Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00110-2013 · 20 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00110-2013
- RUC
- 13-9-0000942-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas. 1 y siguientes comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs,
Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut
N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle
S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del reavalúo
asignado al inmueble rol n.° 300-7, de la comuna de Penco. Agrega que
durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo
avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 27.893.574.
Seguidamente, estructura su presentación en los siguientes capítulos:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VI. Conclusión.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo, señala que el
presente procedimiento se rige por el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del
Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la
interposición de este.
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II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo
avalúo determinado, debido a éste es erróneo, ya que no habría considerado
importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble,
cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al
inmueble se habría cometido un error, ya que el avalúo fiscal determinado
sería igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro
de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en
las siguientes causales nos. 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.
N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el
artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué
debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el
propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de
1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación
del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación
para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las
propiedades habitacionales.
En primer término el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a la
fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los
avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28
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letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y
concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la
referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como
sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada
Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas
características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de
clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a
lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la
letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que
se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7
de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la
Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c)
del mismo cuerpo legal, debe considerarse como sinónimo o equivalente a la
utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las
tablas de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores
de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
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consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de
clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I.,
éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o
correctores”.
Continúa su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando
lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que
el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a
nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera, de fecha 21/03/2006, en
la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS
O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149
del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea
de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos,
específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del
número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte
negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un
cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural,
tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.
N° 3.- Error de Cálculo.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el
artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes
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raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el
art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo
encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de
la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art.
4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y
administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a
las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el
mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no
agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones:
a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la
que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino no habitacional; y
b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales reavaluados.
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Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del
área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna,
que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto
al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por
su parte, señala que llama poderosamente la atención que el Servicio, en la
fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas
para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo
sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la
determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de
reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria
exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que
deben ser subsanadas por ésta vía.
Finalmente, señala que en la medida que las características particulares
y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el
SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá
necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH,
no será el que en derecho corresponde.
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IV.- Valor comercial del inmueble.
Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la
comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad
de mi representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco.
Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual
define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1.
Añade que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano
de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE
TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona
denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al
transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya
función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y
que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona
específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades
ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO PENCO PENCO.
En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de
ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma
zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son
unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen
concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I.
en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran
definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de
Lirquén en la AH IXX019.
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Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLES, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho
claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto
de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo
si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha
afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector de
emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I.,
determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro
cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019
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igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área
homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de
Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y
que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de valores
para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen
compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación
reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual
n.º 300-7, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. La
valorización de ésta determinó un precio para el terreno de $2.381,600 con un
valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las
restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que
es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en
el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el
objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia
patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto
Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las
F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de
Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a
Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo sólo de un área
específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de
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la misma.
Lo precedentemente expuesto, a criterio del reclamante, sería producto
de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la
ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se omitieron al
menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el valor, los cuales
esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al
contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de mi representada ya sea los propios
como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos
por metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y
no de terceros.
Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el
valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777
equivalente a 0,34 UF/m2.
V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
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partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente
forma:
TERRENO ROL 300-7 PENCO
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros Superficie
m2
Avalúo
01 IXX019 7.777
130,00 7,00 1,00
0,90 1,00
916 $ 7.123.732
VI.- Conclusión.
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho
aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal
fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a
que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente
determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la
equidad tributaria.
A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los
requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código
Tributario.
A fojas 55, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20.
En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo n.° 300-7, de la
comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
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acompañados.
A fs. 59, se tuvo por interpuesta y por acreditada la personería de la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el
patrocinio y poderes conferidos.
A fs. 61 y siguientes, el apoderado del Servicio solicita tener por
evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la
reclamación del avalúo del bien raíz 300-7, de la comuna de Penco. Al efecto,
estructura su presentación en los siguientes capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub acápites.
a.- Normativa aplicable;
b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites
en referencia.
