Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00018-2014 · 8 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00018-2014
- RUC
- 14-9-0000270-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, ocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 3 y siguiente, con fecha 05 de marzo de 2014, comparece doña
Ana María Leniz García, pequeña empresaria, domiciliada en calle Víctor Lamas, n°
209, de la ciudad de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la notificación
de Infracción n° 1230343, de fecha 19 de febrero de 2014, practicada por
funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Indica el reclamante que, ha sido notificada de una infracción tributaria
contenida en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario a raíz de una denuncia
realizada por doña Elizabeth Furst, relativa a la no emisión de la boleta
correspondiente y realización del trabajo en su tienda Alhambra.
Prosigue su relato señalando que, lo que se denuncia respecto de la boleta
no es efectivo, ya que dicho documento consistente en un pedido de retapizado de
seis sillas y sillones, de costo total $ 352.000, pagados en dos cheques de $176.000
cada uno, fue emitido el 11 de diciembre de 2013, pero que involuntariamente no
se le entregó a la clienta en dicha oportunidad.
Recalca enseguida, que el servicio contratado no fue realizado, ya que no
pudo retirar del domicilio de la cliente los muebles para su reparación,
encontrándose a los días siguientes con la sorpresa que la clienta había dado orden
de no pago al segundo cheque por la suma de $176.000; de manera que –continua-
frente a esta actitud de la clienta y no teniendo más noticias de ella, no se retiraron
los muebles para hacer el trabajo.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se le absuelva de toda sanción, o, en subsidio, se le aplique la menor
pena posible.
A fojas 09, con fecha 03 de abril de 2014, se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
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A fojas 15 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Fundando su defensa señala que con fecha 16 de noviembre de 2013, don
Francisco Bravo Furst, ingresa la denuncia de evasión n° 227353-5 en contra de
doña Ana María Leniz García, debido a que en su tienda “Alhambra” no se habría
otorgado boleta a su madre, doña Elizabeth Furst, por el pago de un servicio de
reparación y retapizado de sillas por un monto de $ 352.000 en el mes de octubre
de 2013; ingresando con fecha 19 de noviembre del mismo año copia de los
cheques entregados a doña Ana María Leniz García.
Expresa, enseguida, que debido a las denuncias de evasión presentadas en
contra de doña Ana María Leniz García, se notificó con fecha 17 de diciembre de
2013, la notificación n° 74387, para que la referida contribuyente presentara las
boletas emitidas entre el mes de septiembre de 2013 hasta el 15 de diciembre de
2013; frente a lo cual, -continúa- la contribuyente no dio respuesta ni tampoco
acompañó la documentación solicitada.
Continua narrando que, con fecha 14 de febrero de 2014 se notificó a la
contribuyente la citación DFI.08.00 n° 4 en virtud de la cual se le citó para que
concurriera el día 18 de febrero a las oficinas del Servicio, y se le requirió que
aportara los talonarios de boletas de venta desde el n° 1401 al 1550.
Prosigue su relato el organismo fiscalizador señalando que, la contribuyente
no concurrió el día fijado en la citación, pero si lo hizo al día siguiente, no aportando
los talonarios de boletas requeridos, razón por la cual se le notificó la infracción, a
través del formulario n° 3294, folio n° 1230343 por haber infringido el articulo 97
n° 10 del Código Tributario.
Posteriormente, el ente fiscal procede a reflexionar sobre determinada
normativa establecida en el DL n° 825/74, entre las cuales, se encuentran los
artículos 52, 53 y 55.
Recalca enseguida que, la contribuyente se desempeña en la venta al por
menor de muebles y obras menores en construcción, encontrándose dichas
actividades afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios, pesando sobre ella las
obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes, en
el momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a
disposición del prestador del servicio.
Prosiguiendo con su relato, indica que la reclamante, en su escrito, no
controvierte el hecho de haber pactado la prestación de servicios a doña Elizabeth
Furts, ni haber percibido por los mismos, una remuneración de $ 352.000,
limitándose a señalar que la boleta se encuentra emitida; sin embargo, no ha
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señalado la fecha en que doña Elizabeth Furts le pagó la suma de $ 352.000, la
cual, tal como lo señala la notificación de infracción fue el 11 de octubre de 2013,
fecha en que no se emitió ninguna boleta por parte de doña Ana María Leniz García.
