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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00148-2013 · 14 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00148-2013
RUC
13-9-0001531-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 13 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación de Vitta S.A, RUT 99.582.540-6, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 901, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de abril de 2013 y en contra de la Resolución n° 3.383 de fecha 17 de abril de 2013, ambas notificadas con fecha 18 de abril de 2013, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone: I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. Indica que don Alfonso Valdés Hueche, asesor del contribuyente, con fecha 7 de junio de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos lnternos copia de la carpeta de auditoría y del expediente RAV que contenía una petición de su parte. Señala que, sin embargo, con fecha 1 de agosto de 2013, el Servicio proporcionó copia parcial de lo solicitado, reteniendo la documentación contable y tributaria, bajo la excusa de que esta última no formaría parte del expediente, en circunstancias que precisamente conforme a ella se dictó una Resolución RAV. Señala que el razonamiento empleado por la Autoridad Administrativa, ha privado al contribuyente de su documentación contable y tributaria, y más importante aún, de defenderse adecuadamente en este juicio, pues carecía de los antecedentes referidos. Agrega que el origen de la conducta descrita, se explica en palabras del Servicio, en un “error involuntario”, es decir, negligencia pura, cuyo resultado es la privación del derecho a defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico Indicando que fiel prueba de lo expuesto lo constituye la certificación recibida el día 6 de agosto de 2013, último día del plazo de reclamación, en la que el Servicio expresa que la documentación contable del contribuyente, estaría a disposición de él y que si no se entregó el día 1 de agosto de 2013, fue porque no se ha pedido su devolución, en lo cual tiene razón, puesto que no se ha pedido su devolución, sino que copia de la misma. II. LOS HECHOS. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha notificado al contribuyente con fecha 18 de abril de 2013 dos actos administrativos: La Liquidación n° 13.254 y la Resolución n° 3.383. Respecto de la liquidación, en ésta se determina una diferencia de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012, ascendente a la cantidad de $19.426.766. Lo anterior, debido a que la contribuyente habría disminuido por concepto de gastos de depreciación la suma de $86.187.536, en circunstancias que al tratarse de maquinaria usada utilizada en base a contratos de leasing, no correspondía depreciarla y, conforme al mismo fundamento, se dictó la resolución denegatoria de devolución de impuestos n° 3.383 de fecha 17 de abril de 2013, notificada con fecha 18 de abril de 2013. Posteriormente, con fecha 8 de mayo 2013, la contribuyente presentó solicitud RAV ante el Servicio, acompañando los documentos solicitados por el ente fiscalizador, respecto de la cual, el Servicio aceptó los gastos por concepto de depreciación correspondientes a 6 maquinarias, por la suma de $8.503.643, $42.468, $7.279.777, $1.090.107, $56.635 y $36.574, indicando que el detalle de los bienes asociados a dicha depreciación se encuentra en la letra b).1 de la Resolución Ex. 26.315 de fecha 26 de mayo de 2013. Agrega que conforme a la referida resolución, la cuantía de la depreciación que debe agregarse a la renta líquida imponible, no es de $86.187.536, sino que de $69.183.311, debiendo ser reliquidada la diferencia de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico Indica de que sin perjuicio que aún no se ha notificado la reliquidación, reclaman en contra de la Liquidación n° 13.254 y la Resolución n° 3.383, basándose en lo siguiente: - A que a pesar de haber cometido un error al confeccionar la declaración de impuestos, no existe diferencia de impuesto alguna. - El primer error fue no indicar como FUT $2.811.657, suma que no fue objetada por la fiscalizadora. - Y el segundo error fue omitir la deducción como gasto de las cuotas de leasing pagadas durante el año comercial 2011. III. EL DERECHO Hace mención a que de acuerdo a la ley y a lo expuesto en diversos dictámenes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, los bienes del activo que una empresa utilice en virtud de un contrato de leasing, si bien no son susceptibles de depreciación, la naturaleza de arriendo que va inserto en los mismos, importa que su pago sea considerado un gasto necesario para producir la renta o gasto directo. Cuestión totalmente aplicable en la especie. Continúa, agregando que las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio son inexistentes, carecen de causa. Esto es, jamás se devengó el impuesto de primera categoría que se contiene en la liquidación