Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00015-2014 · 25 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000267-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don
PROVINO HUMBERTO SILVA ARANDA, RUT n.° 5.822.184-8, con domicilio en
calle Independencia n.° 337, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo
tributario en contra del acta de denuncia folio n.° 77314003433, de fecha 17 de
febrero de 2014, cursada por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos
Internos, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su pretensión, expresa que mediante formulario n.° 3238, dio
aviso de pérdida de documentos por robo de un maletín Saxoline que contenía
documentos contables tanto de él, en tanto persona natural, como de la
Sociedad Agrícola y Comercial Ltda., además de otras especies que indica.
Explica que el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado en la
vía pública, frente a su domicilio, y que antisociales le quebraron un vidrio e
ingresaron al mismo, lo cual ocurrió a las 19:50 hrs. del día 3 de septiembre de
2012. Agrega que dio cuenta de estos hechos a Carabineros de Chile,
confeccionándose el parte respectivo para ser posteriormente derivado a la
Fiscalía Local de Chillán, con fecha de 6 de septiembre de 2012, entidad que el
asignó el RUC n.° 1200885082-6.
Indica que los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2012 hizo las publicaciones
de rigor, en el diario La Crónica de Chillán, para dejar nulos los antecedentes
robados.
A continuación, relata que el Servicio de Impuestos Internos le notificó el
acta de denuncia ya indicada, y en la cual el Jefe de la Unidad Chillán califica la
pérdida de los documentos como no fortuita y grave, sin indicar el monto con el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014.
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cual se le sanciona, conforme al artículo 97 n.° 16, inciso 1°, del Código
Tributario.
En cuanto al derecho aplicable, precisa que dio cumplimiento a las
exigencias que el inciso 3°, letra a), del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario,
establece para estos casos.
Agrega que dio cumplimiento al artículo 106, inciso 1°, del mismo texto
legal, pues se autodenunció. Estima, en este contexto, aplicables las
circunstancias atenuantes de los números 1° a 4°, 6, 7° y 8° del artículo 107 del
Código de la especialidad, precisando que como agravante podría considerarse
el perjuicio fiscal derivado de la infracción, frente a lo cual debe considerarse
que la documentación se encontraba emitida, particularmente las facturas de
proveedores, y que los libros de compras y ventas no pueden ser utilizados
para acceder a créditos fiscales por terceras personas.
Estima que las circunstancias en las cuales perdió la documentación de
que se viene tratando, a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil,
constituyen un hecho fortuito o de fuerza mayor.
Como peticiones concretas, solicita que el Tribunal considere como
fortuita la pérdida por robo de la documentación, ya que a lo imprevisto no es
posible resistirse, que ha actuado con absoluta diligencia al haber denunciado
oportunamente los hechos y, por consiguiente, pide que se anule el acta de
denuncia reclamada.
Termina solicitando se acoja a tramitación el reclamo deducido y se
acceda a las peticiones concretas hechas al Tribunal.
A fojas 13, por resolución de 10 de marzo de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA
RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 16, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
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1. Antecedentes del reclamo.
Explica la defensa fiscal los antecedentes que se sirvieron de base para
levantar el acta de denuncia reclamada.
Al efecto, precisa que los elementos tomados en consideración para
calificar la perdida de no fortuita y grave son que el volumen de la
documentación pérdida es mucho mayor de la que podría contener el maletín
que fue robado desde el interior del vehículo y que el contribuyente no señala el
motivo para mantener documentación de más de 3 años en dicho móvil. Agrega
la defensa fiscal que le parece una conducta poco razonable el hecho de
mantener documentación tan importante con un bajo nivel de resguardo.
Agrega que el aviso de pérdida se comunicó con posterioridad a una
notificación de requerimiento de antecedentes de ese Servicio, Formulario
3285, n.° 0519419, de fecha 3 de septiembre de 2012, a Sociedad Agrícola y
Comercial Silva Limitada, de la cual es socio el reclamante. Siempre en
concepto de la contestación, ya que en esta notificación se le solicitaban libros
de contabilidad informados en el aviso de pérdida, corresponde aplicar la
presunción contenida en el artículo 97 n.° 16, inciso segundo, del Código
Tributario.
