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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2013 · 14 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00042-2013
RUC
13-9-0000425-1
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de noviembre de dos mil trece. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación de CORPORACIÓN SANATORIO ALEMÁN, RUT Nº 80.932.900-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Valdivia n.° 801, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como en contra de la liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto al año tributario 2012, y la segunda, por concepto de reintegro de impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto al año tributario 2012. Fundado su pretensión, expresa lo siguiente: I. Antecedentes. 1. Antecedentes del proceso de fiscalización. Explica el reclamo que con fecha 21 de junio de 2012, Corporación Sanatorio Alemán (en adelante indistintamente "CSA"), fue notificada según consta en carta n.° 120201291, requiriéndose a su respecto la presentación de antecedentes que justificaran la observación "S06", sobre solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, respecto del año tributario 2012. Indica que el día 05 de julio del presente año (sic), Elizabeth Neira Parra, concurrió en representación de CSA, a fin de dar cumplimiento a la notificación antes mencionada, en cuya oportunidad se acompañó la siguiente documentación: a) Balance de Ocho Columnas, Folios N°s 210001 a 210025, año comercial 2011; b) Libro FUT, Folios nros. 210615 a 21068, AT 2012; c) Determinación de Renta Líquida Imponible (en adelante "RLI'), Folios Ars 210613 y 210614; y d) Determinación de Capital Propio Tributario, año comercial 2011. Señala que no obstante la solidez probatoria aportada oportunamente y en copia original, con fecha 05 de septiembre de 2012 se emitió Notificación n.° 23113, en virtud de la cual se solicitó a su representada antecedentes para verificar los créditos de primera categoría recuperados en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas. Luego, con fecha 30 de octubre de 2012, el Servicio emitió la citación n.° 2.541, a través de la cual se le solicitó a Corporación Sanatorio Alemán, rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar sus declaraciones de impuestos, de manera de subsanar las objeciones formuladas, puesto que de la revisión practicada a los antecedentes tributarios que respaldan la declaración de Impuestos Anuales a la Renta para el año tributario 2012, presentada en el Formulario 22, folio n.° 230412262, a criterio del Servicio se habrían determinado ciertas observaciones relacionadas con la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas presentada por su mandante. Prosigue su relato, señalando que consta en la citación en referencia, que CSA compareció con fecha 24 de septiembre de 2012 ante la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, aportando el Certificado de Vigencia del Ministerio de Justicia, en donde acredita su calidad de Corporación y vigencia de la misma, así como actas de directorio y asamblea. Finalmente, y no obstante la diligencia empleada por su representada en términos de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos del Servicio, con fecha 1° de marzo de 2013 fue notificada la Resolución R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013 y la liquidación n.° 11879 de igual fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, respecto del año tributario 2012, y la segunda, por concepto de reintegro de Impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto del año tributario 2012. 2. Cuestionamientos contenidos en Resolución R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013. Explica el reclamo, que los cuestionamientos hechos valer por el Servicio de Impuestos Internos en la aludida Resolución se estructuran a partir del detalle que indica, procediendo a reproducir los motivos 4, 5 y 6 de dicho acto administrativo. II. Fundamentos del reclamo. Resolución R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013. Señala el libelo, que de acuerdo a lo declarado en tiempo y forma en su Formulario 22, Folio n.° 230412262 correspondiente al AT 2012, Corporación Sanatorio Alemán solicitó una devolución total de $210.273.602, cantidad que resultó al sumar los pagos provisionales mensuales por $67.136.051, más crédito por gastos de capacitación por $48.724.416, más pago provisional por utilidades absorbidas correspondiente a $94.413.135. En este contexto –prosigue–, del total solicitado, a la fecha de su reclamo se ha efectuado una devolución por $165.186.906, monto reajustado al 29 de mayo de 2012, resultando pendiente o retenida, la suma de $47.206.567. 1. Obligación de llevar Libro FUT: efectos e incidencia impositiva. Indica el reclamo, que la obligación de llevar Registro de Fondo de Utilidades Tributarias, respecto a contribuyentes del Impuesto a la Renta de primera categoría que tributan con el régimen de renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa, y sobre la base de un balance general, está contenida en el N° 3 de la letra A) del artículo 14° de la Ley de la Renta y su reglamentación respectiva, según la Resolución Exenta n.° 2.154 de 1991. En su concepto, de conformidad a los antecedentes que obran en el procedimiento de fiscalización dirigido en contra de su representada, consta que Corporación Sanatorio Alemán es contribuyente del Impuesto a la Renta de primera categoría, que determina sus resultados según renta efectiva, con contabilidad completa de acuerdo a Balance General, y obligado a llevar registro FUT. En efecto –continúa el libelo–, de acuerdo al propio contenido de la Resolución reclamada, se observa que CSA determinó un crédito por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas de $94.413.135, precisamente según lo acreditado fehacientemente conforme a la información que arroja Libro FUT, Folios nros. 210615 a 210618. Agrega que, de esta suerte, resulta indiscutible que Corporación Sanatorio Alemán es un contribuyente que cumpliendo los presupuestos previstos en el artículo 14 A) N° 3 de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta n.° 2.154 de 1991, se ha visto obligado a llevar registro de sus utilidades tributables, en virtud precisamente del Libro FUT, sin existir a su respecto excepción alguna que le autorice a prescindir de contar con dicho registro extracontable. A mayor abundamiento –prosigue–, se advierte que el Servicio de Impuestos Internos en diversos pronunciamientos ha señalado expresamente que las instituciones sin fines de lucro, como lo son las Corporaciones de Derecho Privado reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, - cuál es el caso de Corporación Sanatorio Alemán-, deben llevar FUT. A continuación, y en apoyo der lo señalado, cita y transcribe en parte el contenido del Oficio n.° 31 de 2010, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Lo propio hace el reclamo con el Oficio n.° 1954 de 2004, expedido a propósito de una consulta específica acerca de si una Corporación de Derecho Privado está obligada a llevar registro FUT, y con el Oficio n.° 1043 de 2011. A partir de los oficios señalados en lo precedente, en concepto del libelo, se aprecia claramente que solo existiendo una exención legal con respecto al pago del impuesto a la renta de primera categoría, se libera a los contribuyentes circunscritos en dicha hipótesis impositiva, de la obligación de llevar registro FUT, y a su turno, a raíz de ello, dichos contribuyentes no se encontrarán facultados para utilizar los créditos por impuesto de primera categoría respecto a utilidades percibidas por retiros efectuados. Pues bien –prosigue–, al tenor de los antecedentes y de los propios criterios administrativos esgrimidos por el Servicio, un contribuyente que, aun cuando percibe o devenga rentas afectas al Impuesto a la Renta de primera categoría, pero que se encuentra exento de dicho tributo, no estará obligado a llevar FUT, y en consecuencia, como no está obligado a ello, no le asistirá el derecho de recuperar los créditos originados por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, regulado en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta. De esta forma –estima–, teniendo el carácter de excepcionales y de derecho estricto, las exenciones de pago del Impuesto a la Renta de primera categoría constituyen al mismo tiempo una excepción que libera a los contribuyentes a quienes le asisten dichas exenciones, de llevar el registro de sus utilidades tributables (FUT). Indica el reclamo que resulta lógico que todos aquellos contribuyentes que, tal como Corporación Sanatorio Alemán, tributan con el Impuesto a la Renta de primera categoría, se encuentran obligados a llevar registro de sus utilidades tributables, precisamente a través del Libro FUT, lo que a su turno permitirá y validará la recuperación del crédito en calidad de pago provisional, en la proporción de las utilidades que fuesen absorbidas por la pérdida tributaria, en el evento de que el remanente de utilidades de que se trate tenga asociado un crédito por concepto del pago del impuesto de primera categoría. 