Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00097-2013 · 31 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00097-2013
- RUC
- 13-9-0000907-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don
ALDO MERELLO BURZIO, pensionado, RUT n.° 7.184.012-3, domiciliado
en calle Ernesto Pinto Lagarrigue n.° 5000, Lote 2, de la comuna de San
Pedro de la Paz; quien deduce reclamo tributario en contra de la
modificación del avalúo llevada adelante por el Servicio de Impuestos
Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Sector 1,
lote 10, de la Laguna Price, calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la
comuna de Hualpén, Rol de avalúo n.° 5318-32, y en cuya virtud se
aumentó el avalúo total de la propiedad (FH), de $34.076.617 a la suma
de $290.493.280.
Solicita se deje sin efecto dicha modificación, pretensión que funda
del siguiente modo:
Causal expresa contemplada en el art. 149 del Código Tributario.
Manifiesta el libelo que la causal específica que invoca es la que
consulta el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, cuyo texto reproduce.
Explica en relación con esta causal, que el bien raíz sobre el cual se
produjo la modificación de avalúo en contra del cual se deduce el reclamo,
se encuentra en más de un 67% de su superficie en zona protegida o de
valor natural y con prohibición de construcción. Por lo que considera que
no es procedente la calificación de sitio eriazo (DDU específica n.° 23).
Agrega que el propio certificado de informaciones previas entregado por la
I. Municipalidad de Hualpén, de fecha 27 de marzo de 2013, en su punto
1, sobre uso de suelo, dispone que el inmueble cuestión del presente
reclamo, se encuentra en 2 tipos de suelo distintos, de acuerdo al plan
Regulador Comunal de Talcahuano; estos son: a) S-11 (habitacional y
residencial) y b) SE-2, esto es en zona de protección. A su vez, este mismo
inmueble en conformidad al Plano Regulador Metropolitano de
Concepción, se encuentra ubicado en un solo tipo de suelo, que es en la
Zona ZVN-9, esto es, en Zona de Valor Natural, de áreas verdes y zonas
protegidas.
Prosigue su exposición señalando que se debe recalcar y destacar,
que el mismo certificado de informaciones previas emitido por la I.
Municipalidad de Hualpén, en su punto 4, establece expresamente que los
porcentajes de cada Zona o tipo de suelo, que afectan al inmueble
corresponde a: Zona S-11: 37,63 % App. y Zona SE-2 (Zona de protección)
o ZVN-9, corresponden a un 62,36% App. A lo anterior –continúa–, se
debe agregar que el propio certificado, en su punto 2, establece una franja
de 3 metros que afecta a todo el inmueble en sus deslindes Sur y Este,
relativa a la línea de Edificación o Mínima, que corresponde a una franja
sobre la cual existe prohibición de construcción. Tal franja en definitiva
(que corresponde al espacio entre la línea oficial y la línea de
construcción), según da cuenta el plano elaborado por la empresa
Geomensura GEOINZO E.I.R.L., representa un 4,97% de la totalidad del
terreno. Por lo tanto, la totalidad del terreno que se encuentra afecta a
prohibición expresa de construcción, alcanza a los 67.42% del total del
terreno de su propiedad.
Expresa que debe agregar un hecho esencial y que se contempla en
el propio punto 4 del Certificado de Informaciones Previas entregado por la
I. Municipalidad de Hualpén, que señala de forma expresa: "PODRÁ
ACOGERSE A LO SEÑALADO EN EL ART. 2.1.21 DE LA O.G.U. Y C. Y
CIRCULARES ESPECÍFICAS DDU N° 23/2008 Y DDU N° 92/2007".
En virtud de lo anterior, señala que el inciso 2 del artículo 2.1.21 de
la O.G.U. y C., en relación con los predios que sean afectados por dos
Zonas o sub zonas, de acuerdo a distintos Planos reguladores, dispone: "Si
al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más zonas o sub
zonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita
su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte
a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los
destinos tuviere restricción expresa indicada en el Instrumento de
Planificación Territorial o que se trate de los usos Actividades Productivas
o Infraestructura. En todo caso, los accesos a cada destino deben
contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.".
De todo lo señalado precedentemente, concluye que el inmueble
respecto a cuya retasación por concepto de pago de contribuciones se
reclama, se encuentra en un 67,42% de su suelo afecto a la Zona ZVN-9 o
con prohibición expresa de construcción sobre la misma, y por ende, debe
considerarse dicho Zona o tipo de suelo, al momento de determinar su
avalúo.
