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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00112-2013 · 9 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00112-2013
RUC
13-9-0000949-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas. 1 y siguientes comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 300-9, de la comuna de Penco. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 453.422.835. A continuación, estructura su presentación en los siguientes capítulos: I. Normativa Aplicable. II. Fundamento del Reclamo. III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. IV. Valor comercial del inmueble. V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. VI. Conclusión. I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo, señala que el presente procedimiento se rige por el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto al plazo y a las causales para la interposición de este. II.- Fundamento del Reclamo, solicita la revisión del nuevo avalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico determinado, debido que es erróneo, ya que no habría considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que el avalúo fiscal determinado sería igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en las siguientes causales nos. 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario, esto es: N° 2.- Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades habitacionales. En primer término el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos: B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior se concluye que: (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, debe considerarse como sinónimo o equivalente a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan también otros casos o situaciones. (iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., este último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores”. Continúa su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera, de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. N° 3.- Error de Cálculo. “Error de transcripción, de copia o de cálculo”. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. III. “Determinación del avalúo fiscal.” El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; y b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, señala que llama poderosamente la atención que el Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que deben ser subsanadas por ésta vía. Finalmente, señala que en la medida que las características particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico IV.- Valor comercial del inmueble. Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad de mi representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1. Añade que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO PENCO PENCO. En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino. Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de Lirquén en la AH IXX019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLES, dispuso para el Puerto de Lirquén menos atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el S.I.I. En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco, cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal. De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos en 1,3 veces del valor fijado. A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual n.º 300-9, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de $2.381,600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.”. Este valor que es representativo sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico la misma. Lo precedentemente expuesto, a criterio del reclamante, sería producto de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se omitieron al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de mi representada ya sea los propios como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos por metro cuadrado. Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del 2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y no de terceros. Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2. V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno. Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma: TERRENO ROL 300-9 PENCO Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie m2 Avalúo 01 IXX019 7.777 493,00 34,00 1,00 0,90 1,00 14.890 $ 104.219.577 VI.- Conclusión. Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad tributaria. A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código Tributario. A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo n.° 300-9, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico acompañados. A fs. 58, se tuvo por interpuesta y por acreditada la personería de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. A fs. 60 y siguientes, comparece doña Andrea Muñoz Sims, cuya personería consta a fojas 57 vuelta, en representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz 300-9, de la comuna de Penco. Al efecto, estructura su presentación en los siguientes capítulos: I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub acápites. a.- Normativa aplicable; b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites en referencia. I. Consideraciones previas. a.- En lo que respecta a la normativa aplicable, señala que el presente proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico de 2012, de fecha 31 de diciembre de 2012. Resolución Exenta relativa al reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales y que los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales. Asimismo, se transcribe el anexo 2 de la Resolución 132, latamente mencionada, en lo que respecta a los ajustes por superficie, relación frente- fondo, altura y casos excepcionales. Expresa que la reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes reclamaciones: “1.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será rechazada de plano”. También hace mención respecto a la Circular Nº 7, de fecha 06 de febrero del 2013, norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. b. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo. Al respecto señala que el predio corresponde al rol de avalúo 300-9, de la comuna de Penco, el cual fue objeto del reavalúo correspondiente al año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución Exenta SII N° 132 de fecha 31.12.2012 y Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013. Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien raíz se determinó que su avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 ascendiere a la suma de $ 453.422.835. Seguidamente, en lo que respecta a su ubicación, señala que este se encuentra correctamente emplazado en el Área Homogénea IXX019 que corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metro cuadrado del AH no debiera presentar variaciones significativas al interior del sector. Las condiciones particulares establecidas para la Área Homogénea IXX019 se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea, las que fueron consideradas para la determinación del valor por metro cuadrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE. Sostiene la defensa fiscal, que mediante el escrito de reclamación, se solicita la revisión del avalúo determinado, debido a que el proceso de reavalúo es erróneo. Lo anterior, en consideración a que se habrían omitido importantes factores que implican una rebaja al avalúo fiscal. Además de lo señalado, se habría infringido las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. En lo que respecta a la causal establecida en el numeral 2, del citado artículo señala que esta se configuraría, en primer término, al haberse determinado un avalúo fiscal similar al comercial y por otro lado al no haberse aplicado un coeficiente guía y corrector y así corregir el error de clasificación incurrido en la determinación del avalúo fiscal. En cuanto a la causal establecida en el n.° 3 del artículo en comento, la relaciona con el artículo 10 letra b) de la Ley 17.235, pero no explica de qué forma se configuraría el supuesto error de cálculo. Seguidamente, el reclamante, efectúa una comparación con el valor del metro cuadrado otorgado al área homogénea en que se ubicaría el Puerto de Penco, esto es la AH CXX004, que asciende a $ 7.777 y señala que el Área Homogénea IXX019, en que se ubica el predio Rol 300-9, de la comuna de Penco, tiene similares características por lo cual solicita se fije que el metro cuadrado de esta área en el mismo valor. Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita la modificación del avalúo fiscal del predio rol 300-9, de la comuna de Penco a la suma de $ 104.219.577, o bien la que el Tribunal determine. III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico La defensa fiscal, en conformidad a la Resolución n.° 132 de 2012, en su anexo 2, punto 2, relativo a los factores de ajuste al avalúo del terreno establecidos por el SII, sostiene que en el presente caso, el predio ha sido correctamente clasificado, tanto respecto el área homogénea respectiva como los factores que podrían aplicarse. A continuación, efectúa un análisis respecto la pertinencia de cada uno de éstos. - En cuanto al Coeficiente corrector por el parámetro frente-fondo, señala que este no corresponde ya que el cociente resultante de la división de los 439 metros de frente por los 34 metros de fondo es con creces superior a los 0,33 que indica la resolución exenta. - Coeficiente por Corrector por parámetro de altura: No corresponde puesto que dicho coeficiente solo se aplica en aquellos casos que el predio se encuentra en las AH de las comunas expresamente indicadas en la Resolución N° 132, no siendo este el caso. - Coeficiente corrector aplicable por parámetro de “Otros ajustes”. Como puede comprobarse no corresponde su aplicación debido a no se dan los casos establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada Resolución. - En cuanto al coeficiente corrector aplicable por parámetro de superficie, de conformidad a la resolución en comento, al terreno se le ha aplicado un coeficiente corrector de 0,9, ya que la superficie del rol 300-9, es de 14.980 metros cuadrados, cabida inferior al rango tipo lote establecido para el Área Homogénea IXX019 que es de 20.000 a 80.000 metros cuadrados. - En cuanto a la aplicación de un coeficiente guía esto no es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico puesto que la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna de Penco principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas Homogéneas no existía mayores diferencias de valor de los terrenos, bastando la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales. Asimismo, manifiestan que no puede la contribuyente reclamar en estos autos, solicitando la aplicación de un ajuste al avalúo, aduciendo que se estaría en la causal prevista en el n°. 2 del artículo 149 del Código Tributario en base a circunstancias excepcionales que afectarían al predio, ya que estas no demuestran la aplicación errónea de las tablas de clasificación. Por cierto, dichas circunstancias no tienen relación con un error al aplicar a su predio el plano de precios o errores al determinarse el coeficiente corrector, todo ello de acuerdo a los parámetros objetivos que establece la Resolución N° 132. Manifiesta que por otro lado, la Circular N° 07 de fecha 06 de febrero de 2013, se refiere a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación como también por hechos o situaciones que afecten negativamente el valor del terreno. Seguidamente, en lo que respecta a la causal prevista en el n.