Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00195-2013 · 18 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00195-2013
- RUC
- 13-9-0002301-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 5 de diciembre de 2013,
comparece don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, en representación procesal
de don Osvaldo Gutiérrez Castro, ambos domiciliados en calle San Martín n°
710, Oficina C de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de Infracción n° 1231312, de fecha 23 de noviembre de 2013,
practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Indica el reclamante que, posee un local destinado a baños públicos en
calle Freire 715, Concepción. Asimismo, señala que el día de los sucesos la
persona que estaba atendiendo el local, la cual no era la cajera habitual, se
percató que ingresó una persona con una bebida al local, quien le solicitó pasar
a los servicios.
Prosigue su relato señalando que, la dependiente del local no vendió tal
bebida lo que se aprecia en fotografía que acompaña al efecto.
Recalca enseguida, que en ese mismo momento aparece el fiscalizador,
el cual suponiendo que se había comprado la bebida en el local, obliga a la
dependiente del mismo a emitir una boleta, notificándola de la infracción
respectiva.
Luego, indica que el artículo 97 del Código Tributario establece una
serie de infracciones, siendo un requisito común de las mismas que se obre
maliciosamente o a lo menos teniendo una clara noción de que se está
incumpliendo con una norma tributaria. De lo expuesto, la reclamante indica
que en el caso de autos no se encuentra presente el actuar malicioso o doloso,
ya que nunca se vendió la bebida por la cual el fiscalizador creyó que no se
había otorgado boleta.
Por último, en subsidio, solicita se aplique la menor pena posible,
tomando en consideración lo expuesto precedentemente.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se le absuelva de toda sanción, o, en subsidio, se le aplique la
menor pena posible, con costas.
A fojas 10, con fecha 06 de diciembre de 2013, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 31 y siguientes comparece don Andrés Trabazo Burnás, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014.
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Fundando su defensa se refiere primeramente a los antecedentes
relativos a los hechos que motivaron cursar la infracción de litis, indicando por
ello, que con fecha 23.11.2013, los fiscalizadores Marcelo Vargas Jara y
Susana Torres Herrera se constituyeron en el local comercial de calle Freire N°
715 de Concepción, el cual, corresponde a la prestación de servicios de baño
público y ventas de bebidas y confites.
Expresa, enseguida, que al momento que los funcionarios fiscalizadores
ingresan al local comercial observan que la dependiente y cajera,
individualizada como María López Hermosilla, efectuaba al interior del local la
venta de una bebida individual a una persona adulta de sexo masculino, a
quien se le entrega el producto por el que cancela la suma de $ 300 pesos, sin
otorgar la respectiva boleta por la venta realizada. Posteriormente los
fiscalizadores, le manifiestan a la cajera que por la venta de la bebida debió
haber emitido la respectiva boleta, solicitándole la exhibición del talonario de
boletas, constatando la inexistencia de la boleta por el valor de la bebida recién
vendida.
Continua narrando que, motivo de lo anterior, con fecha 23.11.2013,
se le procedió a cursar notificación de infracción folio n° 1231312, por la no
emisión del documento legal correspondiente, por un monto de $300.
Prosigue su relato el organismo fiscalizador señalando que, el artículo
42 n° 2 de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que
“Las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios
fiscalizadores del Servicio”.
Señala luego que, el artículo 52 del Decreto Ley n° 825 indica “Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los títulos II y III de esta ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso,
por las operaciones que efectúen…”
Recalca enseguida que, el articulo 97 n° 10 del Decreto Ley N° 830, se
enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la
denominación genérica de infracciones tributarias, distintas de los llamados
delitos tributarios, cuya principal diferencia es que respecto de aquellas no se
requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras
meramente formales.
Posteriormente, la entidad fiscal indica que en el presente caso la
controversia se centra en dos aspectos:
A.- La inexistencia de hechos que justifican la no emisión de la boleta.
En cuanto a este punto, el Servicio indica que los fiscalizadores, en su
calidad de ministros de fe, presenciaron la venta de la bebida efectuada por
doña María López Hermosilla, percibiendo por sus propios sentidos la venta de
la especie, la que fue obtenida desde un receptáculo que se encuentra al lado
de la caja.
B.- Carácter formal de la infracción.
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Respecto a este punto, la entidad fiscal señala que contrario a lo
sostenido por el recurrente, tratándose de infracciones tributarias, entre las
que se encuentra la del articulo 97 n° 10, no se requiere la concurrencia de la
intencionalidad como elemento subjetivo, bastando que se verifiquen los
supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte
del infractor.
