Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00014-2014 · 12 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00014-2014
- RUC
- 14-9-0000221-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000221-2
RIT : ES-10-00014-2014
RECLAMANTE : Maria Teresa Fuentealba Rojas
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
Concepción, doce de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7, comparece doña María Teresa Fuentealba Rojas, comerciante,
Cédula de Identidad N° 10.471.336-K , con domicilio en calle Cerro Negro N° 960, de
la comuna de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de
ciertas multas, viene según manifiesta en interponer reclamo en contra de la
Notificación de Infracción n° 1178984 de fecha 08.02.2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los
antecedentes de hecho y derecho, que expone.
La contribuyente indica que el día sábado 08.02.2014 a las 23.00 horas, se
encontraba trabajando en el local que arrienda desde noviembre de 2013 “El Comilón”,
ubicado en calle Daniel Vera n° 865 sector Dichato, comuna de Tomé y, que al
momento de estar atendiendo a la extensa clientela se apersonó la funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos tajantemente y sin identificación, ubicándose en frente
de la caja y exigiendo una supuesta boleta que no se le entregó a un supuesto cliente.
Lo anterior, -arguye- le pareció extraño debido a que el protocolo del local es
que el cliente debe exigir su producto al costado del local con su boleta, toda vez que
en cocina se deja un vale con el nombre del cliente y el valor de la boleta, sin esto no
se entrega nada.
Agrega que, producto de la situación los clientes comenzaron a gritar
improperios por lo que la contribuyente decidió salir del local y al estar fuera de este,
solicitó a la funcionaria alguna evidencia de la supuesta falta, quien no dio una clara
respuesta, por lo que le pidió que trajera al supuesto cliente sin su supuesta boleta,
ante lo cual la funcionaria respondió “No lo voy a molestar, ya que se encuentra al
lado”, en ese momento la contribuyente grito a viva voz ¿A quién no se le ha
entregado boleta? Momento en el cual todos los clientes mostraron su boleta. Y luego
la funcionaria desaparece sin previo aviso.
Continua relatando la contribuyente, que más tarde la funcionaria llega junto a
personal de Carabineros y de forma prepotente, exigiendo al funcionario policial que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2014.
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obligue a dar la boleta por $2.500, a lo cual ella se negó en principio, ya que era
imposible no dar boleta de acuerdo al protocolo seguido dentro del local, sin embargo
luego emitió la boleta para evitar más problemas y le preguntó a la funcionaria donde
debía pagar, sin recibir respuesta, a la tercera vez que preguntó la funcionaria
respondió “véalo por internet”.
Continua indicando que el día lunes se dirigió a Chillán para que su contador la
orientara y, este le informa que al revisar por internet el parte se encuentra declarado
GRAVE, y le aconsejo que se dirigiera al Servicio de Impuestos Internos de la misma
ciudad, en donde le indican que no pueden ingresar toda vez que en este parte se
aplica todo el rigor de la ley y que se dirigiera al Servicio de Impuestos Internos de
Concepción.
Finalmente, en la oficina de Concepción le informaron que había faltado el
respeto a la funcionaria actuante, por lo que se debió solicitar la presencia de
funcionarios de Carabineros.
Por todo lo anterior, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de
la Notificación de Infracción n° 1178984.
A fojas 19 y siguientes, corre escrito de fecha 14.03.2014, presentado por don
Andrés Trabazo Burnás, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117
inciso 2° y 165 n°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la
infracción notificada con fecha 08.02.2014 a través de formulario F3294 folio
n°1178984, solicitando se confirme la actuación del Servicio en todas sus partes y se
aplique la sanción que en derecho corresponda, con costas, en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
ANTECEDENTES DE HECHO
Sostiene que con fecha 08.02.2014 la fiscalizadora doña Paola Leal Mendoza
en compañía de la administrativa doña Marlene Santibáñez M., se constituyen
aproximadamente a las 23.00 horas en el local comercial de la señora María Teresa
Fuentealba Rojas llamado ‘Don Comilón’, ubicado en calle Daniel Vera n° 865 de la
comuna de Dichato (sic), establecimiento de venta de comida rápida, en donde
constatan en forma presencial que la reclamante, que también hacia veces de cajera,
vendió a uno de los clientes que atendía cinco porciones de papas fritas sin emitir la
boleta respectiva, entregando solo un papel en donde anotada el pedido y el nombre
del cliente. De tal manera que la contribuyente recibía el pago y no emitía la boleta
respectiva, configurándose la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n° 10 del
Código Tributario.
