Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00167-2013 · 23 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00167-2013
- RUC
- 13-9-0001977-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 54 y siguientes, comparece Juan Alberto Arancibia
Krebs, Rut N° 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN
S.A., Rut N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto
Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149
del Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del avalúo
determinado al inmueble rol n.° 303-2, de la comuna de Penco.
Manifiesta que el ente fiscal procedió a cambiar el destino de su
propiedad de la serie agrícola a la serie no agrícola, enrolándolo bajo el n°
303-2, perteneciente a la comuna de Penco, con vigencia a contar desde el 1
de enero de 2013, lo que se materializó mediante las Resoluciones
A08.2013.00010672, correspondiente al período 2010, 2011 y 2012 y la
Resolución A08.2013.00010673 por el período 2013, ambas resoluciones de
fecha 26 de julio de 2013.
Agrega que la presente reclamación solo se refiere a la Resolución
Ex 08.2013.00010673, pertinente al periodo 2013.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes
acápites:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Base Imponible del impuesto Territorial: Avalúo fiscal.
V. Equidad Tributaria.
VI. Valor comercial del inmueble.
VII. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VIII. Conclusión.
I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que el presente
procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero, artículo 150 del
Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la
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interposición de este.
II. En lo que respecta al segundo acápite, denominado
“Fundamento del Reclamo”, señala que el nuevo avalúo determinado para el
primer semestre del 2013 sería erróneo, ya que se habrían omitido
importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble,
cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al
inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un avalúo
fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadraría
dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se
fundamenta en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149
del Código Tributario.
N° 2.- Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”.
A juicio del actor, esta causal sería concordante con el artículo 10
de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe
entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio
Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la
ley tributaria, ha entendido por ellos. Continúa, su defensa, señalando que en
segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº
7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año
2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y
La Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes
información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR
UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas
causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los
terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia
a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se
señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la
propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios
eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor
comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”.
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N° 3.- Error de Cálculo.
Sostiene que este artículo se encuentra en armonía con lo
dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto
en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el
Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la
reforma de la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el
art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas
y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a
las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir
con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización; y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los Bienes
Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2
instrucciones:
a.- La Resolución n.° 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012.
b.- La Circular n.° 07 de fecha 06 de febrero del 2013.
Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación
del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma
comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo
en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre
otras. Por su parte, señala que le llama poderosamente la atención que el
Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas
Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro
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de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento
similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en
la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
Finalmente, señala que en la medida que las características
particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente
consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de
retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del
valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde.
IV. Base Imponible del impuesto territorial: Avalúo fiscal.
Bajo el acápite en referencia el actor pretende encausar su defensa
esgrimiendo que legislador no profundiza lo que debe entenderse por tasar o re
avaluar. A su juicio, la Ley 17.235 no daría ninguna pauta sobre que precio o
valor debería tomarse en consideración. Sin embargo, la Ley 17.235 si ha
establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal, consistentes
en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Seguidamente, sostiene que tanto la información contenida en la
página web del SII para el presente reavalúo como establecida para el reavalúo
del 2006, serían coincidentes en señalar que: “el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor del comercial de una propiedad. En efecto, la tasación
fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación de un impuesto y
corresponde a un procedimiento simplificado de tasación de aplicación masiva,
por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una
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tasación comercial detallada, que muchas veces se hace de un bien raíz
específico para fines comúnmente vinculados a tasaciones comerciales. Por
cierto que la tasación fiscal guarda si algún nivel de relación con el valor del
mercado. Históricamente ha sido así. “
De lo anterior –a juicio del reclamante- de manera invariable el SII
ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero
si guarda relación con el valor comercial o de mercado. En este contexto,
relacionando lo precedentemente señalado con las causales para modificar el
avalúo se podría concluir que el avalúo fiscal nunca podría ser superior al
comercial.
