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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00097-2013 · 31 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00097-2013
RUC
13-9-0000907-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta y uno de enero de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don ALDO MERELLO BURZIO, pensionado, RUT n.° 7.184.012-3, domiciliado en calle Ernesto Pinto Lagarrigue n.° 5000, Lote 2, de la comuna de San Pedro de la Paz; quien deduce reclamo tributario en contra de la modificación del avalúo llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Sector 1, lote 10, de la Laguna Price, calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de Hualpén, Rol de avalúo n.° 5318-32, y en cuya virtud se aumentó el avalúo total de la propiedad (FH), de $34.076.617 a la suma de $290.493.280. Solicita se deje sin efecto dicha modificación, pretensión que funda del siguiente modo: Causal expresa contemplada en el art. 149 del Código Tributario. Manifiesta el libelo que la causal específica que invoca es la que consulta el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, cuyo texto reproduce. Explica en relación con esta causal, que el bien raíz sobre el cual se produjo la modificación de avalúo en contra del cual se deduce el reclamo, se encuentra en más de un 67% de su superficie en zona protegida o de valor natural y con prohibición de construcción. Por lo que considera que no es procedente la calificación de sitio eriazo (DDU específica n.° 23). Agrega que el propio certificado de informaciones previas entregado por la I. Municipalidad de Hualpén, de fecha 27 de marzo de 2013, en su punto 1, sobre uso de suelo, dispone que el inmueble cuestión del presente reclamo, se encuentra en 2 tipos de suelo distintos, de acuerdo al plan Regulador Comunal de Talcahuano; estos son: a) S-11 (habitacional y residencial) y b) SE-2, esto es en zona de protección. A su vez, este mismo inmueble en conformidad al Plano Regulador Metropolitano de Concepción, se encuentra ubicado en un solo tipo de suelo, que es en la Zona ZVN-9, esto es, en Zona de Valor Natural, de áreas verdes y zonas protegidas. Prosigue su exposición señalando que se debe recalcar y destacar, que el mismo certificado de informaciones previas emitido por la I. Municipalidad de Hualpén, en su punto 4, establece expresamente que los porcentajes de cada Zona o tipo de suelo, que afectan al inmueble corresponde a: Zona S-11: 37,63 % App. y Zona SE-2 (Zona de protección) o ZVN-9, corresponden a un 62,36% App. A lo anterior –continúa–, se debe agregar que el propio certificado, en su punto 2, establece una franja de 3 metros que afecta a todo el inmueble en sus deslindes Sur y Este, relativa a la línea de Edificación o Mínima, que corresponde a una franja sobre la cual existe prohibición de construcción. Tal franja en definitiva (que corresponde al espacio entre la línea oficial y la línea de construcción), según da cuenta el plano elaborado por la empresa Geomensura GEOINZO E.I.R.L., representa un 4,97% de la totalidad del terreno. Por lo tanto, la totalidad del terreno que se encuentra afecta a prohibición expresa de construcción, alcanza a los 67.42% del total del terreno de su propiedad. Expresa que debe agregar un hecho esencial y que se contempla en el propio punto 4 del Certificado de Informaciones Previas entregado por la I. Municipalidad de Hualpén, que señala de forma expresa: "PODRÁ ACOGERSE A LO SEÑALADO EN EL ART. 2.1.21 DE LA O.G.U. Y C. Y CIRCULARES ESPECÍFICAS DDU N° 23/2008 Y DDU N° 92/2007". En virtud de lo anterior, señala que el inciso 2 del artículo 2.1.21 de la O.G.U. y C., en relación con los predios que sean afectados por dos Zonas o sub zonas, de acuerdo a distintos Planos reguladores, dispone: "Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más zonas o sub zonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el Instrumento de Planificación Territorial o que se trate de los usos Actividades Productivas o Infraestructura. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.". De todo lo señalado precedentemente, concluye que el inmueble respecto a cuya retasación por concepto de pago de contribuciones se reclama, se encuentra en un 67,42% de su suelo afecto a la Zona ZVN-9 o con prohibición expresa de construcción sobre la misma, y por ende, debe considerarse dicho Zona o tipo de suelo, al momento de determinar su avalúo. Indica que es importante señalar que la Zona ZVN-9, contiene dentro de sus Usos Prohibidos a todos aquellos usos no indicados expresamente en el Plano Regulador, dentro de los cuales no figura la Construcción de Vivienda y equipamiento industrial o comercial. Indica que todo lo señalado precedentemente se encuentra expresamente ratificado por la última avaluación del predio efectuada por este Servicio de Impuestos Internos, sobre la calificación del terreno para la determinación de su avalúo; según consta en el ORD. DAV. 08. n.° 209, de fecha 28 de enero del año 2009, emitido por el Jefe del Departamento de Avaluaciones del S.I.I., que se acompaña en un otrosí, en el cual se dispone expresamente: "... se rebaja el avalúo del terreno modificando el coeficiente guía de 2.50 a 0.60, de acuerdo a los usos permitidos en la Zona ZVN-9 del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, en que se encuentra emplazado el predio ...". Sin perjuicio de lo anterior –agrega–, y sin que haya existido ninguna variación o cambio sobre el inmueble mismo, en cuanto a la Zona en que se encuentra emplazado y a los usos permitidos en el mismo, de acuerdo al Plan regulador Metropolitano, se procedió a modificar el avalúo completo de la propiedad de $34.076.617, a la suma total, descomunal e imposible de concebir, para un sector no habitacional y alejado del centro urbano de Concepción, de $290.493.280. En las inmediaciones del inmueble –prosigue–, existen construcciones u obras urbanas nuevas en el sector, que quizás fueron consideras por el SII, para efectuar esta revaluación; pero de manera alguna dichas obras han alterado el destino o el carácter de ZVN-9 del inmueble de su propiedad. Más aún –agrega–, es importante destacar que su propiedad hasta la fecha de hoy, ni siquiera se encuentra urbanizada, en conformidad a lo señalado en el propio Certificado de Informaciones Previas. Relata que el predio de su propiedad, en la actualidad, es claramente susceptible de una explotación de carácter de agrícola, producto de que de manera predominante es susceptible del ejercicio de actividades agrícolas, por sobre todo por las prohibiciones existentes y considerando los destinos permitidos, en dos tercios de su superficie son: Actividades de "Silvicultura de protección" además de " Recuperación y protección de ecosistemas".(Art. 1 de la ley 1 de la ley de impuesto territorial y DL 701) Continúa su defensa, expresando que el predio materia de esta reclamación y que tiene 1,42 hectáreas de extensión, está cubierto de manera predominante por suelos protegidos por ser ZONA de VALOR NATURAL según el actual Plano Regulador, está distante no más de 400 metros del espejo de agua denominado Laguna Price. Esta situación – estima– no puede ser desconocida por el Servicio al momento de efectuar la calificación del predio y mucho menos como para calificar en su totalidad al terreno o predio como habitacional, cuestión que resulta completamente incompatible con lo señalado. El inmueble, que se encuentra ubicado en la Zona ZVN, que es una zona calificada como de protección y en la cual no está permitida la construcción de viviendas, u otro tipo de construcciones, además de tener urbanización insuficiente, certificado por los informes previos respectivos. Finalmente, explica el reclamo que resulta de vital importancia señalar que el reavalúo de su propiedad, que se pretende aplicar por parte del SII, se encontraba incluido en el proceso de reevaluación que se encontraba efectuando dicha entidad a la luz de lo dispuesto en las normas de la ley 17.235, sobre el impuesto territorial. Sin perjuicio de lo anterior, la ley 20.650, decretó en sus artículos la postergación del reavalúo y prórroga de los actuales avalúos vigentes. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la modificación individual del avalúo de las contribuciones del inmueble de su propiedad, ya singularizado, que corresponde al Rol de avalúo n.