Luego, indica que respecto a la fecha efectiva del pago, la parte denunciante
aportó la orden de trabajo n° 353 de fecha 11 de octubre de 2013, por el retapizado
de sillas y sillones, por la suma de $ 352.000; documento que hace referencia a dos
cheques, pagaderos en la misma fecha de la entrega de los mismos, esto es al 11
de octubre de 2013 por un monto de $ 176.000, y el segundo de ellos, cheque n°
3072968, por el mismo monto, a fecha de diciembre de 2013.
Lo anterior, -prosigue- demuestra que a la fecha en que la reclamante
percibió la remuneración, esto es al 11 de octubre de 2013, no emitió ni otorgó a
doña Elizabeth Furst ninguna boleta, infringiendo con ello el articulo 97 n° 10 del
Código Tributario.
Continúa indicando, que constituyen circunstancias agravantes en el
presente caso, las siguientes;
1.- La del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, por cuanto el
contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para
comprender los alcances de su conducta.
2.- La del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, ya que la reclamante en
ningún capítulo de su libelo, alega desconocer sus obligaciones tributarias, en
particular de emitir boleta y/o factura.
3.- La del articulo 107 n° 7 del Código Tributario ya que los hechos
demuestran que actuó dolosamente, o al menos con negligencia en el cumplimiento
de sus obligaciones.
Por último, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el
quinientos por ciento del monto de la operación, más 20 días de clausura.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con
expresa condena en costas.
A fojas 32 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n° 1230343 de fecha 19 de febrero de 2014.
A fojas 73, se resolvió traer los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguiente, con fecha 05 de marzo de 2014,
comparece doña Ana María Leniz García, pequeña empresaria, domiciliada en calle
Víctor Lamas, n° 209, de la ciudad de Concepción, quien deduce reclamo en contra
de la notificación de Infracción n° 1230343, de fecha 19 de febrero de 2014,
practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional, conforme a
los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia simple de boleta n° 01506.
2.- A fojas 2, copia simple de cheque serie HC2 3072968 915.
3.- A fojas 7, copia simple de notificación de infracción, n° 1230343.
TERCERO: Que, a fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Que, la reclamada aportó los siguientes antecedentes junto a su escrito de
contestación.
1.- A fojas 20, denuncia de evasión n° 227353-5.
2.- A fojas 21, denuncia de evasión n° 2274489-2.
3.- A fojas 22, copia de orden de trabajo n° 353.
4.- A fojas 23, impresión de cheque del Banco Santander n° 3072967.
5.- A fojas 24, impresión de cheque del Banco Santander n° 3072968.
6.- A fojas 25, copia de notificación n° 743827 de fecha 17 de diciembre de
2013.
7.- A fojas 26, copia de citación DFL.08.00 n° 04 de febrero de 2014.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
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DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 48, copia de acta de entrega de documentos.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 50, acta de entrega de documentos.
2.- A fojas 51, formulario 29, folio 5605780396.
3.- A fojas 52, formulario 29, folio 5640489896.
4.- A fojas 53, certificado de fecha 02 de junio de 2014.
II.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 42, consistente en la declaración del
testigo Sr. Ramón Ramírez Toledo, Rut 5.957.231-8, Fiscalizador, domiciliado en
calle O’Higgins n° 749, Concepción; y la que consta a fojas 71 y siguiente,
consistente en la declaración del testigo Sr. Francisco Bravo Furst, Rut 13.953.916-
8, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Mayacura 1099, comuna de Las Condes,
Santiago.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
- Que con fecha 19 de febrero de 2014, se notifica a la compareciente de
autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
> Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación
de infracción n° 1230343 de fecha 19 de febrero de 2014.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
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con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta
unidades tributarias anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionara además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos
de este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción”.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe
concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la
planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos que señala el citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
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manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
UNDECIMO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia
de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante de absolverla de
toda sanción, o en su defecto aplicarle la multa más baja posible; aduciendo que la
denuncia realizada en su contra no es efectiva, ya que se emitió la correspondiente
boleta por el total del importe del trabajo que consistió en un pedido de retapizado
de seis sillas y sillones, por una suma de $352.000, y cuya boleta fue emitida el 11
de diciembre de 2013, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación
agregada a fojas 1 consistente en una copia de la boleta n° 1506 de fecha 11 de
diciembre de 2013 por un valor de $352.000.