impugnada. Por su parte, la resolución denegatoria, carece de fundamentos, toda vez que la Administración es responsable de pagar la suma de dinero que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, le pertenece al contribuyente. Agrega, conforme a lo expuesto en los antecedentes, la contabilidad de la contribuyente en la actualidad se encuentra en poder del Servicio, la que ha sido precisamente considerada por la administración para modificar la liquidación hoy impugnada. Luego, si la administración puede analizar la contabilidad para modificar las liquidaciones, con mayor razón creen que puede hacerlo el Tribunal, al haber renunciado la primera a un derecho establecido en su favor, luego de practicada la notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico Por otro lado, indica que es de hacer notar que la contribuyente se vio imposibilitada de acompañar la referida documentación en el tiempo indicado en la citación por causas que no le son imputables. Finalmente, hace presente que existe documentación que en la actualidad se encuentra en poder de uno de los bancos con los que opera la contribuyente, que no fue requerida en forma clara, precisa y determinada en la citación practicada. Por todo lo anterior, solicitan tener por interpuesto el reclamo y en definitiva ordenar que la liquidación y resolución sean dejadas sin efecto, con costas. A fojas 17 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido. I. ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. Expone que con fecha 10 de diciembre de 2012 mediante la notificación n° 30.619 practicada por carta certificada se requirió a la contribuyente para efectos de la fiscalización de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, contenida en el formulario 22 folio n° 233496972 presentada con fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual se le solicitó aportar una serie de antecedentes los cuales se encuentran descritos en tal documento. Sin embargo, no dio respuesta, ya que no acompañó los antecedentes requeridos, por lo cual fue notificada con fecha 28 de febrero de 2013 por cédula en su domicilio de la Citación n° 2.871 de fecha 26 de febrero de 2013, a través de la misma se le informó que producto de la revisión practicada a las declaraciones de impuestos, archivos computacionales, se determinaron diferencias relacionadas con la incorrecta deducción como gasto de montos por depreciación de activos fijos, solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de acuerdo a lo detallado en el cuerpo de la citación, de manera de justificar y acreditar fehacientemente ante el Servicio la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico deducción como gasto a su renta líquida imponible, por concepto de depreciación de bienes del activo fijo, del ejercicio comercial que comprende desde el 1 de enero de 2011 año tributario 2012, como gastos necesarios para producir la renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Sin embargo, y como consecuencia de que la contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó al Servicio documentación alguna que permitiera constatar si los gastos se encontraban debidamente contabilizados y respaldados, por lo tanto, con fecha 16 de abril de 2013, se practicó Liquidación n° 13.254 y con fecha 17 de abril de 2013 resolución denegatoria de devolución solicitada por el contribuyente en formulario 22 año tributario 2012 folio n° 233496972 por un monto de $1.399.758. Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2013, la contribuyente presentó ante la VIII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos, un recurso de reposición administrativa voluntaria, solicitando se revisen los antecedentes aportados, y en definitiva se deje sin efecto la liquidación y resolución reclamadas. Analizados los antecedentes presentados por la contribuyente se emitió Resolución N° 26.315 de fecha 24 de mayo de 2013, la que se notificó en igual fecha a través de correo electrónico, según requerimiento de representante de la contribuyente, en la que se resuelve ha lugar en parte a lo solicitado por la contribuyente; en cuanto a que se modificó la Liquidación n°13.254 de 16 de abril 2013, aceptando la deducción como gasto de depreciación por bienes del activo fijo, el monto de $17.004.225, por lo que el monto que debe agregarse a la renta líquida imponible será de $69.183.311. Luego, conforme a lo resuelto en procedimiento RAV, se emitió Reliquidación n°7 de fecha 6 de junio de 2013, que fue notificada mediante formulario de notificación folio n°1111709 con fecha 10 de junio de 2013, por cédula entregada en el domicilio indicado en los registros del Servicio, la que indica como nuevo monto de impuesto a girar incluido el reajuste del artículo 72 de la ley del ramo; $12.598.584. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE. Hacen mención a los hechos, fundamentos y peticiones mencionados por la contribuyente en el escrito de reclamo. III. NORMATIVA APLICABLE. Comienzan haciendo mención a la normativa aplicable en esta materia, los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y realiza un breve análisis de las disposiciones. Continúan señalando que la contribuyente no acreditó ante la administración tributaria el cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en las normas citadas, por lo que se determinó el rechazo de la deducción como gasto, a la renta bruta determinada por la contribuyente, de los montos correspondientes a depreciación de bienes del activo inmovilizado, y se procedió a determinar mediante la Liquidación n°13.254, en conformidad a lo prescrito en el artículo 24 del Código Tributario, diferencias de impuesto. IV. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. A. LA CONTRIBUYENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN PRACTICADA VALIDAMENTE POR EL SERVICIO. Indican que la pasividad de la contribuyente provocó la determinación de la emisión de la liquidación y la resolución denegatoria de la devolución reclamada, ya que no concurrió a las oficinas del Servicio en la fecha señalada en Notificación n° 30.619 de 10 de diciembre de 2012, ni dio respuesta a la Citación n° 2871 de fecha 26 de febrero de 2013; en consecuencia, no se justificó ni acreditó ante el Servicio, la correcta deducción como gasto por depreciación de bienes del activo fijo. B.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CORRECTA DEDUCCIÓN COMO GASTO POR DEPRECIACIÓN. Expresan, que la liquidación indica que según los antecedentes obtenidos por la Dirección Regional de Concepción, el año tributario 2012 la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico contribuyente presentó en formulario 22 folio 233496972 determinación de su Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un monto de $ 262.674.891, registrada en el código 643 del recuadro n° 2 del reverso de dicho formulario de la que se rebajó indebidamente como gasto la depreciación de bienes de su propiedad por un monto ascendente a $ 86.187.536, en base a esta información es que se efectuó el proceso de auditoría. Agrega, que con el fin de verificar la correcta deducción de los gastos por depreciación determinados y declarados en formulario 22 citado, se practicó la Notificación N°30619, y luego, al no concurrir la contribuyente con la documentación solicitada en la notificación referida, se emitió la Citación n° 2871 de 26 de febrero de 2013, en que se informó la situación descrita, se solicitó a la contribuyente, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios que permiten rebajar el gasto por depreciación. Afirma que en toda la etapa administrativa no dio respuesta a ninguno de los requerimientos efectuados válidamente por el Servicio, por lo cual se procedió a agregar a la renta líquida imponible del impuesto a la renta de primera categoría el gasto cuya deducción se rechazó. Indican que la contribuyente en la etapa administrativa no presentó alegaciones tendientes a justificar su pretensión de encontrarse impedida de acompañar los antecedentes solicitados, no fueron efectuadas en el proceso de auditoría, por lo que no pudieron ser consideradas al emitirse la liquidación y resolución reclamadas en autos. Luego, aclara que la contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos un recurso de reposición administrativa voluntaria con fecha 03 de mayo de 2013, argumentando en este que el artículo 31 n°5 (sic) se refiere a la cuota de depreciación que el contribuyente tiene derecho a usar por el período comercial, los que tienen directa relación con los años de vida útil que mediante normas generales fija el Servicio de Impuestos Internos, y que sus maquinarias son en un 100% importadas con diferentes años de fabricación y que para efectos de vida útil vienen en su mayoría depreciadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico por lo que de acuerdo a su buena fe, es que se volvió a estimar una vida útil prudencial a cada maquinaría, que en ningún caso tienen relación con la vida útil que proporciona el Servicio. Hace presente que como son bienes usados, no se utiliza el 4% de crédito. Acompaña al efecto los siguientes antecedentes: a) Libro Diario, año tributario 2012, folios 2008 al 2132. b) Libro Mayor, año tributario 2012, folios 2133 al 2283. c) Libro Inventario y Balances, folios 2285 al 2312 y Balances folios 2314 al 2316. d) Renta Líquida Imponible, folio 2317, Capital Propio, folio 2318. e) Calculo Depreciación, folio 2319. f) Formulario 22, folios 2320 y 2321. g) Facturas pago cuotas, facturas y DIN activos fijos acreditados. Indica que el Servicio de Impuestos Internos procedió a analizar la documentación presentada por el contribuyente, y los antecedentes en su poder, constatándose que la contribuyente acreditó con la documentación aportada la pertinencia de la deducción como gasto por depreciación de los siguientes activos fijos, cuya cuota anual de depreciación puede ser aceptada: FECHA DE ADQUISIC IÓN DETALL E DOCUMENTO