas emanadas del
organismo fiscalizador, por tanto –estima–, no es efectivo que exista alguna
vulneración de las garantías constitucionales ni a las normas o convenciones
internacionales mencionadas por la contribuyente.
4. Conclusión.
Expresa la contestación que el contribuyente enfoca su reclamo
principalmente a mencionar quienes están obligados de llevar el registro
FUT, a señalar el orden de imputación de este registro y a la forma de
imputar las pérdidas, situación que no ha sido tema en la resolución y
liquidación reclamadas, ya que en ellas no se ha indicado que él no tiene la
obligación de llevar el registro FUT o que no puede imputar sus pérdidas a
la rentas acumuladas en sus registros, sino que se ha solicitado que el
justifique que las utilidades absorbidas por la pérdida del ejercicio, cumplen
con los requisitos que señalan en el artículo 31 n.° 3 de la LIR, es decir, que
se imputen a utilidades no retiradas o distribuidas, esto es, cuya tributación
se encuentra pendiente de retiro o distribución por los socios o accionistas.
Respecto a este punto la contribuyente señala que no reparte ni
distribuye utilidades y es por eso que tiene utilidades no retiradas o
distribuidas, pero en realidad tiene utilidades acumuladas puesto que, dada
su calidad jurídica de Corporación de Derecho Privado, no tiene la
posibilidad de distribuir utilidades, ya que la ley y sus estatutos se lo
impiden.
Indica también la defensa fiscal que cabe destacar que el crédito por
impuesto de primera categoría es creado con el fin de evitar la doble
tributación de la renta, una por parte de la empresa y otra por parte del
socio, el cual está afecto a impuesto global complementario. Situación que
en este caso nunca se podrá dar, ya que la corporación no tiene socios a
quién distribuir y más aún, como se mencionó anteriormente, no puede por
ley realizar distribución alguna de sus utilidades, por tanto en este caso
dichas rentas nunca estarán afecta a doble tributación.
Insiste el libelo en señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha
interpretado que el mecanismo de devolución del impuesto de primera
categoría, a través de crédito por pago provisional por utilidades absorbidas,
se refiere a utilidades no retiradas o distribuidas y se estima que dicha frase
debe entenderse en el contexto de utilidades no retiradas o distribuidas que
de acuerdo con el sistema implementado a partir del año 1984, mantienen
pendiente su tributación con los impuestos finales global complementario o
adicional.
Por tanto –aduce–, no le corresponde al reclamante una devolución de
$47.206.567 por corresponder a PPUA, razón por la cual se emitió la
resolución denegatoria reclamada, y además, el reclamante deberá
reintegrar la diferencia percibida en exceso por concepto de PPUA, por lo
cual se emitió la liquidación reclamada, de conformidad a lo establecido en
el artículo 24 del Código Tributario y artículo 97 inciso final de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al
Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria
interpuesta en contra de la resolución y liquidación ya señaladas, proveerla
y en definitiva declarar que se rechace (sic) la reclamación y se confirme la
resolución y liquidación impugnadas en este juicio, o las confirme
parcialmente según estime el Tribunal, todo lo anterior con expresa
condenación en costas del reclamante.
A fojas 80, por resolución de 22 de mayo de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 82, por resolución de 18 de junio de 2013, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la
concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la
Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de fecha 27 de febrero de 2013 y la
liquidación n.° 11879 de fecha 27 de febrero de 2013.
