Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00139-2013 · 19 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00139-2013
- RUC
- 13-9-0001409-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 27, comparece don Sebastián Valenzuela Dellarossa,
abogado, en representación, según acredita, de doña Myriam Elizabeth Aedo
Cifuentes, cédula de identidad Nº 8.168.699-8 con domicilio en Concepción,
calle San Martín Nº 668 Depto. 1-B, quien interpone reclamo tributario en
contra las liquidaciones n°s 0120800524 y 0120800525, ambas de fecha 16
de abril de 2013.
Indica que según el Servicio, estas “diferencias establecidas para
cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos, fueron
determinados de acuerdo a la ley, a partir de la información que obra en la
base de datos de este servicio”.
Agrega que lo anterior, tiene su origen en que el Servicio de
Impuestos Internos maneja información que obra en la base de datos, sobre
la inversión y/o desembolso que doña Myriam Elizabeth Aedo Cifuentes, ha
efectuado. En efecto, según el servicio la señora Aedo adquirió un bien raíz
rol 012480021 de la comuna de Yumbel por la suma de $90.000.000, con
fecha 22 de marzo de 2007.
Indica que en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos, procedió a practicar la citación nº0130800548, para que doña
Myriam Aedo acreditara el origen de los fondos con los cuales realizó la
inversión y/o desembolso de la compra del inmueble ya referido.
Aduce que el Servicio de Impuestos Internos señaló que a
consecuencia de la no respuesta a la Citación dentro del plazo legal, practicó
las liquidaciones reclamadas.
Agrega que su parte estima que no ha omitido la declaración anual
de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, en los términos referidos en
la Citación nº0130800548; porque no le correspondía efectuarla. Señala que
en efecto, la información que obra en la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, es inexacta, al considerar que la inversión en la compra
del inmueble objetado se efectuó a plazo.
Aduce que dicho error proviene de la información errónea que la
Notaría y Conservador de Bienes Raíces, entregó a través del Formulario
2890, cuando informa que la propiedad enajenada por el monto de
$90.000.000 fue efectuada con pago al contado.
Indica que al revisar la escritura pública en cuestión, esto es la
otorgada ante el Notario Público doña América Sepúlveda Navarrete, de
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fecha 22 de marzo de 2007, en virtud de la cual La sociedad
Comercializadora de Carnes y Ganado Joel Hernán Castillo Fernández
E.I.R.L. vendió, cedió y transfirió a doña Myriam Elizabeth Aedo, quien
compró y aceptó para sí, el predio rústico denominado “Santa Ana de
Reunión”, referido en la misma escritura. En dicho instrumento público, en
la cláusula tercera, se estableció claramente que “El precio de venta es la
suma de noventa millones de pesos, cantidad que se pagará en nueve
cuotas anuales iguales y sucesivas de diez millones cada una, pagaderas los
días diez de abril de cada año, sin intereses, la primera en diez de abril del
año dos mil ocho y la última el diez de abril del año dos mil dieciséis”.
Indica que entonces, fácil es advertir el error que posee la base de
datos del Servicio de Impuestos Internos, y que fácil es también advertir
que dicha información se originó por un error de parte de la Notaría, en la
que consideró que la compraventa en comento, se habría realizado al
contado.
Argumenta entonces que en mérito de lo anterior, la contribuyente
no debe acreditar origen ni disponibilidad de fondos en la inversión
efectuada en la compraventa del predio objetado, y de la cual da cuenta la
escritura pública de fecha 22 de marzo de 2007, ya que la compraventa no
fue con pago al contado.
Cita entonces el artículo 21 del Código Tributario, argumentando que
durante la tramitación de la citación que se le practicara su parte presentó
su respectiva respuesta, acompañando antecedentes fidedignos, los cuales
el Servicio desechó, y más aún, en forma totalmente sorprendente, señala
textualmente, en su notificación de liquidación de fecha 16 de abril de 2013,
"usted no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal", en
circunstancia que si se dio respuesta dentro de plazo legal, como lo
corroboran los respectivos documentos.
Agrega que, para acreditar que en la referida compraventa del bien
raíz ya tantas veces aludido no hubo inversión alguna, se acompañó en la
citación, la respectiva escritura pública, documento por excelencia fidedigno.
