Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00161-2013 · 5 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00161-2013
- RUC
- 13-9-0001806-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don
EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, abogado, RUT n.° 9.892.505-8, en
representación de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA
S.A., RUT n.º 96.640.340-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Freire n.° 818, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución n.° 5159, emitida con fecha 6 de junio de 2013 por el
Departamento Regional de Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes
Empresas, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, y notificada por cédula a su representada el mismo día.
Fundado su pretensión expresa lo siguiente:
1. Antecedentes generales.
Explica que su representada es una sociedad anónima cuyo controlador
y principal accionista es la Universidad de Concepción, entidad que posee el
99,98% de las acciones. Refiere de esta última el ser una institución de derecho
privado, sin fines de lucro.
Relata que en 1992 se constituyó Serpel S.A., con el propósito de prestar
servicios informáticos, de procesamiento de datos y asesoría en general, para
luego abordar el mercado peruano de juegos de azar a través de Lotería de
Concepción, junto a nuevos proyectos y negocios.
Indica que, como es de toda lógica, para el desarrollo de sus proyectos y
negocios su representada ha requerido financiamiento externo, el cual le ha
sido negado por los bancos en atención a su débil situación financiera. Esta es
la razón por la cual se vio obligada a obtener financiamiento mediante un
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Contrato de Cuenta Corriente Mercantil suscrito en enero de 1999 con Lotería, y
en cuya virtud ambos contratantes se entregan sumas de dinero, según sus
necesidades y disponibilidad, las cuales se compensan mensualmente,
devengándose intereses mensuales sobre los saldos que quedan a favor de
uno u otro.
2. Reclamo de Resolución n.° 5149 de 6 de junio de 2013.
Explica que, en abril de 2012, su representada presentó por internet la
declaración de Impuestos a la Renta, año tributario 2012, mediante el
Formulario 22, folio n.° 233217562.
El 18 de febrero de 2013, su mandante recibió la notificación n.° 522188,
mediante la cual un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos solicitó la
presentación de una serie de documentos. Luego de solicitar una prórroga para
la entrega de estos últimos, se dio cumplimiento a lo solicitado el día 21 de
febrero y siguientes, según las actas de recepción que acompaña.
Indica que luego su representada recibió la Citación n.° 3021, relativa al
año tributario 2012, notificada el 28 de marzo de 2012, la que contestó dentro
de plazo.
Sin embargo, prosigue, el 6 de junio de 2013 su mandante fue notificada
de la Resolución n.° 5149/2013, la cual dispuso, entre otros conceptos, el
rechazo de los intereses créditos empresas relacionadas, cuenta 530102 por
$388.138.795, agregándolos a la renta líquida, aceptando solo una deducción
de $46.690.470, monto de intereses que considera acreditados; todo lo cual, en
concepto de la reclamante, es erróneo e infundado. Explica, a continuación, que
en virtud de esos agregados y de considerar modificaciones en la pérdida
tributaria de años anteriores dispuestas por otras resoluciones del Servicio,
ordena la modificación a la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012
de $4.424.837.886 a la suma de $2.003.040.938.
Explica el reclamo que la partida “Intereses Créditos Empresas
Relacionadas” (cuenta 530102), si bien acepta los intereses devengados por los
dineros recibidos por Serpel S.A. de Lotería en el marco del contrato de cuenta
corriente mercantil, durante el año comercial 2011, dispone un agregado de
$388.138.795, por no haber logrado acreditar el saldo inicial.
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Indica que el Servicio se refiere inapropiadamente a gastos por intereses
fuera del período de fiscalización y respecto a los cuales existen acciones
judiciales pendientes, por lo que se deducibilidad está fuera del objeto de la
fiscalización practicada, correspondiendo al Servicio únicamente objetar los
intereses del período por no haber logrado acreditar el saldo inicial de su pasivo
para con Lotería al 1 de enero de 2011.
Agrega que su representada sí ha acreditado el remanente acumulado
de $2.272 millones del saldo inicial, que registraba a favor de Lotería al
comienzo del año tributario 2012, todo lo cual consta en los documentos
contables acompañados en el proceso de fiscalización. Destaca que se
acompañó documentación de respaldo que acredita los traspasos recibidos y
que conforman el detalle de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre de
2010 por $2.272 millones.
Por otro lado, precisa el compareciente que gran parte de la
documentación sustentatoria de los gastos financiados con los fondos recibidos
desde Lotería, correspondientes a períodos anteriores al año tributario 2012, se
encontraban a la fecha de emisión de la resolución impugnada, en poder del
Servicio, por lo que tampoco tiene lugar lo señalado en cuanto a que su
representada no aportó prueba suficiente para acreditarlo.
Recuerda a este respecto el artículo 8 bis n.° 6 del Código Tributario, a
cuyo tenor los contribuyentes tienen derecho a eximirse de aportar documentos
que no corresponden al procedimiento o que ya se encuentran acompañados al
Servicio.
Estima el reclamo que no queda claro cuál es la razón para aceptar la
conformación de la citada cuenta corriente mercantil en un año, pero no en los
anteriores, especialmente al considerar que los medios probatorios para
acreditar el uno y los otros han sido de la misma especie.
De este modo –prosigue–, se precisó y acreditó anteriormente el origen
de los fondos, la determinación del monto de los intereses pactados, así como
el destino y vinculación de los fondos recibidos con el giro de Serpel S.A., todo
conforme a los antecedentes documentales acompañados en la fase de
fiscalización.
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En este contexto, explica que los intereses objetados en la resolución
reclamada, provienen del saldo inicial registrado al 1 de enero de 2011; que
sobre el mismo se devengó un interés mensual simple del 1,5%, y que tales
dineros entregados por Lotería se han invertido, principalmente, en distintos
proyectos inmobiliarios que detalla.