2. El reclamo y su argumentación.
En este acápite el Servicio de Impuestos Internos reproduce los
principales argumentos esgrimidos en el escrito de reclamo.
3. Argumentos del Servicio de impuestos Internos.
3.1 Marco conceptual.
Reproduce el texto del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, para
luego recordar que esta norma ha de relacionarse con lo dispuesto en el
artículo 17, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, así como con el artículo 62 del
D.L. n.° 825/1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y con el artículo
74, inciso final, del D.S. n.° 55, de Hacienda, que contiene el Reglamento de la
citada ley.
Repasa las instrucciones vigentes sobre la materia que ha expedido el
Servicio de Impuestos Internos, destacando que en lo que respecta al concepto
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de pérdida o inutilización fortuita, deberá considerarse que tiene el carácter de
fortuita la pérdida o inutilización que ocurre casualmente, sin la voluntad del
contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el
resguardo de sus libros y documentación. Por tanto, no tiene sentido que el
reclamante alegue que empleó diligencia con posterioridad a la pérdida sino la
empleó en el resguardo de la documentación.
3.2 Hechos que constituyen la infracción.
Estima que los hechos relatados configuran la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, insistiendo en la
aplicación de la presunción contenida en su inciso 2°, toda vez que el aviso de
pérdida se dio con posterioridad a un requerimiento de antecedentes.
3.3 Carácter de no fortuita y grave de la pérdida de documentación
tributaria.
Explica que en el presente caso resulta indudable el carácter de no
casual de la pérdida, ya que el contribuyente entrega una justificación de los
hechos que es imprecisa y que demuestran la falta de medidas necesarias para
custodiar la documentación, la cual se ampara en un aparente robo en lugar
público, suceso respecto del que no habría testigos que hubiesen observado los
hechos.
En relación con la calificación de grave de la infracción contemplada en
el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario y respecto a la que el reclamante
solicita su modificación, indica que dicha valoración no es antojadiza, debido a
que se encuentra regulada en la Circular interpretativa n.° 58 del año 2006,
específicamente en el punto 4.2 letra A) que establece que la pérdida de los
registros contables obligatorios deberá ser considerada como una infracción de
esta característica.
A continuación, indica que existe abundante jurisprudencia que confirma
el criterio sostenido en su libelo, citando, por vía ejemplar, lo resuelto en los
autos RIT n.° ES-08-00064-2012 y RIT n.° ES-08-00020-2012 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Del mismo modo, cita un
fallo de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, recaído en
la causa RIT n.° ES-10-00034-2013.
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3. Sanción propuesta.
Citando la Circular n.° 58 de 19 de octubre de 2006, solicita la aplicación
de una multa de 21 unidades tributarias mensuales o la sanción que el Tribunal
estime que en derecho corresponde.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el
reclamo deducido y, en definitiva, declarar que se confirma la infracción
reclamada, aplicando una multa de 21 unidades tributarias mensuales o la
sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con expresa
condena en costas.
A fojas 24, por resolución de 24 de marzo de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, por resolución de 4 de junio de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que la pérdida de
documentos denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo el carácter
de fortuita. En su caso, diligencia empleada en la custodia de los antecedentes
tributarios extraviados por parte del contribuyente; y 2°) Efectividad de que la
pérdida de documentos denunciada por el Servicio de Impuestos Internos,
ocurrió con posterioridad al requerimiento de antecedentes practicado mediante
Formulario 3285, Folio n.° 0519419, de 3 de septiembre de 2012, practicado por
la misma repartición pública. Hora en que la referida notificación fue practicada.
A fojas 39, por resolución de 9 de julio de 2014, se trajeron los autos para
resolver. En la misma resolución, para mejor resolver, se dispuso oficiar a la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que
remitiere a este Tribunal, copia autorizada del requerimiento de antecedentes
que se habría practicado al contribuyente Provino Humberto Silva Aranda, Rut.
n.° 5.822.184-8, con fecha 3 de septiembre de 2012, adjuntando copia
autorizada del respectivo comprobante de notificación o guía de correos, esto
último, en caso de haber sido notificado por carta certificada.
