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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00018-2014 · 8 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00018-2014
RUC
14-9-0000270-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, ocho de julio de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 3 y siguiente, con fecha 05 de marzo de 2014, comparece doña Ana María Leniz García, pequeña empresaria, domiciliada en calle Víctor Lamas, n° 209, de la ciudad de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1230343, de fecha 19 de febrero de 2014, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Indica el reclamante que, ha sido notificada de una infracción tributaria contenida en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario a raíz de una denuncia realizada por doña Elizabeth Furst, relativa a la no emisión de la boleta correspondiente y realización del trabajo en su tienda Alhambra. Prosigue su relato señalando que, lo que se denuncia respecto de la boleta no es efectivo, ya que dicho documento consistente en un pedido de retapizado de seis sillas y sillones, de costo total $ 352.000, pagados en dos cheques de $176.000 cada uno, fue emitido el 11 de diciembre de 2013, pero que involuntariamente no se le entregó a la clienta en dicha oportunidad. Recalca enseguida, que el servicio contratado no fue realizado, ya que no pudo retirar del domicilio de la cliente los muebles para su reparación, encontrándose a los días siguientes con la sorpresa que la clienta había dado orden de no pago al segundo cheque por la suma de $176.000; de manera que –continua- frente a esta actitud de la clienta y no teniendo más noticias de ella, no se retiraron los muebles para hacer el trabajo. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se le absuelva de toda sanción, o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible. A fojas 09, con fecha 03 de abril de 2014, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 2 A fojas 15 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad. Fundando su defensa señala que con fecha 16 de noviembre de 2013, don Francisco Bravo Furst, ingresa la denuncia de evasión n° 227353-5 en contra de doña Ana María Leniz García, debido a que en su tienda “Alhambra” no se habría otorgado boleta a su madre, doña Elizabeth Furst, por el pago de un servicio de reparación y retapizado de sillas por un monto de $ 352.000 en el mes de octubre de 2013; ingresando con fecha 19 de noviembre del mismo año copia de los cheques entregados a doña Ana María Leniz García. Expresa, enseguida, que debido a las denuncias de evasión presentadas en contra de doña Ana María Leniz García, se notificó con fecha 17 de diciembre de 2013, la notificación n° 74387, para que la referida contribuyente presentara las boletas emitidas entre el mes de septiembre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013; frente a lo cual, -continúa- la contribuyente no dio respuesta ni tampoco acompañó la documentación solicitada. Continua narrando que, con fecha 14 de febrero de 2014 se notificó a la contribuyente la citación DFI.08.00 n° 4 en virtud de la cual se le citó para que concurriera el día 18 de febrero a las oficinas del Servicio, y se le requirió que aportara los talonarios de boletas de venta desde el n° 1401 al 1550. Prosigue su relato el organismo fiscalizador señalando que, la contribuyente no concurrió el día fijado en la citación, pero si lo hizo al día siguiente, no aportando los talonarios de boletas requeridos, razón por la cual se le notificó la infracción, a través del formulario n° 3294, folio n° 1230343 por haber infringido el articulo 97 n° 10 del Código Tributario. Posteriormente, el ente fiscal procede a reflexionar sobre determinada normativa establecida en el DL n° 825/74, entre las cuales, se encuentran los artículos 52, 53 y 55. Recalca enseguida que, la contribuyente se desempeña en la venta al por menor de muebles y obras menores en construcción, encontrándose dichas actividades afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios, pesando sobre ella las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes, en el momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio. Prosiguiendo con su relato, indica que la reclamante, en su escrito, no controvierte el hecho de haber pactado la prestación de servicios a doña Elizabeth Furts, ni haber percibido por los mismos, una remuneración de $ 352.000, limitándose a señalar que la boleta se encuentra emitida; sin embargo, no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 3 señalado la fecha en que doña Elizabeth Furts le pagó la suma de $ 352.000, la cual, tal como lo señala la notificación de infracción fue el 11 de octubre de 2013, fecha en que no se emitió ninguna boleta por parte de doña Ana María Leniz García. Luego, indica que respecto a la fecha efectiva del pago, la parte denunciante aportó la orden de trabajo n° 353 de fecha 11 de octubre de 2013, por el retapizado de sillas y sillones, por la suma de $ 352.000; documento que hace referencia a dos cheques, pagaderos en la misma fecha de la entrega de los mismos, esto es al 11 de octubre de 2013 por un monto de $ 176.000, y el segundo de ellos, cheque n° 3072968, por el mismo monto, a fecha de diciembre de 2013. Lo anterior, -prosigue- demuestra que a la fecha en que la reclamante percibió la remuneración, esto es al 11 de octubre de 2013, no emitió ni otorgó a doña Elizabeth Furst ninguna boleta, infringiendo con ello el articulo 97 n° 10 del Código Tributario. Continúa indicando, que constituyen circunstancias agravantes en el presente caso, las siguientes; 1.- La del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta. 2.- La del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, ya que la reclamante en ningún capítulo de su libelo, alega desconocer sus obligaciones tributarias, en particular de emitir boleta y/o factura. 3.- La del articulo 107 n° 7 del Código Tributario ya que los hechos demuestran que actuó dolosamente, o al menos con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Por último, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el quinientos por ciento del monto de la operación, más 20 días de clausura. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con expresa condena en costas. A fojas 32 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:  Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1230343 de fecha 19 de febrero de 2014. A fojas 73, se resolvió traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 4 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguiente, con fecha 05 de marzo de 2014, comparece doña Ana María Leniz García, pequeña empresaria, domiciliada en calle Víctor Lamas, n° 209, de la ciudad de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1230343, de fecha 19 de febrero de 2014, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia simple de boleta n° 01506. 2.- A fojas 2, copia simple de cheque serie HC2 3072968 915. 3.- A fojas 7, copia simple de notificación de infracción, n° 1230343. TERCERO: Que, a fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, la reclamada aportó los siguientes antecedentes junto a su escrito de contestación. 1.- A fojas 20, denuncia de evasión n° 227353-5. 2.- A fojas 21, denuncia de evasión n° 2274489-2. 3.- A fojas 22, copia de orden de trabajo n° 353. 4.- A fojas 23, impresión de cheque del Banco Santander n° 3072967. 5.- A fojas 24, impresión de cheque del Banco Santander n° 3072968. 6.- A fojas 25, copia de notificación n° 743827 de fecha 17 de diciembre de 2013. 7.- A fojas 26, copia de citación DFL.08.00 n° 04 de febrero de 2014. CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 5 DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente; 1.- A fojas 48, copia de acta de entrega de documentos. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 50, acta de entrega de documentos. 2.- A fojas 51, formulario 29, folio 5605780396. 3.- A fojas 52, formulario 29, folio 5640489896. 4.- A fojas 53, certificado de fecha 02 de junio de 2014. II.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 42, consistente en la declaración del testigo Sr. Ramón Ramírez Toledo, Rut 5.957.231-8, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción; y la que consta a fojas 71 y siguiente, consistente en la declaración del testigo Sr. Francisco Bravo Furst, Rut 13.953.916- 8, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Mayacura 1099, comuna de Las Condes, Santiago. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa: - Que con fecha 19 de febrero de 2014, se notifica a la compareciente de autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: > Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1230343 de fecha 19 de febrero de 2014. OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica; N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 6 con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales. En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionara además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años. Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos mencionados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”. NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86. DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 7 manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. UNDECIMO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante de absolverla de toda sanción, o en su defecto aplicarle la multa más baja posible; aduciendo que la denuncia realizada en su contra no es efectiva, ya que se emitió la correspondiente boleta por el total del importe del trabajo que consistió en un pedido de retapizado de seis sillas y sillones, por una suma de $352.000, y cuya boleta fue emitida el 11 de diciembre de 2013, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 consistente en una copia de la boleta n° 1506 de fecha 11 de diciembre de 2013 por un valor de $352.000. Que, ahora bien, el ente fiscal arguye que la fecha en que doña Elizabeth Furst le efectuó el pago a la recurrente fue el 11 de octubre de 2013, mediante la emisión y entrega de dos cheques del Banco Santander, -fecha en que no se emitió ninguna boleta- por parte de doña Ana María Leniz García; sustentando lo anterior, el Servicio acompañó la documentación agregada a fojas 22 consistente en una orden de trabajo emitida por la denunciada a doña Elizabeth Furts, como asimismo, el documento rolante a fojas 23 consistente en una impresión bancaria en donde consta el cheque del Banco Santander n° 3072967, por un monto de $176.000, de fecha 11 de octubre de 2013 fue cobrado, y a fojas 24 la impresión del cheque del Banco Santander n° 3072968, por un monto de $176.000, de fecha 11 de diciembre de 2013, del cual pesa orden de no pago. Que, como una importante apreciación destinada a resolver la presente controversia, es necesario tener presente el artículo 55 del DL 825, el cual en su parte pertinente establece “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. (El énfasis es nuestro). Asimismo, el artículo 9 del mismo texto que en su parte pertinente indica “El impuesto establecido en este Título se devengará: a) …En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 8 Que, por lo tanto, analizados los fundamentos vertidos por las partes, como asimismo, los documentos incorporados al proceso, y las normativas legales pertinentes, es posible advertir que efectivamente existió entre la recurrente y doña Elizabeth Furst una relación comercial consistente en una prestación de servicios de retapizado de sillas y sillones, la cual, fue convenida mediante la cancelación a través de la emisión de dos cheques a favor de la recurrente, situación que consta en documento rolante a fojas 22, en el cual se reconoce que el servicio detallado en esta Orden de Trabajo se encuentra pagado con la entrega de los cheques ya mencionados. Igualmente, queda acreditado mediante documento rolante a fojas 23, la efectividad del cobro del primer cheque serie n° 30722967 con fecha 11 de octubre de 2013; determinando dicha actuación, la fecha precisa en que –de acuerdo al artículo 55 del DL 825/74- se debió haber emitido la boleta respectiva por la totalidad del valor asignado al trabajo convenido. Lo razonado precedentemente, nos transporta al análisis del artículo 10 inciso 2° del DFL 707 “Sobre cuentas corrientes bancarias y cheques”; normativa que señala claramente que el cheque es siempre pagadero a la vista, desechando con dicha afirmación, la posibilidad de la existencia