Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00188-2013 · 26 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00188-2013
- RUC
- 13-9-0002209-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Víctor Manuel Sanhueza
Gutierrez, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes N° 616
segundo piso, oficina 10 de Chillán; en representación de don Danilo Ulises
Meneses Canales, con domicilio en Fundo Santa Elena, sector Choroico s/n
Fundo Calabozo Km. 21 comuna de Nacimiento, viene a interponer reclamo en
contra de la Liquidación n° 197 de fecha 30.07.2013, y en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala, que al contribuyente se le emitió una liquidación por Impuesto
Global Complementario del año tributario 2010, derivados de los gastos
rechazados a la Sociedad Constructora El Arrayan Limitada RUT 76.946.760-2,
sociedad de la cual es socio y a quién se le formularon liquidaciones por
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta y que en la actualidad están
siendo reclamadas en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.
Agrega, que el recurrente no ha sido legalmente emplazado y que las
liquidaciones que se le habrían formulado por la Unidad de Los Ángeles no
producen efecto mientras el reclamo formulado a las respectivas liquidaciones
notificadas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Angol, causa
radicada en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, no sea resuelto
mediante sentencia ejecutoriada.
Finaliza, solicitando se tenga por interpuesto el reclamo solicitando se
deje sin efecto la Liquidación n° 197, mientras no se resuelva el reclamo
formulado en contra de las liquidaciones que fueron notificadas a la Sociedad
Constructora El Arrayan Limitada, con expresa condena en costas.
A fojas 22 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
Indica, que con fecha 29 de enero de 2013, se emitieron las
liquidaciones 22 a 24 a la Constructora El Arrayan Limitada, con domicilio en
calle O’Higgins 2772, sector Huequén, de la comuna de Angol. El concepto de
estas liquidaciones fue el rechazo del crédito fiscal al registrar facturas falsas lo
que implicó diferencia de Impuesto al Valor Agregado, el respectivo agregado a
la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y el reintegro por
concepto de devolución de Pagos Provisionales Mensuales.
Luego, con fecha 30 de julio de 2013 se emite la Liquidación n°197,
notificada por cédula prendida en el portón, en el domicilio ubicado en Fundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-09-2014.
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Santa Elena sector Choroico S/N, Fundo Calabozo, de la comuna de Nacimiento.
Tal liquidación se emite producto de diferencias en el Impuesto Global
Complementario que afecta a don Danilo Ulises Meneses Canales, en su calidad
de socio de Constructora El Arrayan Limitada, cuyo origen radica en el rechazo
de gastos impugnados.
Resume entonces el reclamo de su contraparte, y señala las siguientes
consideraciones para su rechazo:
A) Incumbe probar al reclamante la supuesta ausencia de notificación.
Señala, que el principal argumento de la reclamante para dejar sin efecto
la liquidación, es que no tuvo conocimiento de tal acto, pues no fue legalmente
emplazado, sin embargo, tal notificación se efectuó mediante formulario 3300
folio 1352055, siendo las 16:25 horas, prendida en el portón, en el domicilio
ubicado en Fundo Santa Elena sector Choroico S/N, Fundo Calabozo,
Nacimiento.
Agrega, que por lo señalado anteriormente, es evidente que no es
efectivo lo afirmado por el reclamante referente a que no se le ha notificado la
Liquidación recurrida, pues el domicilio coincide por el informado vía internet
con fecha 25 de abril de 2013, y con el domicilio que consignó en la declaración
de renta año tributario 2013, reiterándolo en su declaración del formulario 29
correspondiente al periodo junio 2013.
Indica, que por lo anterior, corresponde a la parte reclamante probar
que no fue notificada y no al Servicio como lo solicita el contribuyente, pues un
indicio de que fue efectivamente notificado, es el hecho de haber presentado el
reclamo dentro de plazo.
B) Existencia de una reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Araucanía.
Hace mención, a que el reclamante indica que la Liquidación n° 197 de
fecha 30.07.2013, no produce efecto mientras no se encuentre resuelto el
reclamo interpuesto por las liquidaciones 22 a 24 emitidas a la Sociedad
Constructora El Arrayán Limitada, en sentencia ejecutoriada. Señala al respecto
que no es necesario para emitir las liquidaciones respecto de los socios el
esperar a que los reclamos de las liquidaciones emitidas a la Sociedad se
encuentren firmes, mencionando lo señalado por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Coquimbo GR-06-00032-2012.
Agrega, que como el plazo de prescripción de la acción de fiscalización
respecto de los socios de una sociedad que ha sido objeto de una liquidación de
impuestos, sigue corriendo, por tratarse de distintos contribuyentes y, en
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definitiva, una vez que existiere sentencia firme respecto de la sociedad, podría
hacer prescrito la acción de fiscalización respecto de los socios.
