Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00114-2013 · 9 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00114-2013
- RUC
- 13-9-0000970-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N° 8.875.248-1, en
representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos
efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, Comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del
Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol
n.° 300-64, de la comuna de Penco. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web
del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 365.903.116.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes acápites:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VI. Conclusión.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que el presente
procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta
al plazo y a las causales para la interposición de este.
II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo avalúo
determinado, debido a que éste es erróneo, ya que no se habrían considerado importantes factores
que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la
tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un
avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales
del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en las causales
previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.
N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de
clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades
privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
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Al efecto, -continua- se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997, la
cual, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No
Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley)
y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del
Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el
Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte,
la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los
bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los
ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es
procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº
17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997,
interpretó que la expresión “errores de clasificación”, deben considerarse como sinónimos o
equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas
de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación
que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma
expresamente así lo dispone.
(iii) Igualmente pueden afirmar que para corregir los errores de clasificación en la
determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I, podrán ajustarlos con la aplicación de
coeficientes guías o correctores”.
Continúa su relato, señala que se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del
reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La
Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las
“CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código
Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los
terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes.
Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte
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negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de
sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin
factibilidad sanitaria”.
N° 3.- Error de Cálculo.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra
b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
Respecto a este punto, la parte reclamante indica que el art. 1º de la Ley 17.235 (Ley)
establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, y para determinar
dicho avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones
técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas
siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Luego, explica, que de lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con
el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Posteriormente, indica que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes
raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente la Resolución n° 132, de fecha 31
de diciembre del año 2012, y la Circular n° 07, de fecha 06 de febrero del 2013
Por lo anterior, -prosigue- el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en
virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la
misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si
así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de
los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador.
Finalmente, indica que la existencia de errores en este tipo de tasación general es
altamente posible , como ocurre en el caso del inmueble de mi representada en que se determinó por
parte del Servicio un avalúo fiscal notoriamente superior al valor comercial del mismo, error que se debe
subsanar.
IV.- Valor comercial del inmueble.
En cuanto a este item, la reclamante indica es relevante tener presente que en la
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comuna de Penco existen dos unidades portuarias, una de ellas la de propiedad de su representada
denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco; ambas reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos
unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1.
Agrega que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción,
clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo
3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al
transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional.
En resumen, -continua- ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación,
obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación
en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones,
ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino, no entendiendo
porque el Servicio de Impuestos Internos los ha calificado en Áreas Homogéneas diferentes y con precios
dispares.
Ulteriormente, precisa, que las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, esto es,
para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto Lirquén la
define de Transporte y Telecomunicaciones; asimismo, la ficha descriptiva señala para el Puerto de
Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo si registra para el Puerto de
Penco, errores que inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que
aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
Luego, señala que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina para Puerto de Penco
AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de
Lirquén en la AH IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado, siendo el precio fijado para el área
homogénea de Puerto de Lirquén 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, no existiendo ese tipo
de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni
ofertas en el último año.
Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto de un error de
clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente
a la unidad portuaria, se habrían omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar
su valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el
S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el
precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios como
los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o
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precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar
el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013.
Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el valor o precio fiscal
para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2.
V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Respecto a este punto, la compareciente de autos indica que es posible determinar el
correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019 y el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedando de la siguiente forma:
Terreno rol 300-64, Penco
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Correct
or
Otros Superficie
M2.
Avalúo
01 IXX019 7.777
482,50 24,00
1,00 0,90 1,00 11.500 $ 80.491.950
VI.- Conclusión.
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados
precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de
reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra
correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad
tributaria.
A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los requisitos
establecido en el artículo 125 Nos. 1 y 2 del Código Tributario.
A fojas 53, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20. En la misma
resolución, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble
Rol de avalúo N° 300-64, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
Además se tuvo por acompañados los documentos acompañados.
A fojas 59 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Brunas, cuya personería consta a fojas
56, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz Rol 300-64, de la comuna de Penco. Al efecto, el
Servicio estructura su presentación en dos capítulos:
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I. Reclamo.
II. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
I. En lo que respecta al Reclamo. Transcribe la defensa que expone la
contribuyente.
II- Referente a las consideraciones para el rechazo del reclamo. En cuanto al presente
capitulo, el ente fiscal parte destacando el hecho que el reclamante fundamenta su reclamo en que la
tasación realizada es superior al valor comercial de su propiedad.
Luego, procede a indicar que el marco normativo en que se desenvuelve el presente
juicio, está dado por la Resolución Exenta n° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012 y la circular n° 7 de
fecha 06 de febrero de 2013.