Cita entonces la circular 105 del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que en la práctica, se fiscalizan las compras de bienes raíces,
basándose en la declaración del formulario 2890 realizada por el notario,
respecto de la escritura pública de compraventa de la propiedad, en la que
comúnmente se expresa que el pago se efectúa de contado. Pero en este
caso, la información entregada por la Notaria al Servicio fue incorrecta, ya
que dicha compraventa no se efectúo al contado, sino a plazo.
Argumenta que la referida escritura pública como documento oficial,
está amparado por la presunción de verdad de toda declaración, se
encuentra revestida por la presunción de legitimidad de los actos del Estado,
razón por la cual, atento a la naturaleza y circunstancias específicas, dicho
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instrumento se basta asimismo para probar el hecho o acto de que da
cuanta.
Cita entonces el artículo 1876 del Código Civil.
Agrega que sin perjuicio a lo expresado precedentemente y a mayor
abundamiento, su representada con fecha 12 de febrero de 2013, celebró un
convenio extrajudicial, en virtud de la cual don Joel Hernán Castillo
Fernández en representación de la sociedad “Comercializadora de Carnes y
Ganado Joel Hernán Castillo Fernández E.I.R.L”, le otorgó un nuevo plazo
para el pago de las cuotas pendientes que su representada adeudada
conforme a la escritura pública de compraventa de fecha 22 de marzo de
2007 otorgada en la Notaría de Yumbel, estableciendo que el precio de dicha
compraventa se pagará en 9 cuotas anuales, iguales y sucesivas de
$10.000.000. Agrega que, efectivamente la reclamante pagó la primera
cuota con fecha 15 de abril de 2013 mediante cheque girado de su cuenta
corriente, por la suma respectiva, dinero que proviene de un crédito de
consumo otorgado por el Banco de Chile.
A fojas 34, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 38 y siguientes comparece don Gustavo Gutierrez Gonzalez,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I. Antecedentes.
Señala que con fecha 17 de diciembre de 2012 el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificar la citación n°0130800548 en
donde se le representó a la contribuyente que, de acuerdo a las bases de
datos del Servicio, no había presentado declaración de impuestos para el
Año Tributario 2008, en circunstancias que los antecedentes con los que
contaba dicha institución, daban cuenta de haber efectuado una
inversión por la suma de $90.000.000, correspondiente a la adquisición de
un inmueble ubicado en la comuna de Yumbel, registrado bajo el rol 1248-
21 de dicha comuna.
Indica que el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 8 de enero de 2013, y solicitó
ampliación del plazo para dar respuesta a la mencionada citación. Y que
como resultado de dicha solicitud, con la misma fecha se resolvió ampliar en
un mes el plazo para dar respuesta a la citación, contado desde el 20 de
enero de 2013.
Agrega que con fecha 18 de enero de 2013 el contribuyente dio
respuesta a la citación que le fuera notificada, mediante carta explicativa en
la que daba a conocer que el inmueble había sido adquirido mediante
escritura pública celebrada en la Notaría de doña América Sepúlveda
Navarrete, de fecha 22 de marzo de 2007, en la que se daba a conocer que
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el pago del precio pactado se habría realizado en cuotas. Y que agregaba en
dicha actuación que la acción se encontraba prescrita.
II.- Argumentos del Reclamo.
Bajo este acápite resume los argumentos de su contraria.
III.- Normativa Aplicable.
Cita entonces los artículos 70 y 71 del D.L. 824, y el artículo 200 del
Código Tributario.
IV.- Argumentos para rechazar el reclamo.
A.- La contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y
citación practicada válidamente por el servicio.
Argumenta que de la exposición de los antecedentes de la
causa queda en evidencia que lo que determinó la emisión de las
liquidaciones fue la pasividad de la contribuyente adoptada en la etapa
administrativa, expresada en que no aportó oportunamente la
documentación necesaria para acreditar los antecedentes de que daban
cuenta su alegaciones. En efecto, se limitó a acompañar copias simples de
dos documentos que se encontraban en abierta oposición con la declaración
efectuada por el Notario Público en donde se procedió a la celebración de la
escritura pública de venta.
Indica que en efecto, es el propio contribuyente quien en su reclamo
manifiesta que el supuesto error que en el que habría incurrido la
administración tendría su origen en una de la información errónea que
la Notaría y Conservador de Bienes Raíces Comercio y Minas entregó a
través del Formulario 2890, cuando informa que la propiedad enajenada
por el monto de $ 90.000.000 fue efectuada con pago al contado.
