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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00015-2014 · 25 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00015-2014
RUC
14-9-0000267-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don PROVINO HUMBERTO SILVA ARANDA, RUT n.° 5.822.184-8, con domicilio en calle Independencia n.° 337, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo tributario en contra del acta de denuncia folio n.° 77314003433, de fecha 17 de febrero de 2014, cursada por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su pretensión, expresa que mediante formulario n.° 3238, dio aviso de pérdida de documentos por robo de un maletín Saxoline que contenía documentos contables tanto de él, en tanto persona natural, como de la Sociedad Agrícola y Comercial Ltda., además de otras especies que indica. Explica que el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado en la vía pública, frente a su domicilio, y que antisociales le quebraron un vidrio e ingresaron al mismo, lo cual ocurrió a las 19:50 hrs. del día 3 de septiembre de 2012. Agrega que dio cuenta de estos hechos a Carabineros de Chile, confeccionándose el parte respectivo para ser posteriormente derivado a la Fiscalía Local de Chillán, con fecha de 6 de septiembre de 2012, entidad que el asignó el RUC n.° 1200885082-6. Indica que los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2012 hizo las publicaciones de rigor, en el diario La Crónica de Chillán, para dejar nulos los antecedentes robados. A continuación, relata que el Servicio de Impuestos Internos le notificó el acta de denuncia ya indicada, y en la cual el Jefe de la Unidad Chillán califica la pérdida de los documentos como no fortuita y grave, sin indicar el monto con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico cual se le sanciona, conforme al artículo 97 n.° 16, inciso 1°, del Código Tributario. En cuanto al derecho aplicable, precisa que dio cumplimiento a las exigencias que el inciso 3°, letra a), del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, establece para estos casos. Agrega que dio cumplimiento al artículo 106, inciso 1°, del mismo texto legal, pues se autodenunció. Estima, en este contexto, aplicables las circunstancias atenuantes de los números 1° a 4°, 6, 7° y 8° del artículo 107 del Código de la especialidad, precisando que como agravante podría considerarse el perjuicio fiscal derivado de la infracción, frente a lo cual debe considerarse que la documentación se encontraba emitida, particularmente las facturas de proveedores, y que los libros de compras y ventas no pueden ser utilizados para acceder a créditos fiscales por terceras personas. Estima que las circunstancias en las cuales perdió la documentación de que se viene tratando, a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, constituyen un hecho fortuito o de fuerza mayor. Como peticiones concretas, solicita que el Tribunal considere como fortuita la pérdida por robo de la documentación, ya que a lo imprevisto no es posible resistirse, que ha actuado con absoluta diligencia al haber denunciado oportunamente los hechos y, por consiguiente, pide que se anule el acta de denuncia reclamada. Termina solicitando se acoja a tramitación el reclamo deducido y se acceda a las peticiones concretas hechas al Tribunal. A fojas 13, por resolución de 10 de marzo de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 19 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 16, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico 1. Antecedentes del reclamo. Explica la defensa fiscal los antecedentes que se sirvieron de base para levantar el acta de denuncia reclamada. Al efecto, precisa que los elementos tomados en consideración para calificar la perdida de no fortuita y grave son que el volumen de la documentación pérdida es mucho mayor de la que podría contener el maletín que fue robado desde el interior del vehículo y que el contribuyente no señala el motivo para mantener documentación de más de 3 años en dicho móvil. Agrega la defensa fiscal que le parece una conducta poco razonable el hecho de mantener documentación tan importante con un bajo nivel de resguardo. Agrega que el aviso de pérdida se comunicó con posterioridad a una notificación de requerimiento de antecedentes de ese Servicio, Formulario 3285, n.° 0519419, de fecha 3 de septiembre de 2012, a Sociedad Agrícola y Comercial Silva Limitada, de la cual es socio el reclamante. Siempre en concepto de la contestación, ya que en esta notificación se le solicitaban libros de contabilidad informados en el aviso de pérdida, corresponde aplicar la presunción contenida en el artículo 97 n.° 16, inciso segundo, del Código Tributario. 2. El reclamo y su argumentación. En este acápite el Servicio de Impuestos Internos reproduce los principales argumentos esgrimidos en el escrito de reclamo. 3. Argumentos del Servicio de impuestos Internos. 3.1 Marco conceptual. Reproduce el texto del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, para luego recordar que esta norma ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, así como con el artículo 62 del D.L. n.° 825/1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y con el artículo 74, inciso final, del D.S. n.° 55, de Hacienda, que contiene el Reglamento de la citada ley. Repasa las instrucciones vigentes sobre la materia que ha expedido el Servicio de Impuestos Internos, destacando que en lo que respecta al concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico de pérdida o inutilización fortuita, deberá considerarse que tiene el carácter de fortuita la pérdida o inutilización que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Por tanto, no tiene sentido que el reclamante alegue que empleó diligencia con posterioridad a la pérdida sino la empleó en el resguardo de la documentación. 