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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00114-2013 · 9 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00114-2013
RUC
13-9-0000970-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes comparece Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N° 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, Comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 300-64, de la comuna de Penco. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 365.903.116. A continuación, estructura su presentación en los siguientes acápites: I. Normativa Aplicable. II. Fundamento del Reclamo. III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. IV. Valor comercial del inmueble. V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. VI. Conclusión. I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que el presente procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la interposición de este. II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo avalúo determinado, debido a que éste es erróneo, ya que no se habrían considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario. N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico Al efecto, -continua- se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997, la cual, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos: B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior se concluye que: (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación”, deben considerarse como sinónimos o equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. (iii) Igualmente pueden afirmar que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores”. Continúa su relato, señala que se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. N° 3.- Error de Cálculo. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. III. “Determinación del avalúo fiscal.” Respecto a este punto, la parte reclamante indica que el art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, y para determinar dicho avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Luego, explica, que de lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Posteriormente, indica que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente la Resolución n° 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, y la Circular n° 07, de fecha 06 de febrero del 2013 Por lo anterior, -prosigue- el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. Finalmente, indica que la existencia de errores en este tipo de tasación general es altamente posible , como ocurre en el caso del inmueble de mi representada en que se determinó por parte del Servicio un avalúo fiscal notoriamente superior al valor comercial del mismo, error que se debe subsanar. IV.- Valor comercial del inmueble. En cuanto a este item, la reclamante indica es relevante tener presente que en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico comuna de Penco existen dos unidades portuarias, una de ellas la de propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco; ambas reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1. Agrega que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional. En resumen, -continua- ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino, no entendiendo porque el Servicio de Impuestos Internos los ha calificado en Áreas Homogéneas diferentes y con precios dispares. Ulteriormente, precisa, que las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, esto es, para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones; asimismo, la ficha descriptiva señala para el Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo si registra para el Puerto de Penco, errores que inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal. Luego, señala que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado, siendo el precio fijado para el área homogénea de Puerto de Lirquén 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, no existiendo ese tipo de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se habrían omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar su valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por metro cuadrado. Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del 2013. Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2. V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno. Respecto a este punto, la compareciente de autos indica que es posible determinar el correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH IXX019 y el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedando de la siguiente forma: Terreno rol 300-64, Penco Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Correct or Otros Superficie M2. Avalúo 01 IXX019 7.777 482,50 24,00 1,00 0,90 1,00 11.500 $ 80.491.950 VI.- Conclusión. Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad tributaria. A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 125 Nos. 1 y 2 del Código Tributario. A fojas 53, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20. En la misma resolución, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 300-64, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar. Además se tuvo por acompañados los documentos acompañados. A fojas 59 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Brunas, cuya personería consta a fojas 56, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz Rol 300-64, de la comuna de Penco. Al efecto, el Servicio estructura su presentación en dos capítulos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico I. Reclamo. II. Consideraciones para el rechazo del reclamo. I. En lo que respecta al Reclamo. Transcribe la defensa que expone la contribuyente. II- Referente a las consideraciones para el rechazo del reclamo. En cuanto al presente capitulo, el ente fiscal parte destacando el hecho que el reclamante fundamenta su reclamo en que la tasación realizada es superior al valor comercial de su propiedad. Luego, procede a indicar que el marco normativo en que se desenvuelve el presente juicio, está dado por la Resolución Exenta n° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012 y la circular n° 7 de fecha 06 de febrero de 2013. Posteriormente y refiriéndose a la situación Catastral del Predio Reclamado, la defensa fiscal indica que corresponde al rol de avalúo 300-64, de la comuna de Penco, que es parte de los roles de avalúo que componen en su conjunto el “Puerto Lirquén”. Luego, explica, que el predio aludido no registra solicitud de modificación al catastro físico desde la fecha de la fiscalización efectuada