° 5318-032; darle la tramitación que en derecho corresponda y, en definitiva, con el mérito de lo expuesto, se acoja en todas sus partes, declarando: a) que el bien raíz materia de este reclamo ha sido revaluado por parte del SII en forma errónea al aplicar indebidamente las tablas de clasificación, considerando la Zona o tipo de suelo del inmueble, en relación con los usos permitidos en él; considerando lo establecido en el Plano Regulador Metropolitano de Concepción y Comunal de Talcahuano; y b) Que en virtud de lo anterior, se deje sin efecto la revaluación efectuada por sobre el bien raíz materia de esta presentación, manteniéndose la que se encontraba vigente hasta el año 2012, o bien, que se ordene una nueva revaluación, en conformidad a la Zona o tipo de suelo en que se encuentra ubicado, y a los usos permitidos sobre el mismo. A fojas 42, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 45, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 42, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: 1. Características del actual reavalúo. Refiere la defensa fiscal las principales características del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, que comenzó a regir a contar del 1 de enero de 2013. Explica a qué corresponde el avalúo fiscal de una propiedad y las normas que regulan la materia, específicamente la ley n.° 17.235, la Circular n.° 7/2013 y la Resolución n.° 132/2013, estas dos últimas emanadas del Servicio de Impuestos Internos. A continuación, repasa los conceptos de Área Homogénea y de Factores de Ajuste, todos comprendidos en la aludida Resolución n.° 132/2013. 2. Características del inmueble reclamado. Señala el libelo el avalúo fiscal que posee la propiedad rol n.° 5318- 32, su ubicación física, superficie y la indicación del Área Homogénea (AH) a que corresponde, precisando que es la WSS021 de la comuna de Hualpén. 3. Fundamentos del reclamo. Repasa en este acápite, la defensa fiscal, los principales argumentos vertidos por el reclamante en su escrito. 4. Correcto avalúo del predio. Explica la defensa fiscal que el predio reclamado se ubica en la Área Homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén, la cual incluye predios con un rango de superficie de 7.000 a 30.000 metros cuadrados. Agrega que es efectivo que la propiedad está emplazada en las zonas que indica el contribuyente, cuya superficie se encuentra situada en un 37,63% en la Zona S-11 (Zona Residencial Habitacional), y en un 62,36% en Zona S-2 (Zona de protección). El avalúo del predio reclamado –siempre en concepto del Servicio reclamado– fue correctamente determinado y todas las características del predio que señala el reclamante ya se encuentran consideradas en el Área Homogénea, lo que incluye la zona protegida o de valor natural. Indica a continuación, que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente consideró en la confección y elaboración de los límites del Área Homogénea WSS021, las particularidades de los terrenos que conforman dicha área, siendo aplicable todas aquellas a las características del predio reclamado. Precisa que ya se había previsto al incluir el predio reclamado en el Área Homogénea, la circunstancia de emplazarse en dos zonas urbanas (una parte en la zona S-11 y la otra parte en la zona S-2). Además, el hecho de que el predio cuente con una restricción en una franja de 3 metros en todo su deslinde de sur y este, que establece una prohibición de edificar, no tiene ninguna incidencia en el avalúo, ya que se refiere a la línea de Antejardín, la cual es una restricción de tipo general que no constituye una particularidad del terreno reclamado, y se aplica a todos los terrenos que se ubiquen dentro de los límites de zonas habitacionales, residenciales y otras. Finalmente –prosigue–, la alegación de mantener los coeficientes de rebaja de acuerdo a los parámetros señalados en el ORD. DAV.08. N°29 no es procedente, debido a que estas rebajas se efectuaron de acuerdo a los parámetros considerados para el reavalúo 2006, regulado en la Resolución Exenta n.°8 del 18 de enero del 2006 y la Circular n.° 10 del 10 de febrero 2006, que mantuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. El actual reavalúo 2013 –agrega–, que ha sido objeto del presente reclamo, considera nuevos parámetros que están contemplado en la resolución n.° 132 del 31 de diciembre de 2012, comenzando a regir 1 de enero de 2013, de lo que se deduce que no es factible aplicar parámetros anteriores al terreno en cuestión. 