2. Procedencia de deducción de pérdidas tributarias y devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas o PPUA. En concepto del reclamo, se advierte con claridad que Corporación Sanatorio Alemán es una persona jurídica que tiene la calidad de contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa bajo el régimen de renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa y sobre la base de un balance general, y que califica en el concepto de "negocio", motivo por el cual resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la LIR, en cuya virtud, se encuentra plena y legalmente facultada para deducir las pérdidas tributarias sufridas durante el año comercial a que se refiere el impuesto. Reproduce enseguida el texto del artículo 31, inciso 3°, n.° 3 (inciso 1°) de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone luego que, en cuanto al procedimiento aplicable en la especie, el mismo precepto legal reconoce que, incluso, podrán deducirse las pérdidas de ejercicio anteriores. Ahora bien –prosigue–, en el ámbito de la titularidad para rebajar las pérdidas tributarias del ejercicio, resulta ser que ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos el que ha señalado en la Circular n.° 65 de 2001, los contribuyentes que tienen derecho a rebajar como gasto las pérdidas sufridas por el negocio durante el ejercicio comercial correspondiente, reproduciendo lo pertinente de dicha instrucción. Explica enseguida que nuestro sistema tributario reconoce el hecho de que en el año fiscal donde se determine una pérdida tributaria, el contribuyente pueda mantener un remanente de utilidades en el registro FUT, las cuales deberán soportar la imputación de este resultado. En este evento, si el remanente de utilidades tiene asociado un crédito por impuesto de primera categoría, y este se encuentra pagado, dicho crédito podrá ser recuperado por el contribuyente en calidad de pago provisional, en la proporción de las utilidades que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Reproduce a continuación el texto del artículo 31 n.° 3, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta y, acto seguido, lo pertinente de la referida Circular n.° 65 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas –agrega–, en tanto la norma antes transcrita se encuentra inserta dentro de las reglas establecidas para determinar la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, dicha normativa resulta ser plenamente aplicable a CSA, por cuanto, como ha venido señalando, su representada es una persona jurídica que tiene la calidad de contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que en lo particular, tributa según renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, sobre la base de balance general, y obligada a llevar FUT. Siempre en concepto del reclamo, el Servicio estaría indicando que la pérdida tributaría determinada por un contribuyente podría ser absorbida por dos tipos de utilidades tributarias diversas, esto es: utilidades tributarias no retiradas y distribuidas, y utilidades tributarias que no estarían en esa condición. Dicha posición resultaría contraria a todas las disposiciones de la Ley de la Renta y de la propia normativa del Servicio de Impuestos Internos que instruyen la forma de imputación de las pérdidas tributarias y la recuperación del crédito del impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, donde no se hace el distingo que el Servicio pretende incorporar en la citación. Tanto es así –agrega–, que la propia Circular n.° 17 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias, señalando que en primer lugar se imputan a las utilidades no retiradas o distribuidas –lo que implica una deducción a las utilidades acumuladas en el registro FUT– y si éstas no fuesen suficiente para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de ejercicios siguientes hasta su total extinción. Por último, indica que precisamente porque Corporación Sanatorio Alemán no reparte ni distribuye utilidades, es que posee utilidades no retiradas o distribuidas, cumpliendo de este modo con el requisito previsto en el artículo 31 n.° 3 de la LIR, lo cual le confiere la facultad de poder solicitar y acceder, a la devolución del impuesto a la renta de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, que ha resultado absorbido por la pérdida tributaria del ejercicio. Insiste el reclamo en que ha sido el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien ha reconocido la posibilidad de que las Universidades –Instituciones que no persiguen fines de lucro y que no pueden distribuir utilidades– puedan acceder a la recuperación del crédito por utilidad absorbida, esto en su intervención ante la Comisión Investigadora sobre el Funcionamiento de la Educación Superior de la Cámara de Diputados. Así, en concepto del libelo, queda de manifiesto que en el caso de la Resolución por este reclamada, el Servicio transgrede: 1) La normativa legal aplicable en la especie, esto es, lo previsto en el artículo 31 n.° 3 de la LIR; 2) La normativa reglamentaria establecida en la Resolución n.° 2.154 de 1991; 3) Los pronunciamientos dictados por el propio SII en la materia, los cuales han sido recogidos previamente; 4) La propia opinión que ha hecho pública la máxima autoridad de dicho organismo; y 5) Vulnera las normas constitucionales sobre igualdad ante la ley. 3. Vulneración a las normas sobre igualdad ante la ley. Explica el reclamo que de acuerdo al contenido de la Resolución reclamada, se advierte una clara y manifiesta vulneración a las normas sobre igualdad ante la ley, de conformidad a lo previsto tanto en la Constitución Política de la República, como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se entienden incorporados a la ley interna en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución. 3.1 Derecho a la igualdad ante la ley en el Derecho Interno. Señala el libelo que el artículo 19 n.° 2 de la Constitución Política de la República, establece el derecho a la igualdad ante la ley, según el cual la ley no puede establecer diferencias arbitrarias, entre quienes se encuentren en idéntica situación. De acuerdo con este principio, las diferencias establecidas por la ley solo son plausibles por motivos de razón o de justicia, pero no por mera voluntad o capricho de quien las impone. Reproduce el texto de la norma constitucional señala, y refiere que, tal como lo jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, para determinar la existencia de una diferencia arbitraria, en términos de que se produzca la vulneración del artículo 19 n.° 2 de la Constitución Política de la República, es necesario precisar, en primer término, si existe una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar y, luego, examinar si tal diferencia tiene carácter arbitrario. Para ello, deberá considerarse si la arbitrariedad importa una falta de razonabilidad en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador. En primer lugar –prosigue–, se ha entendido por discriminación arbitraria, toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. De esta forma, la garantía de igualdad jurídica no impide que la ley determine otorgar un tratamiento distinto, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario. A su turno, y sin perjuicio de lo apuntado anteriormente, invoca y reproduce el texto del artículo 19 n.° 3 de la Carta Fundamental, norma que asegura a todas las personas, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. En este contexto –expone el reclamo–, resulta de manifiesto que la autoridad administrativa ha establecido una diferencia arbitraria en contra de Corporación Sanatorio Alemán, toda vez que no obstante ser un contribuyente que se ajusta a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 14 A) n.° 3 de la Ley de la Renta -tributa en primera categoría según renta efectiva con contabilidad completa de acuerdo a balance general, y que está obligada a llevar FUT- y la Resolución Exenta n.° 2.154 de 1991, el Servicio de Impuestos Internos ha desestimado y rechazado que este contribuyente tenga derecho a que en el caso que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, sea considerado como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, como lo autoriza el artículo 31 n.