Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00166-2013 · 5 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00166-2013
- RUC
- 13-9-0001978-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 53 y siguientes, comparece Juan Alberto Arancibia
Krebs, Rut N° 8.875.248-1, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN
S.A., Rut N° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto
Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149
del Código Tributario y siguientes, interpone reclamación en contra del avalúo
asignado al inmueble rol n.° 303-1, de la comuna de Penco.
Manifiesta que el ente fiscal procedió a cambiar de la serie agrícola
a la serie no agrícola, enrolándolo bajo el n° 303-1, perteneciente a la comuna
de Penco, con vigencia a contar desde el 1 de enero de 2013, lo que se
materializó mediante las Resoluciones A08.2013.00010670 y
A08.2013.00010671 por el período 2013.
Agrega que la presente reclamación solo se refiere a la Resolución
Ex 08.2013.00010671, pertinente al período 2013.
A continuación, estructura su presentación en los siguientes
capítulos:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Base Imponible del impuesto Territorial: Avalúo fiscal.
V. Equidad Tributaria.
VI. Valor comercial del inmueble.
VII. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
VIII. Conclusión.
I. Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que el presente
procedimiento se rige por el párrafo I, Título III, Libro Tercero, artículo 150 del
Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la
interposición de este.
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II. En lo que respecta al segundo acápite, denominado
“Fundamento del Reclamo”, señala que el nuevo avalúo determinado para el
primer semestre del 2013 sería erróneo, ya que se habrían omitido
importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble,
cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al
inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un avalúo
fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadraría
dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se
fundamenta en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 149
del Código Tributario.
N° 2.- Error de Clasificación. “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”.
A juicio del actor, esta causal sería concordante con el artículo 10
de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe
entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio
Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la
ley tributaria, ha entendido por ellos. Asimismo, se debe tener presente lo
dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con
ocasión del proceso de reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte
pertinente mantienen total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se
encuentra vigente para las propiedades habitacionales.
En primer término, el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a
la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los
avalúos de los Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28
letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley y
concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la
referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como
sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada
Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas
características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de
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clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de
acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo
basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS.
De los terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular
Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada
en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10
letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o
equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario
(aplicación errónea de las tablas de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de
errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Igualmente pueden afirmar que para corregir los errores de
clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I.,
éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o
correctores”.
Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y
confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener
presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto
de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha
21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto
de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO”
conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se
encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y
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se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de
ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i.
Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad.
Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos
abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial,
terreno sin factibilidad sanitaria”.
N° 3.- Error de Cálculo.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto
en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
III. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto
en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el
Organismo encargado de reavaluar las propiedades cada 4 años, después de la
reforma de la Ley 20.650.
Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el
art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas
y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a
las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir
con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización; y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los Bienes
Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2
instrucciones:
a.- La Resolución n.° 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012.
b.- La Circular n.° 07 de fecha 06 de febrero del 2013.
Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación
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del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma
comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo
en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre
otras. Por su parte, señala que le llama poderosamente la atención que el
Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas
Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro
de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento
similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en
la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
Finalmente, señala que en la medida que las características
particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente
consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de
retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del
valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde.
IV. Base Imponible del impuesto territorial: Avalúo fiscal.
Bajo el acápite en referencia el actor pretende encausar su defensa
esgrimiendo que el legislador no profundiza lo que debe entenderse por tasar o
re avaluar. A su juicio, la Ley 17.235 no daría ninguna pauta sobre que precio o
valor debería tomarse en consideración. Sin embargo, la Ley 17.235 si ha
establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal, consistentes
en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Seguidamente, sostiene que tanto la información contenida en la
página web del SII para el presente reavalúo como establecida para el reavalúo
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del 2006, serían coincidentes en señalar que: “el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor del comercial de una propiedad. En efecto, la tasación
fiscal tiene por objeto determinar la base para la aplicación de un impuesto y
corresponde a un procedimiento simplificado de tasación de aplicación masiva,
por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una
tasación comercial detallada, que muchas veces se hace de un bien raíz
específico para fines comúnmente vinculados a tasaciones comerciales. Por
cierto que la tasación fiscal guarda si algún nivel de relación con el valor del
mercado. Históricamente ha sido así. “
De lo anterior –según el reclamante- de manera invariable el SII
ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero
si guarda relación con el valor comercial o de mercado. En este contexto,
relacionando lo precedentemente señalado con las causales para modificar el
avalúo se podría concluir que el avalúo fiscal nunca podría ser superior al
comercial.
