Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2014 · 4 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00079-2014
- RUC
- 14-9-0001197-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 70 y siguientes, con fecha 24 de julio de 2014, comparece don Juan Manuel
Baraona Sainz, abogado, en representación procesal de Petropower Energia Limitada, Rol Único
Tributario 78.335.760-7, ambos domiciliados para estos efectos en camino a Ramuntcho, n° 3230,
sector cuatro esquinas, Hualpén, comuna de Talcahuano, quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución
Exenta n° 37 emitida con fecha 07 de abril de 2014 por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Parte su exposición indicando que la resolución reclamada define dos temas:
-Modifica unilateralmente los montos declarados como exceso de retiros por Petropower
respecto del año tributario 2011 elevándolos desde USD$ 34.747.438,58 a USD$ 101.208.832,28.
-Autoriza a la Tesorería Regional del Bio Bio a devolver el saldo de impuestos retenidos a
favor de Petropower, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de USD$ 438.244,84.
Luego, indica que el presente reclamo se referirá únicamente al punto número 1 de la
Resolución impugnada; aduciendo al efecto, que existe con el ente fiscal una disputa que se
origina con la dictación de las Resoluciones Ex n° 10.805 de 26.10.2010 y la Resolución Ex n° 71 de
29.03.2012, encontrándose ambas resoluciones bajo el conocimiento de los Tribunales Superiores
de Justicia.
Asimismo, señala que a través de las resoluciones mencionadas, el Servicio objetó y
modificó los montos declarados como retiros en exceso de utilidades tributarias, agregando a cada
una de las declaraciones de impuestos la suma de USD$ 66.461.393,7 por concepto de retiros en
exceso; para lo cual, la Resolución n° 71 de 2012 se funda en lo resuelto por la Resolución n°
10.805 de 2010, y a su vez, la resolución n° 37 de 2014 se funda en la resolución n° 71 de 2012.
Continuando con su relato, arguye que Foster Wheeler Coque Verde L.P Agencia en Chile
fue socia de Petropower con una participación del 85% de sus derechos sociales; determinándose
según fiscalización efectuada por el ente fiscal entre el año 2001 y 2008, que Petropower habría
registrado como retiros en exceso del FUT al 31 de diciembre de 2007 un total de USD
$81.592.940,70; atribuyéndole el Servicio a Coque Verde-Agencia la cantidad de USD$ 66.461.393,
según Resolución n° 10.805 de 2010.
Luego, el libelo señala que mediante Resolución Ex n° 71 de 2012, el Servicio procede a
adicionar a los USD$ 66.461.393,7 de retiros en exceso ya agregados en la Resolución Ex. n° 10.805
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de 2010, los montos declarados por Petropower Energía Limitada en los años tributarios 2009 y
2010, ascendentes a USD$ 18.281.864,54 y USD$ 14.703.588,8, respectivamente.
Explicado lo anterior, el libelo procede a fundamentar los puntos objeto del presente
reclamo, a saber;
1.- Falta de fundamentación de la Resolución Ex n° 37 de 2014.
Respecto a este punto, la recurrente indica que el análisis efectuado por el Servicio en los
numerales 7 al 9 de la Resolución n° 37 de 2014 se funda exclusivamente en el cálculo ya
efectuado en la Resolución n° 71 de 2012, pero sin proceder a explicar cómo es que se arribó a las
determinaciones efectuadas en esta última resolución, lo cual, es de toda relevancia considerando
que tanto la Resolución n° 71 de 2012 y la Resolución n° 10.805 de 2010 se encuentran
actualmente impugnadas judicialmente.
Expresa, enseguida, que la Resolución n° 37 de 2014 también adolece de fundamentación
legal, ya en el numeral 10 de la Resolución referida se limita a enumerar las disposiciones legales e
instrucciones impartidas por la autoridad fiscal, pero no analiza ni entra a explicar cómo es que
dichas disposiciones legales e instrucciones del Servicio permitirían tener por ajustadas a derecho
los cálculos efectuados en el acto reclamado.
Posteriormente, indica que los actos de la administración del Estado deben ser
autosuficientes, al exigir la ley que deben estar debidamente fundados, transcribiendo luego, los
artículos 3 y 41 de la Ley n° 19.880, y dando a conocer jurisprudencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros de Temuco y de La Serena, respectivamente.
2.- Supuesta responsabilidad que tendría Energía Holdings LLC por los retiros en exceso
efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia.
En cuanto a este punto, la recurrente señala que el ente fiscal ha fundamentado su
actuación en las tres resoluciones ya individualizadas, al agregar a los montos declarados por
Petropower como retiros en exceso la cantidad invariable de USD$ 66.461.393,7, fundándose para
ello en lo dispuesto en el artículo 14 A, n° 1, letra b), cuyo texto procede a transcribir.
Luego, indica que de los supuestos contenidos en la norma transcrita, no existe una
disposición que permita atribuir a Energía Holdings LLC los retiros en exceso que desde
Petropower efectuó Coque Verde-Agencia al no existir enajenación de los derechos sobre
Petropower, debido a lo cual se aceptó con fecha 19 de enero de 2010 el término de giro de
Coque Verde-Agencia.
