Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00038-2014 · 5 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00038-2014
- RUC
- 14-9-0000639-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don
PEDRO DEL TRÁNSITO MONTECINOS AGUILERA, empresario, RUT n.°
9.333.084-6, en representación de TRANSPORTES PEDRO MONTECINOS
AGUILERA E.I.R.L., RUT n.° 76.731.440-K, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Aníbal Pinto, n.° 215, Oficina 901, de la comuna de
Concepción; quien solicita se declare la nulidad de la liquidación n.°
108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011.
Fundando su pretensión expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Sostiene que la liquidación fue defectuosamente notificada por el Servicio
de Impuestos Internos; actuación emplazada por intermedio de carta certificada
despachada con fecha 16 de diciembre de 2013, en que se menciona como
notificada a una persona ficticia e inexistente, esto es, a la empresa individual
reclamante, entidad que solo puede actuar en la vida jurídica a través de su
representante legal.
II. El derecho.
Señala que nuestro ordenamiento jurídico establece que las personas
jurídicas dada su condición de entes ficticios, solo pueden actuar válidamente
por intermedio de sus representantes legales; regla que en el orden impositivo
también rige, atento lo prevenido en los artículos 9, inciso 3°, y 14, del Código
Tributario.
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Expresa que la interpretación administrativa del Director del Servicio de
Impuestos Internos es concordante con el mandato legal aludido; criterio que se
advierte tanto en la Circular n.° 54 del año 2002, cuanto en el Ordinario n.° 4652
de 12 de octubre de 2004, cuyos textos, en lo pertinente, reproduce en el libelo.
Termina solicitando tener por interpuesta solicitud de nulidad de la
notificación por carta certificada de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de
diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos; acogerla a tramitación y, en definitiva,
declarar: 1) Que es nula la notificación; y 2) Que se condena en costas al Fisco
de Chile.
A su turno, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente
deduce reclamo en contra de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de
diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de
primera categoría, año tributario 2011, ya individualizada.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
I. Primera causal del reclamo: la liquidación no cumple con el requisito de
ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma.
Refiere el reclamo, en este acápite, las observaciones formuladas a la
declaración de impuesto a la renta de su mandante. Indica que la primera de
ellas incide en una supuesta subdeclaración de los ingresos obtenidos durante
el año, lo que corresponde a la observación A08; mientras que la segunda se
vincula a una pretendida incomparecencia ante las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con
el objeto de resolver diferencias en su formulario 22, lo que corresponde a la
observación F53.
De lo anterior –prosigue el libelo– se sigue que el Servicio de Impuestos
Internos utiliza una formulación vaga, imprecisa e ininteligible, para determinar
diferencias impositivas a su representada, al extremo de que refiere supuestos
ingresos subdeclarados por ésta, pero cuya naturaleza y entidad se desconoce
por la propia Administración tributaria.
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De otro lado, afirma que el Servicio reclamado no ha sido capaz de
fundar en el acto liquidatorio, cómo unas supuestas inconcurrencias, vinculadas
con períodos tributarios anteriores y por lo tanto distintos, determinan
diferencias en el año tributario 2011.
Estima el libelo que se trata de una cuestión de suyo delicada, atento lo
que dispone el principio de imparcialidad, recogido en el artículo 11 de la Ley
n.° 19.880, cuyo texto reproduce en lo pertinente; principio que el ente fiscal
habría infringido al no fundar el acto administrativo, atento lo que dispone el
inciso 2° de la misma disposición legal, a este respecto.
Recuerda, enseguida, las condiciones que, según el artículo 41 de la
misma ley, debe reunir una resolución que pone fin a un procedimiento
administrativo.
II. Segunda causal de reclamo: los antecedentes de la liquidación son
errados.
Respecto a la supuesta inconcurrencia a notificaciones de años
tributarios anteriores, expresa el reclamo que la liquidación no señala cómo
aquellas tienen efecto en los impuestos liquidados por el año tributario 2011, ni
se contiene cálculo numérico alguno relativo a esta observación.
En lo que toca a la supuesta subdeclaración de ingresos obtenidos en el
año tributario 2011, indica el libelo que confrontado el tenor de la liquidación con
los antecedentes tributarios de su representada resulta que la mentada
subdeclaración no es tal, y más aún, la declaración de renta por el referido año
tributario se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la
liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011 y,
en definitiva, declarar que: 1) Es nula la indicada liquidación; y 2) Que se
condena en costas al Fisco de Chile.
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A fojas 15, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesta
la reclamación en ambos extremos y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguientes, comparece don GASTON ALEXIS RIVERA
ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 17 vta., en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la comuna de Concepción, quien
evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes.