Continua, haciendo una reseña del origen de las liquidaciones emitidas a
la Sociedad Constructora El Arrayan, las cuales por su estructura impositiva
inciden en la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo, con costas.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de la existencia de supuestos de hecho que permitirían
dejar sin efecto la Liquidación n° 197 de fecha 30.07.2013.
2°) Acredítese la efectividad de que en la especie no ha existido
notificación legal de la liquidación señalada precedentemente.
A fojas 51, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 124 y siguiente, rola el acta de inspección en terreno realizada
por el tribunal.
A fojas 129 se trajeron los autos para fallo.
A fojas 141 consta confirmación de la resolución del 14.03.2014, que
fue objeto de apelación en subsidio.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Víctor Manuel
Sanhueza Gutierrez, abogado, en representación de don Danilo Ulises
Meneses Canales, con domicilio en Fundo Santa Elena, sector Choroico s/n
Fundo Calabozo Km. 21 comuna de Nacimiento, viene a interponer reclamo en
contra de la liquidación n° 197 de fecha 30.07.2013, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
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A fojas 1, copia simple de hoja n° 1 de las Liquidaciones n° 22 al 24 del
29.01.2013, de la Sociedad Constructora El Arrayan Limitada.
A fojas 2, copia simple de providencia de fecha 17.05.2013 suscrita por el
Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
A fojas 3 y siguiente, mandato judicial de fecha 19.11.2013.
A fojas 10 y siguientes, copia de la Liquidación n° 197 de 30.07.2013.
A fojas 54, copia simple de notificación n° 15/2011 de fecha 09.06.2011.
A fojas 55, copia simple de acta de recepción de fecha 10.08.2010.
A fojas 56, copia simple de acta de recepción de fecha 04.03.2011.
A fojas 57, copia simple de acta de recepción de fecha 06.04.2011.
A fojas 58, copia simple de acta de recepción de fecha 23.05.2011.
A fojas 59, copia simple de acta de recepción de fecha 08.07.2011.
A fojas 60, copia simple de acta de recepción de fecha 21.09.2011.
A fojas 61, copia simple de acta de recepción de fecha 28.09.2011.
A fojas 62, copia simple de la testimonial rendida por el fiscalizador don
Juan Martínez Fernández, en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.
A fojas 63, copia simple del libro de ventas del periodo tributario octubre
de 2010 y que corresponde al último mes que la sociedad registra operaciones
de compras y ventas.
A fojas 64 y siguientes, copia simple de escrito y proveído
correspondiente a causa del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía RIT
GR-08-00033-2013.
A fojas 72 y siguientes, copia de declaraciones de formulario 29 de los
periodos tributarios enero a mayo de 2011, todos ellos sin movimiento.
A fojas 77 y siguiente, copia simple de portada y folio 13 libro de
compraventa.
A fojas 79 y siguientes, copia simple de folios 14, 15 y 16 del libro de
venta de Transportes Takoa S.A, correspondiente a los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2009.
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A fojas 82 y siguiente, copia simple de comprobante de atención n°
912776623079 de fecha 15.09.2009, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos a Transportes Takoa S.A.
A fojas 84, copia autorizada de formulario 21 folio 1044760 del periodo
tributario agosto de 2009 de Transportes Takoa S.A.
A fojas 85 y siguiente, copia de comprobante de atención n°
913853661079 de fecha 14.10.2009, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos a Transportes Takoa S.A.
A fojas 87 y siguiente, copia de comprobante de atención n°
914941071079 de fecha 13.11.2009, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos a Transportes Takoa S.A.
A fojas 89, copia autorizada de formulario 21 folio 1063563 del periodo
tributario octubre de 2009 de Transportes Takoa S.A.
A fojas 90 y siguientes, copia simple de INF.DRE.14.00 n° 155 del
06.07.2011.
A fojas 96 y siguientes, serie de fotografías tomadas el 10.04.2014 del
acceso hasta la primera casa del fundo Santa Elena del sector Choroico, comuna
de Nacimiento.
II. Testimonial
A fojas 51, audiencia testimonial de don Alfredo Novoa Novoa y don
Alfredo Caro Novoa. Ambos agricultores.
TERCERO.- Que a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 109, copia de notificación folio n° 1352055 de la Liquidación n°
197 de fecha 30.07.2013.
A fojas 110, certificado emitido por el jefe de plataforma del Servicio de
Impuestos Internos en el que se constata el domicilio del contribuyente.
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A fojas 111, declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2013 (Formulario n°22) en el que se constata el domicilio de
contribuyente.
A fojas 112, declaración de IVA correspondiente al mes de julio del año
2013 (Formulario n° 29) en el que se constata el domicilio del contribuyente.
CUARTO.- Que, de los argumentos expuestos por las partes, resulta no
controvertida la dirección del contribuyente, y el hecho de haberse emitido las
actuaciones reclamadas y que su domicilio correspondería a Fundo Santa Elena,
sector Choroico S/N Fundo Calabozo 21 Kms. Nacimiento.
