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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00161-2013 · 5 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00161-2013
RUC
13-9-0001806-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, abogado, RUT n.° 9.892.505-8, en representación de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT n.º 96.640.340-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Freire n.° 818, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución n.° 5159, emitida con fecha 6 de junio de 2013 por el Departamento Regional de Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y notificada por cédula a su representada el mismo día. Fundado su pretensión expresa lo siguiente: 1. Antecedentes generales. Explica que su representada es una sociedad anónima cuyo controlador y principal accionista es la Universidad de Concepción, entidad que posee el 99,98% de las acciones. Refiere de esta última el ser una institución de derecho privado, sin fines de lucro. Relata que en 1992 se constituyó Serpel S.A., con el propósito de prestar servicios informáticos, de procesamiento de datos y asesoría en general, para luego abordar el mercado peruano de juegos de azar a través de Lotería de Concepción, junto a nuevos proyectos y negocios. Indica que, como es de toda lógica, para el desarrollo de sus proyectos y negocios su representada ha requerido financiamiento externo, el cual le ha sido negado por los bancos en atención a su débil situación financiera. Esta es la razón por la cual se vio obligada a obtener financiamiento mediante un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Contrato de Cuenta Corriente Mercantil suscrito en enero de 1999 con Lotería, y en cuya virtud ambos contratantes se entregan sumas de dinero, según sus necesidades y disponibilidad, las cuales se compensan mensualmente, devengándose intereses mensuales sobre los saldos que quedan a favor de uno u otro. 2. Reclamo de Resolución n.° 5149 de 6 de junio de 2013. Explica que, en abril de 2012, su representada presentó por internet la declaración de Impuestos a la Renta, año tributario 2012, mediante el Formulario 22, folio n.° 233217562. El 18 de febrero de 2013, su mandante recibió la notificación n.° 522188, mediante la cual un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos solicitó la presentación de una serie de documentos. Luego de solicitar una prórroga para la entrega de estos últimos, se dio cumplimiento a lo solicitado el día 21 de febrero y siguientes, según las actas de recepción que acompaña. Indica que luego su representada recibió la Citación n.° 3021, relativa al año tributario 2012, notificada el 28 de marzo de 2012, la que contestó dentro de plazo. Sin embargo, prosigue, el 6 de junio de 2013 su mandante fue notificada de la Resolución n.° 5149/2013, la cual dispuso, entre otros conceptos, el rechazo de los intereses créditos empresas relacionadas, cuenta 530102 por $388.138.795, agregándolos a la renta líquida, aceptando solo una deducción de $46.690.470, monto de intereses que considera acreditados; todo lo cual, en concepto de la reclamante, es erróneo e infundado. Explica, a continuación, que en virtud de esos agregados y de considerar modificaciones en la pérdida tributaria de años anteriores dispuestas por otras resoluciones del Servicio, ordena la modificación a la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 de $4.424.837.886 a la suma de $2.003.040.938. Explica el reclamo que la partida “Intereses Créditos Empresas Relacionadas” (cuenta 530102), si bien acepta los intereses devengados por los dineros recibidos por Serpel S.A. de Lotería en el marco del contrato de cuenta corriente mercantil, durante el año comercial 2011, dispone un agregado de $388.138.795, por no haber logrado acreditar el saldo inicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Indica que el Servicio se refiere inapropiadamente a gastos por intereses fuera del período de fiscalización y respecto a los cuales existen acciones judiciales pendientes, por lo que se deducibilidad está fuera del objeto de la fiscalización practicada, correspondiendo al Servicio únicamente objetar los intereses del período por no haber logrado acreditar el saldo inicial de su pasivo para con Lotería al 1 de enero de 2011. Agrega que su representada sí ha acreditado el remanente acumulado de $2.272 millones del saldo inicial, que registraba a favor de Lotería al comienzo del año tributario 2012, todo lo cual consta en los documentos contables acompañados en el proceso de fiscalización. Destaca que se acompañó documentación de respaldo que acredita los traspasos recibidos y que conforman el detalle de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre de 2010 por $2.272 millones. Por otro lado, precisa el compareciente que gran parte de la documentación sustentatoria de los gastos financiados con los fondos recibidos desde Lotería, correspondientes a períodos anteriores al año tributario 2012, se encontraban a la fecha de emisión de la resolución impugnada, en poder del Servicio, por lo que tampoco tiene lugar lo señalado en cuanto a que su representada no aportó prueba suficiente para acreditarlo. Recuerda a este respecto el artículo 8 bis n.° 6 del Código Tributario, a cuyo tenor los contribuyentes tienen derecho a eximirse de aportar documentos que no corresponden al procedimiento o que ya se encuentran acompañados al Servicio. Estima el reclamo que no queda claro cuál es la razón para aceptar la conformación de la citada cuenta corriente mercantil en un año, pero no en los anteriores, especialmente al considerar que los medios probatorios para acreditar el uno y los otros han sido de la misma especie. De este modo –prosigue–, se precisó y acreditó anteriormente el origen de los fondos, la determinación del monto de los intereses pactados, así como el destino y vinculación de los fondos recibidos con el giro de Serpel S.A., todo conforme a los antecedentes documentales acompañados en la fase de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico En este contexto, explica que los intereses objetados en la resolución reclamada, provienen del saldo inicial registrado al 1 de enero de 2011; que sobre el mismo se devengó un interés mensual simple del 1,5%, y que tales dineros entregados por Lotería se han invertido, principalmente, en distintos proyectos inmobiliarios que detalla. Finalmente, destaca el compareciente que la Resolución n.