Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00148-2013 · 14 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00148-2013
- RUC
- 13-9-0001531-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi,
abogado, en representación de Vitta S.A, RUT 99.582.540-6, ambos con
domicilio en la comuna de Concepción, calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 901,
quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de
abril de 2013 y en contra de la Resolución n° 3.383 de fecha 17 de abril de
2013, ambas notificadas con fecha 18 de abril de 2013, en base a los
antecedentes de hecho y derecho que expone:
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Indica que don Alfonso Valdés Hueche, asesor del contribuyente, con
fecha 7 de junio de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos lnternos copia de la
carpeta de auditoría y del expediente RAV que contenía una petición de su
parte. Señala que, sin embargo, con fecha 1 de agosto de 2013, el Servicio
proporcionó copia parcial de lo solicitado, reteniendo la documentación
contable y tributaria, bajo la excusa de que esta última no formaría parte del
expediente, en circunstancias que precisamente conforme a ella se dictó una
Resolución RAV.
Señala que el razonamiento empleado por la Autoridad Administrativa,
ha privado al contribuyente de su documentación contable y tributaria, y más
importante aún, de defenderse adecuadamente en este juicio, pues carecía de
los antecedentes referidos.
Agrega que el origen de la conducta descrita, se explica en palabras del
Servicio, en un “error involuntario”, es decir, negligencia pura, cuyo resultado
es la privación del derecho a defensa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014.
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Indicando que fiel prueba de lo expuesto lo constituye la certificación
recibida el día 6 de agosto de 2013, último día del plazo de reclamación, en la
que el Servicio expresa que la documentación contable del contribuyente,
estaría a disposición de él y que si no se entregó el día 1 de agosto de 2013,
fue porque no se ha pedido su devolución, en lo cual tiene razón, puesto que
no se ha pedido su devolución, sino que copia de la misma.
II. LOS HECHOS.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha notificado al
contribuyente con fecha 18 de abril de 2013 dos actos administrativos: La
Liquidación n° 13.254 y la Resolución n° 3.383.
Respecto de la liquidación, en ésta se determina una diferencia de
impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012, ascendente a
la cantidad de $19.426.766. Lo anterior, debido a que la contribuyente habría
disminuido por concepto de gastos de depreciación la suma de $86.187.536,
en circunstancias que al tratarse de maquinaria usada utilizada en base a
contratos de leasing, no correspondía depreciarla y, conforme al mismo
fundamento, se dictó la resolución denegatoria de devolución de impuestos n°
3.383 de fecha 17 de abril de 2013, notificada con fecha 18 de abril de 2013.
Posteriormente, con fecha 8 de mayo 2013, la contribuyente presentó
solicitud RAV ante el Servicio, acompañando los documentos solicitados por el
ente fiscalizador, respecto de la cual, el Servicio aceptó los gastos por
concepto de depreciación correspondientes a 6 maquinarias, por la suma de
$8.503.643, $42.468, $7.279.777, $1.090.107, $56.635 y $36.574, indicando
que el detalle de los bienes asociados a dicha depreciación se encuentra en la
letra b).1 de la Resolución Ex. 26.315 de fecha 26 de mayo de 2013.
Agrega que conforme a la referida resolución, la cuantía de la
depreciación que debe agregarse a la renta líquida imponible, no es de
$86.187.536, sino que de $69.183.311, debiendo ser reliquidada la diferencia
de impuestos.
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Indica de que sin perjuicio que aún no se ha notificado la reliquidación,
reclaman en contra de la Liquidación n° 13.254 y la Resolución n° 3.383,
basándose en lo siguiente:
- A que a pesar de haber cometido un error al confeccionar la
declaración de impuestos, no existe diferencia de impuesto alguna.
- El primer error fue no indicar como FUT $2.811.657, suma que no fue
objetada por la fiscalizadora.
- Y el segundo error fue omitir la deducción como gasto de las cuotas de
leasing pagadas durante el año comercial 2011.
III. EL DERECHO
Hace mención a que de acuerdo a la ley y a lo expuesto en diversos
dictámenes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, los bienes del
activo que una empresa utilice en virtud de un contrato de leasing, si bien no
son susceptibles de depreciación, la naturaleza de arriendo que va inserto en
los mismos, importa que su pago sea considerado un gasto necesario para
producir la renta o gasto directo. Cuestión totalmente aplicable en la especie.
Continúa, agregando que las diferencias de impuestos determinadas
por el Servicio son inexistentes, carecen de causa. Esto es, jamás se devengó
el impuesto de primera categoría que se contiene en la liquidación impugnada.
Por su parte, la resolución denegatoria, carece de fundamentos, toda vez que
la Administración es responsable de pagar la suma de dinero que conforme a lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, le pertenece al contribuyente.
Agrega, conforme a lo expuesto en los antecedentes, la contabilidad de
la contribuyente en la actualidad se encuentra en poder del Servicio, la que ha
sido precisamente considerada por la administración para modificar la
liquidación hoy impugnada. Luego, si la administración puede analizar la
contabilidad para modificar las liquidaciones, con mayor razón creen que puede
hacerlo el Tribunal, al haber renunciado la primera a un derecho establecido en
su favor, luego de practicada la notificación.
