Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00109-2013 · 2 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00109-2013
- RUC
- 13-9-0000936-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece Juan Alberto Arancibia Krebs,
Rut N° 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut
N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle
S/N°, Lirquén, Comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo
asignado al inmueble rol n.° 300-6, de la comuna de Penco. Agrega que
durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo
avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 426.709.856.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes
acápites:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VI. Conclusión.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que
el presente procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero del
Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la
interposición de este.
II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del
nuevo avalúo determinado, debido a éste es erróneo, ya que no habría
considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total
del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal
practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría
determinado un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo
que se encuadra dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código
Tributario.
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Seguidamente, expresa que la presente reclamación se
fundamenta en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149
del Código Tributario.
N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con
el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué
debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el
propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7
de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de
reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen
total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente
para las propiedades habitacionales.
En primer término, el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a
la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los
avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28
letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y
concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la
referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como
sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada
Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas
características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de
clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de
acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo
basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
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B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular
Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada
en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10
letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o
equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario
(aplicación errónea de las tablas de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de
errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Igualmente pueden afirmar que para corregir los errores de
clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I.,
éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o
correctores”.
Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y
confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener
presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto
de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha
21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto
de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO”
conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se
encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y
se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de
ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i.
Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad.
Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos
abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial,
terreno sin factibilidad sanitaria”.
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N° 3.- Error de Cálculo.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto
en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto
en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el
Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la
reforma de la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el
art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas
y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a
las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir
con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes
raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2
instrucciones:
a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en
la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen
las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional; y
b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales reavaluados.
Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación
del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma
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comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo
en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre
otras. Por su parte, señala que le llama poderosamente la atención que el
Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas
Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro
de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento
similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en
la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de
reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria
exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que
deben ser subsanadas por ésta vía.
Finalmente, señala que en la medida que las características
particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente
consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de
retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del
valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde.
IV.- Valor comercial del inmueble.
Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en
la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de
propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de
Penco.
Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento
de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el
cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-
1.
Agrega que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador
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Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II
ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que
esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas
al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya
función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y
que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona
específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades
ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO DE PENCO.
En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de
ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma
zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son
unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen
concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el
S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se
encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y
Puerto de Lirquén en la AH IXX019.
Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho
claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el
Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin
embargo si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos
tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector
de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
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cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el
S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el
metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH
IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el
área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto
de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I.
y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de
valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no
existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una
tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol
individual n.º 300-6, que registraría una superficie igual a 916 metros
cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de
$2.381,600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que
contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el
bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de
ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén,
tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea
de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta
en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional –
Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera
Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la
comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo
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sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en
varios sectores de la misma.
Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto
de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la
ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se habrían
omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar su valor,
los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al
contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios
como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por
metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y
no de terceros.
Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado
el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777
equivalente a 0,34 UF/m2.
V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente
forma:
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Terreno rol 300-6, Penco
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Corre
ctor
Otros Superficie
M2.
Avalúo
01 IXX019 7.777
13,55 365,00
1,00 0,72 1,00 4.947 $ 27.700.429
VI.- Conclusión.
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y
derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo
fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en
consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra
correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y
conforme a la equidad tributaria.
A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a
los requisitos establecido en el artículo 125 Nos. 1 y 2 del Código Tributario.
A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas
20. En la misma resolución, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 300-6, de la
comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
Además se tuvo por acompañados los documentos acompañados.
A fojas 59 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza,
cuya personería consta a fojas 58, contestando la reclamación del avalúo del
bien raíz Rol 300-6, de la comuna de Penco. Al efecto, el Servicio estructura su
presentación en tres capítulos:
I. Reclamo.
II. Consideraciones Generales.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
1.- Situación catastral del predio reclamado.
2.- Formación del Área Homogénea en el reavalúo 2013.
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3.- Ubicación y emplazamiento.
4.- Uso de suelo o destino.
5.- Características de construcciones o categoría constructiva.
6.- Densidad o nivel de densificación.
7.- Equipamiento Urbano.
8.- Urbanización.
9.- Infraestructura vial y accesibilidad.
10.- División predial.