5. El valor del metro cuadrado del área homogénea no es reclamable. Insiste en que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la suma del avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él, y para determinar el valor terreno se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes. Cada Área Homogénea –prosigue– tiene un valor de terreno único, expresada en metros cuadrados para ser aplicada a cada Rol ubicado dentro de ella. Sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía por manzana predial (CG), que captura diferencias de valor en sectores al interior de un Área Homogénea determinada y factores de ajustes que afectan a un predio especifico, que se denomina Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), cuando las características de este no se ajustan a los de la generalidad de los predios ubicados en el Área Homogénea. Los factores de ajustes que recogen las particularidades de cada predio reavaluado se encuentran regulados en la Circular n.° 7 de fecha 6 de febrero del año 2013; y la Resolución Exenta n.° 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012, y respecto a su correcta aplicación es que pueden aplicarse las causales del procedimiento de reclamación de avalúo de bienes raíces señaladas en los cuatro numerales del artículo 149 del Código tributario. Manifiesta enseguida, que el no estar de acuerdo con el valor del metro cuadrado establecido en una determinada Área Homogénea no es causal de reclamación, sino que solo podría serlo el error u omisión cometido por el Servicio de Impuestos Internos al aplicar los factores de ajuste para cada predio especifico, pero siempre según los parámetros establecidos en la Circular n.° 7 y la Resolución Exenta n.° 132. Aclara el libelo que al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los artículos 3° y 4° de la ley n.° 17.235, modificada por la ley n.° 20.650, se la he encomendado la misión de reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por lo tanto, es el organismo que fija el valor que tendrá el metro cuadrado de cada área homogénea. Precisa que en el cumplimiento de dicha labor se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de información de precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las distintas comunas del país. Por lo mismo, y siempre en concepto de la contestación, no es posible atender a la alegación del reclamante en cuanto al hecho de que se habría producido un alza indiscriminada del valor del metro cuadrado (M2) en dicha área, ya que no es un aspecto reclamable. Prosigue el libelo expresando que las cuatro causales de reclamo de avaluó contenidas en el artículo 149 del Código tributario, al contrario del procedimiento general de reclamaciones, son excepcionalísimas, tal cual describe el inciso final de la norma citada, cuyo texto reproduce. Indica que ellas describen errores que puede haber cometido el Servicio de Impuestos Internos en las características objetivas del predio o se refieren a la omisión en la aplicación de factores de ajustes, pero en ningún caso podrían ir en contra del proceso de análisis y determinación del valor del metro cuadrado el Servicio determinó para un Área Homogénea determinada. En el presente caso –prosigue–, lo que realmente se está reclamando es del valor del metro cuadrado determinado y no de la correcta aplicación de los factores de ajuste, ya que todos aquellos ya están considerados en el Área Homogénea, razón por la cual la reclamación debe ser rechazada de plano de conformidad al artículo 149 inciso final del Código tributario. 6. Conclusión. Insiste el libelo en este acápite, en que el avalúo del predio reclamado fue correctamente determinado y todas las características del predio que señala el reclamante ya se encuentran consideradas en el Área Homogénea, lo que incluye la zona protegida o de valor natural. Además, la restricción de una franja de 3 metros en todo el deslinde de sur y este del predio, que establece una prohibición de edificar, no tiene –siempre en concepto de la contestación– ninguna incidencia en el avalúo, ya que se refiere a la línea de Antejardín, la cual es una restricción de tipo general. Finalmente, expresa que la alegación de mantener los coeficientes de rebaja de acuerdo a los parámetros señalados en el ORD. DAV.08. n.° 29 no es procedente, debido a que estas rebajas se efectuaron de acuerdo a los parámetros considerados para el reavalúo 2006. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del predio rol n.° 5318-32 de la comuna de Hualpén y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirma el avalúo determinado por dicha repartición pública, o lo confirme parcialmente según estime el Tribunal, con expresa condenación en costas del reclamante. A fojas 52, por resolución de 8 de julio de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, por resolución de 1 de agosto de 2013 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz Rol n.