Señala que luego, resulta manifiesto que en el proceso de
fiscalización seguido adelante por la administración, existía una declaración,
confeccionada por las entidades encargadas de informar al Servicio de
Impuestos Internos la ocurrencia de una compraventa de inmuebles, en
donde se manifestaba que la venta de dicho bien había sido realizada al
contado. Ante tal antecedente, si el contribuyente estimaba que resultaba
procedente desvirtuar lo sostenido por la administración, debió acompañar
los antecedentes originales o copias autorizadas de las actuaciones que así
lo permitirían. Pero que en cambio, se limitó a acompañar copias simples de
supuestos contratos a los que no se les pudo reconocer el mérito necesario
para desvirtuar las declaraciones prestadas por el notario de la comuna de
Yumbel y por el Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna.
Concluye que en definitiva, al no acompañar los documentos
originales o auténticos que pudieran haber servido para sostener las
alegaciones del contribuyente, al Servicio de Impuestos Internos no le
quedó otro camino que seguir adelante con el proceso de fiscalización,
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determinando los impuestos de rigor y emitiendo el acto que en estos autos
se reclama.
B.- Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el acto
recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de las Liquidaciones
0120800524 y 0120800525 de fecha 16 de abril de 2013, recurridas en
esta causa.
Indica que las liquidaciones reclamadas indican como fundamento
que, debido a que no aportó antecedentes contables, las cantidades no
justificadas se agregarán a la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario en el año respectivo para la aplicación
de dicho tributo, reajustadas de acuerdo a la ley.
Agrega que para revisar la legalidad de la liquidaciones, estas deben
ser analizada en su mérito; es decir, revisadas tanto la decisión de
agregar a la Base Imponible las inversiones no justificadas detallada
en el mismo acto (Objeto) como los fundamentos de la administración para
emitir dichas liquidaciones (Motivos), en tanto se trata de aspectos
complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma
aislada.
Aduce que como consecuencia de ello, el tribunal deberá
dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración,
expresadas en las liquidaciones recurridas, se encuentran dentro del marco
de legalidad que se exige a los actos de la administración pública,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la
República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un
exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y
Aduanero.
Indica que conforme a la línea argumental que desarrolla, no es
posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo,
fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones. Se
trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar
la decisión expresada en las liquidaciones recurridas, por lo que no se
trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones
recurridas. Aduce que En efecto, conforme al tenor de las liquidaciones
reclamadas, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a
determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos. De esta forma, a modo de ejemplo, el contribuyente pudo haber
discutido que el fundamento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
en las liquidaciones, pudo señalar que este organismo se habría apartado de
la legalidad vigente o se habría fundado en circunstancias que no son
efectivas; sin embargo, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de
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reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la
legalidad del fundamento, en orden a que no habría dado respuesta a la
citación ni se habría acompañado.
Cita entonces la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009. Argumenta que una
interpretación distinta a la planteada por este fallo implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida
como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una
acción destinada a constituir derechos para el actor.
Agrega que apartarse de la interpretación que plantea permitiría
que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que
no es admitida por nuestra legislación. Cita entonces el artículo 1683 del
Código Civil y el artículo 2 del Código Tributario.
Concluye que la competencia de este tribunal no podría ser otra que
la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos
jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador, quien
reconociendo la dificultad que representa, ha determinado que los casos en
que se verifique la correcta tributación de los ingresos obtenidos en
explotaciones forestales deban ser llevados a cabo en un proceso de
auditoria por un fiscalizador del Servicio.
Y que el Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la
revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo. Ello
se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la
legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la
Administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una
determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea
este tribunal quien se avoque al conocimiento de materias que se
encuentran reservadas a la administración pública.
Aduce que en conclusión, el análisis del caso no puede ser realizado
en esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en
la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido
debidamente requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional
el contribuyente no ha acompañado la documentación que le fuera requerida
y que resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución
solicitada, por lo que esta administración no cuenta con antecedentes que
permitan desvirtuar lo decidido por las liquidaciones reclamadas.