I. Consideraciones previas.
a.- En lo que respecta a la normativa aplicable, señala que el presente
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos
3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 132
de 2012, de fecha 31 de diciembre de 2012. Ésta establece que a contar del 1º
Enero del 2013 el Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de
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bienes raíces no agrícolas no habitacionales y que los valores de terrenos que
se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como los sectores de las
comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que contiene en el Anexo Nº 1 de la Resolución. Señala
además, que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en
la forma expresada en el anexo Nº 2 de la Resolución.
Seguidamente agrega que la referida Resolución Exenta, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235, ha sectorizado cada
comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que
presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso
del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y
equipamiento urbano, entre otras.
Prosigue- señalando que para cada comuna del país existen uno o más
planos en que se ha fijado distintas Áreas Homogéneas, la que tiene su ficha
descriptiva, la que contiene información de las características consideradas en
la determinación de su valor de terreno que es único.
Sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor de
los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada, y que se
encuentran expresados en los planos de precios contenidos en el Anexo n° 1.
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características de los mismos no dicen relación con la generalidad de los predios
que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
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contienen en el anexo n° 2, y tales ajustes se denominan Coeficientes Corrector
de Terreno (CCT).
A continuación, se transcribe el anexo 2 de la Resolución 132, tantas
veces mencionada, en lo que respecta a los ajustes por superficie, relación
frente-fondo, altura y casos excepcionales.
Expresa que la reclamación solo podrá fundarse en alguna de las
siguientes reclamaciones:
“1.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de los terrenos
o construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley
11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será rechazada
de plano”.
Continúa la defensa fiscal, señalando que la Circular Nº 7, de fecha 06
de febrero del 2013, norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos
particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no
fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se
encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre
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que afecten negativamente el valor del terreno.
Agrega que, la Circular en referencia expresa además que: “la aplicación
de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación
o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles,
más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado,
municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste
proporcional al detrimento de valor determinado…”
b. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo.
Al respecto señala que el predio corresponde al rol de avalúo 300-7, de
la comuna de Penco, el cual fue objeto del reavalúo correspondiente al año
2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución Exenta SII N°
132 de fecha 31.12.2012 y Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013.
Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien raíz se
determinó que su avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 ascendiere a la
suma de $ 27.893.574.
Seguidamente, en lo que respecta a su ubicación, señala que este se
encuentra correctamente emplazado en el Área Homogénea IXX019 que
corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la
definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características
urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino,
características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de
densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial,
accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el
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instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metro cuadrado del
AH no debiera presentar variaciones significativas al interior del sector. Las
condiciones particulares establecidas para la Área Homogénea IXX019 se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea, las que
fueron consideradas para la determinación del valor por metro cuadrado.
II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Sostiene la defensa fiscal, que mediante el escrito de reclamación, se
solicita la revisión del avalúo determinado, debido a que el proceso de reavalúo
es erróneo. Lo anterior, en consideración a que se habrían omitido importantes
factores que implican una rebaja al avalúo fiscal. Además de lo señalado, se
habría infringido las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
En lo que respecta a la causal establecida en el numeral 2, del citado
artículo señala que esta se configuraría, en primer término, al haberse
determinado un avalúo fiscal similar al comercial y por otro lado al no haberse
aplicado un coeficiente guía y corrector y así corregir el error de clasificación
incurrido en la determinación del avalúo fiscal.
En cuanto a la causal establecida en el n.° 3 del artículo en comento, la
relaciona con el artículo 10 letra b) de la Ley 17.235, pero no explica de qué
forma se configuraría el supuesto error de cálculo.
Seguidamente, el reclamante, efectúa una comparación con el valor del
metro cuadrado otorgado al área homogénea en que se ubicaría el Puerto de
Penco, esto es la AH CXX004, que asciende a $ 7.777 y señala que el Área
Homogénea IXX019, en que se ubica el predio Rol 300-7, de la comuna de
Penco, tiene similares características por lo cual solicita se fije que el metro
cuadrado de esta área en el mismo valor.
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Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita la modificación del
avalúo fiscal del predio rol 300-7, de la comuna de Penco a la suma de $
7.123.732 o bien la que el Tribunal determine.
