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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00115-2013 · 22 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00115-2013
RUC
13-9-0000960-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de agosto de dos mil catorce. VISTOS: A fojas. 34 y siguientes, comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., Rut N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco. Manifiesta que el avalúo fiscal determinado para el inmueble de autos al segundo semestre del 2012 era de $ 54.642.400. A su turno, con el proceso general del año 2013, esta propiedad pasó a tener un avalúo fiscal de $ 473.362.477, el que -a su juicio- no guarda relación con los valores comerciales y fiscales del sector en que éste se encuentra – AH IHX020-. En lo que respecta al valor asignado para esta área el Servicio de Impuestos Internos, habría determinado un valor ascendente a $ 27.068, lo que equivaldría a 1,18 UF el metro cuadrado. Agrega que, de la revisión de la ficha del Área Homogénea en comento, no se aprecia ninguna condición especial, salvo un ajuste reflejado en la aplicación del factor de ajuste de 1. Seguidamente, estructura su presentación de conformidad a los siguientes acápites: I. El inmueble. II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico III. Valor comercial del inmueble. IV. Causales en que se funda el reclamo. V. Base imponible del impuesto territorial: Avalúo fiscal. VI. Conclusión. Bajo el primer acápite de su reclamación, denominado “El inmueble”, señala que su representada es dueña de un retazo ubicado dentro del Patio Cerro Verde. Agrega que al segundo semestre del 2012 era de $ 54.642.400. Seguidamente, con el proceso de reavalúo general el 2013, el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $ 473.362.477, el que a su juicio no se condice con los valores comerciales y fiscales del sector en que se encuentra el inmueble. Manifiesta que esta propiedad se encuentra emplazada en el área homogénea IXH020, cuyo valor por metro cuadrado determinado por el SII sería $ 27.068.- lo que equivaldría a 1,18 U.F. el metro cuadrado. Agrega que, de la revisión de la ficha en referencia, solo se aprecia un ajuste por superficie con un factor corrector de 1. II. “Introducción. Determinación del avalúo fiscal.” El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; y b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo, en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, en el Anexo 2, de la Resolución 132, relativo a la Tasación de los Terrenos, se hace referencia a la forma en que se determinan Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico los avalúos de los terrenos y que dichos valores deben ser ajustados por coeficientes correctores cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se encuentren. A su juicio- llama poderosamente la atención que el SII en el ejercicio de la delegación que le efectúa la Ley 17.235, y por la que procede a la determinación de las tablas de clasificación haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para la comuna de Penco, puesto que en general los inmuebles están ubicados en sectores similares y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento prácticamente idénticas. Lo anterior, no implica que se esté desconociendo la autonomía del SII en la determinación de los avalúos fiscales, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. Pero, ésta atribución no puede constituirse en una arbitrariedad, pues si así fuese el caso, se estaría vulnerando la Constitución y la Ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. Agrega que, no obstante lo evidente de lo dispuesto por la norma y atendido que el Servicio ha establecido tantas Áreas Homogéneas, éstas tienen valores diametralmente distintos, lo que debe ser corregido por este Tribunal. III.- Valor comercial del inmueble. En lo que respecta a este acápite, manifiesta que el valor comercial del inmueble, se encontraría determinado en atención a un contrato de arriendo que acompaña. En éste figura una propiedad que se arrienda con un canon igual a 1.100 UF de arrendamiento (91,67 UF mensuales). Seguidamente, bajo el epígrafe titulado “Metodología Rentabilidad”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico expone la métodos para obtener el valor comercial o valor de mercado de un bien raíz. Para estos efectos, señala que se debe traer los probables ingresos o rentas generadas a moneda actual. Esta metodología de tasación por rentabilidad se basa en la ecuación del valor presente definida en la introducción a la economía y utilizada por los desarrolladores inmobiliarios y analistas de proyectos. A continuación, expone latamente una serie de fórmulas aritméticas, tendientes a determinar la tasación del inmueble por el método de rentabilidad. Del análisis matemático expuesto en su libelo concluye que el precio de mercado para el inmueble reclamado sería de $ 200.167.283, precio inferior al avalúo fiscal determinado por el Servicio, fijado en $ 473.362.477. IV.