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Por otro lado, indica que es de hacer notar que la contribuyente se vio
imposibilitada de acompañar la referida documentación en el tiempo indicado
en la citación por causas que no le son imputables.
Finalmente, hace presente que existe documentación que en la
actualidad se encuentra en poder de uno de los bancos con los que opera la
contribuyente, que no fue requerida en forma clara, precisa y determinada en
la citación practicada.
Por todo lo anterior, solicitan tener por interpuesto el reclamo y en
definitiva ordenar que la liquidación y resolución sean dejadas sin efecto, con
costas.
A fojas 17 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello,
abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacúa el traslado conferido.
I. ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS.
Expone que con fecha 10 de diciembre de 2012 mediante la notificación
n° 30.619 practicada por carta certificada se requirió a la contribuyente para
efectos de la fiscalización de su declaración de impuesto a la renta año
tributario 2012, contenida en el formulario 22 folio n° 233496972 presentada
con fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual se le solicitó aportar una serie
de antecedentes los cuales se encuentran descritos en tal documento.
Sin embargo, no dio respuesta, ya que no acompañó los antecedentes
requeridos, por lo cual fue notificada con fecha 28 de febrero de 2013 por
cédula en su domicilio de la Citación n° 2.871 de fecha 26 de febrero de 2013,
a través de la misma se le informó que producto de la revisión practicada a las
declaraciones de impuestos, archivos computacionales, se determinaron
diferencias relacionadas con la incorrecta deducción como gasto de montos por
depreciación de activos fijos, solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar sus declaraciones de acuerdo a lo detallado en el cuerpo de la
citación, de manera de justificar y acreditar fehacientemente ante el Servicio la
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deducción como gasto a su renta líquida imponible, por concepto de
depreciación de bienes del activo fijo, del ejercicio comercial que comprende
desde el 1 de enero de 2011 año tributario 2012, como gastos necesarios para
producir la renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta.
Sin embargo, y como consecuencia de que la contribuyente no dio
respuesta a la citación ni aportó al Servicio documentación alguna que
permitiera constatar si los gastos se encontraban debidamente contabilizados y
respaldados, por lo tanto, con fecha 16 de abril de 2013, se practicó
Liquidación n° 13.254 y con fecha 17 de abril de 2013 resolución denegatoria
de devolución solicitada por el contribuyente en formulario 22 año tributario
2012 folio n° 233496972 por un monto de $1.399.758.
Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2013, la contribuyente presentó
ante la VIII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos, un recurso
de reposición administrativa voluntaria, solicitando se revisen los antecedentes
aportados, y en definitiva se deje sin efecto la liquidación y resolución
reclamadas. Analizados los antecedentes presentados por la contribuyente se
emitió Resolución N° 26.315 de fecha 24 de mayo de 2013, la que se notificó
en igual fecha a través de correo electrónico, según requerimiento de
representante de la contribuyente, en la que se resuelve ha lugar en parte a lo
solicitado por la contribuyente; en cuanto a que se modificó la Liquidación
n°13.254 de 16 de abril 2013, aceptando la deducción como gasto de
depreciación por bienes del activo fijo, el monto de $17.004.225, por lo que el
monto que debe agregarse a la renta líquida imponible será de $69.183.311.
Luego, conforme a lo resuelto en procedimiento RAV, se emitió
Reliquidación n°7 de fecha 6 de junio de 2013, que fue notificada mediante
formulario de notificación folio n°1111709 con fecha 10 de junio de 2013, por
cédula entregada en el domicilio indicado en los registros del Servicio, la que
indica como nuevo monto de impuesto a girar incluido el reajuste del artículo
72 de la ley del ramo; $12.598.584.
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II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE.
Hacen mención a los hechos, fundamentos y peticiones mencionados por
la contribuyente en el escrito de reclamo.
III. NORMATIVA APLICABLE.
Comienzan haciendo mención a la normativa aplicable en esta materia,
los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y realiza un breve
análisis de las disposiciones.
Continúan señalando que la contribuyente no acreditó ante la
administración tributaria el cumplimiento de los requisitos y exigencias
contemplados en las normas citadas, por lo que se determinó el rechazo de la
deducción como gasto, a la renta bruta determinada por la contribuyente, de
los montos correspondientes a depreciación de bienes del activo inmovilizado,
y se procedió a determinar mediante la Liquidación n°13.254, en conformidad
a lo prescrito en el artículo 24 del Código Tributario, diferencias de impuesto.
IV. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A. LA CONTRIBUYENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN Y
CITACIÓN PRACTICADA VALIDAMENTE POR EL SERVICIO.