Señala que mediante notificación de 16 de diciembre de 2011, se puso
en conocimiento de la reclamante que de la revisión practicada a su declaración
de renta del año tributario 2011, y de acuerdo a información que obra en poder
del Servicio, surgieron objeciones, las que inciden en una subdeclaración de los
ingresos obtenidos durante el año, lo que corresponde a la observación A08;
mientras que una segunda observación se vincula a la incomparecencia ante
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los
años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario
22, lo que corresponde a la observación F53.
Añade la contestación, que en razón de que hasta el día 16 de diciembre
de 2013, la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
se procedió a emitir la liquidación de impuesto por el período tributario 2011.
II. Reclamo.
Reproduce, bajo este acápite, los principales argumentos vertidos por la
reclamante en su libelo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
I. Nulidad de la liquidación n.° 108101000089, del año 2013.
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Sobre este extremo del reclamo, sostiene el ente fiscal que se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, en el sentido
de que la carta certificada fue dirigida al contribuyente y a su domicilio, situación
diferente a lo que señala el reclamante en cuanto a que la notificación debe
practicarse al representante legal, ya que claramente en la liquidación se
identifica al contribuyente, con su nombre, domicilio y Rut, así como a su
representante legal, con su nombre y Rut.
Indica el libelo de contestación, que la notificación fue efectuada al
contribuyente mediante carta certificada, con lo cual no se requería
individualizar en el sobre al representante legal, bastando con direccionarse
dicha carta al domicilio de la sociedad, a fin de que su representante legal
tomare conocimiento de que el Servicio le había practicado una liquidación.
Por último, agrega la defensa fiscal, el reclamo fue interpuesto dentro del
plazo legal, por lo que no existe perjuicio alguno que haya sufrido el reclamante,
atento lo prevenido en el artículo 13, inciso 2°, de la Ley n.° 19.880 de 2004,
sobre procedimiento administrativo, cuyo texto reproduce.
II. Reclamo en contra de la liquidación.
A. La liquidación no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y
bastarse a sí misma.
Explica la defensa fiscal, que claramente la liquidación señala los
aspectos observados a la reclamante y sus motivos, los cuales se determinan
con la sola lectura del cuerpo de la liquidación, de manera que esta parte del
reclamo carece de fundamentos.
En concepto de la contestación, la liquidación explica claramente que
existe una subdeclaración, así como que el hecho de que se puso en
conocimiento de la contribuyente que de la revisión practicada a la declaración
de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en
poder del Servicio, surgieron observaciones.
En específica referencia a la observación A 08, explica el Servicio
reclamado que se agrega al monto declarado en la base imponible, la suma de
$54.058.204, valor que se obtiene de la siguiente relación:
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a) Ingresos por ventas del giro, la cual proviene del débito fiscal
declarado en el año tributario 2011 y comercial 2010 por la suma de
$20.819.931, lo que lleva a un ingreso neto por $109.578.584; y
b) Ingreso por venta de vehículos usados, según declaraciones juradas
presentadas por notarios públicos, en este período la contribuyente vendió 3
vehículos, a saber: 1) camioneta Peugeot, modelo Boxer 2.0, patente VJ.9859,
por $4.092.800; 2) Camión Scania, modelo P.124 CB, patente TC.8092, por
$22.510.400; y 3) Camioneta Dodge, modelo Ram 5.9, patente BDWF.15, por
$16.738.135.
A partir de las cifras anteriores, el Servicio de Impuestos Internos señala
que el total de los ingresos por venta de vehículos es la suma de $43.341.335;
mientras que el total de los ingresos determinados, por el año comercial, es de
$152.919.919; y los ingresos declarados en su formulario 22, folio 88606591,
del año tributario 2011, es lo indicado en Código 628, denominados ingresos del
giro, por un monto de $95.578.585, y Código 651, denominado otros ingresos,
por un monto de $3.283.130, dando un total declarado de $98.861.715.
Por consiguiente, concluye el libelo, la diferencia entre los ingresos
determinados y los declarados es de $54.028.204, suma que fue considerada
como agregado a la base imponible declarada del impuesto de primera
categoría, en la liquidación reclamada.
Respecto a la observación F53 –inconcurrencia–, explica la contestación
que no genera diferencia impositiva alguna en el año tributario 2011, siendo
solo un indicador de comportamiento del contribuyente ante el Servicio.
B. Los antecedentes de la liquidación son errados.
Explica el libelo de contestación, que con fecha 16 de junio de 2011 la
reclamante fue puesta en conocimiento de las objeciones surgidas con motivo
de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y no
acompañó la documentación suficiente o necesaria para solucionar las
observaciones o inconsistencias detectas en la declaración señalada; de modo
que al no haber aportado ningún antecedente que subsanara las objeciones
planteadas por el Servicio de Impuestos Internos –pese a que el artículo 21,
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inciso 1°, del Código Tributario así lo establece y la jurisprudencia así lo ha
ratificado–, ese organismo se vio obligado a practicar la liquidación impugnada.
