Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00115-2013 · 22 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00115-2013
- RUC
- 13-9-0000960-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas. 34 y siguientes, comparece don Juan Alberto Arancibia
Krebs, Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUÉN
S.A., Rut N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en
Recinto Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al
artículo 149 del Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra
del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco.
Manifiesta que el avalúo fiscal determinado para el inmueble de
autos al segundo semestre del 2012 era de $ 54.642.400. A su turno, con el
proceso general del año 2013, esta propiedad pasó a tener un avalúo fiscal de
$ 473.362.477, el que -a su juicio- no guarda relación con los valores
comerciales y fiscales del sector en que éste se encuentra – AH IHX020-. En lo
que respecta al valor asignado para esta área el Servicio de Impuestos
Internos, habría determinado un valor ascendente a $ 27.068, lo que
equivaldría a 1,18 UF el metro cuadrado.
Agrega que, de la revisión de la ficha del Área Homogénea en
comento, no se aprecia ninguna condición especial, salvo un ajuste reflejado
en la aplicación del factor de ajuste de 1.
Seguidamente, estructura su presentación de conformidad a los
siguientes acápites:
I. El inmueble.
II. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
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III. Valor comercial del inmueble.
IV. Causales en que se funda el reclamo.
V. Base imponible del impuesto territorial: Avalúo fiscal.
VI. Conclusión.
Bajo el primer acápite de su reclamación, denominado “El inmueble”,
señala que su representada es dueña de un retazo ubicado dentro del Patio
Cerro Verde. Agrega que al segundo semestre del 2012 era de $ 54.642.400.
Seguidamente, con el proceso de reavalúo general el 2013, el inmueble pasó a
tener un avalúo fiscal de $ 473.362.477, el que a su juicio no se condice con
los valores comerciales y fiscales del sector en que se encuentra el inmueble.
Manifiesta que esta propiedad se encuentra emplazada en el área
homogénea IXH020, cuyo valor por metro cuadrado determinado por el SII
sería $ 27.068.- lo que equivaldría a 1,18 U.F. el metro cuadrado.
Agrega que, de la revisión de la ficha en referencia, solo se aprecia
un ajuste por superficie con un factor corrector de 1.
II. “Introducción. Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el
art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo
encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de
la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el
art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas
y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a
las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se
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anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con
el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces
no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2
instrucciones:
a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la
que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino no habitacional; y
b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales reavaluados.
Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del
área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna,
que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo, en
cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre
otras.
Por su parte, en el Anexo 2, de la Resolución 132, relativo a la
Tasación de los Terrenos, se hace referencia a la forma en que se determinan
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los avalúos de los terrenos y que dichos valores deben ser ajustados por
coeficientes correctores cuando las características del mismo no digan relación
con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que
se encuentren.
A su juicio- llama poderosamente la atención que el SII en el ejercicio
de la delegación que le efectúa la Ley 17.235, y por la que procede a la
determinación de las tablas de clasificación haya distinguido tantas Áreas
Homogéneas para la comuna de Penco, puesto que en general los inmuebles
están ubicados en sectores similares y cuentan con obras de urbanización y de
equipamiento prácticamente idénticas. Lo anterior, no implica que se esté
desconociendo la autonomía del SII en la determinación de los avalúos fiscales,
pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. Pero,
ésta atribución no puede constituirse en una arbitrariedad, pues si así fuese el
caso, se estaría vulnerando la Constitución y la Ley, afectando directamente el
patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del
legislador.
Agrega que, no obstante lo evidente de lo dispuesto por la norma y
atendido que el Servicio ha establecido tantas Áreas Homogéneas, éstas tienen
valores diametralmente distintos, lo que debe ser corregido por este Tribunal.
III.- Valor comercial del inmueble.
En lo que respecta a este acápite, manifiesta que el valor comercial
del inmueble, se encontraría determinado en atención a un contrato de arriendo
que acompaña. En éste figura una propiedad que se arrienda con un canon
igual a 1.100 UF de arrendamiento (91,67 UF mensuales).
Seguidamente, bajo el epígrafe titulado “Metodología Rentabilidad”,
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expone la métodos para obtener el valor comercial o valor de mercado de un
bien raíz. Para estos efectos, señala que se debe traer los probables ingresos o
rentas generadas a moneda actual. Esta metodología de tasación por
rentabilidad se basa en la ecuación del valor presente definida en la
introducción a la economía y utilizada por los desarrolladores inmobiliarios y
analistas de proyectos.
A continuación, expone latamente una serie de fórmulas aritméticas,
tendientes a determinar la tasación del inmueble por el método de rentabilidad.