Posteriormente y refiriéndose a la situación Catastral del Predio Reclamado, la defensa fiscal
indica que corresponde al rol de avalúo 300-64, de la comuna de Penco, que es parte de los roles de
avalúo que componen en su conjunto el “Puerto Lirquén”.
Luego, explica, que el predio aludido no registra solicitud de modificación al catastro
físico desde la fecha de la fiscalización efectuada en el año 1989 ni solicitud de modificación al catastro
de bienes raíces de avaluo fiscal hasta el año 2012.
Continuando con su exposición, procede a referirse a la formación de Área Homogénea
en el reavalúo 2013, señalando que el predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IXX019, que
corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza.
Respecto a su ubicación y emplazamiento, -continua- el predio se ubica en el sector de
Lirquén, correspondiendo a un recinto portuario de propiedad de Portuaria Lirquén. El Puerto aludido,
está contenido en un área homogénea específica denominada AH IXX019, siendo importante destacar
que existe otra unidad portuaria de menor magnitud denominada Puerto Penco, la cual, corresponde a
un área Homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004.
Luego, arguye que entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén y Puerto Penco,
emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004, respectivamente, existen 9 Áreas
Homogéneas denominadas:
- DCX008 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada
Bellavista Sur;
- CXX007 correspondiente a sector de playa denominada Playa Negra,
- CXX005 correspondiente a sector de uso mixto, comercial y habitacional, ubicada
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en casco histórico;
- CXX002 sector ubicado en casco histórico predominantemente habitacional que
rodea la plaza de armas;
- CDX006 correspondiente a sector habitacional mayor densidad ubicado entre
Cerro Verde y casco histórico de Penco;
- GCX014 correspondiente al sector habitacional costero denominado Cerro Verde
Bajo;
- DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada
denominada Cerro Verde Alto; y
- IHX020 correspondiente sector Industrial – Bodega de topografía moderada.
Ahora bien, respecto al uso de suelo o destino del Puerto Lirquén es el de Terminal de
Transporte Marítimo que como definición corresponde a “aquel punto donde el viaje o embarque
comienza y termina o donde tiene lugar un cambio de unidad transportadora o modo de transporte”.
Seguidamente señala que para efectos tributarios el “Puerto Lirquén” se encuentra
compuesto por diversos roles de avalúo, que en terreno funcionan como una sola unidad. Sin embargo,
para efectos de catastro del Servicio de Impuestos Internos el predio reclamado rol de avalúo 300-64, de
la comuna de Penco, registra el destino Bodega. Pese a ello, el destino específico registrado para ese rol
de avalúo no altera la destinación preferente para el área, definida como Transporte.
Posteriormente, respecto a las características de construcciones o Categoría
Constructiva, la defensa fiscal señala que las características de construcciones se encuentra plasmada en
la Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII”
en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada en función de la clase y calidad
de las construcciones existentes en el predio
Expresa, enseguida, que respecto a la densidad o Nivel de Densificacion, ésta se
encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH
definidas por el “SII” en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el grado
de ocupación del terreno.
En cuanto al equipamiento Urbano, la defensa del interés fiscal señala que la
determinación del equipamiento se realizó según la superficie construida por unidad constructiva,
entendiéndose el Puerto Lirquén como una sola unidad existente en un único terreno, por lo que la
escala del equipamiento del Área Homogénea IXX019 donde únicamente se ubica el Puerto Lirquén, es
de nivel Regional.
Respecto al item urbanización, la recurrida indica que para la formación de las Áreas
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Homogéneas se determinaron grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en
el terreno. Específicamente el AH IXX019, donde se ubica Puerto Lirquén se accede por las calles
Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales contiene ejecutadas las obras de
Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas Lluvias y
Pavimentación en un 100% de las vías.
Agrega que es relevante mencionar que, la AH CXX04, donde se ubica Puerto Penco, que
se accede por la calle denominada Costanera Andalién Oriente según Plan Regulador Comunal de Penco,
contiene parcialmente ejecutada las obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea,
Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas Lluvias y el grado de pavimentación de la vía sólo se encuentra
ejecutado entre un 30% a 70%, el resto es de tierra.
Luego, haciendo referencia a la infraestructura Vial y Accesibilidad,
El ente administrativo señala que el Área homogénea IXX019, en específico el Puerto Lirquén, cuenta con
amplios accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los distintos centros productivos del país,
permitiéndole a través del Bypass de Penco un acceso fluido y expedito a las instalaciones portuarias
para todos los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta 152) o desde la Autopista Concepción
– Lirquén (Ruta 150).