° 5318-32, de la comuna de Hualpén. A fojas 169, por resolución de 29 de octubre de 2013, se trajeron los autos para resolver. A fojas 175, por resolución de 7 de enero de 2014, para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas: a) Oficiar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin de que acompañe la Circular Ord. n.° 0979 de fecha 15.11.2007, DDU-específica n.° 92/2007 de la División de Desarrollo Urbano; y b) La inspección personal del Tribunal al inmueble rol de avalúo 5318-032 perteneciente a la comuna de Hualpén, materia del reclamo, para el día 21 de enero de 2014, a las 10:00 hrs. La inspección personal del Tribunal se llevó a efecto el día y hora señalados, agregándose el acta correspondiente a fojas 188. La agregación de los documentos ordenada no se cumplió dentro del plazo del artículo 159, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tuvo por no decretada a fojas 189. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don ALDO MERELLO BURZIO, pensionado, RUT n.° 7.184.012-3, deduciendo reclamo tributario en contra de la modificación del avalúo llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Sector 1, lote 10, de la Laguna Price, calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de Hualpén, Rol de avalúo n.° 5318-32, y en cuya virtud se aumentó el avalúo total de la propiedad (FH), de $34.076.617 a la suma de $290.493.280, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 42, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 45, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 42 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el actor acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 1, copia del Ord. DAV.08.00 n.° 133 del SII, unidad de Talcahuano; 2) de fojas 2 a 5, copia de Certificado de Informaciones Previas n.° IP.101/2013; 3) de fojas 6 a 10, Certificado de Informaciones Previas n.° IP.792/2008; 4) a fojas 11 y 12, copias de Certificado de Informaciones Previas n.° DU 158/1998; 5) a fojas 13, copia de un cuadro de superficies privado, realizado por la empresa GEOINZO; 6) a fojas 14 y 15, copia simple de la DDU-específica n.° 23/2008 del MINVU; 7) a fojas 16, antecedentes del bien raíz SII. 21-01-2012; 8) de fojas 17 a 19, Certificado de Avalúo Fiscal detallado; 9) a fojas 20, copia simple del Plano Regulador Comunal de Hualpén; 10) a fojas 21, copia de una Ficha de Área Homogénea del SII; 11) de fojas 22 a 23, copia del texto de la ley n.° 20.650; 12) a fojas 24 y 25, copia de la Circular n.° 7, fecha 6 de febrero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; 13) de fojas 26 a 32, copia de la Circular n.° 60 de 14 de octubre del 2008; 14) a fojas 33, copia del ORD. SII n.° 2238, del Servicio de Impuestos Internos; 15) a fojas 34, copia del ORD SII. DAV.08 n.° 209, de 28 de enero de 2009, del Departamento de Avaluaciones del SII de la Región del Bío Bío; y 16) a fojas 35, copia simple de un certificado de dominio vigente de la propiedad materia de la reclamación, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 66 a 139, y de fojas 146 a 166, respectivamente: 1) A fojas 66, copia simple de certificado de dominio vigente de la propiedad cuyo avalúo es objeto del reclamo; 2) a fojas 67 y siguientes, copia simple de escritura pública de transacción y cesión de derechos, otorgada en la notaría de Concepción, de doña María Eugenia Rivera González, de 27 de enero de 2006; 3) a fojas 77 y 78, copia simple de la inscripción de dominio de fojas 1652 vta. n.° 1302, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2006; 4) a fojas 79, copia simple del Plano Comunal de Hualpén; 5) a fojas 80 y 81, copia de la Circular n.° 7/2013 del Servicio de Impuestos Internos; 6) de fojas 82 a 96, Evaluación Informe sitio Sector 1, Lote 10 de la Laguna Price, ubicado en la comuna de Hualpén, emitido por el arquitecto Juan Pablo Bascur Riquelme; 7) de fojas 97 a 112, copia simple del Boletín n.° 90, 1° trimestre del año 2012, relativo al Mercado de Suelo Urbano del Gran Concepción; 8) de fojas 113 a 129, copia simple del Boletín n.