° 5149/2013 reconoce de manera expresa que su representada ha logrado acreditar los gastos en que ella ha incurrido, y que han sido financiados con los fondos provenientes de la citada cuenta corriente mercantil durante el año tributario 2012. En relación con la Resolución Exenta n.° 5.545, de 28 de junio de 2012, que rebajó las pérdidas de arrastre de la suma de $5.370.874.998 a la suma de $3.775.874.200, hace presente el libelo que se encuentra judicialmente reclamada, sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada. Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la resolución n.° 5149/2013 de fecha 6 de junio de 2013, acogerlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las partidas reclamadas total o parcialmente en relación con la rectificación que se les ordena practicar en la pérdida tributaria de arrastre, de modo que se declare que se tiene por acreditado el saldo acumulado al 31 de diciembre de 2011 de la cuenta corriente mercantil entre Serpel S.A. y Lotería, y en conclusión se acepta el gasto por intereses generados por ella. En subsidio, en el evento de ser rechazado el reclamo, pide ser eximido de las costas, así como del pago de las multas e intereses. A fojas 45, por resolución de 23 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51 y siguientes, comparece doña PRISCILA VILLOUTA PÉREZ, abogado, cuya personería consta a fojas 48 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 45, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico I. Antecedentes de la auditoría. Expone en este acápite los principales hitos de la fiscalización tributaria que dio como resultado la emisión de la resolución impugnada en el reclamo. I.1 La resolución. Explica que a través de la Resolución n.° 5149 se modificó la pérdida tributaria declarada por Serpel S.A. mediante Formulario 22, folio n.° 233291684361 correspondiente al año tributario 2012, de la suma de $4.424.837.886 a la suma de $2.003.040.938, es decir, disminuyéndola en $2.421.796.948. Indica que esta modificación a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente se origina en la errónea determinación de la Renta Líquida Imponible efectuada por la contribuyente, específicamente en lo relativo a las partidas que indica y que fueron objetadas en la resolución reclamada. Entre estas partidas destaca la correspondiente a “Intereses Crédito Empresas Relacionadas, cuenta 530102”. II. El reclamo de la contribuyente. Hace presenta la defensa fiscal, que la contribuyente solo interpuso reclamo tributario respecto a la partida de "Intereses Crédito Empresas Relacionadas", cuenta 530102. Por lo tanto –agrega–, de conformidad al 125 n.° 2 del Código Tributario, norma que establece la exigencia de precisar los fundamentos en que se basa el reclamo, es dable concluir que solo existe controversia respecto al agregado a la Renta Bruta por el mencionado concepto. En relación con la partida reclamada, indica la contestación que el reclamo de la contribuyente pretende que se tenga por acreditada la deducción por dicho concepto con la simple presentación del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil y los respaldos contables de los traspasos, antecedentes que, siempre en su opinión, no son suficientes de conformidad a la ley para acreditar la rebaja de la renta líquida imponible. III. Auditorias anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Recuerda la contestación que la reclamante ha sido objeto de auditorías por parte de ese organismo fiscalizador en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, precisando que la contribuyente no ha podido acreditar la concurrencia de los requisitos que la ley exige para la deducción de los gastos por intereses, por lo que ese Servicio ha procedido a rechazar el gasto y consecuentemente a disminuir la pérdida tributaria declarada. Agrega que tal decisión y sus fundamentos respecto a los años tributarios 2010 y 2011, contenidas en las Resoluciones Ex. nros. 4.187 de 27 de abril de 2014 y 5.545 de 28 de junio de 2012, respectivamente, ha sido corroborada por los tribunales de justicia, de acuerdo a los fallos que cita. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Recuerda que la resolución reclamada rechaza la deducción como gasto de la partida "Intereses Créditos Empresas Relacionadas" que de acuerdo a lo indicado por la contribuyente corresponde a intereses devengados en virtud de un contrato de Cuenta Corriente Mercantil celebrado entre Lotería de Concepción y Serpel, por cuanto esta no satisface las exigencias que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. Repasa enseguida los requisitos generales que el citado artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para que los gastos puedan ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Explica también que, sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el inciso primero, el legislador tuvo especial cuidado en regular la deducción de ciertos y determinados gastos en el inciso 3° de la misma norma, estableciendo requisitos específicos para su procedencia. Entre estos gastos especialmente regulados se encuentran los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año calendario a que se refiere el impuesto. Precisa que de la relación de los incisos 1° y 3° N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta, se colige necesariamente que, además de los requisitos generales, para la deducción de los intereses es necesario que el contribuyente acredite fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos que el capital que los origina sea destinado al giro de la empresa y a la adquisición, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Indica que así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, citando fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, así como de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Prosigue su defensa, exponiendo que a diferencia de lo ocurrido en los años tributarios anteriores, con los antecedentes aportados por la contribuyente para la fiscalización del año tributario 2012, se pudo establecer la efectividad de los traspasos de fondos efectuados en virtud del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil durante el año comercial 2011, la relación directa de estos y los desembolsos efectuados por Serpel con los mismos y además se