Ahora bien, según el actor no existiría norma expresa del SII sobre
esta materia, pero sería una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al
menos, un 30% inferior al valor comercial. En este sentido, en apoyo de esta
tesis cita los artículos 185 del Código Tributario; y por otra parte, el artículo 17
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En igual sentido, señala se debe tener presente las declaraciones
del ex Director Nacional del SII, Ricardo Escobar Calderón, quien el año 2006,
manifestó que ninguna persona en Chile pagará una contribución de bienes
raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor
comercial del inmueble.
En consecuencia, de las normas transcritas precedentemente –a
jucio del reclamante- los avalúos fiscales superiores a los comerciales deberían
rebajarse en al menos un 30% del avalúo comercial.
V. Equidad Tributaria.
Manifiesta que como primera idea, es relevante tener presente que
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en la comuna de Penco existen dos unidades portuarias; una de ellas la de
propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de
Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual
define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1 y
la ZAP7-F, la cual especifica las condiciones de uso de suelo y de edificación.
Agrega que, de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador
Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II
ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que
esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas
al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya
función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y
que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona
específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades
ZTT – 2 “PUERTO DE LIRQUEN PENCO” Y ZTT – 3 “PUERTO DE PENCO”.
En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de
ubicación la cual hace referencia al borde costero de la comuna de Penco y
poseen áreas de concesiones marítimas de playa y fondo de mar. Asimismo
poseen la misma urbanización y el mismo nivel de equipamiento.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el
S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se
encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y
Puerto de Lirquén en la AH IXX019.
Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco; sin embargo, es un hecho
claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
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En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el
Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que, sin
embargo, si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos
tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector
de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el
S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el
metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH
IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el
área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto
de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I.
y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de
valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no
existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una
tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol
individual n.º 300-7, que registraría una superficie igual a 916 metros
cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de
$2.381.600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que
contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el
bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de
ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén,
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tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea
de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta
en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional –
Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera
Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la
comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.”
Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto
de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la
ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se habrían
omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar su valor,
los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al
contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios
como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por
metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y
no de terceros.
En definitiva, sostiene que como se habría acreditado el valor o
precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente
a 0,34 UF/m2.
Por su parte, el Plan Regulador Comunal determinaría que este
predio se emplaza en un área denominada ZAP-2 y ZP7-F. Sostiene que el
terreno posee las mismas condiciones de uso de suelo, siendo más restrictiva la
ZAP-2.
Finalmente, para el inmueble de marras, se solicita aplicar la
equidad tributaria, permitiéndose considerar para el Área Homogénea de esta
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unidad un valor semejante a lo reclamado para la unidad portuaria Roles 300-1
al 300-12 y 299-1. En definitiva, se debería determinar para este valor fiscal
para el Rol 303-2 de $ 1.273.278.720 valor que se refiere a un detrimento de
un 70% del valor consignado en el AH IHX020, detrimento que cuantificaría el
total de ajustes al valor por comparación de AH y valores de transferencia, las
que se precisarían más adelante, sostiene el reclamante.
VI. Valor comercial del inmueble.
Bajo el acápite en referencia, señala que no existiendo valores de
transferencias recientes, solo se podría recurrir a transferencias de predios
cercanos al mismo. En efecto, según las tasaciones efectuadas a los predios
roles 1280-53 y 1280-54, ambos de la comuna de Penco, el valor comercial o
de transferencia respecto del primer rol en alusión sería de $19.991 por metro
cuadrado; y para el rol 1280-54 de $ 20.396 por metro cuadrado. Así las cosas,
de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, si a estos valores
se les resta un 30% para adecuar el valor comercial al valor fiscal tendríamos
que en promedio el valor fiscal del metro cuadrado para estos terrenos es de $
13.000 o el equivalente a 0,57 UF el metro cuadrado. Agrega que, en atención
a los antecedentes vertidos precedentemente, se debería fijar el avalúo fiscal de
este inmueble en $1.179.082.080.
