Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00108-2013 · 3 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00108-2013
- RUC
- 13-9-0000932-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 y siguientes comparece Juan Alberto Arancibia Krebs,
Rut N° 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut
N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle
S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo
asignado al inmueble rol n.° 300-5, de la comuna de Penco. Agrega que
durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo
avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $
2.929.434.300.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes
acápites:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VI. Sobretasa.
VII. Conclusión.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que
el presente procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero del
Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la
interposición de este.
II.- En lo relativo a los fundamento del reclamo, viene en solicitar
la revisión del nuevo avalúo determinado, en atención a que éste sería
erróneo, ya que no habría considerado importantes factores que implicarían
una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que,
en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que
se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del
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mismo, lo que se encuadra dentro de la causal del n.° 2, del artículo 149 del
Código Tributario, esto es: “2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno”.
Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con
el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué
debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el
propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7
de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de
reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen
total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente
para las propiedades habitacionales.
En primer término, el S.I.I. mediante la Circular Nº 7 de 1997, que
a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los
avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28
letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y
concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la
referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como
sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada
Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas
características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de
clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de
acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo
basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
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(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular
Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada
en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10
letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o
equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario
(aplicación errónea de las tablas de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de
errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
consiguiente, los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Igualmente se podría afirmar que para corregir los errores de
clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I.,
éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o
correctores”.
Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y
confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener
presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto
de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha
21/03/2006, en la que se proporciona los contribuyentes información respecto
de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO”
conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se
encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y
se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de
ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i.
Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad.
Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos
abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial,
terreno sin factibilidad sanitaria”.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto
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en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el
Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la
reforma de la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el
art. 4º de la Ley, se autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones
técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del
terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos
se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir
con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes
raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2
instrucciones:
a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en
la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen
las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional; y
b.- La Circular 7, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales reavaluados.
Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación
del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma
comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo
en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre
otras. Por su parte, señala que le llama poderosamente la atención que el
Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas
Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro
de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento
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similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en
la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de
reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria
exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que
deben ser subsanadas por ésta vía.
Finalmente, señala que en la medida que las características
particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente
consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de
retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del
valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde.
IV.- Valor comercial del inmueble.
Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en
la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de
propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de
Penco.
Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento
de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el
cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-
1.
Agrega que, de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador
Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II
ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que
esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas
al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya
función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y
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que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona
específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades
ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO DE PENCO.
En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de
ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma
zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son
unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen
concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el
S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se
encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y
Puerto de Lirquén en la AH IXX019.
Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho
claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el
Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin
embargo si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos
tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector
de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
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injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el
S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el
metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH
IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el
área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto
de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I.
y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de
valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no
existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una
tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol
individual n.º 300-7, que registraría una superficie igual a 916 metros
cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de
$2.381,600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que
contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el
bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de
ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén,
tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea
de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta
en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional –
Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera
Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la
comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo
sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en
varios sectores de la misma.
Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto
de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la
ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se habrían
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omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar su valor,
los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al
contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios
como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por
metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y
no de terceros.
Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado
el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777
equivalente a 0,34 UF/m2.
V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente
forma:
Terreno Rol 300-5, Penco
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros Superf.
m2.
Avalúo
01 IXX019 7.777
887,0 108,00
1,00 0,90 1,00 96.200 $ 673.332.660
VI. Sobretasa.
Señala que a esta propiedad le asiste más de una de las causales
que se encuentran vigentes en la Circular N° 60 de 14 de octubre de 2008, por
lo que la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo sería improcedente.
Al efecto, esta Circular, en su numeral 6, detalla las causales por
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las cuales el SII, podrá efectuar la revisión de la aplicación de la sobretasa, las
que son 12. Estas, señalan conceptos que radican en las consideraciones
urbanísticas que pueden poseer un terreno. En el caso del inmueble reclamado,
se encasillaría en la causal contemplada en la letra d, que expresa: “d) Que en
la propiedad exista una construcción terminada o en condición de ser usada”.