Indica que luego de que se identificaran e informaran a la contribuyente que
no había emitido boleta por la última venta efectuada, esta reaccionó de mala forma
negándose a emitir el documento en cuestión, causando revuelo en los clientes que se
encontraban en el lugar, por lo que la fiscalizadora solicitó apoyo de la fuerza pública
que pasaba por el lugar, ingresando en compañía de Carabineros al local comercial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-06-2014.
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Debido a la aglomeración, la fiscalizadora salió del local y en la vía pública
emitió la notificación de infracción, lugar hasta donde la siguió la contribuyente,
exigiendo la entrega de la notificación, por lo que se procedió a cursar notificación de
infracción folio n° 1178984 de fecha 08.02.2014, por la no emisión de boleta por un
monto de $2.500.
LA INFRACCION
En este punto hace mención a las facultades del Servicio de Impuestos
Internos establecidas en el artículo 1 del DFL n° 7 de Hacienda de 1980, a las
obligaciones tributarias; la obligación de emitir documentación tributaria según el
artículo 88 del Código Tributario, como también del artículo 52 y siguientes del DL n°
825; y la infracción del artículo 97 n° 10.
CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO
A) Supuestos de hecho de la infracción: Expresan que sí se dan los supuestos
de hecho que permiten tener por configurada la infracción del artículo 97 n° 10 del
Código Tributario, toda vez que la fiscalizadora presenció la venta a un cliente al que
no se le otorgó la boleta respectiva, tratándose de un caso en que la ley impone tal
obligación.
B) Carácter formal de la infracción: Indica que la contribuyente tenía
conocimiento de la obligación de emitir documentación tributaria, en este caso, boleta,
luego su no emisión obedece a un acto deliberado de esta. Además, destaca que
tratándose de las infracciones tributarias del articulo 97 n° 10, no se requiere la
concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetiva, basta que se verifiquen
los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del
infractor.
Sustentando lo anterior con un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción
Causa Rol n° 491/2007 de fecha 09.12.2008.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES.
Hace mención a las agravantes que establece el artículo 107 n° 6 y n° 8 del
Código Tributario.
SANCION PROPUESTA
Proponen el máximo legal, esto es 2 UTM más 11 días de clausura.
Finalmente, solicitan tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el
reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada, todo ello con la debida
condenación en costas de la reclamante.
A fojas 25, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
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1) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 1 y siguientes, como infracción sancionados
por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
A fojas 45 y siguiente, absolución de posiciones.
A fojas 47 y siguientes audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 59, autos para fallo.
A fojas 61, medidas para mejor resolver.
A fojas 64, Ord. n° 122 de fecha 11.06.2014 en respuesta de resolución de
fojas 61 y ord. n° 205 de fecha 02.06.2014.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 7, comparece doña María Teresa Fuentealba Rojas,
comerciante, Cédula de Identidad N° 10.471.336-K, con domicilio en calle Cerro Negro
N° 960, de la comuna de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer reclamo en contra
de la notificación de infracción N° 1178984 de fecha 08.02.2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
TERCERO.- Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y
la aplicación de una multa 2 UTM más 11 días de clausura del local en donde el
contribuyente ejerce su actividad, con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
CUARTO.- Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL
A fojas 52, talonario de boleta n° 8 que contiene boleta n° 14643 y libro diario
de ventas y servicios.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 47, y siguientes, audiencia testimonial, con la declaración de doña
María Cecilia Aguilera Arellano y don Edgardo Juan Jones Gaete.
QUINTO.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I. DOCUMENTAL
A fojas 36, copia de resolución n° 507 de fecha 3.12.2001.
A fojas 39, copia de orden de trabajo n° 449897 de fecha 07.02.2014.
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II. TESTIMONIAL
A fojas 47 y siguientes, testimonial de doña Paola Adriana Leal Mendoza y
doña Marlene Santibáñez Mella.
SEXTO.- Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
- Que la contribuyente Maria Teresa Fuentealba Rojas ejercía actividad comercial
en el local “El Comilón” ubicado en el sector Dichato de la comuna de Tomé.
- Que emitió la boleta por $2.500 a petición de las funcionarias actuantes.
- Que la fiscalizadora tuvo que solicitar apoyo de la fuerza pública para concluir
con la fiscalización.