Indica que es importante señalar que la Zona ZVN-9, contiene
dentro de sus Usos Prohibidos a todos aquellos usos no indicados
expresamente en el Plano Regulador, dentro de los cuales no figura la
Construcción de Vivienda y equipamiento industrial o comercial.
Indica que todo lo señalado precedentemente se encuentra
expresamente ratificado por la última avaluación del predio efectuada por
este Servicio de Impuestos Internos, sobre la calificación del terreno para
la determinación de su avalúo; según consta en el ORD. DAV. 08. n.° 209,
de fecha 28 de enero del año 2009, emitido por el Jefe del Departamento
de Avaluaciones del S.I.I., que se acompaña en un otrosí, en el cual se
dispone expresamente: "... se rebaja el avalúo del terreno modificando el
coeficiente guía de 2.50 a 0.60, de acuerdo a los usos permitidos en la
Zona ZVN-9 del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, en que se
encuentra emplazado el predio ...". Sin perjuicio de lo anterior –agrega–, y
sin que haya existido ninguna variación o cambio sobre el inmueble
mismo, en cuanto a la Zona en que se encuentra emplazado y a los usos
permitidos en el mismo, de acuerdo al Plan regulador Metropolitano, se
procedió a modificar el avalúo completo de la propiedad de $34.076.617, a
la suma total, descomunal e imposible de concebir, para un sector no
habitacional y alejado del centro urbano de Concepción, de $290.493.280.
En las inmediaciones del inmueble –prosigue–, existen
construcciones u obras urbanas nuevas en el sector, que quizás fueron
consideras por el SII, para efectuar esta revaluación; pero de manera
alguna dichas obras han alterado el destino o el carácter de ZVN-9 del
inmueble de su propiedad. Más aún –agrega–, es importante destacar que
su propiedad hasta la fecha de hoy, ni siquiera se encuentra urbanizada,
en conformidad a lo señalado en el propio Certificado de Informaciones
Previas.
Relata que el predio de su propiedad, en la actualidad, es
claramente susceptible de una explotación de carácter de agrícola,
producto de que de manera predominante es susceptible del ejercicio de
actividades agrícolas, por sobre todo por las prohibiciones existentes y
considerando los destinos permitidos, en dos tercios de su superficie son:
Actividades de "Silvicultura de protección" además de " Recuperación y
protección de ecosistemas".(Art. 1 de la ley 1 de la ley de impuesto
territorial y DL 701)
Continúa su defensa, expresando que el predio materia de esta
reclamación y que tiene 1,42 hectáreas de extensión, está cubierto de
manera predominante por suelos protegidos por ser ZONA de VALOR
NATURAL según el actual Plano Regulador, está distante no más de 400
metros del espejo de agua denominado Laguna Price. Esta situación –
estima– no puede ser desconocida por el Servicio al momento de efectuar
la calificación del predio y mucho menos como para calificar en su
totalidad al terreno o predio como habitacional, cuestión que resulta
completamente incompatible con lo señalado. El inmueble, que se
encuentra ubicado en la Zona ZVN, que es una zona calificada como de
protección y en la cual no está permitida la construcción de viviendas, u
otro tipo de construcciones, además de tener urbanización insuficiente,
certificado por los informes previos respectivos.
Finalmente, explica el reclamo que resulta de vital importancia
señalar que el reavalúo de su propiedad, que se pretende aplicar por parte
del SII, se encontraba incluido en el proceso de reevaluación que se
encontraba efectuando dicha entidad a la luz de lo dispuesto en las
normas de la ley 17.235, sobre el impuesto territorial. Sin perjuicio de lo
anterior, la ley 20.650, decretó en sus artículos la postergación del
reavalúo y prórroga de los actuales avalúos vigentes.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la
modificación individual del avalúo de las contribuciones del inmueble de
su propiedad, ya singularizado, que corresponde al Rol de avalúo n.°
5318-032; darle la tramitación que en derecho corresponda y, en
definitiva, con el mérito de lo expuesto, se acoja en todas sus partes,
declarando: a) que el bien raíz materia de este reclamo ha sido revaluado
por parte del SII en forma errónea al aplicar indebidamente las tablas de
clasificación, considerando la Zona o tipo de suelo del inmueble, en
relación con los usos permitidos en él; considerando lo establecido en el
Plano Regulador Metropolitano de Concepción y Comunal de Talcahuano;
y b) Que en virtud de lo anterior, se deje sin efecto la revaluación
efectuada por sobre el bien raíz materia de esta presentación,
manteniéndose la que se encontraba vigente hasta el año 2012, o bien,
que se ordene una nueva revaluación, en conformidad a la Zona o tipo de
suelo en que se encuentra ubicado, y a los usos permitidos sobre el
mismo.
