Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00112-2013 · 9 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00112-2013
- RUC
- 13-9-0000949-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas. 1 y siguientes comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs,
Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut
N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle
S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del reavalúo
asignado al inmueble rol n.° 300-9, de la comuna de Penco. Agrega que
durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo
avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 453.422.835.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes capítulos:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VI. Conclusión.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo, señala que el
presente procedimiento se rige por el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del
Código Tributario, en cuanto al plazo y a las causales para la interposición de
este.
II.- Fundamento del Reclamo, solicita la revisión del nuevo avalúo
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determinado, debido que es erróneo, ya que no habría considerado
importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble,
cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al
inmueble se habría cometido un error, ya que el avalúo fiscal determinado
sería igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro
de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en
las siguientes causales nos. 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario, esto
es:
N° 2.- Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el
artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué
debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el
propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de
1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación
del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación
para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las
propiedades habitacionales.
En primer término el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a la
fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los
avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28
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letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y
concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la
referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como
sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada
Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas
características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de
clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a
lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la
letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que
se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7
de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la
Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c)
del mismo cuerpo legal, debe considerarse como sinónimo o equivalente a la
utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las
tablas de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores
de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
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consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de
clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I.,
este último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o
correctores”.
Continúa su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando
lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que
el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a
nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera, de fecha 21/03/2006, en
la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS
O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149
del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea
de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos,
específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del
número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte
negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un
cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural,
tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.
N° 3.- Error de Cálculo. “Error de transcripción, de copia o de cálculo”.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el
artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes
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raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el
art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo
encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de
la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art.
4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y
administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a
las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el
mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no
agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones:
a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la
que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino no habitacional; y
b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales reavaluados.
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Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del
área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna,
que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto
al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por
su parte, señala que llama poderosamente la atención que el Servicio, en la
fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas
para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo
sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la
determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de
reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria
exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que
deben ser subsanadas por ésta vía.
Finalmente, señala que en la medida que las características particulares
y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el
SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá
necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH,
no será el que en derecho corresponde.
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IV.- Valor comercial del inmueble.
Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la
comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad
de mi representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco.
Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual
define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1.
Añade que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano
de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE
TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona
denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al
transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya
función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y
que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona
específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades
ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO PENCO PENCO.
En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de
ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma
zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son
unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen
concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I.
en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran
definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de
Lirquén en la AH IXX019.
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Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLES, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho
claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto
de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo
si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha
afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector de
emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I.,
determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro
cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019
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igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área
homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de
Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y
que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de valores
para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen
compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación
reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual
n.º 300-9, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. La
valorización de ésta determinó un precio para el terreno de $2.381,600 con un
valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las
restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que
es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en
el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el
objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia
patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto
Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las
F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de
Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a
Portuaria Lirquén S.A.”. Este valor que es representativo sólo de un área
específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de
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la misma.
Lo precedentemente expuesto, a criterio del reclamante, sería producto
de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la
ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se omitieron al
menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el valor, los cuales
esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al
contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de mi representada ya sea los propios
como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos
por metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y
no de terceros.
Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el
valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777
equivalente a 0,34 UF/m2.
V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
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partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente
forma:
TERRENO ROL 300-9 PENCO
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros Superficie
m2
Avalúo
01 IXX019 7.777
493,00 34,00 1,00
0,90 1,00
14.890 $ 104.219.577
VI.- Conclusión.
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho
aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal
fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a
que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente
determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la
equidad tributaria.
A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los
requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código
Tributario.
A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20.
En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo n.° 300-9, de la
comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
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acompañados.
A fs. 58, se tuvo por interpuesta y por acreditada la personería de la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el
patrocinio y poderes conferidos.
A fs. 60 y siguientes, comparece doña Andrea Muñoz Sims, cuya
personería consta a fojas 57 vuelta, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo
otorgado al Servicio, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz 300-9,
de la comuna de Penco. Al efecto, estructura su presentación en los siguientes
capítulos:
I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub acápites.
a.- Normativa aplicable;
b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites
en referencia.
