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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2014 · 4 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00079-2014
RUC
14-9-0001197-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 70 y siguientes, con fecha 24 de julio de 2014, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en representación procesal de Petropower Energia Limitada, Rol Único Tributario 78.335.760-7, ambos domiciliados para estos efectos en camino a Ramuntcho, n° 3230, sector cuatro esquinas, Hualpén, comuna de Talcahuano, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta n° 37 emitida con fecha 07 de abril de 2014 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte su exposición indicando que la resolución reclamada define dos temas: -Modifica unilateralmente los montos declarados como exceso de retiros por Petropower respecto del año tributario 2011 elevándolos desde USD$ 34.747.438,58 a USD$ 101.208.832,28. -Autoriza a la Tesorería Regional del Bio Bio a devolver el saldo de impuestos retenidos a favor de Petropower, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de USD$ 438.244,84. Luego, indica que el presente reclamo se referirá únicamente al punto número 1 de la Resolución impugnada; aduciendo al efecto, que existe con el ente fiscal una disputa que se origina con la dictación de las Resoluciones Ex n° 10.805 de 26.10.2010 y la Resolución Ex n° 71 de 29.03.2012, encontrándose ambas resoluciones bajo el conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, señala que a través de las resoluciones mencionadas, el Servicio objetó y modificó los montos declarados como retiros en exceso de utilidades tributarias, agregando a cada una de las declaraciones de impuestos la suma de USD$ 66.461.393,7 por concepto de retiros en exceso; para lo cual, la Resolución n° 71 de 2012 se funda en lo resuelto por la Resolución n° 10.805 de 2010, y a su vez, la resolución n° 37 de 2014 se funda en la resolución n° 71 de 2012. Continuando con su relato, arguye que Foster Wheeler Coque Verde L.P Agencia en Chile fue socia de Petropower con una participación del 85% de sus derechos sociales; determinándose según fiscalización efectuada por el ente fiscal entre el año 2001 y 2008, que Petropower habría registrado como retiros en exceso del FUT al 31 de diciembre de 2007 un total de USD $81.592.940,70; atribuyéndole el Servicio a Coque Verde-Agencia la cantidad de USD$ 66.461.393, según Resolución n° 10.805 de 2010. Luego, el libelo señala que mediante Resolución Ex n° 71 de 2012, el Servicio procede a adicionar a los USD$ 66.461.393,7 de retiros en exceso ya agregados en la Resolución Ex. n° 10.805 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico de 2010, los montos declarados por Petropower Energía Limitada en los años tributarios 2009 y 2010, ascendentes a USD$ 18.281.864,54 y USD$ 14.703.588,8, respectivamente. Explicado lo anterior, el libelo procede a fundamentar los puntos objeto del presente reclamo, a saber; 1.- Falta de fundamentación de la Resolución Ex n° 37 de 2014. Respecto a este punto, la recurrente indica que el análisis efectuado por el Servicio en los numerales 7 al 9 de la Resolución n° 37 de 2014 se funda exclusivamente en el cálculo ya efectuado en la Resolución n° 71 de 2012, pero sin proceder a explicar cómo es que se arribó a las determinaciones efectuadas en esta última resolución, lo cual, es de toda relevancia considerando que tanto la Resolución n° 71 de 2012 y la Resolución n° 10.805 de 2010 se encuentran actualmente impugnadas judicialmente. Expresa, enseguida, que la Resolución n° 37 de 2014 también adolece de fundamentación legal, ya en el numeral 10 de la Resolución referida se limita a enumerar las disposiciones legales e instrucciones impartidas por la autoridad fiscal, pero no analiza ni entra a explicar cómo es que dichas disposiciones legales e instrucciones del Servicio permitirían tener por ajustadas a derecho los cálculos efectuados en el acto reclamado. Posteriormente, indica que los actos de la administración del Estado deben ser autosuficientes, al exigir la ley que deben estar debidamente fundados, transcribiendo luego, los artículos 3 y 41 de la Ley n° 19.880, y dando a conocer jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y de La Serena, respectivamente. 2.- Supuesta responsabilidad que tendría Energía Holdings LLC por los retiros en exceso efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia. En cuanto a este punto, la recurrente señala que el ente fiscal ha fundamentado su actuación en las tres resoluciones ya individualizadas, al agregar a los montos declarados por Petropower como retiros en exceso la cantidad invariable de USD$ 66.461.393,7, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 14 A, n° 1, letra b), cuyo texto procede a transcribir. Luego, indica que de los supuestos contenidos en la norma transcrita, no existe una disposición que permita atribuir a Energía Holdings LLC los retiros en exceso que desde Petropower efectuó Coque Verde-Agencia al no existir enajenación de los derechos sobre Petropower, debido a lo cual se aceptó con fecha 19 de enero de 2010 el término de giro de Coque Verde-Agencia. Enseguida, procede a transcribir el artículo 71 del Código Tributario, señalando que a la luz de lo dispuesto en dicha norma legal, de transmitirse las obligaciones tributarias de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico contribuyente a otro por intermedio de una fusión, el trámite de aviso de termino