° 3, inciso segundo de la LIR. De esta suerte –prosigue–, resulta indiscutible que no obstante ser titular del derecho a solicitar y acceder a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias del ejercicio, CSA ha sufrido la aplicación de criterios que carecen abiertamente de una justificación objetiva y razonable, y que en razón de ello, se han vulnerado las normas constitucionales de igualdad ante la ley. 3.2 Derecho a la igualdad ante la ley en el sistema internacional. Refiere en esta parte el reclamo, que el Estado de Chile, ya con fecha 22 de noviembre de 1969, cumplió con el primer trámite de firma de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante indistintamente "La Convención" o "Convención ADH"). Luego, el 21 de agosto de 1990, se procedió a la Ratificación de dicho instrumento internacional, misma fecha en que se declaró que se reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Comisión IDH"), por tiempo indefinido, y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención. En este contexto, añade, el Estado de Chile declaró asimismo, que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH") respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62. Indica que el segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, en cuya virtud la Corte IDH, en materia de garantías judiciales, manifestó cuanto sigue: "En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 8 y 25 son los que tradicionalmente se asocian con una doctrina en desarrollo sobre garantías judiciales y protección judicial de los derechos humanos. En sus propios términos, estos dos artículos se aplican a toda situación en que se deba determinar el contenido y alcance de los derechos de una persona sometida a la jurisdicción del Estado parte, va sea que se trate de materias penales, administrativas, fiscales, laborales, de familia, contractuales o de cualquier otra índole ...". Señala también el libelo que en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, la Comisión IDH destacó que: “... los requisitos de un juicio justo y del debido proceso no se limitan a los procedimientos penales; sino que también son aplicables a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole". A modo de conclusión, y de acuerdo al tenor de lo establecido expresamente por la Corte IDH, en concepto del reclamo, resulta indiscutible el hecho de que las garantías judiciales reconocidas y amparadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no se agotan en procesos judiciales propiamente tales, sino que se extienden de igual forma a materias administrativas, fiscales, laborales, de familia, contractuales o de cualquier otra índole, cuestión que hace posible acceder a un sitial de igualdad en el marco de cualquier contienda, incluso en instancias administrativas. De este modo, en lo sustantivo, la CADH, en su artículo 24, consagra el derecho de igualdad ante la ley en los siguientes términos: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva 0C-4184, Párr. 55, ha definido lo que en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se entiende por Igualdad, esto es: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento que no se corresponda con su única e idéntica naturaleza.". En este sentido –prosigue el libelo–, un tratamiento es discriminatorio cuando no tiene una justificación objetiva y razonable, esto es, cuando no persigue un fin legítimo, o bien, cuando no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin legítimo que busca lograrse. Así las cosas –estima el compareciente–, el privar a su representada del derecho a solicitar y acceder a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias generadas en el ejercicio por CSA, importa a todas luces un tratamiento discriminatorio dado que no tiene una justificación objetiva y razonable, sino a un criterio equivocado y que se aparta del tenor de la ley tributaria. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como en contra de la liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en su virtud, solicita se tenga por validada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en tiempo y forma por Corporación Sanatorio Alemán, respecto al año tributario 2012, según consta en Formulario 22, Folio n.° 230412262, y en consecuencia, se proceda a acceder la devolución de los pagos provisionales mensuales créditos por gastos de capacitación y pagos provisionales por utilidades absorbidas, y declarar improcedente el pago por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de dicho período tributario. A fojas 22, por resolución de 23 de abril de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 74 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 71, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: 1. Antecedentes del reclamo. Refiere la contestación en esta parte, la serie de actuaciones que comprendió la fiscalización que derivó en la emisión de las actuaciones reclamadas. Notificación. Explica que mediante notificación centralizada, carta n.° 120201291 del 21 de junio de 2012, con vencimiento para el día 03 de julio de 2012, se le solicitó al reclamante la presentación de antecedentes que justificaran la observación denominada "S06" efectuada a su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012, observación relacionada con su solicitud de devolución del denominado pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Respuesta. Manifiesta que con fecha 05 de julio de 2012 concurre doña Elizabeth Neira Barra, Rut 12.321.389-0, en representación de la reclamante, con el fin de dar cumplimiento a la notificación señalada, producto de lo cual se emite acta de recepción de la misma fecha mediante la cual se recepcionan balance de 8 columnas folios 210001 al 210025, libro FUT folios 210615 al 210618, Determinación de Renta Líquida Imponible folios 210613 al 210614 y Determinación de Capital Propio folio 210619, relativos al año comercial 2011. Notificación. Explica que con fecha 05 de Septiembre de 2012 se emite notificación n.° 23113, notificada por carta certificada, con vencimiento para el 24 de septiembre de 2012, en la que se le solicita presentar antecedentes para verificar la determinación de los créditos de primera categoría recuperados en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas, según señalaba la minuta informativa y de acuerdo a las características del programa de fiscalización denominado "Selectivo S- 01/S-06, AT 2012". Respuesta. Indica que la contribuyente se presenta en la fecha aportando certificado de vigencia del Ministerio de Justicia, en donde acredita su calidad de Corporación y vigencia de la misma, así como actas de directorio y asamblea. Con los antecedentes presentados la contribuyente da cumplimiento parcial a la notificación, quedando sin presentar el libro Diario y Mayor; documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos y que originan las perdidas tributarias, entre otros. Hace presente que la contribuyente, en su formulario 22 folio 230412262 correspondiente al AT 2012, solicita una devolución total de $210.273.602.-, cantidad que resulta de sumar los pagos provisionales mensuales por $67.136.051.-, más crédito por gastos de capacitación por $48.724.416.-, más pago provisional por utilidades absorbidas por $94.413.135.- Del total solicitado –precisa–, a la fecha se ha efectuado una devolución por $165.186.906.-, monto reajustado, el 29 de mayo de 2012, por lo que está pendiente o retenida la suma de $47.206.567.- Citación. Relata que con fecha 30 de octubre se notifica citación n.° 2541 por cédula en la persona de Elizabeth Neira Parra, Rut 12.321.389-0, en el domicilio del contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo legal amplíe, confirme, aclare o rectifique su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012. Agrega que con fecha 23 de noviembre de 2012, el contribuyente presenta solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a la citación ames indicada, aludiendo a la complejidad del tema y con el propósito de analizar y proporcionar una mejor respuesta, prórroga que fue concedida hasta el día 17 de diciembre de 2012. Respuesta a la citación. Indica que con fecha 17 de diciembre de 2012 presenta respuesta a citación en la que confirma su declaración de renta presentada originalmente, señalándose básicamente los mismos fundamentos contenidos en la reclamación del presente juicio. Resolución. Explica que con fecha 27 de febrero del año 2013 se emite resolución denegatoria n.°1784, mediante la cual se declara improcedente la devolución solicitada en su formulario 22 del AT 2012, por la suma de $ 47.206.567.-. Lo anterior en virtud del rechazo del pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $ 94.413.135.-, del cual se devolvió con fecha 29 de mayo 2010 reajustada, por medio de depósito bancario, la cantidad de $47.820.253.- En consecuencia –concluye–, la resolución indica que Tesorería Regional de Concepción, no devolverá la suma de $ 47.206.567.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por ser ésta indebida, de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho que se detallan en la resolución. Más aún, la parte que ha sido devuelta, deberá ser reintegrada, para cuyo efecto se emite la liquidación n.° 11879 del 27 de febrero de 2013. Liquidación. Explica que debido a que el contribuyente obtuvo indebidamente devoluciones por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario y artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, se ha procedido a practicar la liquidación n.° 11879, del 27 de febrero de 2013. Explica que en la liquidación se determinó a pagar por concepto de devolución indebida la suma de $47.820.253, más reajuste, intereses y multas, que a la fecha de la liquidación sumaba un total de $73.750.307. 