VII. Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH, el
detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma:
Terreno rol 303-2, Penco
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Correct
Otros Superf.
m2.
Avalúo
01 IHX020 27.068
657,00 332,00
1,00 0,20 1,00 217.800 $ 1.179.082.080
VIII.- Conclusión.
Finaliza su presentación, señalando que en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una
modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en consideración a que el
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avalúo fiscal de la partida terreno no se encontraría correctamente determinado
en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad
tributaria.
A fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación individual de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 303-2, de
la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
A fojas 80 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña,
en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 84 y siguientes, comparece el abogado Gastón Rivera
Espinoza, cuya personería consta a fs. 81 vta., contestando la reclamación del
avalúo del bien raíz Rol 303-2 de la comuna de Penco, solicitando sea
rechazada en su totalidad, con costas. Al efecto, el Servicio estructura su
presentación en tres acápites:
I. Reclamo.
II. Consideraciones generales.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
a. El reclamo está fundado en AH diferente al predio reclamado.
b. El avalúo del inmueble está correctamente determinado. El que
se contiene los siguientes sub acápites:
1. Situación catastral del predio reclamado.
2. Formación del Área Homogénea en el reavalúo 2013.
3. Ubicación y emplazamiento.
4. Uso de suelo o destino.
5. Características de construcciones o categoría constructiva.
6. Densidad o nivel de densificación.
7. Equipamiento Urbano.
8. Urbanización.
9. Infraestructura vial y accesibilidad.
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10. División predial.
11. Topografía.
12. Normativa establecida en el Instrumento de Planificación
Territorial vigente.
13. Valores de terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los
acápites en referencia.
I. En lo que respecta al Reclamo, transcribe la defensa que
expone la contribuyente.
II. CONSIDERACIONES GENERALES.
Señala que las normas que regulan la materia son:
a.- Resolución Ex SII n° 132 de 31.12.2012; y
b.- Circular n° 7 de 2013.
III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A. El reclamo está fundado en A.H. diferente a la del
predio reclamado.
Manifiesta en primer término que el actor pretende fundar su
reclamación en un análisis respecto del área homogénea IXX019, la que no
corresponde al área homogénea en la que se encuentra el predio reclamado,
cual es la A.H. IHX020. Así entonces, el actor intenta aplicar las mismas
argumentaciones utilizadas respecto del predio 303-2, lo que resultaría
improcedente a juicio del reclamante por cuanto ambos predios se encuentran
“inmediata y colindante con el AH. IXX019”. Esta argumentación, resultaría
improcedente, debido a que una de las razones por las cuales fueron creadas
las distintas áreas homogéneas, es la existencia de predios colindantes que
contienen características distintas entre sí, motivo por el cual no es posible
encasillarlos en una misma A.H.
B. El avalúo del inmueble está correctamente determinado.
1.- Situación catastral del predio reclamado. Este corresponde
al rol de avalúo 303-2 de la comuna de Penco que en conjunto con el rol 303-1
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componen en su conjunto un área de Industria y bodegaje contigua al
denominado Puerto Lirquén.
2.- Formación de Área Homogénea en el reavalúo 2013.
El predio reclamado se ubica en el Área Homogénea IHX020 que
corresponde a un área destinada principalmente a actividades productivas,
industriales y de bodegaje.
La definición de esta área se realizó conforme a las siguientes
características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o
destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o
nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial,
accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el
instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del m2 del AH no
debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma.
3.- Ubicación y Emplazamiento.
El predio reclamado se ubica en el sector de Lirquén y que con el
rol 303-1 componen en su conjunto un área de Industria y bodegaje contigua
al denominado Puerto Lirquén.
Esta área está conformada por una unidad única en Lirquén, la que
junto a la Industria Vidrios y Aluminios Lirquén, está contenida en un área
homogénea específica denominada A.H. IHX020, a diferencia del mismo “Puerto
Lirquén”, el que se encuentra dentro del A.H. IXX019.