Prosigue indicando, que constituyen circunstancias agravantes en el
presente caso, las siguientes;
1.- La del artículo 107 n° 1 del Código Tributario, ya que con la
certificación y copia de la sentencia que se adjunta al presente escrito, se
acredita la calidad de reincidente en 18 infracciones de la misma especie desde
el año 2000 a la fecha.
2.- La del artículo 107 n° 2 del Código Tributario, ya que con la
certificación que se adjunta al presente escrito, se acredita la calidad de
reincidente en 3 infracciones semejantes.
3.- La del articulo 107 n° 4 del Código Tributario ya que atendida su
calidad de comerciante, no podía menos que saber la obligación legal
infringida, lo que se demuestra además con su extenso historial de infracciones
tributarias cometidas desde el año 2000.
Por último, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es,
dos unidades tributarias mensuales, más 11 días de clausura.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al
denunciado, con expresa condena en costas.
A fojas 41 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en
la notificación de infracción n° 1231312 de fecha 23 de noviembre
de 2013.
A fojas 64, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 5 de diciembre de
2013, comparece don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, en representación
procesal de don Osvaldo Gutiérrez Castro, ambos domiciliados en calle San
Martín n° 710, Oficina C de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de Infracción n° 1231312, de fecha 23 de noviembre de 2013,
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practicada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original de notificación de infracción, n° 1231312.
2.- A fojas 2 y 3, set de fotografías.
TERCERO: Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, la reclamada aportó los siguientes antecedentes junto a su escrito
de contestación.
1.- A fojas 16, copia de comprobante de fiscalización.
2.- A fojas 17, copia de de orden de trabajo n° 442646.
3.- De fojas 18 a 21, copia de resolución n° 845.
4.- A fojas 22 y 23, copia de resolución n° 301.
5.- A fojas 24, copia de certificación de fecha 17.12.2013.
6.- De fojas 24 a 32, copia de sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región del Bio Bio.
7.- A fojas 33, copia de sentencia definitiva dictada por la Ilustre Corte
de Apelaciones de Concepción.
8.- A fojas 34, copia de certificación de fecha 07.06.2013.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
rindió prueba.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 51, certificado emitido por el Jefe de Departamento de
Atención y Asistencia de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
I.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 49, consistente en la declaración
del testigo Sr. Marcelo Vargas Jara, Rut 10.699.096-4, Fiscalizador, domiciliado
en calle O’Higgins n° 749, Concepción.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
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- Que con fecha 23 de noviembre de 2013, se notifica al compareciente
de autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
> Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n° 1231312 de fecha 23 de noviembre de 2013.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis
planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento
del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento
de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y
un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionara además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo
86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL
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n° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los
funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno
derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el
citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del
Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
UNDECIMO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la
controversia de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante
de absolverla de toda sanción, o en subsidio, aplicar la menor pena posible;
aduciendo que nunca se habría vendido la bebida por la cual el fiscalizador
creyó que no se había otorgado boleta, para lo cual, la reclamante ha
acompañado la documentación agregada a fojas 1 consistente en el original de
la notificación de Infracción, n° 1231312 y a fojas 2 y 3, fotografías del local
objeto del actuar de los funcionarios fiscales.
Que, examinados los únicos documentos acompañados por la
compareciente de autos, en especial la fotografía rolante a fojas 2, es posible
advertir claramente que al costado derecho de dicha imagen, correspondiente
al local cuyo propietario es el recurrente de autos, se aprecia la exhibición de
bebidas, cuyo destino lógico en un local de estas características es ser
ofrecidas para su venta al público.
Lo razonado en el párrafo precedente, es suficiente motivo para
prescindir de los dichos expuestos por el recurrente, en el sentido de señalar
que en su local no se venden bebidas.
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, avocándonos al hecho acaecido el día
23 de noviembre de 2013, siendo un hecho no discutido la efectividad de la
presencia de los funcionarios fiscalizadores en el local de propiedad del
recurrente; lugar en el cual procedieron a cursar la notificación de infracción n°
1231312, por la no emisión de boleta como consecuencia de la venta de una
bebida. Frente a dicha imputación, el contribuyente señala que él no vendió
esa bebida, ya que el cliente procedió a entrar al local con una bebida que
habría adquirido en otro lugar; situación que ya quedó resuelta en el motivo
anterior por este jurisdicente, decidiendo no otorgarle validez a los dichos
expuestos por el reclamante, luego de analizar la fotografía acompañada por
ella misma.