Enseguida, procede a transcribir el artículo 71 del Código Tributario, señalando que a la luz
de lo dispuesto en dicha norma legal, de transmitirse las obligaciones tributarias de un
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contribuyente a otro por intermedio de una fusión, el trámite de aviso de termino de giro y la
aceptación del ente fiscal no serían necesarios; por lo cual, considerando que Energía Holdings LLC
pasó a ser socia de Petropower al absorber a Foster Wheeler Coque Verde L.P mediante una
fusión, sin ser cesionario ni adquirente de derechos por enajenación de ellos, no existe norma en
nuestra legislación tributaria que permita atribuirle a Energía Holdings LLC o a cualquier otro socio
de Petropower, los retiros realizados por Coque Verde-Agencia.
Posteriormente, el libelo se refiere al oficio n° 2153 del 2013, el cual –a su juicio- concluye
que la sociedad que efectúa el termino de giro, no se afecta con impuesto alguno sobre los retiros
en exceso que registre a esa fecha, y por su parte, la sociedad absorbente tampoco se grava con
impuesto sobre las mismas cantidades.
Continuando con su exposición, la contribuyente indica que se ha ajustado de buena fe a
la interpretación de las disposiciones tributarias, procediendo a transcribir el artículo 26 del
Código Tributario.
3.- Existencia de una norma que faculte al ente fiscal a modificar el Registro de Fondos
de Utilidades Tributarias de un contribuyente mediante resolución exenta.
Respecto a esta partida, la recurrente indica que para poder dictar la Resolución n° 37 de
2014 en los términos analizados, el Servicio debería contar con una norma de rango legal expresa
que lo facultase para ello; sin embargo – continua- ninguna de las disposiciones que cita la
autoridad administrativa lo faculta para modificar la declaración de impuestos de un
contribuyente mediante resolución, procediendo a transcribir el artículo 21 del Código Tributario.
Luego, señala que la Resolución n° 37 de 2014, al igual que sus antecesoras, adolece de un
vicio inherente de ilegalidad, al actuar la autoridad tributaria más allá de las facultades que le
confiere la ley.
4.- Concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio.
En cuanto a este punto, el libelo indica que da cuenta de la ilegalidad de la Resolución n°
37 de 2014, el hecho de que dicho acto no es congruente con otros emanados de la autoridad
tributaria; señalando que el monto de los retiros en exceso que fue reintegrado en el libro FUT de
Petropower fue por la misma suma que fue ordenada reintegrar en las resoluciones n°s 10.805 de
2010 y 71 de 2012, ascendente a USD 66.461.393,7, en circunstancias que, al ya haberse emitido
en el año 2012 liquidaciones a Energía Holdings LLC por la suma de USD 59.310.654,66, solamente
habría quedado por reintegrar al libro FUT de Petropower un saldo de USD 7.150.739,04 para los
años tributarios 2011 y siguientes, no obstante ello, el monto que fue ordenado reintegrar por el
Servicio mediante la Resolución n° 37 de 2014 fue por la suma de USD 66.461.393,7, generándose
un exceso de reintegro por USD 59.310.654,66.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta n° 37 de fecha 07.04.2014 y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto.
A fojas 93, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 180 y siguientes, con fecha 22 de agosto de 2014, comparece don Gustavo
Gutiérrez Gonzalez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes previos a la dictación de la Resolución
Exenta n° 37, la cual, tiene como antecedente la Resolución Exenta n° 71 de 2012.
Expresa, enseguida, que la contribuyente mediante su declaración de impuesto anual a la
renta formulario n° 22, correspondiente al año tributario 2011, consignó una perdida afecta al
régimen general del impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta,
ascendente a la suma de USD 25.462.236,39, solicitando una devolución de USD 4.382.445,84;
para lo cual, se le solicito mediante correos electrónicos determinados antecedentes.
Luego, indica que de la revisión de los antecedentes presentados por la contribuyente,
para el año tributario 2011, se pudo establecer que el contribuyente no adecuó las imputaciones
de los retiros en exceso determinados mediante la Resolución Ex n° 71, por los años tributarios
2009 y 2010, que en definitiva resolvió modificar la imputación de los retiros del periodo y exceso
de retiros de periodos anteriores en el Fondo de Utilidades Tributables, realizados por el
contribuyente, en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta.
Es así, -continua- que en razón de lo expuesto en los considerandos 6, 7, 8 y 9 de la
resolución reclamada es que se modificaron los montos declarados como exceso de retiros por la
suma de USD 101.208.832,28.
1.- Falta de fundamentación de la Resolución Exenta n° 37 de 7 de abril de 2014.
Posteriormente, la autoridad fiscal procede a referirse a la solicitud de Nulidad de
Derecho Público de la Resolución Exenta n° 37 de 2014, que a su juicio, ha solicitado
solapadamente la contribuyente; frente a lo cual, se refiere al principio de legalidad de los actos
administrativos, transcribiendo al efecto el articulo 6 y 7 de la Constitución Política de la
Republica, como asimismo, el artículo 3 de la ley 19.880, afirmando que la resolución exenta
reclamada constituye un acto administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos
constitucionales y legales, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Tributario.
