Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00107-2013 · 21 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00107-2013
- RUC
- 13-9-0000929-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N° 8.875.248-1, en
representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos
efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, Comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol
n.° 300-4, de la comuna de Penco. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web
del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 280.202.302.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes acápites:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VI. Conclusión.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que el presente
procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta
al plazo y a las causales para la interposición de este.
II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo avalúo
determinado, debido a que éste es erróneo, ya que no se habrían considerado importantes factores
que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la
tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un
avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales
del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en las causales
previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.
N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de
clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades
privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
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Al efecto, -continua- se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997, la
cual, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No
Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley)
y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del
Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el
Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte,
la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los
bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los
ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es
procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº
17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997,
interpretó que la expresión “errores de clasificación”, deben considerarse como sinónimos o
equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas
de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación
que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma
expresamente así lo dispone.
(iii) Igualmente pueden afirmar que para corregir los errores de clasificación en la
determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores”.
Continúa su relato, señalando que se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del
reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La
Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las
“CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código
Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los
terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes.
Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte
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negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de
sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin
factibilidad sanitaria”.
N° 3.- Error de Cálculo.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra
b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
Respecto a este punto, la parte reclamante indica que el art. 1º de la Ley 17.235 (Ley)
establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, y para determinar
dicho avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones
técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas
siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Luego, explica, que de lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con
el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Posteriormente, indica que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes
raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente la Resolución n° 132, de fecha 31
de diciembre del año 2012, y la Circular n° 07, de fecha 06 de febrero del 2013
Por lo anterior, -prosigue- el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en
virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la
misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si
así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de
los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador.
Finalmente, indica que la existencia de errores en este tipo de tasación general es
altamente posible , como ocurre en el caso del inmueble de mi representada en que se determinó por
parte del Servicio un avalúo fiscal notoriamente superior al valor comercial del mismo, error que se debe
subsanar.
IV.- Valor comercial del inmueble.
En cuanto a este item, la reclamante indica es relevante tener presente que en la
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comuna de Penco existen dos unidades portuarias, una de ellas la de propiedad de su representada
denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco; ambas reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos
unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1.
Agrega que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción,
clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo
3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al
transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional.
En resumen, -continua- ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación,
obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación
en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones,
ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino, no entendiendo
porque el Servicio de Impuestos Internos los ha calificado en Áreas Homogéneas diferentes y con precios
dispares.
Ulteriormente, precisa, que las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, esto es,
para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto Lirquén la
define de Transporte y Telecomunicaciones; asimismo, la ficha descriptiva señala para el Puerto de
Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo si registra para el Puerto de
Penco, errores que inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que
aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
Luego, señala que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina para Puerto de Penco
AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de
Lirquén en la AH IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado, siendo el precio fijado para el área
homogénea de Puerto de Lirquén 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, no existiendo ese tipo
de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni
ofertas en el último año.
Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto de un error de
clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente
a la unidad portuaria, se habrían omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar
su valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el
S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el
precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios como
los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o
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precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar
el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013.
Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el valor o precio fiscal
para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2.
V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Respecto a este punto, la compareciente de autos indica que es posible determinar el
correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019 y el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedando de la siguiente forma:
Terreno rol 300-4, Penco
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Correct
or
Otros Superficie
M2.
Avalúo
01 IXX019 7.777
1,00 0,90 1,00 29.169 $ 204.162.582
VI.- Conclusión.
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados
precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de
reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra
correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad
tributaria.
A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los requisitos
establecido en el artículo 125 Nos. 1 y 2 del Código Tributario.
A fojas 55, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20. En la misma
resolución, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble
Rol de avalúo N° 300-4, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
A fojas 68 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, cuya personería consta
a fojas 58, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz Rol 300-4, de la comuna de Penco.
Fundando su defensa, indica que la reclamante es propietaria del predio no agrícola
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habitacional correspondiente al Rol de avalúo 300-4 de la comuna de Penco, y en atención a este
carácter no fue materia del reavaluo correspondiente al año 2013.
Luego, explica, que el predio aludido conforme a la consulta de antecedente de bien raíz
efectuada con fecha 28 de mayo de 2013 -acompañada en el n° 6 y denominada “copia de carta
notificación de avalúo 2013 y su detalle catastral- que se aporta por la parte reclamante en el primer
otrosí del escrito que subsana omisiones de fecha 19 de junio de 2013, aparece entre los datos generales
que el bien raíz tiene ubicación urbana, destino habitación y que pertenece a la serie no agrícola.
Continuando con su exposición, indica en el “Resumen de antecedentes catastrales”
señala que la vigencia de la última modificación es el primer semestre del año 2006, lo que significa que
este bien fue reavaluado en dicho año y que la modificación del avalúo rige desde el primer semestre de
2006.