Finalmente, destaca el compareciente que la Resolución n.° 5149/2013
reconoce de manera expresa que su representada ha logrado acreditar los
gastos en que ella ha incurrido, y que han sido financiados con los fondos
provenientes de la citada cuenta corriente mercantil durante el año tributario
2012.
En relación con la Resolución Exenta n.° 5.545, de 28 de junio de 2012,
que rebajó las pérdidas de arrastre de la suma de $5.370.874.998 a la suma de
$3.775.874.200, hace presente el libelo que se encuentra judicialmente
reclamada, sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la
resolución n.° 5149/2013 de fecha 6 de junio de 2013, acogerlo a tramitación y
en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las partidas
reclamadas total o parcialmente en relación con la rectificación que se les
ordena practicar en la pérdida tributaria de arrastre, de modo que se declare
que se tiene por acreditado el saldo acumulado al 31 de diciembre de 2011 de
la cuenta corriente mercantil entre Serpel S.A. y Lotería, y en conclusión se
acepta el gasto por intereses generados por ella. En subsidio, en el evento de
ser rechazado el reclamo, pide ser eximido de las costas, así como del pago de
las multas e intereses.
A fojas 45, por resolución de 23 de septiembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51 y siguientes, comparece doña PRISCILA VILLOUTA PÉREZ,
abogado, cuya personería consta a fojas 48 vta., en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 45, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
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I. Antecedentes de la auditoría.
Expone en este acápite los principales hitos de la fiscalización tributaria
que dio como resultado la emisión de la resolución impugnada en el reclamo.
I.1 La resolución.
Explica que a través de la Resolución n.° 5149 se modificó la pérdida
tributaria declarada por Serpel S.A. mediante Formulario 22, folio n.°
233291684361 correspondiente al año tributario 2012, de la suma de
$4.424.837.886 a la suma de $2.003.040.938, es decir, disminuyéndola en
$2.421.796.948.
Indica que esta modificación a la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente se origina en la errónea determinación de la Renta Líquida
Imponible efectuada por la contribuyente, específicamente en lo relativo a las
partidas que indica y que fueron objetadas en la resolución reclamada. Entre
estas partidas destaca la correspondiente a “Intereses Crédito Empresas
Relacionadas, cuenta 530102”.
II. El reclamo de la contribuyente.
Hace presenta la defensa fiscal, que la contribuyente solo interpuso
reclamo tributario respecto a la partida de "Intereses Crédito Empresas
Relacionadas", cuenta 530102.
Por lo tanto –agrega–, de conformidad al 125 n.° 2 del Código Tributario,
norma que establece la exigencia de precisar los fundamentos en que se basa
el reclamo, es dable concluir que solo existe controversia respecto al agregado
a la Renta Bruta por el mencionado concepto.
En relación con la partida reclamada, indica la contestación que el
reclamo de la contribuyente pretende que se tenga por acreditada la deducción
por dicho concepto con la simple presentación del Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil y los respaldos contables de los traspasos, antecedentes que,
siempre en su opinión, no son suficientes de conformidad a la ley para acreditar
la rebaja de la renta líquida imponible.
III. Auditorias anteriores.
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Recuerda la contestación que la reclamante ha sido objeto de auditorías
por parte de ese organismo fiscalizador en los años tributarios 2010, 2011 y
2012, precisando que la contribuyente no ha podido acreditar la concurrencia de
los requisitos que la ley exige para la deducción de los gastos por intereses, por
lo que ese Servicio ha procedido a rechazar el gasto y consecuentemente a
disminuir la pérdida tributaria declarada.
Agrega que tal decisión y sus fundamentos respecto a los años
tributarios 2010 y 2011, contenidas en las Resoluciones Ex. nros. 4.187 de 27
de abril de 2014 y 5.545 de 28 de junio de 2012, respectivamente, ha sido
corroborada por los tribunales de justicia, de acuerdo a los fallos que cita.
Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Recuerda que la resolución reclamada rechaza la deducción como gasto
de la partida "Intereses Créditos Empresas Relacionadas" que de acuerdo a lo
indicado por la contribuyente corresponde a intereses devengados en virtud de
un contrato de Cuenta Corriente Mercantil celebrado entre Lotería de
Concepción y Serpel, por cuanto esta no satisface las exigencias que establece
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Repasa enseguida los requisitos generales que el citado artículo 31,
inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para que los gastos
puedan ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Explica también que, sin perjuicio de los requisitos generales
establecidos en el inciso primero, el legislador tuvo especial cuidado en regular
la deducción de ciertos y determinados gastos en el inciso 3° de la misma
norma, estableciendo requisitos específicos para su procedencia. Entre estos
gastos especialmente regulados se encuentran los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año calendario a que
se refiere el impuesto.
Precisa que de la relación de los incisos 1° y 3° N° 1 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, se colige necesariamente que, además de los requisitos
generales, para la deducción de los intereses es necesario que el contribuyente
acredite fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos que el capital
que los origina sea destinado al giro de la empresa y a la adquisición,
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mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la
Primera Categoría.
Indica que así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales
de Justicia, citando fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y
Parinacota, así como de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Bío Bío.
Prosigue su defensa, exponiendo que a diferencia de lo ocurrido en los
años tributarios anteriores, con los antecedentes aportados por la contribuyente
para la fiscalización del año tributario 2012, se pudo establecer la efectividad de
los traspasos de fondos efectuados en virtud del Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil durante el año comercial 2011, la relación directa de estos y los
desembolsos efectuados por Serpel con los mismos y además se comprobó
que tales sumas fueron destinadas al desarrollo de actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría.