Del análisis matemático expuesto en su libelo concluye que el precio
de mercado para el inmueble reclamado sería de $ 200.167.283, precio inferior
al avalúo fiscal determinado por el Servicio, fijado en $ 473.362.477.
IV.- Causales en que se funda el reclamo.
Dentro de éste acápite solicita la revisión del nuevo avalúo fundado
en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código
Tributario, esto es fundado en errores de clasificación y errores de cálculo.
A. Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el
artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente que
debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el
propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular N° 7 de
1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación
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del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación
para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las
propiedades habitacionales.
Manifiesta que el S.I.I. mediante la Circular N° 7 de 1997, impartió
instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces
Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235,
(actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La
expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo
28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la
utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las
Tablas de clasificación) (…)”. Agrega que, “por otra parte, la citada Ley en su
Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de
los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no
limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “en consecuencia, de acuerdo
a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en
la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las
que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior, se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº
7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la
Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c)
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del mismo cuerpo legal, debe considerarse como sinónimo o equivalente a la
utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las
tablas de clasificación);
(ii) Es un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores
de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
consiguiente, los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Para corregir los errores de clasificación en la determinación del
avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y
ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con
la aplicación de coeficientes guías o correctores” lo que resulta coherente con
lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132 antes referida.
Prosigue su defensa, señalando que se debe tener presente que con
ocasión del reavalúo del año 2006 y conforme a la información disponible en la
página web del SII, que le proporciona a los contribuyentes, figurarían las
“CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al
artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la
aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos en la propiedad o en una parte de ella”. Agrega que para estos efectos
relacionado con el valor del terreno, el ente fiscal distingue tres tipos de
ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala entre
otros:
“i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor
de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de
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sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor
comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.
Señala que en virtud de lo relacionado precedentemente, se concluye
que dentro de las causales para reclamar conforme al N° 2 del inc. 2° del art.
149 del Código Tributario, se encuentra la situación que el avalúo fiscal es
mayor al valor comercial. A su turno, esta situación sería excepcional dentro del
marco del reavalúo general que lleva adelante el SII, lo cual es coincidente con
lo que dispone la Circular N° 7 del año 2013, que norma la aplicación
excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en
la respectiva ficha descriptiva…”
En consecuencia, cuando el avalúo fiscal de una propiedad fijado por
el SII es superior al avalúo comercial, se debería corregir, sirviendo de causal la
contemplada en el N° 2 del mencionado art. 149.
B. ERROR DE CÁLCULO.
N° 3.- Error de Cálculo. “Error de transcripción, de copia o de
cálculo”.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en
el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
En efecto, manifiesta que sería de toda lógica que el SII al momento
de determinar el avalúo pueda haber cometido errores de cálculo, toda vez que
estamos frente a un proceso de reavalúo general. Agrega que, sería indudable
que el SII habría cometido un error de cálculo al determinar el avalúo fiscal por
sobre el comercial.
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V. Base Imponible del Impuesto Territorial: Avalúo fiscal.
Bajo el acápite en referencia el actor pretende encausar su defensa
esgrimiendo que legislador no profundiza lo que debe entenderse por tasar o re
avaluar. A su juicio, la Ley 17.235 no daría ninguna pauta sobre que precio o
valor debería tomarse en consideración. Sin embargo, la Ley 17.235 si ha
establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal, consistentes
en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Seguidamente, sostiene que tanto la información contenida en la
página web del SII para el presente reavalúo como establecida para el reavalúo
del 2006, serían coincidentes en señalar que: “el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor del comercial de una propiedad. En efecto, la tasación
fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación de un impuesto y
corresponde a un procedimiento simplificado de tasación de aplicación masiva,
por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una
tasación comercial detallada, que muchas veces se hace de un bien raíz
específico para fines comúnmente vinculados a tasaciones comerciales. Por
cierto que la tasación fiscal guarda si algún nivel de relación con el valor del
mercado. Históricamente ha sido así. “
De lo anterior –según el reclamante- de manera invariable el SII ha
señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero si
guarda relación con el valor comercial o de mercado. En este contexto,
relacionando lo precedentemente señalado con las causales para modificar el
avalúo se podría concluir que el avalúo fiscal nunca podría ser superior al
comercial.
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Ahora bien, según el actor no existiría norma expresa del SII sobre
esta materia, pero sería una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al
menos, un 30% inferior al valor comercial. En este sentido, en apoyo de esta
tesis cita los artículos 185 del Código Tributario y por otra parte el artículo 17
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En igual sentido, señala se debe tener presente las declaraciones del
ex Director Nacional del SII, Ricardo Escobar Calderón, quien el año 2006,
quien manifestó que ninguna persona en Chile pagará una contribución de
bienes raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor
comercial del inmueble.