SÉPTIMO.- Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que
se decretó a fojas 25 y que corresponde a lo siguiente:
-Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los
hechos descritos a fojas 1 y siguientes, como infracción sancionados por lo dispuesto
en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario.
OCTAVO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales."
NOVENO.- Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada
se deben considerar los siguientes preceptos legales:
Artículo 9 del D.L. 825 de 1974, que dispone: “El impuesto establecido en este
Título se devengará: a.- En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes
corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha
o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan
dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha dela entrega real o simbólica
de las especies…”.
Por su parte, también es pertinente, tener en consideración lo dispuesto en el
artículo 52 del mismo texto legal, que prescribe “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán
emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen….”, norma
que se encuentra también establecida en el artículo 68 y siguientes del DS.55 de 1977.
Por último, el mismo texto legal citado, dispone en su artículo 55 inciso 6°, lo
siguiente: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las reglamentarias respectivas”.
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DÉCIMO.- Que, de la normativa precitada se extrae que los elementos
básicos a observar y que deben encontrarse establecidos para tener por configuración
de la infracción, son los siguientes:
a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato
legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y
b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que
debía extenderse el documento, no se otorgó.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, así entonces, la discusión se ha centrado y
constituye uno de los elementos o el elemento determinante para resolver el asunto de
autos, en la obligación que existía de emitir el documento respectivo y el momento en
que se configuró el hecho gravado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, es dable tener presente que, tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar
los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo
pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los
tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la
sentencia Rol 244 de 1996 dictada a propósito de la Ley de Caza. El fallo, en un texto
expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las
personas, dando una orientación en lo siguiente:
9º. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado.
En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las
palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El
capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más
imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente
postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los
métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido
durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde
seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando
“sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un
derecho represivo prebeccariano.”
Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas anteriores,
respectivas a esta materia.
DÉCIMO TERCERO.- Que, así de las cosas la discusión al centrarse y que
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, es en la
obligación que existe de emitir el documento respectivo y asimismo, el momento en
que se configura el hecho gravado. Dado que, la funcionaria actuante en el caso de
autos, describe que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en
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notificación de infracción N° 1178984 de fecha 08.02.2014, rolante a fojas 65, como:
“no emite ni otorgó boleta por la venta de 5 paquetes de papas fritas. A petición de la
funcionaria emite boleta n° 14643 con fecha 08.02.2014”.
DÉCIMO CUARTO.- Que, para una adecuada decisión del presente reclamo se
hace necesario considerar que son hechos de la causa, los que siguen:
1.- Que la recurrente estaba realizando actos de comercio, vendiendo
paquetes de papas fritas entre otras.
2.- Que esta actividad fue observada por las funcionarias actuantes,
percatándose el no otorgamiento de las boletas de ventas respectivas.
3.- Que, en virtud de esos hechos procedieron a cursar la infracción de autos
descrita y sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO.- Que, del análisis de las pruebas otorgadas se puede
observar:
Primero, que en la absolución de posiciones que rola a fojas 45 de autos la
contribuyente en la pregunta n° 1, indica que no puede decir si fue o no fiscalizada,
toda vez que se presentó una persona sin identificación, sin embargo, doña Maria
Cecilia Aguilera Arellano, testigo presentada por la reclamante, en su testimonio indico
que en un principio la persona no dijo que era fiscalizadora y que al preguntarle la
contribuyente, parece que le paso una tarjeta. Lo anterior lo ratifica el testimonio de la
fiscalizadora doña Paola Adriana Leal Mendoza al indicar que le exhibió su credencial,
que la identifica como fiscalizadora, por lo que no es posible afirmar que la
contribuyente fue fiscalizada por persona distinta a una fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
Segundo, que a fojas 52 se encuentra acompañado el talonario de boletas n° 8,
en el cual se encuentran registradas las boletas del día 08.02.2014, por lo que debería
existir otra boleta emitida distinta a la exigida por la fiscalizadora que acredite que se
emitió la boleta correspondiente, sin embargo, esto no es así, pues de las boletas n°s
14596 a la 14656 correspondientes a las emitidas el día 08.02.2014, solo la boleta n°
14643 se encuentra emitida por el monto de $2.500, siendo esta la que exigió emitir la
fiscalizadora al momento de la ocurrencia de los hechos.