A fojas 212, por resolución de 28 de agosto de 2013, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes,
comparece don comparece don RENATO CATALÁN BARAHONA,
abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación de CORPORACIÓN
SANATORIO ALEMÁN, RUT Nº 80.932.900-3, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Pedro de Valdivia n.° 801, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como en contra de la
liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por el
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud la primera de éstas
denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas
respecto al año tributario 2012, y la segunda, por concepto de reintegro de
impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, también respecto al año tributario 2012., conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 22, por resolución de 23 de abril de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 74 y siguientes, comparece el letrado
FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 71, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 22
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) de fojas 1 a 2 vta., copia simple de la resolución
R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos; 2) de fojas 3 a 7, copia simple de la liquidación n.°
11879 de 27 de Febrero de 2013, emitida por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos; y 3) A fojas 8 y 9, copia simple de la citación n.° 2.541 de fecha
30 de Octubre de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
B) Asimismo, antes de recibirse la causa a prueba, acompañó los
siguientes antecedentes: 1) a fojas 24 y 25, copia simple de notificación
centralizada n.° 120201291, de 14 de junio de 2012; 2) a fojas 26 y 27,
copia autorizada de la notificación n.° 23113 de 05 de septiembre de 2012;
3) de fojas 28 a 34, copia imple de Formulario 22, Folio n.° 230412262
correspondiente al año tributario 2012; 4) de fojas 35 a 59, copia autorizada
de un Balance de Ocho Columnas, Folios nros. 210001 a 210025, año
comercial 2011; 5) de fojas 60 a 63, copia autorizada del Libro FUT, Folios
nros. 210615 a 210618, año tributario 2012; 6) a fojas 64 y 65, copia
autorizada de la determinación de Renta Líquida Imponible, Folios nros.
210613 y 210614; y 7) a fojas 66, copia autorizada de la determinación de
Capital Propio Tributario, año comercial 2011.
C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) de fojas 113 a 138, copia autorizada de un Balance de
Ocho Columnas, Folios nros. 209.318 a 209.327, correspondiente al año
comercial 2010; 2) a fojas 139 y 140, copia autorizada de Formulario 22,
Folio n.° 101718801 correspondiente al año tributario 2011; 3) a fojas 141 y
142, copia autorizada de Libro FUT, timbrado en Folios nros. 209.329 y
209.330, correspondiente al año tributario 2011; 4) a fojas 143, copia
autorizada de determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio n.°
209.327, correspondiente al año tributario 2011; 5) a fojas 144, copia
autorizada de determinación de Capital Propio Tributario, Folio n.°
209.328, correspondiente al año tributario 2011; 6) de fojas 146 a 168,
Informe Tributario, suscrito, en calidad de contador auditor, por don Miguel
Ojeda Díaz; 7) a fojas 169 y 170, copia simple de carta aviso de revisión n.°
110200441, de 28 de junio de 2011, dirigida a Corporación Sanatorio
Alemán, para revisión de su declaración renta del año tributario 2011,
específicamente por la observación F77: "Su declaración ha sido
seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría
declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, (Observación F77)"; 8) a fojas 171, copia simple de
F 3309 "Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación", de fecha
26 de julio de 2011, donde se detalla que Corporación Sanatorio Alemán
entregó para la revisión del año tributario 2011: Balance, RLI año 2010,
FUT 2000-2010, y copia de Mayores; 9) a fojas 172, copia simple del acta
de devolución, de fecha 30 de agosto de 2011, con la restitución de Balance,
RLI 2010, FUT 2000-2010, y copias de los Mayores del período; 10) a fojas
173, copia simple de correo electrónico del fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, Sr. Robert Parra Dosque, de fecha 18 de agosto de
2011, dirigido a doña Elizabeth Neira; y 11) a fojas 174, copia simple de
impresión de consulta de situación tributaria de Corporación Sanatorio
Alemán, correspondiente al año tributario 2011, donde se aprecia que se
detectaron inconsistencias (23-05-2011) pero que a pesar de ello se
devolvió el total del PPUA solicitado para ese año.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
97 a 100, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a)
Marcelo Araneda Stenger, contador, RUT n.° 12.796.557-9; y b) Paulina
Higuera Villaseñor, contador auditor, RUT n.° 15.223.216-0.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) de fojas 102 a 107, documento impreso desde la página
www.bcn.cl, consistente en Informe Técnico del Ministro de Hacienda que
http://www.bcn.cl/
acompañó el Mensaje Presidencial del Proyecto de la ley n.° 18.489 de
1986, de modificación de la Ley de Impuesto a la Renta, que incorporó el
inciso segundo al n.° 3 del art. 31 del mismo texto legal; 2) de fojas 108 a
111 documentos impresos desde la página www.sii.cl consistentes en parte
pertinente de la Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986 y Circular n.° 25 de
19 de abril de 2000, ambas del Servicio de Impuestos Internos; y 3) de fojas
176 a 178, copia simple de oficios n.° 722 de 1 de abril de 2011 y n.° 1958
de 25 de agosto de 2011, ambos del Director del Servicio de Impuestos
Internos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas
100 a 101 vta., consistente en las declaraciones de la testigo doña Carmen
Peña Valdés, fiscalizadora, RUT n.° 13.727.054-4.