Indican que la pasividad de la contribuyente provocó la determinación de
la emisión de la liquidación y la resolución denegatoria de la devolución
reclamada, ya que no concurrió a las oficinas del Servicio en la fecha señalada
en Notificación n° 30.619 de 10 de diciembre de 2012, ni dio respuesta a la
Citación n° 2871 de fecha 26 de febrero de 2013; en consecuencia, no se
justificó ni acreditó ante el Servicio, la correcta deducción como gasto por
depreciación de bienes del activo fijo.
B.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CORRECTA DEDUCCIÓN COMO GASTO
POR DEPRECIACIÓN.
Expresan, que la liquidación indica que según los antecedentes
obtenidos por la Dirección Regional de Concepción, el año tributario 2012 la
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contribuyente presentó en formulario 22 folio 233496972 determinación de su
Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un
monto de $ 262.674.891, registrada en el código 643 del recuadro n° 2 del
reverso de dicho formulario de la que se rebajó indebidamente como gasto la
depreciación de bienes de su propiedad por un monto ascendente a $
86.187.536, en base a esta información es que se efectuó el proceso de
auditoría.
Agrega, que con el fin de verificar la correcta deducción de los gastos
por depreciación determinados y declarados en formulario 22 citado, se
practicó la Notificación N°30619, y luego, al no concurrir la contribuyente con
la documentación solicitada en la notificación referida, se emitió la Citación n°
2871 de 26 de febrero de 2013, en que se informó la situación descrita, se
solicitó a la contribuyente, presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
sus declaraciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios que
permiten rebajar el gasto por depreciación.
Afirma que en toda la etapa administrativa no dio respuesta a ninguno
de los requerimientos efectuados válidamente por el Servicio, por lo cual se
procedió a agregar a la renta líquida imponible del impuesto a la renta de
primera categoría el gasto cuya deducción se rechazó.
Indican que la contribuyente en la etapa administrativa no presentó
alegaciones tendientes a justificar su pretensión de encontrarse impedida de
acompañar los antecedentes solicitados, no fueron efectuadas en el proceso de
auditoría, por lo que no pudieron ser consideradas al emitirse la liquidación y
resolución reclamadas en autos.
Luego, aclara que la contribuyente presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos un recurso de reposición administrativa voluntaria con
fecha 03 de mayo de 2013, argumentando en este que el artículo 31 n°5 (sic)
se refiere a la cuota de depreciación que el contribuyente tiene derecho a usar
por el período comercial, los que tienen directa relación con los años de vida
útil que mediante normas generales fija el Servicio de Impuestos Internos, y
que sus maquinarias son en un 100% importadas con diferentes años de
fabricación y que para efectos de vida útil vienen en su mayoría depreciadas,
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por lo que de acuerdo a su buena fe, es que se volvió a estimar una vida útil
prudencial a cada maquinaría, que en ningún caso tienen relación con la vida
útil que proporciona el Servicio. Hace presente que como son bienes usados,
no se utiliza el 4% de crédito.
Acompaña al efecto los siguientes antecedentes:
a) Libro Diario, año tributario 2012, folios 2008 al 2132.
b) Libro Mayor, año tributario 2012, folios 2133 al 2283.
c) Libro Inventario y Balances, folios 2285 al 2312 y Balances folios
2314 al 2316.
d) Renta Líquida Imponible, folio 2317, Capital Propio, folio 2318.
e) Calculo Depreciación, folio 2319.
f) Formulario 22, folios 2320 y 2321.
g) Facturas pago cuotas, facturas y DIN activos fijos acreditados.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos procedió a analizar la
documentación presentada por el contribuyente, y los antecedentes en su
poder, constatándose que la contribuyente acreditó con la documentación
aportada la pertinencia de la deducción como gasto por depreciación de los
siguientes activos fijos, cuya cuota anual de depreciación puede ser aceptada:
FECHA DE
ADQUISIC
IÓN
DETALL
E
DOCUMENTO DE
RESPALDO APORTADO
VALOR
LIBROS
VALOR
LIBROS
ACTUALIZA
DO
VIDA
ÚTIL
ASIGNA
DA
PERIOD
OS A
DEPRECI
AR
CUOTA DE
DEPRECIA
CIÓN
31-03-
2011
Grua
Pluma
Liebherr
modelo
63 LC DIN 6620018447-6
$
55.308.2
44
$
56.690.950
60
(Usado) 9
$
8.503.643
16-06-
2011
Variador
de
frecuen
cia DIN 4330019207-7
$
668.795
$
679.496 96 6
$
42.468
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17-06-
2011
Camión
grua
amarillo
2001 DIN 6620019187-1
$
71.611.9
82
$
72.757.774
60
(Usado) 6
$
7.275.777
03-06-
2011
Grua
Pluma
Liebherr
modelo
63 LC DIN 6620020160-5
$
32.605.3
95
$
32.703.211
60
(Usado) 2
$
1.090.107
27-09-
2011
Modulo
oficina
especial
Factura 054360 SOLMEX
LTDA. 27/09/2011
$
2.248.25
4
$
2.266.240 120 3
$
56.656
03-07-
2011
Noteboo
k DM4-
119
OLA
Factura 6080382
CENCOSUD RETAIL S.A
03/07/2011
$
420.160
$
426.883 72 6
$
35.574
Prosigue señalando que sin embargo, la contribuyente no acreditó tener
derecho a rebajar como gasto los siguientes activos fijos en leasing, por lo que
la cuota anual que corresponde a ellos por depreciación no puede ser
aceptada:
1.30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota
depreciación del año en revisión 7.983.234 (Indica Leasing tac 4)
2.30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota
depreciación del año en revisión 7.983.234 (Indica Leasing tac 4).-
3. 30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota
depreciación del año en revisión 10.283.047.-(Indica Leasing tac 4)
4 30/04/2010 Grúa Marca Zoomlion Modelo Tower Crane Cuota
depreciación del año en revisión 10.283.047.- (Indica Leasing tac 4)
5 31/08/2010 Automontante Cuota depreciación del año en revisión
16.128.578.-(Activos en leasing)
6. 10/07/2008 Grúas Cuota depreciación del año en revisión 5.050.599.-
(Activos en leasing)
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Expresa que de conformidad con los artículos 41 y 31 (sic), la corrección
monetaria y la depreciación se aplican a los bienes existentes al cierre del
balance, y que particularmente los activos en leasing no son de propiedad del
contribuyente, por lo tanto no procede rebajar el gasto por depreciación por
este tipo de bienes.