comprobó que tales sumas fueron destinadas al desarrollo de actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Pero –agrega–, distinta es la situación tratándose de los intereses rebajados y que corresponden a saldos anteriores, pues respecto a estos no se comprobó la efectividad de los flujos ni la relación con las actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría, todo ello en relación con los supuestos traspasos que se registraron en los periodos anteriores y que constituyen el saldo inicial de la cuenta "Intereses Crédito Empresa Relacionada", al 1 de enero de 2011. Grafica la situación descrita en un cuadro, señalando a continuación que como es posible apreciar, la cuenta parte en enero del 2011 con un saldo insoluto de $2.182.531.796 respecto a los cuales, en primer lugar, no se ha podido determinar si efectivamente fueron traspasados a Serpel y, en segundo lugar, cual habría sido el destino de dichos fondos, siendo precisamente estas las razones por las que en las auditorias efectuadas a los años tributarios 2010 y 2011 se rechazó el monto por concepto de intereses. En un segundo cuadro descriptivo, el ente fiscal muestra las cantidades que, en su concepto, Lotería de Concepción traspasó a Serpel durante el año 2011 en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil, sin incluir el monto del saldo insoluto que se venía arrastrando desde los años anteriores. De esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico manera –prosigue– se logró determinar el monto de los intereses que sí correspondía rebajar como gasto en la determinación de la renta líquida del año tributario 2012, cantidad que asciende a la suma de $46.690.470, rechazándose la deducción como gasto de la suma de $388.138.795 correspondiente a la suma de los intereses provenientes de los montos cuyos traspasos, destino y demás requisitos para ser considerado un gasto tributario no fue acreditado por la contribuyente y que corresponden, como se ha dicho, al saldo inicial registrado al 1 de enero de 2011. Recalca la contestación que en el año tributario 2012 la contribuyente rebajó un monto por concepto de intereses que comprende, no solo el monto que resulta de aplicar la tasa de interés a las sumas traspasadas durante el año comercial 2011, sino que también la suma que resulta de aplicar la tasa de interés a los montos que Serpel señala haber recibido de Lotería de Concepción durante los años anteriores, pero respecto a los cuales no se ha comprobado la efectividad de los traspasos ni la concurrencia de los requisitos para que sea procedente su deducción tributaria. Luego de citar varios pasajes de la sentencia definitiva recaída en los autos RIT n.° GR-10-00094-2012, caratulados “Serpel S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, del ingreso de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, indica que establecida como está la circunstancia de que la contribuyente no logró acreditar ni en las auditorias efectuadas en los años tributarios 2010 y 2011, ni en la auditoria efectuada al año tributario 2012, la efectividad de los traspasos de dineros desde Lotería de Concepción hacia Serpel ni la concurrencia de los demás requisitos legales para su deducción del resultado tributario, solo queda concluir que no es posible hacer lugar al reclamo de autos. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario interpuesto en contra de la resolución Exenta n.° 5.149 de 6 de junio de 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, en consecuencia desechando y no haciendo lugar en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico A fojas 57, por resolución de 17 de octubre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 59, por resolución de 23 de enero de 2014, modificada por otra de 6 de febrero de 2014, escrita a fojas 76, que acogió un recurso de reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que Serpel recibió traspasos en Cuenta Corriente Mercantil de Lotería de Concepción, por la suma total de $2.182.531.796 y que se registra como saldo insoluto inicial de la cuenta “Intereses Empresa Relacionada”, al mes de enero de 2011. Fecha o fechas en que se verificaron los traspasos, forma en que se materializaron y montos comprometidos en cada operación, si correspondiere; y 2°) En su caso, efectividad de los que fondos traspasados por Lotería de Concepción a Serpel S.A., en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, por la suma total de $2.182.531.796, y que se registra como saldo insoluto inicial de la cuenta “Intereses Empresa Relacionada”, al mes enero de 2011, fueron utilizados por la reclamante para generar renta gravada en la Primera Categoría. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan. A fojas 139, por resolución de 19 de mayo de 2014, se trajeron los autos para resolver. A fojas 165, por resolución de 29 de julio de 2014, como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la vista el expediente RIT n.° GR-10-00094- 2012, caratulado “Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”. A fojas 168, previo estampado de fojas 167 del Secretario Abogado de este Tribunal, se tuvo por cumplida la medida decretada, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2014. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, abogado, RUT n.° 9.892.505-8, en representación de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT n.º 96.640.340-3; quien deduce reclamo tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico en contra de la Resolución n.° 5159, emitida con fecha 6 de junio de 2013 por el Departamento Regional de Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y notificada por cédula a su representada el mismo día, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 45, por resolución de 23 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 51 y siguientes, comparece doña PRISCILA VILLOUTA PÉREZ, abogado, cuya personería consta a fojas 48 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 45 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) a fojas 1 y 2, notificación n.° 522188, de 8 de febrero de 2013; 2) de fojas 3 a 5, acta de recepción/entre y/o acceso documentación; 3) de fojas 6 a 12 vta., copia de citación n.° 3.021 de 28 de marzo de 2013; 4) de fojas 13 a 22, copia de escrito de contestación de citación, de fecha 26 de abril de 2013; 5) de fojas 24 a 33, copia de la Resolución n.