A fojas 42 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
comparece don PROVINO HUMBERTO SILVA ARANDA, RUT n.° 5.822.184-8,
deduciendo reclamo tributario en contra del acta de denuncia folio n.°
77314003433, de fecha 17 de febrero de 2014, cursada por la Unidad Chillán
del Servicio de Impuestos Internos, dependiente de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 13, por resolución de 10 de marzo de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece el letrado FELIPE
CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 16, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus
argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se
indican a continuación: 1) a fojas 1, original acta de denuncia de infracción; 2) a
fojas 2, aviso de pérdida de documentos, ingreso folio n.° 77312143227; 3) de
fojas 3 a 5, publicaciones en el diario La Crónica de Chillán; 4) de fojas 6 a 8,
denuncia en Carabineros de Chile y recepción de la misma en la Fiscalía Local
de Chillán; y 5) a fojas 9, comunicación de la Fiscalía Local de Chillán.
CUARTO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio
ordinario, acompañó los siguientes antecedentes: 1) a fojas 34, copia simple de
Formulario 3285 de notificación, de fecha 3 de septiembre de 2012, dirigido a
don Felipe Silva Torres en representación de Sociedad Agrícola y Comercial
Silva Ltda., RUT n.° 76.039.714-8; y 2) a fojas 35 y 35 vta., copia simple de
nómina de envío de cartas con fecha 4 de septiembre de 2012.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de la denuncia de fojas 1 y al
tenor de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como
hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
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a) Que, con fecha 3 de septiembre de 2012, el contribuyente Provino
Humberto Silva Aranda, RUT n.° 5.822.148-8, denunció ante Carabineros de
Chile, VIII Zoña Ñuble, el robo desde el interior de su vehículo, junto a otras
especies, de un maletín marca Saxoline, color negro, el cual contenía diferente
documentación tributaria, particularmente, las facturas nros. 070 a 097,
emitidas, facturas de proveedores desde julio de 2009 a julio de 2012, un Libro
de Compras y Ventas desde 10/2008 - 09/2010, folios nros. 1 a 24, y un Libro
de Compras y Ventas desde 10/2010 - 07/2010, folios nros. 1 a 24.
Tales hechos habrían ocurrido el mismo día 3 de septiembre de 2012,
aproximadamente a las 19:50 hrs., en momentos en que el vehículo se hallaba
estacionado frente a su domicilio, ocasión aprovechada por desconocidos para
perpetrar el ilícito.
b) Que el contribuyente efectuó tres publicaciones informando la pérdida
indicada, en las ediciones de los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2012, del diario
La Crónica de Chillán.
c) Que, con fecha 12 de septiembre de 2012, el contribuyente dio aviso
de la pérdida de los documentos referidos, ante la Unidad Chillán del Servicio
de Impuestos Internos, Formulario 3238, Folio n.° 77312143227.
d) Que, con fecha 17 de febrero de 2012, la Unidad Chillán del Servicio
de Impuestos Internos procedió a levantar un acta de denuncia de infracción al
contribuyente reclamante, calificando el Jefe de Unidad como de no fortuita y
grave la pérdida cuyo aviso dio el contribuyente el 12 de septiembre de 2012.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la misma
acta de denuncia de fojas 1 y de los señalados escritos de reclamo y
contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los
siguientes aspectos:
a) Si la pérdida de documentos informada por el contribuyente al ente
fiscal, tuvo el carácter de fortuita, así como la diligencia empleada en la custodia
de esos antecedentes tributarios.
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b) Si la pérdida en cuestión fue informada por el contribuyente con
posterioridad a un requerimiento de antecedentes que le practicara el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 3 de septiembre de 2012.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 4 de junio de 2014, escrita a fojas 26, se recibió la causa a
prueba.
OCTAVO: Que el acta de denuncia de fojas 1 imputa al contribuyente la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 16, inciso
1°, del Código Tributario, esto es, la pérdida no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables
o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
En relación con la infracción señalada, conviene tener presente que para
la calificación de fortuita de la pérdida o inutilización de tales documentos, no
basta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley en las letras
a) y b), del inciso 2°, del citado artículo 97 n.° 16 del Código de la especialidad,
la conducta anterior y el hecho de haberse efectuado autodenuncia, sino que
debe hacerse sobre la base de las pruebas que aporte el reclamante; lo que
equivale a decir, en otros términos, que es éste último quien tiene la carga de
probar que la pérdida fue fortuita.