III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
Al respecto al defensa fiscal, sostiene que conforme a la Resolución n.°
132 de 2012, en su anexo 2, punto 2, relativo a los factores de ajuste al avalúo
del terreno establecidos por el SII, cabe hacer presente que en este caso el
predio ha sido correctamente clasificado, tanto respecto el área homogénea
respectiva como los factores que podrían aplicarse. A continuación, efectúa un
análisis respecto la pertinencia de cada uno de éstos.
- En cuanto al Coeficiente corrector por el parámetro frente-fondo,
señala que este no corresponde ya que el cociente resultante de la división de
los 130 metros cuadrados por los 7 metros de fondo es con creces superior a
los 0,33 que indica la resolución exenta.
- Coeficiente por Corrector por parámetro de altura: No corresponde
puesto que dicho coeficiente solo se aplica en aquellos casos que el predio se
encuentra en las AH de las comunas expresamente indicadas en la Resolución
N° 132, no siendo este el caso.
- Coeficiente corrector aplicable por parámetro de “Otros ajustes”.
Como puede comprobarse no corresponde su aplicación debido a no se dan los
casos establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada
Resolución.
- En cuanto al coeficiente corrector aplicable por parámetro de
superficie, de conformidad a la resolución en comento, al terreno se le ha
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aplicado un coeficiente corrector de 0,9, ya que la superficie del rol 300-7, es
de 916 metros cuadrados, cabida inferior al rango tipo lote establecido para el
Área Homogénea IXX019 que es de 20.000 a 80.000 metros cuadrados.
- En cuanto a la aplicación de un coeficiente guía esto no es posible
puesto que la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna de
Penco principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas
Homogéneas no existía mayores diferencias de valor de los terrenos, bastando
la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales.
Finalmente señala que por estas consideraciones el reclamo debe ser
rechazado.
A fs. 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 68, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes
términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-7 de la
comuna de Penco”.
A fs. 73, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fs. 133, proveyendo escrito de fojas 124, se tuvo por acompañado los
documentos indicados por la parte reclamante, con citación.
En la misma resolución, se confirió traslado al Servicio de Impuestos
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Internos respecto la exhibición documental solicitada.
Proveyendo escrito de fojas 132, se tuvo por acompañados los
documentos señalados por la parte reclamada, con citación.
A fs. 137, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 133, y se
proveyó otrosí de presentación de fojas 124 y 125, no concediendo la medida
solicitada.
A fs. 142, no se dio lugar a la reposición impetrada.
A fs. 149, se tuvo presente las observaciones formuladas por la
reclamante. En la misma resolución se tuvo presente lo señalado por la parte
reclamada.
A fs. 151, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, del inmueble rol n.° 300-7, de la comuna de Penco por sostener
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la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales
establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo
de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a
su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta
de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima
Tercera Notaría de Santiago; 2) Cédula de representante legal, Sr. Juan Alberto
Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT representada; 4) Plano de roles e
instalaciones Puerto Lirquén; 5) Carta de notificación de avalúo 2013, Rol de
avalúo 300-7; 6) Certificado de informaciones previas. 7) Informe de tasación
comercial.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 75 a 123, a saber: 1) “Informe en
derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo
áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información,
extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para
presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio
Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6)
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Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno
Reavalúo 2013, de la comuna de Penco, emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término
probatorio ordinario, solo rindió la siguiente prueba documental:
1) Ficha del área homogénea IXX019.
2) Ficha del área homogénea CXX004.
3) Detalle catastral del predio.
4) Consulta de antecedentes de un bien raíz.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda
de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo
mismo se da por acreditado:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra encuadrada en el Área Homogénea
IXX019 de la comuna de PENCO.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la
efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y
3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 300-
7, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa
que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235,
en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se
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anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada
del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán
a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las
comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares
de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área
Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica
la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
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cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se encuentra clasificado en el
Área Homogénea IXX019, perteneciente a la comuna de Penco, la cual
presenta las siguientes características, según la Ficha Técnica, que rola a fojas
130 de autos:
Según lo descrito en el punto 7, relativo a Zonas con condiciones
particulares de edificación o no edificables:
- Zona de riesgo (Según lo describe el artículo 2.1.17. de la O.G.UC.)