En consecuencia, de las normas transcritas precedentemente –a jucio
del reclamante- los avalúos fiscales superiores a los comerciales deberían
rebajarse en al menos un 30% del avalúo comercial.
VI. Conclusión.
Finalmente solicita a este Tribunal la modificación del avalúo fiscal de
$ 473.362.477.- al 30% del avalúo comercial ascendente a $ 140.117.098, en
consideración a la sobre valorización del terreno superior al precio o valor de
mercado, lo que constituiría un error de clasificación y/o error de cálculo, según
las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código
Tributario.
A fojas 56, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a los
requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código
Tributario.
A fojas 89, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas
56. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
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modificación de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo n.° 1280-103, de la
comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
acompañados.
A fojas. 91 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 95, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 92 vta., deduce
recurso de reposición en contra de la resolución que proveyó el reclamo y le
confirió traslado al Servicio.
A fojas 96, no se dio lugar al recurso de reposición.
A fojas 98 y siguientes, el apoderado de la parte reclamada, contesta
el reclamo solicitando su rechazo, con costas, en atención a las siguientes
consideraciones, que desarrolla en los siguientes capítulos:
1.- Características del actual reavalúo.
2.- Características del inmueble reclamado.
3.- Fundamento del reclamo.
4.- Correcto avalúo del predio. El que se compone de los siguientes
sub acápites:
4.1- Situación catastral del predio reclamado.
4.2- Formación del Área Homogénea (AH) reavalúo 2013.
4.3- Ubicación y emplazamiento.
4.4- Características de construcciones o categoría constructiva.
4.5- Uso de suelo o destino.
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4.6- Densidad o nivel de densificación.
4.7- Equipamiento Urbano.
4.8- Urbanización.
4.9- Infraestructura vial y accesibilidad.
4.10- División predial.
4.11- Topografía.
4.12- Normativa establecida en el Instrumento de Planificación
Territorial vigente.
4.13- Valores de terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
5- El avalúo comercial no es reclamable.
6- Conclusión.
1°. En primer término, bajo epígrafe denominado Características del
actual reavalúo, señala que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la
suma del avalúo de terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él.
En lo que respecta al marco legal que rige este reavalúo, se
encuentra la Ley 17.235; la Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013; y la
Resolución Ex n° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, la que contiene 5
anexos que explican el proceso.
En cuanto al valor que se le asigna al terreno se aplican los anexos 1°
y 2°, los que explican que se ha sectorizado en cada comuna del país en Áreas
Homogéneas, que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, como por ejemplo, en cuanto al uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento
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urbano, entre otras.
2°. Capitulo denominado: “Características del inmueble reclamado”.
En cuanto a su ubicación señala que éste se encuentra emplazado en
el camino Penco-Lirquén, lote 3 B, cerro Verde Bajo, clasificado con ubicación
urbana, destinación de sitio eriazo, sin construcciones y tiene una superficie de
19.431 metros cuadrados.
En lo que respecta al Área Homogénea, en que se encuentra
emplazado, es la IHX020, de la comuna de Penco, la que presenta las
siguientes características:
- Zona de Equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.);
- Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Zona de infraestructura peligrosa (Articulo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Zona de Actividad Productiva.
En cuanto a la descripción del sector de emplazamiento, señala
que: “parte de zona afecta a inundación por tsunami, según PRC de Penco
contempla zona de protección de áreas verdes y separación (zp-7) establecida
junto a las vías que limitan el área homogénea, zona de equipamiento de salud
(ze-4) y zona de actividad productiva (zap-2) (zap-3).
3°. “Fundamentos del reclamo”:
El único fundamento radica en que la tasación realizada por el
Servicio de Impuestos Internos sería superior al valor comercial de la
propiedad. Agrega que, en virtud de esta casual se configurarían las causales
previstas en los números 2 y3 del art. 149 del Código Tributario.
Sin embargo, a juicio de la defensa fiscal, a pesar que el
reclamante hace mención a las causales legales de reclamo, no entrega ningún
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fundamento que se encuadre en éstas, por cuanto que el valor comercial sea o
no superior a la tasación fiscal ni se encuadra en ninguna causa legal.
4°. “Correcto avalúo del predio”.
4.1- Situación catastral del predio reclamado.
Sobre el particular-señala la defensa fiscal el predio reclamado
forma parte de la Área Homogénea IHX020, que es el área donde se concentra
la actividad industrial y de bodegaje que se realiza en el sector de Lirquén,
comuna de Penco. El predio en cuestión, es utilizado como bodegaje
relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto
denominado “Puerto Lirquén”, ubicado próximamente al AH en referencia.