Luego, arguye que por esta misma razón es que el reclamante no pudo aportar al
reclamo, pese a haber sido apercibido, la carta de notificación de nuevo avalúo , ya que en el caso de
autos, el bien raíz Rol 300-4 de la comuna de Penco, no ha sido objeto del proceso de reavaluo efectuado
con fecha 1° de enero de 2013, por lo que no se ha publicado el nuevo rol ni se ha enviado carta de
notificación, contra la cual pueda efectuarse reclamación alguna.
Seguidamente señala que para este bien raíz, con destino habitacional, por aplicación del
artículo 1° de la ley 20.650, que dispone “Prorrogase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con
sujeción a las normas de la ley n° 17.235, sobre impuesto territorial , la vigencia de los avalúos que rijan
al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación”, rige el avalúo
practicado al primer semestre de 2006 ,mediante la resolución exenta n° 08 de fecha 18 de enero de
2006, por lo que estando vencido el plazo para reclamar en contra de dicho proceso de reavaluo este
reclamo debe ser rechazado, con costas.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-4 de la comuna de Penco”.
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A fojas 165, se traen los autos para resolver.
A fojas 167, se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos y a la Ilustre Municipalidad de Penco.
A fojas 173, el ente fiscal da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a
fojas 167.
A fojas 177, la Ilustre Municipalidad de Penco da cumplimiento a la medida para mejor
resolver decretada a fojas 167.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado para el inmueble rol n° 300-4, de la comuna de
Penco por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su
defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a su escrito de
reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Fotocopia de inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces de Penco; 2) Fotocopia de cédula de identidad de representante legal, Sr. Juan Alberto
Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 4) Detalle catastral de
la propiedad rol 300-4 de Penco; 5) Certificado de informaciones previas; 6) Informe de tasación de
concesión marítima; 7) Planos de roles.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que
rolan agregados de fojas 87 a 135, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú
Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de
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información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un
reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha
descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de
precios de terreno Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco, emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Junto a su escrito de contestación la reclamada acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 61 a 67, a saber:
1) Consulta de antecedentes; 2) Detalle catastral del predio rol n° 300-4, comuna de
Penco; 3) Certificado de avalúo fiscal del mismo predio rol n° 300-4 para el primer
semestre del año 2012; 4) Certificado de avalúo fiscal de idéntico predio para el
segundo semestre del año 2012; 5) Certificado de avalúo fiscal de igual inmueble para
el primer semestre del año 2013; 6) Certificado de avalúo fiscal del predio gravado
para el segundo semestre del año 2013.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que
las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo mismo se da por acreditado:
a.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el Área Homogénea IXX019 de la
comuna de PENCO.
Séptimo: Que, en cambio es un hecho controvertido por las partes, la efectividad de
haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario
respecto del bien gravado rol n° 300-4, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la normativa que gobierna
la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador,
dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
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Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a
fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta
resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene
un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de
cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente
fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo
no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se
emplazan.
Noveno: Que, asimismo, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial, que
establece en su parte pertinente “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos
exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustaran semestralmente a
contar del 1° de enero y 1° de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la
variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.
Décimo: Que, ahora bien, analizando la controversia de autos planteada, al tenor de la
solicitud de la parte reclamante de modificar el avalúo fiscal del inmueble rol n° 300-4 de la comuna de
Penco a $204.162.582; aduciendo que con fecha febrero del año 2013 advirtió en el sitio web del
Servicio de Impuestos Internos, los nuevos avalúos fiscales producto de la entrada en vigencia del
Reevalúo Nacional no agrícola, el cual, -a su juicio- no se encuentra correctamente determinado,
solicitando en definitiva la modificación del avalúo fiscal fijado para el inmueble rol n° 300-4 en el
proceso de reavaluo del año 2013.
Que, por su parte, el ente fiscal arguye que la reclamante es propietaria del predio no
agrícola habitacional correspondiente al rol de avalúo n° 300-4 de la comuna de Penco, el cual, no fue
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objeto de reavaluo correspondiente al año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la ley n° 17.235. En
efecto, -continua- este bien fue reavaluado por última vez el primer semestre del año 2006, toda vez
que se refiere a un bien raíz que tiene ubicación urbana, destino habitación y que pertenece a la serie
no agrícola.
Asimismo, y con el objetivo de arribar a un conocimiento absoluto de la litis, es
menester señalar que de los antecedentes allegados al proceso, adquiere especial relevancia aquel
rolante a fojas 36 consistente en un certificado de consulta de antecedentes, cuyo cuerpo indica que el
destino del bien raíz de autos es habitacional, ubicación urbana de la serie no agrícola y cuyo último
reavaluo fue fijado el primer semestre del año 2006.