En este entendido, a juicio del reclamante, existiría una edificación
dentro del predio denominado Galpón N° 9 (Talleres), el que se encontraría mal
registrado en las bases de datos del Servicio, pues ésta se incluyó
erróneamente en el Rol 300-1, debiendo estar en el Rol 300-5. -Acompaña
plano que graficaría esta situación.
VII. Conclusión.
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y
derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo
fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en
consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra
correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y
conforme a la equidad tributaria.
A fs. 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los
requisitos establecido en el artículo 125 Nos. 1 y 2 del Código Tributario.
A fs. 56, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas
20. En la misma resolución, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 300-5, de la
comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
Además se tuvo por acompañados los documentos acompañados.
A fs. 59 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 62 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, cuya
personería consta a fojas 59 vta., contestando la reclamación del avalúo del
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bien raíz Rol 300-5, de la comuna de Penco. Al efecto, el Servicio estructura su
presentación en dos capítulos:
I. Reclamo.
II. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
estructura en tres acápites, a saber:
1.- Marco normativo.
2.- Situación catastral del predio reclamado.
3.- Formación del Área Homogénea en el reavalúo 2013.
A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los
acápites en referencia.
I. En lo que respecta al Reclamo, transcribe la defensa que
expone la contribuyente.
II- “CONSIDERACIONES GENERALES”. En primer término,
bajo el capítulo denominado Marco Normativo, señala que se debe tener
presente la siguiente normativa que regula el presente proceso de reavalúo:
a.- Resolución Exenta SII Nº 132, de fecha 31 de diciembre de
2012, la que establece que a contar del 1º Enero del 2013, el Servicio de
Impuestos Internos efectuará el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales. Añade que, los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales serán los registrados en los planos de precios
que contiene en el Anexo Nº 1 de la Resolución. Señala además que dichos
valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios,
a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el
anexo Nº 2 de la Resolución.
b- Circular Nº 7, del 06 de febrero del 2013. Norma la aplicación
de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea que se encuentran contenidos en
Resolución n.° 132 del año 2012.
2.- Situación Catastral del Predio Reclamado.
El inmueble corresponde al rol de avalúo 300-5, de la comuna de
Penco, que es parte de los roles de avalúo que componen en su conjunto el
“Puerto Lirquén”. Este recinto puerto se ubica en el sector de Lirquén, comuna
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de Penco, el cual funciona como una sola unidad de manejo. Agrega que este
predio no registra solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de
avalúo fiscal hasta el año 2012, previo reavalúo 2013, donde el contribuyente
aporte documentación tendiente a actualizar a través de la vía administrativa
los datos de éste.
3.- Formación de Área Homogénea en el reavalúo 2013.
El predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IXX019, que
corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la
definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características
urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino,
características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de
densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial,
accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el
instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metros cuadrado
del Área Homogénea no debiera presentar variaciones significativas al interior
de la misma.
Ubicación y Emplazamiento.
El predio se ubica en la comuna de Penco, que corresponde a una
comuna del Gran Concepción ubicado en la planicie costera y en los cerros
aledaños de la bahía de Concepción. La comuna limita al Norte con la comuna
de Tomé, al Sur con la comuna de Concepción y Talcahuano, al Oriente con la
comuna de Florida y al Poniente con el Océano Pacífico.
Actualmente dentro de la comuna se pueden distinguir dos centros
poblados bien diferenciados: Sector Penco propiamente tal, donde su población
se ubica en el casco histórico tradicional y en los cerros que rodea el centro
histórico; y Sector Lirquén que es un centro poblado más pequeño, ubicado
más al norte.
El predio reclamado se ubica en el Sector de Lirquén y es parte de
las propiedades que componen el denominado “Puerto Lirquén”, que
corresponde a un recinto portuario de propiedad de Portuaria Lirquén. El Puerto
aludido, es una unidad única en Lirquén y como tal está contenida en un área
homogénea específica denominada AH IXX019, que limita al norte con un sector
de caleta de Pescadores denominada “La Cata”, al Sur con el sector habitacional
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“Cerro Verde Bajo”, al oriente con la línea férrea y al poniente con el Océano
Pacífico.