- Causales en que se funda el reclamo. Dentro de éste acápite solicita la revisión del nuevo avalúo fundado en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es fundado en errores de clasificación y errores de cálculo. A. Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente que debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular N° 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades habitacionales. Manifiesta que el S.I.I. mediante la Circular N° 7 de 1997, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. Agrega que, “por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “en consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos: B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior, se concluye que: (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico del mismo cuerpo legal, debe considerarse como sinónimo o equivalente a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Es un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por consiguiente, los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan también otros casos o situaciones. (iii) Para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores” lo que resulta coherente con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132 antes referida. Prosigue su defensa, señalando que se debe tener presente que con ocasión del reavalúo del año 2006 y conforme a la información disponible en la página web del SII, que le proporciona a los contribuyentes, figurarían las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella”. Agrega que para estos efectos relacionado con el valor del terreno, el ente fiscal distingue tres tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala entre otros: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. Señala que en virtud de lo relacionado precedentemente, se concluye que dentro de las causales para reclamar conforme al N° 2 del inc. 2° del art. 149 del Código Tributario, se encuentra la situación que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial. A su turno, esta situación sería excepcional dentro del marco del reavalúo general que lleva adelante el SII, lo cual es coincidente con lo que dispone la Circular N° 7 del año 2013, que norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva…” En consecuencia, cuando el avalúo fiscal de una propiedad fijado por el SII es superior al avalúo comercial, se debería corregir, sirviendo de causal la contemplada en el N° 2 del mencionado art. 149. B. ERROR DE CÁLCULO. N° 3.- Error de Cálculo. “Error de transcripción, de copia o de cálculo”. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. En efecto, manifiesta que sería de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo pueda haber cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general. Agrega que, sería indudable que el SII habría cometido un error de cálculo al determinar el avalúo fiscal por sobre el comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico V. Base Imponible del Impuesto Territorial: Avalúo fiscal. Bajo el acápite en referencia el actor pretende encausar su defensa esgrimiendo que legislador no profundiza lo que debe entenderse por tasar o re avaluar. A su juicio, la Ley 17.235 no daría ninguna pauta sobre que precio o valor debería tomarse en consideración. Sin embargo, la Ley 17.235 si ha establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal, consistentes en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Seguidamente, sostiene que tanto la información contenida en la página web del SII para el presente reavalúo como establecida para el reavalúo del 2006, serían coincidentes en señalar que: “el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor del comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación de un impuesto y corresponde a un procedimiento simplificado de tasación de aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial detallada, que muchas veces se hace de un bien raíz específico para fines comúnmente vinculados a tasaciones comerciales. Por cierto que la tasación fiscal guarda si algún nivel de relación con el valor del mercado. Históricamente ha sido así. “ De lo anterior –según el reclamante- de manera invariable el SII ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero si guarda relación con el valor comercial o de mercado. En este contexto, relacionando lo precedentemente señalado con las causales para modificar el avalúo se podría concluir que el avalúo fiscal nunca podría ser superior al comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico Ahora bien, según el actor no existiría norma expresa del SII sobre esta materia, pero sería una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos, un 30% inferior al valor comercial. En este sentido, en apoyo de esta tesis cita los artículos 185 del Código Tributario y por otra parte el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En igual sentido, señala se debe tener presente las declaraciones del ex Director Nacional del SII, Ricardo Escobar Calderón, quien el año 2006, quien manifestó que ninguna persona en Chile pagará una contribución de bienes raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor comercial del inmueble. En consecuencia, de las normas transcritas precedentemente –a jucio del reclamante- los avalúos fiscales superiores a los comerciales deberían rebajarse en al menos un 30% del avalúo comercial. VI. Conclusión. Finalmente solicita a este Tribunal la modificación del avalúo fiscal de $ 473.362.477.