Manifiesta la defensa fiscal -que en la comuna de Penco,
específicamente en el sector Penco, junto a la desembocadura del río Andalién,
que es el límite entre la comuna de Penco y comuna de Concepción y
Talcahuano, existe otra unidad portuaria de menor magnitud denominada
Puerto Penco, que se emplaza al Sur de Puerto Lirquén a una distancia
aproximada de 4,00 km. en línea recta. Esta unidad portuaria corresponde a un
área Homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004.
En el caso de la A.H. IHX020, esta corresponde a terrenos con
topografía escarpada, a diferencia del AH IXX019 que corresponde a una
explanada ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca
que son de topografía escarpada.
Por otra parte, entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén
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y Puerto Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH
CXX004, respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas:
- DCX008 correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada Bellavista Sur;
- CXX007 correspondiente a sector de playa denominada Playa
Negra;
- CXX005 correspondiente a sector de uso mixto, comercial y
habitacional, ubicada en casco histórico;
- CXX002 sector ubicado en casco histórico predominantemente
habitacional que rodea la plaza de armas;
- CDX006 correspondiente a sector habitacional de mayor
densidad ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco;
- GCX014 correspondiente al sector habitacional costero
denominado Cerro Verde Bajo;
- DGE012 correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada denominada Cerro Verde Alto; y
- IHX020 correspondiente sector Industrial – Bodega de
topografía moderada.
4.- Uso de Suelo o Destino.
De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IHX020
contempla las siguientes zonas, atendido a sus características de usos de suelo
permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad de
ocupación del suelo, de urbanización y de edificación: Zona de actividad
productiva portuaria (ZAP-1 y ZAP-2), Zona de Equipamiento de salud (ZE-4) y
Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7F).
Conforme a esto y a lo indicado en la fichas de A.H. en relación a
los que indica el Plan Regulador Comunal de Penco para las A.H. IXX019 y a la
A.H. CXX004 señalarían usos y actividades permitidas distintas, así como
también restricciones diferentes, lo que influye en la determinación de su valor
final, lo que no las hace comparables.
5.- Características de construcciones o Categoría
Constructiva.
La Características de construcciones se encuentra plasmada en la
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Ficha Técnica del Área Homogénea IHX020 en el Ítem “Variables Urbanas del
AH definidas por el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que
fue determinada en función de la clase y calidad de las construcciones
existentes toda el área homogénea.
6.- Densidad o Nivel de Densificación.
La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área
Homogénea IHX020 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII”
en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el
grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se
relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como
también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie
del terreno.
7.- Equipamiento Urbano.
Otra de las variables consideradas para la formación de Áreas
Homogéneas fue el Equipamiento, que según la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, se encuentra definido como “construcciones
destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular,
cualquiera sea su clase o escala”.
8. - Urbanización.
La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se
ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para
emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones se establecen las condiciones mínimas de
urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad.
Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron grados de
urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el terreno.
9.- Infraestructura Vial y Accesibilidad.
Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, el SII
consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya que
estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes al
terreno.
10.- División Predial.
Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas
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Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo
de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes.
Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión
atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro
lotes.
En el caso de Puerto Lirquén es evidente la presencia de estos
macro lotes insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios
circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño
muchísimo más pequeño.
De esta variable, en conjunto con la información catastral
registrada por este Servicio, surge la propuesta del rango de superficie de
terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área
Homogénea o Lote Tipo establecida para el Área Homogénea. En específico para
el AH IHX020 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros
cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes
que contienen predios de menor dimensión donde el Servicio establece los
siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: Área Homogénea
HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400
metros cuadrados y Área Homogénea GCX014 de 1 hasta 300 metros
cuadrados.
Los rangos de Lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se
encuentran publicados en el Plano de Precios contenido en la Resolución Exenta
SII Nº 132 del 31.12.2012.