2. Improcedencia del PPUA en las corporaciones. A) Explica que el artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley 824 de 1974, establece la posibilidad de que el contribuyente deduzca como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa, así como también las pérdidas tributarias del ejercicio y de ejercicio anteriores. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Agrega que el inciso 2° del art. 31 n.° 3, en su segunda parte, indica que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta. B) Conforme al libro FUT folio n.° 210615 al n.° 210618, la contribuyente determina un crédito provisional por utilidad absorbida de $94.413.135 por la imputación de la pérdida tributaria del ejercicio de $629.420.901 en su libro FUT. Sin embargo –estima la contestación– dicha pérdida no fue imputada a utilidades no retiradas o distribuidas, como lo señala la norma pertinente, sino a utilidades que nunca estarán en dicha condición, ya que dicha expresión debe entenderse en el contexto de utilidades no retiradas o distribuidas de acuerdo al sistema tributario implementado a partir del año 1984, y que son aquellas que mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales Global Complementario o Adicional. Lo anterior –prosigue– se explica porque la contribuyente tiene la calidad jurídica de Corporación de derecho privado, regulada en el Título XXXIII del Libro I, arts. 545 al 564 del Código Civil y por el D.S. 110 de 20 de marzo de 1979, Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a Corporaciones y Fundaciones, de los que aparece que tales organismos no persiguen fines de lucro y se constituyen para el logro de un fin benéfico o social, y por tanto estas entidades no efectúan reparto de utilidades a sus asociados, quienes por ello nunca serán, respecto a estas utilidades, contribuyentes del Impuesto Global Complementario. En consecuencia, la contribuyente no tiene derecho a percibir el crédito por el Impuesto de primera categoría asociado a las utilidades absorbidas por la pérdida determinada, pues éstas nunca estuvieron en la condición de no retiradas o distribuidas, debido a que nunca se encontraron pendientes de retiro o distribución por los socios. En efecto –agrega–, el crédito por el impuesto de primera categoría está establecido en el art. 56 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en beneficio de los socios, contribuyentes del Impuesto Global Complementario, correspondiendo su monto a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa de impuesto de primera categoría con la que se gravaron. Lo anterior tiene por finalidad eliminar la doble tributación de dichas rentas, a nivel de la sociedad y del socio, y en esta misma lógica la ley permite recuperar dicho crédito en el caso de que las pérdidas de la sociedad absorban las utilidades que pagaron el impuesto de primera categoría, en el entendido por cierto, de que son los socios quienes tienen derecho al crédito por el impuesto pagado. En este sentido –precisa el libelo– se ha instruido en Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986, sobre modificaciones incorporadas por el artículo 1° de la Ley 18.489 de 1986, entre ellas, al n.° 3 del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y aparece también de la propia historia de la ley. 3. Refutación de los argumentos del reclamo. Primero. En esta parte la contestación reproduce los principales argumentos esgrimidos por el reclamo, recordando a este efecto la cita efectuada del oficio N.° 1043 de 2011 del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la situación tributaria de una fundación. En este caso, el oficio concluye que dicha fundación está exenta de los impuestos de la Ley de la Renta, por tanto no está obligada a llevar registro FUT, y tampoco puede aprovechar el crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de utilidades percibidas por retiros o distribuciones, ni por absorción de utilidades no retiradas o distribuidas por pérdidas. A este respecto, indica la contestación que el reclamante pretende usar este oficio en su favor sosteniendo que la razón por la cual no puede usar el crédito la fundación a que se hace alusión en él, radica en que no tiene la obligación de llevar registro FUT. Concluye que, a contrario sensu, como ella sí está obligada a llevar registro FUT, estaría facultada para utilizar el referido crédito. Sin embargo –prosigue–, el reclamante parte de un supuesto erróneo, pues ignora una premisa básica en su análisis que la hace llegar a una conclusión también equivocada. En efecto, la razón por la cual la fundación a que alude el oficio no tiene derecho a usar el crédito, no radica en que no se encuentre obligada a llevar el registro FUT, sino en el hecho de que las rentas de la fundación se encuentran exentas de los Impuestos de la Ley de la Renta, premisa principal en este análisis y conclusión n.° 1 del oficio en cuestión. Luego, razona el oficio, la circunstancia de encontrarse exenta de los Impuestos de la Ley de la Renta, generan dos consecuencias para la fundación: primero, están no tendrá obligación de llevar registro FUT (conclusión n.° 2 del oficio), ya que dicho registro se exige por la ley para contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría, cuyo no es el caso; y segundo, no tendrá derecho a usar los créditos por impuesto de primera categoría (conclusión n.° 3 del oficio), lo cual resulta de toda lógica puesto que no corresponde hacer uso de un crédito para el entero de un impuesto al cual no se está afecto. De lo anterior, se observa claramente que, el no poder usar los créditos por impuesto de primera categoría y el no estar obligada a llevar registro FUT, son dos consecuencias de que las rentas de la fundación se encuentren exentas de los Impuestos de la Ley de la Renta. Por tanto, como se ha señalado, la imposibilidad de usar el crédito por impuesto de primera categoría, no es una consecuencia de que no esté obligada a llevar registro FUT, como sostiene la contribuyente, sino que es el efecto de encontrarse las rentas de la fundación exentas de los Impuestos de la Ley de la Renta, razón por la cual tampoco lleva registro FUT. De- mismo modo –agrega– y siguiendo esta misma lógica, la facultad para utilizar los créditos por impuesto de primera categoría, no es una consecuencia de que la contribuyente esté obligada a llevar registro FUT, pues como se ha demostrado lógicamente tal conclusión resulta errónea. Dicha facultad necesariamente emana del hecho de encontrarse las rentas de la contribuyente afectas a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, en las distintas etapas en que tales rentas son gravadas en nuestro sistema tributario, y que son el impuesto de primera categoría a nivel de la empresa o sociedad y el Impuesto Global Complementario o Adicional, a nivel del socio o accionista persona natural (también persona jurídica en caso del Impuesto Adicional) Por consiguiente –estima la contestación–, el oficio citado por la contribuyente se encuentra en plena armonía con lo indicado por este Servicio en los actos reclamados, en cuanto a que la contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría, toda vez que las utilidades absorbidas por la pérdida determinada no fueron utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional. Segundo. Luego de reproducir los argumentos del reclamo, indica la contestación que la contribuyente no tiene derecho al crédito por el Impuesto de primera categoría, porque si bien el inciso 2° del art. 31 n.° 3 establece un sistema de devolución de dicho impuesto en el evento de que las pérdidas tributarias determinadas absorban las utilidades no retiradas o distribuidas, lo cierto es que este tipo de contribuyentes nunca tendrán utilidades en ese estado, puesto que dicha expresión debe entenderse en el contexto de utilidades no retiradas o distribuidas de acuerdo al sistema tributario implementado a partir del año 1984, y que son aquellas que mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales Global Complementario o Adicional; situación que no ocurre con esta contribuyente puesto que dada su estructura jurídica no efectúa reparto de utilidades a sus asociados, quienes por ello nunca serán, con respecto a estas utilidades, contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional. De este modo, en estos contribuyentes no se presenta el problema de doble tributación a nivel la sociedad y sus dueños, que es aquello que vino a solucionar la implementación del sistema de créditos establecido en la Ley de Impuesto a la Renta a partir del año 1984. No existiendo doble tributación –indica el libelo– la devolución del impuesto de primera categoría carece de fundamento legal. En este sentido –prosigue la contestación– cabe señalar que en las instrucciones contenidas en la Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986 del Servicio de Impuestos Internos sobre modificaciones incorporadas por el artículo 1° de la Ley 18.489 de 1986, entre ellas, el al inciso segundo del n.