Que, ahora bien, el ente fiscal arguye que la fecha en que doña Elizabeth
Furst le efectuó el pago a la recurrente fue el 11 de octubre de 2013, mediante la
emisión y entrega de dos cheques del Banco Santander, -fecha en que no se emitió
ninguna boleta- por parte de doña Ana María Leniz García; sustentando lo anterior,
el Servicio acompañó la documentación agregada a fojas 22 consistente en una
orden de trabajo emitida por la denunciada a doña Elizabeth Furts, como asimismo,
el documento rolante a fojas 23 consistente en una impresión bancaria en donde
consta el cheque del Banco Santander n° 3072967, por un monto de $176.000, de
fecha 11 de octubre de 2013 fue cobrado, y a fojas 24 la impresión del cheque del
Banco Santander n° 3072968, por un monto de $176.000, de fecha 11 de diciembre
de 2013, del cual pesa orden de no pago.
Que, como una importante apreciación destinada a resolver la presente
controversia, es necesario tener presente el artículo 55 del DL 825, el cual en su
parte pertinente establece “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. (El
énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 9 del mismo texto que en su parte pertinente indica “El
impuesto establecido en este Título se devengará:
a) …En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o
boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará
en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio”.
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Que, por lo tanto, analizados los fundamentos vertidos por las partes, como
asimismo, los documentos incorporados al proceso, y las normativas legales
pertinentes, es posible advertir que efectivamente existió entre la recurrente y doña
Elizabeth Furst una relación comercial consistente en una prestación de servicios de
retapizado de sillas y sillones, la cual, fue convenida mediante la cancelación a
través de la emisión de dos cheques a favor de la recurrente, situación que consta
en documento rolante a fojas 22, en el cual se reconoce que el servicio detallado en
esta Orden de Trabajo se encuentra pagado con la entrega de los cheques ya
mencionados.
Igualmente, queda acreditado mediante documento rolante a fojas 23, la
efectividad del cobro del primer cheque serie n° 30722967 con fecha 11 de octubre
de 2013; determinando dicha actuación, la fecha precisa en que –de acuerdo al
artículo 55 del DL 825/74- se debió haber emitido la boleta respectiva por la
totalidad del valor asignado al trabajo convenido.
Lo razonado precedentemente, nos transporta al análisis del artículo 10
inciso 2° del DFL 707 “Sobre cuentas corrientes bancarias y cheques”; normativa
que señala claramente que el cheque es siempre pagadero a la vista, desechando
con dicha afirmación, la posibilidad de la existencia del denominado cheque a
fecha.
De lo anterior, permiten establecer que el pago se puso a disposición de la
contribuyente -prestadora del servicio-, el día 11 de octubre de 2013, constituyendo
la opción de cobrar parte del monto del servicio en una fecha posterior, un simple
acuerdo de voluntades que en nada puede alterar la obligación tributaria establecida
–en este caso particular- en el artículo 55 inciso 2° DL n° 825/74; correspondiendo
en definitiva haber emitido la boleta por el total del importe el día 11 de octubre de
2013, fecha en que se puso a disposición de la recurrente el pago convenido;
obligación que la parte reclamante reconoce expresamente en su libelo no haber
cumplido.
Por lo razonado en el párrafo anterior, este jurisdicente arriba a la plena
convicción que el contribuyente no emitió la boleta por el total del importe en la
fecha en que fue puesto a disposición el pago, a saber, el 11 de octubre de 2013.
DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo es importante señalar que la
contribuyente aduce haber emitido la boleta con fecha 11 de diciembre de 2013 por
el total del importe ascendente a $352.000, pretendiendo respaldar sus dichos con
la boleta N° 01506 de fecha 11.12.2013, el documento rolante a fojas 1 de autos.