11. - Topografía.
Otras de las variables Urbanas consideradas para la formación de
las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la
variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando
aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas; en el caso de la
A.H. IHX020, esta corresponde a terrenos con topografía moderada, con
pendientes suaves.
Este tipo de topografía plana se encuentra plasmado en la ficha
técnica del Área Homogénea IHX020 en el ítem “Condiciones particulares de
Área Homogénea” en su punto n° 6 topografía.
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12.- Normativa establecida en el Instrumento de
Planificación Territorial Vigente.
Finalmente, para la formación de las Áreas Homogéneas se
consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de
Planificación Vigente. En el caso de la comuna de Penco los instrumentos de
Planificación Territorial vigente son el Plan Regulador Metropolitano de
Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) del año
2007.
De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IHX020
contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de
suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad
de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad
productiva portuaria (ZAP-1 y ZAP-2), Zona de Equipamiento de Salud (ZE-4) y
Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G).
Agrega que de conformidad a lo precedentemente relacionado y a
lo indicado en las fichas del A.H. en relación a los que indica el Plan Regulador
comunal de Penco para las A.H. IXX019 y la A.H. CXX004 señalarían los usos y
actividades permitidas distintas así como también restricciones diferentes, lo
que influye en la determinación de su valor final, lo que no las hace
comparables.
Como ejemplo de lo anterior, cabe mencionar que si bien las AH
IXX019 y la A.H. CXX004, comparten la Zona de actividad productiva portuaria
(ZAP-1) en específico el Área Homogénea CXX004, se ubica de acuerdo al
mismo instrumento de planificación territorial en una Zona de protección de
cauces naturales (ZP-5) que corresponde a un área establecida junto al Río
Andalién, donde sus usos permitidos son áreas verdes sin construcciones.
Mientras que el Área Homogénea IXX019, de acuerdo al Plano PRCP-01 que es
un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de Penco, se ubica
mayoritariamente en la zona de actividad productiva ZAP-1 que corresponde a
un área urbana consolidada y que comprende según la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones
de impacto similar al industrial. Sus usos permitidos son equipamiento de
comercio, salud, seguridad, servicios, excepto cementerios y crematorios;
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actividades de tipo portuaria; y residencial- solo vivienda uni familiar necesaria
para el funcionamiento de la actividad. Sus usos prohibidos son todos los usos
de suelo no mencionados expresamente como permitidos.
13. - Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional.
Al respeto, sostiene la defensa fiscal que teniendo definida el Área
Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un estudio de precios para
cada Área Homogénea, que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y
2012 según las fuentes de información establecidas en el Artículo 16º de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades
que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley.
El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se
encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1
de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
En particular para el AH IXX019 el valor establecido es de $ 33.457
expresado en moneda del 1 de Julio de 2012.
Por último, cabe señalar en relación a eventuales tasaciones
efectuadas por este Servicio para concesiones marítimas que, conforme a las
disposiciones del D.S. (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa, que
aprueba el nuevo reglamento sobre Concesiones Marítimas, para los efectos de
otorgamiento y renovación de concesiones marítimas, el Servicio de Impuestos
Internos debe certificar el valor de tasación fiscal de terrenos, por lo tanto, no
corresponde a una tasación comercial del predio objeto de concesión.
14. Conclusión.
En consecuencia, según lo sostiene el reclamante, de acuerdo a
todo lo previamente señalado no existirían causales para la modificación de
valor fiscal determinado para el rol de avalúo 303-2 de la comuna de Penco, ya
que este se encuentra correctamente determinado de acuerdo a las facultades
que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Agrega que, los ejemplos expuestos por el reclamante no son
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comparables en sus valores fiscales ni comerciales, pues se trata de lotes de
características urbanas, morfológicas, de superficie y destinos preferentes
totalmente distintos, lo que se traduce en que ellos se encuentran en un Área
Homogénea distinta como lo es el A.H. DGE012.