Prosigue, argumentando la defensa fiscal -que en la comuna de
Penco, específicamente en el sector Penco, junto a la desembocadura del río
Andalién, que es el límite entre la comuna de Penco y comuna de Concepción y
Talcahuano, existe otra unidad portuaria de menor magnitud denominada
Puerto Penco, que se emplaza al Sur de Puerto Lirquén a una distancia
aproximada de 4,00 km. en línea recta. Esta unidad portuaria corresponde a un
área Homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004.
Entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén y Puerto
Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004,
respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas:
- DCX008 correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada Bellavista Sur;
- CXX007 correspondiente a sector de playa denominada Playa
Negra;
- CXX005 correspondiente a sector de uso mixto, comercial y
habitacional, ubicada en casco histórico;
- CXX002 sector ubicado en casco histórico predominantemente
habitacional que rodea la plaza de armas;
- CDX006 correspondiente a sector habitacional mayor densidad
ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco;
- GCX014 correspondiente al sector habitacional costero
denominado Cerro Verde Bajo;
- DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada denominada Cerro Verde Alto; y
- IHX020 correspondiente sector Industrial – Bodega de
topografía moderada.
Uso de Suelo o Destino.
Manifiesta que el Puerto Lirquén es una unidad única en Lirquén y
como tal está contenida en una única área homogénea específica denominada
IXX019. El Uso de Suelo o Destino del puerto es el de Terminal de Transporte
Marítimo que como definición corresponde a “aquel punto donde el viaje o
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embarque comienza y termina o donde tiene lugar un cambio de unidad
transportadora o modo de transporte”.
El destino anteriormente señalado se encuentra plasmado en Ficha
Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH
definidas por el SII” en su punto n.º 1 Uso de Suelo: Transporte y
Telecomunicaciones, y fue considerado para la formación del área homogénea.
Seguidamente expresa que para efectos tributarios el “Puerto
Lirquén” se encuentra compuesto por diversos roles de avalúo, que en terreno
funcionan como una sola unidad. Sin embargo, para efectos de catastro del
Servicio de Impuestos Internos el predio reclamado rol de avalúo 300-5, de la
comuna de Penco, que no ha sufrido modificaciones de catastro físico desde lo
declarado por el contribuyente con fecha 20.01.1976, registra el destino
“eriazo” según declaración de propiedad no agrícola efectuada. Pese a ello, el
destino específico registrado para este rol de avalúo no altera la destinación
preferente para el área objeto de informe, definida como Transporte.
Características de construcciones o Categoría Constructiva.
Ésta se encuentra plasmada en la Ficha Técnica del Área
Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII”
en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada en
función de la clase y calidad de las construcciones existentes en el predio. Para
efectuar este análisis se consideraron todas las construcciones correspondientes
al Puerto Lirquén, excepto aquellas clasificadas como Obras Civiles y Obras
Complementarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de la Resolución
Exenta Nº 132, del 21.12.2012 (sic).
Densidad o Nivel de Densificación.
La Densidad se encuentra plasmada en la Ficha Técnica del Área
Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el “SII”
en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el
grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se
relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como
también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie
del terreno. El “Puerto Lirquén” fue analizado de acuerdo a su uso, como una
sola unidad, por lo tanto su nivel de densificación es bajo.
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Equipamiento Urbano.
Otra de las variables consideradas para la formación de Áreas
Homogéneas fue el Equipamiento, que según la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, se encuentra definido como “construcciones
destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular,
cualquiera sea su clase o escala”.
De acuerdo al análisis efectuado por este Servicio la determinación
del equipamiento se realizó según la superficie construida por unidad
constructiva, entendiéndose el Puerto Lirquén como una sola unidad existente
en un único terreno, por lo que la escala del equipamiento del Área Homogénea
IXX019 donde únicamente se ubica el Puerto Lirquén, es de nivel Regional.
Urbanización.
La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se
ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para
emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la OGUC (Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones) se establecen las condiciones mínimas
de urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y
electricidad. Sin embargo, existen mayor cantidad de obras de urbanización,
además de las mínimas establecidas, como son las obras de plantaciones y
obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de
corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras.
Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron
grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el
terreno. Específicamente el AH IXX019, donde se ubica Puerto Lirquén se
accede por las calles Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René
Mendoza, las cuales contiene ejecutadas las obras de Agua Potable,
Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas
Lluvias y Pavimentación en un 100% de las vías.