3.2 Hechos que constituyen la infracción. Estima que los hechos relatados configuran la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, insistiendo en la aplicación de la presunción contenida en su inciso 2°, toda vez que el aviso de pérdida se dio con posterioridad a un requerimiento de antecedentes. 3.3 Carácter de no fortuita y grave de la pérdida de documentación tributaria. Explica que en el presente caso resulta indudable el carácter de no casual de la pérdida, ya que el contribuyente entrega una justificación de los hechos que es imprecisa y que demuestran la falta de medidas necesarias para custodiar la documentación, la cual se ampara en un aparente robo en lugar público, suceso respecto del que no habría testigos que hubiesen observado los hechos. En relación con la calificación de grave de la infracción contemplada en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario y respecto a la que el reclamante solicita su modificación, indica que dicha valoración no es antojadiza, debido a que se encuentra regulada en la Circular interpretativa n.° 58 del año 2006, específicamente en el punto 4.2 letra A) que establece que la pérdida de los registros contables obligatorios deberá ser considerada como una infracción de esta característica. A continuación, indica que existe abundante jurisprudencia que confirma el criterio sostenido en su libelo, citando, por vía ejemplar, lo resuelto en los autos RIT n.° ES-08-00064-2012 y RIT n.° ES-08-00020-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Del mismo modo, cita un fallo de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, recaído en la causa RIT n.° ES-10-00034-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico 3. Sanción propuesta. Citando la Circular n.° 58 de 19 de octubre de 2006, solicita la aplicación de una multa de 21 unidades tributarias mensuales o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo deducido y, en definitiva, declarar que se confirma la infracción reclamada, aplicando una multa de 21 unidades tributarias mensuales o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con expresa condena en costas. A fojas 24, por resolución de 24 de marzo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26, por resolución de 4 de junio de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que la pérdida de documentos denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo el carácter de fortuita. En su caso, diligencia empleada en la custodia de los antecedentes tributarios extraviados por parte del contribuyente; y 2°) Efectividad de que la pérdida de documentos denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, ocurrió con posterioridad al requerimiento de antecedentes practicado mediante Formulario 3285, Folio n.° 0519419, de 3 de septiembre de 2012, practicado por la misma repartición pública. Hora en que la referida notificación fue practicada. A fojas 39, por resolución de 9 de julio de 2014, se trajeron los autos para resolver. En la misma resolución, para mejor resolver, se dispuso oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que remitiere a este Tribunal, copia autorizada del requerimiento de antecedentes que se habría practicado al contribuyente Provino Humberto Silva Aranda, Rut. n.° 5.822.184-8, con fecha 3 de septiembre de 2012, adjuntando copia autorizada del respectivo comprobante de notificación o guía de correos, esto último, en caso de haber sido notificado por carta certificada. A fojas 42 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don PROVINO HUMBERTO SILVA ARANDA, RUT n.° 5.822.184-8, deduciendo reclamo tributario en contra del acta de denuncia folio n.° 77314003433, de fecha 17 de febrero de 2014, cursada por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 13, por resolución de 10 de marzo de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 16, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) a fojas 1, original acta de denuncia de infracción; 2) a fojas 2, aviso de pérdida de documentos, ingreso folio n.° 77312143227; 3) de fojas 3 a 5, publicaciones en el diario La Crónica de Chillán; 4) de fojas 6 a 8, denuncia en Carabineros de Chile y recepción de la misma en la Fiscalía Local de Chillán; y 5) a fojas 9, comunicación de la Fiscalía Local de Chillán. CUARTO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes antecedentes: 1) a fojas 34, copia simple de Formulario 3285 de notificación, de fecha 3 de septiembre de 2012, dirigido a don Felipe Silva Torres en representación de Sociedad Agrícola y Comercial Silva Ltda., RUT n.° 76.039.714-8; y 2) a fojas 35 y 35 vta., copia simple de nómina de envío de cartas con fecha 4 de septiembre de 2012. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de la denuncia de fojas 1 y al tenor de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico a) Que, con fecha 3 de septiembre de 2012, el contribuyente Provino Humberto Silva Aranda, RUT n.° 5.822.148-8, denunció ante Carabineros de Chile, VIII Zoña Ñuble, el robo desde el interior de su vehículo, junto a otras especies, de un maletín marca Saxoline, color negro, el cual contenía diferente documentación tributaria, particularmente, las facturas nros. 070 a 097, emitidas, facturas de proveedores desde julio de 2009 a julio de 2012, un Libro de Compras y Ventas desde 10/2008 - 09/2010, folios nros. 1 a 24, y un Libro de Compras y Ventas desde 10/2010 - 07/2010, folios nros. 1 a 24. Tales hechos habrían ocurrido el mismo día 3 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 19:50 hrs., en momentos en que el vehículo se hallaba estacionado frente a su domicilio, ocasión aprovechada por desconocidos para perpetrar el ilícito. b) Que el contribuyente efectuó tres publicaciones informando la pérdida indicada, en las ediciones de los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2012, del diario La Crónica de Chillán. c) Que, con fecha 12 de septiembre de 2012, el contribuyente dio aviso de la pérdida de los documentos referidos, ante la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, Formulario 3238, Folio n.