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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00167-2013 · 23 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00167-2013
RUC
13-9-0001977-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 54 y siguientes, comparece Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N° 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., Rut N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del avalúo determinado al inmueble rol n.° 303-2, de la comuna de Penco. Manifiesta que el ente fiscal procedió a cambiar el destino de su propiedad de la serie agrícola a la serie no agrícola, enrolándolo bajo el n° 303-2, perteneciente a la comuna de Penco, con vigencia a contar desde el 1 de enero de 2013, lo que se materializó mediante las Resoluciones A08.2013.00010672, correspondiente al período 2010, 2011 y 2012 y la Resolución A08.2013.00010673 por el período 2013, ambas resoluciones de fecha 26 de julio de 2013. Agrega que la presente reclamación solo se refiere a la Resolución Ex 08.2013.00010673, pertinente al periodo 2013. A continuación, estructura su presentación en los siguientes acápites: I. Normativa Aplicable. II. Fundamento del Reclamo. III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. IV. Base Imponible del impuesto Territorial: Avalúo fiscal. V. Equidad Tributaria. VI. Valor comercial del inmueble. VII. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. VIII. Conclusión. I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que el presente procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero, artículo 150 del Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico interposición de este. II. En lo que respecta al segundo acápite, denominado “Fundamento del Reclamo”, señala que el nuevo avalúo determinado para el primer semestre del 2013 sería erróneo, ya que se habrían omitido importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadraría dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario. N° 2.- Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. A juicio del actor, esta causal sería concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico N° 3.- Error de Cálculo. Sostiene que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. III. “Determinación del avalúo fiscal.” El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización; y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución n.° 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012. b.- La Circular n.° 07 de fecha 06 de febrero del 2013. Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, señala que le llama poderosamente la atención que el Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. Finalmente, señala que en la medida que las características particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde. IV. Base Imponible del impuesto territorial: Avalúo fiscal. Bajo el acápite en referencia el actor pretende encausar su defensa esgrimiendo que legislador no profundiza lo que debe entenderse por tasar o re avaluar. A su juicio, la Ley 17.235 no daría ninguna pauta sobre que precio o valor debería tomarse en consideración. Sin embargo, la Ley 17.235 si ha establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal, consistentes en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Seguidamente, sostiene que tanto la información contenida en la página web del SII para el presente reavalúo como establecida para el reavalúo del 2006, serían coincidentes en señalar que: “el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor del comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación de un impuesto y corresponde a un procedimiento simplificado de tasación de aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico tasación comercial detallada, que muchas veces se hace de un bien raíz específico para fines comúnmente vinculados a tasaciones comerciales. Por cierto que la tasación fiscal guarda si algún nivel de relación con el valor del mercado. Históricamente ha sido así. “ De lo anterior –a juicio del reclamante- de manera invariable el SII ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero si guarda relación con el valor comercial o de mercado. En este contexto, relacionando lo precedentemente señalado con las causales para modificar el avalúo se podría concluir que el avalúo fiscal nunca podría ser superior al comercial. Ahora bien, según el actor no existiría norma expresa del SII sobre esta materia, pero sería una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos, un 30% inferior al valor comercial. En este sentido, en apoyo de esta tesis cita los artículos 185 del Código Tributario; y por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En igual sentido, señala se debe tener presente las declaraciones del ex Director Nacional del SII, Ricardo Escobar Calderón, quien el año 2006, manifestó que ninguna persona en Chile pagará una contribución de bienes raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor comercial del inmueble. En consecuencia, de las normas transcritas precedentemente –a jucio del reclamante- los avalúos fiscales superiores a los comerciales deberían rebajarse en al menos un 30% del avalúo comercial. V. Equidad Tributaria. Manifiesta que como primera idea, es relevante tener presente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico en la comuna de Penco existen dos unidades portuarias; una de ellas la de propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1 y la ZAP7-F, la cual especifica las condiciones de uso de suelo y de edificación. Agrega que, de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades ZTT – 2 “PUERTO DE LIRQUEN PENCO” Y ZTT – 3 “PUERTO DE PENCO”. En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación la cual hace referencia al borde costero de la comuna de Penco y poseen áreas de concesiones marítimas de playa y fondo de mar. Asimismo poseen la misma urbanización y el mismo nivel de equipamiento. Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de Lirquén en la AH IXX019. Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos atributos que los que le asigna al Puerto de Penco; sin embargo, es un hecho claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que, sin embargo, si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco, cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal. De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos en 1,3 veces del valor fijado. A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual n.º 300-7, que registraría una superficie igual a 916 metros cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de $2.381.600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.” Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se habrían omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar su valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por metro cuadrado. Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del 2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y no de terceros. En definitiva, sostiene que como se habría acreditado el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2. Por su parte, el Plan Regulador Comunal determinaría que este predio se emplaza en un área denominada ZAP-2 y ZP7-F. Sostiene que el terreno posee las mismas condiciones de uso de suelo, siendo más restrictiva la ZAP-2. Finalmente, para el inmueble de marras, se solicita aplicar la equidad tributaria, permitiéndose considerar para el Área Homogénea de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico unidad un valor semejante a lo reclamado para la unidad portuaria Roles 300-1 al 300-12 y 299-1. En definitiva, se debería determinar para este valor fiscal para el Rol 303-2 de $ 1.273.278.720 valor que se refiere a un detrimento de un 70% del valor consignado en el AH IHX020, detrimento que cuantificaría el total de ajustes al valor por comparación de AH y valores de transferencia, las que se precisarían más adelante, sostiene el reclamante. VI. Valor comercial del inmueble. Bajo el acápite en referencia, señala que no existiendo valores de transferencias recientes, solo se podría recurrir a transferencias de predios cercanos al mismo. En efecto, según las tasaciones efectuadas a los predios roles 1280-53 y 1280-54, ambos de la comuna de Penco, el valor comercial o de transferencia respecto del primer rol en alusión sería de $19.991 por metro cuadrado; y para el rol 1280-54 de $ 20.396 por metro cuadrado. Así las cosas, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, si a estos valores se les resta un 30% para adecuar el valor comercial al valor fiscal tendríamos que en promedio el valor fiscal del metro cuadrado para estos terrenos es de $ 13.000 o el equivalente a 0,57 UF el metro cuadrado. Agrega que, en atención a los antecedentes vertidos precedentemente, se debería fijar el avalúo fiscal de este inmueble en $1.179.082.080. VII. Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno. Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma: Terreno rol 303-2, Penco Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Correct Otros Superf. m2. Avalúo 01 IHX020 27.068 657,00 332,00 1,00 0,20 1,00 217.800 $ 1.179.082.080 VIII.- Conclusión. Finaliza su presentación, señalando que en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en consideración a que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico avalúo fiscal de la partida terreno no se encontraría correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad tributaria. A fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación individual de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 303-2, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar. A fojas 80 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 84 y siguientes, comparece el abogado Gastón Rivera Espinoza, cuya personería consta a fs. 81 vta., contestando la reclamación del avalúo del bien raíz Rol 303-2 de la comuna de Penco, solicitando sea rechazada en su totalidad, con costas. Al efecto, el Servicio estructura su presentación en tres acápites: I. Reclamo. II. Consideraciones generales. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se compone de los siguientes sub acápites: a. El reclamo está fundado en AH diferente al predio reclamado. b. El avalúo del inmueble está correctamente determinado. El que se contiene los siguientes sub acápites: 1. Situación catastral del predio reclamado. 2. Formación del Área Homogénea en el reavalúo 2013. 3. Ubicación y emplazamiento. 4. Uso de suelo o destino. 5. Características de construcciones o categoría constructiva. 6. Densidad o nivel de densificación. 7. Equipamiento Urbano. 8. Urbanización. 9. Infraestructura vial y accesibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico 10. División predial. 11. Topografía. 12. Normativa establecida en el Instrumento de Planificación Territorial vigente. 13. Valores de terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional. A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites en referencia. I. En lo que respecta al Reclamo, transcribe la defensa que expone la contribuyente. II. CONSIDERACIONES GENERALES. Señala que las normas que regulan la materia son: a.- Resolución Ex SII n° 132 de 31.12.2012; y b.