IV. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite lo constituye la
integridad de la liquidación reclamada; concluyendo que el análisis del caso no
puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la
documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que ésta
había sido debidamente requerida.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio
de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en
contra de la liquidación la liquidación n.° 108101000089, ya señalada; proveerla
y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirma la
liquidación impugnada en este juicio; en subsidio, la confirme parcialmente
según estime el Tribunal, todo lo anterior con expresa condenación en costas
de la reclamante.
A fojas 24, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, por resolución de 11 de agosto de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de existir el vicio denunciado en el reclamo en la
notificación por carta certificada que se le practicara de la Liquidación n.°
108101000089, de 16 de diciembre de 2013. En su caso, perjuicio sufrido por la
reclamante a consecuencia del vicio que alega;
2°) Efectividad de que los ingresos de la reclamante fueron
correctamente declarados en su declaración anual de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011; y
3°) Antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos tuvo en
consideración para agregar la suma de $54.058.204 a la base imponible
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determinada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011.
A fojas 49, por resolución de 22 de diciembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 51, por resolución de 22 de diciembre de 2014, para mejor
resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1°) Acompáñese, por el Servicio
de Impuestos Internos, copia autorizada de los formularios 29 presentados por
la reclamante TRANSPORTES PEDRO MONTECINOS AGUILERA E.I.R.L.,
RUT n.° 76.731.440-K, durante el año comercial 2010; 2°) Acompáñese, por el
mismo Servicio reclamado, copia autorizada de la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2011, presentada por la empresa
reclamante; y 3°) Acompáñese, también por la entidad fiscal, copia autorizada
de las declaraciones juradas presentadas por notarios públicos y que informan
sobre la venta de los vehículos usados de la reclamante, Placas Patentes
VJ.9859, TC.8092 y BDWF.15.
Para tales efectos, se dispuso oficiar al Servicio de Impuestos Internos, lo
que se cumplió mediante Ord. n.° 000217 de 24 de diciembre de 2014, según
consta a fojas 53.
A fojas 83, por resolución de 22 de enero de 2015, proveyendo el Ord. 08
n.° 11, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se tuvo
por cumplidas las medidas decretadas a fojas 51, solo en lo que hace a las
signadas con los puntos 1° y 2°, teniendo por no decretada la del punto 3°.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
comparece don PEDRO DEL TRÁNSITO MONTECINOS AGUILERA,
empresario, RUT n.° 9.333.084-6, en representación de TRANSPORTES
PEDRO MONTECINOS AGUILERA E.I.R.L., RUT n.° 76.731.440-K; quien
solicita se declare la nulidad de la notificación por carta certificada, de la
liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011;
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conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A su turno, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente
deduce reclamo en contra de la misma liquidación n.° 108101000089, de 16 de
diciembre de 2013, ya singularizada, por concepto de impuesto a la renta de
primera categoría, año tributario 2011; conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 15, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesta
al reclamación en ambos extremos y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don GASTON
ALEXIS RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 17 vta.,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la empresa contribuyente
acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación, y que rolan agregados de fojas 1 a 9 vta.:
1) Copia simple de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre
de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos;
2) Carta certificada remitida por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante; y
3) Copia autorizada de extracto de constitución de la Empresa de
Transportes Pedro Montecinos Aguilera E.I.R.L. y su certificado de vigencia.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, y que rolan agregados de fojas 35 a 41:
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1) Copia simple de Res. Ex. n.° LTnot 0006183, de 6 de mayo de 2014,
del Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, en que concede
copia autorizada de documento;
2) Copia simple de Ordinario n.° 4652 de 12 de octubre de 2004, del
Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos;
3) Un libro de compraventa, folios 1 al 24, timbrado el 13 de febrero de
2009 en la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, con
anotaciones de febrero de 2009 a diciembre de 2010;
4) Cuadernillo anillado con registros contables de enero a diciembre de
2010, libro diario y mayor; y
5) Un archivador de palanca conteniendo facturas de proveedores de
enero a diciembre de 2010 y facturas de venta de enero a diciembre de 2010.
Los documentos signados con los números 3, 4 y 5, atendido su
volumen, por resolución de 9 de septiembre de 2014, fueron ordenados
mantener en custodia, cuyos comprobantes rolan a fojas 39 y 40.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 33 a
34, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Wilson
Henríquez Espinoza, fiscalizador tributario, RUT n.° 8.302.258-2; y 2) Marcelo
Arnaldo Ruíz Monsalve, fiscalizador tributario, RUT n.° 12.973.294-6.