Señala que se acompañaron facturas por el pago de algunas cuotas al
banco, las cuales no son suficientes para determinar si corresponden a un
contrato de leasing, sin embargo, ninguna de ellas es una última cuota (la cual
otorgaría el derecho a ejercer la opción de compra), por otra parte al no
aportar contrato(s), tampoco existe claridad de la naturaleza de estos pagos, si
obedecen a leasing, leaseback o algún otra forma contractual que respalde
estos estados de pago. Indica que además, existen activos fijos no
acreditados, es decir no se acompañaron antecedentes respecto de ellos, por lo
que la cuota anual de depreciación que les corresponde no puede ser aceptada
como gasto.
Sostiene que la contribuyente no aportó documentos de respaldo legal
respecto de los siguientes bienes:
1. Grúa fecha de adquisición 10/07/2008 con un valor libros de $
215.766.187 cuya cuota anual de depreciación para el AT 2012 asciende
a $12.526.768, según folio 0002319 contabilidad computacional.
2. Camioneta DODGE DAKOTA fecha de adquisición $13.964.709 cuya
cuota anual de depreciación para el AT 2012 asciende a $2.072.762,
según folio 0002319 contabilidad computacional.
Por lo anterior, indica que de los $86.187.536 declarados por concepto
de depreciación, que rebajan la renta líquida imponible, corresponde aceptar
$17.004.225 y no aceptar $69.183.311, con lo cual se determina una nueva
renta líquida imponible, por lo que de la declaración de renta del año tributario
2012, formulario 22, folio 233496972, la contribuyente declaró por concepto
de depreciación el monto que asciende a $86.187.536, el que es improcedente,
dado que el resultado de la revisión de los documentos y antecedentes
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presentados, solo se ha acreditado el gasto por depreciación por un monto de
$17.004.225.
En consecuencia, el agregado a la renta líquida imponible, se modificó
agregando el monto que se señala:
Depreciación declarada $86.187.536
Depreciación determinada según revisión de documentos $17.004.225
Diferencia que debe agregarse a la Renta Liquidación declarada $69.183.311
Señala que en conformidad a lo anterior el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución n° 26.315, en virtud de la cual se procedió a
practicar la Reliquidación n°7 de fecha 6 de junio de 2013, la que fue
notificada mediante formulario de notificación folio n°1111709, por cedula
entregada en el domicilio, la que indica como nuevo monto de impuesto a girar
incluido el reajuste del artículo 72 de la LIR; $ 12.598.584.
C.- JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
Indican que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido.
Y que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de las Liquidación nº13254
y la Resolución n°3383, recurridas en esta causa. En efecto, dicha liquidación,
en su parte decisoria que se agrega a la renta líquida imponible de primera
categoría los montos indebidamente deducidos como gastos por depreciación y
en la Reliquidación n°7, se encuentran aceptadas aquellas cantidades cuya
deducción como gasto por depreciación resulta pertinente de acuerdo a los
antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa administrativa de
reposición administrativa voluntaria.
Agrega que la liquidación y resolución denegatoria de devolución
reclamadas indican como fundamento que la contribuyente no aportó
antecedentes contables suficientes y pertinentes, no se pudo constatar si los
gastos por depreciación están debidamente contabilizados y respaldados; por
lo tanto dichos montos fueron agregados a la determinación renta líquida
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imponible de impuesto a la renta de primera categoría, lo cual se concreta
mediante la emisión de las liquidaciones, resoluciones y reliquidaciones
referidas.