° 91, 2° trimestre del año 2012, relativo al Mercado de Suelo Urbano del Gran Concepción; 9) a fojas 130, plano de zonificación y usos de suelo, del lote 10, elaborado por la empresa GEOINZA; 10) de fojas 131 a 134, copia simple del título V Zonificación General de las Áreas de Protección y de Riesgo, relativo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción; 11) a fojas 135, copia simple de plano de precios de terrenos, para el reavalúo 2013, de la comuna de Hualpén; 12) a fojas 136, copia simple de Ficha de Área Homogénea del inmueble; 13) a fojas 137, copia de notificación remitida por el SII, a través de la cual se informa el reavalúo de la propiedad; 14) a fojas 138, copia simple de plano de zonificación de suelos emitido por el SII; 15) a fojas 139, copia simple de consulta de antecedentes de un bien raíz, relativa a un inmueble cercano al Lote 10, ubicado en la comuna de Hualpén; 16) de fojas 146 a 150, Informe Técnico Topográfico de Porcentajes de Zonificación, correspondiente a la Hijuela Pagadora n.° 10 de la comuna de Hualpén, emitido por la empresa Geoinza E.I.R.L.; 17) de fojas 151 a 153, copia simple de consulta efectuada por don Aldo Merello con fecha 30 de julio de 2013 ante el SII de la comuna de Talcahuano, relativa a la tasación del inmueble objeto de reclamo; 18) de fojas 154 a 157 vta., copia autorizada de carta de 27 de agosto de 2013, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos responde a la consulta formulada por el contribuyente; 19) de fojas 158 a 166, copia de los documentos que acreditan la tasación del inmueble denominado como lote J, que se encuentra frente al inmueble materia del reclamo. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 143 a 145, consistente en las declaraciones del testigo Juan Pablo Bascur Riquelme, arquitecto, RUT n.° 7.441.444-3. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) de fojas 59 a 61, consulta de antecedentes del bien raíz rol de avalúo n.° 5318-32, con su detalle catastral; 2) a fojas 62, Ficha del Área Homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén. QUINTO: Que, a fojas 175, por resolución de 7 de enero de 2014, para mejor resolver se decretaron las siguientes medidas: a) Oficiar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin de que acompañase la Circular Ord. n.° 0979 de fecha 15.11.2007, DDU-específica n.° 92/2007 de la División de Desarrollo Urbano; y b) La inspección personal del Tribunal al inmueble rol de avalúo 5318-032, perteneciente a la comuna de Hualpén, materia del reclamo, para el día 21 de enero de 2014, a las 10:00 hrs. La inspección personal del Tribunal se llevó a efecto el día y hora señalados, agregándose el acta correspondiente a fojas 188. En tanto que la agregación de los documentos no se cumplió dentro del plazo del artículo 159, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tuvo por no decretada a fojas 189. SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) Que la propiedad cuyo reavalúo se reclama tiene por rol el n.° 5318-32, la que se emplaza en el Sector 1, lote n° 10 de la Laguna Price, calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de Hualpén. b) Que dicho inmueble actualmente se encuentra clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene una superficie de 14.212 metros cuadrados. c) Que, asimismo, el bien raíz se ubica en el Área Homogénea (AH) WSS021 de la comuna de Hualpén, la cual presenta la característica de corresponder a un área de protección de recursos de valor natural, conforme al artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que las partes controvierten en cuanto a si la prohibición de edificación o construcción que afecta al predio del reclamante, fue o no considerada por el Servicio de Impuestos Internos al determinar su avalúo. En tal sentido, el reclamo sostiene que dicha prohibición no fue considerada por el ente fiscal, circunstancia que lo lleva a afirmar, incluso, que no es procedente la calificación de sitio eriazo del inmueble. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el avalúo del predio del reclamante fue correctamente determinado y que todas las características que éste señala ya se encuentran consideradas en el Área Homogénea, lo que incluye la zona protegida o de valor natural. OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 1 de agosto de 2013, escrita a fojas 54, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que de acuerdo al mérito del Certificado de Informaciones Previas, n.° IP 101/2013, así como al de su homónimo n.