11.- Topografía.
12.- Normativa establecida en el Instrumento de Planificación
Territorial vigente.
13.- Valores de terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
14.- Conclusión.
A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los
acápites en referencia.
I. En lo que respecta al Reclamo, transcribe la defensa que
expone la contribuyente.
II- CONSIDERACIONES GENERALES. Al efecto, señala se debe
tener presente la siguiente normativa que regula el presente proceso de
reavalúo.
a.- Resolución Exenta SII Nº 132, de fecha 31 de diciembre de
2012, la que establece que a contar del 1º Enero del 2013, el Servicio de
Impuestos Internos efectuará el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales. Añade que, los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales serán los registrados en los planos de precios
que contiene en el Anexo Nº 1 de la Resolución. Señala además que dichos
valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios,
a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el
anexo Nº 2 de la Resolución.
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b.- El referido anexo Nº 2 establece que la aplicación de los
coeficientes correctores será producto resultante de los ajustes por superficie,
relación frente - fondo, altura y casos excepcionales.
c- Circular Nº 7, del 06 de febrero del 2013. Norma la aplicación de
ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas
no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación
del valor del Área Homogénea que se encuentran contenidos en Resolución n.º
132 del año 2012, como también por hechos o situaciones posteriores a su
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor
del terreno.
III. CONSIDERCIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Este apartado se estructura de acuerdo los siguientes sub acápites:
1.- Situación Catastral del Predio Reclamado.
El predio reclamado corresponde al rol de avalúo 300-6, de la
comuna de Penco, que es parte de los roles de avalúo que componen en su
conjunto el “Puerto Lirquén”. Este recinto puerto se ubica en el sector de
Lirquén, comuna de Penco, el cual funciona como una sola unidad de manejo
administrada por Portuaria Lirquén S.A., no habiendo distinción física ni
operativa visible entre terrenos de propiedad fiscal y los terrenos de propiedad
de Portuaria Lirquén S.A.
Adicionalmente, es relevante mencionar que el predio aludido no
registra solicitud de modificación al catastro físico desde la fecha de la
declaración por parte del contribuyente.
2.- Formación de Área Homogénea en el reavalúo 2013.
El predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IXX019, que
corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la
definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características
urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino,
características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de
densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial,
accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el
instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del m2 del AH no
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debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma.
3.- Ubicación y Emplazamiento.
El predio se ubica en la comuna de Penco, que corresponde a una
comuna del Gran Concepción ubicado en la planicie costera y en los cerros
aledaños de la bahía de Concepción. La comuna limita al Norte con la comuna
de Tomé, al Sur con la comuna de Concepción y Talcahuano, al Oriente con la
comuna de Florida y al Poniente con el Océano Pacífico.
Actualmente dentro de la comuna se pueden distinguir dos centros
poblados bien diferenciados: Sector Penco propiamente tal, donde su población
se ubica en el casco histórico tradicional y en los cerros que rodea el centro
histórico; y Sector Lirquén que es un centro poblado más pequeño, ubicado
más al norte.
El predio reclamado se ubica en el Sector de Lirquén y es parte de
las propiedades que componen el denominado “Puerto Lirquén”, que
corresponde a un recinto portuario de propiedad de Portuaria Lirquén. El Puerto
aludido, que es una unidad única en Lirquén y como tal está contenida en un
área homogénea específica denominada AH IXX019, limita al norte con un
sector de caleta de Pescadores denominada “La Cata”, al Sur con el sector
habitacional “Cerro Verde Bajo”, al oriente con la línea férrea y al poniente con
el Océano Pacífico.
Prosigue, argumentando la defensa fiscal -que en la comuna de
Penco, específicamente en el sector Penco, junto a la desembocadura del río
Andalién, que es el límite entre la comuna de Penco y comuna de Concepción y
Talcahuano, existe otra unidad portuaria de menor magnitud denominada
Puerto Penco, que se emplaza al Sur de Puerto Lirquén a una distancia
aproximada de 4,00 km. en línea recta. Esta unidad portuaria corresponde a un
área Homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004.
Entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén y Puerto
Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004,
respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas:
- DCX008 correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada Bellavista Sur;
- CXX007 correspondiente a sector de playa denominada Playa
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Negra,
- CXX005 correspondiente a sector de uso mixto, comercial y
habitacional, ubicada en casco histórico;
- CXX002 sector ubicado en casco histórico
predominantemente habitacional que rodea la plaza de armas;
- CDX006 correspondiente a sector habitacional mayor
densidad ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco;
- GCX014 correspondiente al sector habitacional costero
denominado Cerro Verde Bajo;
- DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada denominada Cerro Verde Alto; y
- IHX020 correspondiente sector Industrial – Bodega de
topografía moderada.
4.- Uso de Suelo o Destino.
Señala que el Puerto Lirquén es una unidad única en Lirquén y
como tal está contenida en una única área homogénea específica denominada
IXX019. El Uso de Suelo o Destino del puerto es el de Terminal de Transporte
Marítimo que como definición corresponde a “aquel punto donde el viaje o
embarque comienza y termina o donde tiene lugar un cambio de unidad
transportadora o modo de transporte”.
El destino anteriormente señalado se encuentra plasmado en Ficha
Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH
definidas por el SII” en su punto n.º 1 Uso de Suelo: Transporte y
Telecomunicaciones”, y fue considerado para la formación del área homogénea.
Seguidamente señala que para efectos tributarios el “Puerto
Lirquén” se encuentra compuesto por diversos roles de avalúo, que en terreno
funcionan como una sola unidad. Sin embargo, para efectos de catastro del
Servicio de Impuestos Internos el predio reclamado rol de avalúo 300-6, de la
comuna de Penco, corresponde a una concesión marítima otorgada a Portuaria
Lirquén S.A., mediante DS (M) N° 1296, de fecha 02.10.1998, modificado por
DS (M) N° 263 de fecha 02.10.1998 del Ministerio de Defensa, y registra el
destino “Varios”. Pese a ello, el destino específico registrado para ese rol de
avalúo no altera la destinación preferente para el área, definida como
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Transporte.
5.- Características de construcciones o Categoría Constructiva.
La Características de construcciones se encuentra plasmada en la
Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del
AH definidas por el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que
fue determinada en función de la clase y calidad de las construcciones
existentes en el predio. Para efectuar este análisis se consideraron todas las
construcciones correspondientes al Puerto Lirquén, excepto aquellas clasificadas
como Obras Civiles y Obras Complementarias, de acuerdo con lo establecido en
el Anexo 3 de la Resolución Exenta Nº 132, del 21.12.2012 (sic).
6.- Densidad o Nivel de Densificación.
La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área
Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el “SII”
en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el
grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se
relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como
también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie
del terreno. El “Puerto Lirquén” fue analizado de acuerdo a su uso, como una
sola unidad, por lo tanto su nivel de densificación es bajo.
7.- Equipamiento Urbano.
Otra de las variables consideradas para la formación de Áreas
Homogéneas fue el Equipamiento, que según la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, se encuentra definido como “construcciones
destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular,
cualquiera sea su clase o escala”.
De acuerdo al análisis efectuado por este Servicio la determinación
del equipamiento se realizó según la superficie construida por unidad
constructiva, entendiéndose el Puerto Lirquén como una sola unidad existente
en un único terreno, por lo que la escala del equipamiento del Área Homogénea
IXX019 donde únicamente se ubica el Puerto Lirquén, es de nivel Regional.
8.- Urbanización.
La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se
ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para
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emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la OGUC (Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones) se establecen las condiciones mínimas
de urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y
electricidad. Sin embargo, existen mayor cantidad de obras de urbanización,
además de las mínimas establecidas, como son las obras de plantaciones y
obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de
corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras.
Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron
grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el
terreno. Específicamente el AH IXX019, donde se ubica Puerto Lirquén se
accede por las calles Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René
Mendoza, las cuales contiene ejecutadas las obras de Agua Potable,
Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas
Lluvias y Pavimentación en un 100% de las vías.
Agrega que es relevante mencionar que, la AH CXX04, donde se
ubica Puerto Penco, que se accede por la calle denominada Costanera Andalién
Oriente según Plan Regulador Comunal de Penco, contiene parcialmente
ejecutada las obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea,
Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas Lluvias y el grado de pavimentación
de la vía sólo se encuentra ejecutado entre un 30% a 70%, el resto es de
tierra.