En lo que respecta a los factores de ajuste procedentes, solo lo
sería, el factor por superficie, el que ya se encuentra aplicado al predio.
Finalmente, señala que de conformidad a la Circular n° 7 de fecha
06.02.2013, no proceden factores de ajuste al terreno.
4.2- Formación del Área Homogénea reavalúo 2013.
El predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IHX020, que
corresponde a un área donde se concentra la actividad industrial y de bodegaje
que se realiza en el sector Lirquén. Manifiesta que la definición de esta área se
realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación,
emplazamiento, uso de suelo o destino, características o categoría constructiva,
densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización,
infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa
establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor por
metro cuadrado del área homogénea debiera presentar variaciones
significativas al interior de la misma.
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4.3- Ubicación y Emplazamiento.
El predio reclamado se ubica en la comuna de Penco, que
corresponde a una comuna del Gran Concepción ubicado en la planicie costera y
en los cerros aledaños de la bahía de Concepción. La comuna limita al Norte con
la comuna de Tomé, al Sur con la comuna de Concepción y Talcahuano, al
Oriente con la comuna de Florida y al Poniente con el océano Pacífico.
Actualmente dentro de la comuna se pueden distinguir dos centros
poblados bien diferenciados: Sector Penco propiamente tal, donde su población
se ubica en el casco histórico tradicional y en los cerros que rodea el centro
histórico; y Sector Lirquén que es un centro poblado más pequeño, ubicado
más al norte.
El predio reclamado se ubica en el Sector de Lirquén próximo a la
Ruta 150 que corresponde a la ruta principal que comunica Tomé, Penco,
Concepción denominada en ese sector Av. Pedro Aguirre Cerda; y próximo
separado por una vía férrea, que corresponde al recinto portuario, de mayor
envergadura de la comuna de Penco y que corresponde a la principal actividad
económica de la comuna, secundado por Fábrica de Vidrios Lirquén S.A.
Esta Área Homogénea, concentra actividad industrial y de bodegaje
que se realiza en el sector de Lirquén, comuna de Penco, destacándose dentro
del área del predio reclamado destinado a bodega, la Fábrica de Vidrios y
Aluminios Lirquén S.A., Edificio de oficina Portuaria CMPC S.A., Industria Indura
S.A y predios con destino bodegaje relacionado con la actividad portuaria que
se desarrolla en el recinto denominado “Puerto Lirquen”, aledaño al área
homogénea.
Seguidamente, manifiesta que rodeando el AH IXH020 aludido,
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existen 5 áreas denominadas: IXX019 correspondiente al recinto portuario
Lirquén; HXX017 correspondiente a sector habitacional del centro de Lirquén;
DGZ011, correspondiente a zonas de extensión urbana; GHX015 sector
habitacional denominado Vipla de topografía plana; y DGE012 correspondiente
al sector habitacional de topografía escarpada denominada Cerro Verde Alto.
4.4- Características de construcciones o Categoría Constructiva.
Estas características se encuentra plasmadas en la Ficha Técnica
del Área Homogénea IXX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por
el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada
en función de la clase y calidad de las construcciones existentes en el predio.
Para efectuar este análisis se consideraron todas las construcciones
correspondientes al área homogénea, excepto aquellas clasificadas como Obras
Civiles y Obras Complementarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3
de la Resolución Exenta Nº 132, del 21.12.2012 (sic).
4.5- Uso de suelo o destino.
En lo que respecta a esta área homogénea IHX020 fue
determinado de acuerdo al uso de suelo o destino representativo del área
homogénea. En este caso para efectos del Servicio, fue definido como el uso de
suelo industria, que corresponde a los destinos prediales catastrales definidos
como Industria, Bodega y Almacenaje.
El destino en referencia se encontraría plasmado en la ficha técnica
del Área Homogénea IHX020 en el ítem “variables urbanas del AH definidas por
el SII en su punto n° 1 uso de suelo: Industria y fue considerado para la
formación del área homogénea.
4.6- Densidad o Nivel de Densificación.
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La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área
Homogénea IXX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII”
en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el
grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se
relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como
también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie
del terreno. El resultado de este análisis determina su nivel de densificación el
que es bajo.
4.7- Equipamiento Urbano.
Éste, según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
se encuentra definido como “construcciones destinadas a complementar las
funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o
escala”. Señala que de acuerdo al análisis efectuado por este Servicio la
determinación del equipamiento se realizó según la superficie construida por
unidad constructiva, por lo que la escala del equipamiento del Área Homogénea
IHX020 donde se ubica el predio, es de nivel comunal definido por el Hospital
Lirquén.
4.8- Urbanización.