QUINTO: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes
allegados al proceso, mediante Ord. n.° 11 de 16 de enero de 2015, en
cumplimiento de las medidas para mejor resolver nros. 1° y 2°, decretadas a
fojas 51, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal los siguientes
antecedentes, que rolan de fojas 54 a 67: 1) copia computacional de formularios
29, sobre declaración y pago simultáneo mensual de los períodos tributarios
enero de 2010 a diciembre de 2010; y 2) copia computacional del formulario 22
sobre declaración anual de renta del año tributario 2011.
Respecto a los documentos adjuntos al mismo oficio en referencia, esto
es, los certificados de anotaciones vigentes de los vehículos respectivos,
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obtenidos desde la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación,
que rolan agregados de fojas 68 a 75; cabe indicar que este sentenciador no los
utilizará para fundar su decisión, teniendo presente para ello que tales
documentos no fueron requeridos dentro de las medidas para mejor resolver
decretadas a fojas 51, y que su aceptación implicaría ponderar prueba
documental producida una vez vencido el término probatorio, esto último con
arreglo al artículo 132, inciso 3°, del Código Tributario.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a) Que la reclamante, Transportes Pedro Montecinos Aguilera E.I.R.L.,
es un contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría.
b) Que el representante legal de la empresa reclamante es don Pedro del
Tránsito Montecinos Aguilera, RUT n.° 9.333.084-6.
c) Que la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, procedió a emitir la
liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, determinando una
diferencia impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente a la
declaración del año tributario 2011, por un valor, al 31 de diciembre de 2013, de
$13.517.176.
d) Que las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a
la referida declaración inciden en una subdeclaración de los ingresos obtenidos
durante el año, lo que corresponde a la observación A08; mientras que una
segunda observación se vincula a la incomparecencia ante las oficinas del
Servicio de impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22, lo que
corresponde a la observación F53.
e) Que la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, fue
notificada mediante carta certificada expedida en la misma fecha, dirigida a
Transportes Pedro Montecinos Aguilera E.I.R.L.
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f) Que el representante legal de la empresa reclamante recibió la carta
certificada aludida en la letra e) precedente.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación impugnada, cuya copia simple rola agregada de fojas 1 a 5,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se ha
trabado en relación con los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, de 11 de agosto de 2014, escrita a fojas 26; y cuyo
texto fue reproducido en lo expositivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, en el primer extremo de la reclamación que se analiza,
sostiene el actor que la liquidación de marras fue defectuosamente notificada
por el Servicio de Impuestos Internos; actuación emplazada por intermedio de
carta certificada despachada con fecha 16 de diciembre de 2013, en que se
menciona como notificada a una persona ficticia e inexistente, esto es, a la
empresa individual reclamante, entidad que solo puede actuar en la vida jurídica
a través de su representante legal.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, en el sentido
de que la carta certificada fue dirigida al contribuyente y a su domicilio, situación
diferente a lo que señala el reclamante en cuanto a que la notificación debe
practicarse al representante legal, ya que claramente en la liquidación se
identifica al contribuyente, con su nombre, domicilio y Rut, así como a su
representante legal, nombre y Rut.
En este mismo sentido, afirma la defensa fiscal que el reclamo fue
interpuesto dentro del plazo legal, por lo que no existe perjuicio alguno que
haya sufrido el reclamante, atento lo prevenido en el artículo 13, inciso 2°, de la
Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo texto
reproduce.
NOVENO: Que, según se indicó, son hechos pacíficos entre las partes el
que la reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada, y que
su representante legal es don Pedro del Tránsito Montecinos Aguilera, RUT n.°
9.333.084-6.
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De otro lado, conforme lo dispone el artículo 9°, inciso segundo, de la
Ley n.° 19.857, de 2003, al titular o administrador de este tipo o clase de
empresas, le corresponde su administración, y además la representa judicial y
extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social
Por su parte, de acuerdo a establecido en el artículo 8°, n.° 5°, del
Código Tributario, se entiende por contribuyente, “las personas naturales y
jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por
impuestos”; y conforme al numeral 6° del mismo artículo, se entiende por
representante, “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores,
síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en
beneficio de otra persona natural o jurídica”.
A partir de las normas referidas, en concordancia con lo que disponen los
artículos 9, inciso 3°, y 14, ambos del Código tributario, fluye con claridad
meridiana que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que afectan a
personas jurídicas, cuyo es el caso de la reclamante, deben necesariamente
notificarse dirigiendo la comunicación correspondiente a su representante legal;
y en el caso de las notificaciones por carta certificada, la misiva debe dirigirse
en igual forma, tal como, por lo demás, lo ha entendido el propio Servicio de
Impuestos Internos según aparece del documento de fojas 37 y 38 (copia
simple del Ord. n.° 4652 del Subdirector Jurídico).