Lo anterior se justifica, por cuanto el precepto legal responsabiliza al
contribuyente a partir de la existencia de la pérdida o inutilización, pudiendo
probar, eso sí, que se trató de un caso fortuito. No es, por tanto, lo ordinario y
corriente que las personas pierdan documentación que conforme a la ley deben
mantener con el debido resguardo, según fluye esto último de lo prevenido en el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario, precepto que obliga al contribuyente
a conservar los libros contables y la documentación de respaldo, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
NOVENO: Que, en su reclamo, el contribuyente pretende que la pérdida
de los antecedentes tributarios en cuestión sea declarada como fortuita, sobre
la base de que ella obedeció a un caso de fuerza a mayor, constituido por el
robo del maletín que contenía tales documentos. Adicionalmente, sostiene que
actuó con absoluta diligencia, toda vez que dio cumplimiento a las exigencias
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que impone para estos casos el inciso 2°, del artículo 97 n.° 16 del Código
Tributario, dando oportuno aviso a Carabineros de Chile, efectuando las
publicaciones de rigor y, finalmente, comunicado el hecho al Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo legal.
El ente fiscal, por su parte, retruca –en síntesis– sosteniendo que en el
presente caso resulta indudable el carácter de no casual de la pérdida, ya que
el contribuyente entrega una justificación de los hechos que es imprecisa y que
demuestran la falta de medidas necesarias para custodiar la documentación, la
cual se ampara en un aparente robo en lugar público, suceso respecto del que
no habría testigos que hubiesen observado los hechos.
DÉCIMO: Que, según ya se expresara, toca al contribuyente la carga de
demostrar lo fortuito de la pérdida.
En concepto de este sentenciador, los elementos de juicio existentes en
el proceso no resultan bastantes para corroborar la tesis del reclamo, en orden
a la suficiente diligencia que guió el obrar del reclamante en la custodia de los
documentos cuya pérdida informara al Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 12 de septiembre de 2012.
En este contexto, el aviso de pérdida de fojas 2, las copias de las
publicaciones efectuadas en el diario La Crónica de Chillán de fojas 3 a 5, así
como el respectivo parte de denuncia en Carabineros de Chile de fojas 6 a 8,
solo ponen de manifiesto la conducta posterior desplegada por el contribuyente,
con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias de publicidad que el artículo
97 n.° 16, inciso 2°, del Código Tributario, establece para estos casos.
Empero, los mismos elementos de juicio nada aportan respecto a la
diligencia que el contribuyente empleó en la custodia de sus antecedentes
tributarios. Si bien es cierto un robo no es algo previsible con exactitud y, por lo
mismo, no puede imputársele al contribuyente su ocurrencia, sí es posible
barruntar que la mantención de objetos de valor dentro de un vehículo
estacionado en la vía pública, en caso de ocurrir un delito como el señalado,
implicará su casi segura sustracción.
De otro lado, nada explica el contribuyente en su reclamo respecto a las
razones por las cuales mantenía tan relevantes antecedentes tributarios en un
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maletín, con qué finalidad los portaba consigo, si ellos fueron requeridos por la
autoridad tributaria o bien por sus asesores contables, así como omite toda
referencia relativa al lugar en que habitualmente conserva dicha
documentación.
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no habiéndose proporcionado
elementos de juicio suficientes para corroborar la diligencia empleada por el
contribuyente en la conservación de la documentación contable y tributaria
perdida, solo cabe desestimar el reclamo y, por ende, mantener la calificación de
la pérdida como no fortuita, tal cual se hace en el acta de denuncia de fojas 1,
estimándose configurada la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.°
16, inciso primero, del Código Tributario.
DECIMOSEGUNDO: Que en lo que hace a la penalidad de la infracción
denunciada, el Servicio de Impuestos Internos pretende agravar la
responsabilidad del reclamante, sobre la base de aplicar la presunción que
contempla el inciso 2° del ya citado artículo 97 n.° 16 del Código de la
especialidad, puesto que, en su concepto, el aviso de pérdida se efectuó justo con
posterioridad a un requerimiento de antecedentes.