Ahora bien, según el actor no existiría norma expresa del SII sobre
esta materia, pero sería una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al
menos, un 30% inferior al valor comercial. En este sentido, en apoyo de esta
tesis cita los artículos 185 del Código Tributario y por otra parte el artículo 17
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En igual sentido, señala se debe tener presente las declaraciones
del ex Director Nacional del SII, Ricardo Escobar Calderón, quien el año 2006,
quien manifestó que ninguna persona en Chile pagará una contribución de
bienes raíces basada en una tasación fiscal a su propiedad que exceda el valor
comercial del inmueble.
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En consecuencia, de las normas transcritas precedentemente –a
juicio del reclamante- los avalúos fiscales superiores a los comerciales deberían
rebajarse en al menos un 30% del avalúo comercial.
V. Equidad Tributaria.
Manifiesta que como primera idea, es relevante tener presente que
en la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de
propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de
Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual
define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1 y
la ZAP7-F, la cual especifica las condiciones de uso de suelo y de edificación.
Agrega que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador
Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II
ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que
esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas
al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya
función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y
que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona
específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades
ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO DE PENCO.
En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de
ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma
zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son
unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen
concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el
S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se
encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y
Puerto de Lirquén en la AH IXX019.
Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial, en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
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descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho
claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el
Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que, sin
embargo, si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos
tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector
de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el
S.I.I., determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $ 7.777 el
metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH
IXX019 igual a $ 33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el
área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto
de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I.
y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de
valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no
existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una
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tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol
individual n.º 300-7, que registraría una superficie igual a 916 metros
cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de
$2.381.600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que
contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el
bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de
ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén,
tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea
de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta
en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional –
Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera
Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la
comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo
sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en
varios sectores de la misma.
Lo precedentemente expuesto, según el reclamante, sería producto
de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la
ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se habrían
omitido al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar su valor,
los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al
contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios
como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a $ 7.777 por
metro cuadrado.
Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y
no de terceros.
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En definitiva, sostiene que como se habría acreditado el valor o
precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente
a 0,34 UF/m2.
Por su parte, el Plan Regulador Comunal determinaría que este
predio se emplaza en un área denominada ZAP-2 y ZP7-F. Sostiene que el
terreno posee las mismas condiciones de uso de suelo, siendo más restrictiva la
ZAP-2.
Finalmente, para el inmueble de marras, se solicita aplicar la
equidad tributaria, permitiéndose considerar para el Área Homogénea de esta
unidad un valor semejante a lo reclamado para la unidad portuaria Roles 300-1
al 300-12 y 299-1. En definitiva, se debería determinar para este valor fiscal
para el Rol 303-1 de $ 1.273.278.720 valor que se refiere a un detrimento de
un 70% del valor consignado en el AH IHX020, detrimento que cuantificaría el
total de ajustes al valor por comparación de AH y valores de transferencia, las
que se precisarían más adelante, sostiene el reclamante.
VI. Valor comercial del inmueble.
Bajo el acápite en referencia, señala que no existiendo valores de
transferencias recientes, solo se podría recurrir a transferencias de predios
cercanos al mismo. En efecto, según las tasaciones efectuadas a los predios
roles 1280-53 y 1280-54, ambos de la comuna de Penco, los que habrían sido
utilizados como base para efectuar las expropiaciones parciales de los mismos.
Prosigue- señalando que el valor comercial o de transferencia del Rol 1280-53
sería de $19.991 por metro cuadrado; y para el rol 1280-54 de $ 20.396 por
metro cuadrado. Así las cosas, de acuerdo a los fundamentos expuestos
precedentemente, si a estos valores se les resta un 30% para adecuar el valor
comercial al valor fiscal tendríamos que en promedio el valor fiscal del metro
cuadrado para estos terrenos es de $ 13.000 o el equivalente a 0,57 UF el
metro cuadrado. Agrega que en atención a los antecedentes vertidos
precedentemente, se debería fijar el avalúo fiscal de este inmueble en $
1.273.278.720.
VII. Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
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partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH, el
detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma:
Terreno rol 303-1, Penco
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Correct
Otros Superf.
m2.