° 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es “ errores de transcripción, copia o cálculo” expresa que no se ha señalado por el reclamante nada respecto a como se configuraría esta causal, sin que sea posible desprender de la presentación del recurrente la existencia de un posible error. Agrega que, no existen errores de transcripción, copia y/o de cálculo ya que todos los parámetros del predio que permiten determinar su avalúo (Dimensiones del terreno, superficie, área Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico homogénea y destino) se encuentran conforme a lo registrado en el archivo del Servicio por lo que el reclamo debería ser rechazado. Prosigue argumentando su defensa, señalando al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, modificada por la Ley 20.650, se le ha encomendado la misión de reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por lo tanto, es el organismo que fija el valor que tendrá el metro cuadrado de cada área homogénea. En cumplimiento de dicha labor se estudian fuentes objetivas de precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las comunidades del país. Por lo mismo, a juicio del Servicio Fiscalizador, no sería posible atender a la alegación del reclamante en cuanto al hecho de que el avalúo aplicado por el Servicio es desproporcionado y que supera el valor comercial de los predios, puesto que si bien esto puede ser efectivo no resulta un aspecto reclamable. Finalmente señala que por estas consideraciones el reclamo debe ser rechazado. A fs. 65, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fs. 67, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-9 de la comuna de Penco”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico A fs. 72, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fs. 129, proveyendo escrito de fojas 80, se tuvo por acompañado los documentos indicados por la parte reclamada, con citación. En la misma resolución, proveyendo escrito de fojas 127 y siguientes, se tuvo por acompañados los documentos señalados por la parte reclamante, con citación, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto la exhibición documental solicitada. A fs. 133, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 129, y se proveyó otrosí de presentación de fojas 127 y 128, no concediendo la medida solicitada. A fs. 138, no se dio lugar a la reposición impetrada. A fs. 143, se tuvo presente las observaciones formuladas por la reclamante. A fs. 145, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n.° 300-9, de la comuna de Penco por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Cédula de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT Portuaria Lirquén S.A. ; 4) Plano de roles e instalaciones Puerto Lirquén; 5) Carta de notificación de avalúo 2013, Rol de avalúo 300-9; 6) Certificado de informaciones previas. 7) Informe de tasación de concesión marítima. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico antecedentes, que rolan agregados de fojas 81 a 126, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno Reavalúo 2013, de la comuna de Penco, emitido por el SII. Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término probatorio ordinario, solo rindió la siguiente prueba documental: 1) Imagen obtenida del sistema Google Earth de la Bahía de Concepción. 2) Ficha del área homogénea IXX019. 3) Detalle catastral del predio. 4) Consulta de antecedentes de un bien raíz. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013. b.- Que la propiedad se encuentra encuadrada en el Área Homogénea IXX019 de la comuna de Penco. Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 300- 9, de la comuna de Penco. Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada del órgano fiscalizador, referida a este tema, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, el predio rol 300-9, se localiza en la comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana con destinación “Sitio Eriazo”, cuenta con una superficie de 14.980 metros cuadrados y se encuentra clasificado en el Área Homogénea IXX019, perteneciente a la comuna de Penco. El Bien Raíz Rol 00300-00009, de la comuna de Penco, presenta la siguiente información, según da cuenta la carta de Reavalúo de un Bien Raíz, no agrícola, no habitacional, 2013, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos, documento rolante a fojas 36. Línea AH Valor Unitario ($/m2) Frente (m) Fondo (m) Coef. Guía Coeficiente Corrector Superficie (m2) Avalúo Terreno ($) Factor Sup. Factor F/Fondo Factor Altura Factor C.Excep. 0.90 1.00 1.00 1.00 A B C D 1 IXX019 33.835 439,00 34,00 1,00 0,90 14.980,00 453.422.835 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico Décimo: Que, así también del análisis de la ficha del Area Homogénea IXX019, que rola a fojas 124, se pueden constatar las siguientes características: En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por el SII”, señala: - Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T); - Categoría constructiva: Media (M); - Nivel de densificación: Bajo (B). Seguidamente, en el denominado acápite “Condiciones particulares del Área Homogénea” dentro de la topografía de ésta AH, indica que es predominantemente plana. Por su otra parte, en el capítulo n.° 7 de la mencionada ficha, denominado “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como características negativas las siguientes: - Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Otra: Zona de Actividad Productiva. A continuación, en este documento, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-1)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico Décimo primero: Que, de lo expuesto precedentemente se desprende que la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los siguientes argumentos: a.- En el reavalúo de la propiedad, al no considerarse importantes factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería errónea. b.-La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado que el avalúo fiscal es igual o superior al comercial de la misma. a.- “OMISIÓN DE FACTORES EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL”. Décimo segundo: Que, en cuanto a este acápite del reclamo titulado “Fundamento del reclamo” manifiesta que el avalúo fiscal determinado sería erróneo, debido a que no se habrían considerado importantes factores que implicarían una rebaja de éste. Sobre la base de esta argumentación -de índole general- y del análisis de las piezas obrantes en autos, se aprecia la nula actividad probatoria de la actora, tendiente a demostrar el fundamento de sus dichos. En virtud de lo anterior, es imposible acceder a la realización de un análisis respecto de lo aseverado por la reclamante. Además, de la sola observación de la Ficha del Área Homogénea, (fojas 124) se detecta que el órgano fiscalizador consideró plenamente las características negativas que afectarían que afectan al inmueble sujeto a tasación fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico b.