DE RESPALDO APORTADO VALOR LIBROS VALOR LIBROS ACTUALIZA DO VIDA ÚTIL ASIGNA DA PERIOD OS A DEPRECI AR CUOTA DE DEPRECIA CIÓN 31-03- 2011 Grua Pluma Liebherr modelo 63 LC DIN 6620018447-6 $ 55.308.2 44 $ 56.690.950 60 (Usado) 9 $ 8.503.643 16-06- 2011 Variador de frecuen cia DIN 4330019207-7 $ 668.795 $ 679.496 96 6 $ 42.468 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico 17-06- 2011 Camión grua amarillo 2001 DIN 6620019187-1 $ 71.611.9 82 $ 72.757.774 60 (Usado) 6 $ 7.275.777 03-06- 2011 Grua Pluma Liebherr modelo 63 LC DIN 6620020160-5 $ 32.605.3 95 $ 32.703.211 60 (Usado) 2 $ 1.090.107 27-09- 2011 Modulo oficina especial Factura 054360 SOLMEX LTDA. 27/09/2011 $ 2.248.25 4 $ 2.266.240 120 3 $ 56.656 03-07- 2011 Noteboo k DM4- 119 OLA Factura 6080382 CENCOSUD RETAIL S.A 03/07/2011 $ 420.160 $ 426.883 72 6 $ 35.574 Prosigue señalando que sin embargo, la contribuyente no acreditó tener derecho a rebajar como gasto los siguientes activos fijos en leasing, por lo que la cuota anual que corresponde a ellos por depreciación no puede ser aceptada: 1.30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota depreciación del año en revisión 7.983.234 (Indica Leasing tac 4) 2.30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota depreciación del año en revisión 7.983.234 (Indica Leasing tac 4).- 3. 30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota depreciación del año en revisión 10.283.047.-(Indica Leasing tac 4) 4 30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota depreciación del año en revisión 10.283.047.- (Indica Leasing tac 4) 5 31/08/2010 Automontante Cuota depreciación del año en revisión 16.128.578.-(Activos en leasing) 6. 10/07/2008 Grúas Cuota depreciación del año en revisión 5.050.599.- (Activos en leasing) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico Expresa que de conformidad con los artículos 41 y 31 (sic), la corrección monetaria y la depreciación se aplican a los bienes existentes al cierre del balance, y que particularmente los activos en leasing no son de propiedad del contribuyente, por lo tanto no procede rebajar el gasto por depreciación por este tipo de bienes. Señala que se acompañaron facturas por el pago de algunas cuotas al banco, las cuales no son suficientes para determinar si corresponden a un contrato de leasing, sin embargo, ninguna de ellas es una última cuota (la cual otorgaría el derecho a ejercer la opción de compra), por otra parte al no aportar contrato(s), tampoco existe claridad de la naturaleza de estos pagos, si obedecen a leasing, leaseback o algún otra forma contractual que respalde estos estados de pago. Indica que además, existen activos fijos no acreditados, es decir no se acompañaron antecedentes respecto de ellos, por lo que la cuota anual de depreciación que les corresponde no puede ser aceptada como gasto. Sostiene que la contribuyente no aportó documentos de respaldo legal respecto de los siguientes bienes: 1. Grúa fecha de adquisición 10/07/2008 con un valor libros de $ 215.766.187 cuya cuota anual de depreciación para el AT 2012 asciende a $12.526.768, según folio 0002319 contabilidad computacional. 2. Camioneta DODGE DAKOTA fecha de adquisición $13.964.709 cuya cuota anual de depreciación para el AT 2012 asciende a $2.072.762, según folio 0002319 contabilidad computacional. Por lo anterior, indica que de los $86.187.536 declarados por concepto de depreciación, que rebajan la renta líquida imponible, corresponde aceptar $17.004.225 y no aceptar $69.183.311, con lo cual se determina una nueva renta líquida imponible, por lo que de la declaración de renta del año tributario 2012, formulario 22, folio 233496972, la contribuyente declaró por concepto de depreciación el monto que asciende a $86.187.536, el que es improcedente, dado que el resultado de la revisión de los documentos y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico presentados, solo se ha acreditado el gasto por depreciación por un monto de $17.004.225. En consecuencia, el agregado a la renta líquida imponible, se modificó agregando el monto que se señala: Depreciación declarada $86.187.536 Depreciación determinada según revisión de documentos $17.004.225 Diferencia que debe agregarse a la Renta Liquidación declarada $69.183.311 Señala que en conformidad a lo anterior el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución n° 26.315, en virtud de la cual se procedió a practicar la Reliquidación n°7 de fecha 6 de junio de 2013, la que fue notificada mediante formulario de notificación folio n°1111709, por cedula entregada en el domicilio, la que indica como nuevo monto de impuesto a girar incluido el reajuste del artículo 72 de la LIR; $ 12.598.584. C.- JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. Indican que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Y que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de las Liquidación nº13254 y la Resolución n°3383, recurridas en esta causa. En efecto, dicha liquidación, en su parte decisoria que se agrega a la renta líquida imponible de primera categoría los montos indebidamente deducidos como gastos por depreciación y en la Reliquidación n°7, se encuentran aceptadas aquellas cantidades cuya deducción como gasto por depreciación resulta pertinente de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa administrativa de reposición administrativa voluntaria. Agrega que la liquidación y resolución denegatoria de devolución reclamadas indican como fundamento que la contribuyente no aportó antecedentes contables suficientes y pertinentes, no se pudo constatar si los gastos por depreciación están debidamente contabilizados y respaldados; por lo tanto dichos montos fueron agregados a la determinación renta líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico imponible de impuesto a la renta de primera categoría, lo cual se concreta mediante la emisión de las liquidaciones, resoluciones y reliquidaciones referidas. Indica que para revisar la legalidad de la liquidación y resolución reclamadas, estas deben ser analizadas en su mérito; revisadas tanto la decisión de agregar el monto por los gastos de depreciación cuya deducción se rechaza, (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir dichas liquidación y resolución (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Argumenta que el Tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la liquidación y resolución recurridas, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República. Y que un análisis que se aparte del marco antes señalado, implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Sostiene que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones recurridas. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Expresa que en conclusión, el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la totalidad de la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida. Y que adicionalmente, el contribuyente acompaño en la instancia administrativa de la reposición administrativa voluntaria, documentación parcial y que ya fue revisada, pero que sin embargo aquella documentación que resulta pertinente a sus pretensiones y de la procedencia de la devolución solicitada, no se encuentra tampoco acompañada a esta instancia por lo que esta administración no cuenta con antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico le hubieran permitido desvirtuar lo decidido por la liquidación y resolución reclamadas. Finalmente, solicita no dar lugar al reclamo interpuesto, debido a que los actos reclamados se encuentran plenamente ajustados a derecho. A fojas 215, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1º) Acredítese que el contribuyente, fue requerido durante la etapa administrativa, para la presentación de antecedentes tributarios contables, en forma determinada y especifica por el Servicio, en el acto administrativo denominado Citación. 2°) Acredítese la existencia de la reliquidación n° 7 de fecha 06.06.2013 y su forma de notificación. Asimismo, acredítese en qué forma esta reliquidación modificó la Liquidación n° 13.254 de fecha 16.04.2013 y, la Resolución Ex. SII n°3383 de fecha 17.04.2013. 3°) Efectividad de que concurren en la especie los requisitos para poder impetrar el gasto por depreciación establecida en el art. 31 n° 5 de la ley de Impuesto a la Renta. A fojas 223 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada. A fojas 225, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamante. A fojas 224 se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, fojas 13 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación de Vitta S.A, RUT 99.582.540-6, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 901, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de abril de 2013 y en contra de la Resolución n° 3.383 de fecha 17 de abril Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico de 2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán aquí por reproducidos. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de la Liquidación n° 13.254 de fecha 16.04.2013. A fojas 4 y siguiente, copia autorizada de la Resolución n° 3.383 de fecha 17.04.2013. A fojas 6, copia autorizada de notificación de fecha 18.04.2013 A fojas 7 y siguiente, Resolución Ex. N° 26.315 de fecha 24.05.2013. A fojas 9 y siguientes, copia impresa de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34 y siguientes, copia de Resolución Ex. N° 26.315 de fecha 24.05.2013. A fojas 38, permiso de circulación de camioneta Dodge Dakota BFPS57 inscrita a nombre de la Sociedad VITTA S.A. A fojas 39, certificado de registro de vehículos motorizados. A fojas 40, copia de Factura Electrónica n° 12719767 de fecha 19.07.2011. A fojas 41, folio computacional 0002319. A fojas 42 y siguientes, 12 cartolas de movimientos bancarios de la empresa VITTA S:A en el sistema Office Banking del Banco Santander, año comercial 2011. A fojas 54 y siguientes, detalle de movimientos de cuenta corriente y tabla