- al 30% del avalúo comercial ascendente a $ 140.117.098, en consideración a la sobre valorización del terreno superior al precio o valor de mercado, lo que constituiría un error de clasificación y/o error de cálculo, según las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario. A fojas 56, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código Tributario. A fojas 89, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 56. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico modificación de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo n.° 1280-103, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos acompañados. A fojas. 91 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 95, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 92 vta., deduce recurso de reposición en contra de la resolución que proveyó el reclamo y le confirió traslado al Servicio. A fojas 96, no se dio lugar al recurso de reposición. A fojas 98 y siguientes, el apoderado de la parte reclamada, contesta el reclamo solicitando su rechazo, con costas, en atención a las siguientes consideraciones, que desarrolla en los siguientes capítulos: 1.- Características del actual reavalúo. 2.- Características del inmueble reclamado. 3.- Fundamento del reclamo. 4.- Correcto avalúo del predio. El que se compone de los siguientes sub acápites: 4.1- Situación catastral del predio reclamado. 4.2- Formación del Área Homogénea (AH) reavalúo 2013. 4.3- Ubicación y emplazamiento. 4.4- Características de construcciones o categoría constructiva. 4.5- Uso de suelo o destino. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico 4.6- Densidad o nivel de densificación. 4.7- Equipamiento Urbano. 4.8- Urbanización. 4.9- Infraestructura vial y accesibilidad. 4.10- División predial. 4.11- Topografía. 4.12- Normativa establecida en el Instrumento de Planificación Territorial vigente. 4.13- Valores de terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. 5- El avalúo comercial no es reclamable. 6- Conclusión. 1°. En primer término, bajo epígrafe denominado Características del actual reavalúo, señala que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la suma del avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él. En lo que respecta al marco legal que rige este reavalúo, se encuentra la Ley 17.235; la Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013; y la Resolución Ex n° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, la que contiene 5 anexos que explican el proceso. En cuanto al valor que se le asigna al terreno se aplican los anexos 1° y 2°, los que explican que se ha sectorizado en cada comuna del país en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo, en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico urbano, entre otras. 2°. Capitulo denominado: “Características del inmueble reclamado”. En cuanto a su ubicación señala que éste se encuentra emplazado en el camino Penco-Lirquén, lote 3 B, cerro Verde Bajo, clasificado con ubicación urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene una superficie de 19.431 metros cuadrados. En lo que respecta al Área Homogénea, en que se encuentra emplazado, es la IHX020, de la comuna de Penco, la que presenta las siguientes características: - Zona de Equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.); - Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Zona de infraestructura peligrosa (Articulo 2.1.17. O.G.U.C.); - Zona de Actividad Productiva. En cuanto a la descripción del sector de emplazamiento, señala que: “parte de zona afecta a inundación por tsunami, según PRC de Penco contempla zona de protección de áreas verdes y separación (zp-7) establecida junto a las vías que limitan el área homogénea, zona de equipamiento de salud (ze-4) y zona de actividad productiva (zap-2) (zap-3). 3°. “Fundamentos del reclamo”: El único fundamento radica en que la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos sería superior al valor comercial de la propiedad. Agrega que, en virtud de esta casual se configurarían las causales previstas en los números 2 y3 del art. 149 del Código Tributario. Sin embargo, a juicio de la defensa fiscal, a pesar que el reclamante hace mención a las causales legales de reclamo, no entrega ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico fundamento que se encuadre en éstas, por cuanto que el valor comercial sea o no superior a la tasación fiscal ni se encuadra en ninguna causa legal. 4°. “Correcto avalúo del predio”. 