en el año 1989 ni solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de avaluo fiscal hasta el año 2012. Continuando con su exposición, procede a referirse a la formación de Área Homogénea en el reavalúo 2013, señalando que el predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IXX019, que corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza. Respecto a su ubicación y emplazamiento, -continua- el predio se ubica en el sector de Lirquén, correspondiendo a un recinto portuario de propiedad de Portuaria Lirquén. El Puerto aludido, está contenido en un área homogénea específica denominada AH IXX019, siendo importante destacar que existe otra unidad portuaria de menor magnitud denominada Puerto Penco, la cual, corresponde a un área Homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004. Luego, arguye que entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén y Puerto Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004, respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas: - DCX008 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada Bellavista Sur; - CXX007 correspondiente a sector de playa denominada Playa Negra, - CXX005 correspondiente a sector de uso mixto, comercial y habitacional, ubicada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico en casco histórico; - CXX002 sector ubicado en casco histórico predominantemente habitacional que rodea la plaza de armas; - CDX006 correspondiente a sector habitacional mayor densidad ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco; - GCX014 correspondiente al sector habitacional costero denominado Cerro Verde Bajo; - DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada denominada Cerro Verde Alto; y - IHX020 correspondiente sector Industrial – Bodega de topografía moderada. Ahora bien, respecto al uso de suelo o destino del Puerto Lirquén es el de Terminal de Transporte Marítimo que como definición corresponde a “aquel punto donde el viaje o embarque comienza y termina o donde tiene lugar un cambio de unidad transportadora o modo de transporte”. Seguidamente señala que para efectos tributarios el “Puerto Lirquén” se encuentra compuesto por diversos roles de avalúo, que en terreno funcionan como una sola unidad. Sin embargo, para efectos de catastro del Servicio de Impuestos Internos el predio reclamado rol de avalúo 300-64, de la comuna de Penco, registra el destino Bodega. Pese a ello, el destino específico registrado para ese rol de avalúo no altera la destinación preferente para el área, definida como Transporte. Posteriormente, respecto a las características de construcciones o Categoría Constructiva, la defensa fiscal señala que las características de construcciones se encuentra plasmada en la Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada en función de la clase y calidad de las construcciones existentes en el predio Expresa, enseguida, que respecto a la densidad o Nivel de Densificacion, ésta se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el “SII” en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el grado de ocupación del terreno. En cuanto al equipamiento Urbano, la defensa del interés fiscal señala que la determinación del equipamiento se realizó según la superficie construida por unidad constructiva, entendiéndose el Puerto Lirquén como una sola unidad existente en un único terreno, por lo que la escala del equipamiento del Área Homogénea IXX019 donde únicamente se ubica el Puerto Lirquén, es de nivel Regional. Respecto al item urbanización, la recurrida indica que para la formación de las Áreas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico Homogéneas se determinaron grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el terreno. Específicamente el AH IXX019, donde se ubica Puerto Lirquén se accede por las calles Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales contiene ejecutadas las obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas Lluvias y Pavimentación en un 100% de las vías. Agrega que es relevante mencionar que, la AH CXX04, donde se ubica Puerto Penco, que se accede por la calle denominada Costanera Andalién Oriente según Plan Regulador Comunal de Penco, contiene parcialmente ejecutada las obras de Agua Potable, Alcantarillado, Red Eléctrica Aérea, Iluminación de Vías, Evacuación de Aguas Lluvias y el grado de pavimentación de la vía sólo se encuentra ejecutado entre un 30% a 70%, el resto es de tierra. Luego, haciendo referencia a la infraestructura Vial y Accesibilidad, El ente administrativo señala que el Área homogénea IXX019, en específico el Puerto Lirquén, cuenta con amplios accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los distintos centros productivos del país, permitiéndole a través del Bypass de Penco un acceso fluido y expedito a las instalaciones portuarias para todos los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta 152) o desde la Autopista Concepción – Lirquén (Ruta 150). Ahora bien, respecto a la división Predial, el Servicio que para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro lotes, que en el caso de Puerto Lirquén es evidente su presencia insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño muchísimo más pequeño. Es así que, -prosigue- para el AH IXX019 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes que contienen predios de menor dimensión donde se establecen los siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: Área Homogénea HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400 metros cuadrados y Área Homogénea GCX014 de 1 hasta 300 metros cuadrados. Respecto a la topografía, el Servicio de Impuestos Internos señala que en el caso de la AH IXX019, ésta corresponde a una explanada ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca que son de topografía escarpada. Posteriormente, y en cuanto a la normativa establecida en el Instrumento de Planificación Territorial Vigente, la entidad administrativa arguye que para la formación de las Áreas Homogéneas se consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de Planificación Vigente, que en el caso de la comuna de Penco son el Plan Regulador Metropolitano de Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) del año 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico Continuando con su exposición, señala que específicamente el Área Homogénea IXX019, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, siendo sus usos permitidos el Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas de tipo portuaria; y Residencial sólo vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la