Agrega que es relevante mencionar que, la AH CXX04, donde se
ubica Puerto Penco, que se accede por la calle denominada Costanera Andalién
Oriente según Plan Regulador Comunal de Penco, contiene parcialmente
ejecutada las obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea,
Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas Lluvias y el grado de pavimentación
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de la vía sólo se encuentra ejecutado entre un 30% a 70%, el resto es de
tierra.
Infraestructura Vial y Accesibilidad.
Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, este
Servicio consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya
que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes
al terreno.
La Área homogénea IXX019, en específico el Puerto Lirquén,
cuenta con amplios accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los
distintos centros productivos del país. A través del Bypass de Penco, inaugurado
en el año 2008, le permite un acceso fluido y expedito a las instalaciones
portuarias para todos los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta
152) o desde la Autopista Concepción – Lirquén (Ruta 150), sin atravesar la
ciudad de Penco. A diferencia de la AH CXX004, donde se ubica el Puerto Penco,
que se accede atravesando la ciudad de Penco.
División Predial.
Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas
Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo
de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes.
Para esta variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión
atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro
lotes.
En el caso de Puerto Lirquén es evidente la presencia de estos
macro lotes insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios
circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño
muchísimo más pequeño.
De esta variable, en conjunto con la información catastral
registrada por este Servicio, surge la propuesta del rango de superficie de
terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área
Homogénea o Lote Tipo establecida para el Área Homogénea. En específico para
el AH IXX019 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros
cuadrados, a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes
que contienen predios de menor dimensión donde este Servicio establece los
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siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: Área Homogénea
HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400
metros cuadrados y Área Homogénea GCX014 de 1 hasta 300 metros
cuadrados.
Los rangos de Lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se
encuentran publicados en el Plano de Precios contenido en la Resolución Exenta
SII Nº 132 del 31.12.2012.
Topografía.
Otras de las variables Urbanas consideradas para la formación de
las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la
variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando
aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas.
En el caso de la AH IXX019, ésta corresponde a una explanada
ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca que son
de topografía escarpada.
Este tipo de topografía plana se encuentra plasmado en Ficha
Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Condiciones Particulares de
AH” en su punto Nº 6 Topografía.
Normativa establecida en el Instrumento de Planificación
Territorial.
Finalmente, para la formación de las Áreas Homogéneas se
consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de
Planificación Vigente. En el caso de la comuna de Penco los instrumentos de
Planificación Territorial vigente son el Plan Regulador Metropolitano de
Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) del año
2007.
De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IXX019
contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de
suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad
de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad
productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de protección de áreas verdes y separación
(ZP – 7G). En específico el Área Homogénea IXX019, de acuerdo al Plano PRCP-
01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de Penco, se
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ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que
corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Sus Usos
permitidos son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto
Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas de tipo portuaria; y
Residencial sólo vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la
actividad. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados
expresamente como usos permitidos. Las Condiciones de Subdivisión y
edificación señalan una superficie predial mínima de 2.500 metros cuadrados,
coeficiente de ocupación de suelo de 0,8; coeficiente máximo de
constructibilidad de 1,6 y sistema de agrupamiento aislado.
Minoritariamente, en una franja que rodea el área mayoritaria ZAP-
1, el AH IXX019 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación, en
la Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G) que corresponde
a un área de protección de redes de infraestructura ferroviaria. Sus usos
permitidos son Áreas Verde, Estacionamientos, área de separación con
vegetación, vivienda cuidador, caseta de vigilancia, oficina y/o local de venta.
Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente
como usos permitidos. La Franja de separación arbolada, medida a partir de la
respectiva Línea Oficial, comprende un ancho de 10 metros. Por lo tanto,
permite la edificación restringiendo el uso de ésta.
Estas condicionantes establecidas en el PRCP se encuentran
plasmadas en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem
“Condiciones Particulares de AH” en su punto Nº 7, Descripción del Sector de
Emplazamiento.
Finalmente es preciso mencionar, que la infraestructura de redes
ferroviarias al interior de la unidad portuaria, no se encuentran limitadas ni
restringidas según el PRCP, sino que se ubican en su interior, para mejorar el
servicio de transporte al interior del recinto.
