Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00060-2013 · 5 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00060-2013
- RUC
- 13-9-0000646-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, cinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2013, comparece
don Egon Neumann Zúñiga, RUT 8.942.010-5, en representación de la
Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., RUT 94.637.000-2, con domicilio en
Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano; quien deduce
reclamo tributario en contra del reavalúo practicado por el Servicio de
Impuestos Internos, al inmueble rol 7404-1, de la comuna de Talcahuano.
Invoca la causal del artículo 149 n°2 del Código Tributario, y solicita
asignar un coeficiente de corrección de 0,1. Señala que el sitio tiene
prohibición de edificar, y que se trata de una laguna, que además posee varias
características negativas, que afectan el valor del metro cuadrado, las cuales
no fueron consideradas por el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que existe riesgo de tsunami, existe un humedal, se trata de
una zona de protección del cerro, existe una línea de alta tensión, y es una
zona de áreas verdes. Indica que por ello, es que solicita el coeficiente de
corrección que indica.
A fojas 19, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 24 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos:
Parte citando la normativa aplicable, y luego resume el reclamo de su
contraparte. Argumenta sobre la improcedencia de las causales invocadas,
pues no estaríamos en presencia de un error de transcripción, de copia o de
cálculo o de clasificación por cuanto la información del predio que fue
considerada en el reavalúo es la misma que figura en el catastro.
Explica entonces que el predio no amerita ajustes excepcionales, pues
en la ficha del área homogénea las condiciones especiales del terreno ya han
sido consideradas.
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A fojas 28 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación respecto del bien raíz gravado ROL n°7404 de la
comuna de Talcahuano.
A fojas 38, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
2). Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don Egon Neumann Zúñiga,
en representación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., quien
interpone reclamo de reavalúo de conforme a los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
3). Que, a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Ficha de área homogénea WSS 089 de la comuna de Talcahuano,
rolante a fojas 32.
• Fotografía área, rolante a fojas 33.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Ficha de área homogénea WSS 089 de la comuna de Talcahuano,
rolante a fojas 22.
• Diagrama del terreno, rolante a fojas 23.
6). Que, ninguna parte rindió prueba testimonial.
7). Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble de
autos fue objeto de tasación dentro del proceso de reavalúo no habitacional no
agrícola del año 2013.
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8). Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de la
causal del artículo 149 n°2 del Código Tributario invocada en el reclamo, al
tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
9). Que teniendo la parte reclamante la carga de acreditar la
procedencia de las causales por las que reclama, “que el sitio tiene
prohibición de edificar y que es una laguna”, no ha rendido en forma alguna
en este juicio alguna prueba que apunte en tal dirección, pues se limita a
acompañar una fotografía área del lugar donde supuestamente se encuentra
el predio, y una ficha del área homogénea, documentos que en nada son
aptos para acreditar la existencia de alguna de las causales del artículo 149
del Código Tributario, las cuales por cierto son las únicas causales que se
pueden invocar en este procedimiento.
Que, asimismo reclamante no argumenta la existencia de factores de
ajustes que pudieran afectar negativamente la valorización de la propiedad
gravada, limitándose a señalar que “posee varias características negativas”,
las cuales enumera, pero no indica en forma alguna como estas
características implican una errónea aplicación de las tablas de clasificación
conforme al artículo 149 n°2 del Código Tributario.
Que, además, de la simple observación de la Ficha de Área Homogénea
(AH) WSS 089, rolante a fojas 32 de autos, se constata que se han
considerado, para la tasación fiscal, ciertas particularidades que afectan a
dicha propiedad. Es decir, para la valorización del metro cuadrado
correspondiente a esta AH, el Servicio ya recogió todas las características
negativas que afectan al inmueble y que la recurrente, pretende nuevamente
que se incluyan en dicha determinación.
10). Que, dado que la reclamante no demostró en forma alguna la
procedencia o sustento de las causales que señala, y por cierto, ni siquiera
señaló en su reclamo como es que ellas se producen, pues se limitó
exclusivamente a citarlas. Por tanto, no es resulta posible acoger el reclamo,
el que adolece de absoluta falta de fundamento por una parte; Y, por otra, se
debe tener presente que la reclamante, durante el término probatorio, no
rindió prueba alguna que demostrara la eventual concurrencia de la causal
señalada, más allá de acompañar una fotografía área y una copia de la ficha
del área homogénea, las que en forma alguna son aptas por sí solas para
probar una supuesta errónea aplicación de las tablas de clasificación al
inmueble de marras. Así las cosas, y siendo la actora quien tenía la carga de
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demostrar sus propias afirmaciones, resulta imposible entrar a conocer el
fondo de este asunto, por cuanto no existen en esta causa, como ya se dijo,
ni argumentos, ni pruebas, en orden a demostrar lo señalado por el
contribuyente.
11). Que, en consecuencia, el reclamo necesariamente ha de ser
desechado, por cuanto no puede este Tribunal subsanar la total inactividad
probatoria de la parte reclamante, ni tampoco la falta de argumentación
encaminada a demostrar los fundamentos de esta acción.
12). Que, de todas maneras, es necesario señalar, con respecto a la
causal invocada, esto es, el artículo 149 n°2 del Código Tributario, que si bien
no se menciona como se produjo esta causal, es necesario aclarar que la ficha
del área homogénea, donde se encuentra caracterizado el inmueble, que rola a
fojas 32, considera que este sector tiene condiciones particulares, como zona
de riesgo, limitaciones de uso, y da cuenta de la existencia de línea de alta
tensión, entre otras.
Es pertinente de todas maneras, citar la norma invocada, la que
señala: “Artículo 149. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: …
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.”
Y luego, el inciso final de la norma establece que: …”La reclamación
que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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13). Que, como sustento a lo reflexionado en el presente resolución, es
preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18 de
noviembre de 1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso,
ROL 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “Que, por corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces,
de acuerdo al artículo 3° de la Ley n°17.235, sujetándose a las disposiciones
de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar
que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es
errónea.”
14). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenidos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 131, 131 bis, 132, 148 y 149 del Código Tributario; Ley 17.235 de
1969; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7 por don Egon
Neumann Zúñiga, en representación de la Compañía Siderúrgica
Huachipato S.A., en contra de la modificación de avalúo del inmueble
rol 7404-1 de la comuna de Talcahuano.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA dicho reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000646-7
RIT: AB-10-00060-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.