- Circular n° 7 de 2013. III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO. A. El reclamo está fundado en A.H. diferente a la del predio reclamado. Manifiesta en primer término que el actor pretende fundar su reclamación en un análisis respecto del área homogénea IXX019, la que no corresponde al área homogénea en la que se encuentra el predio reclamado, cual es la A.H. IHX020. Así entonces, el actor intenta aplicar las mismas argumentaciones utilizadas respecto del predio 303-2, lo que resultaría improcedente a juicio del reclamante por cuanto ambos predios se encuentran “inmediata y colindante con el AH. IXX019”. Esta argumentación, resultaría improcedente, debido a que una de las razones por las cuales fueron creadas las distintas áreas homogéneas, es la existencia de predios colindantes que contienen características distintas entre sí, motivo por el cual no es posible encasillarlos en una misma A.H. B. El avalúo del inmueble está correctamente determinado. 1.- Situación catastral del predio reclamado. Este corresponde al rol de avalúo 303-2 de la comuna de Penco que en conjunto con el rol 303-1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico componen en su conjunto un área de Industria y bodegaje contigua al denominado Puerto Lirquén. 2.- Formación de Área Homogénea en el reavalúo 2013. El predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IHX020 que corresponde a un área destinada principalmente a actividades productivas, industriales y de bodegaje. La definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del m2 del AH no debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma. 3.- Ubicación y Emplazamiento. El predio reclamado se ubica en el sector de Lirquén y que con el rol 303-1 componen en su conjunto un área de Industria y bodegaje contigua al denominado Puerto Lirquén. Esta área está conformada por una unidad única en Lirquén, la que junto a la Industria Vidrios y Aluminios Lirquén, está contenida en un área homogénea específica denominada A.H. IHX020, a diferencia del mismo “Puerto Lirquén”, el que se encuentra dentro del A.H. IXX019. Manifiesta la defensa fiscal -que en la comuna de Penco, específicamente en el sector Penco, junto a la desembocadura del río Andalién, que es el límite entre la comuna de Penco y comuna de Concepción y Talcahuano, existe otra unidad portuaria de menor magnitud denominada Puerto Penco, que se emplaza al Sur de Puerto Lirquén a una distancia aproximada de 4,00 km. en línea recta. Esta unidad portuaria corresponde a un área Homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004. En el caso de la A.H. IHX020, esta corresponde a terrenos con topografía escarpada, a diferencia del AH IXX019 que corresponde a una explanada ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca que son de topografía escarpada. Por otra parte, entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico y Puerto Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004, respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas: - DCX008 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada Bellavista Sur; - CXX007 correspondiente a sector de playa denominada Playa Negra; - CXX005 correspondiente a sector de uso mixto, comercial y habitacional, ubicada en casco histórico; - CXX002 sector ubicado en casco histórico predominantemente habitacional que rodea la plaza de armas; - CDX006 correspondiente a sector habitacional de mayor densidad ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco; - GCX014 correspondiente al sector habitacional costero denominado Cerro Verde Bajo; - DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada denominada Cerro Verde Alto; y - IHX020 correspondiente sector Industrial – Bodega de topografía moderada. 4.- Uso de Suelo o Destino. De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IHX020 contempla las siguientes zonas, atendido a sus características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y de edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1 y ZAP-2), Zona de Equipamiento de salud (ZE-4) y Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7F). Conforme a esto y a lo indicado en la fichas de A.H. en relación a los que indica el Plan Regulador Comunal de Penco para las A.H. IXX019 y a la A.H. CXX004 señalarían usos y actividades permitidas distintas, así como también restricciones diferentes, lo que influye en la determinación de su valor final, lo que no las hace comparables. 5.- Características de construcciones o Categoría Constructiva. La Características de construcciones se encuentra plasmada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico Ficha Técnica del Área Homogénea IHX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada en función de la clase y calidad de las construcciones existentes toda el área homogénea. 6.- Densidad o Nivel de Densificación. La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área Homogénea IHX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie del terreno. 7.- Equipamiento Urbano. Otra de las variables consideradas para la formación de Áreas Homogéneas fue el Equipamiento, que según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra definido como “construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o escala”. 8. - Urbanización. La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se establecen las condiciones mínimas de urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad. Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el terreno. 9.- Infraestructura Vial y Accesibilidad. Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, el SII consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes al terreno. 10.- División Predial. Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes. Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro lotes. En el caso de Puerto Lirquén es evidente la presencia de estos macro lotes insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño muchísimo más pequeño. De esta variable, en conjunto con la información catastral registrada por este Servicio, surge la propuesta del rango de superficie de terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea o Lote Tipo establecida para el Área Homogénea. En específico para el AH IHX020 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes que contienen predios de menor dimensión donde el Servicio establece los siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: Área Homogénea HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400 metros cuadrados y Área Homogénea GCX014 de 1 hasta 300 metros cuadrados. Los rangos de Lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se encuentran publicados en el Plano de Precios contenido en la Resolución Exenta SII Nº 132 del 31.12.2012. 