I. Consideraciones previas.
a.- En lo que respecta a la normativa aplicable, señala que el presente
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos
3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 132
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de 2012, de fecha 31 de diciembre de 2012. Resolución Exenta relativa al
reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales y que los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como los
sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales.
Asimismo, se transcribe el anexo 2 de la Resolución 132, latamente
mencionada, en lo que respecta a los ajustes por superficie, relación frente-
fondo, altura y casos excepcionales.
Expresa que la reclamación solo podrá fundarse en alguna de las
siguientes reclamaciones:
“1.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de los terrenos
o construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley
11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será rechazada
de plano”.
También hace mención respecto a la Circular Nº 7, de fecha 06 de
febrero del 2013, norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos
particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no
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fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se
encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre
que afecten negativamente el valor del terreno.
b. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo.
Al respecto señala que el predio corresponde al rol de avalúo 300-9, de
la comuna de Penco, el cual fue objeto del reavalúo correspondiente al año
2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución Exenta SII N°
132 de fecha 31.12.2012 y Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013.
Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien raíz se
determinó que su avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 ascendiere a la
suma de $ 453.422.835. Seguidamente, en lo que respecta a su ubicación,
señala que este se encuentra correctamente emplazado en el Área Homogénea
IXX019 que corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí
se realiza; la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes
características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o
destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o
nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial,
accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el
instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metro cuadrado del
AH no debiera presentar variaciones significativas al interior del sector. Las
condiciones particulares establecidas para la Área Homogénea IXX019 se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea, las que
fueron consideradas para la determinación del valor por metro cuadrado.
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II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Sostiene la defensa fiscal, que mediante el escrito de reclamación, se
solicita la revisión del avalúo determinado, debido a que el proceso de reavalúo
es erróneo. Lo anterior, en consideración a que se habrían omitido importantes
factores que implican una rebaja al avalúo fiscal. Además de lo señalado, se
habría infringido las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
En lo que respecta a la causal establecida en el numeral 2, del citado
artículo señala que esta se configuraría, en primer término, al haberse
determinado un avalúo fiscal similar al comercial y por otro lado al no haberse
aplicado un coeficiente guía y corrector y así corregir el error de clasificación
incurrido en la determinación del avalúo fiscal.
En cuanto a la causal establecida en el n.° 3 del artículo en comento, la
relaciona con el artículo 10 letra b) de la Ley 17.235, pero no explica de qué
forma se configuraría el supuesto error de cálculo.
Seguidamente, el reclamante, efectúa una comparación con el valor del
metro cuadrado otorgado al área homogénea en que se ubicaría el Puerto de
Penco, esto es la AH CXX004, que asciende a $ 7.777 y señala que el Área
Homogénea IXX019, en que se ubica el predio Rol 300-9, de la comuna de
Penco, tiene similares características por lo cual solicita se fije que el metro
cuadrado de esta área en el mismo valor.
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita la modificación del
avalúo fiscal del predio rol 300-9, de la comuna de Penco a la suma de $
104.219.577, o bien la que el Tribunal determine.
III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
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La defensa fiscal, en conformidad a la Resolución n.° 132 de 2012, en
su anexo 2, punto 2, relativo a los factores de ajuste al avalúo del terreno
establecidos por el SII, sostiene que en el presente caso, el predio ha sido
correctamente clasificado, tanto respecto el área homogénea respectiva como
los factores que podrían aplicarse.
A continuación, efectúa un análisis respecto la pertinencia de cada uno
de éstos.
- En cuanto al Coeficiente corrector por el parámetro frente-fondo,
señala que este no corresponde ya que el cociente resultante de la división de
los 439 metros de frente por los 34 metros de fondo es con creces superior a
los 0,33 que indica la resolución exenta.
- Coeficiente por Corrector por parámetro de altura: No corresponde
puesto que dicho coeficiente solo se aplica en aquellos casos que el predio se
encuentra en las AH de las comunas expresamente indicadas en la Resolución
N° 132, no siendo este el caso.
- Coeficiente corrector aplicable por parámetro de “Otros ajustes”.
Como puede comprobarse no corresponde su aplicación debido a no se dan los
casos establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada
Resolución.