Tercero, que el libro de compras y ventas tenga el registro contable de las
operaciones con boleta, no prueba el hecho que la contribuyente emitió boletas por
todas sus ventas efectuadas.
Cuarto, que consta la efectividad que doña Paola Leal Mendoza forma parte del
grupo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, a través de documento
acompañado a fojas 36 y siguientes de autos y, que además tenía autorización para
fiscalizar en el sector Dichato según se observa en documento de fojas 39.
DÉCIMO SEXTO.- Que, con el documento rolante de fojas 36 a 38, consistente
en copia de la Res. SIIPERS. N° 507 de fecha 31 de diciembre de 2001, se encuentra
acreditado que doña Paola Leal Mendoza pertenece al Escalafón de Fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, de manera que, conforme a las normas referidas en el
motivo precedente, ostenta la calidad de ministro de fe.
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DÉCIMO SEPTIMO.- Que, el artículo 86 del Código Tributario, establece que la
calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales
caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los
parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por
un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, en la medida que se
enmarquen dentro de los aspectos referidos en el motivo 16° precedente, salvo mejor
en contrario, habrán de presumirse verdaderos.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, en el caso sub lite, atendida la probada calidad de
ministro de fe de la testigo Sra. Paola Leal Mendoza, sumada a la circunstancia de
referirse sus declaraciones a un hecho que pudieron percibir por sus propios sentidos,
esto es, el haber realizado la fila para observar lo que ocurría en el local, percibir que
no se efectuó la emisión de una boleta y acercase al comprador quien efectivamente le
indica que no recibió boleta alguna y ratificar esto con el hecho que no había boleta
emitida por el monto de la operación, este sentenciador arriba al convencimiento que
efectivamente la boleta no había sido otorgada de acuerdo exigido por la ley.
DECIMO NOVENO.- Que, ahora bien, respecto a las circunstancias agravantes
que el ente fiscal propone le sean aplicadas al contribuyentes, este juez estima
prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas;
Respecto a las circunstancia agravantes o atenuantes del articulo 107 n° 1 y 2
del Código latamente indicado, se desprende que concurren, según traslado del
documento rolante a fojas 19 y siguientes. Por lo anterior, lleva a este sentenciador a
considerar estos hechos, como una minorante o atenuante de responsabilidad.
Por su parte, corresponde también referirse a lo establecido en el artículo 107
n° 5 que dice relación con el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
Respecto a esta circunstancia del potencial perjuicio fiscal causado, debemos
considerar que producto al bajísimo monto de la operación ascendente a $2.500 pesos,
la cual involucra un IVA de $ 400 pesos aproximadamente, sumado al hecho de
haberse emitido la boleta correspondiente a petición de los funcionarios fiscalizadores
actuantes, conduce a este juez a no considerar tales hechos como una causal
agravante de responsabilidad.
En lo referente a la cooperación prestada por la infractora para esclarecer su
situación, fluye del escrito de contestación del reclamo evacuado por la defensa fiscal
que no se le prestó cooperación, a tal extremo que se tuvo que requerir la presencia
de la fuerza pública en el establecimiento comercial de la reclamante para concluir el
procedimiento y notificarle de la infracción cometida.
Por último, lo dispuesto en el artículo 107 n° 8 del Código del ramo, es
concurrente en el hecho del trato poco decoroso a la fiscalizadora actuante, lo que
constituye un agravante de responsabilidad.
VIGÉSIMO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la normativa
del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por
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multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Que, de acuerdo a lo descrito y concluido en el considerando décimo noveno
de esta sentencia, han recaído en la contribuyente dos circunstancias agravantes
solamente, como asimismo, tres circunstancias atenuantes.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55
del Decreto Ley 825 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno
de los aspectos reclamados presentado por don MARIA TERESA FUENTEALBA
ROJAS, Rut Nº 10.471.336-K, antes individualizada, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7, por doña MARIA
TERESA FUENTEALBA ROJAS. En consecuencia, se confirma la notificación de
Infracción folio n° 1178984, notificada con fecha 08 de febrero de 2014.
II.- Aplíquese a la contribuyente MARIA TERESA FUENTEALBA ROJAS, ya
singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo
97 n° 10 del Código Tributario, una multa ascendente a dos unidades tributarias
mensuales vigente a la fecha de la presente resolución y sin la sanción de clausura.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000221-2
RIT: ES-10-00014-2014
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-12T16:30:47-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.