del denominado cheque a fecha. De lo anterior, permiten establecer que el pago se puso a disposición de la contribuyente -prestadora del servicio-, el día 11 de octubre de 2013, constituyendo la opción de cobrar parte del monto del servicio en una fecha posterior, un simple acuerdo de voluntades que en nada puede alterar la obligación tributaria establecida –en este caso particular- en el artículo 55 inciso 2° DL n° 825/74; correspondiendo en definitiva haber emitido la boleta por el total del importe el día 11 de octubre de 2013, fecha en que se puso a disposición de la recurrente el pago convenido; obligación que la parte reclamante reconoce expresamente en su libelo no haber cumplido. Por lo razonado en el párrafo anterior, este jurisdicente arriba a la plena convicción que el contribuyente no emitió la boleta por el total del importe en la fecha en que fue puesto a disposición el pago, a saber, el 11 de octubre de 2013. DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo es importante señalar que la contribuyente aduce haber emitido la boleta con fecha 11 de diciembre de 2013 por el total del importe ascendente a $352.000, pretendiendo respaldar sus dichos con la boleta N° 01506 de fecha 11.12.2013, el documento rolante a fojas 1 de autos. A lo anterior, debemos agregar la circunstancia que el ente fiscal solicitó mediante citación n° 4 de fecha 14 de febrero de 2014, los talonarios de ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 9 desde el n° 1401 al 1550 autorizado el 31 de marzo de 2011; solicitud que fue cumplida parcialmente por la compareciente de autos, al acompañar tres talonarios de boletas de ventas del n° 1251 al n° 1400, pero no incluyendo el talonario que comprendía la boleta n° 1506. Por lo tanto, atendida la causalidad relatada en lo precedente, sumado a la circunstancia que el fiscalizador don Ramón Ramírez Toledo ratifica en su declaración testimonial rendida a fojas 42 y siguiente, el hecho de haber solicitado los talonarios de boletas mencionados en el párrafo anterior y no haberse cumplido en su totalidad el requerimiento del ente fiscalizador; es posible arribar al que el momento el devengamiento del impuesto, es decir, el momento preciso del nacimiento de la obligación tributaria de pagar una determinada suma de dinero por concepto de impuesto, siendo el elemento declarativo de esta obligación, la correspondiente emisión del documento legal. Que en la especie debió materializarse con fecha 11.10.2013 y no el día 11.12.2013 como pretende validar la recurrente mediante con la presentación de la boleta n° 1506. DECIMO TERCERO.- Que, ahora bien, respecto a las circunstancias agravantes o aminorantes, restablecidas en el artículo 107 del Código de la especialidad, este sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas; Respecto a las circunstancias establecidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, y al no haber información del ente fiscalizador en contrario, se tendrán como atenuantes. Respecto a lo prescrito en el N° 3 del referido precepto, es dable señalar que el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción, intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir boleta de servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 10 Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal agravante de responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como lo indica el ente fiscal- no desconoce en ningún momento la obligación tributaria de haber debido emitir la correspondiente boleta, es que este sentenciador estima que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la obligación tributaria que pesaba sobre ella, motivo por el cual será considerada como causal de agravante de responsabilidad. Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, debemos considerar que producto al monto de la operación ascendente a $352.000 pesos, la cual involucra un IVA de $ 56.201 pesos aproximadamente, sumado al hecho que la supuesta infractora solamente percibió la suma de $176.000, dado que el cheque datado al 11 de diciembre del 2013, no fue pagado por haberse interpuesto orden de no pago. Lo anterior, conduce a este juez a considerar tales hechos como una causal agravante de responsabilidad. Respecto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del documento rolante a fojas 7, consistente en la notificación de infracción n° 1230343 que el contribuyente prestó cooperación en todo momento, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad. Luego, respecto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 7 del Código Tributario, este sentenciador estima que el haber actuado con dolo o negligencia, requiere de un estándar de convicción mucho más alto que lo que se puede generar a partir de la sola afirmación del ente fiscal, carente de una adecuada fundamentación. Asimismo el hecho de no ser requerida esta conducta para este tipo de infracciones, conduce a este juez a no considerar tales hechos como causales de agravante o aminorantes de responsabilidad. DECIMO CUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 11 Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo tercero de esta sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, tres circunstancias agravantes solamente, como asimismo, tres circunstancias atenuantes. DÉCIMO QUINTO Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás disposiciones aplicables; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña Ana María Leniz García, representada procesalmente por don Alfonso Valdés Hueche, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 3 y siguiente, por doña Ana María Leniz García. En consecuencia, se confirma la notificación de Infracción folio n° 1230343, notificada con fecha 19 de febrero de 2014. II.- Aplíquese a la contribuyente Ana María Leniz García, ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 10 del Código Tributario, una multa ascendente al 100% del monto de la operación, ascendente a la suma de $352.000, sin clausura. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 12 Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000270-0 RIT: ES-10-00018-2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b Timbre Electrónico 2014-07-08T11:21:02-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.