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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00120-2013 · 22 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00120-2013
RUC
13-9-0000961-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas. 18 y siguientes, comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., Rut N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 300-12, de la comuna de Penco. Seguidamente manifiesta que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 436.001.436. A continuación, estructura su presentación de conformidad a los siguientes acápites: I. Normativa Aplicable. II. Fundamento del Reclamo. III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. IV. Valor comercial del inmueble. V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. VI. Conclusión. I. Bajo el acápite titulado “Normativa Aplicable” a la presente controversia, señala que el presente procedimiento se rige por las normas contempladas en el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en cuanto al plazo y a las causales para la interposición de este. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico II.- Dentro de éste acápite, viene en solicitar la revisión del nuevo avalúo determinado por ente fiscal, en razón, de que éste sería errado, ya que no se habrían considerado importantes factores, los que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que el avalúo fiscal determinado sería igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadraría dentro de la causal prevista en el n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. A continuación, expresa que la presente reclamación se funda en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es: N° 2.- Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Esta causal, indica el actor, es enteramente concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente que debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular N° 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades habitacionales. Prosigue -manifestando que el S.I.I. mediante la Circular N° 7 de 1997, que a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos: B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior, se concluye que: (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, debe considerarse como sinónimo o equivalente a la utilizada en el artículo 149 n.º 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan también otros casos o situaciones. (iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores”. Prosigue su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera, de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. N° 3.- Error de Cálculo. “Error de transcripción, de copia o de cálculo”. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico III. “Introducción. Determinación del avalúo fiscal.” Manifiesta que el art. 1º de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior, se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012. b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013. Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo, en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, señala que llama poderosamente la atención que el Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que deben ser subsanadas por ésta vía. Finalmente, señala que en la medida que las características particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde. IV.- Valor comercial del inmueble. Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1. Añade que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT, corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO PENCO PENCO. En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino. Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de Lirquén en la AH IXX019. Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas descriptivas en el acápite denominado “ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLES”, dispuso para el Puerto de Lirquén menos atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el S.I.I. En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo, si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco, cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no la contempla, pero si se le asigna a Puerto de Penco. Agrega que, estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. incidirían en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal. De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos en 1,3 veces del valor fijado. A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual n.º 300-12, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de $2.381,600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.”. Este valor que es representativo sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de la misma. Lo precedentemente expuesto, a criterio del actor, sería producto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se omitieron al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de mi representada ya sea los propios como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos por metro cuadrado. Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del 2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y no de terceros. Concluye su argumentación, señalando que como se habría acreditado el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2. V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno. Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico TERRENO ROL 300-12, PENCO. Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corre ctor Otros Superficie M2. Avalúo 01 IXX019 7.777 44,90 134,00 1,00 0,90 1,00 6000 $ 41.995.800 VI.- Conclusión. Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad tributaria. A fojas 37, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código Tributario. A fojas 69, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 37. En la misma resolución, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble rol n.° 300-12, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar. A fojas 73 y siguientes, comparece doña Teresa de Jesús Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico A fojas 77 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, doña Isabel Sepúlveda Bello, cuya personería consta a fojas 74, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Al efecto, estructura su presentación, conforme a los siguientes capítulos: I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub acápites. a.- Normativa aplicable; b.- Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites en referencia. I. CONSIDERACIONES PREVIAS. a.- En lo que respecta a la normativa aplicable, señala que el presente proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 132 de 2012, de fecha 31 de diciembre de 2012. Esta establece que a contar del 1º Enero del 2013, el Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales y que los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que contiene en el Anexo Nº 1 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Resolución. Señala además, que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo Nº 2 de la Resolución. Seguidamente agrega que la referida Resolución Exenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Prosigue- señalando que para cada comuna del país existen uno o más planos en que se ha fijado distintas Áreas Homogéneas, la que tiene su ficha descriptiva, que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno que es único. Sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor de terreno al interior de un Área Homogénea determinada, y que se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en el Anexo n° 1. Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características de los mismos no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el Anexo n° 2, y tales ajustes se denominan Coeficientes Corrector de Terreno (CCT). A continuación, se transcribe el anexo 2 de la Resolución 132, tantas veces mencionada, en lo que respecta a los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Expresa que la reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes reclamaciones: “1.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será rechazada de plano”. Continúa la defensa fiscal, señalando que la Circular Nº 7, de fecha 06 de febrero del 2013, norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. Agrega que, la Circular en referencia expresa además que: “la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento de valor determinado…” b. Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo. Al respecto señala que el predio corresponde al rol de avalúo 300-12, de la comuna de Penco, el cual fue objeto del reavalúo correspondiente al año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución Exenta SII N° 132 de fecha 31.12.2012 y Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013. Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien raíz se determinó que su avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 ascendiere a la suma de $ 436.001.436. Seguidamente, en lo que respecta a su ubicación, señala que este se encuentra correctamente emplazado en el Área Homogénea IXX019 que corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metro cuadrado del AH no debiera presentar variaciones significativas al interior del sector. Las condiciones particulares establecidas para la Área Homogénea IXX019 se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea, las que fueron consideradas para la determinación del valor por metro cuadrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE. Sostiene la defensa fiscal, que mediante el escrito de reclamación, se solicita la revisión del avalúo determinado, debido a que el proceso de reavalúo es erróneo. Lo anterior, en consideración a que se habrían omitido importantes factores que implican una rebaja al avalúo fiscal. Además de lo señalado, se habría infringido las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. En lo que respecta a la causal establecida en el numeral 2, del citado artículo señala que esta se configuraría, en primer término, al haberse determinado un avalúo fiscal similar al comercial y por otro lado al no haberse aplicado un coeficiente guía y corrector y así corregir el error de clasificación incurrido en la determinación del avalúo fiscal. En cuanto a la causal establecida en el n.° 3 del artículo en comento, la relaciona con el artículo 10 letra b) de la Ley 17.235, pero no explica de qué forma se configuraría el supuesto error de cálculo. Seguidamente, el reclamante, efectúa una comparación con el valor del metro cuadrado otorgado al área homogénea en que se ubicaría el Puerto de Penco, esto es la AH CXX004, que asciende a $ 7.777 y señala que el Área Homogénea IXX019, en que se ubica el predio Rol 300-12, de la comuna de Penco, tiene similares características por lo cual solicita se fije que el metro cuadrado de esta área en el mismo valor. Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita la modificación del avalúo fiscal del predio rol 300-12, de la comuna de Penco a la suma de $ 41.995.800, o bien la que el Tribunal determine. III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Al respecto la defensa fiscal, sostiene que conforme a la Resolución n.