9.- Infraestructura Vial y Accesibilidad.
Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, este
Servicio consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya
que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes
al terreno.
La Área homogénea IXX019, en específico el Puerto Lirquén,
cuenta con amplios accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los
distintos centros productivos del país. A través del Bypass de Penco, inaugurado
en el año 2008, le permite un acceso fluido y expedito a las instalaciones
portuarias para todos los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta
152) o desde la Autopista Concepción – Lirquén (Ruta 150), sin atravesar la
ciudad de Penco. A diferencia de la AH CXX004, donde se ubica el Puerto Penco,
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que se accede atravesando la ciudad de Penco.
10.- División Predial.
Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas
Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo
de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes.
Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión
atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro
lotes.
En el caso de Puerto Lirquén es evidente la presencia de estos
macro lotes insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios
circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño
muchísimo más pequeño.
De esta variable, en conjunto con la información catastral
registrada por este Servicio, surge la propuesta del rango de superficie de
terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área
Homogénea o Lote Tipo establecida para el Área Homogénea. En específico para
el AH IXX019 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros
cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes
que contienen predios de menor dimensión donde este Servicio establece los
siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: Área Homogénea
HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400
metros cuadrados y Área Homogénea GCX014 de 1 hasta 300 metros
cuadrados.
Los rangos de Lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se
encuentran publicados en el Plano de Precios contenido en la Resolución Exenta
SII Nº 132 del 31.12.2012.
11.- Topografía.
Otras de las variables Urbanas consideradas para la formación de
las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la
variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando
aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas.
En el caso de la AH IXX019, ésta corresponde a una explanada
ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca que son
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de topografía escarpada.
Este tipo de topografía plana se encuentra plasmado en Ficha
Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Condiciones Particulares de
Área Homogénea” en su punto Nº 6 Topografía.
12.- Normativa establecida en el Instrumento de Planificación
Territorial Vigente.
Finalmente, para la formación de las Áreas Homogéneas se
consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de
Planificación Vigente. En el caso de la comuna de Penco los instrumentos de
Planificación Territorial vigente son el Plan Regulador Metropolitano de
Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) del año
2007.
De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IXX019
contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de
suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad
de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad
productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de protección de áreas verdes y separación
(ZP – 7G).
En específico el Área Homogénea IXX019, de acuerdo al Plano
PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de
Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que
corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Sus Usos
permitidos son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto
Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas de tipo portuaria; y
Residencial sólo vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la
actividad. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados
expresamente como usos permitidos.
Las Condiciones de Subdivisión y edificación señalan una superficie
predial mínima de 2.500 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo
de 0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 1,6 y sistema de
agrupamiento aislado.
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Minoritariamente, en una franja que rodea el área mayoritaria ZAP-
1, el AH IXX019 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación, en
la Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G) que corresponde
a un área de protección de redes de infraestructura ferroviaria. Sus usos
permitidos son Áreas Verde, Estacionamientos, área de separación con
vegetación, vivienda cuidador, caseta de vigilancia, oficina y/o local de venta.
Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente
como usos permitidos. La Franja de separación arbolada, medida a partir de la
respectiva Línea Oficial, comprende un ancho de 10 metros. Por lo tanto,
permite la edificación restringiendo el uso de ésta.
Estas condicionantes establecidas en el PRCP se encuentran
plasmadas en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem
“Condiciones Particulares de AH” en su punto Nº 7, Descripción del Sector de
Emplazamiento.
Finalmente es preciso mencionar, que la infraestructura de redes
ferroviarias al interior de la unidad portuaria, no se encuentran limitadas ni
restringidas según el PRCP, sino que se ubican en su interior, para mejorar el
servicio de transporte al interior del recinto.
Por otra parte, se menciona que la normativa vigente para el AH
CXX004 que contiene al Puerto Penco, es diferente a la existencia en el AH
IXXX019, ya que contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus
características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de
subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y
edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de
protección de cauces naturales (ZP – 5).
En específico el Área Homogénea CXX004, de acuerdo al Plan
PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de
Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que
corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial.