actividad; y sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como usos permitidos. Luego, reflexiona, que la infraestructura de redes ferroviarias al interior de la unidad portuaria, no se encuentran limitadas ni restringidas según el PRCP, sino que se ubican en su interior, para mejorar el servicio de transporte al interior del recinto. Asimismo, señala que el Área Homogénea CXX004, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Llegando al término de su exposición, el ente fiscal indica que teniendo definida el Área Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un estudio de precios para cada Área Homogénea, que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012; encontrándose el valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1 de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que para el AH IXX019 el valor es de $33.457 expresado en moneda del 1 de Julio de 2012. En consecuencia, indica que de acuerdo a todo lo previamente señalado no existirían causales para la modificación de valor fiscal determinado para el AH IXX019, ya que este se encuentra correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, el avalúo del predio ha sido correctamente determinado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre de 2012, y Circular N° 7, de 06 de febrero de 2013. A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 69, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico clasificación respecto del bien gravado Rol N° 300-64 de la comuna de Penco”. A fojas 151, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n.° 300-64, de la comuna de Penco por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Penco; 3) Fotocopia de cédula de identidad de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 4) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 5) Plano de roles e instalaciones Puerto Lirquén; 6) Informe de tasación comercial; 7) Copia de carta de notificación de avalúo 2013; 8) Certificado de informaciones previas. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 81 a 129, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco, emitido por el SII. Quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 73 a 76, a saber: 1) Ficha de Área Homogénea IXX 019; 2) Consulta de antecedentes predio rol 300-64; 3) Detalle catastral de predio rol 300-64. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013. b.- Que la propiedad se encuentra emplazada en el Área Homogénea IXX019 de la comuna de PENCO. Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 300-64, de la comuna de Penco. Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana con destinación Bodega, cuenta con una superficie de terreno de 11.500 metros cuadrados y se encuentra clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la comuna de Penco. El Bien Raíz Rol 00300-00064 de la comuna de Penco, presenta la siguiente información, obtenida del Reavalúo realizado por el SII, fojas 35. Terreno Línea AH Valor Unitario Frente Fondo Coef. Guía Coeficiente Corrector C Superficie Avalúo Terreno Factor Sup. Factor F/Fondo Factor Altura Factor Excep. A B 0.90 1,00 1.00 1.00 D 1 IXX019 33835 482,50 24,00 1,00 0,90 11.500,00 350.192.250 Construcciones: Se indica que tiene un avalúo en construcciones $ 15.710.866. Total En suma el avalúo afecto asciende a $ 365.903.116. Se debe precisar que en la especie el recurrente solamente reclama por la reavaluación del terreno ascendente a $350.192.250; haciendo nula referencia a la valoración efectuada de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico construcciones. Décimo.- Que, así también del análisis de la ficha del AH, que rola a fojas 73, se pueden constatar las siguientes características: En el apartado denominado “Variables urbanas del AH definidas por el SII”, señala: - Uso de suelo: Transporte y Telecomunicaciones (T); - Categoría constructiva: Media (M); - Nivel de densificación: Bajo (B). En lo que respecta a la topografía de ésta AH, indica que es predominantemente plana. Seguidamente, en el acápite n.° 7, denominado “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, registra como características las siguientes: - Zona de riesgo (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17. O.G.U.C.); - Otra: Zona de Actividad Productiva. A continuación, se describe el sector de emplazamiento: “Parte de zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP- 1). Décimo Primero.- Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los siguientes argumentos: a.- En el reavalúo de la propiedad, al no considerarse importantes factores que implicarían una importante rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo. b.- La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma. En un primer alcance, la tasación fiscal o avaluación efectuada por parte del Servicio de Impuestos Internos de los bienes raíces está conformado de dos ítems, el terreno y las construcciones; no obstante del libelo de reclamación el recurrente solamente reclama del primer ítem, es decir, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico valorización del terreno como se aprecia en dicho escrito. Ahora bien, en cuanto a lo que denomina “Determinación del avalúo fiscal”, reconoce que el Servicio tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma ley le determina, no siendo arbitrario, pues en ese caso se vulneraría la constitución y la ley. Agrega que el Servicio no consideró las características particulares y/o individuales del predio, lo que se manifiesta en errores que generan distorsiones, ya que el Servicio determinó un avalúo fiscal notoriamente superior al valor comercial del mismo, error que se debe subsanar. Décimo Segundo.- Que, ahora bien, respecto a los fundamentos de fondo planteados por la reclamante en su libelo, la cual, invocó en primera instancia como fundamento de su reclamo las causales establecidas en el artículo 149 N° 2 y 3 del Código Tributario, reclamando por el reavalúo del inmueble ya individualizado, cuyo rol de avalúo precisa de forma específica; sin embargo, no explica de forma detallada en ningún pasaje de su libelo de reclamación, en que errores habría incurrido el ente administrativo en lo referente a la aplicación de las tablas de clasificación del inmueble reclamado y tampoco, en cuanto a los errores de transcripción, de copia o de cálculo, sino que se remite solamente a fundamentar su petición en términos vagos y generalizados, no explicando de qué forma la documentación presentada en este juicio se relaciona con las alegaciones formuladas, permitiendo en definitiva probar las alegaciones expuestas en su escrito de reclamación, y consecuencialmente, acceder a sus pretensiones. De lo precedente, es imposible acceder a esta parte ante la nula capacidad probatoria de sustentación de sus dichos. Décimo Tercero.