QUINTO: Que en el contexto de lo relatado en lo expositivo de esta
sentencia y de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1. Que la reclamante Corporación Sanatorio Alemán, RUT n.°
80.932.900-3, es una persona jurídica de Derecho Privado, sin fines de
lucro, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que
determina su renta efectiva con base en contabilidad completa y balance
general.
2. Que la señala contribuyente lleva el registro del fondo de utilidades
tributables (FUT) establecido en el artículo 14, letra A), n.° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y regulado además por la Resolución Ex. n.° 2154, de
1991, del Servicio de Impuestos Internos.
3. Que la contribuyente presentó su declaración impuesto anual a la
renta, año tributario 2012, formulario 22, folio n.° 230412262, solicitando
una devolución total de $210.273.602, cantidad resultante de sumar los
pagos provisionales mensuales por $67.136.051, más crédito por gastos de
capacitación por $48.724.416, más pago provisional por utilidades
absorbidas ascendente a $94.413.4135.
4. Que el Servicio de Impuestos Internos dio lugar a la devolución de
tan solo $165.186.906, resultando pendiente o retenida la suma de
$47.206.567.
5. Que la declaración de impuesto a la renta presentada fue observada
por el ente fiscal, circunstancia que fue comunicada a la reclamante a través
de la carta n.° 120201291, de 21 de junio de 2012, particularmente en
cuanto a la solicitud de devolución del denominado pago provisional por
utilidades absorbidas se refiere.
6. Que la contribuyente, en mérito de la carta indicada, acompañó
antecedentes al ente fiscal con fecha 5 de julio de 2012, los que al no ser
considerados suficientes, dieron lugar posteriormente a la notificación n.°
http://www.sii.cl/
23113 de fecha 5 de septiembre de 2013, a cuyo respecto se acompañaron
nuevamente antecedentes por la reclamante, aportando certificado de
vigencia del Ministerio de Justicia que acredita su calidad de Corporación,
los que tampoco fueron considerados suficientes por la Administración
tributaria.
7. Que el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente
mediante citación n.° 2541, de 30 de octubre de 2012, a fin de rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, de manera de subsanar las observaciones formuladas.
8. Que la contribuyente, previa prórroga, dio respuesta oportuna a la
citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
9. Que el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de
febrero de 2013, emitió la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784, mediante la
cual declara improcedente la devolución de PPUA solicitada en la
declaración de impuesto a la renta el año tributario 2012 del contribuyente.
10. Que el mismo Departamento de Fiscalización de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, emitió
la liquidación n.° 11879 de 27 de febrero de 2013, por concepto de
reintegro de impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto al año tributario 2012.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los
actos impugnados, cuyas copias simples rolan de fojas 1 a 7, conjuntamente
con los escritos fundamentales del período de discusión, se ha trabado la
discusión en torno a si la reclamante, dado su carácter de Corporación de
Derecho Privado, por ende sin fines de lucro, tiene o no derecho a obtener
la devolución del impuesto de primera categoría en calidad pago provisional
por utilidades absorbidas por pérdidas, conforme a lo dispuesto en el n.° 3,
del artículo 31, del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 18 de junio de 2013, escrita a fojas 22, se recibió
la causa a prueba.
OCTAVO: Que la controversia en examen viene determinada por el
distinto alcance interpretativo que tanto la reclamante cuanto el Servicio de
Impuestos Internos asigna a las expresiones “utilidades no retiradas o
distribuidas”, que se contienen en el artículo 31, n.° 3, inciso segundo, de la
Ley de Impuesto a la Renta.