Minoritariamente, la AH CXX004, se ubica de acuerdo al mismo
instrumento de planificación territorial en una Zona de protección de cauces
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naturales (ZP – 5) que corresponde a un área de protección de valor natural
que prohíbe la edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al
Río Andalién. Sus usos permitidos son Áreas Verdes sin construcciones.
13.- Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Al respeto, sostiene la defensa fiscal que teniendo definida el Área
Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un estudio de precios para
cada Área Homogénea, que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y
2012 según las fuentes de información establecidas en el Artículo 16º de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades
que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley.
El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se
encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1
de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
En particular para el AH IXX019 el valor establecido es de $33.457
expresado en moneda del 1 de Julio de 2012.
Por último, cabe señalar en relación a eventuales tasaciones
efectuadas por este Servicio para concesiones marítimas que, conforme a las
disposiciones del D.S. (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa, que
aprueba el nuevo reglamento sobre Concesiones Marítimas, para los efectos de
otorgamiento y renovación de concesiones marítimas, el Servicio de Impuestos
Internos debe certificar el valor de tasación fiscal de terrenos, por lo tanto, no
corresponde a una tasación comercial del predio objeto de concesión.
14.- Conclusión.
En consecuencia, según lo sostiene el reclamante, de acuerdo a
todo lo previamente señalado no existirían causales para la modificación de
valor fiscal determinado para el AH IXX019, ya que este se encuentra
correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo
3º y 4º de la referida Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia,
el avalúo del predio ha sido correctamente determinado de acuerdo a los
parámetros establecidos en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre de
2012, y Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013.
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A fs. 67, por interpuesta y por acreditada la personería de la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el
patrocinio y poderes conferidos. En la misma resolución, se tuvo por evacuado
el traslado por el Servicio de Impuestos Internos conferido a fojas 54, y se
tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
A fs. 69, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-6
de la comuna de Penco”.
A fs. 124, se tuvo por acompañado los documentos indicados, con
citación y se confirió traslado al Servicio respecto la exhibición documental
solicitada.
A fs. 127, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 124, y
se proveyó otrosí de presentación de fojas 123 y 124, no concediendo la
medida solicitada.
A fs. 132, no se dio lugar a la reposición impetrada.
A fs. 137, se tuvo presente las observaciones formuladas por la
reclamante.
A fojas 139, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
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Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, del inmueble rol n.° 300-6, de la comuna de Penco por sostener
la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas
por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de cédula de identidad de
representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT
de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 4) Plano de roles e instalaciones
Puerto Lirquén; 5) Copia de carta de notificación de avalúo 2013; 6) Certificado
de informaciones previas; 7) Informe de tasación comercial.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 73 a 121, a saber: 1) “Informe en
derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo
áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información,
extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para
presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio
Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6)
Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno
Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco, emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada no rindió durante el trascurso del
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proceso prueba alguna.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que, por lo mismo se dan por acreditados:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el Área
Homogénea IXX019 de la comuna de PENCO.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las
partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los
numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien
gravado rol n.° 300-6, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la
normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la
Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del
órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a
las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas
en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos,
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explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de
Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de
Concepción, clasificado con ubicación urbana con destinación “Varios”, cuenta
con una superficie de terreno de 4.947 metros cuadrados y se encuentra
clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la comuna de Penco.
El Bien Raíz Rol 00300-00006 de la comuna de Penco, presenta la
siguiente información, obtenida del Reavalúo realizado por el SII, fojas 36.
Terreno
Línea AH Valor
Unitario
Frente Fondo Coef.
Guía
Coeficiente Corrector C Superficie Avalúo
Terreno
Factor
Sup.
Factor
F/Fondo
Factor
Altura
Factor
Excep.
A B 0.90 0.80 1.00 1.00 D
1 IXX019 33835 13,55 365,00 1,00 0,72 4.947,00 120.514.586
Construcciones:
Se indica que tiene un avalúo en construcciones $ 306.195.000.
Total
En suma el avalúo afecto asciende a $ 426.709.856.
Se debe precisar que en la especie el recurrente solamente
reclama por la reavaluación del terreno ascendente a $120.514.586; haciendo
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nula referencia a la valoración efectuada de las construcciones.