Indica que para revisar la legalidad de la liquidación y resolución
reclamadas, estas deben ser analizadas en su mérito; revisadas tanto la
decisión de agregar el monto por los gastos de depreciación cuya deducción se
rechaza, (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir
dichas liquidación y resolución (Motivos), en tanto se trata de aspectos
complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma
aislada.
Argumenta que el Tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las
motivaciones de la administración, expresadas en la liquidación y resolución
recurridas, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los
actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de
la Constitución Política de la República. Y que un análisis que se aparte del
marco antes señalado, implica un exceder el ámbito de competencias que
corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero.
Sostiene que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con
elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir
las liquidaciones, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la
pertinencia de las liquidaciones recurridas. Cita jurisprudencia en apoyo de sus
argumentos.
Expresa que en conclusión, el análisis del caso no puede ser realizado en
esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la totalidad de la
documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta
había sido debidamente requerida. Y que adicionalmente, el contribuyente
acompaño en la instancia administrativa de la reposición administrativa
voluntaria, documentación parcial y que ya fue revisada, pero que sin embargo
aquella documentación que resulta pertinente a sus pretensiones y de la
procedencia de la devolución solicitada, no se encuentra tampoco acompañada
a esta instancia por lo que esta administración no cuenta con antecedentes que
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le hubieran permitido desvirtuar lo decidido por la liquidación y resolución
reclamadas.
Finalmente, solicita no dar lugar al reclamo interpuesto, debido a que los
actos reclamados se encuentran plenamente ajustados a derecho.
A fojas 215, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1º) Acredítese que el contribuyente, fue requerido durante la etapa
administrativa, para la presentación de antecedentes tributarios contables, en
forma determinada y especifica por el Servicio, en el acto administrativo
denominado Citación.
2°) Acredítese la existencia de la reliquidación n° 7 de fecha 06.06.2013
y su forma de notificación. Asimismo, acredítese en qué forma esta
reliquidación modificó la Liquidación n° 13.254 de fecha 16.04.2013 y, la
Resolución Ex. SII n°3383 de fecha 17.04.2013.
3°) Efectividad de que concurren en la especie los requisitos para poder
impetrar el gasto por depreciación establecida en el art. 31 n° 5 de la ley de
Impuesto a la Renta.
A fojas 223 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte
reclamada.
A fojas 225, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamante.
A fojas 224 se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, fojas 13 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández
Ferlissi, abogado, en representación de Vitta S.A, RUT 99.582.540-6, ambos
con domicilio en la comuna de Concepción, calle Aníbal Pinto n° 215 oficina
901, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 13.254 de fecha
16 de abril de 2013 y en contra de la Resolución n° 3.383 de fecha 17 de abril
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de 2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán aquí por reproducidos.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de la Liquidación n° 13.254 de
fecha 16.04.2013.
A fojas 4 y siguiente, copia autorizada de la Resolución n° 3.383 de
fecha 17.04.2013.
A fojas 6, copia autorizada de notificación de fecha 18.04.2013
A fojas 7 y siguiente, Resolución Ex. N° 26.315 de fecha 24.05.2013.
A fojas 9 y siguientes, copia impresa de correo electrónico enviado por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34 y siguientes, copia de Resolución Ex. N° 26.315 de fecha
24.05.2013.
A fojas 38, permiso de circulación de camioneta Dodge Dakota BFPS57
inscrita a nombre de la Sociedad VITTA S.A.
A fojas 39, certificado de registro de vehículos motorizados.
A fojas 40, copia de Factura Electrónica n° 12719767 de fecha
19.07.2011.
A fojas 41, folio computacional 0002319.
A fojas 42 y siguientes, 12 cartolas de movimientos bancarios de la
empresa VITTA S:A en el sistema Office Banking del Banco Santander, año
comercial 2011.
A fojas 54 y siguientes, detalle de movimientos de cuenta corriente y
tabla de amortización de los leasing contratados por la empresa.
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A fojas 65 y siguientes, facturas.
A fojas 98, libro de inventarios y balances año comercial 2011, libro
diario año comercial 2011 y libro mayor año comercial 2011.
A fojas 99 y siguientes, detalle depreciaciones adicionales a la RLI AT
2012, folio 2319 y planilla de RLI.
A fojas 102 y siguientes, detalle en fotocopias del registro contable
según libro diario de leasing: 439915, 470568 y 468152.
A fojas 127 y siguientes, 37 fotocopias del libro de compras.
A fojas 164 y siguientes, copia de correos electrónicos.
A fojas 169 y siguientes, 2 legajos en los que se contiene copia simple
de contratos de leasing.
II. Testimonial
A fojas 225, testimonial del testigo don José Ortiz Martínez, Contador.
TERCERO: Que a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con costas.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 226, copia Notificación n° 30.619 de fecha 10.12.2012.
A fojas 227, Notificación n° 3478-3 de fecha 10.06.2013.
A fojas 228, copia de Reliquidación n° 7 del 06.06.2013.
A fojas 229, Notificación n° 3356-3 de 29.02.2013, de Citación n°
2871 de 26.02.2013.