En efecto, mientras la contribuyente estima que basta con que las
utilidades se encuentren no retiradas o distribuidas, independientemente de
si la persona (jurídica) titular de estas últimas persiga o no fines de lucro, el
Servicio de Impuestos Internos, por su parte, considera que tales
expresiones deben entenderse en el contexto de utilidades que mantienen
pendiente su tributación con los impuestos finales, esto es, Global
Complementario o Adicional, lo que no puede ocurrir tratándose de
personas jurídicas sin fines de lucro, las que legalmente no pueden efectuar
reparto de esas ganancias. Adicionalmente, el ente fiscal explica que la
devolución de PPUA, que no es otra cosa que el impuesto de primera
categoría que las utilidades pagaron a nivel de la empresa o sociedad, es el
crédito al que tienen derechos los propietarios, socios o accionistas de las
empresas en sus impuestos personales, en el evento de que tales utilidades
sean absorbidas por pérdidas tributarias; no es, por tanto, un crédito a todo
evento, desvinculado de la causa que lo origina. Se apoya la tesis fiscal,
además, en la historia del establecimiento de la ley n.° 18.489 de 1986, que
primitivamente incorporó el inciso 2° de la norma en cuestión –fue luego
eliminada por la 18.775 de 1989 y luego reincorporada por la ley n.° 18.985
de 1990–, cuyo Informe Técnico, emanado del Ministro de Hacienda, dejó
constancia de que la entonces nueva disposición vino a corregir la falta de
equidad que producía la imposibilidad de utilizar el crédito del 10% (tasa
vigente en la época) de impuesto de primera categoría a que tienen derecho
los propietarios, socios o accionistas de las empresas en sus impuestos
personales, en el evento que las utilidades no retiradas sean absorbidas total
o parcialmente por pérdidas.
NOVENO: Que conforme lo establece el art. 8 n.° 5 del Código
Tributario, para los fines de ese cuerpo normativo y demás leyes tributarias,
salvo que de sus textos se desprende un significado diverso, se entenderá
por contribuyente “las personas naturales y jurídicas o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”; y de acuerdo al n.° 7
del mismo Código, por persona se entiende “las personas naturales o
jurídicas y los representantes”.
A partir de las normas señaladas, fluye con claridad meridiana que el
legislador atiende a un elemento objetivo para otorgar la calidad de
contribuyente a una persona natural o jurídica, cual es, la afectación con
impuestos. Por ello es que, por ejemplo, el artículo 68 del Código de la
especialidad establece que “Las personas que inicien negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda
categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los
artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que
comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación”
(énfasis agregado).
De esta manera, la existencia de fines de lucro o su ausencia a
efectos de calificar a una persona como contribuyente resultan irrelevantes,
importando solo la susceptibilidad de que los negocios o labores que
desarrollen produzcan rentas gravadas con impuestos.
Ratifica el aserto anterior lo señalado por el propio Director del
Servicio de Impuestos Internos en la Circular n.° 9 de 2012, al afirmar que
“… todas las personas, naturales o jurídicas, revisten la calidad de
‘contribuyentes’ frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que
posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas”.
DÉCIMO: Que la Ley de Impuesto a la Renta no escapa a la realidad
normativa apuntada en el motivo anterior, coincidiendo la noción de
“contribuyente” de los impuestos de esa ley con la que nos entrega el Código
Tributario. Así, su artículo 3°, inciso primero, que inaugura el Párrafo 3° (“De
los contribuyentes”) del Título I, señala que “Salvo disposición en contrario
…, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus
rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro
del país o fuera de él …”.
Como se advierte, aquí tampoco el fin lucrativo o su ausencia resulta
relevante para determinar quiénes son contribuyentes de la Ley de Impuesto
a la Renta; lo que no significa que dicha condición sea ajena a esta
normativa. Por el contrario, ella es relevante, por ejemplo, para acceder a la
exención del impuesto de primera categoría, en que el artículo 40 n.° 4
señala que estarán exentas de dicho tributo, las instituciones de beneficencia
que determine el Presidente de la República siempre que estas, entre otros
requisitos, “no persigan fines de lucro”.
De lo dicho, entonces, puede extraerse otra conclusión adicional: en
materia de impuesto a la renta, cada vez que el legislador estima la ausencia
de fines lucrativos como un requisito a considerar, lo ha dicho
expresamente.