La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se
ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para
emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción se establecen las condiciones mínimas de
urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad.
Sin embargo, existen mayor cantidad de obras de urbanización, además de las
mínimas establecidas, como son las obras de plantaciones y obras de ornato,
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obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de corrientes
débiles y red subterránea de gas, entre otras.
Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron
grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el
terreno. Específicamente la AH IXX020, donde se ubica predio reclamado se
accede por las calles Ruta 150 o Avenida Pedro Aguirre Cerda, calle Domingo
Santa María, calle Alcalde René Mendoza, las cuales contienen ejecutadas las
obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, iluminación de vías,
evacuación de aguas lluvia y pavimentación en un 100% de las vías.
4.9- Infraestructura Vial y Accesibilidad.
Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, este
Servicio consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya
que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes
al terreno.
La AH IXX020, cuenta con amplios accesos carreteros y ferroviarios
que lo conectan con los distintos centros productivos del país. A través del
Bypass de Penco, inaugurado en el año 2008, le permite un acceso fluido y
expedito a las instalaciones portuarias para todos los camiones provenientes
desde la Ruta del Itata (Ruta 152) o desde la Autopista Concepción – Lirquén
(Ruta 150), sin atravesar la ciudad de Penco.
4.10- División Predial.
Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas
Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo
de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes.
Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión
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atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro
lotes.
En el caso de IXH020, es evidente con la información catastral
registrada por el SII, surge la propuesta de rango de superficie de terreno
definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea o Lote
tipo establecida para cada Área Homogénea. En específico para el AH IHX020
se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados, a
diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes que contienen
predios de menor dimensión, donde el Servicio de Impuestos Internos establece
los siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: AH HXX017 de 150
hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400 metros cuadrados y
AH GHX015 de 100 hasta 400 m2.
Los rangos de lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se
encuentran publicados en el Plano de Precios contenido en la Resolución Ex SII
132 de 31.12.2012.
4.11- Topografía.
Otras de las variables urbanas consideradas para la formación de
las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la
variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando
aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas.
4.12 – Normativa establecida en el Instrumento de Planificación
Territorial vigente.
Bajo este capítulo expresa la parte reclamada la AH IXX020
contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de
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suelo permitidos y prohibidos, condiciones de edificación: Zona de actividad
portuaria (ZAP-2) (ZAP-3), Zona de Equipamiento de Salud (ZE-4) y Zona de
protección de áreas verdes y separación (ZP-7G).
En específico el Área Homogénea IHX020, de acuerdo al Plano
PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de
Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-2 que
corresponde a un Área Urbana consolidada y que comprende según la
Ordenanza de Urbanismo y Construcciones a todo tipo de industrias y aquellas
instalaciones de impacto similar al industrial. Sus usos permitidos son
Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto Cementerios y
Crematorios; Actividades Productivas solo de almacenamiento, acopio y talleres
inofensivos; y Residencial solo viviendas y conjuntos habitacionales que no
sobrepase el 20% de la superficie del predio y se respete una distancia de 50
metros con actividades productivas. Sus usos prohibidos son todos los usos de
suelo no mencionados expresamente como usos permitidos.
Las condiciones de subdivisión y edificación señalan una superficie
predial mínima de 1000 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo de
0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 3,2 y sistema de agrupamiento
aislado.
La zona de equipamiento salud ZAP-3 donde sus usos permitidos
son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto
Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas almacenamiento, industria
y talleres inofensivos; y residencial solo vivienda unifamiliar necesaria para el
funcionamiento de la actividad. Sus usos de suelo son todos los usos de suelo
no mencionados expresamente como usos permitidos.
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Las condiciones de subdivisión y edificación señalan una superficie
predial mínima de 2500 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo de
0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 2,4 y sistema de agrupamiento
aislado.
Minoritariamente, en una franja que rodea el área mayoritaria ZAP-
2 y ZAP-3, el AH IHX020 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de
planificación, en la Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7F)
que corresponde a un área de protección de redes viales. Sus usos permitidos
son Áreas Verdes, estacionamientos, área de separación con vegetación,
vivienda de cuidador, caseta de vigilancia, oficina y/o local de venta. Sus usos
prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como
usos permitidos. La Franja de separación arbolada, medida a partir de la
respectiva línea oficial comprende un ancho de 15 metros. Por lo tanto, permite
la edificación restringiendo el uso de ésta.
Las condicionantes en referencia, se encuentran establecidas en el
PRCP se encuentran plasmadas en la ficha técnica del área homogénea IHX020
en el ítem “Condiciones Particulares de AH” en su punto N° 7, relativo a las
descripción del sector de emplazamiento.