° 132 de 2012, en su anexo 2, punto 2, relativo a los factores de ajuste al avalúo del terreno establecidos por el SII, cabe hacer presente que en este caso el predio ha sido correctamente clasificado, tanto respecto el área homogénea respectiva como los factores que podrían aplicarse. A continuación, efectúa un análisis respecto la pertinencia de cada uno de éstos. - En cuanto al Coeficiente Corrector por el parámetro frente-fondo, manifiesta que éste no corresponde, ya que el cociente resultante de la división de los 44.90 metros de frente por los 133.63 metros de fondo es de 0.336 superior a los 0,33 que indica la resolución exenta. - Coeficiente Corrector por parámetro de altura: No corresponde puesto que dicho coeficiente solo se aplica en aquellos casos que el predio se encuentra en las AH de las comunas expresamente indicadas en la Resolución N° 132, no siendo este el caso. - Coeficiente Corrector aplicable por parámetro de “Otros ajustes”, expresa que no procede su aplicación debido a no se dan los casos establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada Resolución. - En cuanto al Coeficiente Corrector aplicable por parámetro de superficie, de conformidad a la resolución en referencia, al terreno se le ha aplicado un coeficiente corrector de 0,9, ya que la superficie del rol 300-12, es de 6000 metros cuadrados, cabida inferior al rango tipo lote establecido para el Área Homogénea IXX019 que es de 20.000 a 80.000 metros cuadrados. - En cuanto a la aplicación de un coeficiente guía esto no es posible puesto que la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna de Penco, principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Homogéneas no existía mayores diferencias de valor de los terrenos, bastando la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales. Finalmente señala que por estas consideraciones el reclamo debe ser rechazado. A fs. 82, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos A fs. 84, se decretó la recepción de la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-12 de la comuna de Penco”. A fs. 89, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fs. 143, se tuvo por acompañados los documentos señalados por la parte reclamante, con citación, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto la exhibición documental solicitada. A fs. 148, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 143, y se proveyó otrosí de presentación de fojas 141 y 142, no concediendo la medida solicitada. A fs. 153, se tuvo presente las observaciones formuladas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico reclamante. A fs. 155, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, del inmueble rol n.° 300-12, de la comuna de Penco por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Cédula de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 4) Informe de tasación de concesión marítima, respecto de Rol 300-7, de la comuna de Penco; 5) Cuadernillo de antecedentes, en custodia del Tribunal, bajo el n° 149; 6) Plano de roles e instalaciones Puerto Lirquén; 7) Carta de notificación de avalúo 2013, Rol de avalúo 300-12; 8) Certificado de informaciones previas. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 92 a 140, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno Reavalúo 2013, de la comuna de Penco emitido por el SII. Quinto: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio ordinario, no rindió prueba. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013. b.- Que la propiedad se encuentra encuadrada en el Área Homogénea IXX019 de la comuna de Penco. Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 300-12, de la comuna de Penco. Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012, emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana con destinación “Otros no considerados”, cuenta con una superficie de terreno de 6000 metros cuadrados y se encuentra clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la comuna de Penco. El Bien Raíz Rol 300-12, de la comuna de Penco, presenta la siguiente información, obtenida del Reavalúo realizado por el SII, fojas 51. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Terreno: Línea AH Valor Unitario Frente Fondo Coef. Guía Coeficiente Corrector C Superficie Avalúo Terreno Factor Sup. Factor F/Fondo Factor Altura Factor Excep. A B 0.90 1.00 1.00 1.00 D 1 IXX019 33.835 44,90 134,00 1,00 0,90 6000,00 182.709.000 Construcciones: Se indica que tiene un avalúo en construcciones $ 253.292.436. Total: En suma el avalúo afecto asciende a $ 436.001.436. Se debe precisar que en la especie el recurrente en la parte petitoria de su libelo interpone reclamación en contra de la “partida terreno”; haciendo nula referencia a la valoración efectuada de las construcciones. Décimo: Que, así también del análisis de la ficha del AH, rolante a fojas 138, se pueden constatar las siguientes características: En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por el SII”, señala: - Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T); - Categoría constructiva: Media (M); - Nivel de densificación: Bajo (B). En lo que respecta a la topografía de ésta AH, indica que es predominantemente plana. Seguidamente, en el acápite n.