° 77312143227. d) Que, con fecha 17 de febrero de 2012, la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos procedió a levantar un acta de denuncia de infracción al contribuyente reclamante, calificando el Jefe de Unidad como de no fortuita y grave la pérdida cuyo aviso dio el contribuyente el 12 de septiembre de 2012. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la misma acta de denuncia de fojas 1 y de los señalados escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos: a) Si la pérdida de documentos informada por el contribuyente al ente fiscal, tuvo el carácter de fortuita, así como la diligencia empleada en la custodia de esos antecedentes tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico b) Si la pérdida en cuestión fue informada por el contribuyente con posterioridad a un requerimiento de antecedentes que le practicara el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de septiembre de 2012. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 4 de junio de 2014, escrita a fojas 26, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que el acta de denuncia de fojas 1 imputa al contribuyente la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 16, inciso 1°, del Código Tributario, esto es, la pérdida no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. En relación con la infracción señalada, conviene tener presente que para la calificación de fortuita de la pérdida o inutilización de tales documentos, no basta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley en las letras a) y b), del inciso 2°, del citado artículo 97 n.° 16 del Código de la especialidad, la conducta anterior y el hecho de haberse efectuado autodenuncia, sino que debe hacerse sobre la base de las pruebas que aporte el reclamante; lo que equivale a decir, en otros términos, que es éste último quien tiene la carga de probar que la pérdida fue fortuita. Lo anterior se justifica, por cuanto el precepto legal responsabiliza al contribuyente a partir de la existencia de la pérdida o inutilización, pudiendo probar, eso sí, que se trató de un caso fortuito. No es, por tanto, lo ordinario y corriente que las personas pierdan documentación que conforme a la ley deben mantener con el debido resguardo, según fluye esto último de lo prevenido en el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario, precepto que obliga al contribuyente a conservar los libros contables y la documentación de respaldo, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. NOVENO: Que, en su reclamo, el contribuyente pretende que la pérdida de los antecedentes tributarios en cuestión sea declarada como fortuita, sobre la base de que ella obedeció a un caso de fuerza a mayor, constituido por el robo del maletín que contenía tales documentos. Adicionalmente, sostiene que actuó con absoluta diligencia, toda vez que dio cumplimiento a las exigencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico que impone para estos casos el inciso 2°, del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, dando oportuno aviso a Carabineros de Chile, efectuando las publicaciones de rigor y, finalmente, comunicado el hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal. El ente fiscal, por su parte, retruca –en síntesis– sosteniendo que en el presente caso resulta indudable el carácter de no casual de la pérdida, ya que el contribuyente entrega una justificación de los hechos que es imprecisa y que demuestran la falta de medidas necesarias para custodiar la documentación, la cual se ampara en un aparente robo en lugar público, suceso respecto del que no habría testigos que hubiesen observado los hechos. DÉCIMO: Que, según ya se expresara, toca al contribuyente la carga de demostrar lo fortuito de la pérdida. En concepto de este sentenciador, los elementos de juicio existentes en el proceso no resultan bastantes para corroborar la tesis del reclamo, en orden a la suficiente diligencia que guió el obrar del reclamante en la custodia de los documentos cuya pérdida informara al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de septiembre de 2012. En este contexto, el aviso de pérdida de fojas 2, las copias de las publicaciones efectuadas en el diario La Crónica de Chillán de fojas 3 a 5, así como el respectivo parte de denuncia en Carabineros de Chile de fojas 6 a 8, solo ponen de manifiesto la conducta posterior desplegada por el contribuyente, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias de publicidad que el artículo 97 n.