4.13- Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Teniendo definida el Área Homogénea de cada comuna, se
procedió a efectuar un Estudio de Precios para cada Área Homogénea que fue
realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 según las fuentes de
información establecidas en el Artículo 16º de la Ley 17.235 sobre Impuesto
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Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades que otorga el Artículo
3º y 4º de la referida Ley.
El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se
encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1
de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Concluye la defensa fiscal señalando que no existen causales de
modificación de valor fiscal determinado para el AH IHX020, ya que este se
encuentra correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el
Artículo 3° y 4° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
5°. El avalúo comercial no es reclamable.
Al respecto, sostiene que el presente reclamo recae sobre el valor
comercial del inmueble sería supuestamente inferior a la tasación comercial que
realizó el SII, señalándose dos causales legales que no tienen ninguna relación
con aquel fundamento.
Manifiestan que el método de tasación empleado por el reclamante
– Rentabilidad- es distinto al aplicado por el Servicio, el cual no guarda relación
con los parámetros establecidos en la Circular N° 7 y la Resolución Exenta n°
132. Al efecto el ente fiscal efectúa tasaciones fiscales para la aplicación del
impuesto territorial y no tasaciones comerciales para las cuales existen distintos
métodos. Agregan que no constaría la correcta aplicación de éste, ya que el
contrato de arrendamiento acompañado no se referiría a la totalidad del predio
reclamado, por consiguiente la propia fórmula de determinación del avalúo
comercial señalada por el reclamante es aplicada erróneamente a su beneficio.
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En apoyo de su defensa, argumentan que las causales contenidas
en el artículo 149 del Código Tributario, al contrario del Procedimiento General
de Reclamaciones, son excepcionalísimas, tal cual describe el inciso final de la
norma en referencia.
Finaliza su presentación, señalando que el avalúo del predio 1280-
103, se encuentra correctamente determinado, y todas sus características se
encuentran consideradas en el Área Homogénea.
A fs. 107, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 1280-
103 de la comuna de Penco”.
A fs. 116, se tuvo por acompañados los documentos señalados y la
lista de testigos.
A fs. 170, proveyendo escrito de fojas 168 y 169, se tuvo por
acompañados los documentos señalados por la parte reclamante, con citación,
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto la exhibición
documental solicitada.
A fs. 174, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 170, y
se proveyó otrosí de presentación de fojas 168 y 169, no concediendo la
medida solicitada.
A fojas 181, proveyendo escrito de fojas 176 a 177 vta., se tuvo
presente las observaciones formuladas por la reclamante. En la misma
resolución, no se dio lugar a la reposición impetrada.
A fs. 183, se trajeron los autos para fallo.
A fs. 185, se decretó una medida para mejor resolver.
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A fs. 188, se pide cuenta del oficio decretado que solicitaba la
información para el cumplimiento de la medida para mejor resolver.
A fs. 196, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fs. 185.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco, de
conformidad lo previsto en las causales contempladas en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario. Al efecto, bajo el acápite n° 4 de su
presentación, denominado “Causales para interponer un reclamo”, funda su
presentación en “Errores de clasificación” y “Errores de cálculo”.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo
de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a
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su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: A)
Fotocopia simple de modificación de Contrato de Arrendamiento entre Anagra
S.A. y Portuaria Lirquén S.A., de fecha 01.12.2012; B) Fotocopia simple de
modificación de Contrato de Arrendamiento entre Anagra S.A. y Portuaria
Lirquén S.A., de fecha 30.11.2010; C) Fotocopia simple de Addendum,
celebrado entre Portuaria Lirquén S.A. y Anagra S.A., con fecha 01.12.1996; D)
Fotocopia de contrato de arrendamiento celebrado entre Portuaria Lirquén S.A.
y Anagra S.A., de fecha 16.10.1995.; E) Plano, bajo custodia del Tribunal, bajo
el n° 150.; F) Fotocopia de Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A.
de Puerto Lirquén S.A., de fojas 68, N° 73, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raices de Penco correspondiente al año 2000; G)
Fotocopia de Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto
Lirquén S.A., de fojas 70, N° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Penco correspondiente al año 2000; H) Fotocopia de
Reinscripción respecto Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de
fojas 71, N° 76, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Penco correspondiente al año 2000; I) Fotocopia de Reinscripción respecto
Aporte Portuaria Lirquén S.A. de Puerto Lirquén S.A., de fojas 66, N° 71, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Penco
correspondiente al año 2000; J) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de
22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; K) Cédula
de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; L) Fotocopia tarjeta
RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A. ; M) Carta de notificación de
avalúo 2013, Rol de avalúo 1280-103, de la comuna de Penco; N) Certificado
de informaciones previas; O) Informe de tasación de concesión marítima, Rol
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300-7; P) Plano de roles e instalaciones Puerto Lirquén.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 118 a 169, a saber: 1) “Informe en
derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo
áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información,
extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para
presentar un reclamo; 4) Ficha área homogénea IHX020, de la comuna de
Penco; 5) Ficha área homogénea CXX004, de la comuna de Penco; 6) Plano de
precios de terreno Reavalúo 2013, de la comuna de Penco, Localidad: Cosmito,
emitido por el SII.