DECIMOPRIMERO: Que, enseguida, cabe tener presente que en
nuestro país, por regla general, toda utilidad obtenida por un contribuyente
debe tributar, con distintas tasas, en la forma que para cada caso establece la
Ley de Impuesto a la Renta.
Dentro de los distintos tributos que consulta la citada ley, figuran los
impuestos al capital de primera categoría que grava las rentas percibidas o
devengadas por contribuyente en el desarrollo de actividades donde
predomina el capital por sobre el esfuerzo físico (o trabajo), siendo
actualmente la tasa de un 20% que afecta fundamentalmente las actividades
del artículo 20.
Dicho impuesto tiene dos modalidades, a saber:
a) Tasa del 20% integrada con los impuestos finales. Aquí el
contribuyente de primera categoría obtiene una utilidad que es gravada con la
tasa indicada, pasando a ser desde entonces una utilidad neta (porque ya pagó
primera categoría) que puede ser retirada por el dueño, socio o distribuida a
las accionistas quienes, a su turno, deben pagar impuesto global
complementario o adicional, pero dando de crédito contra estos tributos
finales, la proporción que le corresponda por el impuesto de primera categoría
pagado (arts. 20 inciso 1°, 54 n.° 1 y 56 n.° 3, todos de la Ley de Impuesto a
la Renta).
Se ha sostenido que esta es la característica natural que persigue el
actual sistema tributario, esto es, que las rentas se afecten con un solo tributo,
los impuestos que gravan el consumo de las rentas (global complementario o
adicional), permitiendo, además, que estos tributos se enteren en distintas
épocas, sobre la base del devengo –en primera categoría– y sobre la base del
retiro o distribución –en global complementario o adicional– ( Catrilef
Epuyao, Luis, Fondo de utilidades tributables, Edit. LexisNexis, 3a edic.,
Santiago, 2006, p. 15).
En suma, esta primera modalidad implica que el impuesto de primera
categoría sea un crédito contra los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda.
b) Tasa del 20% en carácter de único. En esta hipótesis se paga
solamente el impuesto de primera categoría, quedando dichas sumas no
afectas a los impuestos finales, como ocurre, por ejemplo, con la venta o
enajenación no habitual de acciones de sociedades anónimas, en que el mayor
valor obtenido en dichas operaciones se grava con el impuesto de primera
categoría en el carácter de impuesto único a la renta (art. 17 n.° 8, letra a), e
inciso 3° del mismo artículo).
Pero, además de las modalidades apuntadas, el impuesto de primera
categoría puede poseer el carácter de pago provisional, lo que ocurrirá
especialmente cuando el contribuyente genere pérdidas tributarias y posea
utilidades acumuladas que se afectaron en períodos anteriores con el referido
tributo, o bien, cuando ha percibido ya sea en el mismo ejercicio o en
ejercicio anteriores, utilidades de otras empresas que se afectaron con el
impuesto de primera categoría, produciéndose así el proceso de absorción que
consulta el ya mencionado inciso 2°, del artículo 31 n.° 3 del D.L. n.°
824/1974, que da origen al pago provisional por utilidades absorbidas, que
posteriormente será devuelto al contribuyente que generó la pérdida.
DECIMOSEGUNDO: Que la Ley de Impuesto a la Renta establece
en sus artículos 29 a 33 el procedimiento a que deben sujetarse los
contribuyentes del impuesto de primera categoría para la determinación de
su renta líquida imponible.
En este contexto, el artículo 31, n.° 3 del mismo texto legal, consagra
como un caso especial de gasto necesario para producir la renta, entre otros,
las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad, precisando la norma, además, que las pérdidas se
determinan de la misma forma que las utilidades de un ejercicio.
Ahora bien, concretamente el inciso 2°, del n.° 3, del artículo 31 ya
citado, luego de permitir expresamente deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores, dispone: “Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley” (énfasis agregado).