- En cuanto al coeficiente corrector aplicable por parámetro de
superficie, de conformidad a la resolución en comento, al terreno se le ha
aplicado un coeficiente corrector de 0,9, ya que la superficie del rol 300-9, es
de 14.980 metros cuadrados, cabida inferior al rango tipo lote establecido para
el Área Homogénea IXX019 que es de 20.000 a 80.000 metros cuadrados.
- En cuanto a la aplicación de un coeficiente guía esto no es posible
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puesto que la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna de
Penco principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas
Homogéneas no existía mayores diferencias de valor de los terrenos, bastando
la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales.
Asimismo, manifiestan que no puede la contribuyente reclamar en estos
autos, solicitando la aplicación de un ajuste al avalúo, aduciendo que se estaría
en la causal prevista en el n°. 2 del artículo 149 del Código Tributario en base a
circunstancias excepcionales que afectarían al predio, ya que estas no
demuestran la aplicación errónea de las tablas de clasificación. Por cierto,
dichas circunstancias no tienen relación con un error al aplicar a su predio el
plano de precios o errores al determinarse el coeficiente corrector, todo ello de
acuerdo a los parámetros objetivos que establece la Resolución N° 132.
Manifiesta que por otro lado, la Circular N° 07 de fecha 06 de febrero de
2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de
bienes raíces que presentan características que no fueron consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación
como también por hechos o situaciones que afecten negativamente el valor del
terreno.
Seguidamente, en lo que respecta a la causal prevista en el n.° 3 del
artículo 149 del Código Tributario, esto es “ errores de transcripción, copia o
cálculo” expresa que no se ha señalado por el reclamante nada respecto a como
se configuraría esta causal, sin que sea posible desprender de la presentación
del recurrente la existencia de un posible error. Agrega que, no existen errores
de transcripción, copia y/o de cálculo ya que todos los parámetros del predio
que permiten determinar su avalúo (Dimensiones del terreno, superficie, área
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homogénea y destino) se encuentran conforme a lo registrado en el archivo del
Servicio por lo que el reclamo debería ser rechazado. Prosigue argumentando
su defensa, señalando al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los
artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, modificada por la Ley 20.650, se le ha
encomendado la misión de reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas, por lo tanto, es el organismo que fija el valor que tendrá el metro
cuadrado de cada área homogénea.
En cumplimiento de dicha labor se estudian fuentes objetivas de
precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así
como las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las
comunidades del país. Por lo mismo, a juicio del Servicio Fiscalizador, no sería
posible atender a la alegación del reclamante en cuanto al hecho de que el
avalúo aplicado por el Servicio es desproporcionado y que supera el valor
comercial de los predios, puesto que si bien esto puede ser efectivo no resulta
un aspecto reclamable.
Finalmente señala que por estas consideraciones el reclamo debe ser
rechazado.
A fs. 65, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 67, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes
términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-9 de la
comuna de Penco”.
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A fs. 72, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fs. 129, proveyendo escrito de fojas 80, se tuvo por acompañado los
documentos indicados por la parte reclamada, con citación.
En la misma resolución, proveyendo escrito de fojas 127 y siguientes, se
tuvo por acompañados los documentos señalados por la parte reclamante, con
citación, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto la
exhibición documental solicitada.
A fs. 133, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 129, y se
proveyó otrosí de presentación de fojas 127 y 128, no concediendo la medida
solicitada.
A fs. 138, no se dio lugar a la reposición impetrada.
A fs. 143, se tuvo presente las observaciones formuladas por la
reclamante.
A fs. 145, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
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ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, del inmueble rol n.° 300-9, de la comuna de Penco por sostener
la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales
establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo
de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto
a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta
de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima
Tercera Notaría de Santiago; 2) Cédula de representante legal, Sr. Juan Alberto
Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT Portuaria Lirquén S.A. ; 4) Plano de
roles e instalaciones Puerto Lirquén; 5) Carta de notificación de avalúo 2013,
Rol de avalúo 300-9; 6) Certificado de informaciones previas. 7) Informe de
tasación de concesión marítima.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
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antecedentes, que rolan agregados de fojas 81 a 126, a saber: 1) “Informe en
derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo
áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información,
extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para
presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio
Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6)
Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno
Reavalúo 2013, de la comuna de Penco, emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término
probatorio ordinario, solo rindió la siguiente prueba documental:
1) Imagen obtenida del sistema Google Earth de la Bahía de
Concepción.