A fs. 93, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos:
1- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 303-2
de la comuna de Penco, o de una parte del mismo así como la superficie de las
distintas calidades de terreno.
2- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción,
copia o de cálculo respecto del bien gravado Rol N° 303-2 de la comuna de
Penco.
A fojas 149, se tuvo por acompañados los documentos indicados
con citación. En la misma resolución se confirió traslado al Servicio respecto de
la exhibición documental decretada.
A fojas 153, se tuvo por evacuado el traslado conferido y no se dio
lugar a lo solicitado a fojas 147 y siguiente.
A fojas 155, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación individual de
avalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto bien raíz
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enrolado bajo el n° 303-2 de la comuna de Penco, lo que se materializó
mediante la dictación de la Resolución Ex. SII N° A08.2013.00010673 de fecha
26 de julio de 2013, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos
Internos ha incurrido en la causales establecidas en los números 2° y 3° del
artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas
por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Acta de sesión de Directorio n.° 253, de fecha 22.03.2012, otorgada en la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de cédula de identidad de
representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT
de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 4) Detalle catastral de una propiedad
no agrícola, Rol 303-2, comuna de Penco; 5) Consulta de antecedentes de un
bien raíz, Rol 303-2, comuna de Penco; 6) Resolución Ex. SII N°
A08.2013.00010673 de fecha 26 de julio de 2013; 7) Certificado de
informaciones previas n° 274 emanado de la D.O.M. de la I. Municipalidad de
Penco; 8) Ficha Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco; 9) Plano de
subdivisión Lote C1A; 10) Plano de emplazamiento AH comunas de Penco
sector Puerto Lirquén; 11) Informe tasación comercial, rol 1280-54, comuna
de Penco; 12) Decreto de expropiación inmueble rol 1280-54, comuna de
Penco; 13) Informe de tasación comercial rol 1280-53, comuna de Penco, 14)
Decreto de expropiación inmueble rol 1280-53, comuna de Penco.
Por su parte, durante el transcurso del término probatorio solo
acompañó los siguientes documentos: 1) Informe en derecho; 2) Plano
comparativo de precios y metros cuadrados de área homogénea
correspondiente al sector costero de Penco, entre ellas los Puertos de Penco y
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Lirquén; 3) Copia impresa extraída de página web SII respecto de las causas o
motivos legales para reclamar; 4) Copia de declaración de ex Director Nacional
del SII, Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva del AH IXX019; 6) Ficha
descriptiva del AH CXX004; 7) Plano de precios de terreno para el Reavalúo
2013 correspondiente a la comuna de Penco.
Quinto: Que, la parte reclamada no rindió durante el trascurso del
proceso prueba alguna.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que,
por lo mismo se da por acreditado:
Que la propiedad citada fue objeto de modificación individual de
avalúo mediante la Resolución Ex. SII N° A08.2013.00010673 de fecha
26.07.2013.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las
partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los
numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien
gravado rol n.° 303-2, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la
normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la
Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del
Servicio fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a
las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas
en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
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particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de
Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de
Concepción, clasificado con ubicación urbana con destino oficina cuenta con
una superficie de terreno de 217.800 metros cuadrados y se encuentra
clasificado en el Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco.
El Bien Raíz Rol 00303-00002, de la comuna de Penco, presenta la
siguiente información, obtenida del Detalle catastral de una propiedad no
agrícola realizado por el SII, rolante a fojas 13.
Terreno
Línea AH Valor
Unitario
Frente Fondo Guía Coeficiente
Corrector
Otros Superficie
(m2)
Avalúo (*)
01 IHX020 27.068 657,00 332,00 1,00 1,00 1,00 217.800 5.942.573.683
Construcciones
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Se debe precisar que el reclamante solo interpuso reclamo por la
partida terreno.