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A fojas 230 y siguiente, copia de Citación n° 2871 de 26.02.2013.
A fojas 232, notificación n° 3408-3 de fecha 18.04.2013 de
Liquidación n° 13.254 de 16.04.2013 y Resolución n° 3383 de
17.04.2013.
A fojas 233 y siguiente, copia Resolución n° 3383 de 17.04.2013.
A fojas 235 y siguientes, copia Liquidación n° 13254 de
16.04.2013.
II. Testimonial.
- A fojas 223 y siguiente, audiencia testimonial de doña Pamela
Hidalgo Neira fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos:
- Que se le notificó legalmente la Citación n° 2.871 de fecha 28.02.2013.
- Que por lo anterior se le notificó Liquidación n° 13.254 de fecha
16.04.2013, en la cual rechaza la totalidad del gasto por concepto de
depreciación de los bienes del activo fijo, correspondiente al AT 2012
ascendente a $ 86.187.536 y así también se consideró en la Resolución
Ex. N°3.383 de fecha 17.04.2013.
- Que, producto de Reconsideración Administrativa Voluntaria solicitada
por la actora el Servicio le notificó Resolución n°26.315 de fecha
24.05.2013, modificando la Liquidación n°13.254 y ordenando reliquidar
el impuesto determinado en dicha liquidación. Lo anterior se materializó
al notificarse la Reliquidación n° 7 de fecha 06.06.2013, fojas 228 y
siguientes.
QUINTO: Que, atendido el considerando anterior, la controversia se
centró en los siguientes aspectos:
> Si el contribuyente, fue requerido durante la etapa administrativa,
para la presentación de antecedentes tributarios contables, en forma
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determinada y especifica por el Servicio, en el acto administrativo denominado
Citación.
> Además, en la existencia de la reliquidación N° 7 de fecha 06.06.2013
y su forma de notificación. Y en qué forma esta reliquidación modificó la
Liquidación n° 13.254 de fecha 16.04.2013 y, la Resolución Ex. SII n°3383 de
fecha 17.04.2013. y
> En la efectividad de que concurren en la especie los requisitos para
poder impetrar el gasto por depreciación establecida en el artículo 31 n° 5 de
la ley de Impuesto a la Renta.
A.- En cuanto a la Jurisdicción del Tribunal.
SEXTO: Que, en primer término es dable pronunciarse en cuanto a la
Jurisdicción del Tribunal, la reclamada sostiene se encontraría determinada por
el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación
basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el
acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente
al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio
de este sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los
jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta
acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades
de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones
doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido
el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un
conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en
una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el
Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la
facultad de administrar justicia”.
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De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un
poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia,
para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite
entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee
jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la
defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción),
debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según
reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de
jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es
medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para
conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo
juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y
sin competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el
escenario de que el órgano administrador se refiere a la “Competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación
probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso
11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de
cualquier medio probatorio apto para producir fe, regla que no fue invocada
por la parte reclamada. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva,
no siendo esta la excepción.
B.- En cuanto a las reclamaciones formuladas.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, primeramente es reconocido
que se presentó Reconsideración Administrativa Voluntaria, por este arbitrio el
Servicio dictó la Resolución n° 26.315 de fecha 24.05.2013, acogiendo en
parte lo solicitado, consistente en reconocer como gasto necesario para
producir la renta, parte de la “depreciación del período” ascendente a $
17.004.225, rechazándose la suma de $ 69.183.311; toda vez que la
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contribuyente había declarado por este concepto la suma de $ 86.187.536,
consecuencialmente el ente fiscalizador con posterioridad emitió Reliquidación
n°7 de fecha 06.06.2013 y que fue notificado con antelación al reclamo en
comento.
OCTAVO: Que, es dable dejar establecido que en la liquidación
n°13.254 reclamada, solamente se rechaza la deducción como gasto a la Renta
Bruta determinada por la contribuyente, los montos correspondientes a la
depreciación de los bienes del activo inmovilizado.
No obstante, de lo precedente en el libelo de reclamación, la actora no
hace mención alguna a este rubro de la contabilidad, sino que aduce en
reclamar lo siguiente:
La existencia de un error formal, consistente en no indicar como
FUT la cantidad de $ 2.811.657, -agrega- suma no objetada por la
Fiscalizadora.
La existencia de haber omitido la deducción como gasto de las
cuotas de leasing pagadas durante el año comercial 2011.
Afirmando que su acreditación y probanza se realizaría durante el
juicio.
Además, se reconoce que los bienes del activo que una empresa utilice
en virtud de un contrato leasing, no son susceptibles de depreciación.
Asimismo, en un acápite posterior de su libelo señala que la administración al
no analizar la contabilidad que estaba en su poder renunció a un derecho y que
correspondería hacerla a este Tribunal.
Reitera que aportara los antecedentes pertinentes al proceso.