2) Ficha del área homogénea IXX019.
3) Detalle catastral del predio.
4) Consulta de antecedentes de un bien raíz.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda
de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que,
por lo mismo se dan por acreditados:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra encuadrada en el Área Homogénea
IXX019 de la comuna de Penco.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la
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efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y
3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 300-
9, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa
que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235,
en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada del órgano
fiscalizador, referida a este tema, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de
las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares
de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área
Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica
la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
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AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, el predio rol 300-9, se localiza en la comuna de Penco,
ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de
Concepción, clasificado con ubicación urbana con destinación “Sitio Eriazo”,
cuenta con una superficie de 14.980 metros cuadrados y se encuentra
clasificado en el Área Homogénea IXX019, perteneciente a la comuna de
Penco. El Bien Raíz Rol 00300-00009, de la comuna de Penco, presenta la
siguiente información, según da cuenta la carta de Reavalúo de un Bien Raíz,
no agrícola, no habitacional, 2013, elaborada por el Servicio de Impuestos
Internos, documento rolante a fojas 36.
Línea AH Valor
Unitario
($/m2)
Frente
(m)
Fondo
(m)
Coef.
Guía
Coeficiente Corrector Superficie
(m2)
Avalúo
Terreno
($)
Factor
Sup.
Factor
F/Fondo
Factor
Altura
Factor
C.Excep.
0.90 1.00 1.00 1.00
A B C D
1 IXX019 33.835 439,00 34,00 1,00 0,90 14.980,00 453.422.835
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Décimo: Que, así también del análisis de la ficha del Area Homogénea
IXX019, que rola a fojas 124, se pueden constatar las siguientes
características:
En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por el
SII”, señala:
- Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T);
- Categoría constructiva: Media (M);
- Nivel de densificación: Bajo (B).
Seguidamente, en el denominado acápite “Condiciones particulares del
Área Homogénea” dentro de la topografía de ésta AH, indica que es
predominantemente plana.
Por su otra parte, en el capítulo n.° 7 de la mencionada ficha,
denominado “Zonas con condiciones particulares de edificación o no
edificables”, registra como características negativas las siguientes:
- Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
A continuación, en este documento, se describe el sector de
emplazamiento: “Parte de zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan
Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes y
separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad
productiva (ZP-1)”.
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Décimo primero: Que, de lo expuesto precedentemente se desprende
que la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los siguientes
argumentos:
a.- En el reavalúo de la propiedad, al no considerarse importantes
factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y
en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería errónea.
b.-La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado
que el avalúo fiscal es igual o superior al comercial de la misma.
a.- “OMISIÓN DE FACTORES EN LA DETERMINACIÓN DEL
AVALÚO FISCAL”.
Décimo segundo: Que, en cuanto a este acápite del reclamo titulado
“Fundamento del reclamo” manifiesta que el avalúo fiscal determinado sería
erróneo, debido a que no se habrían considerado importantes factores que
implicarían una rebaja de éste. Sobre la base de esta argumentación -de índole
general- y del análisis de las piezas obrantes en autos, se aprecia la nula
actividad probatoria de la actora, tendiente a demostrar el fundamento de sus
dichos. En virtud de lo anterior, es imposible acceder a la realización de un
análisis respecto de lo aseverado por la reclamante.
Además, de la sola observación de la Ficha del Área Homogénea, (fojas
124) se detecta que el órgano fiscalizador consideró plenamente las
características negativas que afectarían que afectan al inmueble sujeto a
tasación fiscal.
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b.- “VALOR COMERCIAL SUPERIOR AL FISCAL”.
Décimo tercero: Que, dentro de las causales en virtud de las cuales el
actor pretende fundar su reclamo, desarrolla bajo el capítulo denominado
“Valor comercial del inmueble”, sus argumentaciones tendientes a efectuar una
comparación entre las Áreas Homogéneas CXX004 y IXX019, siendo esta
última donde se encuentra emplazada su propiedad, y según sostiene, tendrían
similares atributos, los que implicarían una rebaja del avalúo determinado para
su inmueble. Agrega que, también en la tasación fiscal del bien raíz en análisis
se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al comercial, lo que se
encuadraría dentro del n° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Finaliza su presentación, impetrando las causales previstas en los
numerales 2° y 3° del cuerpo legal en referencia.