° 5.149 de 6 de junio de 2013; 6) copia autorizada de contrato de cuenta corriente mercantil entre Serpel S.A. y Lotería de Concepción, de fecha 19 de enero de 1999, y pacto de intereses correspondiente; 7) certificado de movimiento de cuenta corriente mercantil, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, con el detalle de uso de fondos recibidos; 8) copia autorizada de contrato de cierre de negocio del Edificio Aníbal Pinto, de 22 de junio de 2011; 9) copia autorizada de escritura pública de compraventa e hipoteca de Edificio Aníbal Pinto, de 2 de agosto de 2011; 10) copia de inscripción en Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, de venta de Edificio Aníbal Pinto, de 9 de septiembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico 2011; 11) movimiento de código financiero correspondiente a los años comerciales 2009 y 2010; 12) copia autorizada de comprobantes contables de Serpel S.A. que, en concepto de la reclamante, dan cuenta de los traspasos de fondos de Lotería a Serpel S.A. durante los años comerciales 2009 y 2010, hasta el monto de MM$ 3.161,5; 13) Libro Mayor de Gestión "Cta. Cte. Serpel", correspondiente a los años comerciales 2009 y 2010 de Lotería de Concepción; 14) copia autorizada de acta de recepción parcial de información de fecha 6 de enero de 2012; 15) copia autorizada de listado de documentación acompañada en el escrito de contesta citación, relativo a la fiscalización del año tributario 2011; 16) copia autorizada de listado de documentación acompañada en el escrito de contesta citación, relativo a la fiscalización del año tributario 2010; 17) copia autorizada del listado de documentación acompañada en el reclamo tributario interpuesto en su ocasión, relativo al año tributario 2010; 18) copia autorizada de 111 facturas y documentos tributarios de proveedores del año comercial 2010; 19) copia autorizada de 101 facturas y documentos tributarios de proveedores del año comercial 2009; 20) copia autorizada de 139 facturas y documentos tributarios de proveedores del año comercial 2008; 21) copia autorizada de 184 facturas y documentos tributarios de proveedores del año comercial 2007; 22) copia autorizada del Libro de Remuneraciones y pago de imposiciones, período comercial 2009 y 2010; 23) copia autorizada de comprobantes contables de los pagos efectuados a Sonda S.A., año comercial 2009 y 2010; 24) copia de boletas de honorarios por servicios profesionales (pagadas), período comercial 2009 y 2010; y 25) certificado de movimiento de cuenta corriente mercantil de Serpel S.A. con Lotería de Concepción entre los años comerciales 2007 a 2010. Los documentos signados con los números 6 a 25, fueron ordenados guardar en custodia por resolución de fojas 45, de 23 de septiembre de 2013. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó, mediante escrito de 11 de febrero de 2014, rolante a fojas 79, los siguientes antecedentes: 1) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Santander de Serpel desde el 28.12. al 30 de diciembre de 2011; 2) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco de Chile de Serpel, desde el 2 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2011; 3) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco CorpBanca de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Serpel, desde el 31 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2010; 4) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Santander de Lotería de Concepción, desde el 22 de febrero de 2008 al 21 de diciembre de 2011; 5) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco CorpBanca de Lotería de Concepción, desde 5 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2011; 6) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco de Chile de Lotería de Concepción, desde 15 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2011; 7) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Scotiabank de Lotería de Concepción, desde el 16 de junio de 2008 al 20 de junio de 2008; 8) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco BBVA de Lotería de Concepción, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011; 9) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco BCI de Lotería de Concepción, desde 4 de marzo de 2008 al 18 de julio de 2011; 10) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Estado de Lotería de Concepción, desde 20 de julio de 2010 al 27 de diciembre de 2010; 11) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Itaú de Lotería de Concepción, desde 1 de noviembre de 2009 al 1 de diciembre de 2009; 12) Cartolas de estado de cuenta corriente del Banco Security de Lotería de Concepción, desde el 2 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011; 13) Detalle de facturas de proveedores período año comercial 2007 a 2011, confeccionado por el contador de la empresa, Sr. Javier González Riquelme; 14) Mayor de Gestión “Cta. Cte. Serpel”, correspondiente a los años comerciales 2007 y 2008 de Lotería de Concepción; 15) Libro de remuneraciones años comerciales 2007 y 2008; 16) Comprobantes contables de los pagos efectuados a Sonda S.A. años comerciales 2007 y 2008; y 17) Movimientos de código financiero correspondiente a los años comerciales 2007 y 2008. Los documentos singularizados en lo precedente, dado su volumen, fueron ordenados mantener en custodia por resolución de 17 de febrero de 2014, escrita a fojas 80. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 86 a 89 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Natacha Ivette Vejar Vivanco, contador auditor, RUT n.° 9.452.268-4; 2) Mauricio Esteban Brevé Henríquez, contador auditor, RUT n.° 11.900.902-2; 3) Verónica Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Cecilia Freire Muñoz, ingeniero de ejecución en administración, RUT n.° 10.059.471-4; y 4) Vanessa Jacquelinne Lagos Sanhueza, contador auditor, RUT n.° 10.057.682-1. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 89 vta. a 91, consistente en las declaraciones de la testigo Leyla Bufadel Silva, funcionaria fiscalizadora, RUT n.° 13.264.407-1. QUINTO: Que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1) Que el contribuyente Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., tributa en Primera Categoría con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa. 2) Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, a través del Formulario 22, Folio n.° 233217562. 3) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su VIII Dirección Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización, con fecha 8 de febrero de 2013, mediante Notificación n.° 522188, requirió al contribuyente para que acompañara los antecedentes necesarios para la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2012. 4) Que del análisis de los documentos y antecedentes aportados y de otros que se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, se constató la existencia de partidas que no correspondía fueran rebajadas en la determinación del resultado tributario de Serpel S.A., entre otras, la correspondiente a “Intereses Crédito Empresas Relacionadas, cuenta 530102”. 5) Que, consecuente con lo anterior, el mismo ente fiscal a través de la VIII Dirección Regional Concepción, Departamento Regional de Fiscalización, mediante Citación n.° 3021, de 28 de marzo de 2013, citó al señalado contribuyente a través de su representante legal, a fin que rectificara, aclarara, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico ampliara o confirmara la declaración impositiva correspondiente al año tributario 2012, con incidencia, entre otros conceptos, en el rubro “Intereses Crédito Empresas Relacionadas, cuenta 530102”. 6) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013. 7) Que como consecuencia de lo anterior y en vista de que en concepto del Servicio de Impuestos Internos el contribuyente en su respuesta no logró desvirtuar aquellas diferencias, procedió a la dictación de la Resolución N° EX. 5149, de 6 de junio de 2013, que ordena modificar la pérdida tributaria declarada inicialmente por la contribuyente en el año tributario 2012, de la suma de $-4.424.837.886, a la suma de $-2.003.040.938. SEXTO: Que, para una mejor comprensión del objeto del juicio, cabe tener presente que la Resolución N° EX. 5149, de 6 de junio de 2013, dispuso la modificación de la pérdida tributaria declarada primitivamente en el año tributario 2012, entre otras y en lo que interesa, por el imperativo de dar cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, que dispuso una reducción en la pérdida declarada para el año tributario 2011. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Resolución N° EX. 5149, de 6 de junio de 2013, cuya copia autorizada rola de fojas 24 a 33, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes puntos: 1) si el saldo inicial al 1 de enero de 2011, por $2.182.531.796, de la cuenta n.° 530102, “Intereses Crédito Empresas Relacionadas”, corresponden efectivamente a fondos recibidos de parte de Lotería de Concepción; 2) si, en el evento de tener por probado el enunciado fáctico anterior, tales fondos fueron utilizados por la reclamante para generar renta gravada en la Primera Categoría; y 3) si, además de la reducción de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012 merced al rechazo de la partida señalada en el número uno precedente, corresponde que la sociedad reclamante modifique dicha base negativa dando cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° EX. 5545, de 28 de junio de 2012, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico a su turno dispuso una reducción en la pérdida declarada para el año tributario 2011 para la misma sociedad contribuyente. OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 23 de enero de 2014, escrita a fojas 59, modificada por otra de 6 de febrero de 2014, rolante a fojas 76, que acogió un recurso de reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que el primer capítulo del reclamo que se examina, sostiene que el gasto identificado contablemente como “Intereses Créditos Empresas Relacionadas” (cuenta n.° 530102), proviene de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil que habría suscrito la reclamante con Lotería de Concepción, en el año 1999. Agrega, en síntesis, que las objeciones planteadas por la resolución impugnada, en cuanto a la determinación del monto de los intereses, la vinculación de la cuenta corriente mercantil con el giro de la actora y la utilización de los fondos para producir rentas gravadas en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, son equívocas. Respecto al monto de los intereses, por cuanto para el ejercicio comercial del año 2011 las partes suscribieron un pacto de intereses, conforme al cual los saldos de la cuenta corriente mercantil devengarían hipotéticamente un interés mensual simple del 1,5%, determinándose intereses adeudados conforme a los saldos mensuales. Agrega que el contrato de cuenta corriente mercantil y un detalle del cálculo de los intereses fueron entregados en la fase de fiscalización, junto con el pacto de intereses y un detalle extracontable. En lo que hace a la vinculación de la cuenta corriente con su giro, expresa la actora que los fondos entregados por Lotería se han invertido en distintos proyectos inmobiliarios, tales como la construcción y remodelación del Edificio Aníbal Pinto y la compra de un predio de la chacra Los Lirios. DÉCIMO: Que, a su turno y siempre en relación con el gasto por intereses, la resolución impugnada –que en esta parte se lee a fojas 26 y 27–, al igual como lo sostiene el libelo de contestación, reprocha, en síntesis, que la contribuyente solo ha podido establecer la relación entre los fondos ingresados y contabilizados en la cuenta corriente mercantil y su utilización para las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico operaciones efectuadas en el período comercial 2011, no así respecto al saldo inicial de la deuda, el que según el “Movimiento de la cuenta corriente mercantil Serpel S.A. con Lotería de Concepción”, al 31 de diciembre de 2012 ascendía a M$2.272.015. Indica también la defensa fiscal que la contribuyente no logró acreditar la procedencia de los gastos por intereses en cuenta corriente mercantil en los años tributarios 2010 y 2011, siendo el año tributario 2012 el primer año en que logra acreditar la relación entre los movimientos de la cuenta corriente mercantil efectuados durante el período y los gastos rebajados, sin embargo no logra acreditar el saldo inicial. DÉCIMO PRIMERO: Que para que un contribuyente pueda deducir un gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero, numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que al tenor de las normas referidas en el considerando anterior, las exigencias planteadas al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos se ajustan a derecho, pues corresponde precisamente a aquél demostrar el origen de los empréstitos cuyos intereses pagados pretende rebajar como un gasto necesario para producir la renta, en particular, el saldo inicial al 1 de enero de 2011 de $2.272.015.000. En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la efectividad y época de percepción del préstamo, la reclamante señala en su libelo que ello se acredita con el contrato de cuenta corriente mercantil, cuyo texto fue ordenado guardar en custodia a fojas 45, pero que se tiene a la vista para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Respecto al cobro de intereses, también ordenado mantener en custodia, pero tenido a la vista al resolver, indica el reclamo que semejante documento permite determinar la forma de cálculo y la tasa de interés aplicable. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al contrato de cuenta corriente mercantil se refiere, el examen de su contenido solo permite a este jurisdicente dar por acreditado que el día 19 de enero de 1999, Lotería de Concepción y la reclamante Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A., efectivamente suscribieron dicho acuerdo de voluntades. Ahora bien, según indica la cláusula tercera de dicho instrumento, en su virtud la primera otorgaría a la segunda los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas, o compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo, en las épocas que en el futuro se convengan. No obstante, cabe dejar establecido el hecho de que en el contrato en referencia, no se especifica el monto de los dineros que serían transferidos a la reclamante, ni la forma en que tales flujos habrían de materializarse. En lo que hace al “pacto cobro de intereses”, de 10 de enero de 2011, cabe anotar tres cuestiones de suyo relevantes: 1) No existe en el documento referencia alguna a los flujos de dinero que se habrían derivado del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito en el año 1999 entre la reclamante y Lotería de Concepción. Solo se declara haberse efectuado una serie de transferencias monetarias desde esta última a la reclamante, a partir del año 1994, pero sin indicar el monto al que ascendieron esas sucesivas transferencias (cláusula primera); 2) Se establece -en la cláusula tercera- una tasa de interés del 1,5% mensual para el flujo de recursos que se efectúen en el año 2011; y 3) No se fijó una tasa similar para los saldos vigentes a esa fecha –léase flujos ya efectuados-, pues la cláusula cuarta dispuso que ella sería fijada anualmente y de acuerdo a las circunstancias del mercado financiero, imponiéndose como única limitación el no poder exceder a la tasa máxima convencional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto, la presunción de legalidad del acto administrativo, cuya naturaleza jurídica posee también una resolución como la reclamada, que arranca de lo prevenido en el artículo 3° inciso final de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, como bien lo apunta la doctrina, no puede alterar la carga de la prueba porque su naturaleza no está ligada a la determinación intelectual de una cierta conformidad del acto pretendido al derecho, sino que a la justificación de la ejecución material de dicha actuación (Bocksang H., Gabriel, “La carga de la prueba de la nulidad de un acto administrativo”, en Arancibia Mattar (coord.) et al., Litigación Pública, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 225 y 226); no lo es menos, el que el legislador puede libremente establecer reglas que desplacen la carga probatoria hacia el administrado. DÉCIMO SEXTO: Que, siempre en concepto de este Tribunal, el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta establece una regla de atribución del onus probandi, poniendo sobre los hombros del contribuyente acreditar de manera fehaciente los gastos que fueron calificados por éste como necesarios para producir la renta al momento de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, regla que se desplaza a la sede jurisdiccional cuando el Servicio de Impuestos Internos los rechaza como tales y el sujeto pasivo de la obligación tributaria se alza en contra de semejante decisión, tal como ocurre en la especie. Esta regla jurídica no solo es concordante con lo prevenido en el ya citado artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, sino que también con la parte final de su inciso 2°, al establecer que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, la exigencia de acreditación constituye la base sobre la cual descansan todos los demás requisitos, y constituyendo el gasto naturalmente una erogación, si de ésta última se sostiene por un contribuyente –cómo ocurre en la especie– que se efectuó para el pago de intereses originados en préstamos o transferencias de dinero que en un tercero le efectuó, resulta lógico que lo primero a acreditar sea la existencia efectiva de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico dichos flujos, más allá de la sola existencia de una fuente jurídica –un contrato de cuenta corriente mercantil– en cuya virtud ese tercero se obligó a efectuarlos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como reiteradamente lo ha recordado este Tribunal, “el problema de la carga de la prueba … solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoría con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa, atento lo prevenido por el citado artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados los flujos de dinero que originaron el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona. En este sentido, cabe hacer notar que la cláusula tercera del contrato de cuenta corriente mercantil, expresa que Lotería de Concepción “otorgará” a Serpel los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes, vale decir, se está refiriendo a flujos futuros, lo que evidentemente refuerza la exigencia de acreditar, más allá del solo o mero registro contable, la forma en que los traspasos se materializaron; imperativo que resulta concordante con lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio, en orden a que en virtud de dicho contrato una de las partes “remite” a otra o “recibe” de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores; de donde se sigue que, enfrentado el gasto por intereses a los requisitos del artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, tanto