° 16, inciso 2°, del Código Tributario, establece para estos casos. Empero, los mismos elementos de juicio nada aportan respecto a la diligencia que el contribuyente empleó en la custodia de sus antecedentes tributarios. Si bien es cierto un robo no es algo previsible con exactitud y, por lo mismo, no puede imputársele al contribuyente su ocurrencia, sí es posible barruntar que la mantención de objetos de valor dentro de un vehículo estacionado en la vía pública, en caso de ocurrir un delito como el señalado, implicará su casi segura sustracción. De otro lado, nada explica el contribuyente en su reclamo respecto a las razones por las cuales mantenía tan relevantes antecedentes tributarios en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico maletín, con qué finalidad los portaba consigo, si ellos fueron requeridos por la autoridad tributaria o bien por sus asesores contables, así como omite toda referencia relativa al lugar en que habitualmente conserva dicha documentación. DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no habiéndose proporcionado elementos de juicio suficientes para corroborar la diligencia empleada por el contribuyente en la conservación de la documentación contable y tributaria perdida, solo cabe desestimar el reclamo y, por ende, mantener la calificación de la pérdida como no fortuita, tal cual se hace en el acta de denuncia de fojas 1, estimándose configurada la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 16, inciso primero, del Código Tributario. DECIMOSEGUNDO: Que en lo que hace a la penalidad de la infracción denunciada, el Servicio de Impuestos Internos pretende agravar la responsabilidad del reclamante, sobre la base de aplicar la presunción que contempla el inciso 2° del ya citado artículo 97 n.° 16 del Código de la especialidad, puesto que, en su concepto, el aviso de pérdida se efectuó justo con posterioridad a un requerimiento de antecedentes. El requerimiento aludido, según explica el libelo de contestación, fue practicado a través del Formulario 3285, Folio n.° 0519419, de 3 de septiembre de 2012, rolando copia simple del mismo y de su notificación por carta certificada, de fojas 34 a 35 vta. Sin embargo, examinados estos documentos, fluye que el requerimiento fue dirigido a la Sociedad Agrícola y Comercial Silva Ltda., a través de su representante legal, Sr. Felipe Silva Torres, RUT n.° 14.529.477-0, pero no al contribuyente denunciado. El hecho base o indiciario que considera la presunción de que se trata, viene constituido por un aviso de pérdida dado con posterioridad a una notificación o requerimiento del Servicio, relacionado con la documentación respectiva, pero lógicamente dirigido al sujeto activo de la conducta ilícita, esto es, al contribuyente denunciado, mas no a un tercero jurídicamente distinto, como lo es una sociedad de responsabilidad limitada, y con independencia de que, como en el presente caso, el denunciado tenga participación en esta última. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, según lo informado por el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio n.° 163, de 23 de julio de 2014, expedido en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 39, el reclamante no ha sido objeto, en tanto persona natural, de ningún requerimiento relativo a la documentación de cuya pérdida dio aviso. DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a lo reflexionado en el motivo precedente, la sanción aplicable en la especie se ajustará a lo que dispone la letra b) del inciso 1°, del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, habida consideración de que resulta pacífico entre las partes el hecho de que el capital propio del contribuyente es indeterminado, tal como por lo demás se constata a fojas 2 vta. Por otra parte, aun siendo efectivo que el bien jurídicamente protegido con esta infracción es la indemnidad de la función fiscalizadora que la ley encomienda al Servicio de Impuestos Internos, razón por la que precisamente se sanciona al contribuyente que despliega una conducta negligente en el necesario resguardo de sus libros y documentos, este jurisdicente considerará como atenuante de responsabilidad la inexistencia de perjuicio fiscal, teniendo presente que ambas partes están contestes en que las facturas cuya pérdida informó el contribuyente se encontraban emitidas. De igual guisa, este jurisdicente, atento lo prevenido en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, estima justo considerar el hecho de que el contribuyente haya comunicado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos la pérdida de sus documentos contables y tributarios, como una causal atenuante de responsabilidad. Respecto a las demás causales atenuantes invocadas por el reclamante, cabe apuntar que no se rindió prueba al efecto, no obstante que sobre éste pesaba la carga de probarlas. DECIMOCUARTO: Que, consecuente con lo reflexionado en el motivo anterior, no habiéndose invocado circunstancias agravantes de responsabilidad por parte del Servicio de Impuestos Internos, concurriendo dos circunstancias atenuantes, y pudiendo este sentenciador recorrer la sanción de un extremo a otro, atento lo prevenido en el artículo 107, inciso 1°, del Código Tributario, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico aplicará al reclamante denunciado una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales. DECIMOQUINTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, el reclamante no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 17, 97 n.° 16, 107, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículo 62 del D.L. n.° 825/1974, artículo 74 del D.S. n.° 55/1977, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, por don PROVINO HUMBERTO SILVA ARANDA, RUT n.° 5.822.184-8, en contra del acta de denuncia folio n.° 77314003433, de fecha 17 de febrero de 2014, cursada por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se aplica al infractor una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, esto es, ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos. III. Gírese, por el Servicio de Impuestos Internos, la multa aplicada una vez firme la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00015-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f1c4967-e976-4755-a8a8-9c52617551f7 Timbre Electrónico 2014-07-25T12:15:52-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.