de giro y la aceptación del ente fiscal no serían necesarios; por lo cual, considerando que Energía Holdings LLC pasó a ser socia de Petropower al absorber a Foster Wheeler Coque Verde L.P mediante una fusión, sin ser cesionario ni adquirente de derechos por enajenación de ellos, no existe norma en nuestra legislación tributaria que permita atribuirle a Energía Holdings LLC o a cualquier otro socio de Petropower, los retiros realizados por Coque Verde-Agencia. Posteriormente, el libelo se refiere al oficio n° 2153 del 2013, el cual –a su juicio- concluye que la sociedad que efectúa el termino de giro, no se afecta con impuesto alguno sobre los retiros en exceso que registre a esa fecha, y por su parte, la sociedad absorbente tampoco se grava con impuesto sobre las mismas cantidades. Continuando con su exposición, la contribuyente indica que se ha ajustado de buena fe a la interpretación de las disposiciones tributarias, procediendo a transcribir el artículo 26 del Código Tributario. 3.- Existencia de una norma que faculte al ente fiscal a modificar el Registro de Fondos de Utilidades Tributarias de un contribuyente mediante resolución exenta. Respecto a esta partida, la recurrente indica que para poder dictar la Resolución n° 37 de 2014 en los términos analizados, el Servicio debería contar con una norma de rango legal expresa que lo facultase para ello; sin embargo – continua- ninguna de las disposiciones que cita la autoridad administrativa lo faculta para modificar la declaración de impuestos de un contribuyente mediante resolución, procediendo a transcribir el artículo 21 del Código Tributario. Luego, señala que la Resolución n° 37 de 2014, al igual que sus antecesoras, adolece de un vicio inherente de ilegalidad, al actuar la autoridad tributaria más allá de las facultades que le confiere la ley. 4.- Concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio. En cuanto a este punto, el libelo indica que da cuenta de la ilegalidad de la Resolución n° 37 de 2014, el hecho de que dicho acto no es congruente con otros emanados de la autoridad tributaria; señalando que el monto de los retiros en exceso que fue reintegrado en el libro FUT de Petropower fue por la misma suma que fue ordenada reintegrar en las resoluciones n°s 10.805 de 2010 y 71 de 2012, ascendente a USD 66.461.393,7, en circunstancias que, al ya haberse emitido en el año 2012 liquidaciones a Energía Holdings LLC por la suma de USD 59.310.654,66, solamente habría quedado por reintegrar al libro FUT de Petropower un saldo de USD 7.150.739,04 para los años tributarios 2011 y siguientes, no obstante ello, el monto que fue ordenado reintegrar por el Servicio mediante la Resolución n° 37 de 2014 fue por la suma de USD 66.461.393,7, generándose un exceso de reintegro por USD 59.310.654,66. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 37 de fecha 07.04.2014 y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto. A fojas 93, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 180 y siguientes, con fecha 22 de agosto de 2014, comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su relato dando a conocer antecedentes previos a la dictación de la Resolución Exenta n° 37, la cual, tiene como antecedente la Resolución Exenta n° 71 de 2012. Expresa, enseguida, que la contribuyente mediante su declaración de impuesto anual a la renta formulario n° 22, correspondiente al año tributario 2011, consignó una perdida afecta al régimen general del impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, ascendente a la suma de USD 25.462.236,39, solicitando una devolución de USD 4.382.445,84; para lo cual, se le solicito mediante correos electrónicos determinados antecedentes. Luego, indica que de la revisión de los antecedentes presentados por la contribuyente, para el año tributario 2011, se pudo establecer que el contribuyente no adecuó las imputaciones de los retiros en exceso determinados mediante la Resolución Ex n° 71, por los años tributarios 2009 y 2010, que en definitiva resolvió modificar la imputación de los retiros del periodo y exceso de retiros de periodos anteriores en el Fondo de Utilidades Tributables, realizados por el contribuyente, en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta. Es así, -continua- que en razón de lo expuesto en los considerandos 6, 7, 8 y 9 de la resolución reclamada es que se modificaron los montos declarados como exceso de retiros por la suma de USD 101.208.832,28. 1.- Falta de fundamentación de la Resolución Exenta n° 37 de 7 de abril de 2014. Posteriormente, la autoridad fiscal procede a referirse a la solicitud de Nulidad de Derecho Público de la Resolución Exenta n° 37 de 2014, que a su juicio, ha solicitado solapadamente la contribuyente; frente a lo cual, se refiere al principio de legalidad de los actos administrativos, transcribiendo al efecto el articulo 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, como asimismo, el artículo 3 de la ley 19.880, afirmando que la resolución exenta reclamada constituye un acto administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico Luego, y acerca de la competencia de los Tribunales para declarar la Nulidad de Derecho Público, procede a copiar las disposiciones relativas al artículo 38 y 71 de la nuestra Carta Fundamental, y el artículo 1 de la ley 20.322; concluyendo que el conocimiento y resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto la ley especial que creo los Tribunales Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha facultad, compartiendo