Décimo.- Que, así también del análisis de la ficha del AH, que rola
a fojas 119, se pueden constatar las siguientes características:
En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas
por el SII”, señala:
- Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T);
- Categoría constructiva: Media (M);
- Nivel de densificación: Bajo (B).
En lo que respecta a la topografía de ésta AH, indica que es
predominantemente plana.
Seguidamente, en el acápite n.° 7, denominado “Zonas con
condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como
características las siguientes:
- Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de
zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano
contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida
junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-1).
Décimo Primero.- Que, la parte reclamante funda sus
pretensiones en razón de los siguientes argumentos:
a.- En el reavalúo de la propiedad, al no considerarse importantes
factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y
en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo.
b.- La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación,
dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma.
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En un primer alcance, la tasación fiscal o avaluación efectuada por
parte del Servicio de Impuestos Internos de los bienes raíces está conformado
de dos ítems, el terreno y las construcciones; no obstante del libelo de
reclamación el recurrente solamente reclama del primer ítem, es decir, de la
valorización del terreno como se aprecia en dicho escrito.
Ahora bien, en cuanto a lo que denomina “Determinación del
avalúo fiscal”, reconoce que el Servicio tiene autonomía en la determinación de
los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero
siempre limitándose a los parámetros que la misma ley le determina, no siendo
arbitrario, pues en ese caso se vulneraría la constitución y la ley. Agrega que el
Servicio no consideró las características particulares y/o individuales del
predio, lo que se manifiesta en errores que generan distorsiones, ya que el
Servicio determino un avalúo fiscal notoriamente superior al valor comercial del
mismo, error que se debe subsanar.
Décimo Segundo.- Que, de la prima argumentación de la actora,
al no identificarse cuales serían los errores que habría incurrido el ente
fiscalizador al determinar el avalúo del terreno del predio enrolado en el N°
300-006 de la comuna de Penco, debe ser considerada bastante precaria. De
manera tal, la requirente, sin manifestarse a una situación concreta, solamente
se apoya en afirmaciones de índoles generales y abstractas.
De lo precedente, es imposible acceder a esta parte ante la nula
capacidad probatoria de sustentación de sus dichos.
Décimo Tercero.- Que, respecto a los ajustes por coeficientes
correctores, es dable considerar que el terreno del bien raíz objeto de la Litis,
ya fueron considerados para su tasación fiscal, el corrector factor de superficie
en un 0.90 y el corrector factor frente / fondo en un 0.80; estos factores
disminuyeron el valor del terreno del bien raíz Rol 0300-006 de la comuna de
Penco. De manera tal, que el inmueble en comento, fue sujeto a ajustes
correctores por el Servicio, que disminuyeron su valor original.
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Décimo Cuarto.- Que, como segunda causal de reclamación, la
parte actora, se apoya en el “valor comercial del inmueble” y para ello efectúa
una comparación de las Áreas Homogéneas CXX004 y IXX019 siendo esta
última en donde se encuentra emplazada su propiedad, y según sostiene que
corresponden a similares factores que implicarían una rebaja en el avalúo del
inmueble. Agrega que, también en la tasación fiscal del bien raíz en comento
se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al comercial, lo que se
encuadraría dentro del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Concluye su presentación, invocando las causales previstas en los
numerales 2° y 3° del artículo 149 del cuerpo legal en referencia.
Décimo Quinto.- Que, de lo precedente la contribuyente
argumenta la existencia del Puerto de Penco y el Puerto de Lirquén, que ambas
unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación
comunal como lo es el Plan Regulador de Penco, el cual define a las unidades
portuarias de Lirquén y Penco, en una misma zona, la denominada ZAP-1. En
ésta, se establecen determinados usos permitidos y prohibidos, a su vez se
señalan condiciones de subdivisión y edificación; y determinadas condiciones
especiales, que dicen relación con la ocupación de la superficie de estas áreas.
Por su parte, el Plan Regulador Metropolitano de Concepción,
clasificaría a estas dos unidades en el capítulo III, Zona terminal de transporte.