Avalúo
01 IHX020 27.068
209,80 542,00
1,00 0,30 1,00 156.800 $ 1.273.278.720
VIII.- Conclusión.
Finaliza su presentación, señalando que en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una
modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en consideración a que el
avalúo fiscal de la partida terreno no se encontraría correctamente determinado
en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad
tributaria.
A fojas 77, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación individual de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 303-1, de
la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar.
A fojas 79 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña,
en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 83 y siguientes, comparece el Sr. Felipe Molina Marisio,
apoderado del Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación del
avalúo del bien raíz Rol 303-1 de la comuna de Penco, solicitando sea
rechazada en su totalidad, con costas. Al efecto, el Servicio estructura su
presentación en dos acápites:
I. Reclamo.
II. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
- “Actor pretende fundar su reclamo en base a análisis de área
homogénea diversa a aquella en la que se encuentra emplazado el predio”.
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- “El valor determinado se ajusta a la normativa vigente”.
Seguidamente, expresa si en atención a las causales
precedentemente impetradas este Tribunal estima que es procedente la
reclamación, esta no podría prosperar en atención a las siguientes
argumentaciones que expone, las que se basan sobre las siguientes
consideraciones:
a- Situación del predio reclamado en el contexto del reavalúo
2013;
b- Valores propuestos por el reclamante no se conforman con la
determinación efectuada correctamente por el Servicio.
A continuación, sobre la base de lo anotado precedentemente,
desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites en referencia.
I. En lo que respecta al Reclamo, transcribe la defensa que
expone la contribuyente.
II. Bajo el epígrafe “Actor pretende fundar su reclamo en base
a análisis de área homogénea diversa a aquella en la que se encuentra
emplazado el predio”, expresa que las argumentaciones vertidas por el
reclamante se fundan en un área homogénea diversa a donde se emplaza el
predio reclamado; por consiguiente procede desechar de plano éstas.
Luego, bajo el título “El valor determinado se ajusta a la normativa
vigente”, manifiesta en primer término que la causal invocada por la actora -
avaluó comercial superior al fiscal- no se encuadra dentro del n° 2 del artículo
149 del Código Tributario. Lo anterior, se desprende de las normas
involucradas, estas son la Ley de Impuesto Territorial, el artículo 149 del
Código Tributario, de la Resolución 132 de 2012, así como la Circular 07 de
2013, las que no contemplarían como causal válida de reclamación la impetrada
por el reclamante.
A continuación, alude al marco normativo que rige el presente
proceso, a saber:
a) Resolución Ex N° 132 de 2012;
b) Circular N° 07 de 06 de febrero de 2013.
Por otra parte, se refiere a la Situación Catastral del Predio
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Reclamado, en efecto, el predio corresponde al rol de avalúo 303-1, de la
comuna de Penco, que en conjunto con el rol 303-2 componen un área de
Industria y Bodegaje contigua al denominado “Puerto Lirquén”.
En lo que respecta al Área Homogénea IXX020, que corresponde a
un área destinada principalmente actividades productivas, industriales y de
bodegaje; la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes
características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o
destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o
nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial,
accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el
instrumento de planificación vigente.
El área homogénea donde se encuentra el predio conforma una
unidad en Lirquén, la que junto a la Industria Vidrios y Aluminios Lirquén, está
contenida en un área homogénea específica la que como ya latamente hemos
señalado corresponde al AH IHX020, a diferencia del mismo Puerto Lirquén, que
se encuentra dentro del AH IXX019.
Prosigue- de acuerdo al Plan regulador de Penco, al AH IHX020
contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de
suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad
de ocupación de suelo, de urbanización y de edificación: Zona de actividad
portuaria (ZAP-2 y ZAP-2), Zona de Equipamiento de salud (ZE-4) y Zona de
protección de área verdes y separación (ZP-7F).
A juicio de la defensa fiscal, en virtud de las consideraciones
precedentemente expuestas, para el caso de la AH IXX019 y la AH CXX004,
señalarían usos y actividades permitidas distintas así como también
restricciones diferentes, lo que influye en la determinación de su valor final, lo
que no las hace comparables. Como ejemplo de lo anterior, si bien la AH
IXX019 y la AH CXX004 comparten la zona de actividad productiva portuaria
(ZAP-1) en específico el AH CXX004, se ubica de acuerdo al mismo instrumento
de planificación territorial en una zona de protección de cauces naturales (ZP-5)
que corresponde a un área de protección de valor natural que prohíbe la
edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al Río Andalién,
donde los usos permitidos son Áreas Verdes sin construcciones.