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Luego, y acerca de la competencia de los Tribunales para declarar la Nulidad de Derecho
Público, procede a copiar las disposiciones relativas al artículo 38 y 71 de la nuestra Carta
Fundamental, y el artículo 1 de la ley 20.322; concluyendo que el conocimiento y resolución de la
declaración de nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la
jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto la ley especial que creo los
Tribunales Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha facultad, compartiendo
luego, determinada jurisprudencia.
Enseguida, la autoridad fiscal señala que, el reclamante se equivoca al señalar que la
resolución reclamada no se ajusta a derecho por existir proceso pendiente, no habiéndose emitido
aun sentencia ejecutoriada en los procesos seguidos en contra de las Resoluciones Exentas n°
10.085 y 71 de 2010 y 2012 respectivamente, toda vez que, la existencia de procesos
jurisdiccionales en los cuales justamente se discute respecto de su validez, no resta a considerar
los efectos propios como actos de la administración del Estado, y como tal goza de todos los
atributos de estos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley
19.880 de 2003; constituyendo tal acto una decisión capaz por si misma de modificar una situación
jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos
judiciales; procediendo -luego- a compartir también jurisprudencia a ese efecto.
2.- Supuesta responsabilidad que tendría Energía Holding LLC por los retiros en exceso
efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia.
Respecto a este punto, el ente fiscal se refiere, en primer lugar, al contrato de aporte
celebrado con fecha 31.12.2007 entre Foster Wheller Santiago Inc, Foster Wheller Andes Inc y
Energía Holding LLC , el cual trae como consecuencia la disolución de Coque Verde, asumiendo y
aceptando los derechos y obligaciones de esta última, Energía Holding LLCC.
Luego, indica que el contrato de aporte celebrado constituye una enajenación de la
participación social que los socios de Coque Verde tenían en la empresa, enajenación que por
efecto de lo dispuesto en la legislación del Estado de Delaware, ha desembocado en la disolución
de Coque Verde y su agencia en Chile, y en consecuencia en la adquisición del Holding LLC del
patrimonio de Coque Verde y de su agencia; ocupando Energía Holdings LLC la misma posición
jurídica que Foster Wheller Coque Verde, toda vez, Energía Holding LLC declara expresamente
aceptar todos los derechos y obligaciones asociados a la participación de los socios Santiago y
Andes en Foster Wheller Coque Verde LP.
Posteriormente, y en segundo lugar, señala que la circunstancia de haber obtenido
Petropower Energía Ltda, renta líquida imponible desencadena la tributación a nivel de socios, por
lo que tomando en consideración que Energía Holding LLC paso a ser socia de la reclamante al
absorber a Foster Wheller Coque Verde L.P, es que, se consideran realizados en el primer ejercicio
en que Petropower tenga FUT, instancia en que dichos retiros remesa deben tributar, es decir, la
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responsabilidad de la tributación de los retiros en exceso recae en Energía Holding LLC;
procediendo, luego, a referirse en extenso al oficio 2153 del año 2013.
Finaliza este punto, indicando que respecto a la tributación de los socios de la reclamante,
cabe señalar que no es una cuestión pertinente al presente juicio, toda vez que la resolución
reclamada no se pronuncia sobre el particular, ni tampoco efectúa cobro de impuesto alguno a la
sociedad fuente de los retiros, ni a los socios actuales de la misma.
Siguiendo con su relato, procede a referirse a la correcta determinación del impuesto
adicional liquidado a Holding LLC, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 14 A),
letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, la empresa Petropower Energía Limitada, ha generado
utilidades tributables en el año 2009 y 2010 las que deben ser imputadas por los retiros en exceso
provenientes de los años tributarios 2001 al 2007.
3.- Existencia de una norma que faculte al Servicio de Impuestos Internos a modificar el
registro de Fondo de Utilidades Tributarias de un contribuyente mediante resolución exenta.
En cuanto a esta alegación, la autoridad administrativa procede a transcribir el articulo 29
letra c) del DFL n° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda y a referirse al artículo 6 letra b) del
Código Tributario, concluyendo que, es del todo lógico que el Director Regional ordene la
modificación de las declaraciones de impuestos a través de un acto administrativo que por
disposición legal pone termino a un procedimiento al interior de la administración del Estado,
como lo es una resolución de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880.; careciendo a su juicio- de
fundamento la alegación de la reclamante una vez terminada la etapa de discusión, por cuanto es
el ordenamiento jurídico tributario el que sustenta no solo la Resolución Exenta n° 37/2014, sino
que el actuar de los Directores Regionales en la materia.
4.- Concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio de
Impuestos Internos.
Respecto a este punto, el libelo postula que en relación con Petropower Energía Ltda el
contribuyente debe reconocer la imputación en su FUT, de lo contrario, la diferencia que señala
para el año tributario 2008 y que luego indica en su mismo reclamo que se duplica en el año
tributario 2011, mediante la Resolución Exenta n° 37 de 2014, no es tal, ya que en la medida que
el contribuyente mantenga sus determinaciones en lo que respecta a los retiros en exceso sin
modificar sus declaraciones de impuesto a la renta, de acuerdo a lo prescrito por el Servicio y
establecido en la Resolución Exenta n° 10.805 de 2010, así como en la Resolución Exenta n° 71 de
2012, es un efecto lógico que dicha diferencia seguirá existiendo para el año tributario 2011
generando lo resuelto finalmente mediante Resolución Exenta n° 37 de 2014.