NOVENO: Que, por de pronto, se debe establecer que la actora
pretendió alegar otros conceptos que no fueron parte integrante de la
‘liquidación reclamada’, pues ésta se refirió al gasto por concepto de
depreciación, establecido en el artículo 31 n° 5 del D.L. 824 y la contribuyente
aduce reclamar en relación, a que no fueron rebajados como gastos las cuotas
de arriendo por leasing de algunas bienes que se encontrarían en este tipo de
operaciones comerciales. (art. 31 inciso 1° del texto indicado).
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DECIMO: Que, así de las cosas, el legislador posibilitó la existencia de
errores en las declaraciones de impuestos en los períodos reliquidados, tal
como sucede en la especie; plasmando esta circunstancia en el inciso primero
del artículo 127 del Código Tributario, lo siguiente:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado”.
A lo anterior, El Servicio ha señalado que en conformidad a sus
instrucciones, prácticamente todas las personas a quienes se les formule una
“liquidación” tienen derecho a rectificar errores propios en que ha incurrido
dentro del período revisado. (Manual de Consultas Tributarias n° 263 de
Noviembre 1999, página 1033).
De esta manera, el contribuyente debió acompañar conjuntamente a su
reclamo la rectificación de su declaración de impuestos, indicando los errores y
acompañando todos los antecedentes que procedentes. Situación que así no
aconteció en el proceso.
DECIMO PRIMERO: Que así, a mayor abundamiento, la doctrina hace
referencia a que las expresiones reliquidar y nueva liquidación deben
entenderse como toda determinación de impuestos efectuada por propia
iniciativa del Servicio de Impuestos Internos, como resultado de una revisión y
que se materializa en un documento de ciertas y determinadas características
que es, la llamada liquidación, pues significan lo mismo.
“Lo anterior, pues un impuesto se hace líquido no solo en el acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos denominado liquidación, sino
también en la declaración del contribuyente; de ahí que el contribuyente
liquida y el Servicio de Impuestos Internos relíquida o practica una nueva
liquidación”. (Abundio Perez R., Manual de Código Tributario, página 255)
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C.- En relación a las consideraciones de fondo.
DECIMO SEGUNDO: Que, retomando lo vertido en la Resolución Ex.
n° 26.315, la cual da ha lugar en parte a lo solicitado por la contribuyente en
la RAV, toda vez que el resultado de la revisión de los antecedentes
presentados dio como justificado el monto de $17.004.225, señalando que
deberá modificarse el agregado de la Renta Líquida Imponible como sigue:
Depreciación declarada $86.187.536
Depreciación determinada según revisión de documentos $17.004.225
Diferencia que debe agregarse a la Renta Líquida $69.183.311
Por lo anterior, la misma resolución resuelve que debe modificarse y
reliquidarse la Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de abril de 2013.
Tal reliquidación dio por acreditada la depreciación de los siguientes
bienes, por lo que la cuota de depreciación es aceptada.
FECHA DE
ADQUISICI
ÓN
DETALL
E
DOCUMENTO
DE
RESPALDO
APORTADO
VALOR LIBROS
VALOR LIBROS
ACTUALIZADO
VIDA
ÚTIL
ASIGNA
DA
PERIOD
OS A
DEPREC
IAR
CUOTA DE
DEPRECIAC
IÓN
31-03-2011
Grúa
Pluma
Liebherr
modelo
63 LC
DIN
6620018447-
6 $ 55.308.244 $ 56.690.950
60
(Usado) 9 $8.503.643
16-06-2011
Variador
de
frecuenc
ia
DIN
4330019207-
7 $ 668.795 $ 679.496 96 6 $ 42.468
17-06-2011
Camión
grúa
amarillo
2001
DIN
6620019187-
1 $ 71.611.982 $ 72.757.774
60
(Usado) 6 $7.275.777
03-06-2011
Grúa
Pluma
Liebherr
modelo
63 LC
DIN
6620020160-
5 $ 32.605.395 $ 32.703.211
60
(Usado) 2 $1.090.107
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27-09-2011
Modulo
oficina
especial
Factura
054360
SOLMEX
LTDA.
27/09/2011 $ 2.248.254 $ 2.266.240 120 3
$
56.656
03-07-2011
Noteboo
k DM4-
119 OLA
Factura
6080382
CENCOSUD
RETAIL S.A
03/07/2011 $ 420.160 $ 426.883 72 6
$
35.574
Además, menciona que los activos en leasing al no ser de propiedad del
contribuyente, no es procedente rebajar ningún el gasto por concepto de
depreciación.
En efecto, la norma del articulo 31 n° 5 del D.L. 824, es clara al
referirse que se podrá deducir de la renta bruta una cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, sin embargo los bienes
adquiridos por sistema leasing operan más bien como un arriendo con opción de
compra, por lo que no forman parte del activo inmovilizado sino hasta el
momento de ejercer la opción de compra (última cuota).