Pero –agrega–, distinta es la situación tratándose de los intereses
rebajados y que corresponden a saldos anteriores, pues respecto a estos no se
comprobó la efectividad de los flujos ni la relación con las actividades afectas a
Impuesto de Primera Categoría, todo ello en relación con los supuestos
traspasos que se registraron en los periodos anteriores y que constituyen el
saldo inicial de la cuenta "Intereses Crédito Empresa Relacionada", al 1 de
enero de 2011.
Grafica la situación descrita en un cuadro, señalando a continuación que
como es posible apreciar, la cuenta parte en enero del 2011 con un saldo
insoluto de $2.182.531.796 respecto a los cuales, en primer lugar, no se ha
podido determinar si efectivamente fueron traspasados a Serpel y, en segundo
lugar, cual habría sido el destino de dichos fondos, siendo precisamente estas
las razones por las que en las auditorias efectuadas a los años tributarios 2010
y 2011 se rechazó el monto por concepto de intereses.
En un segundo cuadro descriptivo, el ente fiscal muestra las cantidades
que, en su concepto, Lotería de Concepción traspasó a Serpel durante el año
2011 en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil, sin incluir el monto del
saldo insoluto que se venía arrastrando desde los años anteriores. De esta
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manera –prosigue– se logró determinar el monto de los intereses que sí
correspondía rebajar como gasto en la determinación de la renta líquida del año
tributario 2012, cantidad que asciende a la suma de $46.690.470, rechazándose
la deducción como gasto de la suma de $388.138.795 correspondiente a la
suma de los intereses provenientes de los montos cuyos traspasos, destino y
demás requisitos para ser considerado un gasto tributario no fue acreditado por
la contribuyente y que corresponden, como se ha dicho, al saldo inicial
registrado al 1 de enero de 2011.
Recalca la contestación que en el año tributario 2012 la contribuyente
rebajó un monto por concepto de intereses que comprende, no solo el monto
que resulta de aplicar la tasa de interés a las sumas traspasadas durante el año
comercial 2011, sino que también la suma que resulta de aplicar la tasa de
interés a los montos que Serpel señala haber recibido de Lotería de Concepción
durante los años anteriores, pero respecto a los cuales no se ha comprobado la
efectividad de los traspasos ni la concurrencia de los requisitos para que sea
procedente su deducción tributaria.
Luego de citar varios pasajes de la sentencia definitiva recaída en los
autos RIT n.° GR-10-00094-2012, caratulados “Serpel S.A. con Servicio de
Impuestos Internos”, del ingreso de este Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Bío Bío, indica que establecida como está la circunstancia de que la
contribuyente no logró acreditar ni en las auditorias efectuadas en los años
tributarios 2010 y 2011, ni en la auditoria efectuada al año tributario 2012, la
efectividad de los traspasos de dineros desde Lotería de Concepción hacia
Serpel ni la concurrencia de los demás requisitos legales para su deducción del
resultado tributario, solo queda concluir que no es posible hacer lugar al
reclamo de autos.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el
reclamo tributario interpuesto en contra de la resolución Exenta n.° 5.149 de 6
de junio de 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, en
consecuencia desechando y no haciendo lugar en todas sus partes el reclamo
de autos, con costas.
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A fojas 57, por resolución de 17 de octubre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, por resolución de 23 de enero de 2014, modificada por otra
de 6 de febrero de 2014, escrita a fojas 76, que acogió un recurso de reposición
deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que Serpel recibió traspasos en
Cuenta Corriente Mercantil de Lotería de Concepción, por la suma total de
$2.182.531.796 y que se registra como saldo insoluto inicial de la cuenta
“Intereses Empresa Relacionada”, al mes de enero de 2011. Fecha o fechas en
que se verificaron los traspasos, forma en que se materializaron y montos
comprometidos en cada operación, si correspondiere; y 2°) En su caso,
efectividad de los que fondos traspasados por Lotería de Concepción a Serpel
S.A., en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, por la suma total
de $2.182.531.796, y que se registra como saldo insoluto inicial de la cuenta
“Intereses Empresa Relacionada”, al mes enero de 2011, fueron utilizados por
la reclamante para generar renta gravada en la Primera Categoría. Hechos,
circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
A fojas 139, por resolución de 19 de mayo de 2014, se trajeron los autos
para resolver.
A fojas 165, por resolución de 29 de julio de 2014, como medida para
mejor resolver, se ordenó traer a la vista el expediente RIT n.° GR-10-00094-
2012, caratulado “Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. con
Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”.