En el caso de autos, empero, la misiva en cuestión fue dirigida
directamente a la persona jurídica, sin mencionar en ella el nombre de su
representante legal, hecho que ciertamente vulnera las normas que regulan la
forma en que debe practicarse este tipo de notificación, constituyendo, por
tanto, un evidente vicio.
Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que
regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, pero ya
el artículo 21, inciso final, del mismo texto legal, reconoce la declaración de
nulidad de una liquidación como uno de los objetivos que puede perseguir el
contribuyente a través del procedimiento general de reclamaciones.
A partir de lo señalado, la solución ha de buscarse en las normas de la
Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo,
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cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en el
evento de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales,
cuyo es el caso de los que lleva adelante el Servicio de Impuestos Internos
cuando ejerce sus potestades fiscalizadoras.
La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad
aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual
incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido
prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea
conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que
pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos
que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J.
y Helfmann, M., Repertorio. Ley de procedimiento administrativo.
Jurisprudencia, comentarios, concordancias e historia de la ley, Edit.
AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la citada Ley n.°
19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez
del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de
que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una
nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo.
En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva
de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy
pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la
realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de
legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no
escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad”
(Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot,
Santiago, 2010, p. 96).
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Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se
afecte la validez de una notificación, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el
requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al
contribuyente.
En el caso de autos, si bien es cierto, la misiva en cuestión fue dirigida
directamente a la persona jurídica, sin mencionar en ella el nombre de su
representante legal, no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho
así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la
liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la cual solo
cabe rechazar este extremo del reclamo en análisis y, por consiguiente, no dar
lugar a la nulidad solicitada.
DÉCIMO: Que, en el otro extremo de la reclamación que se analiza,
sostiene el actor dos causales de impugnación.
Una primera causal la hace consistir en que la liquidación no cumple con
el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma; mientras que una
segunda la construye sobre la base de afirmar que los antecedentes de la
liquidación son errados, puesto que no se indica cómo la inconcurrencia para
aclarar objeciones por períodos tributarios anteriores al año tributario 2011 –que
es el que se liquida– pueda tener incidencia en este último período.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la
primera causal, retruca señalando que la liquidación se encuentra
suficientemente fundada, al explicar claramente los motivos por los cuales fue
emitida; mientras que en lo que hace a la segunda causal, expone que ella no
genera diferencia impositiva alguna en el año tributario 2011, siendo solo un
indicador del comportamiento del contribuyente ante el Servicio.
DECIMOPRIMERO: Que, como cuestión previa a la decisión en torno a la
primera causal de impugnación que plantea el libelo de reclamo, conviene
recordar que ni la Ley de Impuesto a la Renta, ni el Código Tributario, entregan
un concepto de lo que ha de entenderse por liquidación de impuestos.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas
en la ya citada Ley n.° 19.880 de 2003, atento lo previsto en su artículo 1°
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De esta manera, no cabe duda que frente a semejante silencio
normativo, resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la Ley n.°
19.880.
Conforme lo establece su artículo 3°, inciso 1°, las decisiones escritas
que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto
administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Luego, el inciso 4° define el decreto supremo como la orden escrita que
dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la
República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso 5°
conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga naturaleza que
dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”.
A partir de las normas referidas en lo precedente, en doctrina se ha
definido la liquidación como “el acto administrativo en virtud del cual el Servicio
de Impuestos Internos determina o redetermina un tributo ante la omisión de su
declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del contribuyente del
mismo” (Ugalde, R., García, J. y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros,
Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 130).
DECIMOSEGUNDO: Que la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de
2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz liquidación, antes
bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto
administrativo como el de la especie debe cumplir; exigencias que, en último
término, hunden sus raíces en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, obligando a las órganos del Estado a someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6°), actuando previa
investidura regular de sus integrantes, dentro su competencia y en la forma que
prescriba la ley, sancionando con nulidad todo acto en contravención a lo así
dispuesto (art. 7°).
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio,
establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
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expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en
la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de
fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
Refiriéndose a la fundamentación de los actos administrativos, la doctrina
ha sostenido que ella “ha de ser ‘suficiente’, en cuanto debe dar razón y dar
cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o
resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y
concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su
cargo.- Y es que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a
adoptar una determinada decisión acto/administrativo resulta la mejor garantía
del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para
satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover el bien común”
(Soto Kloss, Eduardo, “Elementos del acto administrativo”, en Derecho
Administrativo, Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p.
353).
En materia de impuesto a la renta de primera categoría, la liquidación que
modifique su base imponible, por incidir directamente en un aumento del tributo
que el administrado deberá pagar, es necesario que consigne expresamente los
fundamentos de hecho y de derecho que sostienen semejante acertamiento.