Quinto: Que, por su parte la parte reclamada durante el término
probatorio ordinario, solo rindió la siguiente prueba documental:
1) Consulta de antecedentes de un bien raíz, rol 01280-00103, de
la comuna de Penco.
2) Detalle catastral de una propiedad no agrícola, rol 01280-00103,
de la comuna de Penco.
3) Ficha del área homogénea IHX020, de la comuna de Penco.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que,
por lo mismo se da por acreditado:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra encuadrada en el Área Homogénea
IHX020, de la comuna de Penco.
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Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes,
la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2
y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.°
1280-103, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la
normativa que gobierna la presente controversia. En el presente caso, el
artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012,
emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de
las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área
Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
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Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de
Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de
Concepción, cuenta con una superficie de terreno de 19.431 metros cuadrados
y se encuentra clasificado en el Área Homogénea IHX020, de la comuna de
Penco, la que concentra la actividad industrial y de bodegaje que se realiza en
el sector de Lirquén, destacando dentro del predio reclamado destinado a
bodega la Fábrica de Vidrios y Aluminios Lirquén S.A., Edificio de oficina
Portuaria CMPC S.A., Industria Indura S.A. y predios con destino bodegaje
relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto
denominado Puerto Lirquén, aledaño al área homogénea.
El Bien Raíz Rol 01280-00103, de la comuna de Penco, presenta la
siguiente información, obtenida del Reavalúo realizado por el SII, fojas 70.
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Terreno
Línea AH Valor
Unitario
Frente Fondo Coef.
Guía
Coeficiente Corrector C Superficie Avalúo
Terreno
Factor
Sup.
Factor
F/Fondo
Factor
Altura
Factor
Excep.
A B 0.90 1.00 1.00 1.00 D
1 IXX020 27.068 211,00 92,00 1,00 0,90 19.431,00 473.362.477
Décimo: Que, así también del análisis de la ficha del AH, que rola a
fojas 112, se pueden constatar las siguientes características:
En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por
el SII”, señala:
- Uso de suelo: Industria (I);
- Categoría constructiva: Media (M);
- Nivel de densificación: Bajo (B).
En lo que respecta a la topografía de ésta AH, indica que es
moderada con pendientes suaves.
Seguidamente, en el acápite n.° 7, denominado “Zonas con
condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como
características las siguientes:
- Zona de equipamiento (Artículo 2.1.33. O.G.U.C.)
- Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.)
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de
zona afecta a inundación por Tsunami, según PRCP contempla zona de
protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a las vías que
limitan el área homogénea, zona de equipamiento de salud (ZE-4) y zona de
actividad productiva (ZAP-2) (ZAP-3).
Décimo primero: Que, la parte reclamante funda sus pretensiones
en razón de los siguientes argumentos:
a) En el reavalúo de la propiedad, debido a no considerarse
importantes factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del
inmueble, y en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo, lo
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que se tradujo en un alza del avalúo de su inmueble de $ 54.642.400 a $
477.149.377.
b) La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación,
dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma.
Décimo segundo: Que, en primer término procede un análisis de
los fundamentos esgrimidos por la parte reclamante, defensa que estructura de
conformidad a lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia.
En efecto, en lo concerniente al acápite denominado “Error de
Clasificación”, basado en la causal prevista en el 2° del artículo 149 del Código
Tributario, el actor no identifica cuales serían los supuestos errores que habría
incurrido el Servicio fiscalizador al determinar el avalúo del terreno del predio
enrolado bajo el n.° 1280-103, de la comuna de Penco.
Por consiguiente, ante la nula capacidad probatoria de sustentación
de sus dichos, procede el rechazo del reclamo en este extremo.
Décimo tercero: Que, respecto a los ajustes por coeficientes
correctores, no se vislumbra alegación pertinente, solo centra su defensa en la
procedencia de la causal impetrada, basada en que siendo el avalúo fiscal
superior al comercial, es procedente ésta. Frente a tales argumentaciones,
carentes de todo sustrato, procede el rechazo de ésta.
Décimo cuarto: Que, la causal establecida en el numeral 3 del art.