Ahora bien, respecto a la división Predial, el Servicio que para este variable se destacó a
nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como
por ejemplo: macro lotes, que en el caso de Puerto Lirquén es evidente su presencia insertos en la trama
urbana que lo rodea, puesto que los predios circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria,
son de un tamaño muchísimo más pequeño.
Es así que, -prosigue- para el AH IXX019 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a
80.000 metros cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes que
contienen predios de menor dimensión donde se establecen los siguientes rangos de Lote Tipo
representativos del área: Área Homogénea HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de
100 hasta 400 metros cuadrados y Área Homogénea GCX014 de 1 hasta 300 metros cuadrados.
Respecto a la topografía, el Servicio de Impuestos Internos señala que en el caso de la AH
IXX019, ésta corresponde a una explanada ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la
Huasca que son de topografía escarpada.
Posteriormente, y en cuanto a la normativa establecida en el Instrumento de
Planificación Territorial Vigente, la entidad administrativa arguye que para la formación de las Áreas
Homogéneas se consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de
Planificación Vigente, que en el caso de la comuna de Penco son el Plan Regulador Metropolitano de
Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) del año 2007.
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Continuando con su exposición, señala que específicamente el Área Homogénea IXX019,
se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que corresponde a un Área Urbana
Consolidada y que comprende según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a
todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, siendo sus usos
permitidos el Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto Cementerios y
Crematorios; Actividades Productivas de tipo portuaria; y Residencial sólo vivienda unifamiliar necesaria
para el funcionamiento de la actividad; y sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no
mencionados expresamente como usos permitidos.
Luego, reflexiona, que la infraestructura de redes ferroviarias al interior de la unidad
portuaria, no se encuentran limitadas ni restringidas según el PRCP, sino que se ubican en su interior,
para mejorar el servicio de transporte al interior del recinto.
Asimismo, señala que el Área Homogénea CXX004, se ubica mayoritariamente en la Zona
de Actividad Productiva ZAP-1 que corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de industrias y aquellas
instalaciones de impacto similar al industrial.
Llegando al término de su exposición, el ente fiscal indica que teniendo definida el Área
Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un estudio de precios para cada Área Homogénea,
que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012; encontrándose el valor fiscal de terreno
fijado para cada Área Homogénea establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1
de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
para el AH IXX019 el valor es de $33.457 expresado en moneda del 1 de Julio de 2012.
En consecuencia, indica que de acuerdo a todo lo previamente señalado no existirían
causales para la modificación de valor fiscal determinado para el AH IXX019, ya que este se encuentra
correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, el avalúo del predio ha sido correctamente
determinado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de
diciembre de 2012, y Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013.
A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 69, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de
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clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-64 de la comuna de Penco”.
A fojas 151, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes
Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n.° 300-64, de la comuna de Penco por sostener
la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los
números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su
defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a su escrito de
reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de
22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces de Penco; 3) Fotocopia de cédula de identidad de representante legal, Sr.
Juan Alberto Arancibia Krebs; 4) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 5) Plano
de roles e instalaciones Puerto Lirquén; 6) Informe de tasación comercial; 7) Copia de carta de
notificación de avalúo 2013; 8) Certificado de informaciones previas.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que
rolan agregados de fojas 81 a 129, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú
Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de
información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un
reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha
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descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de
precios de terreno Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco, emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que
rolan agregados de fojas 73 a 76, a saber:
1) Ficha de Área Homogénea IXX 019; 2) Consulta de antecedentes predio rol 300-64;
3) Detalle catastral de predio rol 300-64.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que
las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el Área Homogénea IXX019 de la
comuna de PENCO.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de
haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario
respecto del bien gravado rol n.° 300-64, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la normativa que gobierna
la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador,
dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se
contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a
fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta
resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene
un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
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coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de
cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente
fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo
no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se
emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de Penco, ubicado en la
planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana
con destinación Bodega, cuenta con una superficie de terreno de 11.500 metros cuadrados y se
encuentra clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la comuna de Penco.
El Bien Raíz Rol 00300-00064 de la comuna de Penco, presenta la siguiente información,
obtenida del Reavalúo realizado por el SII, fojas 35.
Terreno
Línea AH Valor
Unitario
Frente Fondo Coef.
Guía
Coeficiente Corrector C Superficie Avalúo
Terreno
Factor
Sup.
Factor
F/Fondo
Factor
Altura
Factor
Excep.