de amortización de los leasing contratados por la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico A fojas 65 y siguientes, facturas. A fojas 98, libro de inventarios y balances año comercial 2011, libro diario año comercial 2011 y libro mayor año comercial 2011. A fojas 99 y siguientes, detalle depreciaciones adicionales a la RLI AT 2012, folio 2319 y planilla de RLI. A fojas 102 y siguientes, detalle en fotocopias del registro contable según libro diario de leasing: 439915, 470568 y 468152. A fojas 127 y siguientes, 37 fotocopias del libro de compras. A fojas 164 y siguientes, copia de correos electrónicos. A fojas 169 y siguientes, 2 legajos en los que se contiene copia simple de contratos de leasing. II. Testimonial A fojas 225, testimonial del testigo don José Ortiz Martínez, Contador. TERCERO: Que a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 226, copia Notificación n° 30.619 de fecha 10.12.2012. A fojas 227, Notificación n° 3478-3 de fecha 10.06.2013. A fojas 228, copia de Reliquidación n° 7 del 06.06.2013. A fojas 229, Notificación n° 3356-3 de 29.02.2013, de Citación n° 2871 de 26.02.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico A fojas 230 y siguiente, copia de Citación n° 2871 de 26.02.2013. A fojas 232, notificación n° 3408-3 de fecha 18.04.2013 de Liquidación n° 13.254 de 16.04.2013 y Resolución n° 3383 de 17.04.2013. A fojas 233 y siguiente, copia Resolución n° 3383 de 17.04.2013. A fojas 235 y siguientes, copia Liquidación n° 13254 de 16.04.2013. II. Testimonial. - A fojas 223 y siguiente, audiencia testimonial de doña Pamela Hidalgo Neira fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos: - Que se le notificó legalmente la Citación n° 2.871 de fecha 28.02.2013. - Que por lo anterior se le notificó Liquidación n° 13.254 de fecha 16.04.2013, en la cual rechaza la totalidad del gasto por concepto de depreciación de los bienes del activo fijo, correspondiente al AT 2012 ascendente a $ 86.187.536 y así también se consideró en la Resolución Ex. N°3.383 de fecha 17.04.2013. - Que, producto de Reconsideración Administrativa Voluntaria solicitada por la actora el Servicio le notificó Resolución n°26.315 de fecha 24.05.2013, modificando la Liquidación n°13.254 y ordenando reliquidar el impuesto determinado en dicha liquidación. Lo anterior se materializó al notificarse la Reliquidación n° 7 de fecha 06.06.2013, fojas 228 y siguientes. QUINTO: Que, atendido el considerando anterior, la controversia se centró en los siguientes aspectos: > Si el contribuyente, fue requerido durante la etapa administrativa, para la presentación de antecedentes tributarios contables, en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico determinada y especifica por el Servicio, en el acto administrativo denominado Citación. > Además, en la existencia de la reliquidación N° 7 de fecha 06.06.2013 y su forma de notificación. Y en qué forma esta reliquidación modificó la Liquidación n° 13.254 de fecha 16.04.2013 y, la Resolución Ex. SII n°3383 de fecha 17.04.2013. y > En la efectividad de que concurren en la especie los requisitos para poder impetrar el gasto por depreciación establecida en el artículo 31 n° 5 de la ley de Impuesto a la Renta. A.- En cuanto a la Jurisdicción del Tribunal. SEXTO: Que, en primer término es dable pronunciarse en cuanto a la Jurisdicción del Tribunal, la reclamada sostiene se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada. Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal. Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiere a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, regla que no fue invocada por la parte reclamada. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. B.- En cuanto a las reclamaciones formuladas. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, primeramente es reconocido que se presentó Reconsideración Administrativa Voluntaria, por este arbitrio el Servicio dictó la Resolución n° 26.315 de fecha 24.05.2013, acogiendo en parte lo solicitado, consistente en reconocer como gasto necesario para producir la renta, parte de la “depreciación del período” ascendente a $ 17.004.225, rechazándose la suma de $ 69.183.311; toda vez que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico contribuyente había declarado por este concepto la suma de $ 86.187.536, consecuencialmente el ente fiscalizador con posterioridad emitió Reliquidación n°7 de fecha 06.06.2013 y que fue notificado con antelación al reclamo en comento. OCTAVO: Que, es dable dejar establecido que en la liquidación n°13.254 reclamada, solamente se rechaza la deducción como gasto a la Renta Bruta determinada por la contribuyente, los montos correspondientes a la depreciación de los bienes del activo inmovilizado. No obstante, de lo precedente en el libelo de reclamación, la actora no hace mención alguna a este rubro de la contabilidad, sino que aduce en reclamar lo siguiente:  La existencia de un error formal, consistente en no indicar como FUT la cantidad de $ 2.811.657, -agrega- suma no objetada por la Fiscalizadora.  