DECIMOTERCERO: Que, según ya se indicara, la primera objeción
formulada por la liquidación en estudio, incide en una subdeclaración de los
ingresos obtenidos durante el año por parte del contribuyente reclamante, lo
que corresponde a la observación A08.
Concretamente, el referido acto administrativo tributario, conforme se lee
a fojas 1 de autos, señala: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).”.
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A continuación, cita como fundamentos de derecho los artículos 200,
inciso 1°, del Código Tributario, para establecer que el plazo de prescripción
aplicable es el ordinario de 3 años allí contenido (fojas 1); los artículos 21 y 24
del mismo texto legal, que facultan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a determinar las diferencias impositivas que luego indica (fojas 1 y 2);
y los artículos 20 y 29 de la Ley de la Renta, para sustentar el nuevo cálculo de
la base imponible que establece.
Más adelante, a fojas 2, funda la partida asociada a la observación A08,
indicando que ella se determina “de acuerdo a la información de los formularios
29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”.
DECIMOCUARTO: Que, como se advierte de su sola lectura, la
liquidación impugnada no se encuentra debidamente fundada, puesto que, si
bien señala que las diferencias de impuestos que formula fluyen de los
antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos –de acuerdo a
la información de los formularios 29 y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado –, no existe
ninguna indicación relativa a la naturaleza de estos últimos, ni la forma o modo
en que los mismos permiten efectuar un agregado a la base imponible de
primera categoría declarada por el contribuyente para el año tributario 2011, de
$54.058.204, ni los ítems que la componen.
Por el contrario, es recién en la contestación del reclamo (fojas 21) que el
Servicio de Impuestos Internos se hace cargo de fundamentar ese agregado a
la base imponible de primera categoría declarada, pero incorporando además
ingresos provenientes de la venta de 3 vehículos motorizados de propiedad de
la reclamante, los que no fueron mencionados en el acto administrativo
impugnado.
Aun a riesgo de resultar reiterativo, la fundamentación dada por el libelo
de contestación es la siguiente:
a) Ingresos por ventas del giro, la cual proviene del débito fiscal
declarado en el año tributario 2011 y comercial 2010 por la suma de
$20.819.931, lo que lleva a un ingreso neto por $109.578.584; y
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b) Ingreso por venta de vehículos usados, según declaraciones juradas
presentadas por notarios públicos, en este período la contribuyente vendió 3
vehículos, a saber: 1) camioneta Peugeot, modelo Boxer 2.0, patente VJ.9859,
por $4.092.800; 2) Camión Scania, modelo P.124 CB, patente TC.8092, por
$22.510.400; y 3) Camioneta Dodge, modelo Ram 5.9, patente BDWF.15, por
$16.738.135.
A partir de las cifras anteriores, el Servicio de Impuestos Internos señala
que el total de los ingresos por venta de vehículos es la suma de $43.341.335;
mientras que el total de los ingresos determinados, por el año comercial, es de
$152.919.919; y los ingresos declarados en su formulario 22, folio 88606591,
del año tributario 2011, es lo indicado en Código 628, denominados ingresos del
giro, por un monto de $95.578.585, y Código 651, denominado otros ingresos,
por un monto de $3.283.130, dando un total declarado de $98.861.715.
Concluye el libelo, que la diferencia entre los ingresos determinados y los
declarados, es de $54.028.204, suma que fue considerada como agregado a la
base imponible declarada del impuesto de primera categoría, en la liquidación
reclamada.
En otros términos, puede afirmarse que los esfuerzos del ente fiscal
destinados a fundamentar la liquidación impugnada, al hacerse cargo de la
alegación planteada a este respecto por la reclamante, y que desarrollan una
completa explicación tendiente a ilustrar y, por ende, a fundamentar el proceso
de cálculo y determinación de las diferencias impositivas liquidadas, análisis
que, como ha quedado dicho, no fue incluido de modo alguno en los actos
administrativos reclamados, prueban, de contrario, la existencia del vicio
atribuido por el reclamo a la liquidación impugnada.
De otro lado, semejante argumentación posterior no puede ser admitida,
porque los actos administrativos deben ser fundados en su origen, no siendo la
instancia jurisdiccional apta a tal efecto.
Como bien lo apunta la doctrina, “de acogerse la teoría de la motivación
ex-post, ella conlleva necesariamente infringir un real deber de fundamentación
del acto administrativo en sí, puesto que si la Administración pudiera explicar
los motivos internos y no explícitos de dictación del acto entonces no habría
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sanción ni efectos al dictar un acto infundado … La razón de ello es de índole
práctica, puesto que si el particular no tiene acceso a los motivos de un acto
administrativo previo a discutir su validez, entonces queda en la indefensión
absoluta, lo cual es contrario al debido proceso …” (Encina Brevis, Juan,
Motivación de los actos administrativos. Doctrina y jurisprudencia, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2015, pp. 59-60).