° IP 792/2008, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Hualpén, el predio del reclamante se encuentra afecto a 2 o más zonas del Plan Regulador Comunal, a saber: 1) Sector S-11, que es habitacional y residencial, en un 37,63%; y 2) SE-2 o ZVN-9 (esto último en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción), que corresponde a una zona de protección de la laguna Price y su desagüe, en un 62,36%. Adicionalmente y con arreglo al Plan Regulador Metropolitano de Concepción, el mismo predio figura incluido en la Zona ZVN-9, vale decir, se considera zona de Valor Natural, formando parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Zonas Protegidas. Ahora bien, conforme al más reciente de los Certificados de Informaciones Previas citados (n.° IP 101/2013), en el Sector SE-2 o ZVN- 9 se permiten ciertos destinos, todos consistentes con sus especiales características, a saber: a) Equipamiento de cultura, esparcimiento y turismo; b) Habitacional, complementario al funcionamiento y mantención del recurso; y c) Silvícola, solo de protección. Se exceptúa de lo anterior la ZVN correspondiente a marismas y humedales, donde solo se permitirán actividades de recuperación y protección de ecosistemas. Asimismo, la zona en cuestión registra como usos prohibidos todos los no indicados expresamente como permitidos, de manera que no puede calificarse como un sector habitacional –salvo en cuanto complemente el funcionamiento y mantención del recurso–, pues este último destino no figura expresamente permitido. DÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos sostiene haber considerado las características anotadas en el motivo anterior –y que precisamente invoca la reclamante– al momento de determinar el nuevo avalúo del inmueble de marras, tal como lo demostraría la Ficha de Área Homogénea acompañada por dicha entidad pública a fojas 62. Examinado el documento referido, en su acápite 7 “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, aparece marcada la siguiente opción: “Área de protección de recursos de valor natural (artículo 2.1.18 O.G.U.C.)”. El mismo documento contiene entre sus alternativas, la siguiente: “Con prohibición de edificar (Artículo 60° L.G.U.C.)”; opción esta última que, sin embargo, no figura marcada. Cabe recordar que el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.) dispone que “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio”. Como se comprende, la situación del inmueble de la reclamante es excepcional. En efecto, por una parte, tal como ha quedado asentado en el pleito, un 62, 36% de su superficie posee el carácter de área de protección natural, la que por sí sola restringe su destino en la forma anotada; pero, adicionalmente, se encuentra vedada para el propietario la posibilidad de construir viviendas u otro tipo de edificaciones destinadas, por ejemplo, al comercio o la industria. Por otro parte, el 37,63% del mismo predio sí es edificable, toda vez que no se encuentra sujeto a las restricciones a que se ha hecho referencia. De lo expuesto, entonces, fluye la necesidad de conciliar ambas características de modo que el avalúo resultante sea su fiel reflejo. DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, ajustándose a las reglas que la misma disposición consulta, la sola afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte de esa repartición pública para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es bastante para dar por acreditada semejante circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto territorial no es un tributo de declaración, antes bien, es la propia Administración Tributaria quien determina su monto, pesando sobre el contribuyente la obligación de cooperar con aquélla tal cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 3° y 28 de la ley n.