149 del Código Tributario, que impetra el actor tampoco procede, por cuanto
ésa guarda relación con el traspaso de los avalúos al catastro o registros o de
los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y
por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como
a su avalúo, o su reajuste, no siendo aplicable en la especie, unido a la nula
actividad probatoria tendiente a fundar esta causal.
Décimo quinto: Que, otro de los argumentos esgrimidos por la
parte actora, dice relación con el alza de valor que experimentó el predio de
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marras, el que habría sufrido un aumento exponencial de $ 54.642.400 a $
473.362.477. En efecto, en consonancia con lo explicitado, este Tribunal como
medida para mejor resolver decretada a fs. 185, solicitó al ente fiscal que
proporcionara los antecedentes considerados para la determinación de éste
nuevo avalúo.
Así entonces, dando cumplimiento a lo ordenado, evacuó el Ord. n°
186, de fecha 11 de agosto de 2014. Al efecto, de su atenta lectura, el Servicio
señala que el AH IHX020, concentra la actividad industrial y de bodegaje que
se realiza en el sector Lirquén. Agrega que, el predio es utilizado como
Bodegaje, relacionado con la actividad portuaria que se desarrolla en el recinto
denominado “Puerto Lirquén”, ubicado próximamente al AH anteriormente
señalada. Luego, se destacan dentro del área en referencia la Fábrica de
Vidrios y Aluminios Lirquén S.A., el Edificio CMPC S.A., e Industria Indura S.A.,
todos predios con destino de bodegaje.
Por su parte, bajo el acápite n° 4 del documento en referencia,
titulado “Uso de Suelo o Destino”, manifiesta que este fue definido como
Industria, y corresponde a los destinos prediales catastrales definidos como
Industria, Bodegaje y Almacenaje.
Ahora bien, si el Servicio de Impuestos Internos clasificó a los
predios del AH en referencia, con uso de suelo o destino Industria, según da
cuenta la ficha del AH IHX020, que rola a fojas 112, este jurisdicente advierte
la existencia velada de un ‘yerro’ por parte de la citada repartición pública,
máxime si se pretende asimilar a este inmueble a otras “Industrias” existentes
en esta área que difieren en cuanto a su destino –Sitio Eriazo- según lo
señalado en escrito de contestación, bajo el acápite n° 2, relativo a las
características del inmueble reclamado, además del documento denominado
“Consulta de antecedentes de un bien raíz” que rola a fs. 109 y siguiente de
autos, aportado por la defensa fiscal.
Ante la presencia de este evidente error, y no demostrando de parte
del órgano fiscalizador la intención positiva de subsanar esta eventualidad y
más aun asumiendo como respuesta a lo solicitado por el recurrente en orden
de buscar una determinación en justicia del avalúo de litis, a fin de obtener su
adecuada y justa retasación fiscal, todo con vigencia al 1° de enero del año
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2013. Asimismo, teniendo presente, lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 17.235
de 1969, respecto a la sobretasa, dispone que se debe aplicar este castigo
impositivo a las propiedades o sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros y no a predios que tienen destino o uso diverso, como es el
caso en comento, en donde el destino del predio es “Industria”. En
consecuencia, no deberá gravarse al predio rol de avalúo n° 1280-103, de la
comuna de Penco, con la referida sobretasa.
Décimo sexto: Que, de la prueba allegada por la actora señalada en
el motivo n° 4, en particular el documento denominado “Informe de tasación
de concesión marítima”, que rola a fojas 80 y siguientes, da cuenta de una
valorización de un lote de terreno de playa, distinto al rol reclamado (Rol 300-
7). En éste, se le atribuyen determinadas características y se le asigna un valor
de tasación sobre los terrenos e instalaciones existentes. Del análisis de éste,
en primer término, no es acompañado de ningún documento que permita dar
sustento a su contenido. Por otra parte, no aparece la rúbrica del supuesto
emisor, ni compareció a estrados a prestar declaración para intentar explicar
las conclusiones vertidas en éste. En virtud de estas consideraciones, este
documento, no puede entrar a ser considerado.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante
a fojas 118 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que
permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto
Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos
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ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 34 y
siguientes, en el sentido de modificar de la clasificación de “sitio eriazo” a
“Industria” determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de
Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto
del inmueble rol n.° 1280-103, de la comuna de Penco.
II. En consecuencia, al modificarse la variable uso de suelo del predio
rol de avalúo n° 1280-103, de la comuna de Penco, clasificándose como
destino de la propiedad “Industria” y con ello, no afectándose con la sobretasa
establecida en el art. 8 de la Ley 17.235 de 1969. Confirmándose en todo lo
demás, teniendo presente los considerandos precedentes.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo;
conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00115-2013.
RUC N°: 13-9-0000960-1.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-08-22T13:29:04-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.