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Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 200, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 202, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes:
- Efectividad de existir un vicio de falta de fundamentación en la dictación de la
Resolución n° 37 de 2014 por parte del Servicio de Impuestos. Antecedentes, hechos o
circunstancias que la reclamada habría omitido al dictar el acto administrativo
impugnado.
- Efectividad de que las Resoluciones n°s 10.805 de 2010 y 71 de 2012, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, se encuentran actualmente impugnadas.
Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
- Efectividad de que la reclamante imputo correctamente, para el año tributario 2011,
los retiros en exceso efectuados por sus socios.
A fojas 226, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 70 y siguientes, con fecha 24 de julio de 2014, comparece don
Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en representación procesal de Petropower Energía
Limitada, Rol Único Tributario 78.335.760-7, ambos domiciliados para estos efectos en camino a
Ramuntcho, n° 3230, sector cuatro esquinas, Hualpén, comuna de Talcahuano; quien interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta n° 37 emitida con fecha 07 de abril de 2014 por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 7, copia de Resolución Exenta n° 37 de 2014.
2.- De fojas 9 a 29, copia de liquidaciones n°s 426, 427 y 428 de 2012.
3.- De fojas 30 a 40, copia de Resoluciones Exentas n°s 71 y 10.805 de 2012 y 2010
respectivamente.
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4.- De fojas 43 a 62, copia de escritura pública de fecha 22.12.1992.
5.- De fojas 63 a 65, copia de formulario 2121, sobre aviso de término de giro.
6.- De fojas 66 a 69, copia de escritura pública de fecha 13.12.2007.
TERCERO: Que, la parte reclamada acompañó junto a su escrito de evacua traslado los
siguientes documentos:
1.- De fojas 100 a 178, copia de fallos judiciales.
2.- A fojas 179, copia de respuesta proporcionada por la Superintendencia de Valores y
Seguros con fecha 26 de enero de 2011.
CUARTO: Que no son hechos controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que la contribuyente reclamante posee el giro de ”generación hidroeléctrica”, siendo
afectada por las normas del Impuesto de Primera Categoría, con contabilidad completa.
2.- El Servicio, le emitió la Resolución Ex. N° 10.805 de 26.10.2010, relativa a la
modificación de la Declaración de Renta del año tributario 2008, form. 22 folio 91640488, en lo
tocante a rectificar el código 320 relativo a incorporar los retiros en exceso efectuados por Foster
Wheeler Coque Verde L.P. Sucursal en Chile (Agencia) en los años 2000 al 2007, y que ascienden a
la suma de US$ 66.461.393,7.
3.- Posteriormente, el ente fiscal, también le dictó a la contribuyente Resolución Exenta N°
71 del 29.03.2012, referente a la modificación a imputar los retiros efectivos del período y los
excesos de retiros de períodos anteriores del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, contenidas en los form. 22, de los años tributarios
2009 y 2010. Así también, se indicó imputar los retiros en excesos acumulados provenientes de los
años tributarios 2001 al 2007 y parte de los provenientes del año tributario 2008, en el fondo de
utilidades tributables (FUT), de los años tributarios 2009 y 2010; por el año tributario 2009 la suma
de $ US$ 30.843.711,46 y por el año tributario 2010 US$ (42.036.598,96).
Asimismo, esta resolución ordena modificar los montos declarados como “excesos de
retiros” por el contribuyente, en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, contenidas en
los form. 22, de los años tributarios 2009 y 2010, folios 92021309 y 93797440, en los siguientes
montos de US$ 18.281.864,54 a US$ 84.743.258,24 y de US$ 14.703.588,58 a US$ 81.164.982,28.
4.- Con fecha 09.04.2014, el Servicio notifica la Resolución Exenta N° 37 de 2014, que en
esta oportunidad se reclama, la cual se relaciona directamente con la Declaración de Impuesto a la
Renta form. 22 folio N° 92081281 correspondiente al año tributario 2011.
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QUINTO: Que, en contra sentido a lo anterior, la controversia entonces se ha radicado en
los puntos de prueba consignados en la resolución de fojas 32, que se detallaron pretéritamente
en la parte expositiva y que se tendrán como reproducidos en esta etapa.
SEXTO: Que, ninguna de las partes rindió prueba testimonial.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal
que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los puntos expuestos por las partes en sus
respectivos escritos fundamentales, podemos sostener en síntesis que el ente fiscalizador funda la
Resolución n° 37 de 2014 impugnada en este juicio, en un acto administrativo anterior –Resolución
Ex N° 71 de fecha 29.03.2012-, mediante la cual se determinó que la sociedad reclamante debía
modificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009 y 2010; y
ésta a su vez, se funda en otro acto administrativo anterior –Resolución EX. N° 10.805 de 26 de
octubre de 2010-, mediante la cual se determinó que la sociedad reclamante debía modificar su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
1) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución n° 37 de 2014.