A fojas 168, previo estampado de fojas 167 del Secretario Abogado de
este Tribunal, se tuvo por cumplida la medida decretada, mediante resolución
de fecha 5 de agosto de 2014.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes,
comparece don EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, abogado, RUT n.°
9.892.505-8, en representación de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE
DATOS EN LÍNEA S.A., RUT n.º 96.640.340-3; quien deduce reclamo tributario
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en contra de la Resolución n.° 5159, emitida con fecha 6 de junio de 2013 por el
Departamento Regional de Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes
Empresas, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, y notificada por cédula a su representada el mismo día, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 45, por resolución de 23 de septiembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 51 y siguientes, comparece doña PRISCILA
VILLOUTA PÉREZ, abogado, cuya personería consta a fojas 48 vta., en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 45 solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) a fojas 1 y 2, notificación n.° 522188, de 8 de febrero de 2013;
2) de fojas 3 a 5, acta de recepción/entre y/o acceso documentación; 3) de fojas
6 a 12 vta., copia de citación n.° 3.021 de 28 de marzo de 2013; 4) de fojas 13 a
22, copia de escrito de contestación de citación, de fecha 26 de abril de 2013;
5) de fojas 24 a 33, copia de la Resolución n.° 5.149 de 6 de junio de 2013; 6)
copia autorizada de contrato de cuenta corriente mercantil entre Serpel S.A. y
Lotería de Concepción, de fecha 19 de enero de 1999, y pacto de intereses
correspondiente; 7) certificado de movimiento de cuenta corriente mercantil, del
1 de enero al 31 de diciembre de 2011, con el detalle de uso de fondos
recibidos; 8) copia autorizada de contrato de cierre de negocio del Edificio
Aníbal Pinto, de 22 de junio de 2011; 9) copia autorizada de escritura pública de
compraventa e hipoteca de Edificio Aníbal Pinto, de 2 de agosto de 2011; 10)
copia de inscripción en Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Concepción, de venta de Edificio Aníbal Pinto, de 9 de septiembre de
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2011; 11) movimiento de código financiero correspondiente a los años
comerciales 2009 y 2010; 12) copia autorizada de comprobantes contables de
Serpel S.A. que, en concepto de la reclamante, dan cuenta de los traspasos de
fondos de Lotería a Serpel S.A. durante los años comerciales 2009 y 2010,
hasta el monto de MM$ 3.161,5; 13) Libro Mayor de Gestión "Cta. Cte. Serpel",
correspondiente a los años comerciales 2009 y 2010 de Lotería de Concepción;
14) copia autorizada de acta de recepción parcial de información de fecha 6 de
enero de 2012; 15) copia autorizada de listado de documentación acompañada
en el escrito de contesta citación, relativo a la fiscalización del año tributario
2011; 16) copia autorizada de listado de documentación acompañada en el
escrito de contesta citación, relativo a la fiscalización del año tributario 2010; 17)
copia autorizada del listado de documentación acompañada en el reclamo
tributario interpuesto en su ocasión, relativo al año tributario 2010; 18) copia
autorizada de 111 facturas y documentos tributarios de proveedores del año
comercial 2010; 19) copia autorizada de 101 facturas y documentos tributarios
de proveedores del año comercial 2009; 20) copia autorizada de 139 facturas y
documentos tributarios de proveedores del año comercial 2008; 21) copia
autorizada de 184 facturas y documentos tributarios de proveedores del año
comercial 2007; 22) copia autorizada del Libro de Remuneraciones y pago de
imposiciones, período comercial 2009 y 2010; 23) copia autorizada de
comprobantes contables de los pagos efectuados a Sonda S.A., año comercial
2009 y 2010; 24) copia de boletas de honorarios por servicios profesionales
(pagadas), período comercial 2009 y 2010; y 25) certificado de movimiento de
cuenta corriente mercantil de Serpel S.A. con Lotería de Concepción entre los
años comerciales 2007 a 2010.
Los documentos signados con los números 6 a 25, fueron ordenados
guardar en custodia por resolución de fojas 45, de 23 de septiembre de 2013.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó, mediante escrito
de 11 de febrero de 2014, rolante a fojas 79, los siguientes antecedentes: 1)
Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Santander de Serpel desde el
28.12. al 30 de diciembre de 2011; 2) Cartolas de estado de cuenta corriente
del Banco de Chile de Serpel, desde el 2 de enero de 2008 al 30 de diciembre
de 2011; 3) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco CorpBanca de
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Serpel, desde el 31 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2010; 4) Cartolas
de estado de cuenta corriente del Banco Santander de Lotería de Concepción,
desde el 22 de febrero de 2008 al 21 de diciembre de 2011; 5) Cartolas de
estado de cuenta corriente del Banco CorpBanca de Lotería de Concepción,
desde 5 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2011; 6) Cartolas de estado de
cuenta corriente del Banco de Chile de Lotería de Concepción, desde 15 de
febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2011; 7) Cartolas de estado de cuenta
corriente del Banco Scotiabank de Lotería de Concepción, desde el 16 de junio
de 2008 al 20 de junio de 2008; 8) Cartolas de estado de cuenta corriente del
Banco BBVA de Lotería de Concepción, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de
marzo de 2011; 9) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco BCI de
Lotería de Concepción, desde 4 de marzo de 2008 al 18 de julio de 2011; 10)
Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Estado de Lotería de
Concepción, desde 20 de julio de 2010 al 27 de diciembre de 2010; 11) Cartolas
de estado de cuenta corriente del Banco Itaú de Lotería de Concepción, desde
1 de noviembre de 2009 al 1 de diciembre de 2009; 12) Cartolas de estado de
cuenta corriente del Banco Security de Lotería de Concepción, desde el 2 de
noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011; 13) Detalle de facturas de
proveedores período año comercial 2007 a 2011, confeccionado por el contador
de la empresa, Sr. Javier González Riquelme; 14) Mayor de Gestión “Cta. Cte.
Serpel”, correspondiente a los años comerciales 2007 y 2008 de Lotería de
Concepción; 15) Libro de remuneraciones años comerciales 2007 y 2008; 16)
Comprobantes contables de los pagos efectuados a Sonda S.A. años
comerciales 2007 y 2008; y 17) Movimientos de código financiero
correspondiente a los años comerciales 2007 y 2008.
Los documentos singularizados en lo precedente, dado su volumen,
fueron ordenados mantener en custodia por resolución de 17 de febrero de
2014, escrita a fojas 80.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 86 a
89 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Natacha
Ivette Vejar Vivanco, contador auditor, RUT n.° 9.452.268-4; 2) Mauricio
Esteban Brevé Henríquez, contador auditor, RUT n.° 11.900.902-2; 3) Verónica
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Cecilia Freire Muñoz, ingeniero de ejecución en administración, RUT n.°
10.059.471-4; y 4) Vanessa Jacquelinne Lagos Sanhueza, contador auditor,
RUT n.° 10.057.682-1.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 89
vta. a 91, consistente en las declaraciones de la testigo Leyla Bufadel Silva,
funcionaria fiscalizadora, RUT n.° 13.264.407-1.
QUINTO: Que son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1) Que el contribuyente Servicio de Procesamiento de Datos en Línea
S.A., tributa en Primera Categoría con base en renta efectiva determinada
según contabilidad completa.
2) Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, a través del
Formulario 22, Folio n.° 233217562.
3) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su VIII Dirección
Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización, con fecha 8 de
febrero de 2013, mediante Notificación n.° 522188, requirió al contribuyente
para que acompañara los antecedentes necesarios para la fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera
Categoría, año tributario 2012.
4) Que del análisis de los documentos y antecedentes aportados y de
otros que se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, se
constató la existencia de partidas que no correspondía fueran rebajadas en la
determinación del resultado tributario de Serpel S.A., entre otras, la
correspondiente a “Intereses Crédito Empresas Relacionadas, cuenta 530102”.
5) Que, consecuente con lo anterior, el mismo ente fiscal a través de la
VIII Dirección Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización,
mediante Citación n.° 3021, de 28 de marzo de 2013, citó al señalado
contribuyente a través de su representante legal, a fin que rectificara, aclarara,
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ampliara o confirmara la declaración impositiva correspondiente al año tributario
2012, con incidencia, entre otros conceptos, en el rubro “Intereses Crédito
Empresas Relacionadas, cuenta 530102”.
6) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación, mediante escrito de
fecha 26 de abril de 2013.
7) Que como consecuencia de lo anterior y en vista de que en concepto
del Servicio de Impuestos Internos el contribuyente en su respuesta no logró
desvirtuar aquellas diferencias, procedió a la dictación de la Resolución N° EX.
5149, de 6 de junio de 2013, que ordena modificar la pérdida tributaria
declarada inicialmente por la contribuyente en el año tributario 2012, de la suma
de $-4.424.837.886, a la suma de $-2.003.040.938.
SEXTO: Que, para una mejor comprensión del objeto del juicio, cabe
tener presente que la Resolución N° EX. 5149, de 6 de junio de 2013, dispuso
la modificación de la pérdida tributaria declarada primitivamente en el año
tributario 2012, entre otras y en lo que interesa, por el imperativo de dar
cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, que dispuso una reducción en
la pérdida declarada para el año tributario 2011.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Resolución N° EX. 5149, de 6 de junio de 2013, cuya copia autorizada rola de
fojas 24 a 33, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es
posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes puntos:
1) si el saldo inicial al 1 de enero de 2011, por $2.182.531.796, de la cuenta n.°
530102, “Intereses Crédito Empresas Relacionadas”, corresponden
efectivamente a fondos recibidos de parte de Lotería de Concepción; 2) si, en el
evento de tener por probado el enunciado fáctico anterior, tales fondos fueron
utilizados por la reclamante para generar renta gravada en la Primera
Categoría; y 3) si, además de la reducción de la pérdida tributaria declarada
para el año tributario 2012 merced al rechazo de la partida señalada en el
número uno precedente, corresponde que la sociedad reclamante modifique
dicha base negativa dando cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de
Impuestos Internos en la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, que
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a su turno dispuso una reducción en la pérdida declarada para el año tributario
2011 para la misma sociedad contribuyente.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 23 de enero de 2014, escrita a fojas 59, modificada por otra
de 6 de febrero de 2014, rolante a fojas 76, que acogió un recurso de reposición
deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que el primer capítulo del reclamo que se examina, sostiene
que el gasto identificado contablemente como “Intereses Créditos Empresas
Relacionadas” (cuenta n.° 530102), proviene de un Contrato de Cuenta
Corriente Mercantil que habría suscrito la reclamante con Lotería de
Concepción, en el año 1999.
Agrega, en síntesis, que las objeciones planteadas por la resolución
impugnada, en cuanto a la determinación del monto de los intereses, la
vinculación de la cuenta corriente mercantil con el giro de la actora y la
utilización de los fondos para producir rentas gravadas en la Primera Categoría
del Impuesto a la Renta, son equívocas.
Respecto al monto de los intereses, por cuanto para el ejercicio
comercial del año 2011 las partes suscribieron un pacto de intereses, conforme
al cual los saldos de la cuenta corriente mercantil devengarían hipotéticamente
un interés mensual simple del 1,5%, determinándose intereses adeudados
conforme a los saldos mensuales. Agrega que el contrato de cuenta corriente
mercantil y un detalle del cálculo de los intereses fueron entregados en la fase
de fiscalización, junto con el pacto de intereses y un detalle extracontable.
En lo que hace a la vinculación de la cuenta corriente con su giro,
expresa la actora que los fondos entregados por Lotería se han invertido en
distintos proyectos inmobiliarios, tales como la construcción y remodelación del
Edificio Aníbal Pinto y la compra de un predio de la chacra Los Lirios.
DÉCIMO: Que, a su turno y siempre en relación con el gasto por
intereses, la resolución impugnada –que en esta parte se lee a fojas 26 y 27–,
al igual como lo sostiene el libelo de contestación, reprocha, en síntesis, que la
contribuyente solo ha podido establecer la relación entre los fondos ingresados
y contabilizados en la cuenta corriente mercantil y su utilización para las
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operaciones efectuadas en el período comercial 2011, no así respecto al saldo
inicial de la deuda, el que según el “Movimiento de la cuenta corriente mercantil
Serpel S.A. con Lotería de Concepción”, al 31 de diciembre de 2012 ascendía a
M$2.272.015.
Indica también la defensa fiscal que la contribuyente no logró acreditar la
procedencia de los gastos por intereses en cuenta corriente mercantil en los
años tributarios 2010 y 2011, siendo el año tributario 2012 el primer año en que
logra acreditar la relación entre los movimientos de la cuenta corriente mercantil
efectuados durante el período y los gastos rebajados, sin embargo no logra
acreditar el saldo inicial.