A fojas 42, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 48 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA
RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 45, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 42, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Características del actual reavalúo.
Refiere la defensa fiscal las principales características del reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, que comenzó
a regir a contar del 1 de enero de 2013. Explica a qué corresponde el
avalúo fiscal de una propiedad y las normas que regulan la materia,
específicamente la ley n.° 17.235, la Circular n.° 7/2013 y la Resolución
n.° 132/2013, estas dos últimas emanadas del Servicio de Impuestos
Internos.
A continuación, repasa los conceptos de Área Homogénea y de
Factores de Ajuste, todos comprendidos en la aludida Resolución n.°
132/2013.
2. Características del inmueble reclamado.
Señala el libelo el avalúo fiscal que posee la propiedad rol n.° 5318-
32, su ubicación física, superficie y la indicación del Área Homogénea (AH)
a que corresponde, precisando que es la WSS021 de la comuna de
Hualpén.
3. Fundamentos del reclamo.
Repasa en este acápite, la defensa fiscal, los principales argumentos
vertidos por el reclamante en su escrito.
4. Correcto avalúo del predio.
Explica la defensa fiscal que el predio reclamado se ubica en la Área
Homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén, la cual incluye predios
con un rango de superficie de 7.000 a 30.000 metros cuadrados.
Agrega que es efectivo que la propiedad está emplazada en las zonas
que indica el contribuyente, cuya superficie se encuentra situada en un
37,63% en la Zona S-11 (Zona Residencial Habitacional), y en un 62,36%
en Zona S-2 (Zona de protección). El avalúo del predio reclamado –siempre
en concepto del Servicio reclamado– fue correctamente determinado y
todas las características del predio que señala el reclamante ya se
encuentran consideradas en el Área Homogénea, lo que incluye la zona
protegida o de valor natural.
Indica a continuación, que el Servicio de Impuestos Internos
efectivamente consideró en la confección y elaboración de los límites del
Área Homogénea WSS021, las particularidades de los terrenos que
conforman dicha área, siendo aplicable todas aquellas a las características
del predio reclamado. Precisa que ya se había previsto al incluir el predio
reclamado en el Área Homogénea, la circunstancia de emplazarse en dos
zonas urbanas (una parte en la zona S-11 y la otra parte en la zona S-2).
Además, el hecho de que el predio cuente con una restricción en
una franja de 3 metros en todo su deslinde de sur y este, que establece
una prohibición de edificar, no tiene ninguna incidencia en el avalúo, ya
que se refiere a la línea de Antejardín, la cual es una restricción de tipo
general que no constituye una particularidad del terreno reclamado, y se
aplica a todos los terrenos que se ubiquen dentro de los límites de zonas
habitacionales, residenciales y otras.
Finalmente –prosigue–, la alegación de mantener los coeficientes de
rebaja de acuerdo a los parámetros señalados en el ORD. DAV.08. N°29
no es procedente, debido a que estas rebajas se efectuaron de acuerdo a
los parámetros considerados para el reavalúo 2006, regulado en la
Resolución Exenta n.°8 del 18 de enero del 2006 y la Circular n.° 10 del
10 de febrero 2006, que mantuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de
2012. El actual reavalúo 2013 –agrega–, que ha sido objeto del presente
reclamo, considera nuevos parámetros que están contemplado en la
resolución n.° 132 del 31 de diciembre de 2012, comenzando a regir 1 de
enero de 2013, de lo que se deduce que no es factible aplicar parámetros
anteriores al terreno en cuestión.
5. El valor del metro cuadrado del área homogénea no es
reclamable.
Insiste en que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la
suma del avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existan
en él, y para determinar el valor terreno se ha sectorizado cada comuna
del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que
presentan características urbanas comunes.