NOVENO: Que ahora bien, corresponde avocarnos a una de las alegaciones planteada por
la parte reclamante, la cual, arguye que la Resolución n° 37 de 2014 rolante a fojas 2 y siguientes
adolece de fundamentación legal, ya en el numeral 10 de la Resolución Ex n° 37 se limita a
enumerar las disposiciones legales e instrucciones impartidas por la autoridad fiscal, pero no
analiza ni entra a explicar cómo es que dichas disposiciones legales e instrucciones del Servicio
permitirían tener por ajustadas a derecho los cálculos efectuados en el acto reclamado.
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Frente a lo expuesto, la autoridad fiscal indica que, la resolución exenta reclamada
constituye un acto administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos
constitucionales y legales, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Tributario;
aduciendo que la parte reclamante ha solicitado solapadamente la nulidad de derecho público del
acto administrativo en cuestión.
DÉCIMO: Que, como punto de partida para el análisis propuesto en el motivo anterior, es
necesario recordar que el Código Tributario, no entrega un concepto de lo que ha de entenderse
por “resolución”.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley n°
19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado.
En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese texto normativo, consagra el
carácter supletorio de sus disposiciones en caso que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado
que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la
cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el
respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del
respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las
etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
particular que la ley le asigna” (Dictamen N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M.,
Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e
Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado silencio normativo del
Código Tributario en cuanto a la definición del concepto resolución, resultan plenamente
aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme lo establece su artículo 3° inciso
1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto
administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el
Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de
análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”.
Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto administrativo –orden
escrita– que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de
decisión, sobre asuntos propios de su competencia”.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no solo es
pertinente a efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para
determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición
encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de
un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de
la decisión adoptada.
En doctrina, se sustentan cuáles serían los requisitos esenciales que al carecer de ellos
provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad tal que solamente puede ocasionar la
nulidad absoluta del acto, estos serían: a) Falta de motivación, cuando ella fuera exigida expresa y
concretamente por la norma y se afecte el orden público; b) Ausencia de firma en el acto
administrativo que se pretende ratificar; c) Inexistencia de forma escrita, cuando ella es requerida
por la ley o la naturaleza del acto, y d) Falta de licitación pública, cuando la exigencia resulte de
una norma legal o reglamentaria. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los Actos
Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing. 2013. Pág. 296). De lo anterior se
desprende, que la falta de fundamentación es uno de los requisitos más relevantes que debe tener
un acto administrativo que sustente una carga impositiva.
Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo dictado por la Excelentísima
Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de casación en el fondo, Rol n° 1764-2010
que establece lo siguiente; SÉPTIMO; “ Que, por otra parte, corresponde anotar que, además de
las mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que le aplica multa, la ley impone
también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la referida facultad, entre ellas, la de
fundar su decisión, …en otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.”
OCTAVO; “Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los
principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley n° 19.880 que
establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado, la cual establece en su artículo 16 el principio de transparencia y
de publicidad, a propósito del cual señala: “El procedimiento administrativo se realizara con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en el…”, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin
duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el
artículo 19 n° 4 (sic) de la carta fundamental.”
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndonos sumergido en el estudio doctrinario y
jurisprudencial referente a la falta de fundamentación del acto administrativo, es que ahora
procede estudiar el cuerpo de la Resolución Exenta n° 37 de 2014; siendo de especial relevancia
recalcar su numeral 6°, el cual establece; “Que, con fecha 29 de marzo de 2012 la Dirección de
Grandes Contribuyentes dictó la Resolución Ex n° 71 de 2012, por los años tributarios 2009 y 2010,
mediante la cual resolvió modificar la imputación de los retiros del periodo y exceso de retiros de
periodos anteriores en el Fondo de Utilidades Tributables, realizados por el contribuyente, en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, contenidas en los formularios 22, folios n°s
92021309 y 93797440, de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente. Igualmente, la
resolución en comento estableció la imputación de los retiros en exceso acumulados por el
contribuyente Petropower, provenientes de los años tributarios 2001 al 2007 y parte de los
provenientes del año tributario 2008, en el fondo de utilidades tributables de los años tributarios
2009 y 2010”.
Asimismo, la misma resolución en su numeral 8° indica lo siguiente; “ Que, la Resolución Ex
n° 71 de fecha 29 de marzo de 2012 debe ser considerada en la fiscalización llevada a efecto por
esta Dirección, por cuanto las modificaciones resueltas afectan al Fondo de Utilidades Tributables.
Por lo tanto, se debe determinar el monto de retiros en exceso correspondiente al año tributario
2011, considerando los efectos de la Resolución n° 71 de 2012 y los retiros realizados por los socios
de Petropower, en el año tributario 2011”.
Ahora bien, habiéndose efectuado el estudio del contenido de la Resolución Ex n° 37 de
2014, en especial de su numeral 6 y 8, este sentenciador estima que dicha resolución ha sido
correctamente fundada por el ente fiscal, permitiendo un correcto entendimiento de la pretensión
efectuada por dicha repartición; toda vez que en su cuerpo funda su pretensión en un acto
administrativo anterior –Resolución Ex N° 71 de fecha 29.03.2012-, mediante la cual se determinó
que la sociedad reclamante debía modificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2009 y 2010, y a propósito de la cual, el numeral 8° de la resolución reclamada
ordena determinar el monto de retiros en exceso correspondiente al año tributario 2011,
considerando los efectos de la Resolución n° 71.