11. - Topografía. Otras de las variables Urbanas consideradas para la formación de las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas; en el caso de la A.H. IHX020, esta corresponde a terrenos con topografía moderada, con pendientes suaves. Este tipo de topografía plana se encuentra plasmado en la ficha técnica del Área Homogénea IHX020 en el ítem “Condiciones particulares de Área Homogénea” en su punto n° 6 topografía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico 12.- Normativa establecida en el Instrumento de Planificación Territorial Vigente. Finalmente, para la formación de las Áreas Homogéneas se consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de Planificación Vigente. En el caso de la comuna de Penco los instrumentos de Planificación Territorial vigente son el Plan Regulador Metropolitano de Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) del año 2007. De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IHX020 contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1 y ZAP-2), Zona de Equipamiento de Salud (ZE-4) y Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G). Agrega que de conformidad a lo precedentemente relacionado y a lo indicado en las fichas del A.H. en relación a los que indica el Plan Regulador comunal de Penco para las A.H. IXX019 y la A.H. CXX004 señalarían los usos y actividades permitidas distintas así como también restricciones diferentes, lo que influye en la determinación de su valor final, lo que no las hace comparables. Como ejemplo de lo anterior, cabe mencionar que si bien las AH IXX019 y la A.H. CXX004, comparten la Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1) en específico el Área Homogénea CXX004, se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación territorial en una Zona de protección de cauces naturales (ZP-5) que corresponde a un área establecida junto al Río Andalién, donde sus usos permitidos son áreas verdes sin construcciones. Mientras que el Área Homogénea IXX019, de acuerdo al Plano PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de Penco, se ubica mayoritariamente en la zona de actividad productiva ZAP-1 que corresponde a un área urbana consolidada y que comprende según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Sus usos permitidos son equipamiento de comercio, salud, seguridad, servicios, excepto cementerios y crematorios; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico actividades de tipo portuaria; y residencial- solo vivienda uni familiar necesaria para el funcionamiento de la actividad. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como permitidos. 13. - Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Al respeto, sostiene la defensa fiscal que teniendo definida el Área Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un estudio de precios para cada Área Homogénea, que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 según las fuentes de información establecidas en el Artículo 16º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley. El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1 de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En particular para el AH IXX019 el valor establecido es de $ 33.457 expresado en moneda del 1 de Julio de 2012. Por último, cabe señalar en relación a eventuales tasaciones efectuadas por este Servicio para concesiones marítimas que, conforme a las disposiciones del D.S. (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa, que aprueba el nuevo reglamento sobre Concesiones Marítimas, para los efectos de otorgamiento y renovación de concesiones marítimas, el Servicio de Impuestos Internos debe certificar el valor de tasación fiscal de terrenos, por lo tanto, no corresponde a una tasación comercial del predio objeto de concesión. 14. Conclusión. En consecuencia, según lo sostiene el reclamante, de acuerdo a todo lo previamente señalado no existirían causales para la modificación de valor fiscal determinado para el rol de avalúo 303-2 de la comuna de Penco, ya que este se encuentra correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Agrega que, los ejemplos expuestos por el reclamante no son Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico comparables en sus valores fiscales ni comerciales, pues se trata de lotes de características urbanas, morfológicas, de superficie y destinos preferentes totalmente distintos, lo que se traduce en que ellos se encuentran en un Área Homogénea distinta como lo es el A.H. DGE012. A fs. 93, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: 1- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 303-2 de la comuna de Penco, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno. 2- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del bien gravado Rol N° 303-2 de la comuna de Penco. A fojas 149, se tuvo por acompañados los documentos indicados con citación. En la misma resolución se confirió traslado al Servicio respecto de la exhibición documental decretada. A fojas 153, se tuvo por evacuado el traslado conferido y no se dio lugar a lo solicitado a fojas 147 y siguiente. A fojas 155, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación individual de avalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto bien raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico enrolado bajo el n° 303-2 de la comuna de Penco, lo que se materializó mediante la dictación de la Resolución Ex. SII N° A08.2013.00010673 