° 3 del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se señala expresamente que esta disposición legal vino a "corregir la falta de equidad que producía la imposibilidad de utilizar el crédito del 10% (tasa vigente en la época) de impuesto de primera categoría a que tienen derecho los propietarios, socios o accionistas de las empresas en sus impuestos personales, en el evento que las utilidades no retiradas sean absorbidas total o parcialmente por pérdidas posteriores". Como se aprecia de la instrucción transcrita –añade el libelo–, la devolución del PPUA, que no es otra cosa que el impuesto de primera categoría que las utilidades pagaron a nivel de la empresa o sociedad, es el crédito al que tienen derecho los propietarios, socios o accionistas de las empresas en sus impuestos personales, en el evento de que tales utilidades sean absorbidas por pérdidas tributarias. No es un crédito que opere a todo evento, desvinculándose de la causa que lo origina, como pretende el contribuyente, sino que es el crédito a que tienen derecho los socios o accionistas en sus impuestos personales. Estima la defensa fiscal, que la instrucción anterior se encuentra plasmada también en el Informe Técnico del Ministerio de Hacienda que acompañó el mensaje presidencial del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Impuesto a la Renta, que incorporó el inciso 2° del art. 31 n.° 3 de la Ley de la Renta. Es así –continúa– como en el n.° 5 del informe se indica expresamente que la nueva disposición busca solucionar la falta de equidad que se produce respecto de la utilización del crédito que se origina en el pago del impuesto de primera categoría a que tienen derecho los propietarios de las empresas en aquellos casos en que las utilidades no retiradas son absorbidas por pérdidas. Se aprecia entonces cómo la devolución del impuesto de primera categoría opera en virtud al derecho de los propietarios a usar dicho crédito, respecto a utilidades que, aunque afectas a Global Complementario, nunca podrán usar dicho crédito por haber sido absorbidas por pérdidas. Tercero. Expone enseguida la contestación, en relación con otra de las alegaciones del contribuyente, esto es, que ha sido el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos el que ha reconocido el derecho que le asiste a las instituciones sin fines de lucro de acceder a la recuperación del crédito por utilidad absorbida, lo anterior en virtud de intervención que cita del Director Nacional ante la cámara de diputados, que la citada intervención habría sido efectuada a propósito de una situación diversa a aquella que es materia del presente acto administrativo, pues versaría sobre el funcionamiento de la Educación Superior en Chile, y en ésta se habría tocado sólo tangencialmente el asunto materia de esta liquidación, y de cuyo tenor (extracto de la intervención citado por la contribuyente) no es posible llegar a conclusión alguna. Por otra parte y a mayor abundamiento –explica–, lo cierto es que el Director del S.I.I. está facultado para interpretar administrativamente las normas tributarias y dictar órdenes e instrucciones para los funcionarios del Servicio, y que dichas instrucciones deben constar en Circulares y Resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el art. 6 letra A) n.° 1 del Código Tributario. Así también se encuentra facultado para dar respuesta a las consultas formuladas por funcionarios del mismo Servicio, acerca de la aplicación e interpretación de la normativa tributaria, lo que realiza a través de la dictación de oficios en que se pronuncia resolviendo la consulta determinada, facultad que debe ejercerse conforme a lo dispuesto en el n.° 2 del art. 6 letra A) del Código Tributario, y en virtud de la cual se da forma a la jurisprudencia administrativa emanada del organismo fiscalizador. Además –agrega–, de conformidad a la Circular n.° 25 del 19 de abril de 2000, que informa acerca de los medios oficiales de comunicación del Servicio de Impuestos Internos, las únicas formas de comunicación oficial del Servicio con los contribuyentes son las siguientes: Circulares, Resoluciones y Oficios Ordinarios o Reservados. Todos estos documentos son firmados por el Director y, por su intermedio, éste, en uso de sus atribuciones legales, interpreta administrativamente las disposiciones tributarias, fija normas, imparte instrucciones, dicta órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos y absuelve las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Por lo anterior –estima la defensa fiscal–, es evidente que sólo a través de las vías legales indicadas puede el Director Nacional impartir instrucciones con carácter obligatorio para los funcionarios del Servicio, y dar respuesta a las consultas que se le formulen, facultades que además deben ser ejercidas con pleno apego a la normativa legal y constitucional. Ninguna opinión vertida por otro medio, aun cuando lo sea ante una comisión investigadora de la Cámara de Diputados, puede resultar en una instrucción o norma obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, atendido además el principio de legalidad que debe informar todo el accionar del órgano administrativo. Tercero (sic). Frente a las alegaciones de la reclamante en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, tanto el plano interno como en el sistema internacional, manifiesta la contestación que imposibilidad para hacer uso del crédito por impuesto de primera categoría para la contribuyente, obedece a una justificación racional que ha sido expuesta fundadamente tanto en el presente acto administrativo como en la citación que le antecedió, y que tiene su fundamento jurídico en la propia Ley de Impuesto a la Renta e instrucciones administrativas emanadas del organismo fiscalizador, por tanto –estima–, no es efectivo que exista alguna vulneración de las garantías constitucionales ni a las normas o convenciones internacionales mencionadas por la contribuyente. 4. Conclusión. Expresa la contestación que el contribuyente enfoca su reclamo principalmente a mencionar quienes están obligados de llevar el registro FUT, a señalar el orden de imputación de este registro y a la forma de imputar las pérdidas, situación que no ha sido tema en la resolución y liquidación reclamadas, ya que en ellas no se ha indicado que él no tiene la obligación de llevar el registro FUT o que no puede imputar sus pérdidas a la rentas acumuladas en sus registros, sino que se ha solicitado que el justifique que las utilidades absorbidas por la pérdida del ejercicio, cumplen con los requisitos que señalan en el artículo 31 n.° 3 de la LIR, es decir, que se imputen a utilidades no retiradas o distribuidas, esto es, cuya tributación se encuentra pendiente de retiro o distribución por los socios o accionistas. Respecto a este punto la contribuyente señala que no reparte ni distribuye utilidades y es por eso que tiene utilidades no retiradas o distribuidas, pero en realidad tiene utilidades acumuladas puesto que, dada su calidad jurídica de Corporación de Derecho Privado, no tiene la posibilidad de distribuir utilidades, ya que la ley y sus estatutos se lo impiden. Indica también la defensa fiscal que cabe destacar que el crédito por impuesto de primera categoría es creado con el fin de evitar la doble tributación de la renta, una por parte de la empresa y otra por parte del socio, el cual está afecto a impuesto global complementario. Situación que en este caso nunca se podrá dar, ya que la corporación no tiene socios a quién distribuir y más aún, como se mencionó anteriormente, no puede por ley realizar distribución alguna de sus utilidades, por tanto en este caso dichas rentas nunca estarán afecta a doble tributación. Insiste el libelo en señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado que el mecanismo de devolución del impuesto de primera categoría, a través de crédito por pago provisional por utilidades absorbidas, se refiere a utilidades no retiradas o distribuidas y se estima que dicha frase debe entenderse en el contexto de utilidades no retiradas o distribuidas que de acuerdo con el sistema implementado a partir del año 1984, mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales global complementario o adicional. Por tanto –aduce–, no le corresponde al reclamante una devolución de $47.206.567 por corresponder a PPUA, razón por la cual se emitió la resolución denegatoria reclamada, y además, el reclamante deberá reintegrar la diferencia percibida en exceso por concepto de PPUA, por lo cual se emitió la liquidación reclamada, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario y artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta. Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra de la resolución y liquidación ya señaladas, proveerla y en definitiva declarar que se rechace (sic) la reclamación y se confirme la resolución y liquidación impugnadas en este juicio, o las confirme parcialmente según estime el Tribunal, todo lo anterior con expresa condenación en costas del reclamante. A fojas 80, por resolución de 22 de mayo de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 82, por resolución de 18 de junio de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de fecha 27 de febrero de 2013 y la liquidación n.