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. de la O.G.U.C.)
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación describe el sector
de emplazamiento: ”Parte de la zona afecta a inundación por Tsunami, según
el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes
y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad
productiva (ZP-1)”.
En cuanto a las variables urbanas:
Uso de suelo: Transporte y telecomunicaciones (T).
Categoría constructiva: Media (M).
Nivel de densificación: Bajo (B).
Décimo: Que, en primer término, se solicita a este Tribunal, el examen
del avalúo fiscal determinado en el Proceso de Reavalúo del año 2013, en
atención a la causal prevista en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario,
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esto es, “aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno”.
Al respecto, la defensa fiscal, señala en escrito que contestó la
reclamación, que este avalúo se encuentra correctamente determinado, en
conformidad a los factores de ajuste que contempla la Resolución Ex N° 132 de
2012.
Ahora bien, de la documentación que consta en autos, en particular la
“Carta de notificación de reevalúo bien raíz no agrícola, no habitacional, 2013”,
y el “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”, rolantes a fojas 36 y 127
respectivamente, se puede verificar la correcta aplicación de los factores de
ajuste de la manera que el Servicio señala en su escrito de contestación.
Décimo segundo: Que, un segundo acápite del reclamo se
fundamenta en la causal prevista en el artículo 149 n.° 3 del Código Tributario,
relativa a los errores de transcripción, de copia o de cálculo la que se
encontraría en armonía con la letra b, del artículo 10 de la Ley 17.235. No
obstante lo anterior, lo que se entiende por esta causal, es aquellos errores
referidos al traspaso de los avalúos al catastro o registros o de los fallos de los
reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y por errores de
cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas
para determinar tanto la superficie del inmueble, como a su avalúo, o su
reajuste.
Décimo tercero: Que, así entonces, en lo que respecta al ajuste por
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superficie invocado, este se encuentra correctamente aplicado por el Servicio,
en atención a lo establecido en la Resolución Exenta SII N° 132, de
31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el siguiente recuadro:
CONDICIÓN FACTOR DE
AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie
mínima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie
mínima AH y menor o igual a superficie
máxima AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie
máxima AH y menor o igual a dos veces la
superficie máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la
superficie máxima AH
1,00
En este entendido, y teniendo presente que la superficie del predio es
de 916 metros cuadrados, y que ésta se encuentra encuadrada dentro del área
homogénea IXX019, la que comprende un rango de lote tipo de 20.000 a
80.000 metros cuadrados, le corresponde un ajuste de 0,9, siendo éste
correctamente determinado por el Servicio de Impuestos Internos, según se
aprecia en el detalle catastral de la propiedad, rolante a fojas 127.
Décimo cuarto: Que, en cuanto a la pertinencia de la aplicación de un
factor de ajuste por parámetro frente-fondo, es dable tener presente que el
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resultante de los 130 metros de frente por los 7 metros de fondo, es superior a
los 0,33 siendo éste el máximo establecido de acuerdo a lo señalado en el
punto n° 2.2, de la Resolución 132. En consecuencia, el ajuste de 1,00, se
encuentra correctamente aplicado por el órgano administrativo, según da
cuenta el documento rolante a fojas 36.
Décimo quinto: Que, respecto a la procedencia de los ajustes
establecidos en los puntos 2.3 y 2.4 de la Resolución en análisis, no le son
atribuibles al predio, por no corresponder a las Áreas Homogéneas indicadas,
ni por haberse acompañado los elementos probatorios que hagan procedente la
aplicación de otros ajustes al predio reclamado.
Décimo sexto: Que, en lo que respecta al segundo argumento
fundante de su libelo, esto es la supuesta diferencia entre el valor comercial y
el avalúo fiscal determinado, que pretende encuadrar dentro de las causales de
reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código
Tributario, se debe tener presente que la norma señala:
Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las
siguientes causales:
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de
terreno.