Cada Área Homogénea –prosigue– tiene un valor de terreno único,
expresada en metros cuadrados para ser aplicada a cada Rol ubicado
dentro de ella. Sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a
este valor a través de un Coeficiente Guía por manzana predial (CG), que
captura diferencias de valor en sectores al interior de un Área Homogénea
determinada y factores de ajustes que afectan a un predio especifico, que
se denomina Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), cuando las
características de este no se ajustan a los de la generalidad de los predios
ubicados en el Área Homogénea.
Los factores de ajustes que recogen las particularidades de cada
predio reavaluado se encuentran regulados en la Circular n.° 7 de fecha 6
de febrero del año 2013; y la Resolución Exenta n.° 132 de fecha 31 de
diciembre del año 2012, y respecto a su correcta aplicación es que pueden
aplicarse las causales del procedimiento de reclamación de avalúo de
bienes raíces señaladas en los cuatro numerales del artículo 149 del
Código tributario.
Manifiesta enseguida, que el no estar de acuerdo con el valor del
metro cuadrado establecido en una determinada Área Homogénea no es
causal de reclamación, sino que solo podría serlo el error u omisión
cometido por el Servicio de Impuestos Internos al aplicar los factores de
ajuste para cada predio especifico, pero siempre según los parámetros
establecidos en la Circular n.° 7 y la Resolución Exenta n.° 132.
Aclara el libelo que al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de
los artículos 3° y 4° de la ley n.° 17.235, modificada por la ley n.° 20.650,
se la he encomendado la misión de reavaluar cada 4 años los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, por lo tanto, es el organismo que fija el valor que
tendrá el metro cuadrado de cada área homogénea. Precisa que en el
cumplimiento de dicha labor se utilizan y estudian fuentes objetivas y
concretas de información de precios, como, por ejemplo, los valores de
transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales de
las instituciones financieras en las distintas comunas del país. Por lo
mismo, y siempre en concepto de la contestación, no es posible atender a
la alegación del reclamante en cuanto al hecho de que se habría producido
un alza indiscriminada del valor del metro cuadrado (M2) en dicha área,
ya que no es un aspecto reclamable.
Prosigue el libelo expresando que las cuatro causales de reclamo de
avaluó contenidas en el artículo 149 del Código tributario, al contrario del
procedimiento general de reclamaciones, son excepcionalísimas, tal cual
describe el inciso final de la norma citada, cuyo texto reproduce. Indica
que ellas describen errores que puede haber cometido el Servicio de
Impuestos Internos en las características objetivas del predio o se refieren
a la omisión en la aplicación de factores de ajustes, pero en ningún caso
podrían ir en contra del proceso de análisis y determinación del valor del
metro cuadrado el Servicio determinó para un Área Homogénea
determinada.
En el presente caso –prosigue–, lo que realmente se está reclamando
es del valor del metro cuadrado determinado y no de la correcta aplicación
de los factores de ajuste, ya que todos aquellos ya están considerados en
el Área Homogénea, razón por la cual la reclamación debe ser rechazada
de plano de conformidad al artículo 149 inciso final del Código tributario.
6. Conclusión.
Insiste el libelo en este acápite, en que el avalúo del predio
reclamado fue correctamente determinado y todas las características del
predio que señala el reclamante ya se encuentran consideradas en el Área
Homogénea, lo que incluye la zona protegida o de valor natural.
Además, la restricción de una franja de 3 metros en todo el deslinde
de sur y este del predio, que establece una prohibición de edificar, no
tiene –siempre en concepto de la contestación– ninguna incidencia en el
avalúo, ya que se refiere a la línea de Antejardín, la cual es una restricción
de tipo general.
Finalmente, expresa que la alegación de mantener los coeficientes
de rebaja de acuerdo a los parámetros señalados en el ORD. DAV.08. n.°
29 no es procedente, debido a que estas rebajas se efectuaron de acuerdo
a los parámetros considerados para el reavalúo 2006.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria
interpuesta en contra del avalúo del predio rol n.° 5318-32 de la comuna
de Hualpén y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se
confirma el avalúo determinado por dicha repartición pública, o lo
confirme parcialmente según estime el Tribunal, con expresa condenación
en costas del reclamante.
A fojas 52, por resolución de 8 de julio de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, por resolución de 1 de agosto de 2013 se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, y se fijó como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación, respecto del bien raíz Rol n.° 5318-32, de la comuna de
Hualpén.