° 11879 de fecha 27 de febrero de 2013. A fojas 212, por resolución de 28 de agosto de 2013, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don comparece don RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación de CORPORACIÓN SANATORIO ALEMÁN, RUT Nº 80.932.900-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Valdivia n.° 801, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como en contra de la liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto al año tributario 2012, y la segunda, por concepto de reintegro de impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto al año tributario 2012., conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 22, por resolución de 23 de abril de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 74 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 71, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 22 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) de fojas 1 a 2 vta., copia simple de la resolución R.D.DRE.08. n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 2) de fojas 3 a 7, copia simple de la liquidación n.° 11879 de 27 de Febrero de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y 3) A fojas 8 y 9, copia simple de la citación n.° 2.541 de fecha 30 de Octubre de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. B) Asimismo, antes de recibirse la causa a prueba, acompañó los siguientes antecedentes: 1) a fojas 24 y 25, copia simple de notificación centralizada n.° 120201291, de 14 de junio de 2012; 2) a fojas 26 y 27, copia autorizada de la notificación n.° 23113 de 05 de septiembre de 2012; 3) de fojas 28 a 34, copia imple de Formulario 22, Folio n.° 230412262 correspondiente al año tributario 2012; 4) de fojas 35 a 59, copia autorizada de un Balance de Ocho Columnas, Folios nros. 210001 a 210025, año comercial 2011; 5) de fojas 60 a 63, copia autorizada del Libro FUT, Folios nros. 210615 a 210618, año tributario 2012; 6) a fojas 64 y 65, copia autorizada de la determinación de Renta Líquida Imponible, Folios nros. 210613 y 210614; y 7) a fojas 66, copia autorizada de la determinación de Capital Propio Tributario, año comercial 2011. C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) de fojas 113 a 138, copia autorizada de un Balance de Ocho Columnas, Folios nros. 209.318 a 209.327, correspondiente al año comercial 2010; 2) a fojas 139 y 140, copia autorizada de Formulario 22, Folio n.° 101718801 correspondiente al año tributario 2011; 3) a fojas 141 y 142, copia autorizada de Libro FUT, timbrado en Folios nros. 209.329 y 209.330, correspondiente al año tributario 2011; 4) a fojas 143, copia autorizada de determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio n.° 209.327, correspondiente al año tributario 2011; 5) a fojas 144, copia autorizada de determinación de Capital Propio Tributario, Folio n.° 209.328, correspondiente al año tributario 2011; 6) de fojas 146 a 168, Informe Tributario, suscrito, en calidad de contador auditor, por don Miguel Ojeda Díaz; 7) a fojas 169 y 170, copia simple de carta aviso de revisión n.° 110200441, de 28 de junio de 2011, dirigida a Corporación Sanatorio Alemán, para revisión de su declaración renta del año tributario 2011, específicamente por la observación F77: "Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, (Observación F77)"; 8) a fojas 171, copia simple de F 3309 "Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación", de fecha 26 de julio de 2011, donde se detalla que Corporación Sanatorio Alemán entregó para la revisión del año tributario 2011: Balance, RLI año 2010, FUT 2000-2010, y copia de Mayores; 9) a fojas 172, copia simple del acta de devolución, de fecha 30 de agosto de 2011, con la restitución de Balance, RLI 2010, FUT 2000-2010, y copias de los Mayores del período; 10) a fojas 173, copia simple de correo electrónico del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Robert Parra Dosque, de fecha 18 de agosto de 2011, dirigido a doña Elizabeth Neira; y 11) a fojas 174, copia simple de impresión de consulta de situación tributaria de Corporación Sanatorio Alemán, correspondiente al año tributario 2011, donde se aprecia que se detectaron inconsistencias (23-05-2011) pero que a pesar de ello se devolvió el total del PPUA solicitado para ese año. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 97 a 100, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Marcelo Araneda Stenger, contador, RUT n.° 12.796.557-9; y b) Paulina Higuera Villaseñor, contador auditor, RUT n.° 15.223.216-0. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) de fojas 102 a 107, documento impreso desde la página www.bcn.cl, consistente en Informe Técnico del Ministro de Hacienda que http://www.bcn.cl/ acompañó el Mensaje Presidencial del Proyecto de la ley n.° 18.489 de 1986, de modificación de la Ley de Impuesto a la Renta, que incorporó el inciso segundo al n.° 3 del art. 31 del mismo texto legal; 2) de fojas 108 a 111 documentos impresos desde la página www.sii.cl consistentes en parte pertinente de la Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986 y Circular n.° 25 de 19 de abril de 2000, ambas del Servicio de Impuestos Internos; y 3) de fojas 176 a 178, copia simple de oficios n.° 722 de 1 de abril de 2011 y n.° 1958 de 25 de agosto de 2011, ambos del Director del Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 100 a 101 vta., consistente en las declaraciones de la testigo doña Carmen Peña Valdés, fiscalizadora, RUT n.° 13.727.054-4. QUINTO: Que en el contexto de lo relatado en lo expositivo de esta sentencia y de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la reclamante Corporación Sanatorio Alemán, RUT n.° 80.932.900-3, es una persona jurídica de Derecho Privado, sin fines de lucro, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que determina su renta efectiva con base en contabilidad completa y balance general. 2. Que la señala contribuyente lleva el registro del fondo de utilidades tributables (FUT) establecido en el artículo 14, letra A), n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y regulado además por la Resolución Ex. n.° 2154, de 1991, del Servicio de Impuestos Internos. 3. Que la contribuyente presentó su declaración impuesto anual a la renta, año tributario 2012, formulario 22, folio n.° 230412262, solicitando una devolución total de $210.273.602, cantidad resultante de sumar los pagos provisionales mensuales por $67.136.051, más crédito por gastos de capacitación por $48.724.416, más pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $94.413.4135. 4. Que el Servicio de Impuestos Internos dio lugar a la devolución de tan solo $165.186.906, resultando pendiente o retenida la suma de $47.206.567. 5. Que la declaración de impuesto a la renta presentada fue observada por el ente fiscal, circunstancia que fue comunicada a la reclamante a través de la carta n.° 120201291, de 21 de junio de 2012, particularmente en cuanto a la solicitud de devolución del denominado pago provisional por utilidades absorbidas se refiere. 6. Que la contribuyente, en mérito de la carta indicada, acompañó antecedentes al ente fiscal con fecha 5 de julio de 2012, los que al no ser considerados suficientes, dieron lugar posteriormente a la notificación n.° http://www.sii.cl/ 23113 de fecha 5 de septiembre de 2013, a cuyo respecto se acompañaron nuevamente antecedentes por la reclamante, aportando certificado de vigencia del Ministerio de Justicia que acredita su calidad de Corporación, los que tampoco fueron considerados suficientes por la Administración tributaria. 7. Que el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente mediante citación n.° 2541, de 30 de octubre de 2012, a fin de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, de manera de subsanar las observaciones formuladas. 8. Que la contribuyente, previa prórroga, dio respuesta oportuna a la citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012. 9. Que el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de febrero de 2013, emitió la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784, mediante la cual declara improcedente la devolución de PPUA solicitada en la declaración de impuesto a la renta el año tributario 2012 del contribuyente. 10. Que el mismo Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, emitió la liquidación n.° 11879 de 27 de febrero de 2013, por concepto de reintegro de impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también respecto al año tributario 2012. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los actos impugnados, cuyas copias simples rolan de fojas 1 a 7, conjuntamente con los escritos fundamentales del período de discusión, se ha trabado la discusión en torno a si la reclamante, dado su carácter de Corporación de Derecho Privado, por ende sin fines de lucro, tiene o no derecho a obtener la devolución del impuesto de primera categoría en calidad pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, conforme a lo dispuesto en el n.