° 7, denominado “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como características las siguientes: - Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Otra: Zona de Actividad Productiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-1). Décimo primero: Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los siguientes argumentos: a) En el reavalúo de la propiedad, debido a no considerarse importantes factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo. b) La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma. EN CUANTO A LOS ERRORES DE CLASIFICACIÓN. Décimo segundo: Que, al efecto bajo el primer acápite su reclamo el actor pretende argumentar la causal prevista en el número 2 del artículo 149, tantas veces citado, fundado en una supuesta tasación fiscal superior a la comercial , lo que se encuadraría dentro del este numeral. Al respecto, al no identificarse cuales serían los errores que habría incurrido el ente fiscalizador al determinar el avalúo del terreno del predio reclamado, su argumentación debe ser considerada bastante precaria. De manera tal, la requirente, sin manifestarse a una situación concreta, solamente se apoya en afirmaciones de índoles generales y abstractas. Por consiguiente, ante la nula capacidad probatoria de sustentación de sus dichos, procede el rechazo del reclamo en este extremo. EN CUANTO A LOS ERRORES EN LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES GUÍA O CORRECTOR. Décimo tercero: Que, en lo que respecta a este acápite de su libelo, el reclamante pretende fundar la pertinencia de esta causal, basada en una tasación fiscal superior a la comercial. Sobre la procedencia de lo precedentemente expuesto, es dable señalar, en primer término que según lo manifestado en el escrito de traslado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico evacuado por el Servicio fiscalizador, al inmueble enrolado bajo el n° 300-12, perteneciente a la comuna de Penco, ya le fueron considerados para su tasación fiscal los ajustes pertinentes, según se desprende del análisis de documento, que indubitado rola a fojas 51. Por otra parte, pretender fundar la causal en referencia en virtud de las razones esgrimidas, es improcedente, por cuanto este numeral solo admite ajustes basados en los factores previstos en el n°2 de la Resolución EX SII 132, los cuales no han sido alegados como argumentos fundantes de esta pretensión. EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O CÁLCULO. Décimo cuarto: Que, un segundo acápite del reclamo, encuentra su fundamentación, en la causal prevista en n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, la que según el actor se encontraría en armonía con la letra b, del artículo 10 de la Ley 17.235. Al respecto, cabe precisar que lo que se entiende por ésta, dice relación con el traspaso de los avalúos al catastro o registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como a su avalúo, o su reajuste, no siendo aplicable en la especie, unido a la nula actividad probatoria tendiente a fundar esta causal. VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE. Décimo quinto: Que, en lo relativo a la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal determinado, que se pretende encuadrar dentro de las causales de reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, se debe tener presente que la norma señala: Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico siguientes causales: 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, copia o de cálculo. Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Décimo sexto: Que, teniendo presente la comparación pretendida por el actor, en cuanto a igualar su Área Homogénea a la CXX004 correspondiente al Puerto Penco, que tiene un avalúo determinado ascendente a $ 7.777 el metro cuadrado y no los $ 33.467 que se encuentra valorizada su AH IXX019, es dable tener presente que en doctrina se ha establecido que ”…es la propia autoridad administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el artículo 4° precitado. En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica, significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los sectores de ubicación). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274). A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente, estimamos necesario citar la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente: “QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”. SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico Décimo séptimo: Que, en cuanto la supuesta pertinencia de la causal en análisis, se puede mencionar que ésta es una afirmación de índole general y abstracta, no fundamentándose en una situación concreta que manifieste efectivamente el reproche de haberse cometido un error de parte del Servicio de Impuestos Internos, al determinar éste avalúo fiscal y tasarlo en igual o superior al avalúo comercial del mismo. Por ello, no es posible acceder a esta alegación. Décimo octavo: Que, de la prueba allegada por la actora señalada en el considerando n° 4, en particular el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, que rolante a fojas 11 y siguientes, da cuenta de una valorización de un lote de terreno de playa, distinto al rol reclamado. En éste, se le atribuyen determinadas características y se le asigna un valor de tasación sobre los terrenos e instalaciones existentes. Del análisis de éste, en primer término, no es acompañado de ningún documento que permita dar sustento a su contenido, ni los parámetros utilizados para arribar a un valor de tasación tan exiguo en comparación al determinado por la entidad fiscal. Por otra parte, no aparece la rúbrica del supuesto emisor. En virtud de estas consideraciones, este documento, no puede entrar a ser considerado. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 92 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia. Se reitera que solamente la parte recurrente reclamó de la retasación del ítem terreno, que asciende a la suma de $ 182.709.000 y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. 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SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 18 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-12, de la comuna de Penco. II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00120-2013. RUC N°: 13-9-0000961-K. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe78c72-c2d6-4ef7-9e27-e6b1eddbfdfb Timbre Electrónico 2014-07-22T13:35:17-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.