de fecha 26 de julio de 2013, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los números 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253, de fecha 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de cédula de identidad de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 4) Detalle catastral de una propiedad no agrícola, Rol 303-2, comuna de Penco; 5) Consulta de antecedentes de un bien raíz, Rol 303-2, comuna de Penco; 6) Resolución Ex. SII N° A08.2013.00010673 de fecha 26 de julio de 2013; 7) Certificado de informaciones previas n° 274 emanado de la D.O.M. de la I. Municipalidad de Penco; 8) Ficha Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco; 9) Plano de subdivisión Lote C1A; 10) Plano de emplazamiento AH comunas de Penco sector Puerto Lirquén; 11) Informe tasación comercial, rol 1280-54, comuna de Penco; 12) Decreto de expropiación inmueble rol 1280-54, comuna de Penco; 13) Informe de tasación comercial rol 1280-53, comuna de Penco, 14) Decreto de expropiación inmueble rol 1280-53, comuna de Penco. Por su parte, durante el transcurso del término probatorio solo acompañó los siguientes documentos: 1) Informe en derecho; 2) Plano comparativo de precios y metros cuadrados de área homogénea correspondiente al sector costero de Penco, entre ellas los Puertos de Penco y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico Lirquén; 3) Copia impresa extraída de página web SII respecto de las causas o motivos legales para reclamar; 4) Copia de declaración de ex Director Nacional del SII, Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva del AH IXX019; 6) Ficha descriptiva del AH CXX004; 7) Plano de precios de terreno para el Reavalúo 2013 correspondiente a la comuna de Penco. Quinto: Que, la parte reclamada no rindió durante el trascurso del proceso prueba alguna. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo mismo se da por acreditado: Que la propiedad citada fue objeto de modificación individual de avalúo mediante la Resolución Ex. SII N° A08.2013.00010673 de fecha 26.07.2013. Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 303-2, de la comuna de Penco. Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del Servicio fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana con destino oficina cuenta con una superficie de terreno de 217.800 metros cuadrados y se encuentra clasificado en el Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco. El Bien Raíz Rol 00303-00002, de la comuna de Penco, presenta la siguiente información, obtenida del Detalle catastral de una propiedad no agrícola realizado por el SII, rolante a fojas 13. Terreno Línea AH Valor Unitario Frente Fondo Guía Coeficiente Corrector Otros Superficie (m2) Avalúo (*) 01 IHX020 27.068 657,00 332,00 1,00 1,00 1,00 217.800 5.942.573.683 Construcciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico Se debe precisar que el reclamante solo interpuso reclamo por la partida terreno. Décimo: Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en razón de los siguientes argumentos: a.- En el avalúo de la propiedad, al no considerarse importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo. b.- La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación, dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma. Décimo primero: Que, en primer término procede un análisis de los fundamentos esgrimidos por la reclamante, la que estructura de conformidad a lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia. En este contexto, bajo el epígrafe titulado “Error de Clasificación”, basado en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, el actor no identifica cuales serían los supuestos errores que habría incurrido el órgano público al determinar el avalúo del terreno del predio enrolado de marras. Por consiguiente, ante la nula capacidad probatoria de sustentación de sus dichos, procede el rechazo en este extremo del reclamo. Décimo segundo: Que, en lo referido a los ajustes por “Errores en la aplicación de coeficientes guía o corrector”, solo centra su defensa en la pertinencia de la causal impetrada, basada en que siendo el avalúo fiscal superior al comercial, es procedente ésta. Frente a tales argumentaciones, carentes de todo sustrato, procede el rechazo de ésta. Décimo tercero: Que, de lo precedentemente relacionado cabe precisar que la línea argumental de la parte actora solo se ha limitado a señalar las causales en virtud de las cuales pretende fundar la presente Linea Clase Calidad Año const. n° pisos Destino C. Comer Coeficiente Cantidad (m2) Avalúo Guía Corr. Edad Otros 1 C 2 2001 2 O 1.00 1.00 0.904 1.00 763 208.039.528 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico reclamación, no aportando al proceso elementos probatorios de relevancia que permitan dilucidar a este sentenciador el asunto que se ventila en esta sede judicial. A mayor abundamiento, en apoyo de lo reflexionado en los motivos precedentes, este jurisdicente estima necesario efectuar la consideración de que en nuestro procedimiento tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las partes de las facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando con la finalidad de hacer prevalecer el derecho material que les asista; así como la posibilidad que las partes tienen de, a partir de su propia voluntad, limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando autorizado el juez solo en los casos de que la prueba producida genere perplejidad en su intelecto. Aún más, como sustento de lo dirimido en los considerandos décimo primero y décimo segundo, es preciso dar a conocer lo resuelto en una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica: “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (El destacado es nuestro) Décimo cuarto: Que, otro de los argumentos esgrimidos por la parte actora, dice relación con el “avalúo fiscal” del