° 3, del artículo 31, del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 18 de junio de 2013, escrita a fojas 22, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que la controversia en examen viene determinada por el distinto alcance interpretativo que tanto la reclamante cuanto el Servicio de Impuestos Internos asigna a las expresiones “utilidades no retiradas o distribuidas”, que se contienen en el artículo 31, n.° 3, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, mientras la contribuyente estima que basta con que las utilidades se encuentren no retiradas o distribuidas, independientemente de si la persona (jurídica) titular de estas últimas persiga o no fines de lucro, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, considera que tales expresiones deben entenderse en el contexto de utilidades que mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales, esto es, Global Complementario o Adicional, lo que no puede ocurrir tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, las que legalmente no pueden efectuar reparto de esas ganancias. Adicionalmente, el ente fiscal explica que la devolución de PPUA, que no es otra cosa que el impuesto de primera categoría que las utilidades pagaron a nivel de la empresa o sociedad, es el crédito al que tienen derechos los propietarios, socios o accionistas de las empresas en sus impuestos personales, en el evento de que tales utilidades sean absorbidas por pérdidas tributarias; no es, por tanto, un crédito a todo evento, desvinculado de la causa que lo origina. Se apoya la tesis fiscal, además, en la historia del establecimiento de la ley n.° 18.489 de 1986, que primitivamente incorporó el inciso 2° de la norma en cuestión –fue luego eliminada por la 18.775 de 1989 y luego reincorporada por la ley n.° 18.985 de 1990–, cuyo Informe Técnico, emanado del Ministro de Hacienda, dejó constancia de que la entonces nueva disposición vino a corregir la falta de equidad que producía la imposibilidad de utilizar el crédito del 10% (tasa vigente en la época) de impuesto de primera categoría a que tienen derecho los propietarios, socios o accionistas de las empresas en sus impuestos personales, en el evento que las utilidades no retiradas sean absorbidas total o parcialmente por pérdidas. NOVENO: Que conforme lo establece el art. 8 n.° 5 del Código Tributario, para los fines de ese cuerpo normativo y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprende un significado diverso, se entenderá por contribuyente “las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”; y de acuerdo al n.° 7 del mismo Código, por persona se entiende “las personas naturales o jurídicas y los representantes”. A partir de las normas señaladas, fluye con claridad meridiana que el legislador atiende a un elemento objetivo para otorgar la calidad de contribuyente a una persona natural o jurídica, cual es, la afectación con impuestos. Por ello es que, por ejemplo, el artículo 68 del Código de la especialidad establece que “Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación” (énfasis agregado). De esta manera, la existencia de fines de lucro o su ausencia a efectos de calificar a una persona como contribuyente resultan irrelevantes, importando solo la susceptibilidad de que los negocios o labores que desarrollen produzcan rentas gravadas con impuestos. Ratifica el aserto anterior lo señalado por el propio Director del Servicio de Impuestos Internos en la Circular n.° 9 de 2012, al afirmar que “… todas las personas, naturales o jurídicas, revisten la calidad de ‘contribuyentes’ frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas”. DÉCIMO: Que la Ley de Impuesto a la Renta no escapa a la realidad normativa apuntada en el motivo anterior, coincidiendo la noción de “contribuyente” de los impuestos de esa ley con la que nos entrega el Código Tributario. Así, su artículo 3°, inciso primero, que inaugura el Párrafo 3° (“De los contribuyentes”) del Título I, señala que “Salvo disposición en contrario …, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él …”. Como se advierte, aquí tampoco el fin lucrativo o su ausencia resulta relevante para determinar quiénes son contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta; lo que no significa que dicha condición sea ajena a esta normativa. Por el contrario, ella es relevante, por ejemplo, para acceder a la exención del impuesto de primera categoría, en que el artículo 40 n.° 4 señala que estarán exentas de dicho tributo, las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República siempre que estas, entre otros requisitos, “no persigan fines de lucro”. De lo dicho, entonces, puede extraerse otra conclusión adicional: en materia de impuesto a la renta, cada vez que el legislador estima la ausencia de fines lucrativos como un requisito a considerar, lo ha dicho expresamente. DECIMOPRIMERO: Que, enseguida, cabe tener presente que en nuestro país, por regla general, toda utilidad obtenida por un contribuyente debe tributar, con distintas tasas, en la forma que para cada caso establece la Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de los distintos tributos que consulta la citada ley, figuran los impuestos al capital de primera categoría que grava las rentas percibidas o devengadas por contribuyente en el desarrollo de actividades donde predomina el capital por sobre el esfuerzo físico (o trabajo), siendo actualmente la tasa de un 20% que afecta fundamentalmente las actividades del artículo 20. Dicho impuesto tiene dos modalidades, a saber: a) Tasa del 20% integrada con los impuestos finales. Aquí el contribuyente de primera categoría obtiene una utilidad que es gravada con la tasa indicada, pasando a ser desde entonces una utilidad neta (porque ya pagó primera categoría) que puede ser retirada por el dueño, socio o distribuida a las accionistas quienes, a su turno, deben pagar impuesto global complementario o adicional, pero dando de crédito contra estos tributos finales, la proporción que le corresponda por el impuesto de primera categoría pagado (arts. 20 inciso 1°, 54 n.° 1 y 56 n.° 3, todos de la Ley de Impuesto a la Renta). Se ha sostenido que esta es la característica natural que persigue el actual sistema tributario, esto es, que las rentas se afecten con un solo tributo, los impuestos que gravan el consumo de las rentas (global complementario o adicional), permitiendo, además, que estos tributos se enteren en distintas épocas, sobre la base del devengo –en primera categoría– y sobre la base del retiro o distribución –en global complementario o adicional– ( Catrilef Epuyao, Luis, Fondo de utilidades tributables, Edit. LexisNexis, 3a edic., Santiago, 2006, p. 15). En suma, esta primera modalidad implica que el impuesto de primera categoría sea un crédito contra los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. b) Tasa del 20% en carácter de único. En esta hipótesis se paga solamente el impuesto de primera categoría, quedando dichas sumas no afectas a los impuestos finales, como ocurre, por ejemplo, con la venta o enajenación no habitual de acciones de sociedades anónimas, en que el mayor valor obtenido en dichas operaciones se grava con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta (art. 17 n.° 8, letra a), e inciso 3° del mismo artículo). Pero, además de las modalidades apuntadas, el impuesto de primera categoría puede poseer el carácter de pago provisional, lo que ocurrirá especialmente cuando el contribuyente genere pérdidas tributarias y posea utilidades acumuladas que se afectaron en períodos anteriores con el referido tributo, o bien, cuando ha percibido ya sea en el mismo ejercicio o en ejercicio anteriores, utilidades de otras empresas que se afectaron con el impuesto de primera categoría, produciéndose así el proceso de absorción que consulta el ya mencionado inciso 2°, del artículo 31 n.° 3 del D.L. n.° 824/1974, que da origen al pago provisional por utilidades absorbidas, que posteriormente será devuelto al contribuyente que generó la pérdida. DECIMOSEGUNDO: Que la Ley de Impuesto a la Renta establece en sus artículos 29 a 33 el procedimiento a que deben sujetarse los contribuyentes del impuesto de primera categoría para la determinación de su renta líquida imponible. En este contexto, el artículo 31, n.° 3 del mismo texto legal, consagra como un caso especial de gasto necesario para producir la renta, entre otros, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad, precisando la norma, además, que las pérdidas se determinan de la misma forma que las utilidades de un ejercicio. Ahora bien, concretamente el inciso 2°, del n.