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Ahora bien, y en cuanto a la calidad de ministros de fe de los
funcionarios del Servicio que procedieron a cursar la infracción, es menester
señalar que dicha calidad queda demostrada con el documento que rola a fojas
18 y 19, en virtud del cual, se indica que doña Susana Torres Herrera
pertenece al escalafón de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos;
igual situación se aprecia a fojas 22 y 23, respecto del fiscalizador don Marcelo
Vargas Jara.
Lo anterior, es importante a fin de afirmar que las actuaciones o
declaraciones emitidas por estos funcionarios revestidos de la calidad de
ministros de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios;
cuando son atingentes a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha
podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a
través de los medios que la propia ley le suministra.
Por lo tanto, atendida la probada calidad de ministro de fe de los
funcionarios fiscalizadores, sumado a la circunstancia de que don Marcelo
Vargas Jara ratifica en su declaración testimonial rendida a fojas 49 y
siguiente, el hecho de haber percibido por sus propios sentidos la situación
objeto de la posterior notificación infracción, lleva a este sentenciador al
convencimiento de que no son efectivos los hechos narrados en el escrito de
reclamo presentado por el contribuyente.
DECIMO TERCERO.- Que, ahora bien, respecto a las circunstancias
agravantes que el ente fiscal propone le sean aplicadas al contribuyentes, este
juez estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas;
Respecto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 1 del Código
latamente indicado, se desprende del documento rolante de fojas 25 a 32
consistente en una sentencia dictada por este mismo Tribunal con fecha 25 de
agosto de 2012, la calidad de reincidente del contribuyente en una similar
infracción. Lo anterior, se constituye una causal de agravante.
Asimismo, respecto a lo vertido en el artículo 107 n° 2 del Código del
ramo, se puede apreciar el documento rolante a fojas 24, consistente en una
certificación que refleja una serie de infracciones al artículo 97 n° 10 y 97 n° 6
del Código de la especialidad cometidas por el contribuyente de autos, lo que
lleva a este sentenciador a considerar este hecho, también, como una
agravante de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n°3
del Código Tributario, es dable señalar que el grado de cultura del infractor,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
diccionario de la Real Academia de la Lengua española, representa “la cantidad
de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que
orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada frente
a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
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efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es
por el hecho ajeno, ya que fue una trabajadora dependiente y no el
personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir
boleta de ventas y servicios.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado
de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido
incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no
tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se
considerara como una causal agravante de responsabilidad.
Por su parte, corresponde referirse a las posibles atenuantes
susceptibles de aplicarse al contribuyente, las cuales, se encuentran
establecidas en el artículo 107 n° 5 y n° 6 que dice relación con el perjuicio
fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación.
Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, debemos considerar que
producto al bajísimo monto de la operación ascendente a $300 pesos, la cual
involucra un IVA de $ 48 pesos aproximadamente, sumado al hecho de
haberse emitido la boleta correspondiente a petición de los funcionarios
fiscalizadores actuantes, conduce a este juez a no considerar tales hechos
como una causal agravante de responsabilidad.
Por último, respecto a la cooperación prestada por el infractor para
esclarecer su situación, fluye del escrito de contestación del reclamo evacuado
por la defensa fiscal que en todo momento se le prestó cooperación, tanto por
el hecho de facilitarles el talonario de boletas para su revisión, como asimismo,
al acceder a la emisión de la boleta n° 1576211 por parte de la dependiente
del local, a petición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de
responsabilidad.
DECIMO CUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente
caso la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha
norma está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo tercero de
esta sentencia, han recaído en el contribuyente dos circunstancias agravantes
solamente, como asimismo, una circunstancia atenuante.
DÉCIMO QUINTO Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
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artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones
aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por
don Eduardo Salas Cárcamo, en representación procesal de OSVALDO
GUTIERREZ CASTRO, Rut Nº 07.652.556-0, antes individualizados,
se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguiente,
por don Osvaldo Gutiérrez Castro. En consecuencia, se confirma la notificación
de Infracción folio n° 1231312, notificada con fecha 23 de noviembre de 2013.
II.- Aplíquese al contribuyente Osvaldo Gutiérrez Castro, ya
singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, una multa ascendente a dos unidades
tributarias mensuales vigente a la fecha de la presente resolución y sanciónese
con la clausura de 1 día al local en que se cometió la infracción.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002301-9
RIT: ES-10-00195-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-03-18T16:08:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.