Así también lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia, al resolver
que “es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la
instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su
fundamentación en la resolución misma que lo contiene [y] jamás puede
esgrimirse ella a posteriori …” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta
Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de
1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
La fundamentación en materia de acertamiento de la obligación tributaria,
qué duda cabe, no se agota en la sola referencia a los antecedentes de hecho y
a las normas jurídicas que apoyan la decisión, sino que además, y muy
especialmente, comprende la descripción de las operaciones aritméticas
efectuadas por la Administración tributaria para el recalculo de la base
imponible del tributo respectivo. Fluye esto de lo que dispone el artículo 24,
inciso 1°, del Código Tributario, a cuyo tenor: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el
monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
La expresión “partida”, que en plural utiliza la norma recién transcrita,
según el Diccionario de la lengua española, en su 20a acepción significa, “Cada
uno de los artículos y cantidades parciales que contiene una cuenta”. Por su
parte, la doctrina, refiriéndose a las partidas, señala que “constituyen los hechos
económicos u operaciones del contribuyente, generalmente registradas en una
cuenta contable y, en caso que el contribuyente no haya aportado la
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contabilidad al Servicio, se considerará partida la línea respectiva de la
declaración de impuesto” (Zurita Rojas, Milenko, El acto administrativo
tributario, Edit. Libromar, Santiago, s. d., p. 313).
A partir de lo señalado, como se advierte, el legislador tributario exige
que la liquidación no solo contenga el monto de las diferencias impositivas más
los recargos legales que procedieren, sino que también cada una de las
cantidades parciales que componen y dan origen a tales diferencias; criterio del
cual el propio Servicio de Impuestos participa, de acuerdo a lo que indica la
Circular n°. 63/2000.
En el caso de marras, la liquidación impugnada se limita a señalar una
cifra global que se agrega a la base imponible de primera categoría declarada,
pero sin incorporar el proceso de cálculo que derivó en dicho agregado, de
modo que el contribuyente ni siquiera estuvo en condiciones de verificar si el
monto de las diferencias estaba correctamente determinado.
Ahora bien, respecto a las declaraciones de los testigos presentados por
la parte reclamada, cabe señalar que éstas nada aportan en relación con la
fundamentación del acto administrativo impugnado.
En efecto, el testigo Wilson Henríquez Espinoza, deponiendo al tenor del
tercer punto de prueba fijado en la resolución de fojas 26, expresa que el
Servicio de Impuestos Internos “genero la liquidación al contribuyente por existir
diferencia entre los ingresos declarados en su declaración de impuesto a la
renta y los ingresos declarados en sus formularios mensuales de IVA más las
ventas de tres vehículos. La diferencia resultante corresponde a la suma
liquidada”.
Por su parte, el testigo Marcelo Arnaldo Ruíz Monsalve, deponiendo
también al tenor del mismo punto de prueba señalado, expresa que: “… en los
valores declarados del contribuyente se efectúan cruces de información y se
contrastan esos datos con otras declaraciones juradas y es que en la revisión de
este contribuyente se detectó que los ingresos declarados eran inferiores al
comparado formado por las propias declaraciones de IVA y la venta de ciertos
activos sujetos a inscripción, que eran tres vehículos, un camión y dos
camionetas”.
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Como se advierte, ambos testigos reproducen en términos muy generales
las escuetas explicaciones que se indican en la liquidación impugnada para
sustentar la modificación de la base imponible declarada por el contribuyente;
adicionando, al igual como lo hace el libelo de contestación, la mención a la venta
de ciertos activos –tres vehículos–, operación esta última que, como ya ha
quedado establecido, no posee referencia alguna en el acto administrativo de que
se viene tratando. En este sentido, debe recordarse que los testigos son personas
extrañas a la litis que deponen sobre hechos que han percibido por sus propios
sentidos y tienen relevancia probatoria (Paillas, Enrique, Estudios de derecho
probatorio, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p.82). Tales hechos, qué duda
cabe, son aquellos controvertidos por las partes en los escritos fundamentales del
período de discusión, pero siempre dentro del marco prefijado por el acto
administrativo tributario objeto de reclamo; exigencia esta última que impide
considerar testimonios cómo los entregados por los testigos aludidos, que
escapan de semejantes linderos y que, por tal motivo, aparecen como un
complemento tardío de las motivaciones con que la Administración tributaria debió
sustentar el acertamiento de la obligación impositiva que pretende.