° 3, del artículo 31 ya citado, luego de permitir expresamente deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, dispone: “Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley” (énfasis agregado). Como se advierte, si existen utilidades retenidas, esto es, no retiradas ni distribuidas, las pérdidas absorberán tales ganancias –fenómeno conocido como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas se transformarán en un pago provisional por utilidades absorbidas o PPUA, el cual podrá ser imputado con el reajuste que corresponda a otros impuestos, o bien, solicitarse su devolución, merced a la aplicación de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. DECIMOTERCERO: Que, como se advierte, y contrariamente a lo sostenido por el ente fiscal, para que opere el mecanismo de devolución de los PPUA basta con que las pérdidas absorban utilidades retenidas o no distribuidas, únicas categorías que por lo demás la ley reconoce, sin importar la existencia o no de fines de lucro en el contribuyente del impuesto de primera categoría y, por lo mismo, sin importar la razón por las cuales dichas ganancias se encuentran acumuladas. En el mismo sentido, cabe dejar sentado que la circunstancia de que dicho mecanismo permita a los contribuyentes de los impuestos finales – supuesto el caso de existir– recuperar el crédito que les reconocen los artículos 20 inciso 1° y 56 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es en realidad una consecuencia jurídica de que el impuesto de primera categoría pagado sobre la utilidades absorbidas, total o parcialmente, se considere como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda, pero no un requisito sine quanon para que opere semejante mecanismo. Y es que la equidad de la norma no solo incide en el titular de los impuestos finales, antes bien, beneficia directamente al contribuyente del impuesto de primera categoría. En efecto, al permitirse que las pérdidas absorban utilidades acumuladas (retenidas o no distribuidas), se está reconociendo simultáneamente a lo menos dos principios contables, esto es, el de “empresa en marcha” y el “período de tiempo”. Conforme al primero, se presume que no existe límite de tiempo en la continuidad operacional de la entidad económica y, por el segundo, se entiende que puesto que la vida de la empresa es normalmente indefinida, mal se podría esperar el término de sus actividades para conocer los resultados de su gestión; razón por la cual y, además, tanto por exigencias legales como por la necesidad de proporcionar información periódica, se ha adoptado la convención de dividir la vida de la empresa en ciertos lapsos llamados “ejercicios” y que no exceden de un año de operaciones (cfr. Bosch J. y Vargas L., Contabilidad básica, Edit. Coelco, 9a edic., Santiago, p. 19, y con Torres Zalazar, Gabriel, Contabilidad, información y control en empresas, Edit. Legal Publishing, 6a edic., Santiago, 2010, p. 47). De esta suerte, entonces, el contribuyente de primera categoría debe tributar conforme a los resultados positivos que periódicamente vaya obteniendo en el desarrollo de sus actividades económicas, pero si tales resultados se reversan producto de la existencia de pérdidas, es de toda justicia que la tributación aplicada en su momento deba correr el mismo destino; y es esta precisamente la razón por la cual el legislador tributario contempló la devolución en carácter de pago provisional del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas con pérdidas, vale decir, desaparecidas en el desarrollo constante de las operaciones de la empresa contribuyente. A mayor abundamiento, considera este sentenciador que el ente fiscal no puede desconocer lo manifestado en sus propias interpretaciones, tal como la vertida, por ejemplo, en el Oficio n.° 1954 del 2004, la que en el contexto de la materia objeto de este pleito, señala: “… en la medida que la Corporación de Derecho Privado genere rentas clasificadas en la primera categoría, acreditada mediante contabilidad completa, estará obligada a llevar FUT”. En este mismo predicamento, el órgano oficial de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile, ha señalado que “en el evento que existieran pérdidas tributarias y éstas fuesen absorbidas por utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, también procede que este tipo de organizaciones tiene derecho a recuperar el tributo de categoría que afectó o gravó a dichas utilidades absorbidas por pérdidas tributarias (ANEIICH, Manual Operativo Tributario, “Organizaciones sin fines de lucro”, Edit. Edimatri, año 11, vol. 124 (2013), p. 28). DECIMOCUARTO: Que, de cuanto se ha venido reflexionando, fuerza es concluir que el Servicio de Impuestos Internos no lleva la razón al negar a la reclamante la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas que impetrara en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, como tampoco al ordenar en la liquidación n.° 11879 de la misma fecha, el reintegro de las sumas parcialmente devueltas a igual título en su oportunidad, lo que conducirá a acoger la reclamación interpuesta. DECIMOQUINTO: Que atendido el mérito de los hechos no controvertidos por las partes en este juicio, según lo consignado en el motivo quinto de esta sentencia, y habida consideración de que la controversia ha girado en torno a una cuestión de carácter estrictamente interpretativo de la ley, la prueba rendida en autos por las partes en nada altera las conclusiones arribadas en esta sentencia. Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que conforme al documento de fojas 139 y 140, consistente en copia autorizada del Formulario 22, Folio n.° 101718801 correspondiente al año tributario 2011, y de acuerdo también con el documento de fojas 174, consistente en copia de impresión de consulta de situación tributaria de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, se encuentra acreditado que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la devolución íntegra de los pagos provisionales por utilidades absorbidas impetrados por la reclamante en dicha declaración impositiva, sin que conste, de contrario, haberse formulado algún reparo semejante al que se contiene en los actos administrativos tributarios reclamados. Lo señalado es de suyo relevante, puesto que la relación de los artículos 59 inciso final del Código Tributario, 31 inciso tercero n.° 3, y 97, estos últimos de la Ley de Impuesto a la Renta, permite advertir, desde el punto de vista de su fiscalización, una sutil pero relevante diferencia en el tratamiento de los pagos provisionales mensuales strictu sensu y aquellos originados en absorciones de pérdidas. Respecto de los primeros, el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar incluso después de verificada la devolución, toda vez que el inciso final del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida, con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. En cambio, respecto de los segundos el ente fiscal solo está legalmente facultado para fiscalizar ex ante y resolver dentro de un plazo fatal de doce meses contados desde la fecha de la solicitud de devolución. No cabe duda, entonces, que el legislador es más estricto al regular la fiscalización de las solicitudes de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas y, por la misma razón, la decisión de la Administración Tributaria que acoge una de tales peticiones genera innegablemente una confianza legítima en el contribuyente beneficiario de que, frente a las mismas circunstancias, se actuará del mismo modo. Ciertamente que a partir de esto no puede postularse la existencia de un derecho adquirido a favor del contribuyente, pero ello no impide que la entidad fiscal deba dar especial razón de los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevan a modificar su parecer anterior y, por ende, a afectar la confianza legítima del contribuyente en sus actuaciones. Por último, en cuanto a los documentos de fojas 108 a 111 consistentes en parte pertinente de la Circular n.° 12 de 29 de enero de 1986 y Circular n.° 25 de 19 de abril de 2000, ambas del Servicio de Impuestos Internos; y de fojas 176 a 178, consistentes en copia simple de los oficios n.° 722 de 1 de abril de 2011 y n.° 1958 de 25 de agosto de 2011, de la misma entidad fiscal, cabe recordar que ellos, fuera de no acreditar hechos, contienen la interpretación administrativa de la ley tributaria que el Director del Servicio de Impuestos Internos realiza en ejercicio de facultades, que ciertamente no es obligatoria para los órganos jurisdiccionales y que, a mayor abundamiento, este jurisdicente no comparte por las razones ya expuestas en esta sentencia. DECIMOSEXTO: Que, por no haber sido solicitadas, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 8, 21, 59, 63, 68, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 31, n.° 3 del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes por don RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación de CORPORACIÓN SANATORIO ALEMÁN, RUT Nº 80.932.900-3, en contra de la Resolución R.D.DRE.08 n.° 1784 de 27 de febrero de 2013, así como de la liquidación n.° 11879 de la misma fecha, ambas emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se valida la declaración anual de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el año tributario 2012, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas que se encuentra pendiente. III. Que, asimismo, se declara improcedente el reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ordenado en la liquidación impugnada. IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° GR-10-00042-2013. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-11-14T13:56:37-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.