A fojas 169, por resolución de 29 de octubre de 2013, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 175, por resolución de 7 de enero de 2014, para mejor
resolver, se decretaron las siguientes medidas: a) Oficiar al Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, a fin de que acompañe la Circular Ord. n.° 0979 de
fecha 15.11.2007, DDU-específica n.° 92/2007 de la División de
Desarrollo Urbano; y b) La inspección personal del Tribunal al inmueble
rol de avalúo 5318-032 perteneciente a la comuna de Hualpén, materia
del reclamo, para el día 21 de enero de 2014, a las 10:00 hrs.
La inspección personal del Tribunal se llevó a efecto el día y hora
señalados, agregándose el acta correspondiente a fojas 188.
La agregación de los documentos ordenada no se cumplió dentro del
plazo del artículo 159, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, razón
por la cual se tuvo por no decretada a fojas 189.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes,
comparece don ALDO MERELLO BURZIO, pensionado, RUT n.°
7.184.012-3, deduciendo reclamo tributario en contra de la modificación
del avalúo llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído
sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Sector 1, lote 10, de la
Laguna Price, calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de
Hualpén, Rol de avalúo n.° 5318-32, y en cuya virtud se aumentó el
avalúo total de la propiedad (FH), de $34.076.617 a la suma de
$290.493.280, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 42, por resolución de 7 de junio de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece don FELIPE
CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 45, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 42 solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos
de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el actor acompañó junto
a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1)
A fojas 1, copia del Ord. DAV.08.00 n.° 133 del SII, unidad de Talcahuano;
2) de fojas 2 a 5, copia de Certificado de Informaciones Previas n.°
IP.101/2013; 3) de fojas 6 a 10, Certificado de Informaciones Previas n.°
IP.792/2008; 4) a fojas 11 y 12, copias de Certificado de Informaciones
Previas n.° DU 158/1998; 5) a fojas 13, copia de un cuadro de superficies
privado, realizado por la empresa GEOINZO; 6) a fojas 14 y 15, copia
simple de la DDU-específica n.° 23/2008 del MINVU; 7) a fojas 16,
antecedentes del bien raíz SII. 21-01-2012; 8) de fojas 17 a 19, Certificado
de Avalúo Fiscal detallado; 9) a fojas 20, copia simple del Plano Regulador
Comunal de Hualpén; 10) a fojas 21, copia de una Ficha de Área
Homogénea del SII; 11) de fojas 22 a 23, copia del texto de la ley n.°
20.650; 12) a fojas 24 y 25, copia de la Circular n.° 7, fecha 6 de febrero
de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; 13) de fojas 26 a 32, copia de
la Circular n.° 60 de 14 de octubre del 2008; 14) a fojas 33, copia del
ORD. SII n.° 2238, del Servicio de Impuestos Internos; 15) a fojas 34,
copia del ORD SII. DAV.08 n.° 209, de 28 de enero de 2009, del
Departamento de Avaluaciones del SII de la Región del Bío Bío; y 16) a
fojas 35, copia simple de un certificado de dominio vigente de la propiedad
materia de la reclamación, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 66 a 139, y de fojas 146 a 166,
respectivamente: 1) A fojas 66, copia simple de certificado de dominio
vigente de la propiedad cuyo avalúo es objeto del reclamo; 2) a fojas 67 y
siguientes, copia simple de escritura pública de transacción y cesión de
derechos, otorgada en la notaría de Concepción, de doña María Eugenia
Rivera González, de 27 de enero de 2006; 3) a fojas 77 y 78, copia simple
de la inscripción de dominio de fojas 1652 vta. n.° 1302, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano,
correspondiente al año 2006; 4) a fojas 79, copia simple del Plano
Comunal de Hualpén; 5) a fojas 80 y 81, copia de la Circular n.° 7/2013
del Servicio de Impuestos Internos; 6) de fojas 82 a 96, Evaluación
Informe sitio Sector 1, Lote 10 de la Laguna Price, ubicado en la comuna
de Hualpén, emitido por el arquitecto Juan Pablo Bascur Riquelme; 7) de
fojas 97 a 112, copia simple del Boletín n.° 90, 1° trimestre del año 2012,
relativo al Mercado de Suelo Urbano del Gran Concepción; 8) de fojas 113
a 129, copia simple del Boletín n.° 91, 2° trimestre del año 2012, relativo
al Mercado de Suelo Urbano del Gran Concepción; 9) a fojas 130, plano de
zonificación y usos de suelo, del lote 10, elaborado por la empresa
GEOINZA; 10) de fojas 131 a 134, copia simple del título V Zonificación