El requerimiento aludido, según explica el libelo de contestación, fue
practicado a través del Formulario 3285, Folio n.° 0519419, de 3 de septiembre de
2012, rolando copia simple del mismo y de su notificación por carta certificada, de
fojas 34 a 35 vta. Sin embargo, examinados estos documentos, fluye que el
requerimiento fue dirigido a la Sociedad Agrícola y Comercial Silva Ltda., a través
de su representante legal, Sr. Felipe Silva Torres, RUT n.° 14.529.477-0, pero no
al contribuyente denunciado. El hecho base o indiciario que considera la
presunción de que se trata, viene constituido por un aviso de pérdida dado con
posterioridad a una notificación o requerimiento del Servicio, relacionado con la
documentación respectiva, pero lógicamente dirigido al sujeto activo de la
conducta ilícita, esto es, al contribuyente denunciado, mas no a un tercero
jurídicamente distinto, como lo es una sociedad de responsabilidad limitada, y con
independencia de que, como en el presente caso, el denunciado tenga
participación en esta última.
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A mayor abundamiento, según lo informado por el propio Servicio de
Impuestos Internos, mediante Oficio n.° 163, de 23 de julio de 2014, expedido en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 39, el
reclamante no ha sido objeto, en tanto persona natural, de ningún requerimiento
relativo a la documentación de cuya pérdida dio aviso.
DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a lo reflexionado en el motivo
precedente, la sanción aplicable en la especie se ajustará a lo que dispone la
letra b) del inciso 1°, del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, habida
consideración de que resulta pacífico entre las partes el hecho de que el capital
propio del contribuyente es indeterminado, tal como por lo demás se constata a
fojas 2 vta.
Por otra parte, aun siendo efectivo que el bien jurídicamente protegido
con esta infracción es la indemnidad de la función fiscalizadora que la ley
encomienda al Servicio de Impuestos Internos, razón por la que precisamente
se sanciona al contribuyente que despliega una conducta negligente en el
necesario resguardo de sus libros y documentos, este jurisdicente considerará
como atenuante de responsabilidad la inexistencia de perjuicio fiscal, teniendo
presente que ambas partes están contestes en que las facturas cuya pérdida
informó el contribuyente se encontraban emitidas.
De igual guisa, este jurisdicente, atento lo prevenido en el numeral 8° del
artículo 107 del Código Tributario, estima justo considerar el hecho de que el
contribuyente haya comunicado oportunamente al Servicio de Impuestos
Internos la pérdida de sus documentos contables y tributarios, como una causal
atenuante de responsabilidad.
Respecto a las demás causales atenuantes invocadas por el reclamante,
cabe apuntar que no se rindió prueba al efecto, no obstante que sobre éste
pesaba la carga de probarlas.
DECIMOCUARTO: Que, consecuente con lo reflexionado en el motivo
anterior, no habiéndose invocado circunstancias agravantes de responsabilidad
por parte del Servicio de Impuestos Internos, concurriendo dos circunstancias
atenuantes, y pudiendo este sentenciador recorrer la sanción de un extremo a
otro, atento lo prevenido en el artículo 107, inciso 1°, del Código Tributario, se
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aplicará al reclamante denunciado una multa ascendente a dos unidades
tributarias mensuales.
DECIMOQUINTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, el
reclamante no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 17, 97 n.° 16, 107, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del
Código Tributario, artículo 62 del D.L. n.° 825/1974, artículo 74 del D.S. n.°
55/1977, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 10 y siguientes, por don PROVINO HUMBERTO SILVA
ARANDA, RUT n.° 5.822.184-8, en contra del acta de denuncia folio n.°
77314003433, de fecha 17 de febrero de 2014, cursada por la Unidad Chillán
del Servicio de Impuestos Internos, dependiente de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se aplica al infractor una multa ascendente a
dos unidades tributarias mensuales, esto es, ochenta y cuatro mil trescientos
cincuenta y seis pesos.
III. Gírese, por el Servicio de Impuestos Internos, la multa aplicada una
vez firme la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00015-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7
Timbre Electrónico
2014-07-25T12:15:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.