DÉCIMO PRIMERO: Que para que un contribuyente pueda deducir un
gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos
generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del
artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el
gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera
acepción que del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él,
calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza, sino
que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya
rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la
obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea
que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que
tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una
mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a
intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero,
numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tales
recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la deducción de
intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos
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empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación
de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21
inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al tenor de las normas referidas en el
considerando anterior, las exigencias planteadas al contribuyente por el Servicio
de Impuestos Internos se ajustan a derecho, pues corresponde precisamente a
aquél demostrar el origen de los empréstitos cuyos intereses pagados pretende
rebajar como un gasto necesario para producir la renta, en particular, el saldo
inicial al 1 de enero de 2011 de $2.272.015.000.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios
de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta
de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no
se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de
soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que
dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la efectividad y época de
percepción del préstamo, la reclamante señala en su libelo que ello se acredita
con el contrato de cuenta corriente mercantil, cuyo texto fue ordenado guardar en
custodia a fojas 45, pero que se tiene a la vista para resolver.
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Respecto al cobro de intereses, también ordenado mantener en custodia,
pero tenido a la vista al resolver, indica el reclamo que semejante documento
permite determinar la forma de cálculo y la tasa de interés aplicable.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al contrato de cuenta corriente
mercantil se refiere, el examen de su contenido solo permite a este jurisdicente
dar por acreditado que el día 19 de enero de 1999, Lotería de Concepción y la
reclamante Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., efectivamente
suscribieron dicho acuerdo de voluntades.
Ahora bien, según indica la cláusula tercera de dicho instrumento, en su
virtud la primera otorgaría a la segunda los fondos de dinero u otros valores que
estime necesarios y suficientes, sin aplicación a un empleo determinado ni
obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo
de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas, o compensarlas de una sola
vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo, en las épocas que en
el futuro se convengan. No obstante, cabe dejar establecido el hecho de que en el
contrato en referencia, no se especifica el monto de los dineros que serían
transferidos a la reclamante, ni la forma en que tales flujos habrían de
materializarse.
En lo que hace al “pacto cobro de intereses”, de 10 de enero de 2011,
cabe anotar tres cuestiones de suyo relevantes: 1) No existe en el documento
referencia alguna a los flujos de dinero que se habrían derivado del contrato de
cuenta corriente mercantil suscrito en el año 1999 entre la reclamante y Lotería de
Concepción. Solo se declara haberse efectuado una serie de transferencias
monetarias desde esta última a la reclamante, a partir del año 1994, pero sin
indicar el monto al que ascendieron esas sucesivas transferencias (cláusula
primera); 2) Se establece -en la cláusula tercera- una tasa de interés del 1,5%
mensual para el flujo de recursos que se efectúen en el año 2011; y 3) No se fijó
una tasa similar para los saldos vigentes a esa fecha –léase flujos ya efectuados-,
pues la cláusula cuarta dispuso que ella sería fijada anualmente y de acuerdo a
las circunstancias del mercado financiero, imponiéndose como única limitación el
no poder exceder a la tasa máxima convencional.
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DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto, la presunción de legalidad del
acto administrativo, cuya naturaleza jurídica posee también una resolución como
la reclamada, que arranca de lo prevenido en el artículo 3° inciso final de la Ley
n.° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, como bien lo apunta la
doctrina, no puede alterar la carga de la prueba porque su naturaleza no está
ligada a la determinación intelectual de una cierta conformidad del acto pretendido
al derecho, sino que a la justificación de la ejecución material de dicha actuación
(Bocksang H., Gabriel, “La carga de la prueba de la nulidad de un acto
administrativo”, en Arancibia Mattar (coord.) et al., Litigación Pública, Edit.
AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 225 y 226); no lo es menos, el que el
legislador puede libremente establecer reglas que desplacen la carga probatoria
hacia el administrado.
DÉCIMO SEXTO: Que, siempre en concepto de este Tribunal, el artículo
31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta establece una regla de atribución
del onus probandi, poniendo sobre los hombros del contribuyente acreditar de
manera fehaciente los gastos que fueron calificados por éste como necesarios
para producir la renta al momento de la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, regla que se desplaza a la sede jurisdiccional
cuando el Servicio de Impuestos Internos los rechaza como tales y el sujeto
pasivo de la obligación tributaria se alza en contra de semejante decisión, tal
como ocurre en la especie.
Esta regla jurídica no solo es concordante con lo prevenido en el ya
citado artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, sino que también con la parte
final de su inciso 2°, al establecer que para obtener que se anule o modifique
una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, la exigencia de acreditación constituye la base sobre la
cual descansan todos los demás requisitos, y constituyendo el gasto
naturalmente una erogación, si de ésta última se sostiene por un contribuyente
–cómo ocurre en la especie– que se efectuó para el pago de intereses
originados en préstamos o transferencias de dinero que en un tercero le
efectuó, resulta lógico que lo primero a acreditar sea la existencia efectiva de
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dichos flujos, más allá de la sola existencia de una fuente jurídica –un contrato
de cuenta corriente mercantil– en cuya virtud ese tercero se obligó a
efectuarlos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como reiteradamente lo ha recordado este
Tribunal, “el problema de la carga de la prueba … solo será relevante cuando
los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad
respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas
producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa en
Primera Categoría con base en renta efectiva determinada según contabilidad
completa, atento lo prevenido por el citado artículo 21, inciso 1°, del Código
Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal
que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados los flujos de
dinero que originaron el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos
Internos cuestiona.
En este sentido, cabe hacer notar que la cláusula tercera del contrato de
cuenta corriente mercantil, expresa que Lotería de Concepción “otorgará” a
Serpel los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes,
vale decir, se está refiriendo a flujos futuros, lo que evidentemente refuerza la
exigencia de acreditar, más allá del solo o mero registro contable, la forma en
que los traspasos se materializaron; imperativo que resulta concordante con lo
que dispone el artículo 602 del Código de Comercio, en orden a que en virtud
de dicho contrato una de las partes “remite” a otra o “recibe” de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores; de donde se sigue que,
enfrentado el gasto por intereses a los requisitos del artículo 31, inciso 1°, de la
Ley de Impuesto a la Renta, tanto la remisión de los fondos que dan origen al
capital cuanto la recepción de los mismos debe demostrarse.