Décimo: Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en
razón de los siguientes argumentos:
a.- En el avalúo de la propiedad, al no considerarse importantes
factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, y en atención
a ello, el proceso de tasación fiscal sería erróneo.
b.- La existencia de errores al aplicar las tablas de clasificación,
dado que el avalúo fiscal es igual o superior al avalúo comercial de la misma.
Décimo primero: Que, en primer término procede un análisis de
los fundamentos esgrimidos por la reclamante, la que estructura de
conformidad a lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia.
En este contexto, bajo el epígrafe titulado “Error de Clasificación”,
basado en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del Código
Tributario, el actor no identifica cuales serían los supuestos errores que habría
incurrido el órgano público al determinar el avalúo del terreno del predio
enrolado de marras. Por consiguiente, ante la nula capacidad probatoria de
sustentación de sus dichos, procede el rechazo en este extremo del reclamo.
Décimo segundo: Que, en lo referido a los ajustes por “Errores
en la aplicación de coeficientes guía o corrector”, solo centra su defensa en la
pertinencia de la causal impetrada, basada en que siendo el avalúo fiscal
superior al comercial, es procedente ésta. Frente a tales argumentaciones,
carentes de todo sustrato, procede el rechazo de ésta.
Décimo tercero: Que, de lo precedentemente relacionado cabe
precisar que la línea argumental de la parte actora solo se ha limitado a
señalar las causales en virtud de las cuales pretende fundar la presente
Linea Clase Calidad Año const. n° pisos Destino C. Comer Coeficiente Cantidad (m2) Avalúo
Guía Corr. Edad Otros
1 C 2 2001 2 O 1.00 1.00 0.904 1.00 763 208.039.528
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reclamación, no aportando al proceso elementos probatorios de relevancia que
permitan dilucidar a este sentenciador el asunto que se ventila en esta sede
judicial.
A mayor abundamiento, en apoyo de lo reflexionado en los
motivos precedentes, este jurisdicente estima necesario efectuar la
consideración de que en nuestro procedimiento tributario rige el principio
dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las partes de las facultades
jurídico-procesales que le son conferidas, actuando con la finalidad de hacer
prevalecer el derecho material que les asista; así como la posibilidad que las
partes tienen de, a partir de su propia voluntad, limitar el conocimiento del
aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la facultad o competencia de
las partes para producir pruebas, estando autorizado el juez solo en los casos
de que la prueba producida genere perplejidad en su intelecto.
Aún más, como sustento de lo dirimido en los considerandos
décimo primero y décimo segundo, es preciso dar a conocer lo resuelto en una
sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica: “Que, por
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar
los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a
las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien
deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos es errónea.” (El destacado es nuestro)
Décimo cuarto: Que, otro de los argumentos esgrimidos por la
parte actora, dice relación con el “avalúo fiscal” del inmueble. En lo que
respecta a este acápite de su reclamo, según la reclamante la Ley 17.235
habría establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal
consistentes en considerar los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
Prosigue- manifestando que el SII habría señalado que el avalúo
fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero si guardaría un nivel de
relación con el valor comercial o de mercado. En apoyo de sus
argumentaciones citan algunas normas que confirmaría la hipótesis del actor.
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Sobre la pertinencia de la causal impetrada es dable tener
presente que la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal
determinado, que se pretende encuadrar dentro de las causales de reclamación
establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, se
debe tener presente que la norma señala:
Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las
siguientes causales:
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de
terreno.
3. Errores de transcripción, copia o de cálculo.
Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación
que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
En mérito de lo relacionado precedentemente, unido a la carencia
de presupuestos facticos que permitan fundamentar de manera concreta el
reproche de haberse cometido un error de parte del Servicio de Impuestos
Internos, al determinar éste avalúo fiscal y tasarlo en igual o superior al avalúo
comercial del mismo, no es posible acceder a esta alegación.