A B 0.90 1,00 1.00 1.00 D
1 IXX019 33835 482,50 24,00 1,00 0,90 11.500,00 350.192.250
Construcciones:
Se indica que tiene un avalúo en construcciones $ 15.710.866.
Total
En suma el avalúo afecto asciende a $ 365.903.116.
Se debe precisar que en la especie el recurrente solamente reclama por la reavaluación
del terreno ascendente a $350.192.250; haciendo nula referencia a la valoración efectuada de las
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construcciones.
Décimo.- Que, así también del análisis de la ficha del AH, que rola a fojas 73, se pueden
constatar las siguientes características:
En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por el SII”, señala:
- Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T);
- Categoría constructiva: Media (M);
- Nivel de densificación: Bajo (B).
En lo que respecta a la topografía de ésta AH, indica que es predominantemente plana.
Seguidamente, en el acápite n.° 7, denominado “Zonas con condiciones particulares de
edificación o no edificables”, registra como características las siguientes:
- Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.);
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de zona afecta a
inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de
áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-
1).
Décimo Primero.- Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los
siguientes argumentos:
a.- En el reavalúo de la propiedad, al no considerarse importantes factores que
implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención a ello, el proceso de
tasación fiscal sería erróneo.
b.- La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado que el avalúo fiscal
es igual o superior al avalúo comercial de la misma.
En un primer alcance, la tasación fiscal o avaluación efectuada por parte del Servicio de
Impuestos Internos de los bienes raíces está conformado de dos ítems, el terreno y las construcciones;
no obstante del libelo de reclamación el recurrente solamente reclama del primer ítem, es decir, de la
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valorización del terreno como se aprecia en dicho escrito.
Ahora bien, en cuanto a lo que denomina “Determinación del avalúo fiscal”, reconoce
que el Servicio tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la
propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma ley le determina, no
siendo arbitrario, pues en ese caso se vulneraría la constitución y la ley. Agrega que el Servicio no
consideró las características particulares y/o individuales del predio, lo que se manifiesta en errores que
generan distorsiones, ya que el Servicio determinó un avalúo fiscal notoriamente superior al valor
comercial del mismo, error que se debe subsanar.
Décimo Segundo.- Que, ahora bien, respecto a los fundamentos de fondo planteados
por la reclamante en su libelo, la cual, invocó en primera instancia como fundamento de su reclamo las
causales establecidas en el artículo 149 N° 2 y 3 del Código Tributario, reclamando por el reavalúo del
inmueble ya individualizado, cuyo rol de avalúo precisa de forma específica; sin embargo, no explica de
forma detallada en ningún pasaje de su libelo de reclamación, en que errores habría incurrido el ente
administrativo en lo referente a la aplicación de las tablas de clasificación del inmueble reclamado y
tampoco, en cuanto a los errores de transcripción, de copia o de cálculo, sino que se remite solamente
a fundamentar su petición en términos vagos y generalizados, no explicando de qué forma la
documentación presentada en este juicio se relaciona con las alegaciones formuladas, permitiendo en
definitiva probar las alegaciones expuestas en su escrito de reclamación, y consecuencialmente,
acceder a sus pretensiones.
De lo precedente, es imposible acceder a esta parte ante la nula capacidad probatoria
de sustentación de sus dichos.
Décimo Tercero.- Que, respecto a los ajustes por coeficientes correctores, es dable
considerar que el terreno del bien raíz objeto de la Litis, ya fueron considerados para su tasación fiscal,
el corrector factor de superficie en un 0.90 y el corrector factor frente / fondo en un 1,00;
disminuyendo el valor del terreno del bien raíz Rol 0300-0064 de la comuna de Penco. De manera tal,
que el inmueble en comento, fue sujeto a ajustes correctores por el Servicio, que disminuyeron su valor
original.
Décimo Cuarto.- Que, como segunda causal de reclamación, la parte actora, se apoya
en el “valor comercial del inmueble” y para ello efectúa una comparación de las Áreas Homogéneas
CXX004 y IXX019 siendo esta última en donde se encuentra emplazada su propiedad, y según sostiene
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que corresponden a similares factores que implicarían una rebaja en el avalúo del inmueble. Agrega
que, también en la tasación fiscal del bien raíz en comento se habría determinado un avalúo fiscal igual
o superior al comercial, lo que se encuadraría dentro del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Concluye su presentación, invocando las causales previstas en los numerales 2° y 3° del
artículo 149 del cuerpo legal en referencia.