Como se advierte, si existen utilidades retenidas, esto es, no retiradas
ni distribuidas, las pérdidas absorberán tales ganancias –fenómeno conocido
como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas se
transformarán en un pago provisional por utilidades absorbidas o PPUA, el
cual podrá ser imputado con el reajuste que corresponda a otros impuestos,
o bien, solicitarse su devolución, merced a la aplicación de los artículos 93
a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DECIMOTERCERO: Que, como se advierte, y contrariamente a lo
sostenido por el ente fiscal, para que opere el mecanismo de devolución de los
PPUA basta con que las pérdidas absorban utilidades retenidas o no
distribuidas, únicas categorías que por lo demás la ley reconoce, sin importar
la existencia o no de fines de lucro en el contribuyente del impuesto de
primera categoría y, por lo mismo, sin importar la razón por las cuales dichas
ganancias se encuentran acumuladas.
En el mismo sentido, cabe dejar sentado que la circunstancia de que
dicho mecanismo permita a los contribuyentes de los impuestos finales –
supuesto el caso de existir– recuperar el crédito que les reconocen los
artículos 20 inciso 1° y 56 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es en
realidad una consecuencia jurídica de que el impuesto de primera categoría
pagado sobre la utilidades absorbidas, total o parcialmente, se considere como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda, pero
no un requisito sine quanon para que opere semejante mecanismo.
Y es que la equidad de la norma no solo incide en el titular de los
impuestos finales, antes bien, beneficia directamente al contribuyente del
impuesto de primera categoría. En efecto, al permitirse que las pérdidas
absorban utilidades acumuladas (retenidas o no distribuidas), se está
reconociendo simultáneamente a lo menos dos principios contables, esto es, el
de “empresa en marcha” y el “período de tiempo”. Conforme al primero, se
presume que no existe límite de tiempo en la continuidad operacional de la
entidad económica y, por el segundo, se entiende que puesto que la vida de la
empresa es normalmente indefinida, mal se podría esperar el término de sus
actividades para conocer los resultados de su gestión; razón por la cual y,
además, tanto por exigencias legales como por la necesidad de proporcionar
información periódica, se ha adoptado la convención de dividir la vida de la
empresa en ciertos lapsos llamados “ejercicios” y que no exceden de un año
de operaciones (cfr. Bosch J. y Vargas L., Contabilidad básica, Edit. Coelco,
9a edic., Santiago, p. 19, y con Torres Zalazar, Gabriel, Contabilidad,
información y control en empresas, Edit. Legal Publishing, 6a edic., Santiago,
2010, p. 47). De esta suerte, entonces, el contribuyente de primera categoría
debe tributar conforme a los resultados positivos que periódicamente vaya
obteniendo en el desarrollo de sus actividades económicas, pero si tales
resultados se reversan producto de la existencia de pérdidas, es de toda
justicia que la tributación aplicada en su momento deba correr el mismo
destino; y es esta precisamente la razón por la cual el legislador tributario
contempló la devolución en carácter de pago provisional del impuesto de
primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas con pérdidas, vale
decir, desaparecidas en el desarrollo constante de las operaciones de la
empresa contribuyente.
A mayor abundamiento, considera este sentenciador que el ente fiscal
no puede desconocer lo manifestado en sus propias interpretaciones, tal
como la vertida, por ejemplo, en el Oficio n.° 1954 del 2004, la que en el
contexto de la materia objeto de este pleito, señala: “… en la medida que la
Corporación de Derecho Privado genere rentas clasificadas en la primera
categoría, acreditada mediante contabilidad completa, estará obligada a
llevar FUT”. En este mismo predicamento, el órgano oficial de la
Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile, ha
señalado que “en el evento que existieran pérdidas tributarias y éstas fuesen
absorbidas por utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, también
procede que este tipo de organizaciones tiene derecho a recuperar el tributo
de categoría que afectó o gravó a dichas utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias (ANEIICH, Manual Operativo Tributario, “Organizaciones sin
fines de lucro”, Edit. Edimatri, año 11, vol. 124 (2013), p. 28).
DECIMOCUARTO: Que, de cuanto se ha venido reflexionando,
fuerza es concluir que el Servicio de Impuestos Internos no lleva la razón al
negar a la reclamante la devolución de los pagos provisionales por utilidades
absorbidas que impetrara en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012, en la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de
2013, como tampoco al ordenar en la liquidación n.° 11879 de la misma
fecha, el reintegro de las sumas parcialmente devueltas a igual título en su
oportunidad, lo que conducirá a acoger la reclamación interpuesta.