General de las Áreas de Protección y de Riesgo, relativo a la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción; 11) a fojas 135, copia simple de
plano de precios de terrenos, para el reavalúo 2013, de la comuna de
Hualpén; 12) a fojas 136, copia simple de Ficha de Área Homogénea del
inmueble; 13) a fojas 137, copia de notificación remitida por el SII, a
través de la cual se informa el reavalúo de la propiedad; 14) a fojas 138,
copia simple de plano de zonificación de suelos emitido por el SII; 15) a
fojas 139, copia simple de consulta de antecedentes de un bien raíz,
relativa a un inmueble cercano al Lote 10, ubicado en la comuna de
Hualpén; 16) de fojas 146 a 150, Informe Técnico Topográfico de
Porcentajes de Zonificación, correspondiente a la Hijuela Pagadora n.° 10
de la comuna de Hualpén, emitido por la empresa Geoinza E.I.R.L.; 17) de
fojas 151 a 153, copia simple de consulta efectuada por don Aldo Merello
con fecha 30 de julio de 2013 ante el SII de la comuna de Talcahuano,
relativa a la tasación del inmueble objeto de reclamo; 18) de fojas 154 a
157 vta., copia autorizada de carta de 27 de agosto de 2013, a través de la
cual el Servicio de Impuestos Internos responde a la consulta formulada
por el contribuyente; 19) de fojas 158 a 166, copia de los documentos que
acreditan la tasación del inmueble denominado como lote J, que se
encuentra frente al inmueble materia del reclamo.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 143 a 145, consistente en las declaraciones del testigo Juan Pablo
Bascur Riquelme, arquitecto, RUT n.° 7.441.444-3.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba
DOCUMENTAL: 1) de fojas 59 a 61, consulta de antecedentes del bien raíz
rol de avalúo n.° 5318-32, con su detalle catastral; 2) a fojas 62, Ficha del
Área Homogénea WSS021 de la comuna de Hualpén.
QUINTO: Que, a fojas 175, por resolución de 7 de enero de 2014,
para mejor resolver se decretaron las siguientes medidas: a) Oficiar al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin de que acompañase la Circular
Ord. n.° 0979 de fecha 15.11.2007, DDU-específica n.° 92/2007 de la
División de Desarrollo Urbano; y b) La inspección personal del Tribunal al
inmueble rol de avalúo 5318-032, perteneciente a la comuna de Hualpén,
materia del reclamo, para el día 21 de enero de 2014, a las 10:00 hrs.
La inspección personal del Tribunal se llevó a efecto el día y hora
señalados, agregándose el acta correspondiente a fojas 188. En tanto que
la agregación de los documentos no se cumplió dentro del plazo del
artículo 159, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
se tuvo por no decretada a fojas 189.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las
partes los siguientes:
a) Que la propiedad cuyo reavalúo se reclama tiene por rol el n.°
5318-32, la que se emplaza en el Sector 1, lote n° 10 de la Laguna Price,
calle proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de Hualpén.
b) Que dicho inmueble actualmente se encuentra clasificado con
ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene
una superficie de 14.212 metros cuadrados.
c) Que, asimismo, el bien raíz se ubica en el Área Homogénea (AH)
WSS021 de la comuna de Hualpén, la cual presenta la característica de
corresponder a un área de protección de recursos de valor natural,
conforme al artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que las partes
controvierten en cuanto a si la prohibición de edificación o construcción
que afecta al predio del reclamante, fue o no considerada por el Servicio de
Impuestos Internos al determinar su avalúo.
En tal sentido, el reclamo sostiene que dicha prohibición no fue
considerada por el ente fiscal, circunstancia que lo lleva a afirmar,
incluso, que no es procedente la calificación de sitio eriazo del inmueble.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el
avalúo del predio del reclamante fue correctamente determinado y que
todas las características que éste señala ya se encuentran consideradas
en el Área Homogénea, lo que incluye la zona protegida o de valor natural.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 1 de agosto de 2013, escrita a fojas 54, se
recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que de acuerdo al mérito del Certificado de Informaciones
Previas, n.° IP 101/2013, así como al de su homónimo n.° IP 792/2008,
ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de Hualpén, el predio del reclamante se encuentra afecto a
2 o más zonas del Plan Regulador Comunal, a saber: 1) Sector S-11, que
es habitacional y residencial, en un 37,63%; y 2) SE-2 o ZVN-9 (esto
último en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción), que
corresponde a una zona de protección de la laguna Price y su desagüe, en
un 62,36%.