4.1- Situación catastral del predio reclamado. Sobre el particular-señala la defensa fiscal el predio reclamado forma parte de la Área Homogénea IHX020, que es el área donde se concentra la actividad industrial y de bodegaje que se realiza en el sector de Lirquén, comuna de Penco. El predio en cuestión, es utilizado como bodegaje relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto denominado “Puerto Lirquén”, ubicado próximamente al AH en referencia. En lo que respecta a los factores de ajuste procedentes, solo lo sería, el factor por superficie, el que ya se encuentra aplicado al predio. Finalmente, señala que de conformidad a la Circular n° 7 de fecha 06.02.2013, no proceden factores de ajuste al terreno. 4.2- Formación del Área Homogénea reavalúo 2013. El predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IHX020, que corresponde a un área donde se concentra la actividad industrial y de bodegaje que se realiza en el sector Lirquén. Manifiesta que la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino, características o categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor por metro cuadrado del área homogénea debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico 4.3- Ubicación y Emplazamiento. El predio reclamado se ubica en la comuna de Penco, que corresponde a una comuna del Gran Concepción ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción. La comuna limita al Norte con la comuna de Tomé, al Sur con la comuna de Concepción y Talcahuano, al Oriente con la comuna de Florida y al Poniente con el océano Pacífico. Actualmente dentro de la comuna se pueden distinguir dos centros poblados bien diferenciados: Sector Penco propiamente tal, donde su población se ubica en el casco histórico tradicional y en los cerros que rodea el centro histórico; y Sector Lirquén que es un centro poblado más pequeño, ubicado más al norte. El predio reclamado se ubica en el Sector de Lirquén próximo a la Ruta 150 que corresponde a la ruta principal que comunica Tomé, Penco, Concepción denominada en ese sector Av. Pedro Aguirre Cerda; y próximo separado por una vía férrea, que corresponde al recinto portuario, de mayor envergadura de la comuna de Penco y que corresponde a la principal actividad económica de la comuna, secundado por Fábrica de Vidrios Lirquén S.A. Esta Área Homogénea, concentra actividad industrial y de bodegaje que se realiza en el sector de Lirquén, comuna de Penco, destacándose dentro del área del predio reclamado destinado a bodega, la Fábrica de Vidrios y Aluminios Lirquén S.A., Edificio de oficina Portuaria CMPC S.A., Industria Indura S.A y predios con destino bodegaje relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto denominado “Puerto Lirquen”, aledaño al área homogénea. Seguidamente, manifiesta que rodeando el AH IXH020 aludido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico existen 5 áreas denominadas: IXX019 correspondiente al recinto portuario Lirquén; HXX017 correspondiente a sector habitacional del centro de Lirquén; DGZ011, correspondiente a zonas de extensión urbana; GHX015 sector habitacional denominado Vipla de topografía plana; y DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada denominada Cerro Verde Alto. 4.4- Características de construcciones o Categoría Constructiva. Estas características se encuentra plasmadas en la Ficha Técnica del Área Homogénea IXX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada en función de la clase y calidad de las construcciones existentes en el predio. Para efectuar este análisis se consideraron todas las construcciones correspondientes al área homogénea, excepto aquellas clasificadas como Obras Civiles y Obras Complementarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta Nº 132, del 21.12.2012 (sic). 4.5- Uso de suelo o destino. En lo que respecta a esta área homogénea IHX020 fue determinado de acuerdo al uso de suelo o destino representativo del área homogénea. En este caso para efectos del Servicio, fue definido como el uso de suelo industria, que corresponde a los destinos prediales catastrales definidos como Industria, Bodega y Almacenaje. El destino en referencia se encontraría plasmado en la ficha técnica del Área Homogénea IHX020 en el ítem “variables urbanas del AH definidas por el SII en su punto n° 1 uso de suelo: Industria y fue considerado para la formación del área homogénea. 4.6- Densidad o Nivel de Densificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie del terreno. El resultado de este análisis determina su nivel de densificación el que es bajo. 4.7- Equipamiento Urbano. Éste, según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra definido como “construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o escala”. Señala que de acuerdo al análisis efectuado por este Servicio la determinación del equipamiento se realizó según la superficie construida por unidad constructiva, por lo que la escala del equipamiento del Área Homogénea IHX020 donde se ubica el predio, es de nivel comunal definido por el Hospital Lirquén. 4.8- Urbanización. La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción se establecen las condiciones mínimas de urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad. Sin embargo, existen mayor cantidad de obras de urbanización, además de las mínimas establecidas, como son las obras de plantaciones y obras de ornato, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras. Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el terreno. Específicamente la AH IXX020, donde se ubica predio reclamado se accede por las calles Ruta 150 o Avenida Pedro Aguirre Cerda, calle Domingo Santa María, calle Alcalde René Mendoza, las cuales contienen ejecutadas las obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvia y pavimentación en un 100% de las vías. 4.9- Infraestructura Vial y Accesibilidad. Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, este Servicio consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes al terreno. La AH IXX020, cuenta con amplios accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los distintos centros productivos del país. A través del Bypass de Penco, inaugurado en el año 2008, le permite un acceso fluido y expedito a las instalaciones portuarias para todos los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta 152) o desde la Autopista Concepción – Lirquén (Ruta 150), sin atravesar la ciudad de Penco. 4.10- División Predial. Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes. Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro lotes. En el caso de IXH020, es evidente con la información catastral registrada por el SII, surge la propuesta de rango de superficie de terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea o Lote tipo establecida para cada Área Homogénea. En específico para el AH IHX020 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados, a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes que contienen predios de menor dimensión, donde el Servicio de Impuestos Internos establece los siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: AH HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400 metros cuadrados y AH GHX015 de 100 hasta 400 m2. Los rangos de lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se encuentran publicados en el Plano de Precios contenido en la Resolución Ex SII 132 de 31.12.2012. 4.11- Topografía. Otras de las variables urbanas consideradas para la formación de las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas. 4.12 – Normativa establecida en el Instrumento de Planificación Territorial vigente. Bajo este capítulo expresa la parte reclamada la AH IXX020 contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico suelo permitidos y prohibidos, condiciones de edificación: Zona de actividad portuaria (ZAP-2) (ZAP-3), Zona de Equipamiento de Salud (ZE-4) y Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7G). En específico el Área Homogénea IHX020, de acuerdo al Plano PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-2 que corresponde a un Área Urbana consolidada y que comprende según la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Sus usos permitidos son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas solo de almacenamiento, acopio y talleres inofensivos; y Residencial solo viviendas y conjuntos habitacionales que no sobrepase el 20% de la superficie del predio y se respete una distancia de 50 metros con actividades productivas. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como usos permitidos. Las condiciones de subdivisión y edificación señalan una superficie predial mínima de 1000 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo de 0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 3,2 y sistema de agrupamiento aislado. La zona de equipamiento salud ZAP-3 donde sus usos permitidos son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas almacenamiento, industria y talleres inofensivos; y residencial solo vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la actividad. Sus usos de suelo son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como usos permitidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico Las condiciones de subdivisión y edificación señalan una superficie predial mínima de 2500 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo de 0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 2,4 y sistema de agrupamiento aislado. Minoritariamente, en una franja que rodea el área mayoritaria ZAP- 2 y ZAP-3, el AH IHX020 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación, en la Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7F) que corresponde a un área de protección de redes viales. Sus usos permitidos son Áreas Verdes, estacionamientos, área de separación con vegetación, vivienda de cuidador, caseta de vigilancia, oficina y/o local de venta. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como usos permitidos. La Franja de separación arbolada, medida a partir de la respectiva línea oficial comprende un ancho de 15 metros. Por lo tanto, permite la edificación restringiendo el uso de ésta. Las condicionantes en referencia, se encuentran establecidas en el PRCP se encuentran plasmadas en la ficha técnica del área homogénea IHX020 en el ítem “Condiciones Particulares de AH” en su punto N° 7, relativo a las descripción del sector de emplazamiento. 