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Respecto a las sucesivas transferencias monetarias que consigna la
cláusula primera del pacto de cobro de intereses, puede señalarse que estos
documentos, a diferencia del anterior, refieren flujos pasados de dinero; sumas
que la reclamante habría percibido con anterioridad y por cuyo capital pagó
intereses –según se desprende de la cláusula segunda–, pero no indican la
forma en que semejantes transferencias se efectuaron ni que tasa de interés se
les aplicó ni la forma de su determinación. Es más, tal como ya se indicara, no
se fijó una tasa específica para los saldos vigentes al 1 de enero de 2011 en la
cuenta 530102, pues la cláusula cuarta dispuso que ella sería fijada anualmente
y de acuerdo a las circunstancias del mercado financiero, imponiéndose como
única limitación el no poder exceder a la tasa máxima convencional.
En este contexto, cabe referirse a las diversas cartolas bancarias, tanto
de la reclamante como de Lotería de Concepción, acompañadas mediante
escrito de 11 de febrero de 2014, rolante a fojas 79. Aparentemente, con esta
documental la actora pretendió demostrar las transferencias de fondos que
dieron origen al saldo acumulado al 1 de enero de 2011, en la cuenta “Intereses
Empresas Relacionadas”, n.° 530102, ascendente a $2.272.015.000.
Sin embargo, semejante hipótesis no ha podido demostrarse, toda vez
que tales documentos bancarios solo acreditan los movimientos
experimentados por las cuentas corrientes de Lotería de Concepción y de la
reclamante, por separado, pero en ningún caso prueban la existencia de flujos
efectivos de dinero entre ambas entidades. Así, por ejemplo, en la cartola
bancaria del banco Corpbanca, Folio n.° 21728, de 5 de febrero de 2010,
correspondiente a la cuenta corriente n.° 61144200, cuyo titular es Lotería de
Concepción, se destaca el cargo de un cheque cobrado por caja, con fecha 2
de febrero de 2010, por la suma de $85.429.270, empero, nada se indica en
este documento respecto a quien efectuó el cobro del cheque o, dicho en otros
términos, nada hay que demuestre que tal suma fue percibida por la reclamante
Serpel S.A. Lo mismo se advierte al analizar la cartola Folio n.° 31733, del
mismo banco, cuenta corriente y titular, en que se destaca un traspaso de
fondos por la suma de $18.192.140, efectuado el 12 de marzo de 2010, pero sin
que se hubiere acompañado el respectivo comprobante de transferencia que,
como lo indica la experiencia, se emite rigurosamente cada vez que se emplea
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esta modalidad para la entrega de dinero de un sujeto a otro, y que habría
permitido corroborar que el destinatario efectivo de dicha operación fue la
reclamante. Por último, en la cartola Folio n.° 10, de 31 de diciembre de 2009,
esta vez de la cuenta corriente n.° 28108192, del banco Corpbanca, cuyo titular
es Serpel S.A., se registra un traspaso de fondos por $1.000.000.000, con fecha
9 de diciembre de 2009, pero sin que se hubiere acompañado el respectivo
comprobante de transferencia que corrobore que quien efectuó la transferencia
de dineros, fue Lotería de Concepción.
Las demás cartolas bancarias de Lotería de Concepción y de Serpel S.A.
correspondientes al año 2011, no resultan pertinentes a efectos de acreditar el
saldo inicial al 1 de enero de 2011 de la cuenta “Intereses Empresas
Relacionadas” (cuenta 530102), pues este último ha de estar compuesto por
sumas transferidas con anterioridad a ese año, vale decir, hasta el 31 de
diciembre de 2010.
No puede olvidarse que, según la práctica habitual del tráfico jurídico, el
traspaso de sumas elevadas de dinero no se materializa entregándolo de mano
en mano. Lo normal y corriente es que se utilice para tales efectos algunos de
los mecanismos que el Derecho Mercantil contempla al efecto, como el vale
vista, el cheque o la transferencia electrónica, por mencionar algunos; ninguno
de los cuales acreditó la reclamante haber efectivamente utilizado o empleado.
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo no se hace cargo de explicitar la
forma en que esos dineros fueron remesados por Lotería de Concepción, ni
como fueron recibidos por la sociedad reclamante, siendo inconducente la
prueba rendida al efecto, particularmente las cartolas bancarias a que se ha
aludido. Y si bien es cierto, la testigo Natacha Ivette Vejar Vivanco (fojas 86 y
86 vta.) interrogada acerca del procedimiento para transferir recursos desde
Lotería a Serpel indica que “… el jefe de finanzas don Franklin Benítez da la
orden de un requerimiento de fondos y se da instrucciones a través de una
carta al Banco, para ejecutar el traspaso a Serpel S.A. Esta carta va firmada por
los apoderados de la empresa enviada al banco para que se ejecute el
traspaso, e inmediatamente se registra en la contabilidad a través de un
comprobante contable …”; dichas afirmaciones no son consistentes con la
documental aparejada, pues dentro de esta no hay registros de la carta firmada
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por los apoderados de la empresa dando la orden de traspaso de fondos a que
se alude. Lo propio cabe indicar en relación con las declaraciones de los
testigos Mauricio Brevé Henríquez (fojas 87 vta.), Verónica Freire Muñoz (fojas
88 vta.) y Vanessa Lagos Sanhueza (fojas 89), quienes aluden a las órdenes de
traspaso de fondos desde Lotería de Concepción a la reclamante, pero que
adolecen de la misma inconsistencia denunciada, de cara a los antecedentes
documentales aportados por la actora.