En relación con los formularios 29, rolantes de fojas 54 a 65, y el formulario
22, rolante a fojas 66, todos remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a este
Tribunal en cumplimiento de las medidas para mejor resolver singularizadas con
los números 1° y 2° en la resolución de fojas 51, cabe señalar, y solo a mayor
abundamiento, que estos antecedentes no permiten reconstruir el cálculo a través
del cual el ente fiscal arribó al agregado de $54.058.204 en la base imponible
declarada por el contribuyente para el año tributario 2011. Por el contrario, si las
partidas subdeclaradas corresponden efectivamente a la suma de los valores
netos sobre los cuales el contribuyente determinó sus débitos fiscales, según
los valores que entregan los formularios 29 aludidos (Código 502), entonces,
semejantes antecedentes vienen en ratificar el hecho de que no fueron siquiera
mencionados en la liquidación impugnada, lo que confirma, a su turno, la tesis
del reclamo en orden a la falta de fundamentación de ésta última.
Finalmente, en lo que hace a la venta de tres vehículos motorizados de
propiedad de la reclamante, que la contestación del reclamo –no la liquidación–
cifra en un total de $43.341.335, cabe expresar que no existe ningún
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antecedente probatorio que permita corroborar la tesis fiscal en tal sentido.
Esto, por cuanto el propio Servicio de Impuestos Internos, en su Ord.08 n.° 11,
de 16 de enero de 2015, que se lee a fojas 76, en relación con la medida para
mejor resolver signada con el numeral 3° de la resolución de fojas 51 –que
ordena acompañar copia autorizada de las declaraciones juradas presentadas
por notarios públicos y que informan sobre la venta de los vehículos usados de
la reclamante, Placas Patentes VJ.9853, TC.8092 y BDWF.15–, expresa que
“no ha sido posible obtener lo requerido, ya que en las bases de datos del
Servicio no se incorporó el Rut del Notario que efectuó o debió efectuar la
declaración jurada correspondiente …”.
DECIMOQUINTO: Que el vicio de falta de fundamentación que afecta a la
liquidación impugnada, implica que la Autoridad tributaria no actuó en la forma
prescrita por las normas legales ya analizadas en lo precedente, vulnerando con
ello los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de modo que
solo cabe declarar su nulidad conforme a los términos que se dirán en lo
resolutivo de esta sentencia.
DECIMOSEXTO: Que en cuanto al argumento sostenido por el Servicio
de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el
acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la
liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no puede ser
realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la
documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta
había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido.
Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de
justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa
facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”
(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica
de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
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Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más
tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de
competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se
tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra
normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución
Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda
en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y
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excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se
impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser
planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93
n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente,
acoger semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo
constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno,
confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el
Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si
existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados
probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales
del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la
sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la
Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II
del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación
emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124,
inciso 1°, del mismo texto legal.
Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte
del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue
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invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo
132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha
formado parte de la controversia.
DECIMOSÉPTIMO: Que habiéndose acogido el primer capítulo de
impugnación contenido en el segundo extremo del reclamo interpuesto, se
omite pronunciamiento en relación con las demás alegaciones esgrimidas.
DECIMOCTAVO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 6° letra B) n.° 6, 8°, 9°, 14, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis,
132 y del Código Tributario; artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 1°, 3°, 5°, 11 y demás pertinentes de la Ley n.° 19.880 de
2003, sobre procedimiento administrativo; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA la solicitud de nulidad de la notificación por carta
certificada de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013,
emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría,
año tributario 2011; deducida en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
por don PEDRO DEL TRÁNSITO MONTECINOS AGUILERA, empresario, RUT
n.° 9.333.084-6, en representación de TRANSPORTES PEDRO MONTECINOS
AGUILERA E.I.R.L., RUT n.° 76.731.440-K.
II. Que SE ACOGE el reclamo deducido en el primer otrosí del mismo
escrito de fojas 10 y siguientes, por don PEDRO DEL TRÁNSITO
MONTECINOS AGUILERA, empresario, RUT n.° 9.333.084-6, en
representación de TRANSPORTES PEDRO MONTECINOS AGUILERA
E.I.R.L., RUT n.° 76.731.440-K, en contra de la liquidación n.° 108101000089,
de 16 de diciembre de 2013, ya singularizada.
III. Que, en consecuencia, se anula la referida liquidación n.°
108101000089, de 16 de diciembre de 2013, según lo determinado en los
motivos precedentes de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las
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facultades de fiscalización que pueda ejercer el Servicio de Impuestos Internos
en relación con los mismos períodos tributarios contenidos en ella,
atendiéndose a la causal por la cual fue declarada su nulidad.
IV. Que no se condena en costas a la parte vencida.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00038-2014.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.