La existencia de haber omitido la deducción como gasto de las cuotas de leasing pagadas durante el año comercial 2011. Afirmando que su acreditación y probanza se realizaría durante el juicio. Además, se reconoce que los bienes del activo que una empresa utilice en virtud de un contrato leasing, no son susceptibles de depreciación. Asimismo, en un acápite posterior de su libelo señala que la administración al no analizar la contabilidad que estaba en su poder renunció a un derecho y que correspondería hacerla a este Tribunal. Reitera que aportara los antecedentes pertinentes al proceso. NOVENO: Que, por de pronto, se debe establecer que la actora pretendió alegar otros conceptos que no fueron parte integrante de la ‘liquidación reclamada’, pues ésta se refirió al gasto por concepto de depreciación, establecido en el artículo 31 n° 5 del D.L. 824 y la contribuyente aduce reclamar en relación, a que no fueron rebajados como gastos las cuotas de arriendo por leasing de algunas bienes que se encontrarían en este tipo de operaciones comerciales. (art. 31 inciso 1° del texto indicado). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico DECIMO: Que, así de las cosas, el legislador posibilitó la existencia de errores en las declaraciones de impuestos en los períodos reliquidados, tal como sucede en la especie; plasmando esta circunstancia en el inciso primero del artículo 127 del Código Tributario, lo siguiente: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”. A lo anterior, El Servicio ha señalado que en conformidad a sus instrucciones, prácticamente todas las personas a quienes se les formule una “liquidación” tienen derecho a rectificar errores propios en que ha incurrido dentro del período revisado. (Manual de Consultas Tributarias n° 263 de Noviembre 1999, página 1033). De esta manera, el contribuyente debió acompañar conjuntamente a su reclamo la rectificación de su declaración de impuestos, indicando los errores y acompañando todos los antecedentes que procedentes. Situación que así no aconteció en el proceso. DECIMO PRIMERO: Que así, a mayor abundamiento, la doctrina hace referencia a que las expresiones reliquidar y nueva liquidación deben entenderse como toda determinación de impuestos efectuada por propia iniciativa del Servicio de Impuestos Internos, como resultado de una revisión y que se materializa en un documento de ciertas y determinadas características que es, la llamada liquidación, pues significan lo mismo. “Lo anterior, pues un impuesto se hace líquido no solo en el acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos denominado liquidación, sino también en la declaración del contribuyente; de ahí que el contribuyente liquida y el Servicio de Impuestos Internos relíquida o practica una nueva liquidación”. (Abundio Perez R., Manual de Código Tributario, página 255) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico C.- En relación a las consideraciones de fondo. DECIMO SEGUNDO: Que, retomando lo vertido en la Resolución Ex. n° 26.315, la cual da ha lugar en parte a lo solicitado por la contribuyente en la RAV, toda vez que el resultado de la revisión de los antecedentes presentados dio como justificado el monto de $17.004.225, señalando que deberá modificarse el agregado de la Renta Líquida Imponible como sigue: Depreciación declarada $86.187.536 Depreciación determinada según revisión de documentos $17.004.225 Diferencia que debe agregarse a la Renta Líquida $69.183.311 Por lo anterior, la misma resolución resuelve que debe modificarse y reliquidarse la Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de abril de 2013. Tal reliquidación dio por acreditada la depreciación de los siguientes bienes, por lo que la cuota de depreciación es aceptada. FECHA DE ADQUISICI ÓN DETALL E DOCUMENTO DE RESPALDO APORTADO VALOR LIBROS VALOR LIBROS ACTUALIZADO VIDA ÚTIL ASIGNA DA PERIOD OS A DEPREC IAR CUOTA DE DEPRECIAC IÓN 31-03-2011 Grúa Pluma Liebherr modelo 63 LC DIN 6620018447- 6 $ 55.308.244 $ 56.690.950 60 (Usado) 9 $8.503.643 16-06-2011 Variador de frecuenc ia DIN 4330019207- 7 $ 668.795 $ 679.496 96 6 $ 42.468 17-06-2011 Camión grúa amarillo 2001 DIN 6620019187- 1 $ 71.611.982 $ 72.757.774 60 (Usado) 6 $7.275.777 03-06-2011 Grúa Pluma Liebherr modelo 63 LC DIN 6620020160- 5 $ 32.605.395 $ 32.703.211 60 (Usado) 2 $1.090.107 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico 27-09-2011 Modulo oficina especial Factura 054360 SOLMEX LTDA. 27/09/2011 $ 2.248.254 $ 2.266.240 120 3 $ 56.656 03-07-2011 Noteboo k DM4- 119 OLA Factura 6080382 CENCOSUD RETAIL S.A 03/07/2011 $ 420.160 $ 426.883 72 6 $ 35.574 Además, menciona que los activos en leasing al no ser de propiedad del contribuyente, no es procedente rebajar ningún el gasto por concepto de depreciación. En efecto, la norma del articulo 31 n° 5 del D.L. 824, es clara al referirse que se podrá deducir de la renta bruta