° 17.235. Por lo anterior, el artículo 21 del Código Tributario no tiene cabida en esta clase de juicios, en donde se discute por las partes la cuantía o dimensión económica de uno de los elementos del impuesto -la base imponible-, de modo que a cada una de ellas corresponde probar el fundamento de sus pretensiones. En el caso subjudice no están en entrevero las facultades que el Servicio de Impuestos Internos ostenta a la luz del citado artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial; sin embargo, ello no le exime de probar, como en la especie, la efectiva consideración, merced a la aplicación precisa de esas prerrogativas públicas, de ciertas y determinadas características para la determinación del valor del terreno definido para un determinado predio del área de que se trate; máxime cuando la Ficha (AH), dado su escueto contenido, constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento previo cuya aplicación al caso concreto el ente fiscal debe explicitar y acreditar. En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos no permite concluir que haya sido efectivamente considerada la concurrencia de un “Área de protección natural” -que tiene adicionalmente “Prohibición de edificar”- en un 62,36%, con otra que sí es edificable, pero en tan solo un 37,63%. Es más, la propia Ficha de Área Homogénea deja en evidencia que la prohibición de edificar con arreglo al artículo 60 de la L.G.U.C. no fue considerada, lo que constituye un error en la aplicación de las tablas de clasificación respecto de la superficie de las diferentes calidades de terreno existentes en el predio del reclamante. Por otra parte, la atenta lectura del ORD. DAV.08.00N° 209, de 28 de enero de 2009, emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que en la determinación del anterior avalúo del predio dicha condición fue considerada de manera relevante. El documento en referencia que rola agregado a fojas 34, en efecto, luego de desestimar el cambio a la serie agrícola del predio en cuestión, expresa: “Sin perjuicio de lo anterior, se rebaja el avalúo del terreno modificando el coeficiente guía de 2.50 a 0.60, de acuerdo a los usos permitidos en la zona ZVN-9 de Plan Regulador Metropolitano de Concepción …”. Cierto es que la modificación aludida se practicó en el contexto del anterior proceso de reavalúo de las propiedades no agrícolas no habitacionales; pero ello no puede llevar a desconocer el hecho objetivo de que las características del predio de marras no han variado desde entonces a la fecha, tal como lo demuestran los Certificados de Informaciones Previas n.° IP 101/2013 y n.° IP 702/2008 que, inobjetados, rolan de fojas 2 a 5 y de fojas 6 a 10, respectivamente. No obstante, en el caso subjudice la propiedad aumentó de valor casi en un 800%, esto es, de una tasación de $33.343.079 vigente al primer semestre del año 2012, subió a $290.493.280 al primer semestre del año 2012, todo según consta de los certificados de fojas 16 y 17, respectivamente. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que la Circular n.° 10/2006 del Servicio de Impuestos Internos, consideraba para el caso de terrenos afectados con prohibición de edificar en un rango de 50% a menos de 80%, un coeficiente de ajuste de 0,4. Sin embargo, dicho factor de ajuste no se contempla hoy día ni en la Resolución n.° 132/2013, ni en la Circular n.° 7/2013, ambas del mismo Servicio, sin que pueda concluirse, como lo pretende la parte reclamada, con el solo mérito de la Ficha de Área Homogénea (AH), que semejante cualidad fue considerada el momento de determinar el avalúo del inmueble de marras. DECIMOSEGUNDO: Que, en suma, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, este Tribunal acogerá el reclamo solo en cuanto a disponer una nueva tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos que considere un ajuste proporcional al valor del predio del reclamante, merced a la prohibición de edificar que pesa sobre el 62,36% de su superficie, rechazándose en lo demás. DECIMOTERCERO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, por don ALDO MERELLO BURZIO, pensionado, RUT n.° 7.184.012-3, en contra de la modificación del avalúo llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Sector 1, lote 10, de la Laguna Price, calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de Hualpén, rol de avalúo n.° 5318-32, solo en cuanto a lo que se indica en el punto II siguiente. II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una nueva tasación que considere un ajuste proporcional al valor del predio del reclamante, rol n.° 5318-32 de la comuna de Hualpén, merced a la prohibición de edificar que pesa sobre el 62,36% de su superficie, rechazándose en lo demás la reclamación. III. Que no se condena en costas a la parte vencida. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00097-2013. Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante. 2014-01-31T09:58:03-0300 JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.