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Seguidamente bajo el epígrafe “Valores propuestos por el
reclamante no se conforman con la determinación efectuada correctamente por
el Servicio”. A juicio de la defensa fiscal este se encontraría correctamente
determinado, en atención al estudio de precios que habría llevado a cabo la
citada repartición pública, según las fuentes de información establecidas en el
artículo 16 de la Ley 17.235.
Luego, expresa que el análisis comparativo respecto al valor que la
parte actora hace de las áreas homogéneas AH IHX020 y las AH IXX019 y la AH
CXX004, podemos señalar que en mérito de las consideraciones vertidas escrito
de contestación, se trata de área de características diferentes, tanto en su
conformación morfológica, urbana, normativa entre otras, lo que en ningún
caso las hace comparables.
Mención aparte, merecerían los ejemplos dados por la actora,
alusivos a dos tasaciones comerciales, respecto de los predios roles 1280-53 y
1280-54, ambos de la comuna de Penco. Sobre el particular, manifiesta que
estos no serían comparables, por cuanto se trataría de lotes de características
urbanas, morfológicas, de superficie y de destinos preferentes totalmente
distintos, lo que se traduce en que ellos se encuentran en un Área Homogénea
distinta como lo es el AH DGE012.
Concluye su presentación, expresando que el avalúo del predio se
encuentra correctamente determinado de acuerdo a los parámetros
establecidos en la Resolución Exenta n° 132 de 31 de diciembre de 2012,
Circular n° 7 de 06 de febrero de 2013.
A fs. 90, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos:
1- Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 303-1
de la comuna de Penco, o de una parte del mismo así como la superficie de las
distintas calidades de terreno.
2- Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción,
copia o de cálculo respecto del bien gravado Rol N° 303-1 de la comuna de
Penco.
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A fojas 146, se tuvo por acompañados los documentos indicados
con citación. En la misma resolución se confirió traslado al Servicio respecto de
la exhibición documental decretada.
A fojas 150, se tuvo por evacuado el traslado conferido y no se dio
lugar a lo solicitado a fojas 144 y siguiente.
A fojas 152, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo practicado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del bien raíz enrolado bajo el n.° 303-
1, de la comuna de Penco lo que se materializó mediante la Resolución Ex. SII
A08.2013.00010671, de fecha 26 de julio de 2013, por sostener la reclamante
que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas
en los números 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas
por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
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1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Fotocopia de cédula de identidad de
representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 3) Fotocopia tarjeta RUT
de contribuyente Portuaria Lirquén S.A.; 4) Detalle catastral de una propiedad
no agrícola; 5) Consulta de antecedentes de un bien raíz; 6) Resolución Ex. SII
N° A08.2013.00010671 de fecha 26 de julio de 2013; 7) Certificado de
informaciones previas n° 275 emanado de la D.O.M. de la I. Municipalidad de
Penco; 8) Ficha Área Homogénea IHX020; 9) Plano de subdivisión Lote E; 10)
Plano de emplazamiento AH comunas de Penco sector Puerto Lirquén; 11)
Informe tasación comercial, rol 1280-54, comuna de Penco; 12) Decreto de
expropiación inmueble rol 1280-54, comuna de Penco; 13) Informe de tasación
comercial rol 1280-53, comuna de Penco, 14) Decreto de expropiación
inmueble rol 1280-53, comuna de Penco.
Por su parte, durante el transcurso del término probatorio solo
acompañó los siguientes documentos: 1) Informe en derecho; 2) Plano
comparativo de precios y metros cuadrados de área homogénea
correspondiente al sector costero de Penco, entre ellas los Puertos de Penco y
Lirquén; 3) Copia impresa extraída de página web SII respecto de las causas o
motivos legales para reclamar; 4) Copia de declaración de ex Director Nacional
del SII, Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva del AH IXX019; 6) Ficha
descriptiva del AH CXX004; 7) Plano de precios de terreno para el Reavalúo
2013 correspondiente a la comuna de Penco.