una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, sin embargo los bienes adquiridos por sistema leasing operan más bien como un arriendo con opción de compra, por lo que no forman parte del activo inmovilizado sino hasta el momento de ejercer la opción de compra (última cuota). Finalmente en la Reconsideración Administrativa Voluntaria o RAV se acreditó por concepto de depreciación el monto de $17.004.225, con lo cual el Servicio determinó una nueva renta líquida imponible, debiendo agregarse a esta el monto de $69.183.311 y no $86.187.536, por lo que en la reliquidación se procedió a rebajar del impuesto liquidado, esto es, $16.252.084, la suma de $3.653.500. Por lo anterior, el nuevo impuesto a girar ascendió a $12.598.584. DÉCIMO TERCERO: Que, en esta disciplina es pertinente citar lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, el que establece claramente, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. 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También con fecha 11 de julio de 2011 se encuentra contabilizada con el libro diario la opción de compra de un activo por leasing cuya obligación se denomina n°439915, la que por cierto se encuentra cargada en la cuenta máquinas, equipos e instalaciones, sin hacer mayor mención del bien que se trata, pues nos se cuenta con los contratos ni alguna factura que respalde las operaciones mencionadas anteriormente. De este modo resulta imposible dar por acreditadas estas partidas. En cuanto a las cuotas de bienes en leasing, la contribuyente expresa en su escrito de reclamo que “De acuerdo a la Ley y a lo expuesto en diversos dictámenes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, los bienes del activo que una empresa utilice en virtud de un contrato de leasing, si bien no son susceptibles de depreciación, la naturaleza de arriendo que va inserto en los mismos, importa que su pago sea considerado un gasto necesario para producir la renta o gasto directo. Cuestión totalmente aplicable en la especie”. Se reitera que la liquidación reclamada no cuestiona bajo ningún punto las cuotas pagadas o devengadas por concepto de leasing, las que por lo demás se encuentran contabilizadas y por ende ya rebajas de la renta líquida imponible del año tributario 2012, tal como se puede apreciar en la documentación aportada, por lo que la contribuyente no puede pretender rebajar un gasto que ya se encuentra incorporado dentro de su renta líquida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico Además, como segundo punto dentro de la reclamación interpuesta, se reclama en contra de la resolución denegatoria n° 3.383, rolante a fojas 4, la cual resuelve “No ha lugar a la devolución solicitada por la contribuyente VITTA S.A (…), en su Formulario 22 del AT 2012 folio n° 233496972, por un monto de $1.399.758. El Servicio de Impuestos Internos procedió a negar la devolución solicitada, ya que existía una inconsistencia en la renta líquida imponible, pues se determinó, a diferencia de la información presentada por la contribuyente, un impuesto de primera categoría a pagar de $16.252.084, y la reclamante, pese a ser citada para que aclarara, ampliara, o rectificara su declaración, no acudió, ni presentó documentación que acreditara ante el ente fiscalizador la exactitud de su declaración, por lo que a todas luces resultaba improcedente acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo recientemente expuesto, es lógico concluir que si existe una liquidación determinando un impuesto de primera categoría en el año tributario 2012, no puede existir al mismo tiempo una devolución solicitada en su declaración formulario 22 folio 233496972 por la suma de $ 1.399.758. Situación que motivó la confección de la Resolución Ex. SII n° 3383 de 17.04.2013, por no proceder tal devolución. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas por no haber sido ninguna parte totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Álvaro Fernández Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico Ferlissi, en representación procesal de VITTA Sociedad Anónima, Rut Nº 99.582.540-6, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, no lugar a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de abril de 2013, en la parte que no fue modificada por la Resolución Ex. n° 26.315 de fecha 24.05.2013 y confirmándose todo lo demás. II.- Asimismo, no ha lugar a la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Denegatoria n° 3.383. No obstante, esta resolución deberá modificarse solamente en términos de incorporar lo decretado en la Resolución Ex. n° 26.315 ya indicada, si fuese procedente. III.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. IV.- Que, no se condena en costas por no haber sido ninguna parte totalmente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001531-8 RIT: GR-10-00148-2013 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef Timbre Electrónico 2014-05-14T11:59:08-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.