QUINTO.- Que, en cambio discrepa el actor y el ente fiscal en la
existencia de supuestos de hecho que importarían dejar sin efecto la liquidación
impugnada, y en si ha existido notificación legal de esta misma actuación, al
tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la
controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero del
Código Tributario, el que prescribe:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que
una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico,
certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier
circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación.”
Por su parte el artículo 12 de la misma norma dispone:
“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta
deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
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La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de
la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiera. En este último caso se enviará aviso al notificado el mismo día,
mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará
la notificación.”
EN CUANTO A LA INCIDENCIA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.
SEPTIMO.- Que, el Servicio de Impuesto Internos en el escrito de fojas
22 y siguientes, señala que la notificación de la Liquidación n°197 de fecha
30.07.2013, se notificó en la misma fecha, por cédula prendida en el portón, en
el domicilio ubicado en Fundo Santa Elena Sector Choroico S/N, Fundo
Calabozo, Nacimiento; pues tal domicilio es el informado por el contribuyente en
sus declaraciones, siendo que a fojas 109, rola comprobante de notificación n°
1352055 de fecha 30.07.2013 y a fojas 110 y siguientes, documentos que
ratifican la dirección informada por el contribuyente en el Servicio.
Por lo anterior, la reclamada señala que corresponde al contribuyente
probar que no fue notificado de acuerdo a las normas establecidas en el Código
Tributario.
OCTAVO.- Que, el artículo 13 del Código Tributario en el inciso primero,
señala que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.”
NOVENO.- Que, a fojas 8 se requirió que previo proveer debía adjuntar
el acto reclamado, lo cual se materializó con fecha 28.11.2013, acompañándose
la Liquidación N° 197 de fecha 30.07.2013. Es decir, el contribuyente tenía
pleno conocimiento del acto administrativo que pretende impugnar.
DECIMO.- Que, a fojas 51 y siguientes, rola audiencia testimonial
ofrecida por la reclamante, con el testimonio de don Alfredo Novoa Novoa,
quien señala que existe un ingreso a la propiedad por el fundo Choroico en el
sector de Nacimiento, pero que es de difícil acceso, toda vez que hay un portón
con llave para ingresar, el cual pertenece a otra propiedad, pues para llegar al
fundo por el lado de Nacimiento hay que atravesar tres propiedades. Además
señala que el acceso principal al fundo es por el sector Calabozo, ingresando por
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Hijuela El Álamo y pasando por el patio de su casa, en el cual no ha visto
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
El acta, además contiene el testimonio de don Alfredo Caro Novoa,
agricultor, quien señala que la propiedad no tiene portón, solamente unas
hebras de alambre, y que el portón que existe se encuentra a 6 kilómetros de
ahí y pertenece a otra propiedad. Agrega que el acceso a la propiedad es solo
peatonal y no vehicular.
Las declaraciones mencionadas anteriormente, se condicen con lo
expresado por el Notario Público Sergio Hernández Reeve, en documento
denominado “Acta de Inspección Personal del Notario” que se realizó el
10.04.2014, la cual acompaña con sus respectivas fotografías, rolante a fojas
96 y siguientes.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, a fojas 124 rola inspección en terreno
realizada por el Tribunal, con la asistencia del contribuyente don Danilo Meneses
Canales, del apoderado del Servicio de Impuestos Internos don Gastón Rivera
Espinoza, de la funcionaria de la unidad de Los Ángeles del Servicio de
Impuestos Internos doña Victoria Campos y el ministro de fe don Sergio Jarpa
Abarca.
Del acta se desprende que al constituirse en el sector Choroico comuna
de Nacimiento, doña Victoria Campos sostuvo que la cédula se habría dejado a
la entrada de la propiedad, sin especificar lugar. Al tratar de ingresar a la
propiedad traspasaron un portón que se encontraba con candado y debido a las
malas condiciones del terreno no se pudo continuar por tal camino, siendo
imposible acceder al predio.
Al finalizar el recorrido por un terreno colindante se observa un camino
distante a unos kilómetros del lugar donde la funcionaria habría señalado
práctico la notificación por cédula y que por razones morfológicas no se pudo
continuar con el trayecto.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, dé los antecedentes anteriormente
expuestos, no permiten acreditar efectivamente que la notificación se realizó
conforme a derecho, lo que aparece claramente en la diligencia de inspección
personal del Tribunal, en donde la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos no logró especificar el lugar en donde se habría dejado la cédula
notificando la liquidación en cuestión. Se constató que el portón existente en el
sector inspeccionado pertenecía a otro predio, pues el predio del contribuyente
solo contaba con cerco de alambre.