Finalmente, respecto a la tasa de interés aplicable, la cláusula tercera del
pacto de cobro de intereses, indica que el flujo de recursos para el año 2011
desde Lotería de Concepción a la reclamante estará afecto a una tasa del 1,5%
mensual. Sin embargo, de nada sirve dicha determinación si la entrega o
traspaso del capital sobre el cual se aplicaría o aplicó la tasa de interés, no
figura acreditado en el proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que de cuanto se ha venido reflexionando, forzoso
resulta rechazar este extremo del reclamo, concluyendo que la reclamante no
ha logrado demostrar los flujos efectivos de dinero constitutivos de los saldos
anteriores que justifican, a su turno, el saldo inicial de la cuenta “Intereses
Empresas Relacionadas” (cuenta 530102), al 1 de enero de 2011.
Por consiguiente, si no está acreditada la efectividad de los empréstitos,
el flujo efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de
aceptar el pago de los intereses como un gasto necesario para producir la renta
de la sociedad reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que el segundo capítulo de la reclamación
impetrada, en relación con la Resolución Exenta n.° 5.545, de 28 de junio de
2012, que rebajó las pérdidas de arrastre de la suma de $5.370.874.998 a la
suma de $3.775.874.200, hace presente que ésta se encuentra judicialmente
reclamada, sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada.
VIGÉSIMO: Que según consigna el motivo 6.7 de la Resolución N° EX.
5149, de 6 de junio de 2013, como resultado del Proceso de Fiscalización
realizado a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011,
mediante Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, se resolvió modificar
la pérdida tributaria declarada inicialmente por la contribuyente en el año
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tributario 2011, mediante el formulario 22, folio N° 91684361 de la suma de
$5.370.874.998 a la suma de $3.775.874.200. Asimismo, señala que, como
consecuencia, la contribuyente debe modificar el valor considerado como
pérdida tributaria acumulada en la determinación de la Renta Líquida Imponible
año tributario 2012, reconociendo los valores determinados en dicha resolución.
Las partes, en todo caso, están contestes en la existencia y contenido de
la aludida Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según se consigna en lo expositivo de esta
sentencia, por resolución de fojas 165, de 29 de julio de 2014, como medida
para mejor resolver se ordenó traer a la vista el expediente RIT n.° GR-10-
00094-2012, caratulado “Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. con
Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, lo que se cumplió a fojas
168, previa certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, teniéndose a
la vista las compulsas remitidas por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción a este Tribunal, habida consideración de existir un recurso de
casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema, deducido por la parte
reclamante.
De este modo, con el mérito de las compulsas aludidas, se tiene por
acreditado que la Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, se encuentra
efectivamente reclamada con arreglo a las normas del procedimiento general de
reclamaciones; sin que pueda determinarse, eso sí, si ella se encuentra firme o
ejecutoriada, pues en tal sentido nada indica el referido documento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Código Tributario no señala que ha de
entenderse por “resolución”, no obstante que, a los efectos que interesan al
pleito, el inciso final de su artículo 59 fija al Servicio de Impuestos Internos un
plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
“resolver” las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas
en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el
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artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan
los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública,
precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la
forma de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el
decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República
o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios
de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los
actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas
de poder de decisión.
A partir de las normas referidas en lo precedente, es posible
conceptualizar la resolución como un acto administrativo que dictan las
autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión,
sobre asuntos propios de su competencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que sentada la naturaleza jurídica de acto
administrativo que ostenta la Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012,
cabe enseguida tener presente lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la
citada Ley n.° 19.880 de 2003, a cuyo tenor, “los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta
por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el
juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Conteste con la norma anterior, el artículo 51 del mismo texto legal
expresa: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.
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Como se advierte, las normas citadas consagran la presunción de
legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo, como
efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el específico caso de una
resolución de contenido particular como ocurre en la especie, gozando de una
presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica se despliegan desde su
notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del proceso
impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por expresa
disposición legal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso sub lite, no aparece controvertido
entre las partes el que la Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, fue
notificada a la reclamante -hecho que además se corrobora con la existencia de
un reclamo judicial deducido en su contra- produciendo a partir de entonces
todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su ejecutoriedad inmediata,
y no constando en el proceso que se hubiere librado, ora por la autoridad
administrativa ora por la autoridad judicial, una orden en contrario que suspenda
semejantes efectos de derecho, solo toca al contribuyente cumplir lo ordenado
en aquél acto administrativo, circunstancia que impide atender el reclamo en
este otro extremo, debiendo rechazarse en consecuencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en lo que hace a la petición de la reclamante
de eximirle del pago de multas e intereses, cabe indicar que la misma no será
atendida, teniendo presente para ello lo dispuesto en los artículos 6°, letra B),
n.° 4, y 106, ambos del Código Tributario, de los cuales se desprende que la
facultad de condonar interés y sanciones le compete privativamente al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de las facultades que
al Tesorero General de la República le acuerda el artículo 192, inciso 2°, del
mismo cuerpo normativo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°
N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 6° letra B) N° 6, 21, 24, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y
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148 del Código Tributario, artículos 21, 29, 30 y 31 del decreto ley N° 824/1974,
Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 3° inciso final de la Ley n.° 19.880 de
2003, sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 38 y siguientes, por el letrado EDUARDO MAURICIO JURY
SANTIBÁÑEZ, en representación de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE
DATOS EN LÍNEA S.A., RUT n.° 96.640.340-3, en contra de la Resolución n.°
5159, emitida con fecha 6 de junio de 2013 por el Departamento Regional de
Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida Resolución.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme lo dispone el artículo 6°, letra B), n.° 6 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00161-2013.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.