4.13- Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Teniendo definida el Área Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un Estudio de Precios para cada Área Homogénea que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 según las fuentes de información establecidas en el Artículo 16º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley. El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1 de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Concluye la defensa fiscal señalando que no existen causales de modificación de valor fiscal determinado para el AH IHX020, ya que este se encuentra correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 3° y 4° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. 5°. El avalúo comercial no es reclamable. Al respecto, sostiene que el presente reclamo recae sobre el valor comercial del inmueble sería supuestamente inferior a la tasación comercial que realizó el SII, señalándose dos causales legales que no tienen ninguna relación con aquel fundamento. Manifiestan que el método de tasación empleado por el reclamante – Rentabilidad- es distinto al aplicado por el Servicio, el cual no guarda relación con los parámetros establecidos en la Circular N° 7 y la Resolución Exenta n° 132. Al efecto el ente fiscal efectúa tasaciones fiscales para la aplicación del impuesto territorial y no tasaciones comerciales para las cuales existen distintos métodos. Agregan que no constaría la correcta aplicación de éste, ya que el contrato de arrendamiento acompañado no se referiría a la totalidad del predio reclamado, por consiguiente la propia fórmula de determinación del avalúo comercial señalada por el reclamante es aplicada erróneamente a su beneficio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico En apoyo de su defensa, argumentan que las causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, al contrario del Procedimiento General de Reclamaciones, son excepcionalísimas, tal cual describe el inciso final de la norma en referencia. Finaliza su presentación, señalando que el avalúo del predio 1280- 103, se encuentra correctamente determinado, y todas sus características se encuentran consideradas en el Área Homogénea. A fs. 107, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 1280- 103 de la comuna de Penco”. A fs. 116, se tuvo por acompañados los documentos señalados y la lista de testigos. A fs. 170, proveyendo escrito de fojas 168 y 169, se tuvo por acompañados los documentos señalados por la parte reclamante, con citación, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto la exhibición documental solicitada. A fs. 174, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 170, y se proveyó otrosí de presentación de fojas 168 y 169, no concediendo la medida solicitada. A fojas 181, proveyendo escrito de fojas 176 a 177 vta., se tuvo presente las observaciones formuladas por la reclamante. En la misma resolución, no se dio lugar a la reposición impetrada. A fs. 183, se trajeron los autos para fallo. A fs. 185, se decretó una medida para mejor resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico A fs. 188, se pide cuenta del oficio decretado que solicitaba la información para el cumplimiento de la medida para mejor resolver. A fs. 196, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fs. 185. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, del inmueble rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco, de conformidad lo previsto en las causales contempladas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Al efecto, bajo el acápite n° 4 de su presentación, denominado “Causales para interponer un reclamo”, funda su presentación en “Errores de clasificación” y “Errores de cálculo”. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: A) Fotocopia simple de modificación de Contrato de Arrendamiento entre Anagra S.A. y Portuaria Lirquén S.A., de fecha 01.12.2012; B) Fotocopia simple de modificación de Contrato de Arrendamiento entre Anagra S.A. y Portuaria Lirquén S.A., de fecha 30.11.2010; C) Fotocopia simple de Addendum, celebrado entre Portuaria Lirquén S.A. y Anagra S.A., con fecha 01.12.1996; D) Fotocopia de contrato de arrendamiento celebrado entre Portuaria Lirquén S.A. y Anagra S.A., de fecha 16.10.1995.; E) Plano, bajo custodia del Tribunal, bajo el n° 150.; F) Fotocopia de Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de fojas 68, N° 73, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Penco correspondiente al año 2000; G) Fotocopia de Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de fojas 70, N° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Penco correspondiente al año 2000; H) Fotocopia de Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de fojas 71, N° 76, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Penco correspondiente al año 2000; I) Fotocopia de Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de fojas 66, N° 71, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Penco correspondiente al año 2000; J) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; K) Cédula de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; L) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A. ; M) Carta de notificación de avalúo 2013, Rol de avalúo 1280-103, de la comuna de Penco; N) Certificado de informaciones previas; O) Informe de tasación de concesión marítima, Rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico 300-7; P) Plano de roles e instalaciones Puerto Lirquén. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 118 a 169, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Ficha área homogénea IHX020, de la comuna de Penco; 5) Ficha área homogénea CXX004, de la comuna de Penco; 6) Plano de precios de terreno Reavalúo 2013, de la comuna de Penco, Localidad: Cosmito, emitido por el SII. Quinto: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio ordinario, solo rindió la siguiente prueba documental: 1) Consulta de antecedentes de un bien raíz, rol 01280-00103, de la comuna de Penco. 2) Detalle catastral de una propiedad no agrícola, rol 01280-00103, de la comuna de Penco. 3) Ficha del área homogénea IHX020, de la comuna de Penco. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo mismo se da por acreditado: a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013. b.- Que la propiedad se encuentra encuadrada en el Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco. Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la presente controversia. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, cuenta con una superficie de terreno de 19.431 metros cuadrados y se encuentra clasificado en el Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco, la que concentra la actividad industrial y de bodegaje que se realiza en el sector de Lirquén, destacando dentro del predio reclamado destinado a bodega la Fábrica de Vidrios y Aluminios Lirquén S.A., Edificio de oficina Portuaria CMPC S.A., Industria Indura S.A. y predios con destino bodegaje relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto denominado Puerto Lirquén, aledaño al área homogénea. El Bien Raíz Rol 01280-00103, de la comuna de Penco, presenta la siguiente información, obtenida del Reavalúo realizado por el SII, fojas 70. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico Terreno Línea AH Valor Unitario Frente Fondo Coef. Guía Coeficiente Corrector C Superficie Avalúo Terreno Factor Sup. Factor F/Fondo Factor Altura Factor Excep. A B 0.90 1.00 1.00 1.00 D 1 IXX020 27.068 211,00 92,00 1,00 0,90 19.431,00 473.362.477 Décimo: Que, así también del análisis de la ficha del AH, que rola a fojas 112, se pueden constatar las siguientes características: En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por el SII”, señala: - Uso de suelo: Industria (I); - Categoría constructiva: Media (M); - Nivel de densificación: Bajo (B). En lo que respecta a la topografía de ésta AH, indica que es moderada con pendientes suaves. Seguidamente, en el acápite n.° 7, denominado “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como características las siguientes: - Zona de equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.) - Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.) - Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Otra: Zona de Actividad Productiva. A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de zona afecta a inundación por Tsunami, según PRCP contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a las vías que limitan el área homogénea, zona de equipamiento de salud (ZE-4) y zona de actividad productiva (ZAP-2) (ZAP-3). Décimo primero: Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los siguientes argumentos: a) En el reavalúo de la propiedad, debido a no considerarse importantes factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico que se tradujo en un alza del avalúo de su inmueble de $ 54.642.400 a $ 477.149.377. b) La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma. Décimo segundo: Que, en primer término procede un análisis de los fundamentos esgrimidos por la parte reclamante, defensa que estructura de conformidad a lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia. En efecto, en lo concerniente al acápite denominado “Error de Clasificación”, basado en la causal prevista en el 2° del artículo 149 del Código Tributario, el actor no identifica cuales serían los supuestos errores que habría incurrido el Servicio fiscalizador al determinar el avalúo del terreno del predio enrolado bajo el n.