inmueble. En lo que respecta a este acápite de su reclamo, según la reclamante la Ley 17.235 habría establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal consistentes en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Prosigue- manifestando que el SII habría señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero si guardaría un nivel de relación con el valor comercial o de mercado. En apoyo de sus argumentaciones citan algunas normas que confirmaría la hipótesis del actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico Sobre la pertinencia de la causal impetrada es dable tener presente que la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal determinado, que se pretende encuadrar dentro de las causales de reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, se debe tener presente que la norma señala: Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, copia o de cálculo. Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. En mérito de lo relacionado precedentemente, unido a la carencia de presupuestos facticos que permitan fundamentar de manera concreta el reproche de haberse cometido un error de parte del Servicio de Impuestos Internos, al determinar éste avalúo fiscal y tasarlo en igual o superior al avalúo comercial del mismo, no es posible acceder a esta alegación. Décimo quinto: Que, a continuación, bajo el acápite titulado Equidad Tributaria, se pretende efectuar una comparación entre el denominado Puerto Lirquén y Puerto Penco. Fundamentando sus pretensiones, sostiene que por una parte, el Plan Regulador Comunal de Penco y por otra el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas áreas con semejantes características, por consiguiente, no se divisa cuales habrían sido las particularidades tenidas en consideración por parte del ente público para efectos de proceder determinar su avalúo fiscal. Por su parte, la defensa fiscal en escrito que evacuó el traslado conferido, manifiesta en primer término que el predio se encuentra en el A.H. IHX020, en consecuencia las argumentaciones vertidas por la parte actora serían improcedentes, por cuanto en su reclamación alude al Área Homogénea IXX019, la que posee otros atributos. En cuanto a las características otorgadas por el Plan Regulador de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico Penco el AH IHX020 contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1 y ZAP-2), Zona de equipamiento de salud (ZE-4) y Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7F). En lo que concierne a las AH IXX019 y a la AH CXX004 señalarían usos y actividades permitidas distintas, así como también restricciones diferentes, lo que no hace comparables ambas áreas. En efecto, si bien las áreas en referencia comparten la Zona de actividad productiva portuaria ZAP-1, en específico el AH CXX004, se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación territorial en una zona de protección de cauces naturales (ZP-5) que corresponde a un área de protección de valor natural que prohíbe la edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al Río Andalién, donde los usos permitidos son Áreas Verde sin construcciones. Décimo sexto: Que, de lo relacionado en el motivo anterior se distinguen diferencias sustanciales entre ambas áreas homogéneas, pues se aprecia que el recinto puerto Lirquén, posee atributos que lo hacen único. Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el artículo 4° precitado. En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los sectores de ubicación). A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274). A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado precedentemente, es dable citar la jurisprudencia emnada del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente: “QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”. SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”. Décimo séptimo: Que, por las mismas consideraciones expresadas en el motivo anterior, en atención a que el artículo 149 y siguientes del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario contempla causales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico reclamación taxativas, procede rechazar el capítulo del reclamo titulado ”Valor comercial del inmueble”, en atención a la comparación pretendida por el actor, considerando que su fundamentación se centra sobre la base de una tasación comercial que se habría determinado considerando una expropiación parcial, respecto de los roles 1280-53 y 1280-54, ambos de la comuna de Penco. Décimo octavo: Que, de la prueba allegada por el reclamante señalada en el motivo 4°, en particular el Plano de Subdivisión del Lote C1 –en custodia de este Tribunal, bajo el n.° 190- no constituye ningún elemento de trascendencia que permita entrar a ser ponderado por este sentenciador, máxime si no se ha explicitado por el reclamante de qué forma podría entrar a considerarse para dirimir la controversia. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 100 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente el asunto que se ventila en esta sede judicial y además por carecer de firma del profesional emisor, pierde todo valor probatorio. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 54 y siguientes, en contra del avalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol n.° 303-2, de la comuna de Penco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico II.- En consecuencia, se CONFIRMA lo dictaminado en la Resolución EX. SII N° A08.2013.00010673 de fecha 26 de julio de 2013. III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. IV.- La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00167-2013. RUC N°: 13-9-0001977-1. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42afd544-58cf-45f5-83f3-75dd909153c5 Timbre Electrónico 2014-10-23T12:31:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.