la remisión de los fondos que dan origen al capital cuanto la recepción de los mismos debe demostrarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Respecto a las sucesivas transferencias monetarias que consigna la cláusula primera del pacto de cobro de intereses, puede señalarse que estos documentos, a diferencia del anterior, refieren flujos pasados de dinero; sumas que la reclamante habría percibido con anterioridad y por cuyo capital pagó intereses –según se desprende de la cláusula segunda–, pero no indican la forma en que semejantes transferencias se efectuaron ni que tasa de interés se les aplicó ni la forma de su determinación. Es más, tal como ya se indicara, no se fijó una tasa específica para los saldos vigentes al 1 de enero de 2011 en la cuenta 530102, pues la cláusula cuarta dispuso que ella sería fijada anualmente y de acuerdo a las circunstancias del mercado financiero, imponiéndose como única limitación el no poder exceder a la tasa máxima convencional. En este contexto, cabe referirse a las diversas cartolas bancarias, tanto de la reclamante como de Lotería de Concepción, acompañadas mediante escrito de 11 de febrero de 2014, rolante a fojas 79. Aparentemente, con esta documental la actora pretendió demostrar las transferencias de fondos que dieron origen al saldo acumulado al 1 de enero de 2011, en la cuenta “Intereses Empresas Relacionadas”, n.° 530102, ascendente a $2.272.015.000. Sin embargo, semejante hipótesis no ha podido demostrarse, toda vez que tales documentos bancarios solo acreditan los movimientos experimentados por las cuentas corrientes de Lotería de Concepción y de la reclamante, por separado, pero en ningún caso prueban la existencia de flujos efectivos de dinero entre ambas entidades. Así, por ejemplo, en la cartola bancaria del banco Corpbanca, Folio n.° 21728, de 5 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente n.° 61144200, cuyo titular es Lotería de Concepción, se destaca el cargo de un cheque cobrado por caja, con fecha 2 de febrero de 2010, por la suma de $85.429.270, empero, nada se indica en este documento respecto a quien efectuó el cobro del cheque o, dicho en otros términos, nada hay que demuestre que tal suma fue percibida por la reclamante Serpel S.A. Lo mismo se advierte al analizar la cartola Folio n.° 31733, del mismo banco, cuenta corriente y titular, en que se destaca un traspaso de fondos por la suma de $18.192.140, efectuado el 12 de marzo de 2010, pero sin que se hubiere acompañado el respectivo comprobante de transferencia que, como lo indica la experiencia, se emite rigurosamente cada vez que se emplea Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico esta modalidad para la entrega de dinero de un sujeto a otro, y que habría permitido corroborar que el destinatario efectivo de dicha operación fue la reclamante. Por último, en la cartola Folio n.° 10, de 31 de diciembre de 2009, esta vez de la cuenta corriente n.° 28108192, del banco Corpbanca, cuyo titular es Serpel S.A., se registra un traspaso de fondos por $1.000.000.000, con fecha 9 de diciembre de 2009, pero sin que se hubiere acompañado el respectivo comprobante de transferencia que corrobore que quien efectuó la transferencia de dineros, fue Lotería de Concepción. Las demás cartolas bancarias de Lotería de Concepción y de Serpel S.A. correspondientes al año 2011, no resultan pertinentes a efectos de acreditar el saldo inicial al 1 de enero de 2011 de la cuenta “Intereses Empresas Relacionadas” (cuenta 530102), pues este último ha de estar compuesto por sumas transferidas con anterioridad a ese año, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 2010. No puede olvidarse que, según la práctica habitual del tráfico jurídico, el traspaso de sumas elevadas de dinero no se materializa entregándolo de mano en mano. Lo normal y corriente es que se utilice para tales efectos algunos de los mecanismos que el Derecho Mercantil contempla al efecto, como el vale vista, el cheque o la transferencia electrónica, por mencionar algunos; ninguno de los cuales acreditó la reclamante haber efectivamente utilizado o empleado. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo no se hace cargo de explicitar la forma en que esos dineros fueron remesados por Lotería de Concepción, ni como fueron recibidos por la sociedad reclamante, siendo inconducente la prueba rendida al efecto, particularmente las cartolas bancarias a que se ha aludido. Y si bien es cierto, la testigo Natacha Ivette Vejar Vivanco (fojas 86 y 86 vta.) interrogada acerca del procedimiento para transferir recursos desde Lotería a Serpel indica que “… el jefe de finanzas don Franklin Benítez da la orden de un requerimiento de fondos y se da instrucciones a través de una carta al Banco, para ejecutar el traspaso a Serpel S.A. Esta carta va firmada por los apoderados de la empresa enviada al banco para que se ejecute el traspaso, e inmediatamente se registra en la contabilidad a través de un comprobante contable …”; dichas afirmaciones no son consistentes con la documental aparejada, pues dentro de esta no hay registros de la carta firmada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico por los apoderados de la empresa dando la orden de traspaso de fondos a que se alude. Lo propio cabe indicar en relación con las declaraciones de los testigos Mauricio Brevé Henríquez (fojas 87 vta.), Verónica Freire Muñoz (fojas 88 vta.) y Vanessa Lagos Sanhueza (fojas 89), quienes aluden a las órdenes de traspaso de fondos desde Lotería de Concepción a la reclamante, pero que adolecen de la misma inconsistencia denunciada, de cara a los antecedentes documentales aportados por la actora. Finalmente, respecto a la tasa de interés aplicable, la cláusula tercera del pacto de cobro de intereses, indica que el flujo de recursos para el año 2011 desde Lotería de Concepción a la reclamante estará afecto a una tasa del 1,5% mensual. Sin embargo, de nada sirve dicha determinación si la entrega o traspaso del capital sobre el cual se aplicaría o aplicó la tasa de interés, no figura acreditado en el proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que de cuanto se ha venido reflexionando, forzoso resulta rechazar este extremo del reclamo, concluyendo que la reclamante no ha logrado demostrar los flujos efectivos de dinero constitutivos de los saldos anteriores que justifican, a su turno, el saldo inicial de la cuenta “Intereses Empresas Relacionadas” (cuenta 530102), al 1 de enero de 2011. Por consiguiente, si no está acreditada la efectividad de los empréstitos, el flujo efectivo de cierto capital, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que el segundo capítulo de la reclamación impetrada, en relación con la Resolución Exenta n.