Por otra parte, se menciona que la normativa vigente para el AH
CXX004 que contiene al Puerto Penco, es diferente a la existencia en el AH
IXXX019, ya que contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus
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características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de
subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y
edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de
protección de cauces naturales (ZP – 5).
En específico el Área Homogénea CXX004, de acuerdo al Plan
PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de
Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que
corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial.
Minoritariamente, la AH CXX004 se ubica de acuerdo al mismo
instrumento de planificación territorial en una Zona de protección de cauces
naturales (ZP – 5) que corresponde a un área de protección de valor natural
que prohíbe la edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al
Río Andalién. Sus usos permitidos son Áreas Verdes sin construcciones.
Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Al respeto, sostiene la defensa fiscal que teniendo definida el Área
Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un estudio de precios para
cada Área Homogénea, que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y
2012 según las fuentes de información establecidas en el Artículo 16º de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades
que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley.
El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se
encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1
de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
En particular para el AH IXX019 el valor establecido es de $33.457
expresado en moneda del 1 de Julio de 2012.
Por último, cabe señalar en relación a eventuales tasaciones
efectuadas por este Servicio para concesiones marítimas que, conforme a las
disposiciones del D.S. (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa, que
aprueba el nuevo reglamento sobre Concesiones Marítimas, para los efectos de
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otorgamiento y renovación de concesiones marítimas, el Servicio de Impuestos
Internos debe certificar el valor de tasación fiscal de terrenos, por lo tanto, no
corresponde a una tasación comercial del predio objeto de concesión.
Finalmente señala el reclamante, que de acuerdo a todo lo
previamente señalado no existirían causales para la modificación de valor fiscal
determinado para el AH IXX019, ya que este se encuentra correctamente
determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la
referida Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, es posible
concluir, en primer lugar, que el avalúo del predio rol 300-5, de la comuna de
Penco, habría sido correctamente determinado, y en segundo lugar, que son
patentes las diferencias entre las AH IXX019 y la AH CXX004, lo que implica la
errada fundamentación del reclamo del contribuyente.
En lo concerniente a la sobretasa que tendría el predio por ser sitio
eriazo –en concepto de la defensa fiscal- no sería reclamable por esta vía.
Agrega que, la Circular n.° 23, de 18 de abril de 2006, impartió las
instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial, a sitios
no urbanos no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros. Ésta
establece las taxativamente las causales para solicitar la sobretasa, ahora bien,
en el presente caso, se señala que en el predio existiría una construcción
terminada, sin embargo, al momento de practicarse el reavalúo, y al día de
hoy, el Servicio nunca ha contado con información que permita sostener la
existencia de una construcción terminada en el predio rol 300-5. Por su parte,
señala que dentro de los registros del Servicio, desde la emisión de la
Resolución A08-70.1999 de fecha 22.11.1999, que modificó la superficie del
terreno, no se registra modificación la catastro de bienes raíces que permita
actualizar los datos del predio reclamado.
A fs. 73, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-5
de la comuna de Penco”.
A fs. 85, se tuvo por acompañados los documentos señalados por
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la parte reclamada, con citación.
A fs. 139, se tuvo por acompañado los documentos indicados por
la parte reclamante, con citación y se confirió traslado al Servicio respecto la
exhibición documental solicitada.
A fs. 143, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 139, y
se proveyó otrosí de presentación de fojas 137 y 138, no concediendo la
medida solicitada.
A fs. 151, no se dio lugar a la reposición impetrada.
En la misma resolución proveyendo escrito de fojas 148 y
siguientes, se tuvo presente las observaciones formuladas por la reclamada.
A fs. 156, se tuvo presente las observaciones formuladas por la
parte reclamante.
A fojas 158, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes generales.
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la Ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, del inmueble rol n.° 300-5, de la comuna de Penco por sostener
el reclamante como argumento central que el Servicio de Impuestos Internos
habría incurrido en errores, debido que se no habrían considerado importantes
factores que implicarían una rebaja del avalúo. Adicionalmente señalan que en
la tasación fiscal practicada al predio se habría cometido un error por cuanto el
avalúo fiscal determinado sería igual o superior al avalúo comercial de la
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misma, lo que se encuadraría dentro de las causales del artículo 149, n°. 2 del
Código Tributario.