Finalmente, concluye que, existiendo tanta similitud entre ambas
unidades portuarias, en cuanto a su ubicación, urbanización y equipamiento de
que disponen, cuestiona que el Servicio las haya clasificado en áreas
homogéneas diferentes y con precios muy dispares.
En lo que respecta a la defensa fiscal, en el escrito que evacuó
traslado, bajo el denominado acápite “Consideraciones para el rechazo del
reclamo”, estructura su defensa conforme a lo relacionado en lo expositivo de
esta sentencia. Al efecto, haciéndose cargo de lo vertido por el recurrente,
señala que en cuanto a la comparación pretendida por el actor, en relación de
igualar su Área Homogénea a la CXX004 correspondiente al Puerto Penco, que
tiene un avalúo determinado ascendente a $ 7.777 el metro cuadrado y no los
$ 33.467 que se encuentra valorizada su AH IXX019.
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Según lo aportado por el ente fiscalizador, esta diferencia radica
en diversos aspectos, a saber los más relevantes, que el área está destinada a
la actividad portuaria, posee características urbanas comunes, ubicación,
emplazamiento, uso de suelo o destino es el de Terminal de Transporte
Marítimo, es decir “Transporte y Telecomunicaciones”, de densidad baja, tiene
urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad;
además obras de plantaciones y obras de ornato, obras de defensa de terreno,
red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de gas,
entre otras.
En cuanto a los accesos, a esta AH le es posible utilizar las calles
Costanera Penco, acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales
contienen las obras en un 100%, de agua potable, alcantarillado, red eléctrica
aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación. En
cambio, la AH CXX004 “Puerto Penco” solamente accede por la calle Costanera
Andalién Oriente, que contiene parcialmente ejecutada las obras de agua
potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de
aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía es de un 30 a un 70%, lo
restante es de tierra.
Por lo anterior, se demuestra que la AH IXX019 posee accesos
carreteros y ferroviarios de alta calidad que le permiten conectarse con otros
centros productivos del país, estos son el Bypass de Penco a través de la Ruta
del Itata o desde la autopista Concepción, sin atravesar la ciudad de Penco;
situación totalmente diversa al Puerto Penco, que obligadamente debe
atravesar esta ciudad.
Décimo Sexto.- Que, de lo relacionado en el motivo anterior se
distinguen diferencias sustanciales entre ambas áreas homogéneas. A mayor
abundamiento, de la propia documentación acompañada al presente proceso,
se aprecia que el recinto puerto Lirquén, posee atributos que lo hacen único. A
modo de ejemplo, de la infografía y del plano de recinto, que indubitados rolan
a fojas 16 y 34, respectivamente, se aprecia que en su interior poseen
numerosas líneas férreas y bodegas, que le permiten desarrollar en pleno su
actividad.
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Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la
Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En
este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad
administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con
la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas
de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el
artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la
normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende
la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica,
significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios
de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna)
o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los
sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual
se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado
precedentemente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del
Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de
Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00,
resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación
del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo
siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida,
toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del
Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no
son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las
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aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de
la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores
de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo
se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su
competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no
se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
Décimo Séptimo.- Que, en la especie, la recurrente sostiene su
reclamación en la errada aplicación de las tablas de clasificación, sin embargo,
la inactividad procesal tendiente a demostrar la pertinencia de esta causal no
permiten a este sentenciador entrar a conocer las motivaciones en virtud de las
cuales pretende fundar ésta. Por lo expuesto precedentemente, no procede
acoger este acápite de su reclamo.
Décimo Octavo.- Que, como sustento a lo reflexionado en el
presente resolución, es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia
de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso,
Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces,
de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones
de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que
la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es
errónea.”
Décimo Noveno.- Que, de la prueba allegada por el reclamante
señalada en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de
tasación de concesión marítima”, rolante de fojas 46 a 51, no puede entrar a
ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un
lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un
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determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones
existentes, al Rol 300-7, distinto del reclamado, y si que además no aparece la
rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de manera alguna en su
acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de
determinar los valores anotados.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”,
rolante a fojas 73 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales
que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan
Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A.,
ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes,
en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no
agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-6, de la
comuna de Penco.
II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00109-2013.
RUC N°: 13-9-0000936-9.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-02T16:04:57-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.