Por todo lo expuesto, y habiéndose este jurisdicente convencido de la correcta
formulación tanto de forma como de fondo del acto administrativo reclamado, es que se ve en la
obligación de rechazar el reclamo en esta parte.
Respecto a la Nulidad de Derecho Público, como ya se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades la Excelentísima Corte Suprema, no le corresponde a este Tribunal analizarla, a
modo de referencia, se debe tener presente lo vertido en sentencia de la Causa Rol 2.955-2012.
2) Respecto a la responsabilidad que tendría Energía Holdings LLC por los retiros en
exceso efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia.
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DÉCIMO TERCERO: Dentro de este contexto, la recurrente señala que el ente fiscal ha
fundamentado su actuación en las tres resoluciones ya individualizadas, al agregar a los montos
declarados por Petropower como retiros en exceso la cantidad invariable de USD 66.461.393,7,
fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 14 A, n° 1, letra b), cuyo texto procede a
transcribir.
Luego, indica que de los supuestos contenidos en la norma transcrita, no existe una
disposición que permita atribuir a Energía Holdings LLC los retiros en exceso que desde
Petropower efectuó Coque Verde-Agencia al no existir enajenación de los derechos sobre
Petropower, debido a lo cual se aceptó con fecha 19 de enero de 2010 el término de giro de
Coque Verde-Agencia.
Frente a lo expuesto, la autoridad protectora de los intereses fiscales arguye que, el
contrato de aporte celebrado entre - Foster Wheller Santiago Inc, Foster Wheller Andes Inc y
Energia Holding LLC, el cual trae como consecuencia la disolución de Coque Verde, asumiendo y
aceptando los derechos y obligaciones de esta última, Energía Holding LLCC - constituye una
enajenación de la participación social que los socios de Coque Verde tenían en la empresa,
enajenación que por efecto de lo dispuesto en la legislación del Estado de Delaware, ha
desembocado en la disolución de Coque Verde y su agencia en Chile, y en consecuencia en la
adquisición del Holding LLC del patrimonio de Coque Verde y de su agencia; ocupando Energía
Holdins LLC la misma posición jurídica que Foster Wheller Coque Verde, toda vez, Energía Holding
LLC declara expresamente aceptar todos los derechos y obligaciones asociados a la participación
de los socios Santiago y Andes en Foster Wheller Coque Verde LP.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, lo expuesto en lo precedente lleva a este sentenciador a
recordar que la resolución objeto del presente reclamo se fundamenta en un acto administrativo
anterior –Resolución Ex N° 71 de fecha 29.03.2012-, y habiéndose dictado sentencia de primer
grado respecto de esta última con fecha 20 de diciembre de 2012, la que desechó el reclamo, y
cuya decisión fue recurrida de apelación por la reclamante ante la I. Corte de Apelaciones de
Concepción, la cual con fecha 27 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.
Luego, la decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones fue recurrida ante La Excelentísima Corte
Suprema, la cual, en los autos Rol n° 6244-2014 viene en rechazar los recursos de casación en la
forma y en el fondo interpuesto por Petropower Energía Limitada.
Es así, que la sentencia Rol n° 6244-2014 de la Excelentísima Corte Suprema, se exponen
sobre los mismos argumentos, que la parte reclamante pretende nuevamente plantear, a saber lo
siguiente:
“OCTAVO; Que de acuerdo al planteamiento del recurso así como el formulado en la
sentencia atacada, la suerte de lo resuelto en el ingreso Corte de Apelaciones de Concepción 45-
2012 sobre reclamación de Petropower Energía Limitada, determina el destino de la presente
causa, ya que al haber sido rechazada la reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 10.805,
mediante la cual resuelve modificar la declaración de renta correspondiente al año tributario 2008
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del mismo contribuyente, incorporando al valor declarado en el Código 320 sobre “Excesos de
retiros para el ejercicio siguiente” la suma que indica correspondiente a los retiros efectuados por
Foster Wheeler Coque Verde LP Agencia en Chile en los años 2000 a 2007, y que deben ser
considerados en las declaraciones de renta posteriores al año tributario 2008 hasta la total
tributación de los retiros en exceso, ello determina la procedencia de las modificaciones dispuestas
mediante la Resolución Ex N° 71, que es la impugnada en la presente causa.
Así entonces, lo resuelto en la causa seguida en el Tribunal Tributario de Concepción y que
fuera conocida por esta Corte Suprema bajo el Ingreso 6.246-2014 acarrea el rechazo de las
impugnaciones sustantivas planteadas precedentemente, ya que ha resultado ratificada la
resolución que sirviera de antecedente para la dictación de la que fuera reclamada en esta causa.