Seguidamente, bajo el acápite titulado “Sobretasa”, argumenta las
causales en virtud de las cuales el predio gravado no se encontraría afecto a
este gravamen.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas
por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
II. Cuestiones de hecho y prueba rendida.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de Reinscripción respecto
Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de fojas 70, N° 75, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Penco
correspondiente al año 2000; 3) Fotocopia de cédula de identidad de
representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 4) Fotocopia tarjeta RUT,
de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 5) Plano de roles e instalaciones
Puerto Lirquén; 6) Copia de carta de notificación de avalúo 2013; 7) Certificado
de informaciones previas; 8) Informe de tasación comercial.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 88 a 136, a saber: 1) “Informe en
derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo
áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información,
extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para
presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio
Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6)
Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno
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Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco, emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada durante el término probatorio
ordinario acompañó los siguientes documentos, que constan de fojas 80 a 83,
a saber: a) Ficha del Área Homogénea IXX019; b) Consulta de antecedentes
respecto del predio rol 300-5, de la comuna de Penco; c) Detalle Catastral de
predio rol 300-5.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que, por lo mismo se dan por acreditados:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el Área
Homogénea IXX019 de la comuna de Penco.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las
partes, la efectividad de haberse incurrido en la causal prevista en el número 2
del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien raíz rol n.° 300-5, de la
comuna de Penco y en especial la pertinencia o no respecto la aplicación de la
sobretasa a beneficio fiscal sobre el predio reclamado.
III. En cuanto a las normas aplicables.
Octavo: Que, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, que señala:
“Dentro del mes siguiente a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.
De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes
causales:
1°.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de
terreno o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
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calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo lo dispuesto por el artículo 8°
de la Ley n° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
Por otra parte, se debe atender a la alegación consistente en que
si en este proceso procede la sobretasa a beneficio fiscal, contemplada en el
artículo 8 de la Ley 17.235, que dispone: “Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan
a sitios no edificados o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%
respecto la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial”.
Noveno: Que, por su parte, según lo previsto en el artículo 4, n°
2, de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del
órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a
las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas
en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
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existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Décimo: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de
Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de
Concepción, clasificado con ubicación urbana con destinación “Sitio Eriazo”,
cuenta con una superficie de 96.200 metros cuadrados y se encuentra
clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la comuna de Penco.
El Bien Raíz Rol 00300-00005, de la comuna de Penco, presenta la
siguiente información, según da cuenta la carta de Reavalúo de un Bien Raíz,
no agrícola, no habitacional, 2013, elaborada por el Servicio de Impuestos
Internos, documento rolante a fojas 37.
Línea AH Valor
Unitario
($/m2)
Frente
(m)
Fondo
(m)
Coef.
Guía
Coeficiente Corrector Superficie
(m2)
Avalúo
Terreno
($)
Factor
Sup.
Factor
F/Fondo
Factor
Altura
Factor
C.Excep.
0.90 1.00 1.00 1.00
A B C D
1 IXX019 33.835 887,00 108,00 1,00 0,90 96.200,00 2.929.434.300
Décimo primero: Que, así también del análisis de la ficha del AH,
que rola a fojas 134, se pueden constatar las siguientes características:
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En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas
por el SII”, señala:
- Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T);
- Categoría constructiva: Media (M);
- Nivel de densificación: Bajo (B).
Por su parte, el denominado acápite “Condiciones particulares del
Área Homogénea” dentro de la topografía de ésta AH, indica que es
predominantemente plana.
Seguidamente, en el capítulo n.° 7, denominado “Zonas con
condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como
características las siguientes:
- Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de
zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano
contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida
junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-1).
IV. Argumentos fundantes del reclamo.
Décimo segundo: Que, de lo expuesto precedentemente se
desprende que la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los
siguientes argumentos:
a.- En el reavalúo de la propiedad, al no considerarse importantes
factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y
en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo.
b.-La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación,
dado que el avalúo fiscal es igual o superior al comercial de la misma.
c.- La existencia de una construcción al interior del predio,
denominada Galpón 9, implicaría de acuerdo a lo dispuesto en la Circular SII
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n.° 60 de 2008, y a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 17.235, la
improcedencia de la sobretasa aplicada al avalúo fiscal determinado.