luego, determinada jurisprudencia. Enseguida, la autoridad fiscal señala que, el reclamante se equivoca al señalar que la resolución reclamada no se ajusta a derecho por existir proceso pendiente, no habiéndose emitido aun sentencia ejecutoriada en los procesos seguidos en contra de las Resoluciones Exentas n° 10.085 y 71 de 2010 y 2012 respectivamente, toda vez que, la existencia de procesos jurisdiccionales en los cuales justamente se discute respecto de su validez, no resta a considerar los efectos propios como actos de la administración del Estado, y como tal goza de todos los atributos de estos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley 19.880 de 2003; constituyendo tal acto una decisión capaz por si misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales; procediendo -luego- a compartir también jurisprudencia a ese efecto. 2.- Supuesta responsabilidad que tendría Energía Holding LLC por los retiros en exceso efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia. Respecto a este punto, el ente fiscal se refiere, en primer lugar, al contrato de aporte celebrado con fecha 31.12.2007 entre Foster Wheller Santiago Inc, Foster Wheller Andes Inc y Energía Holding LLC , el cual trae como consecuencia la disolución de Coque Verde, asumiendo y aceptando los derechos y obligaciones de esta última, Energía Holding LLCC. Luego, indica que el contrato de aporte celebrado constituye una enajenación de la participación social que los socios de Coque Verde tenían en la empresa, enajenación que por efecto de lo dispuesto en la legislación del Estado de Delaware, ha desembocado en la disolución de Coque Verde y su agencia en Chile, y en consecuencia en la adquisición del Holding LLC del patrimonio de Coque Verde y de su agencia; ocupando Energía Holdings LLC la misma posición jurídica que Foster Wheller Coque Verde, toda vez, Energía Holding LLC declara expresamente aceptar todos los derechos y obligaciones asociados a la participación de los socios Santiago y Andes en Foster Wheller Coque Verde LP. Posteriormente, y en segundo lugar, señala que la circunstancia de haber obtenido Petropower Energía Ltda, renta líquida imponible desencadena la tributación a nivel de socios, por lo que tomando en consideración que Energía Holding LLC paso a ser socia de la reclamante al absorber a Foster Wheller Coque Verde L.P, es que, se consideran realizados en el primer ejercicio en que Petropower tenga FUT, instancia en que dichos retiros remesa deben tributar, es decir, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico responsabilidad de la tributación de los retiros en exceso recae en Energía Holding LLC; procediendo, luego, a referirse en extenso al oficio 2153 del año 2013. Finaliza este punto, indicando que respecto a la tributación de los socios de la reclamante, cabe señalar que no es una cuestión pertinente al presente juicio, toda vez que la resolución reclamada no se pronuncia sobre el particular, ni tampoco efectúa cobro de impuesto alguno a la sociedad fuente de los retiros, ni a los socios actuales de la misma. Siguiendo con su relato, procede a referirse a la correcta determinación del impuesto adicional liquidado a Holding LLC, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 14 A), letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, la empresa Petropower Energía Limitada, ha generado utilidades tributables en el año 2009 y 2010 las que deben ser imputadas por los retiros en exceso provenientes de los años tributarios 2001 al 2007. 3.- Existencia de una norma que faculte al Servicio de Impuestos Internos a modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de un contribuyente mediante resolución exenta. En cuanto a esta alegación, la autoridad administrativa procede a transcribir el articulo 29 letra c) del DFL n° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda y a referirse al artículo 6 letra b) del Código Tributario, concluyendo que, es del todo lógico que el Director Regional ordene la modificación de las declaraciones de impuestos a través de un acto administrativo que por disposición legal pone termino a un procedimiento al interior de la administración del Estado, como lo es una resolución de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880.; careciendo a su juicio- de fundamento la alegación de la reclamante una vez terminada la etapa de discusión, por cuanto es el ordenamiento jurídico tributario el que sustenta no solo la Resolución Exenta n° 37/2014, sino que el actuar de los Directores Regionales en la materia. 4.- Concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio de Impuestos Internos. Respecto a este punto, el libelo postula que en relación con Petropower Energía Ltda el contribuyente debe reconocer la imputación en su FUT, de lo contrario, la diferencia que señala para el año tributario 2008 y que luego indica en su mismo reclamo que se duplica en el año tributario 2011, mediante la Resolución Exenta n° 37 de 2014, no es tal, ya que en la medida que el contribuyente mantenga sus determinaciones en lo que respecta a los retiros en exceso sin modificar sus declaraciones de impuesto a la renta, de acuerdo a lo prescrito por el Servicio y establecido en la Resolución Exenta n° 10.805 de 2010, así como en la Resolución Exenta n° 71 de 2012, es un efecto lógico que dicha diferencia seguirá existiendo para el año tributario 2011 generando lo resuelto finalmente mediante Resolución Exenta n° 37 de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 200, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 202, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: - Efectividad de existir un vicio de falta de fundamentación en la dictación de la Resolución n° 37 de 2014 por parte del Servicio de Impuestos. Antecedentes, hechos o circunstancias que la reclamada habría omitido al dictar el acto administrativo impugnado. - Efectividad de que las Resoluciones n°s 10.805 de 2010 y 71 de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran actualmente impugnadas. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan. - Efectividad de que la reclamante imputo correctamente, para el año tributario 2011, los retiros en exceso efectuados por sus socios. A fojas 226, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 70 y siguientes, con fecha 24 de julio de 2014, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en representación procesal de Petropower Energía Limitada, Rol Único Tributario 78.335.760-7, ambos domiciliados para estos efectos en camino a Ramuntcho, n° 3230, sector cuatro esquinas, Hualpén, comuna de Talcahuano; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 37 emitida con fecha 07 de abril de 2014 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 7, copia de Resolución Exenta n° 37 de 2014. 2.- De fojas 9 a 29, copia de liquidaciones n°s 426, 427 y 428 de 2012. 3.- De fojas 30 a 40, copia de Resoluciones Exentas n°s 71 y 10.805 de 2012 y 2010 respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico 4.- De fojas 43 a 62, copia de escritura pública de fecha 22.12.1992. 5.- De fojas 63 a 65, copia de formulario 2121, sobre aviso de término de giro. 6.- De fojas 66 a 69, copia de escritura pública de fecha 13.12.2007. TERCERO: Que, la parte reclamada acompañó junto a su escrito de evacua traslado los siguientes documentos: 1.- De fojas 100 a 178, copia de fallos judiciales. 2.- A fojas 179, copia de respuesta proporcionada por la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 26 de enero de 2011. CUARTO: Que no son hechos controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que la contribuyente reclamante posee el giro de ”generación hidroeléctrica”, siendo afectada por las normas del Impuesto de Primera Categoría, con contabilidad completa. 2.- El Servicio, le emitió la Resolución Ex. N° 10.805 de 26.10.2010, relativa a la modificación de la Declaración de Renta del año tributario 2008, form. 22 folio 91640488, en lo tocante a rectificar el código 320 relativo a incorporar los retiros en exceso efectuados por Foster Wheeler Coque Verde L.P. Sucursal en Chile (Agencia) en los años 2000 al 2007, y que ascienden a la suma de US$ 66.461.393,7. 3.- Posteriormente, el ente fiscal, también le dictó a la contribuyente Resolución Exenta N° 71 del 29.03.2012, referente a la modificación a imputar los retiros efectivos del período y los excesos de retiros de períodos anteriores del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, contenidas en los form. 22, de los años tributarios 2009 y 2010. Así también, se indicó imputar los retiros en excesos acumulados provenientes de los años tributarios 2001 al 2007 y parte de los provenientes del año tributario 2008, en el fondo de utilidades tributables (FUT), de los años tributarios 2009 y 2010; por el año tributario 2009 la suma de $ US$ 30.843.711,46 y por el año tributario 2010 US$ (42.036.598,96). Asimismo, esta resolución ordena modificar los montos declarados como “excesos de retiros” por el contribuyente, en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, contenidas en los form. 22, de los años tributarios 2009 y 2010, folios 92021309 y 93797440, en los siguientes montos de US$ 18.281.864,54 a US$ 84.743.258,24 y de US$ 14.703.588,58 a US$ 81.164.982,28. 4.- Con fecha 09.04.2014, el Servicio notifica la Resolución Exenta N° 37 de 2014, que en esta oportunidad se reclama, la cual se relaciona directamente con la Declaración de Impuesto a la Renta form. 22 folio N° 92081281 correspondiente al año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en contra sentido a lo anterior, la controversia entonces se ha radicado en los puntos de prueba consignados en la resolución de fojas 32, que se detallaron pretéritamente en la parte expositiva y que se tendrán como reproducidos en esta etapa. SEXTO: Que, ninguna de las partes rindió prueba testimonial. SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los puntos expuestos por las partes en sus respectivos escritos fundamentales, podemos sostener en síntesis que el ente fiscalizador funda la Resolución n° 37 de 2014 impugnada en este juicio, en un acto administrativo anterior –Resolución Ex N° 71 de fecha 29.03.2012-, mediante la cual se determinó que la sociedad reclamante debía modificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009 y 2010; y ésta a su vez, se funda en otro acto administrativo anterior –Resolución EX. N° 10.805 de 26 de octubre de 2010-, mediante la cual se determinó que la sociedad reclamante debía modificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008. 1) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución n° 37 de 2014. NOVENO: Que ahora bien, corresponde avocarnos a una de las alegaciones planteada por la parte reclamante, la cual, arguye que la Resolución n° 37 de 2014 rolante a fojas 2 y siguientes adolece de fundamentación legal, ya en el numeral 10 de la Resolución Ex n° 37 se limita a enumerar las disposiciones legales e instrucciones impartidas por la autoridad fiscal, pero no analiza ni entra a explicar cómo es que dichas disposiciones legales e instrucciones del Servicio permitirían tener por ajustadas a derecho los cálculos efectuados en el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico Frente a lo expuesto, la autoridad fiscal indica que, la resolución exenta reclamada constituye un acto administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Tributario; aduciendo que la parte reclamante ha solicitado solapadamente la nulidad de derecho público del acto administrativo en cuestión. DÉCIMO: Que, como punto de partida para el análisis propuesto en el motivo anterior, es necesario recordar que el Código Tributario, no entrega un concepto de lo que ha de entenderse por “resolución”. Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley n° 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese texto normativo, consagra el carácter supletorio de sus disposiciones en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado silencio normativo del Código Tributario en cuanto a la definición del concepto resolución, resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme lo establece su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto administrativo –orden escrita– que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir. En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada. En doctrina, se sustentan cuáles serían los requisitos esenciales que al carecer de ellos provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad tal que solamente puede ocasionar la nulidad absoluta del acto, estos serían: a) Falta de motivación, cuando ella fuera exigida expresa y concretamente por la norma y se afecte el orden público; b) Ausencia de firma en el acto administrativo que se pretende ratificar; c) Inexistencia de forma escrita, cuando ella es requerida por la ley o la naturaleza del acto, y d) Falta de licitación pública, cuando la exigencia resulte de una norma legal o reglamentaria. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing. 2013. Pág. 296). De lo anterior se desprende, que la falta de fundamentación es uno de los requisitos más relevantes que debe tener un acto administrativo que sustente una carga impositiva. Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de casación en el fondo, Rol n° 1764-2010 que establece lo siguiente; SÉPTIMO; “ Que, por otra parte, corresponde anotar que, además de las mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que le aplica multa, la ley impone también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la referida facultad, entre ellas, la de fundar su decisión, …en otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.” OCTAVO; “Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley n° 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la cual establece en su artículo 16 el principio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual señala: “El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el…”, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 n° 4 (sic) de la carta fundamental.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndonos sumergido en el estudio doctrinario y jurisprudencial referente a la falta de fundamentación del acto administrativo, es que ahora procede estudiar el cuerpo de la Resolución Exenta n° 37 de 2014; siendo de especial relevancia recalcar su numeral 6°, el cual establece; “Que, con fecha 29 de marzo de 2012 la Dirección de Grandes Contribuyentes dictó la Resolución Ex n° 71 de 2012, por los años tributarios 2009 y 2010, mediante la cual resolvió modificar la imputación de los retiros del periodo y exceso de retiros de periodos anteriores en el Fondo de Utilidades Tributables, realizados por el contribuyente, en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, contenidas en los formularios 22, folios n°s 92021309 y 93797440, de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente. Igualmente, la resolución en comento estableció la imputación de los retiros en exceso acumulados por el contribuyente Petropower, provenientes de los años tributarios 2001 al 2007 y parte de los provenientes del año tributario 2008, en el fondo de utilidades tributables de los años tributarios 2009 y 2010”. Asimismo, la misma resolución en su numeral 8° indica lo siguiente; “ Que, la Resolución Ex n° 71 de fecha 29 de marzo de 2012 debe ser considerada en la fiscalización llevada a efecto por esta Dirección, por cuanto las modificaciones resueltas afectan al Fondo de Utilidades Tributables. Por lo tanto, se debe determinar el monto de retiros en exceso correspondiente al año tributario 2011, considerando los efectos de la Resolución n° 71 de 2012 y los retiros realizados por los socios de Petropower, en el año tributario 2011”. Ahora bien, habiéndose efectuado el estudio del contenido de la Resolución Ex n° 37 de 2014, en especial de su numeral 6 y 8, este sentenciador estima que dicha resolución ha sido correctamente fundada por el ente fiscal, permitiendo un correcto entendimiento de la pretensión efectuada por dicha repartición; toda vez que en su cuerpo funda su pretensión en un acto administrativo anterior –Resolución Ex N° 71 de fecha 29.03.2012-, mediante la cual se determinó que la sociedad reclamante debía modificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009 y 2010, y a propósito de la cual, el numeral 8° de la resolución reclamada ordena determinar el monto de retiros en exceso correspondiente al año tributario 2011, considerando los efectos de la Resolución n° 71. Por todo lo expuesto, y habiéndose este jurisdicente convencido de la correcta formulación tanto de forma como de fondo del acto administrativo reclamado, es que se ve en la obligación de rechazar el reclamo en esta parte. Respecto a la Nulidad de Derecho Público, como ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Excelentísima Corte Suprema, no le corresponde a este Tribunal analizarla, a modo de referencia, se debe tener presente lo vertido en sentencia de la Causa Rol 2.955-2012. 