Decimo primero: Que, por lo tanto, analizados los fundamentos vertidos por las partes,
como asimismo, los documentos incorporados al proceso, y las normativas legales pertinentes, es
posible advertir que efectivamente el inmueble rol n° 300-4 de la comuna de Penco, corresponde a un
predio no agrícola habitacional, situación que consta en documento rolante a fojas 36, en el cual se
proclama que dicha propiedad es de destino habitacional de la serie no agrícola.
Ahora bien, al establecer este sentenciador como un hecho cierto la calidad
habitacional del inmueble sublite, se hace importante recordar lo dispuesto en el artículo primero
transitorio de la Ley 20.650, a cuyo tenor “Prorrogase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con
sujeción a las normas de la ley n° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan
al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos
correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537,
sobre copropiedad inmobiliaria.
Asimismo, es importante volver a recordar el artículo 9 de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, que establece en su parte pertinente “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustaran
semestralmente a contar del 1° de enero y 1° de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos
reajustados”.
Que, de lo expuesto en el transcurso de este considerando nos lleva a concluir que el
hecho de poseer la propiedad de marras un destino habitacional, descarta inmediatamente la
posibilidad de haber sido sometida al proceso de reavaluo de bienes raíces para el año 2013, en los
términos planteados por la parte reclamante, -confundiendo ésta- la razón por la cual se ha
incrementado el avalúo de su propiedad en el año 2013, motivo que obedece al reajuste de acuerdo al
porcentaje que experimenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, en los términos indicados
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en el artículo 9 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Lo razonado precedentemente, conduce a este jurisdicente a la conclusión que
efectivamente -y tal como lo arguye el ente fiscal- no se ha efectuado respecto del predio sublite, el
reavaluo ordenado para el año 2013 de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, justamente por
revestir la propiedad objeto del presente reclamo el carácter de habitacional, tal como se desprende
del documento que rola a fojas 36 de autos; razón por la cual este juzgador se ve en la obligación de no
acceder a lo solicitado por la recurrente en los términos planteados en su libelo.
Décimo segundo: Que, a mayor abundamiento y reforzando el razonamiento allegado
por este juez, es preciso dar a conocer el certificado n° 038 rolante a fojas 174, acompañado por el ente
fiscal en cumplimiento de la medida para mejor resolver rolante a fojas 167, y del cual se desprende
que la primera modificación al avalúo del predio aludido fue efectuada el primer semestre del año
2006, existiendo desde ese año hasta la presente fecha incrementos al valor de dicho avalúo, el cual
tiene como explicación, la variación que experimenta el Índice de Precios al Consumidor en los períodos
siguientes.
Décimo tercero: Que, como consecuencia de lo argumentado precedentemente surge
la necesidad de recordar lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el cual establece, “Dentro
del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo
podrá fundarse en algunas de las siguientes causales;
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 8° de la ley 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Por tanto, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se extrae que las únicas
causales para interponer reclamo por intermedio del procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces son las detalladas en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de carácter
taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las específicamente mencionadas en
dicho artículo, como en la especie lo ha pretendido el contribuyente, al solicitar que se acoja el reclamo
aduciendo la no existencia del acto administrativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014.
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Haciendo eco del razonamiento planteado, es que este sentenciador arriba al pleno
convencimiento de que la solicitud de la recurrente ha sido formulada erradamente, ya que si bien,
expuso su reclamo basado en las causales del artículo recién tratado, dichas causales no son oponibles
respecto de la propiedad objeto del reclamo, al tratarse ésta de un inmueble que no ha sido
considerado dentro del proceso de reavaluo del año 2013, y existiendo simplemente una reajuste al
valor del inmueble, de acuerdo al Índice de Precios al consumidor; no siendo en definitiva, plausible
atender el presente reclamo por ese motivo.
Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos
necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los
considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del contribuyente mediante la cual se
reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente;
“QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No
Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la
especie, párrafo 1° del Título III del libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir,
que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo
150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto
es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones,
nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
“SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el
ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha dispuesto y
en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”.
Décimo Cuarto.- Que, ahora bien, respecto a los fundamentos de fondo planteados por
la reclamante en su libelo, este sentenciador no estima pertinente referirse a aquellos, por los
argumentos ya planteados en la presente sentencia.
Por añadidura, en la eventualidad que el recurrente pretendiera reclamar el proceso de
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuesto Internos en el año 2006, este reclamo sería
extemporáneo.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y
siguientes del Código Tributario; arts. 9 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170
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del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada de los aspectos reclamados
presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A.,
ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, respecto del inmueble
rol n.° 300-4, de la comuna de Penco.
II.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas, por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00107-2013.
RUC N°: 13-9-0000929-6.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-07-21T16:23:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.