V. Avalúo fiscal superior al comercial.
Décimo tercero: Que, en efecto, el reclamante bajo el acápite
titulado “Fundamento del Reclamo”, pretende encausar su defensa esgrimiendo
que la causal en referencia, sería concordante con la prevista en el artículo 10
de la Ley 17.235.
Solamente aduce, que en publicación efectuada en diarios de
circulación nacional, se habrían señalado como causas o motivos para
reclamar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, y dentro de los
ajustes conforme a los cuales se pueden impetrar, que la tasación fiscal sea
superior al valor comercial.
En este contexto, es dable señalar lo expuesto por el recurrente
bajo el acápite titulado “Valor comercial del inmueble”. En éste, expresa que
ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador de Penco, el cual define a
las unidades portuarias de Lirquén y Penco, en una misma zona, la
denominada ZAP-1. En ésta, se establecen determinados usos permitidos y
prohibidos, a su vez se señalan condiciones de subdivisión y edificación; y
determinadas condiciones especiales, que dicen relación con la ocupación de la
superficie de estas áreas.
Por su parte, el Plan Regulador Metropolitano de Concepción,
clasificaría a estas dos unidades en el capítulo III, Zona terminal de transporte.
Finalmente, concluye que existiendo tanta similitud entre ambas
unidades portuarias, en cuanto a su ubicación, urbanización y equipamiento de
que disponen, cuestiona que el Servicio las haya clasificado en áreas
homogéneas diferentes y con precios muy dispares.
En lo que respecta a la defensa fiscal, en el escrito que evacuó
traslado, bajo el denominado acápite “Consideraciones para el rechazo del
reclamo”, estructura su defensa conforme a lo relacionado en lo expositivo de
esta sentencia, esgrimiendo fundamentalmente que no es viable fundar el
reclamo en existir un avalúo comercial superior al fiscal. Seguidamente, relata
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una serie de características del predio reclamado, las cuales el Servicio
Fiscalizador, tuvo en consideración al momento de determinar el avalúo. Al
efecto, sostiene que esta diferencia radica en diversos aspectos, a saber los
más relevantes, que el área está destinada a la actividad portuaria, posee
características urbanas comunes, ubicación, emplazamiento, uso de suelo o
destino es el de Terminal de Transporte Marítimo, es decir “Transporte y
Telecomunicaciones”, de densidad baja, tiene urbanización como agua potable,
alcantarillado, pavimentación y electricidad; además obras de plantaciones y
obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de
corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras.
En cuanto a los accesos, a esta AH le es posible utilizar las calles
Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales
contienen las obras en un 100%, de agua potable, alcantarillado, red eléctrica
aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación. En
cambio, la AH CXX004 “Puerto Penco” solamente accede por la calle Costanera
Andalién Oriente, que contiene parcialmente ejecutada las obras de agua
potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de
aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía es de un 30 a un 70%, lo
restante es de tierra.
Por lo anterior, se demuestra que la AH IXX019 posee mayores
accesos carreteros y ferroviarios de alta calidad que le permiten conectarse con
otros centros productivos del país, estos son el Bypass de Penco a través de la
Ruta del Itata o desde la autopista Concepción, sin atravesar la ciudad de
Penco; situación totalmente diversa al Puerto Penco, que obligadamente debe
atravesar esta ciudad.
Décimo cuarto: Que, así de lo relacionado precedentemente se
distinguen diferencias sustanciales entre ambas áreas homogéneas. A mayor
abundamiento de la propia documentación acompañada al proceso, se aprecian
que el inmueble, posee atributos únicos. De la infografía y del plano del
recinto, que rolan a fojas 15 y 35, se aprecia que en su interior existen
numerosas líneas férreas y bodegas, que le permiten el desarrollo en plenitud
de su actividad.