Quinto: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna durante
el trascurso del proceso.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que,
por lo mismo se da por acreditado:
Que la propiedad citada fue objeto de modificación individual de
avalúo mediante Resolución Ex. SII N° A08.2013.00010671 de fecha
26.07.2013.
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Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las
partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los
numerales 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien
gravado rol n.° 303-1, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente que la
normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4, n° 2 de la
Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del
Servicio fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a
las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas
en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción
por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
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cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se localiza en la comuna de
Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de
Concepción, clasificado con ubicación urbana con destino bodega y almacenaje,
cuenta con una superficie de terreno de 156.800 metros cuadrados y se
encuentra clasificado en el Área Homogénea IHX020, de la comuna de Penco.
El Bien Raíz Rol 00303-00001, de la comuna de Penco, presenta la
siguiente información, obtenida del Detalle catastral de una propiedad no
agrícola, rolante a fojas 12.
Terreno
Línea AH Valor
Unitario
Frente Fondo Guía Coeficiente Corrector Superficie
(m2)
Avalúo (*)
01 IHX020 27.068 289,20 542,00 1,00 0,90 156.800 3.850.394.849
Construcciones
Se debe precisar que el reclamante solo interpuso reclamo por la
partida terreno.
Décimo: Que, la parte reclamante funda sus pretensiones en
razón de los siguientes argumentos:
a.- La existencia de modificación e inclusión del avalúo del
inmueble a través del cambio de serie, desde la original serie agrícola rol 1280-
83, a la serie no agrícola rol de avalúo 303-1 de la comuna de Penco.
b.- En el avalúo de la propiedad, al no considerarse importantes
factores que implicarían una importante rebaja del mismo, y en atención a ello,
el proceso de tasación fiscal sería erróneo.
Décimo primero: Que, en lo sustancial la presente reclamación
se ha interpuesto en contra de la Resolución N° A08.2013.00010671 de fecha
Línea Clase Calidad Año Const. N° pisos Destino C. Comerc Coeficiente Cantidad (m2) Avalúo (*)
Guía Corr. Edad Otros
1 GA 3 2006 1 L 1.00 1.00 0,944 1.00 10.000 300.395.451
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26 de julio de 2013, que determinó el cambio de serie, desde la original
agrícola, en que estaba enrolado bajo el n° 1280-83, a la segunda serie no
agrícola, incluyéndolo con el nuevo rol de avalúo el 303-1 de la comuna de
Penco. Para efectos de fundar esta alegación la actora no aporta ningún
antecedente que valide a este extremo su reclamación, por lo que se
considerara como no objetada esta modificación.
Décimo segundo: Que, respecto a los ajustes por coeficientes
correctores, solo centra su defensa en la pertinencia de la causal impetrada,
basada en que siendo el avalúo fiscal superior al comercial, es procedente ésta.
Frente a tales argumentaciones, carentes de todo sustrato, permite no acceder
a lo pretendido por la recurrente.
Décimo tercero: Que, otro de los silogismos esgrimidos por la
parte actora, dice relación con el avalúo fiscal del inmueble. En lo que respecta
a este acápite de su reclamo, a juicio de la reclamante la Ley 17.235 habría
establecido algunos parámetros para determinar el avalúo fiscal consistentes
en considerar los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Prosigue manifestando que el SII habría señalado que el avalúo
fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero si guarda un nivel de
relación con el valor comercial o de mercado. En apoyo de sus
argumentaciones citan algunas normas que confirmarían su hipótesis.
Sobre la pertinencia de la causal impetrada es dable tener
presente que la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal
determinado, que se pretende encuadrar dentro de las causales de reclamación
establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, se
debe tener presente que la norma señala:
Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las
siguientes causales:
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de
terreno.
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3. Errores de transcripción, copia o de cálculo.
Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación
que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
En mérito de lo relacionado precedentemente, unido a la carencia
de presupuestos facticos que permitan fundamentar de manera concreta el
reproche de haberse cometido un error de parte del Servicio de Impuestos
Internos, al determinar éste avalúo fiscal y tasarlo en igual o superior al avalúo
comercial del mismo, no es posible acceder a esta alegación.
Décimo cuarto: Que, a continuación, bajo el acápite titulado
Equidad Tributaria, se pretende efectuar una comparación entre el denominado
Puerto Lirquén y Puerto Penco. Fundamentando sus pretensiones, sostiene que
por una parte, el Plan Regulador Comunal de Penco y por otra el Plan
Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas áreas con semejantes
características, por consiguiente, no se divisa cuales habrían sido las
particularidades tenidas en consideración por parte del ente público para
efectos de proceder determinar su avalúo fiscal.