° 1280-103, de la comuna de Penco. Por consiguiente, ante la nula capacidad probatoria de sustentación de sus dichos, procede el rechazo del reclamo en este extremo. Décimo tercero: Que, respecto a los ajustes por coeficientes correctores, no se vislumbra alegación pertinente, solo centra su defensa en la procedencia de la causal impetrada, basada en que siendo el avalúo fiscal superior al comercial, es procedente ésta. Frente a tales argumentaciones, carentes de todo sustrato, procede el rechazo de ésta. Décimo cuarto: Que, la causal establecida en el numeral 3 del art. 149 del Código Tributario, que impetra el actor tampoco procede, por cuanto ésa guarda relación con el traspaso de los avalúos al catastro o registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como a su avalúo, o su reajuste, no siendo aplicable en la especie, unido a la nula actividad probatoria tendiente a fundar esta causal. Décimo quinto: Que, otro de los argumentos esgrimidos por la parte actora, dice relación con el alza de valor que experimentó el predio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico marras, el que habría sufrido un aumento exponencial de $ 54.642.400 a $ 473.362.477. En efecto, en consonancia con lo explicitado, este Tribunal como medida para mejor resolver decretada a fs. 185, solicitó al ente fiscal que proporcionara los antecedentes considerados para la determinación de éste nuevo avalúo. Así entonces, dando cumplimiento a lo ordenado, evacuó el Ord. n° 186, de fecha 11 de agosto de 2014. Al efecto, de su atenta lectura, el Servicio señala que el AH IHX020, concentra la actividad industrial y de bodegaje que se realiza en el sector Lirquén. Agrega que, el predio es utilizado como Bodegaje, relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto denominado “Puerto Lirquén”, ubicado próximamente al AH anteriormente señalada. Luego, se destacan dentro del área en referencia la Fábrica de Vidrios y Aluminios Lirquén S.A., el Edificio CMPC S.A., e Industria Indura S.A., todos predios con destino de bodegaje. Por su parte, bajo el acápite n° 4 del documento en referencia, titulado “Uso de Suelo o Destino”, manifiesta que este fue definido como Industria, y corresponde a los destinos prediales catastrales definidos como Industria, Bodegaje y Almacenaje. Ahora bien, si el Servicio de Impuestos Internos clasificó a los predios del AH en referencia, con uso de suelo o destino Industria, según da cuenta la ficha del AH IHX020, que rola a fojas 112, este jurisdicente advierte la existencia velada de un ‘yerro’ por parte de la citada repartición pública, máxime si se pretende asimilar a este inmueble a otras “Industrias” existentes en esta área que difieren en cuanto a su destino –Sitio Eriazo- según lo señalado en escrito de contestación, bajo el acápite n° 2, relativo a las características del inmueble reclamado, además del documento denominado “Consulta de antecedentes de un bien raíz” que rola a fs. 109 y siguiente de autos, aportado por la defensa fiscal. Ante la presencia de este evidente error, y no demostrando de parte del órgano fiscalizador la intención positiva de subsanar esta eventualidad y más aun asumiendo como respuesta a lo solicitado por el recurrente en orden de buscar una determinación en justicia del avalúo de litis, a fin de obtener su adecuada y justa retasación fiscal, todo con vigencia al 1° de enero del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico 2013. Asimismo, teniendo presente, lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 17.235 de 1969, respecto a la sobretasa, dispone que se debe aplicar este castigo impositivo a las propiedades o sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros y no a predios que tienen destino o uso diverso, como es el caso en comento, en donde el destino del predio es “Industria”. En consecuencia, no deberá gravarse al predio rol de avalúo n° 1280-103, de la comuna de Penco, con la referida sobretasa. Décimo sexto: Que, de la prueba allegada por la actora señalada en el motivo n° 4, en particular el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, que rola a fojas 80 y siguientes, da cuenta de una valorización de un lote de terreno de playa, distinto al rol reclamado (Rol 300- 7). En éste, se le atribuyen determinadas características y se le asigna un valor de tasación sobre los terrenos e instalaciones existentes. Del análisis de éste, en primer término, no es acompañado de ningún documento que permita dar sustento a su contenido. Por otra parte, no aparece la rúbrica del supuesto emisor, ni compareció a estrados a prestar declaración para intentar explicar las conclusiones vertidas en éste. En virtud de estas consideraciones, este documento, no puede entrar a ser considerado. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 118 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 34 y siguientes, en el sentido de modificar de la clasificación de “sitio eriazo” a “Industria” determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco. II. En consecuencia, al modificarse la variable uso de suelo del predio rol de avalúo n° 1280-103, de la comuna de Penco, clasificándose como destino de la propiedad “Industria” y con ello, no afectándose con la sobretasa establecida en el art. 8 de la Ley 17.235 de 1969. Confirmándose en todo lo demás, teniendo presente los considerandos precedentes. III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo; conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00115-2013. RUC N°: 13-9-0000960-1. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df362b82-dc72-4a8a-9c15-9f8449a846b0 Timbre Electrónico 2014-08-22T13:29:04-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.