A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó la
adquisición del bien raíz rol de avalúo n°1248-21, de la comuna de Yumbel,
en la suma de $90.000.000, con fecha 22 de marzo de 2007.
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A fojas 102 se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don Sebastián
Valenzuela Dellarossa, en representación de doña Myriam Elizabeth Aedo
Cifuentes, quien interpone reclamo tributario en contra las liquidaciones n°s
0120800524 y 0120800525, conforme a los argumentos de hecho y derecho
ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón
se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la
parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de escritura pública de compraventa, rolante a fojas 1 y
siguientes.
• Copia simple de formulario 2890, rolante a fojas 4.
• Copia de respuesta a citación, rolante a fojas 5 y siguientes.
• Copia de citación n°0130800548, rolante a fojas 9 y siguientes.
• Copia de liquidaciones n°0120800524 y 0120800525, rolante a fojas
12 y siguientes.
• Convenio extrajudicial de 12 de febrero de 2013, rolante a fojas 16 y
siguientes.
• Copia de cheque serie 2012DT n°4340660, por $10.000.000, rolante
a fojas 19.
• Documento titulado “cuadro de pago” rolante a fojas 20.
• Documento titulado “Comunicación trimestral crédito de consumo”
rolante a fojas 21 y siguientes.
• Copia autorizada de formulario 2890, original, rolante a fojas 61.
• Copia autorizada de rectificación de formulario 2890, rolante a fojas
62.
• Copia autorizada de escritura pública de 22 de marzo de 2008, junto
a la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raices,
rolante a fojas 64 y siguientes.
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• Copia de liquidaciones n°0120800524 y 0120800525, rolante a fojas
72 y siguientes.
• Solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, rolante a fojas
76.
• Copia de fallo en causa RIT GR-13-00004-2012, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Region de Aysén, rolante a fojas 77 y
siguientes.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 71 y siguientes,
consistente en la declaración de la testigo Susana Paola Arteaga Torres.
SEXTO: Que, a fojas 58 la reclamante solicitó oficiar a la Notario y
Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, y el Tribunal dio lugar a este
oficio, en el sentido de solicitar copias de los formularios 2890 referidos a la
inversión objetada que dicha Notario remitió al Servicio de Impuestos
Internos. La requerida dio cumplimiento mediante el oficio que rola a fojas
96, acompañado los documentos que rolan a fojas 97 y 98.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no rindió ninguna clase de
prueba, pese a haberla ofrecido.
OCTAVO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, que la
reclamante adquirió, con fecha 22 de marzo de 2007, el bien raíz
individualizado con el rol 1248-21 de la comuna de Yumbel. Así las cosas, la
controversia se ha centrado en el origen de los fondos que posibilitaron esta
inversión, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, como cuestión previa, este Tribunal debe hacer
presente la manifiesta falta de fundamentación de la actuación reclamada,
por cuanto se lee, en el documento que rola a fojas 12, dentro de los
fundamentos del acto que se impugna, que se señala expresamente
“transcurrido el plazo legal establecido en el inciso segundo del artículo 63
del Código Tributario, usted no dio respuesta a la citación dentro del plazo
legal…” siendo que al mismo tiempo, el ente fiscal reconoce expresamente
en su traslado, como se lee a fojas 38, que la citación aludida fue practicada
el 17 de diciembre de 2012, y que el contribuyente se presentó en las
oficina del Servicio de Impuestos Internos el día 8 de enero de 2013,
pidiendo una ampliación del plazo para contestarla, plazo que fuera
ampliado en un mes contado desde el 20 de enero de 2013. Luego, señala
que el contribuyente dio respuesta a la citación, mediante una carta, con
fecha 18 de enero de 2013. Así, reconociendo expresamente el ente fiscal
que el contribuyente dio respuesta a la citación que se le practicara, el acto
impugnado necesariamente adolece de un vicio, al estar fundado en un
hecho que no es efectivo. Corrobora lo señalado por lo demás, el documento
de fojas 76, que a fojas 76 vuelta, da cuenta de la prórroga que obtuviera el
contribuyente para dar respuesta a la citación.
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Ahora bien, el escrito de contestación al reclamo del ente fiscal sigue
incurriendo en la misma inexcusable confusión, pues se lee a fojas 39, bajo
el acápite “argumentos para rechazar el reclamo” que “la contribuyente no
dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el
Servicio”.