A lo anterior, debemos agregar la circunstancia que el ente fiscal solicitó
mediante citación n° 4 de fecha 14 de febrero de 2014, los talonarios de ventas
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desde el n° 1401 al 1550 autorizado el 31 de marzo de 2011; solicitud que fue
cumplida parcialmente por la compareciente de autos, al acompañar tres talonarios
de boletas de ventas del n° 1251 al n° 1400, pero no incluyendo el talonario que
comprendía la boleta n° 1506.
Por lo tanto, atendida la causalidad relatada en lo precedente, sumado a la
circunstancia que el fiscalizador don Ramón Ramírez Toledo ratifica en su
declaración testimonial rendida a fojas 42 y siguiente, el hecho de haber solicitado
los talonarios de boletas mencionados en el párrafo anterior y no haberse cumplido
en su totalidad el requerimiento del ente fiscalizador; es posible arribar al que el
momento el devengamiento del impuesto, es decir, el momento preciso del
nacimiento de la obligación tributaria de pagar una determinada suma de dinero por
concepto de impuesto, siendo el elemento declarativo de esta obligación, la
correspondiente emisión del documento legal. Que en la especie debió
materializarse con fecha 11.10.2013 y no el día 11.12.2013 como pretende validar
la recurrente mediante con la presentación de la boleta n° 1506.
DECIMO TERCERO.- Que, ahora bien, respecto a las circunstancias
agravantes o aminorantes, restablecidas en el artículo 107 del Código de la
especialidad, este sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada
una de ellas;
Respecto a las circunstancias establecidas en los N°s. 1 y 2 del citado
artículo, y al no haber información del ente fiscalizador en contrario, se tendrán
como atenuantes.
Respecto a lo prescrito en el N° 3 del referido precepto, es dable señalar que
el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este
último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española,
representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su
juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta
adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el
hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora
consistente en no emitir boleta de servicios.
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Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los
hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal
agravante de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del
Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como lo
indica el ente fiscal- no desconoce en ningún momento la obligación tributaria de
haber debido emitir la correspondiente boleta, es que este sentenciador estima que
la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la obligación tributaria que
pesaba sobre ella, motivo por el cual será considerada como causal de agravante de
responsabilidad.
Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, debemos considerar que
producto al monto de la operación ascendente a $352.000 pesos, la cual involucra
un IVA de $ 56.201 pesos aproximadamente, sumado al hecho que la supuesta
infractora solamente percibió la suma de $176.000, dado que el cheque datado al
11 de diciembre del 2013, no fue pagado por haberse interpuesto orden de no pago.
Lo anterior, conduce a este juez a considerar tales hechos como una causal
agravante de responsabilidad.
Respecto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, fluye del documento rolante a fojas 7, consistente en la notificación de
infracción n° 1230343 que el contribuyente prestó cooperación en todo momento,
motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad.
Luego, respecto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 7 del Código
Tributario, este sentenciador estima que el haber actuado con dolo o negligencia,
requiere de un estándar de convicción mucho más alto que lo que se puede generar
a partir de la sola afirmación del ente fiscal, carente de una adecuada
fundamentación. Asimismo el hecho de no ser requerida esta conducta para este
tipo de infracciones, conduce a este juez a no considerar tales hechos como
causales de agravante o aminorantes de responsabilidad.
DECIMO CUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la
normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
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Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo tercero de esta
sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, tres circunstancias agravantes
solamente, como asimismo, tres circunstancias atenuantes.
DÉCIMO QUINTO Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás
disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña Ana
María Leniz García, representada procesalmente por don Alfonso Valdés
Hueche, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 3 y siguiente, por
doña Ana María Leniz García. En consecuencia, se confirma la notificación de
Infracción folio n° 1230343, notificada con fecha 19 de febrero de 2014.
II.- Aplíquese a la contribuyente Ana María Leniz García, ya singularizada,
por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 10 del
Código Tributario, una multa ascendente al 100% del monto de la operación,
ascendente a la suma de $352.000, sin clausura.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b
Timbre Electrónico
12
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000270-0
RIT: ES-10-00018-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
513e9369-3577-4d77-9e00-a493236b427b
Timbre Electrónico
2014-07-08T11:21:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.