Adicionalmente y con arreglo al Plan Regulador Metropolitano de
Concepción, el mismo predio figura incluido en la Zona ZVN-9, vale decir,
se considera zona de Valor Natural, formando parte del Sistema
Metropolitano de Áreas Verdes y Zonas Protegidas.
Ahora bien, conforme al más reciente de los Certificados de
Informaciones Previas citados (n.° IP 101/2013), en el Sector SE-2 o ZVN-
9 se permiten ciertos destinos, todos consistentes con sus especiales
características, a saber: a) Equipamiento de cultura, esparcimiento y
turismo; b) Habitacional, complementario al funcionamiento y mantención
del recurso; y c) Silvícola, solo de protección. Se exceptúa de lo anterior la
ZVN correspondiente a marismas y humedales, donde solo se permitirán
actividades de recuperación y protección de ecosistemas.
Asimismo, la zona en cuestión registra como usos prohibidos todos
los no indicados expresamente como permitidos, de manera que no puede
calificarse como un sector habitacional –salvo en cuanto complemente el
funcionamiento y mantención del recurso–, pues este último destino no
figura expresamente permitido.
DÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos sostiene haber
considerado las características anotadas en el motivo anterior –y que
precisamente invoca la reclamante– al momento de determinar el nuevo
avalúo del inmueble de marras, tal como lo demostraría la Ficha de Área
Homogénea acompañada por dicha entidad pública a fojas 62.
Examinado el documento referido, en su acápite 7 “Zonas con
condiciones particulares de edificación o no edificables”, aparece marcada
la siguiente opción: “Área de protección de recursos de valor natural
(artículo 2.1.18 O.G.U.C.)”. El mismo documento contiene entre sus
alternativas, la siguiente: “Con prohibición de edificar (Artículo 60°
L.G.U.C.)”; opción esta última que, sin embargo, no figura marcada.
Cabe recordar que el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción (L.G.U.C.) dispone que “El Plan Regulador señalará los
terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables.
Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la
ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características
rústicas del predio”.
Como se comprende, la situación del inmueble de la reclamante es
excepcional.
En efecto, por una parte, tal como ha quedado asentado en el pleito,
un 62, 36% de su superficie posee el carácter de área de protección
natural, la que por sí sola restringe su destino en la forma anotada; pero,
adicionalmente, se encuentra vedada para el propietario la posibilidad de
construir viviendas u otro tipo de edificaciones destinadas, por ejemplo, al
comercio o la industria.
Por otro parte, el 37,63% del mismo predio sí es edificable, toda vez
que no se encuentra sujeto a las restricciones a que se ha hecho
referencia.
De lo expuesto, entonces, fluye la necesidad de conciliar ambas
características de modo que el avalúo resultante sea su fiel reflejo.
DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto, conforme lo establece el
artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, ajustándose a las
reglas que la misma disposición consulta, la sola afirmación de haberse
considerado una determinada característica por parte de esa repartición
pública para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así
indicarlo resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en
concepto de este Tribunal, no es bastante para dar por acreditada semejante
circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto territorial no es un tributo
de declaración, antes bien, es la propia Administración Tributaria quien
determina su monto, pesando sobre el contribuyente la obligación de
cooperar con aquélla tal cual se desprende de lo dispuesto en los artículos
3° y 28 de la ley n.° 17.235. Por lo anterior, el artículo 21 del Código
Tributario no tiene cabida en esta clase de juicios, en donde se discute por
las partes la cuantía o dimensión económica de uno de los elementos del
impuesto -la base imponible-, de modo que a cada una de ellas corresponde
probar el fundamento de sus pretensiones.