NOVENO; Que, en atención a lo expuesto, resulta forzoso concluir que al haberse
desestimado el recurso deducido por Petropower Energía Limitada en contra de la sentencia
dictada en el Ingreso Corte de Apelaciones de Concepción Rol 45-2012, Ingreso Corte Suprema
6.246-2014, manteniendo entonces lo decidido en segunda instancia, el libelo deducido en esta
causa tampoco podrá ser admitido, al descansar en la denuncia de errores de derecho verificados
en la señalada causa y que este Tribunal no ha tenido como demostrados…”
A su vez, la Resolución Exenta n° 71 de fecha 29.03.2012, tiene su sustento en otro acto
administrativo anterior –Resolución EX. N° 10.805 de 26 de octubre de 2010- mediante la cual se
determinó que la sociedad reclamante debía modificar su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2008, dictándose sentencia de primera instancia con fecha 10 de
septiembre de 2012; decisión recurrida de apelación por la reclamante ante la I. Corte de
Apelaciones de Concepción, la cual con fecha 26 de diciembre de 2013 procede a confirmar la
decisión de primer grado. Enseguida, la reclamante recurre de casación en el fondo respecto de la
sentencia de segundo grado; procediendo la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol n° 6246-
2014 a rechazar el recurso con fecha 04 de febrero de 2015, exponiendo en lo pertinente de sus
motivos:
“UNDECIMO: Así, entonces, no resulta acertada la distinción que formula la recurrente que
pretende evitar los efectos expresamente previstos por la ley para los retiros en exceso cuando la
empresa tiene utilidades tributarias y ha cambiado la titularidad de los derechos del socio que
efectuó el retiro, ya que el objeto de la disposición en comento es aplicar el gravamen de categoría
sobre las rentas percibidas y devengadas, regulando la oportunidad de la aplicación del impuesto
global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por lo propietarios o dueños de las
empresas, haciéndolo recaer sobre la persona del cesionario, por la parte proporcional que le
corresponde sobre el exceso del retiro del cedente, según la forma de adquisición de los derechos
en comento. En la especie ha quedado asentado que la totalidad de los derechos de Foster Wheler
Coque Verde fueron asumidos por Energía Holdings, por el aporte de los derechos que las
Sociedades Andes y Santiago le hicieran a Energía Holdings LLC, en virtud de las operaciones
aludidas en el numeral 3° del considerando tercero que precede, los que fueron aceptados por
Energía Holdings sin limitaciones, de manera que resulta forzoso concluir que los extremos ahora
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reclamados han sido previstos por los afectados, al haber asumido expresamente las obligaciones
tributarias de la sociedad que se disolviera de la manera descrita”.
DUODECIMO: “ Que la conclusión precedente no se ve modificada por lo previsto en el
artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que en la especie la situación que rige la
decisión de lo debatido es el cambio de titularidad de los derechos que hoy ostenta Energía
Holdings , la asunción de responsabilidad de esta última entidad sobre los derechos y obligaciones
que tenía el titular precedente al interior de Petropower, para los efectos previstos en el artículo 14
A n° 1, letra b), situación de suyo diversa del termino de giro por disolución de la agencia en Chile
de Foster Wheeler Coque Verde, de manera que la consideración de la norma indicada no tiene la
incidencia que el recurso pretende”.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo expuesto en el motivo anterior y teniendo presente que la
discusión de fondo planteada en estos autos es idéntica a aquellas controvertidas en los pleitos en
que se impugnaron las Resoluciones n° 10.805 de fecha 26 de octubre de 2010 y n° 71 de fecha 29
de marzo de 2012, nos conduce a concluir que no resulta procedente plantear en este juicio la
misma discusión, más aun, en el entendido que el acto administrativo reclamado en estos autos es
una prolongación de las Resoluciones n°s 10.805 y 71, pero de distinto año tributario, es decir del
año tributario 2011. Situación que, a nuestro juicio, no es dable aceptar y se debe rechazar en esta
arista la reclamación deducida.
3) Referente a la supuesta inexistencia de una norma que faculte al Servicio de
Impuestos Internos a modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de un
contribuyente mediante resolución exenta.
DÉCIMO SEXTO: Referente a este capítulo, la recurrente indica que para poder dictar la
Resolución n° 37 de 2014 en los términos analizados, el Servicio debería contar con una norma de
rango legal expresa que lo facultase para ello; sin embargo – continua- ninguna de las
disposiciones que cita la autoridad administrativa lo faculta para modificar la declaración de
impuestos de un contribuyente mediante resolución, procediendo a transcribir el artículo 21 del
Código Tributario.
Luego, el ente fiscal indica que es del todo lógico que el Director Regional ordene la
modificación de las declaraciones de impuestos a través de un acto administrativo que por
disposición legal pone termino a un procedimiento al interior de la administración del estado,
como lo es una resolución de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880.; careciendo a su juicio- de
fundamento la alegación del reclamante una vez terminada la etapa de discusión, por cuanto es el
ordenamiento jurídico tributario el que sustenta no solo la Resolución Exenta n° 37/2014, sino que
el actuar de los Directores Regionales en la materia.
Asimismo, el Servicio para desvirtuar lo considerado por la recurrente, hace mención a su
Ley Orgánica DFL 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, que en la letra c) del artículo 29 postula
que “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones, C)
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Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales
vigentes o que se dicten”.
A lo anterior, debemos agregar que el articulo 6 letra b) del Código Tributario le confiere al
Director Regional la facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan …; lo anterior, siempre “Por orden del Director”, autoridad que
originalmente es el investido para ejercer la potestad interpretativa de las disposiciones
tributarias.