Forzoso resulta concluir, que lo que en realidad pretende la
reclamada, es argumentar sobre la base de que el cumplimiento no fue
adecuado para desvirtuar la impugnación del Servicio, pues pasa a señalar
que “(la contribuyente) … se limitó a acompañar copias simples de dos
documentos que se encontraban en abierta oposición con la declaración
efectuada por el notario público en donde se procedió a la celebración de la
escritura pública de venta”. Y en los párrafos siguientes, se señala que “…si
el contribuyente estimaba que resultaba procedente desvirtuar lo sostenido
por la administración, debió acompañar los antecedentes originales o
copias autorizadas de las actuaciones que así lo permitirían. (el
destacado es nuestro) Pero que en cambio, se limitó a acompañar copias
simples de supuestos contratos a los que no se les pudo reconocer el mérito
necesario para desvirtuar las declaraciones prestadas por el notario de la
comuna de Yumbel y por el Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna.
DÉCIMO: Que, entonces resulta meridianamente claro para este
Tribunal, que lo que en realidad se le sanciona al contribuyente no es no
haber dado respuesta a la Citación dentro de plazo, como señala el acto
impugnado, pues consta que lo hizo, pues así lo reconoce expresamente la
reclamada, y consta por lo demás a fojas 5 y siguientes, sino que se le
reprocha, y sanciona, POR HABER ACOMPAÑADO UNA COPIA SIMPLE DE LA
COMPRAVENTA QUE DIERA ORIGEN A LA ACTUACIÓN QUE RECURRE, Y NO
UN ANTECEDENTE ORIGINAL O COPIA AUTORIZADA.
Así entonces, es que es necesario determinar qué valor probatorio
tuvo este instrumento en la instancia administrativa. Forzoso resulta
concluir en este caso, teniendo presente el artículo 342 n°3 del Código de
Procedimiento Civil, que sí debió el ente fiscal haberlo valorado como prueba
suficiente; pero aun cuando el Servicio hubiera tenido dudas en cuanto a la
autenticidad del documento acompañado, perfectamente, dentro de sus
facultades, pudo haber oficiado al Conservador de Bienes Raíces de Yumbel
para obtener copia de la escritura en cuestión. Es pertinente además
señalar, que el formulario 2890 que entregan los notarios al Servicio de
Impuestos Internos, no es antecedente suficiente para iniciar un
procedimiento de auditoría por fiscalización de inversiones, pues en primera
instancia, para ello, el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar la
existencia de la inversión que objeta, y eso sólo se puede hacer con la
escritura pública de transferencia de dominio; así, era el ente fiscal el que
tenía la carga de procurarse tal documento ANTES de practicar la citación al
contribuyente, pues no puede hacerlo en el sólo mérito del formulario
aludido. Ello por cierto, se desprende de la misma Circular 8, del año 2000,
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del Servicio de Impuestos Internos, la que contiene un criterio del todo
compartido por este Tribunal, en cuanto señala lo siguiente:
“2.- OBJETO Y SUJETOS DE LA PRUEBA
a) Hecho a probar por el Servicio
Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley
sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una
actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones,
gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente
conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma
determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o
desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se
verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario,
tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios
para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el
expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no
practicar citación.” (énfasis añadido).