- Que, respecto a los ajustes por coeficientes correctores, es dable considerar que el terreno del bien raíz objeto de la Litis, ya fueron considerados para su tasación fiscal, el corrector factor de superficie en un 0.90 y el corrector factor frente / fondo en un 1,00; disminuyendo el valor del terreno del bien raíz Rol 0300-0064 de la comuna de Penco. De manera tal, que el inmueble en comento, fue sujeto a ajustes correctores por el Servicio, que disminuyeron su valor original. Décimo Cuarto.- Que, como segunda causal de reclamación, la parte actora, se apoya en el “valor comercial del inmueble” y para ello efectúa una comparación de las Áreas Homogéneas CXX004 y IXX019 siendo esta última en donde se encuentra emplazada su propiedad, y según sostiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico que corresponden a similares factores que implicarían una rebaja en el avalúo del inmueble. Agrega que, también en la tasación fiscal del bien raíz en comento se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al comercial, lo que se encuadraría dentro del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Concluye su presentación, invocando las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del cuerpo legal en referencia. Décimo Quinto.- Que, de lo precedente la contribuyente argumenta la existencia del Puerto de Penco y el Puerto de Lirquén, que ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador de Penco, el cual define a las unidades portuarias de Lirquén y Penco, en una misma zona, la denominada ZAP-1. Luego, concluye que, existiendo tanta similitud entre ambas unidades portuarias, en cuanto a su ubicación, urbanización y equipamiento de que disponen, cuestiona que el Servicio las haya clasificado en áreas homogéneas diferentes y con precios muy dispares. En lo que respecta a la defensa fiscal, en el escrito que evacuó traslado, bajo el denominado acápite “Consideraciones para el rechazo del reclamo”, estructura su defensa conforme a lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia. Al efecto, haciéndose cargo de lo vertido por el recurrente, señala que en cuanto a la comparación pretendida por el actor, en relación de igualar su Área Homogénea a la CXX004 correspondiente al Puerto Penco, que tiene un avalúo determinado ascendente a $ 7.777 el metro cuadrado y no los $ 33.457 que se encuentra valorizada su AH IXX019. Según lo aportado por el ente fiscalizador, esta diferencia radica en diversos aspectos, a saber los más relevantes, que el área está destinada a la actividad portuaria, posee características urbanas comunes, ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino es el de Terminal de Transporte Marítimo, es decir “Transporte y Telecomunicaciones”, de densidad baja, tiene urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad; además obras de plantaciones y obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras. En cuanto a los accesos, a esta AH le es posible utilizar las calles Costanera Penco, acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales contienen las obras en un 100%, de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación. En cambio, la AH CXX004 “Puerto Penco” solamente accede por la calle Costanera Andalién Oriente, que contiene parcialmente ejecutada las obras de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía es de un 30 a un 70%, lo restante es de tierra. Por lo anterior, se demuestra que la AH IXX019 posee accesos carreteros y ferroviarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico de alta calidad que le permiten conectarse con otros centros productivos del país, estos son el Bypass de Penco a través de la Ruta del Itata o desde la autopista Concepción, sin atravesar la ciudad de Penco; situación totalmente diversa al Puerto Penco, que obligadamente debe atravesar esta ciudad. Décimo Sexto.- Que, de lo relacionado en el motivo anterior se distinguen diferencias sustanciales entre ambas áreas homogéneas. A mayor abundamiento, de la propia documentación acompañada al presente proceso, se aprecia que el recinto Puerto Lirquén, posee atributos que lo hacen único. A modo de ejemplo, de la infografía y del plano de recinto, que indubitados rolan a fojas 16 y 33, respectivamente, se aprecia que en su interior poseen numerosas líneas férreas y bodegas, que le permiten desarrollar en pleno su actividad. Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el artículo 4° precitado. En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica, significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los sectores de ubicación). A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274). A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente: “ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”. SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”. Décimo Séptimo.- Que, en la especie, la recurrente sostiene su reclamación en la errada aplicación de las tablas de clasificación, sin embargo, la inactividad procesal tendiente a demostrar la pertinencia de esta causal no permiten a este sentenciador entrar a conocer las motivaciones en virtud de las cuales pretende fundar ésta. Por lo expuesto precedentemente, no procede acoger este acápite de su reclamo. Décimo Octavo.- Que, como sustento a lo reflexionado en la presente resolución, es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” Décimo Noveno.- Que, de la prueba allegada por el reclamante señalada en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, rolante de fojas 45 a 50, no puede entrar a ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones existentes, al Rol 300-07, distinto del reclamado, y si que además no aparece la rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de manera alguna en su acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de determinar los valores anotados. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 81 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 300-64, de la comuna de Penco. II.- En consecuencia, se CONFIRMA dicho reavalúo. III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00114-2013. RUC N°: 13-9-0000970-9. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00edb42c-c320-4943-b38a-2250f40dda73 Timbre Electrónico 2014-06-09T16:48:26-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.