2) Respecto a la responsabilidad que tendría Energía Holdings LLC por los retiros en exceso efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Dentro de este contexto, la recurrente señala que el ente fiscal ha fundamentado su actuación en las tres resoluciones ya individualizadas, al agregar a los montos declarados por Petropower como retiros en exceso la cantidad invariable de USD 66.461.393,7, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 14 A, n° 1, letra b), cuyo texto procede a transcribir. Luego, indica que de los supuestos contenidos en la norma transcrita, no existe una disposición que permita atribuir a Energía Holdings LLC los retiros en exceso que desde Petropower efectuó Coque Verde-Agencia al no existir enajenación de los derechos sobre Petropower, debido a lo cual se aceptó con fecha 19 de enero de 2010 el término de giro de Coque Verde-Agencia. Frente a lo expuesto, la autoridad protectora de los intereses fiscales arguye que, el contrato de aporte celebrado entre - Foster Wheller Santiago Inc, Foster Wheller Andes Inc y Energia Holding LLC, el cual trae como consecuencia la disolución de Coque Verde, asumiendo y aceptando los derechos y obligaciones de esta última, Energía Holding LLCC - constituye una enajenación de la participación social que los socios de Coque Verde tenían en la empresa, enajenación que por efecto de lo dispuesto en la legislación del Estado de Delaware, ha desembocado en la disolución de Coque Verde y su agencia en Chile, y en consecuencia en la adquisición del Holding LLC del patrimonio de Coque Verde y de su agencia; ocupando Energía Holdins LLC la misma posición jurídica que Foster Wheller Coque Verde, toda vez, Energía Holding LLC declara expresamente aceptar todos los derechos y obligaciones asociados a la participación de los socios Santiago y Andes en Foster Wheller Coque Verde LP. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, lo expuesto en lo precedente lleva a este sentenciador a recordar que la resolución objeto del presente reclamo se fundamenta en un acto administrativo anterior –Resolución Ex N° 71 de fecha 29.03.2012-, y habiéndose dictado sentencia de primer grado respecto de esta última con fecha 20 de diciembre de 2012, la que desechó el reclamo, y cuya decisión fue recurrida de apelación por la reclamante ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, la cual con fecha 27 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Luego, la decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones fue recurrida ante La Excelentísima Corte Suprema, la cual, en los autos Rol n° 6244-2014 viene en rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Petropower Energía Limitada. Es así, que la sentencia Rol n° 6244-2014 de la Excelentísima Corte Suprema, se exponen sobre los mismos argumentos, que la parte reclamante pretende nuevamente plantear, a saber lo siguiente: “OCTAVO; Que de acuerdo al planteamiento del recurso así como el formulado en la sentencia atacada, la suerte de lo resuelto en el ingreso Corte de Apelaciones de Concepción 45- 2012 sobre reclamación de Petropower Energía Limitada, determina el destino de la presente causa, ya que al haber sido rechazada la reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 10.805, mediante la cual resuelve modificar la declaración de renta correspondiente al año tributario 2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico del mismo contribuyente, incorporando al valor declarado en el Código 320 sobre “Excesos de retiros para el ejercicio siguiente” la suma que indica correspondiente a los retiros efectuados por Foster Wheeler Coque Verde LP Agencia en Chile en los años 2000 a 2007, y que deben ser considerados en las declaraciones de renta posteriores al año tributario 2008 hasta la total tributación de los retiros en exceso, ello determina la procedencia de las modificaciones dispuestas mediante la Resolución Ex N° 71, que es la impugnada en la presente causa. Así entonces, lo resuelto en la causa seguida en el Tribunal Tributario de Concepción y que fuera conocida por esta Corte Suprema bajo el Ingreso 6.246-2014 acarrea el rechazo de las impugnaciones sustantivas planteadas precedentemente, ya que ha resultado ratificada la resolución que sirviera de antecedente para la dictación de la que fuera reclamada en esta causa. NOVENO; Que, en atención a lo expuesto, resulta forzoso concluir que al haberse desestimado el recurso deducido por Petropower Energía Limitada en contra de la sentencia dictada en el Ingreso Corte de Apelaciones de Concepción Rol 45-2012, Ingreso Corte Suprema 6.246-2014, manteniendo entonces lo decidido en segunda instancia, el libelo deducido en esta causa tampoco podrá ser admitido, al descansar en la denuncia de errores de derecho verificados en la señalada causa y que este Tribunal no ha tenido como demostrados…” A su vez, la Resolución Exenta n° 71 de fecha 29.03.2012, tiene su sustento en otro acto administrativo anterior –Resolución EX. N° 10.805 de 26 de octubre de 2010- mediante la cual se determinó que la sociedad reclamante