Por su parte, la defensa fiscal en escrito que evacuó el traslado
conferido, manifiesta que el predio se ubica en el Área Homogénea IHX020 que
corresponde a un área destinada principalmente a actividades productivas,
industriales y de bodegaje. Agrega que el área homogénea donde se encuentra
el predio, conforma una unidad única en Lirquén, la que junto a la Industria de
Vidrios y Aluminios Lirquén está contenida en un área homogénea específica, la
que corresponde al AH IHX020, a diferencia del mismo “Puerto Lirquén”, el que
se encuentra dentro del AH IXX019.
En cuanto a las características otorgadas por el Plan Regulador de
Penco el AH IHX020 contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus
características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de
subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y
edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-2), Zona de
equipamiento de salud (ZE-4) y Zona de protección de áreas verdes y
separación (ZP-7F).
En lo que concierne a las AH IXX019 y a la AH CXX004 señalarían
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usos y actividades permitidas distintas, así como también restricciones
diferentes, lo que no hace comparables ambas áreas. En efecto, si bien las
áreas en referencia comparten la Zona de actividad productiva portuaria ZAP-
1, en específico el AH CXX004, se ubica de acuerdo al mismo instrumento de
planificación territorial en una zona de protección de cauces naturales (ZP-5)
que corresponde a un área de protección de valor natural que prohíbe la
edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al Río Andalién,
donde los usos permitidos son Áreas Verde sin construcciones.
Décimo quinto: Que, de lo relacionado en el motivo anterior se
distinguen diferencias sustanciales entre ambas áreas homogéneas, pues se
aprecia que el recinto puerto Lirquén, posee atributos que lo hacen único.
Por lo demás, y así lo ha reconocido el reclamante, es el propio
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las atribuciones que le confiere la
Ley 17.235, en sus artículos 3 y 4, el organismo competente que debe tasar e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para ello. En
este mismo sentido, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad
administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con
la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas
de clasificación respete estos genéricos y abiertos criterios fijados por el
artículo 4° precitado.
En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la
normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad
administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende
la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica,
significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios
de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna)
o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los
sectores de ubicación).
A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual
se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los
contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, Edit. LegalPublishing, Santiago 2011, p. 274).
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A mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado
precedentemente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del
Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de
Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00,
resolvió en los considerandos quinto y sexto de su fallo frente a la alegación
del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo
siguiente:
“ QUINTO: Que, no puede este Tribunal Especial de Alzada de la
Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida,
toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del
Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no
son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las
aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de
la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores
de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas
construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”.
SEXTO: Que, es principio reconocido que en derecho público solo
se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de su
competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no
se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario,
algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
Décimo sexto: Que, por las mismas consideraciones expresadas
precedentemente, en atención a que el artículo 149 y siguientes del Código
Tributario contempla causales de reclamación taxativas, procede rechazar el
capítulo del reclamo titulado “Valor comercial del inmueble”, en atención a la
comparación pretendida por el actor, considerando que su fundamentación se
centra sobre la base de una tasación comercial que se habría determinado
considerando una expropiación parcial respecto de los roles 1280-53 y 1280-
54, ambos de la comuna de Penco.
Décimo séptimo: Que, de la prueba allegada por el reclamante
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señalada en el motivo 4°, en particular el Plano de Subdivisión del Lote C1A,
en custodia de este Tribunal, bajo el n° 189, no constituye ningún elemento de
trascendencia que permita entrar a ser considerado por este sentenciador,
máxime si no se ha explicitado por el reclamante de qué forma podría entrar a
considerarse para dirimir la controversia.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, que
rola a fojas 94 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que
permitan dilucidar de manera diferente la controversia planteada y además de
corresponder a una simple fotocopia.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan
Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A.,
ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza en su totalidad el reclamo, presentado en
contra de la Resolución EX SII N° A08.2013.00010671, de fecha 26 de julio de
2013.
II.- Que, en consecuencia se confirma íntegramente la referida
Resolución.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
IV.- En facultad de su arbitrio, la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de
este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código
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Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00166-2013.
RUC N°: 13-9-0001978-K.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-12-05T11:59:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.