En el caso subjudice no están en entrevero las facultades que el
Servicio de Impuestos Internos ostenta a la luz del citado artículo 4° de la
Ley de Impuesto Territorial; sin embargo, ello no le exime de probar, como
en la especie, la efectiva consideración, merced a la aplicación precisa de
esas prerrogativas públicas, de ciertas y determinadas características para
la determinación del valor del terreno definido para un determinado predio
del área de que se trate; máxime cuando la Ficha (AH), dado su escueto
contenido, constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento
previo cuya aplicación al caso concreto el ente fiscal debe explicitar y
acreditar.
En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la prueba rendida por el
Servicio de Impuestos Internos no permite concluir que haya sido
efectivamente considerada la concurrencia de un “Área de protección
natural” -que tiene adicionalmente “Prohibición de edificar”- en un 62,36%,
con otra que sí es edificable, pero en tan solo un 37,63%. Es más, la propia
Ficha de Área Homogénea deja en evidencia que la prohibición de edificar
con arreglo al artículo 60 de la L.G.U.C. no fue considerada, lo que
constituye un error en la aplicación de las tablas de clasificación respecto de
la superficie de las diferentes calidades de terreno existentes en el predio del
reclamante.
Por otra parte, la atenta lectura del ORD. DAV.08.00N° 209, de 28 de
enero de 2009, emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos, permite concluir que en la determinación del anterior
avalúo del predio dicha condición fue considerada de manera relevante. El
documento en referencia que rola agregado a fojas 34, en efecto, luego de
desestimar el cambio a la serie agrícola del predio en cuestión, expresa: “Sin
perjuicio de lo anterior, se rebaja el avalúo del terreno modificando el
coeficiente guía de 2.50 a 0.60, de acuerdo a los usos permitidos en la zona
ZVN-9 de Plan Regulador Metropolitano de Concepción …”.
Cierto es que la modificación aludida se practicó en el contexto del
anterior proceso de reavalúo de las propiedades no agrícolas no
habitacionales; pero ello no puede llevar a desconocer el hecho objetivo de
que las características del predio de marras no han variado desde entonces
a la fecha, tal como lo demuestran los Certificados de Informaciones Previas
n.° IP 101/2013 y n.° IP 702/2008 que, inobjetados, rolan de fojas 2 a 5 y
de fojas 6 a 10, respectivamente. No obstante, en el caso subjudice la
propiedad aumentó de valor casi en un 800%, esto es, de una tasación de
$33.343.079 vigente al primer semestre del año 2012, subió a $290.493.280
al primer semestre del año 2012, todo según consta de los certificados de
fojas 16 y 17, respectivamente.
Cabe recordar, a mayor abundamiento, que la Circular n.° 10/2006
del Servicio de Impuestos Internos, consideraba para el caso de terrenos
afectados con prohibición de edificar en un rango de 50% a menos de 80%,
un coeficiente de ajuste de 0,4. Sin embargo, dicho factor de ajuste no se
contempla hoy día ni en la Resolución n.° 132/2013, ni en la Circular n.°
7/2013, ambas del mismo Servicio, sin que pueda concluirse, como lo
pretende la parte reclamada, con el solo mérito de la Ficha de Área
Homogénea (AH), que semejante cualidad fue considerada el momento de
determinar el avalúo del inmueble de marras.
DECIMOSEGUNDO: Que, en suma, atendido el mérito de los
antecedentes allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en
los motivos anteriores, este Tribunal acogerá el reclamo solo en cuanto a
disponer una nueva tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos
que considere un ajuste proporcional al valor del predio del reclamante,
merced a la prohibición de edificar que pesa sobre el 62,36% de su
superficie, rechazándose en lo demás.
DECIMOTERCERO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de
Impuestos Internos no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código
Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 36 y siguientes, por don ALDO MERELLO BURZIO, pensionado, RUT
n.° 7.184.012-3, en contra de la modificación del avalúo llevada adelante
por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su
propiedad, ubicado en Sector 1, lote 10, de la Laguna Price, calle
proyectada n.° 1, con el n.° 9959, de la comuna de Hualpén, rol de avalúo
n.° 5318-32, solo en cuanto a lo que se indica en el punto II siguiente.
II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá
practicar una nueva tasación que considere un ajuste proporcional al valor
del predio del reclamante, rol n.° 5318-32 de la comuna de Hualpén,
merced a la prohibición de edificar que pesa sobre el 62,36% de su
superficie, rechazándose en lo demás la reclamación.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este
fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código
Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00097-2013.
Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
2014-01-31T09:58:03-0300
JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.