debía modificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008, dictándose sentencia de primera instancia con fecha 10 de septiembre de 2012; decisión recurrida de apelación por la reclamante ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, la cual con fecha 26 de diciembre de 2013 procede a confirmar la decisión de primer grado. Enseguida, la reclamante recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado; procediendo la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol n° 6246- 2014 a rechazar el recurso con fecha 04 de febrero de 2015, exponiendo en lo pertinente de sus motivos: “UNDECIMO: Así, entonces, no resulta acertada la distinción que formula la recurrente que pretende evitar los efectos expresamente previstos por la ley para los retiros en exceso cuando la empresa tiene utilidades tributarias y ha cambiado la titularidad de los derechos del socio que efectuó el retiro, ya que el objeto de la disposición en comento es aplicar el gravamen de categoría sobre las rentas percibidas y devengadas, regulando la oportunidad de la aplicación del impuesto global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por lo propietarios o dueños de las empresas, haciéndolo recaer sobre la persona del cesionario, por la parte proporcional que le corresponde sobre el exceso del retiro del cedente, según la forma de adquisición de los derechos en comento. En la especie ha quedado asentado que la totalidad de los derechos de Foster Wheler Coque Verde fueron asumidos por Energía Holdings, por el aporte de los derechos que las Sociedades Andes y Santiago le hicieran a Energía Holdings LLC, en virtud de las operaciones aludidas en el numeral 3° del considerando tercero que precede, los que fueron aceptados por Energía Holdings sin limitaciones, de manera que resulta forzoso concluir que los extremos ahora Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico reclamados han sido previstos por los afectados, al haber asumido expresamente las obligaciones tributarias de la sociedad que se disolviera de la manera descrita”. DUODECIMO: “ Que la conclusión precedente no se ve modificada por lo previsto en el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que en la especie la situación que rige la decisión de lo debatido es el cambio de titularidad de los derechos que hoy ostenta Energía Holdings , la asunción de responsabilidad de esta última entidad sobre los derechos y obligaciones que tenía el titular precedente al interior de Petropower, para los efectos previstos en el artículo 14 A n° 1, letra b), situación de suyo diversa del termino de giro por disolución de la agencia en Chile de Foster Wheeler Coque Verde, de manera que la consideración de la norma indicada no tiene la incidencia que el recurso pretende”. DÉCIMO QUINTO: Que, lo expuesto en el motivo anterior y teniendo presente que la discusión de fondo planteada en estos autos es idéntica a aquellas controvertidas en los pleitos en que se impugnaron las Resoluciones n° 10.805 de fecha 26 de octubre de 2010 y n° 71 de fecha 29 de marzo de 2012, nos conduce a concluir que no resulta procedente plantear en este juicio la misma discusión, más aun, en el entendido que el acto administrativo reclamado en estos autos es una prolongación de las Resoluciones n°s 10.805 y 71, pero de distinto año tributario, es decir del año tributario 2011. Situación que, a nuestro juicio, no es dable aceptar y se debe rechazar en esta arista la reclamación deducida. 3) Referente a la supuesta inexistencia de una norma que faculte al Servicio de Impuestos Internos a modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de un contribuyente mediante resolución exenta. DÉCIMO SEXTO: Referente a este capítulo, la recurrente indica que para poder dictar la Resolución n° 37 de 2014 en los términos analizados, el Servicio debería contar con una norma de rango legal expresa que lo facultase para ello; sin embargo – continua- ninguna de las disposiciones que cita la autoridad administrativa lo faculta para modificar la declaración de impuestos de un contribuyente mediante resolución, procediendo a transcribir el artículo 21 del Código Tributario. Luego, el ente fiscal indica que es del todo lógico que el Director Regional ordene la modificación de las declaraciones de impuestos a través de un acto administrativo que por disposición legal pone termino a un procedimiento al interior de la administración del estado, como lo es una resolución de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880.; careciendo a su juicio- de fundamento la alegación del reclamante una vez terminada la etapa de discusión, por cuanto es el ordenamiento jurídico tributario el que sustenta no solo la Resolución Exenta n° 37/2014, sino que el actuar de los Directores Regionales en la materia. Asimismo, el Servicio para desvirtuar lo considerado por la recurrente, hace mención a su Ley Orgánica DFL 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, que en la letra c) del artículo 29 postula que “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones, C) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten”. A lo anterior, debemos agregar que el articulo 6 letra b) del Código Tributario le confiere al Director Regional la facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan …; lo anterior, siempre “Por orden del Director”, autoridad que originalmente es el investido para ejercer la potestad interpretativa de las disposiciones tributarias. Debido a lo razonado ulteriormente, es que este juez se ve en la obligación de restarle credibilidad a lo postulado por la contribuyente, en cuanto a que no existe norma legal que faculte al ente fiscal para modificar las declaraciones de los contribuyentes mediante una resolución, debiendo rechazar el reclamo en esta parte. 4) Concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a este punto, la reclamante alega ilegalidad de la Resolución n° 37 de 2014 y el hecho de que dicho acto no es congruente con otros emanados de la autoridad tributaria; señalando que el monto de los retiros en exceso que fue reintegrado en el libro FUT de Petropower fue por la misma suma que fue ordenada reintegrar en las resoluciones n°s 10.805 de 2010 y 71 de 2012, ascendente a USD 66.461.393,7. Frente a lo narrado, el Servicio indica que en relación con Petropower Energía Ltda el contribuyente debe reconocer la imputación en su FUT, de lo contrario, la diferencia que señala para el año tributario 2008 y que luego indica en su mismo reclamo que se duplica en el año tributario 2011, mediante la Resolución Exenta n° 37 de 2014, no es tal, ya que en la medida que el contribuyente mantenga sus determinaciones en lo que respecta a los retiros en exceso sin modificar sus declaraciones de impuesto a la renta, de acuerdo a lo prescrito por el Servicio y establecido en la Resolución Exenta n° 10.805 de 2010, así como en la Resolución Exenta n° 71 de 2012, es un efecto lógico que dicha diferencia seguirá existiendo para el año tributario 2011 generando lo resuelto finalmente mediante Resolución Exenta n° 37 de 2014. DÉCIMO OCTAVO: Que, lo expuesto por las partes en el considerando anterior, lleva a este sentenciador a compartir en su totalidad el planteamiento efectuado por el ente fiscal, toda vez que resulta obvio que si el contribuyente no ha modificado sus declaraciones de impuesto a la renta en lo tocante a sus retiros en exceso, según lo prescrito por las resoluciones Ex n° 10.805 de 2010 y 71 de 2012, se hace procedente la aparición de la diferencias existente en la Resolución Ex n° 37 de 2014. De acuerdo a lo expuesto, corresponde igualmente rechazar el reclamo respecto de este capítulo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que en resumen, la resolución reclamada es consecuencia de otras resoluciones y que necesariamente producen efecto tributario en ella. Estas resoluciones anteriores fueron reclamadas jurisdiccionalmente en primera instancia, y fueron objeto de los recursos de apelaciones y casaciones en el fondo. Asimismo, el acto administrativo reclamado se refiere directamente a la modificación de los valores o cantidades auto-declaradas por la contribuyente, en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, form. 22 folio 92981281 correspondiente al Año Tributario 2011, en donde no se reconocieron las diferencias que ya se encontraban a firme, productos de las resoluciones anteriores que dicen relación con los años tributarios antecesores, es decir, año tributario 2008 (Resolución ex. N° 10.805 de 2010) y años tributarios 2009 y 2010 (Resolución Exenta N° 37 de 2012). De manera tal, que las diferencias de los retiros en exceso, no fueron incorporados en la confección del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, lo cual motivó la realización de la Resolución Exenta reclamada. Por estas consideraciones este Tribunal, se abstiene de tratar los mismos silogismos que la parte recurrente, pretende ventilar en esta oportunidad y que ya fueron materia que Excelentísima Corte Suprema ya verificó. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, dado que lo reclamado corresponde al cumplimiento de lo ordenado en un Acto Administrativo anterior, en este caso, la Resolución Ex. N° 71 del 2012. Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículos 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución Exenta N° 37 de 2014, por don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en representación procesal del contribuyente PETROPOWER ENERGIA LIMITADA, RUT: n° 78.335.760-7, antes individualizadas, se adoptaron las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 70 y siguientes, en contra de la Resolución Exenta n° 37 de 2014, en los siguientes términos; I.a) Se rechaza la alegación de falta de fundamentación de la Resolución Ex n° 37 de 2014, de acuerdo a lo señalado en los motivos noveno a décimo segundo de esta sentencia. I.b) Se rechaza la alegación de inexistencia de responsabilidad que tendría Energía Holdings LLC por los retiros en exceso efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia, según lo señalado en los considerandos décimo tercero a décimo quinto. I.c) Se rechaza la alegación referente a la supuesta inexistencia de una norma que faculte al Servicio de Impuestos Internos a modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de un contribuyente mediante resolución exenta, conforme lo razonado en el motivo décimo sexto. I.d) Se rechaza la alegación sobre la falta de concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio de Impuestos Internos, por lo dispuesto en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo. II.- En consecuencia, se confirma la Resolución indicada. III.- Que, no se condenara en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando vigésimo primero de la presente sentencia. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0001197-1 RIT: 10-00079-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3dd2747-ab40-4350-a981-c78d3ac5dd07 Timbre Electrónico Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.