Finalmente en la Reconsideración Administrativa Voluntaria o RAV se
acreditó por concepto de depreciación el monto de $17.004.225, con lo cual el
Servicio determinó una nueva renta líquida imponible, debiendo agregarse a
esta el monto de $69.183.311 y no $86.187.536, por lo que en la reliquidación
se procedió a rebajar del impuesto liquidado, esto es, $16.252.084, la suma de
$3.653.500.
Por lo anterior, el nuevo impuesto a girar ascendió a $12.598.584.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esta disciplina es pertinente citar lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, el que establece claramente,
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
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Ahora bien, la contribuyente en el libelo al no reclamar de las
‘depreciaciones del activo inmovilizado’ en esta instancia, no obstante presentó
una serie de documentos contables con los que pretende justificar el gasto por
depreciación deducido de la renta líquida imponible del año tributario 2012, sin
embargo, mediante tal documentación no es posible acreditar tal gasto, toda
vez que de la revisión se puede observar que la cuenta de activo fijo
máquinas, equipos e instalaciones registrada en el balance, libro mayor y libro
diario, en este último no especifica claramente la operación por lo que resulta
difícil identificar el bien o bienes que se están adquiriendo en que condiciones y
cual ítems contable se está afectando; a modo de ejemplo, con fecha 30 de
junio de 2011 la suma de $72.280.777 y con fecha 31 de octubre de 2011 se
carga a la cuenta la suma de $32.605.395, sin identificar el asiento a que se
refiere tal operación, pues la glosa solo menciona que se trata de una compra
del mes correspondiente. También con fecha 11 de julio de 2011 se encuentra
contabilizada con el libro diario la opción de compra de un activo por leasing
cuya obligación se denomina n°439915, la que por cierto se encuentra cargada
en la cuenta máquinas, equipos e instalaciones, sin hacer mayor mención del
bien que se trata, pues nos se cuenta con los contratos ni alguna factura que
respalde las operaciones mencionadas anteriormente. De este modo resulta
imposible dar por acreditadas estas partidas.
En cuanto a las cuotas de bienes en leasing, la contribuyente expresa
en su escrito de reclamo que “De acuerdo a la Ley y a lo expuesto en diversos
dictámenes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, los bienes del
activo que una empresa utilice en virtud de un contrato de leasing, si bien no
son susceptibles de depreciación, la naturaleza de arriendo que va inserto en
los mismos, importa que su pago sea considerado un gasto necesario para
producir la renta o gasto directo. Cuestión totalmente aplicable en la especie”.
Se reitera que la liquidación reclamada no cuestiona bajo ningún punto
las cuotas pagadas o devengadas por concepto de leasing, las que por lo
demás se encuentran contabilizadas y por ende ya rebajas de la renta líquida
imponible del año tributario 2012, tal como se puede apreciar en la
documentación aportada, por lo que la contribuyente no puede pretender
rebajar un gasto que ya se encuentra incorporado dentro de su renta líquida.
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Además, como segundo punto dentro de la reclamación interpuesta, se
reclama en contra de la resolución denegatoria n° 3.383, rolante a fojas 4, la
cual resuelve “No ha lugar a la devolución solicitada por la contribuyente VITTA
S.A (…), en su Formulario 22 del AT 2012 folio n° 233496972, por un monto
de $1.399.758.
El Servicio de Impuestos Internos procedió a negar la devolución
solicitada, ya que existía una inconsistencia en la renta líquida imponible, pues
se determinó, a diferencia de la información presentada por la contribuyente,
un impuesto de primera categoría a pagar de $16.252.084, y la reclamante,
pese a ser citada para que aclarara, ampliara, o rectificara su declaración, no
acudió, ni presentó documentación que acreditara ante el ente fiscalizador la
exactitud de su declaración, por lo que a todas luces resultaba improcedente
acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo recientemente expuesto, es lógico
concluir que si existe una liquidación determinando un impuesto de primera
categoría en el año tributario 2012, no puede existir al mismo tiempo una
devolución solicitada en su declaración formulario 22 folio 233496972 por la
suma de $ 1.399.758. Situación que motivó la confección de la Resolución Ex.
SII n° 3383 de 17.04.2013, por no proceder tal devolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas por no haber sido
ninguna parte totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la renta y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Álvaro Fernández
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Ferlissi, en representación procesal de VITTA Sociedad Anónima, Rut Nº
99.582.540-6, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, no lugar a la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación n° 13.254 de fecha 16 de abril de 2013, en la parte que no fue
modificada por la Resolución Ex. n° 26.315 de fecha 24.05.2013 y
confirmándose todo lo demás.
II.- Asimismo, no ha lugar a la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Denegatoria n° 3.383. No obstante, esta resolución deberá
modificarse solamente en términos de incorporar lo decretado en la Resolución
Ex. n° 26.315 ya indicada, si fuese procedente.
III.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario.
IV.- Que, no se condena en costas por no haber sido ninguna parte
totalmente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001531-8
RIT: GR-10-00148-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-05-2014.
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f8342137-7f10-471b-aa4c-265caf19e2ef
Timbre Electrónico
2014-05-14T11:59:08-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.