3. Errores de transcripción, copia o de cálculo.
Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación que
se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
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Décimo séptimo: Que, es menester señalar que el número 2 del
artículo 149 del Código Tributario, al consignar como causal la “aplicación
errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe permitir el
conocimiento de los elementos que se tuvieron en vista en la clasificación
mencionada, más aun si el artículo 4° de la Ley 17.235 señala que “las tablas
de valores unitarios se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen”; en este entendido la simple determinación del valor del metro
cuadrado no es per se inalterable, sino que, el ente fiscal avaluador debe
proporcionar al contribuyente afectado todas las variables que se tuvieron en
vista para su clasificación. En vista de lo anterior, es pertinente que el afectado
se asile en esta causal de reclamación.
Décimo octavo: Que, teniendo presente la comparación pretendida
por el actor, en cuanto a igualar su Área Homogénea a la CXX004
correspondiente al Puerto Penco, que tiene un avalúo determinado ascendente
a $ 7.777 el metro cuadrado y no los $ 33.467 que se encuentra valorizada su
AH IXX019.
Según lo aportado por el ente fiscalizador, esta diferencia radica en
diversos aspectos, a saber los más relevantes, que el área está destinada a la
actividad portuaria, posee características urbanas comunes, ubicación,
emplazamiento, uso de suelo o destino es el de Terminal de Transporte
Marítimo, es decir “Transporte y Telecomunicaciones”, de densidad baja, tiene
urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad;
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además obras de plantaciones y obras de ornato, obras de defensa de terreno,
red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de gas,
entre otras.
En cuanto a los accesos, a esta AH le es posible utilizar las calles
Costanera Penco, acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales
contienen las obras en un 100%, de agua potable, alcantarillado, red eléctrica
aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación. En
cambio, la AH CXX04 “Puerto Penco” solamente accede por la calle Costanera
Andalién Oriente, que contiene parcialmente ejecutada las obras de agua
potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de
aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía es de un 30 a un 70% lo
restante es de tierra.
Por lo anterior, se demuestra que la AH IXX019 posee accesos
carreteros y ferroviarios de alta calidad que le permiten conectarse con otros
centros productivos del país, estos son el Bypass de Penco a través de la Ruta
del Itata o desde la autopista Concepción, sin atravesar la ciudad de Penco;
situación totalmente diversa al Puerto Penco, que obligadamente debe
atravesar esta ciudad.
En este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia
autoridad administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes
raíces, con la única limitación legal que la resolución general en que sean
fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios
fijados por el artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la
normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
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administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende
la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica,
significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios
de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna)
o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los
sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se
confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente,
estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de
Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con
fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los
considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente
mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida,
toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del
Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no
son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las
aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de
la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores
de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
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SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se
puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su
competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no
se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
Décimo noveno: Que, de la prueba allegada por el reclamante
señalada en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de
tasación de concesión marítima”, rolante a fojas 47 y siguientes, da cuenta de
una valorización de un lote de terreno de playa, correspondiente al rol
reclamado. En éste, se le atribuyen determinadas características y se le asigna
un valor de tasación sobre los terrenos e instalaciones existentes.
Al respecto cabe precisar, en primer término, que este “informe” no es
acompañado de ningún documento que permita dar sustento al contenido de
éste. Por otra parte, no aparece la rúbrica del supuesto emisor, ni compareció
a estrados a prestar declaración para intentar explicar su contenido. En virtud
de estas consideraciones, este documento, no puede entrar a ser considerado.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a
fojas 75 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que
permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
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Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto
Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos
ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en
contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-7, de la comuna de
Penco, porque los ajustes que afectan negativamente el bien gravado, ya
fueron considerados en la respectiva determinación, como consta en la ficha
técnica del Área Homogénea IXX019.
II.- En cuanto a la modificación del valor base del área homogénea, no
ha lugar de acuerdo a lo señalado en el motivo décimo octavo.
III.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo.
IV.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
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por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00110-2013.
RUC N°: 13-9-0000942-3.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-05-2014.
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c8012c71-4a3a-4653-b21f-d0fca0123863
Timbre Electrónico
2014-05-20T10:35:51-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.