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Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la
Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En
este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad
administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con
la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas
de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el
artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la
normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende
la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica,
significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios
de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna)
o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los
sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual
se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado previamente,
se estima necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de
octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerandos quinto y
sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente mediante la cual se
reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida,
toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del
Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no
son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las
aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de
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la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores
de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo
se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su
competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no
se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
Décimo quinto: Que, en cuanto a este sustento del reclamo, que
forma parte de las alegaciones vertidas en el presente proceso, se puede
mencionar que el argumento vertido es más precisamente una afirmación de
índole general y abstracta, no fundamentándose en una situación concreta que
manifieste efectivamente el reproche de haberse cometido un error de parte
del Servicio de Impuestos Internos, al determinar éste avalúo fiscal y tasarlo
en igual o superior al avalúo comercial del mismo. Por ello, no es posible
acceder a esta alegación. No obstante que dicho silogismo se encuadra,
forzadamente, dentro de la causal prevista en el numeral 2, del artículo 149
del Código Tributario.
VI. Error de clasificación.
Décimo sexto: Que, también la recurrente interpela la existencia
de errores en la clasificación en la determinación del avalúo del bien raíz rol
300-5 de la referida comuna; pero sólo alude aspectos normativos sin
considerar ningún elemento concreto que haya distorsionado negativamente el
valor del terreno.
Por consiguiente, ante la nula actividad probatoria del recurrente
tendiente a demostrar errores en la aplicación de las tablas de clasificación no
procede acoger en este extremo el reclamo.
Décimo séptimo: Que, como sustento de lo reflexionado en la
presente motivación, es dable tener presente lo resuelto en sentencia de fecha
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18.11.1997, dictada en autos Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente
indica: “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad
exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n.°
17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (El destacado es nuestro)
VII. Error de coeficiente guía o corrector.
Décimo octavo: Que, respecto de los ajustes por coeficientes
correctores, según se desprende de la lectura de la carta de Reavalúo Bien Raíz
No Agrícola, No Habitacional, 2013, que rola a fojas 37, al predio en cuestión,
ya le fueron aplicados a su tasación fiscal, el corrector de superficie, el que
disminuyó el valor del terreno del bien raíz reclamado.
VIII. De la aplicación de la Sobretasa.
Décimo noveno: Que, en lo que concierne a la causal
contemplada en el artículo 8 de la Ley 17.235, relativa a la aplicación de la
sobretasa a los sitios no edificados, manifiesta en su libelo que ésta se
encuentra en armonía con lo señalado en la Circular SII N° 60, de 14 de
octubre de 2008, que establece en el acápite n.° 5, en lo relativo a su
aplicación, que se deben tener presente los aspectos que ahí se indican. En
particular, el reclamante, funda su pretensión en la causal de la letra “d”, que
señala: “No procederá su aplicación cuando en la propiedad exista una
edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso
municipal”.
En lo que atañe a este acápite de su reclamo, es dable precisar
que esta materia, no se encuentra dentro de las causales reclamables a las que
se refiere el artículo 149 del Código Tributario, por lo demás, este predio está
emplazado en un área urbana y el artículo 8 de la Ley 17.235 dispone: “Los
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
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determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”.
Por lo anterior, la sobretasa no es materia reclamable por el
procedimiento de reclamo de avalúo de los bienes raíces toda vez que la
Circular SII n.° 23 de 2006, dispuso que el reclamo podría ser deducido a
través del Procedimiento General de Reclamaciones. Asimismo, esta instrucción
fue reemplazada por la Circular 60 de 2008. No obstante, en esta última, no se
refirió en absoluto a la guisa de reclamar, dejándose vigente la Circular 23 de
2006 en esta materia.
Vigésimo: Que, de la prueba allegada por la reclamante señalada
en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de tasación
de concesión marítima”, rolante de fojas 48 a 53, no puede entrar a ser
considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un lote
del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un
determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones
existentes, al Rol 300-7, distinto del reclamado, y si que además no aparece la
rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de manera alguna en su
acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de
determinar los valores anotados.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”,
rolante a fojas 88 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales
que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan
Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A.,
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ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes,
en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no
agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-5, de la
comuna de Penco.
II.- En consecuencia, se confirma el avalúo del predio determinado
por el Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas a la
parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00108-2013.
RUC N°: 13-9-0000932-6.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-03T16:23:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.