° 5.545, de 28 de junio de 2012, que rebajó las pérdidas de arrastre de la suma de $5.370.874.998 a la suma de $3.775.874.200, hace presente que ésta se encuentra judicialmente reclamada, sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada. VIGÉSIMO: Que según consigna el motivo 6.7 de la Resolución N° EX. 5149, de 6 de junio de 2013, como resultado del Proceso de Fiscalización realizado a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, mediante Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, se resolvió modificar la pérdida tributaria declarada inicialmente por la contribuyente en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico tributario 2011, mediante el formulario 22, folio N° 91684361 de la suma de $5.370.874.998 a la suma de $3.775.874.200. Asimismo, señala que, como consecuencia, la contribuyente debe modificar el valor considerado como pérdida tributaria acumulada en la determinación de la Renta Líquida Imponible año tributario 2012, reconociendo los valores determinados en dicha resolución. Las partes, en todo caso, están contestes en la existencia y contenido de la aludida Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según se consigna en lo expositivo de esta sentencia, por resolución de fojas 165, de 29 de julio de 2014, como medida para mejor resolver se ordenó traer a la vista el expediente RIT n.° GR-10- 00094-2012, caratulado “Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, lo que se cumplió a fojas 168, previa certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, teniéndose a la vista las compulsas remitidas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción a este Tribunal, habida consideración de existir un recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema, deducido por la parte reclamante. De este modo, con el mérito de las compulsas aludidas, se tiene por acreditado que la Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, se encuentra efectivamente reclamada con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones; sin que pueda determinarse, eso sí, si ella se encuentra firme o ejecutoriada, pues en tal sentido nada indica el referido documento. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Código Tributario no señala que ha de entenderse por “resolución”, no obstante que, a los efectos que interesan al pleito, el inciso final de su artículo 59 fija al Servicio de Impuestos Internos un plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y “resolver” las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. A partir de las normas referidas en lo precedente, es posible conceptualizar la resolución como un acto administrativo que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que sentada la naturaleza jurídica de acto administrativo que ostenta la Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, cabe enseguida tener presente lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la citada Ley n.° 19.880 de 2003, a cuyo tenor, “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Conteste con la norma anterior, el artículo 51 del mismo texto legal expresa: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico Como se advierte, las normas citadas consagran la presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo, como efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el específico caso de una resolución de contenido particular como ocurre en la especie, gozando de una presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica se despliegan desde su notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del proceso impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por expresa disposición legal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso sub lite, no aparece controvertido entre las partes el que la Resolución N° EX 5545, de 28 de junio de 2012, fue notificada a la reclamante -hecho que además se corrobora con la existencia de un reclamo judicial deducido en su contra- produciendo a partir de entonces todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su ejecutoriedad inmediata, y no constando en el proceso que se hubiere librado, ora por la autoridad administrativa ora por la autoridad judicial, una orden en contrario que suspenda semejantes efectos de derecho, solo toca al contribuyente cumplir lo ordenado en aquél acto administrativo, circunstancia que impide atender el reclamo en este otro extremo, debiendo rechazarse en consecuencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que en lo que hace a la petición de la reclamante de eximirle del pago de multas e intereses, cabe indicar que la misma no será atendida, teniendo presente para ello lo dispuesto en los artículos 6°, letra B), n.° 4, y 106, ambos del Código Tributario, de los cuales se desprende que la facultad de condonar interés y sanciones le compete privativamente al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de las facultades que al Tesorero General de la República le acuerda el artículo 192, inciso 2°, del mismo cuerpo normativo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 6° letra B) N° 6, 21, 24, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico 148 del Código Tributario, artículos 21, 29, 30 y 31 del decreto ley N° 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 3° inciso final de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, por el letrado EDUARDO MAURICIO JURY SANTIBÁÑEZ, en representación de SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., RUT n.° 96.640.340-3, en contra de la Resolución n.° 5159, emitida con fecha 6 de junio de 2013 por el Departamento Regional de Fiscalización, Grupo Medianas y Grandes Empresas, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirma la referida Resolución. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra B), n.° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00161-2013. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b138a7f2-8fdb-4924-aef0-b59399ca49ea Timbre Electrónico 2014-08-05T13:26:23-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.