Décimo Quinto.- Que, de lo precedente la contribuyente argumenta la existencia del
Puerto de Penco y el Puerto de Lirquén, que ambas unidades portuarias están reconocidas por el
instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador de Penco, el cual define a las
unidades portuarias de Lirquén y Penco, en una misma zona, la denominada ZAP-1.
Luego, concluye que, existiendo tanta similitud entre ambas unidades portuarias, en
cuanto a su ubicación, urbanización y equipamiento de que disponen, cuestiona que el Servicio las haya
clasificado en áreas homogéneas diferentes y con precios muy dispares.
En lo que respecta a la defensa fiscal, en el escrito que evacuó traslado, bajo el
denominado acápite “Consideraciones para el rechazo del reclamo”, estructura su defensa conforme a
lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia. Al efecto, haciéndose cargo de lo vertido por el
recurrente, señala que en cuanto a la comparación pretendida por el actor, en relación de igualar su
Área Homogénea a la CXX004 correspondiente al Puerto Penco, que tiene un avalúo determinado
ascendente a $ 7.777 el metro cuadrado y no los $ 33.457 que se encuentra valorizada su AH IXX019.
Según lo aportado por el ente fiscalizador, esta diferencia radica en diversos aspectos, a
saber los más relevantes, que el área está destinada a la actividad portuaria, posee características
urbanas comunes, ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino es el de Terminal de Transporte
Marítimo, es decir “Transporte y Telecomunicaciones”, de densidad baja, tiene urbanización como agua
potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad; además obras de plantaciones y obras de ornato,
obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de
gas, entre otras.
En cuanto a los accesos, a esta AH le es posible utilizar las calles Costanera Penco,
acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales contienen las obras en un 100%, de agua potable,
alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación. En
cambio, la AH CXX004 “Puerto Penco” solamente accede por la calle Costanera Andalién Oriente, que
contiene parcialmente ejecutada las obras de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea,
iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía es de un 30 a un
70%, lo restante es de tierra.
Por lo anterior, se demuestra que la AH IXX019 posee accesos carreteros y ferroviarios
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de alta calidad que le permiten conectarse con otros centros productivos del país, estos son el Bypass
de Penco a través de la Ruta del Itata o desde la autopista Concepción, sin atravesar la ciudad de Penco;
situación totalmente diversa al Puerto Penco, que obligadamente debe atravesar esta ciudad.
Décimo Sexto.- Que, de lo relacionado en el motivo anterior se distinguen diferencias
sustanciales entre ambas áreas homogéneas. A mayor abundamiento, de la propia documentación
acompañada al presente proceso, se aprecia que el recinto Puerto Lirquén, posee atributos que lo
hacen único. A modo de ejemplo, de la infografía y del plano de recinto, que indubitados rolan a fojas
16 y 33, respectivamente, se aprecia que en su interior poseen numerosas líneas férreas y bodegas, que
le permiten desarrollar en pleno su actividad.
Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio Servicio de Impuestos
Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo
competente que debe tasar e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello.
En este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad administrativa la que
realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución
general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados
por el artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la normativa de la Ley de
Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de
clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en
la práctica, significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios de los criterios
son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los
inmuebles que se tasarán (como los sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se confeccionan estas
tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales
Tributarios y Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente, estimamos
necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los
considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente mediante la cual se
reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No
Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la
especie, párrafo 1° del Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir,
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que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo
150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto
es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones,
nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el
ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su competencia que el mismo legislador ha dispuesto y
en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”.
Décimo Séptimo.- Que, en la especie, la recurrente sostiene su reclamación en la
errada aplicación de las tablas de clasificación, sin embargo, la inactividad procesal tendiente a
demostrar la pertinencia de esta causal no permiten a este sentenciador entrar a conocer las
motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta. Por lo expuesto precedentemente, no
procede acoger este acápite de su reclamo.
Décimo Octavo.- Que, como sustento a lo reflexionado en la presente resolución, es
preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de
Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder
al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo
3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente
quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
Décimo Noveno.- Que, de la prueba allegada por el reclamante señalada en el motivo
4°, en particular el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, rolante de
fojas 45 a 50, no puede entrar a ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización
de un lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un determinado
valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones existentes, al Rol 300-07, distinto del
reclamado, y si que además no aparece la rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de
manera alguna en su acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de
determinar los valores anotados.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 81 y
siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente la
presente controversia.
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Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y
siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados
presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A.,
ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en contra de la
modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de
los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-64, de la
comuna de Penco.
II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00114-2013.
RUC N°: 13-9-0000970-9.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.