DECIMOQUINTO: Que atendido el mérito de los hechos no
controvertidos por las partes en este juicio, según lo consignado en el
motivo quinto de esta sentencia, y habida consideración de que la
controversia ha girado en torno a una cuestión de carácter estrictamente
interpretativo de la ley, la prueba rendida en autos por las partes en nada
altera las conclusiones arribadas en esta sentencia.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, cabe
hacer presente que conforme al documento de fojas 139 y 140, consistente
en copia autorizada del Formulario 22, Folio n.° 101718801
correspondiente al año tributario 2011, y de acuerdo también con el
documento de fojas 174, consistente en copia de impresión de consulta de
situación tributaria de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011,
se encuentra acreditado que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la
devolución íntegra de los pagos provisionales por utilidades absorbidas
impetrados por la reclamante en dicha declaración impositiva, sin que
conste, de contrario, haberse formulado algún reparo semejante al que se
contiene en los actos administrativos tributarios reclamados.
Lo señalado es de suyo relevante, puesto que la relación de los
artículos 59 inciso final del Código Tributario, 31 inciso tercero n.° 3, y 97,
estos últimos de la Ley de Impuesto a la Renta, permite advertir, desde el
punto de vista de su fiscalización, una sutil pero relevante diferencia en el
tratamiento de los pagos provisionales mensuales strictu sensu y aquellos
originados en absorciones de pérdidas. Respecto de los primeros, el
Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar incluso después de
verificada la devolución, toda vez que el inciso final del citado artículo 97
ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida, con
reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
En cambio, respecto de los segundos el ente fiscal solo está legalmente
facultado para fiscalizar ex ante y resolver dentro de un plazo fatal de doce
meses contados desde la fecha de la solicitud de devolución.
No cabe duda, entonces, que el legislador es más estricto al regular la
fiscalización de las solicitudes de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas y, por la misma razón, la decisión de la Administración
Tributaria que acoge una de tales peticiones genera innegablemente una
confianza legítima en el contribuyente beneficiario de que, frente a las
mismas circunstancias, se actuará del mismo modo. Ciertamente que a
partir de esto no puede postularse la existencia de un derecho adquirido a
favor del contribuyente, pero ello no impide que la entidad fiscal deba dar
especial razón de los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevan a
modificar su parecer anterior y, por ende, a afectar la confianza legítima del
contribuyente en sus actuaciones.
Por último, en cuanto a los documentos de fojas 108 a 111
consistentes en parte pertinente de la Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986
y Circular n.° 25 de 19 de abril de 2000, ambas del Servicio de Impuestos
Internos; y de fojas 176 a 178, consistentes en copia simple de los oficios
n.° 722 de 1 de abril de 2011 y n.° 1958 de 25 de agosto de 2011, de la
misma entidad fiscal, cabe recordar que ellos, fuera de no acreditar hechos,
contienen la interpretación administrativa de la ley tributaria que el Director
del Servicio de Impuestos Internos realiza en ejercicio de facultades, que
ciertamente no es obligatoria para los órganos jurisdiccionales y que, a
mayor abundamiento, este jurisdicente no comparte por las razones ya
expuestas en esta sentencia.
DECIMOSEXTO: Que, por no haber sido solicitadas, el Servicio de
Impuestos Internos no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 8, 21, 59, 63, 68, 115, 121, 123, 124, 131, 131
bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 31, n.° 3 del D.L. n.°
824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 12 y siguientes por don RENATO CATALÁN BARAHONA,
abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación de CORPORACIÓN
SANATORIO ALEMÁN, RUT Nº 80.932.900-3, en contra de la
Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como de la
liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por el
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se valida la declaración anual de Impuesto a
la Renta presentada por la reclamante para el año tributario 2012, debiendo
el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución de los pagos
provisionales por utilidades absorbidas que se encuentra pendiente.
III. Que, asimismo, se declara improcedente el reintegro del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ordenado en la liquidación
impugnada.
IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° GR-10-00042-2013.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-11-14T13:56:37-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.