Décimo quinto: Que, a continuación, bajo el acápite titulado
Equidad Tributaria, se pretende efectuar una comparación entre el denominado
Puerto Lirquén y Puerto Penco. Fundamentando sus pretensiones, sostiene que
por una parte, el Plan Regulador Comunal de Penco y por otra el Plan
Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas áreas con semejantes
características, por consiguiente, no se divisa cuales habrían sido las
particularidades tenidas en consideración por parte del ente público para
efectos de proceder determinar su avalúo fiscal.
Por su parte, la defensa fiscal en escrito que evacuó el traslado
conferido, manifiesta en primer término que el predio se encuentra en el A.H.
IHX020, en consecuencia las argumentaciones vertidas por la parte actora
serían improcedentes, por cuanto en su reclamación alude al Área Homogénea
IXX019, la que posee otros atributos.
En cuanto a las características otorgadas por el Plan Regulador de
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Penco el AH IHX020 contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus
características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de
subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y
edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1 y ZAP-2), Zona de
equipamiento de salud (ZE-4) y Zona de protección de áreas verdes y
separación (ZP-7F).
En lo que concierne a las AH IXX019 y a la AH CXX004 señalarían
usos y actividades permitidas distintas, así como también restricciones
diferentes, lo que no hace comparables ambas áreas.
En efecto, si bien las áreas en referencia comparten la Zona de
actividad productiva portuaria ZAP-1, en específico el AH CXX004, se ubica de
acuerdo al mismo instrumento de planificación territorial en una zona de
protección de cauces naturales (ZP-5) que corresponde a un área de protección
de valor natural que prohíbe la edificación de cualquier tipo en una franja
establecida junto al Río Andalién, donde los usos permitidos son Áreas Verde
sin construcciones.
Décimo sexto: Que, de lo relacionado en el motivo anterior se
distinguen diferencias sustanciales entre ambas áreas homogéneas, pues se
aprecia que el recinto puerto Lirquén, posee atributos que lo hacen único.
Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la
Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En
este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad
administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con
la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas
de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el
artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la
normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende
la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica,
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significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios
de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna)
o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los
sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual
se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado
precedentemente, es dable citar la jurisprudencia emnada del Tribunal Especial
de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con
fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los
considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación del contribuyente
mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente:
“QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida,
toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del
Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no
son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las
aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de
la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores
de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo
se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su
competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no
se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
Décimo séptimo: Que, por las mismas consideraciones
expresadas en el motivo anterior, en atención a que el artículo 149 y
siguientes del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario contempla causales de
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reclamación taxativas, procede rechazar el capítulo del reclamo titulado ”Valor
comercial del inmueble”, en atención a la comparación pretendida por el actor,
considerando que su fundamentación se centra sobre la base de una tasación
comercial que se habría determinado considerando una expropiación parcial,
respecto de los roles 1280-53 y 1280-54, ambos de la comuna de Penco.
Décimo octavo: Que, de la prueba allegada por el reclamante
señalada en el motivo 4°, en particular el Plano de Subdivisión del Lote C1 –en
custodia de este Tribunal, bajo el n.° 190- no constituye ningún elemento de
trascendencia que permita entrar a ser ponderado por este sentenciador,
máxime si no se ha explicitado por el reclamante de qué forma podría entrar a
considerarse para dirimir la controversia.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”,
rolante a fojas 100 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales
que permitan dilucidar de manera diferente el asunto que se ventila en esta
sede judicial y además por carecer de firma del profesional emisor, pierde todo
valor probatorio.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan
Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A.,
ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 54 y siguientes,
en contra del avalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto
del inmueble rol n.° 303-2, de la comuna de Penco.
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II.- En consecuencia, se CONFIRMA lo dictaminado en la
Resolución EX. SII N° A08.2013.00010673 de fecha 26 de julio de 2013.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
IV.- La Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b)
n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00167-2013.
RUC N°: 13-9-0001977-1.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-23T12:31:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.