Así las cosas, se concluye claramente, que de acuerdo a sus propias
instrucciones, el Servicio de Impuestos Internos deberá agotar los medios
para recabar los antecedentes que dan cuenta de la inversión que se
objeta, y es forzoso por cierto concluir, que este “agotar los medios”
implica por lo menos, hacerse con una copia de la escritura pública de
compraventa donde consta la inversión que se pretende objetar, antes de
citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario. No
hacerlo, implica por cierto que el ente fiscal vaya en contra de sus propias
directrices de procedimiento, y por cierto, en contra de todo criterio de
razonabilidad. Por lo tanto, es posible concluir, que el documento que el
Servicio reprocha no le fuera acompañado en original, ni siquiera debió ser
acompañado en forma alguna por el reclamante, pues disponer de este
documento era la mínima carga con que debió cumplir el Servicio previo a
citar al contribuyente.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que en ninguna parte la
citación practicada al contribuyente indica que sólo se admitirán como medio
de acreditación de la inversión copias autorizadas u originales, y por último,
que en el peor de los casos, el ente fiscal, al tener dudas sobre la
autenticidad del documento aportado, como mínimo absoluto y requisito
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obvio de la más mínima racionalidad y diligencia, pudo haber requerido al
contribuyente que aportara copia autorizada del documento, lo que no
consta en parte alguna de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin embargo, y habiendo concluido que el
contribuyente acreditó plenamente el origen de los fondos en la etapa de
fiscalización, a mayor abundamiento, lo acreditó plenamente, de nuevo, en
este juicio, por cuanto así se desprende del documento original, y no
objetado, que rola a fojas 64 y siguientes, que consiste en una copia
autorizada del contrato de compraventa por el cual se adquirió el inmueble
cuya compra se ha objetado, y que da plena cuenta, en su cláusula tercera,
de la forma de pago, esto es, nueve cuotas anuales y sucesivas de diez
millones de pesos cada una. De esta misma forma de pago, por cierto, dan
cuenta los documentos de fojas 97 y 98, consistentes en los Formularios
2890, aportados a requerimiento por oficio de este Tribunal, por la Notario y
Conservador de Bienes Raices de Yumbel, donde rectifica el formulario
original (cuya copia rola a fojas 4) corroborando lo sostenido por el
reclamante, en cuanto el formulario 2890 primitivamente confeccionado
contenía un evidente error de hecho, lo que se puede apreciar de la sola
lectura de la escritura pública de compraventa.
De tal manera, a juicio de este Tribunal, el reclamante acreditó
plenamente, tanto en la etapa administrativa, como en la
jurisdiccional, que el precio de la compraventa por la cual adquirió el
inmueble rol 1248-21 de la comuna de Yumbel, no fue pagado al contado,
sino que se pactó un pago en diez cuotas anuales; lo que por cierto, en nada
se altera por la repactación en el pago de las cuotas que consta en el
documento de fojas 16 y siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto al argumento de la
reclamada, la que sostiene que la “jurisdicción” de este Tribunal se
encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se
podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la
administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido, este
necesariamente ha de ser desechado, por lo que se dirá; y esto sin perjuicio
de que ya se ha dado por sentado por este Tribunal que los antecedentes
tenidos a la vista por la administración sí eran más que suficientes
para impugnar el acto que se reclama.
Que, previo a avocarnos a los dichos expresados por la defensa fiscal,
estimamos necesario referirnos someramente al término “Jurisdicción”,
empleado por la reclamada.
Que, es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los
Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta
acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades
de tal. Dicho término, ha admitido una serie de definiciones doctrinales,
entre las cuales, podemos citar a Carnelutti, el cual ha definido el término
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Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un
conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en
una sentencia”. Asimismo, y dentro de nuestra doctrina nacional, nos
encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, el cual, proclama lo
siguiente; “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar
justicia”. Por tanto, se desprende que dicho término es un poder del Estado,
que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos
resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes.
Con lo razonado y desarrollando el planteamiento equivocado de la
parte reclamada, podemos concluir con un alto grado de convicción
que este Tribunal sí posee la cuestionada jurisdicción.
Que, de lo expuesto por la defensa fiscal, es menester señalar que la
única limitación probatoria consagrada en la ley es la del artículo
132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general
la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe,
salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta interpretación, la
referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no pudiera el
reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en
antecedentes que le fueron específicamente solicitados y aun así no
presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente
han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta
la excepción, y por cierto, menos pueden crearse normas con
argumentos, cualesquiera que estos sean.
Como corolario, que admitir el silogismo pretendido por la parte
reclamada, sería desnaturalizar completamente la función de este Tribunal,
y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley
20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia
como de una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la
administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio, por cierto,
conlleva que el Tribunal no está limitado en su accionar y competencia por
instancias administrativas anteriores, que en nada comparten su naturaleza.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamada por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes
por don Sebastián Valenzuela Dellarossa, en representación de doña Myriam
Elizabeth Aedo Cifuentes, en contra de las liquidaciones n°s 0120800524 y
0120800525, ambas de 16 de abril de 2013.
II. Que, en consecuencia se ANULAN las liquidaciones precitadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001409-5.
RIT: GR-10-00139-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-02-19T13:03:26-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.