- “VALOR COMERCIAL SUPERIOR AL FISCAL”. Décimo tercero: Que, dentro de las causales en virtud de las cuales el actor pretende fundar su reclamo, desarrolla bajo el capítulo denominado “Valor comercial del inmueble”, sus argumentaciones tendientes a efectuar una comparación entre las Áreas Homogéneas CXX004 y IXX019, siendo esta última donde se encuentra emplazada su propiedad, y según sostiene, tendrían similares atributos, los que implicarían una rebaja del avalúo determinado para su inmueble. Agrega que, también en la tasación fiscal del bien raíz en análisis se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al comercial, lo que se encuadraría dentro del n° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Finaliza su presentación, impetrando las causales previstas en los numerales 2° y 3° del cuerpo legal en referencia. Décimo cuarto: Que, en este contexto, la actora manifiesta la existencia del Puerto de Penco y el Puerto Lirquén, ambas unidades reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador de Penco, el cual define a las unidades portuarias de Lirquén y Penco, en una misma zona, la denominada ZAP-1. En ésta, se establecen determinados usos permitidos y prohibidos, a su vez se señalan condiciones de subdivisión y edificación; y determinadas condiciones especiales, que dicen relación con la ocupación de la superficie de estas áreas. Por su parte, el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasificaría a estas dos unidades en el capítulo III, Zona terminal de transporte. Finalmente, concluye que existiendo tanta similitud entre ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico unidades portuarias, en cuanto a su ubicación, urbanización y equipamiento de que disponen, cuestiona que el Servicio las haya clasificado en áreas homogéneas diferentes y con precios muy dispares. En lo que respecta a la defensa fiscal, en el escrito que evacuó traslado, bajo el denominado acápite “Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo”, estructura su defensa conforme a lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, centrando su argumentación en que este aspecto no es reclamable. Por lo demás, y así lo ha reconocido la reclamante, es el propio Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el artículo 4° precitado. En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica, significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los sectores de ubicación). A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274). A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente: “ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”. SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico c.- “ERROR DE CLASIFICACIÓN”. Décimo quinto: Que, en la especie, la recurrente sostiene su reclamación en la errada aplicación de las tablas de clasificación, sin embargo, la inactividad procesal tendiente a demostrar la pertinencia de esta causal basado en alguno de los factores de ajuste contemplados en el numeral 2° de la Resolución Ex 132, tantas veces citadas, no permiten a este jurisdicente entrar a conocer las motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta. Por lo expuesto precedentemente, no procede acoger este acápite de su reclamo. Décimo sexto: Que, como sustento a lo reflexionado en la presente motivación, es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278- 1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” “ERROR EN COEFICIENTE GUÍA O CORRECTOR”. Décimo séptimo: Que, respecto a los ajustes por coeficiente guía, se debe tener presente lo señalado por el Servicio Fiscalizador, en cuanto a que para la comuna de Penco, no fue posible su aplicación, atendido la similitud de sus áreas homogéneas, bastando solo la aplicación del coeficiente corrector en ciertos casos. En este sentido, de la verificación del documento rolante a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico 36, denominado “Carta de reavalúo de un bien raíz no agrícola, no habitacional, 2013”, se aprecia que dentro del ítem “Terreno”, ya fue considerado el corrector por superficie en un 0.90. La aplicación de éste, implicó la disminución del valor original del terreno del inmueble rol 300-009, de la comuna de Penco. Por consiguiente, el ente fiscal, ya efectuó los ajustes correctores procedentes de conformidad lo previsto en el n° 2 de la Resolución Ex n.° 132. d.- “ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO”. Décimo octavo: Que, otra de las causales que invoca como fundantes de su libelo, es la prevista en el n° 3 del artículo 149 Código Tributario, referida a los errores de transcripción, de copia o de cálculo. Sin embargo, se limita a señalar la norma, sin entrar a explicar la fundamentación de ésta. Frente a tal falta de argumentación, no es posible acoger en este extremo el reclamo. Décimo noveno: Que, de la prueba allegada por el reclamante señalada en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, rolante de fojas 46 a 51, no puede entrar a ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones existentes, al Rol 300-7, distinto del reclamado, y si que además no aparece la rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de manera alguna en su acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico determinar los valores anotados. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 81 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-9, de la comuna de Penco. II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo. III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00112-2013. RUC N°: 13-9-0000949-0. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37f43548-39f5-4f6a-9a01-0e62e75f0dc3 Timbre Electrónico 2014-06-09T15:57:54-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.