Debido a lo razonado ulteriormente, es que este juez se ve en la obligación de restarle
credibilidad a lo postulado por la contribuyente, en cuanto a que no existe norma legal que faculte
al ente fiscal para modificar las declaraciones de los contribuyentes mediante una resolución,
debiendo rechazar el reclamo en esta parte.
4) Concordancia de la Resolución n° 37 de 2014 con otros actos del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a este punto, la reclamante alega ilegalidad de la
Resolución n° 37 de 2014 y el hecho de que dicho acto no es congruente con otros emanados de la
autoridad tributaria; señalando que el monto de los retiros en exceso que fue reintegrado en el
libro FUT de Petropower fue por la misma suma que fue ordenada reintegrar en las resoluciones
n°s 10.805 de 2010 y 71 de 2012, ascendente a USD 66.461.393,7.
Frente a lo narrado, el Servicio indica que en relación con Petropower Energía Ltda el
contribuyente debe reconocer la imputación en su FUT, de lo contrario, la diferencia que señala
para el año tributario 2008 y que luego indica en su mismo reclamo que se duplica en el año
tributario 2011, mediante la Resolución Exenta n° 37 de 2014, no es tal, ya que en la medida que
el contribuyente mantenga sus determinaciones en lo que respecta a los retiros en exceso sin
modificar sus declaraciones de impuesto a la renta, de acuerdo a lo prescrito por el Servicio y
establecido en la Resolución Exenta n° 10.805 de 2010, así como en la Resolución Exenta n° 71 de
2012, es un efecto lógico que dicha diferencia seguirá existiendo para el año tributario 2011
generando lo resuelto finalmente mediante Resolución Exenta n° 37 de 2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo expuesto por las partes en el considerando anterior, lleva a este
sentenciador a compartir en su totalidad el planteamiento efectuado por el ente fiscal, toda vez
que resulta obvio que si el contribuyente no ha modificado sus declaraciones de impuesto a la
renta en lo tocante a sus retiros en exceso, según lo prescrito por las resoluciones Ex n° 10.805 de
2010 y 71 de 2012, se hace procedente la aparición de la diferencias existente en la Resolución Ex
n° 37 de 2014.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde igualmente rechazar el reclamo respecto de este
capítulo.
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DÉCIMO NOVENO: Que en resumen, la resolución reclamada es consecuencia de otras
resoluciones y que necesariamente producen efecto tributario en ella. Estas resoluciones
anteriores fueron reclamadas jurisdiccionalmente en primera instancia, y fueron objeto de los
recursos de apelaciones y casaciones en el fondo.
Asimismo, el acto administrativo reclamado se refiere directamente a la modificación de
los valores o cantidades auto-declaradas por la contribuyente, en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, form. 22 folio 92981281 correspondiente al Año Tributario 2011, en donde no
se reconocieron las diferencias que ya se encontraban a firme, productos de las resoluciones
anteriores que dicen relación con los años tributarios antecesores, es decir, año tributario 2008
(Resolución ex. N° 10.805 de 2010) y años tributarios 2009 y 2010 (Resolución Exenta N° 37 de
2012). De manera tal, que las diferencias de los retiros en exceso, no fueron incorporados en la
confección del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, lo cual motivó la realización
de la Resolución Exenta reclamada.
Por estas consideraciones este Tribunal, se abstiene de tratar los mismos silogismos que la
parte recurrente, pretende ventilar en esta oportunidad y que ya fueron materia que
Excelentísima Corte Suprema ya verificó.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar, dado que lo reclamado corresponde al cumplimiento de lo
ordenado en un Acto Administrativo anterior, en este caso, la Resolución Ex. N° 71 del 2012.
Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos pertinentes de la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, artículos 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 y
siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de la Resolución Exenta N° 37 de 2014, por don Juan Manuel Baraona Sainz,
abogado, en representación procesal del contribuyente PETROPOWER ENERGIA LIMITADA, RUT: n°
78.335.760-7, antes individualizadas, se adoptaron las siguientes decisiones:
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I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 70 y siguientes, en
contra de la Resolución Exenta n° 37 de 2014, en los siguientes términos;
I.a) Se rechaza la alegación de falta de fundamentación de la Resolución Ex n° 37 de 2014,
de acuerdo a lo señalado en los motivos noveno a décimo segundo de esta sentencia.
I.b) Se rechaza la alegación de inexistencia de responsabilidad que tendría Energía
Holdings LLC por los retiros en exceso efectuados desde Petropower por Coque Verde-Agencia,
según lo señalado en los considerandos décimo tercero a décimo quinto.
I.c) Se rechaza la alegación referente a la supuesta inexistencia de una norma que faculte
al Servicio de Impuestos Internos a modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de un
contribuyente mediante resolución exenta, conforme lo razonado en el motivo décimo sexto.
I.d) Se rechaza la alegación sobre la falta de concordancia de la Resolución n° 37 de 2014
con otros actos del Servicio de Impuestos Internos, por lo dispuesto en los considerandos décimo
séptimo y décimo octavo.
II.- En consecuencia, se confirma la Resolución indicada.
III.- Que, no se condenara en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el
considerando vigésimo primero de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 14-9-0001197-1 RIT: 10-00079-2014.
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Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-04T12:23:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.