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Por lo anterior, está claro que la notificación no se realizó en el domicilio
del contribuyente, sino en un portón al que la funcionaria no pudo identificar en
la referida diligencia probatoria.
DÉCIMO TERCERO.- Que, en relación con las normas de remisión
contempladas en el Código del ramo, más precisamente en su artículo 2° que
señala: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se
aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales”. En este entendido, es dable precisar que las normas tributarias no
deben considerarse en forma aisladas y en especial se debe recurrir en este
caso a las normas de la Ley 19880 del año 2003, en donde se “Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de
las Administración del Estado” y que entre sus normas consagra la notificación
tácita, porque es evidente que el contribuyente recurrente al momento de
presentar la reclamación conocía expresamente el contenido de ella.
Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna,
o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Ahora bien, siendo de capital importancia el hecho que cuando se aduce
la existencia de un vicio también debe establecerse o quedar plenamente de
manifiesto toda vez, que el inciso 2° y 3° del artículo 13 de la Ley citada,
prescribe lo siguiente:
“ El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
Por lo anterior, la circunstancia que la Liquidación n° 197 de fecha
30.07.2013 fuese reclamada con fecha 20.11.2013, es decir dentro del plazo
legal, permite establecer el conocimiento cabal de ésta como también de su
contenido.
En la reclamación, no solamente se inquiere en contra de la supuesta
notificación, es decir argumentos formales, sino que también incurre al fondo al
consignar que las liquidaciones formuladas por la Unidad de Los Ángeles no
producen efecto alguno, mientras que la causa radicada en el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Araucanía, por las liquidaciones notificadas por la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos de Angol, no sean resueltas mediante sentencia
ejecutoriada.
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DECIMO CUARTO.- Que, es dable consignar también que es carente de
toda lógica al tenor de los antecedentes vertidos, o bien, resulta impropio que
un contribuyente conocedor de su situación tributaria y que se encuentra
pendiente un proceso de fiscalización, consigne un domicilio de muy difícil o
nulo acceso. Más aun, considerando que la casa que se verifica a fojas 99, se
aprecia completamente deshabitada y carente de las mínimas condiciones para
este destino.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN RECLAMO PENDIENTE ANTE
OTRO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
DECIMO QUINTO.- Que, el recurrente sostiene que la Liquidación n°
197 ya citada, no produce efecto alguno, mientras el reclamo presentado por
las Liquidaciones 22 a la 24 emitidas a la Sociedad Constructora El Arrayán
Limitada, RUT: 76.946.760-2, no se encuentran resueltas mediante sentencia
ejecutoriada.
Al respecto la parte la reclamada sostiene entre otros argumentos que el
plazo de prescripción de la acción de fiscalización respecto de los socios de una
sociedad que ha sido objeto de una liquidación de impuestos por el Servicio
sigue corriendo, por tratarse de distintos contribuyentes y, en definitiva, una
vez que existiere sentencia firme respecto de la Sociedad, como lo plantea el
reclamante podría haber prescrito la acción de fiscalización respecto de los
socios. Por lo tanto, lo manifestado por el contribuyente resulta impracticable e
injusto para la administración tributaria, ya que en ese entender nunca se le
podría practicar una liquidación a los socios de una sociedad que se encuentra
en el marco de una auditoria tributaria.
La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, también recoge el
argumento de que los socios de una sociedad corresponden a sujetos tributarios
distintos de la sociedad y que se encuentran afectados por impuestos
diferentes; ya que a la sociedad se le liquida por Impuestos a las Ventas y
Servicios, Impuesto de Retención del artículo 74 de la Ley de la Renta y de
Primera Categoría y el otro, el de los socios, corresponde al Global
Complementario. Causa Rol 12.361-2011.
En mérito lo sostenido por el recurrente carece de todo sustento legal,
por lo que a este jurisdicente no le cabe más de desechar esta argumentación.
DÉCIMO SEXTO.- Que, habida consideración se debe tener presente,
que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor
de la sana crítica, se concluye que no se acreditó la correcta notificación por
cédula de la liquidación impugnada en estos autos. Sin embargo, al tenor de las
normas previamente citadas, en la especie es concurrente la notificación tácita
contemplada en el art. 47 de la Ley 19.880.
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DÉCIMO SEPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo
144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 11 y siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 52 y siguientes de
la Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Victor Manuel
Sanhueza Gutiérrez, en representación procesal de DANILO ULISES MENESES
CANALES, Rut nº 7.803.094-1, antes individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra la Liquidación n°
197 de fecha 30.07.2013, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII
Dirección Regional.
II.- Que, en consecuencia se confirma la Liquidación n°197 reclamada en
autos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
IV.- La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
emisora del acto administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del
cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
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Timbre Electrónico
RUC: 13-9-0002209-8
RIT: GR-10-00188-2013
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2014-09-26T10:24:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.