Décimo cuarto: Que, en este contexto, la actora manifiesta la
existencia del Puerto de Penco y el Puerto Lirquén, ambas unidades
reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan
Regulador de Penco, el cual define a las unidades portuarias de Lirquén y
Penco, en una misma zona, la denominada ZAP-1. En ésta, se establecen
determinados usos permitidos y prohibidos, a su vez se señalan condiciones de
subdivisión y edificación; y determinadas condiciones especiales, que dicen
relación con la ocupación de la superficie de estas áreas.
Por su parte, el Plan Regulador Metropolitano de Concepción,
clasificaría a estas dos unidades en el capítulo III, Zona terminal de transporte.
Finalmente, concluye que existiendo tanta similitud entre ambas
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unidades portuarias, en cuanto a su ubicación, urbanización y equipamiento de
que disponen, cuestiona que el Servicio las haya clasificado en áreas
homogéneas diferentes y con precios muy dispares.
En lo que respecta a la defensa fiscal, en el escrito que evacuó
traslado, bajo el denominado acápite “Fundamentos que justifican el rechazo
del reclamo”, estructura su defensa conforme a lo relacionado en lo expositivo
de esta sentencia, centrando su argumentación en que este aspecto no es
reclamable. Por lo demás, y así lo ha reconocido la reclamante, es el propio
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la
Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En
este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad
administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con
la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas
de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el
artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la
normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende
la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica,
significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios
de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna)
o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los
sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se
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confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente,
estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de
Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con
fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los
considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente
mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida,
toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del
Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no
son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las
aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de
la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores
de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se
puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su
competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no
se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
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c.- “ERROR DE CLASIFICACIÓN”.
Décimo quinto: Que, en la especie, la recurrente sostiene su
reclamación en la errada aplicación de las tablas de clasificación, sin embargo,
la inactividad procesal tendiente a demostrar la pertinencia de esta causal
basado en alguno de los factores de ajuste contemplados en el numeral 2° de
la Resolución Ex 132, tantas veces citadas, no permiten a este jurisdicente
entrar a conocer las motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta.
Por lo expuesto precedentemente, no procede acoger este acápite de su
reclamo.
Décimo sexto: Que, como sustento a lo reflexionado en la presente
motivación, es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha
18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-
1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio
de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de
acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de
esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la
tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
“ERROR EN COEFICIENTE GUÍA O CORRECTOR”.
Décimo séptimo: Que, respecto a los ajustes por coeficiente guía, se
debe tener presente lo señalado por el Servicio Fiscalizador, en cuanto a que
para la comuna de Penco, no fue posible su aplicación, atendido la similitud de
sus áreas homogéneas, bastando solo la aplicación del coeficiente corrector en
ciertos casos. En este sentido, de la verificación del documento rolante a fojas
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36, denominado “Carta de reavalúo de un bien raíz no agrícola, no
habitacional, 2013”, se aprecia que dentro del ítem “Terreno”, ya fue
considerado el corrector por superficie en un 0.90. La aplicación de éste,
implicó la disminución del valor original del terreno del inmueble rol 300-009,
de la comuna de Penco. Por consiguiente, el ente fiscal, ya efectuó los ajustes
correctores procedentes de conformidad lo previsto en el n° 2 de la Resolución
Ex n.° 132.
d.- “ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO”.
Décimo octavo: Que, otra de las causales que invoca como fundantes
de su libelo, es la prevista en el n° 3 del artículo 149 Código Tributario,
referida a los errores de transcripción, de copia o de cálculo. Sin embargo, se
limita a señalar la norma, sin entrar a explicar la fundamentación de ésta.
Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en este extremo el
reclamo.
Décimo noveno: Que, de la prueba allegada por el reclamante
señalada en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de
tasación de concesión marítima”, rolante de fojas 46 a 51, no puede entrar a
ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un
lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un
determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones
existentes, al Rol 300-7, distinto del reclamado, y si que además no aparece la
rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de manera alguna en su
acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de
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determinar los valores anotados.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a
fojas 81 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que
permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto
Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos
ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en
contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-9, de la comuna de
Penco.
II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00112-2013.
RUC N°: 13-9-0000949-0.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-09T15:57:54-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.