Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00113-2014 · 5 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00113-2014
- RUC
- 14-9-0001696-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 13 de octubre de 2014,
comparece don Hugo Raúl Peña Arias, contador auditor, Rut 10.014.011-k, en
representación de don Boris Aptecar González Rut 3.592.214-8, ambos con
domicilio para estos efectos en calle San Martin n° 668 oficina 1-B de la
comuna de Concepción; quien interpone reclamo por vulneración de
derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en
contra de actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
siguientes fundamentos:
Señala que con fecha 8 de abril de 2014, dio respuesta al Servicio de
Impuestos Internos de la Notificación n° 747224, comunicando y acreditando
a su vez, su representación ante el ente fiscal, acompañando el respectivo
mandato.
Agrega que con fecha 25 de abril de 2014, el Servicio le notificó la
Citación n° 69, la cual señala “El día 08 de abril de 2014, el mandato
debidamente autorizado, Señor Hugo Raúl Peña Arias, RUT n° 10.014.011-K,
presenta respuesta por escrito,…”, indicando que queda claramente
evidenciado que el ente fiscal aceptó el mandato otorgado al Sr. Peña.
Luego, señala que con fecha 12 de agosto de 2014, en su calidad de
mandante de don Boris Aptecar González, solicitó por presentación escrita
folio 7731464224 la notificación de la liquidación que indica en ese acto,
derivada de la citación mencionada con anterioridad. Sin embargo, con fecha
25 de septiembre de 2014, mediante la Resolución n° DRE080 Re. Ex n° 8533,
se resolvió no dar lugar a su solicitud, debido a que se estimó que no tenía
fundamento que la motivara, toda vez que las liquidaciones emitidas como
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consecuencia de la Citación n° 69 de fecha 25 de abril de 2014, ya habían sido
notificadas directamente al contribuyente don Boris Aptecar González.
Por lo anterior, es que señala que queda en evidencia la vulneración
del derecho del contribuyente de ejercer su voluntad libre en la designación
de un mandatario para que lo represente y actúe por él frente al Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que el mandato no fue respetado al notificar al
contribuyente la consecuente liquidación y no a don Hugo Peña Arias, como
mandatario autorizado, vulnerando así el derecho de propiedad del don Boris
Aptecar González.
Luego, hace mención a los artículos 155, 156 y 157 del Código
Tributario, al artículo 19 numeral 24 de la Carta Fundamental, y a la Circular
n° 54 letra “E” del 20 de septiembre de 2002.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto la Resolución DRE080 Res. EX n° 8533 de 25 de septiembre de 2014 y
que se ordene la notificación de las liquidaciones derivadas de la Citación n°
69 a don Hugo Peña Arias, en su calidad de mandatario y representante para
todos los efectos legales de don Boris Aptecar González, lo anterior con la
debida condenación en costas. En subsidio, solicita se adopten medidas de
protección tributaria que estime conducentes.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, quien
en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 14, solicitando se declare
inadmisible el reclamo por extemporáneo, dando traslado de tal recurso a
fojas 22.
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A fojas 24, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 22 y, a fojas
26, el Tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por
la reclamada.
En conformidad a lo anterior, a fojas 28 y siguientes comparece don
Felipe Cerda Rodríguez, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado
en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Parte relatando los antecedentes del reclamo, como también sus
fundamentos. Luego, hace mención al artículo 19 n° 24 de la Constitución
Política de la República, respecto a la supuesta vulneración del derecho de
propiedad, señalando que el derecho a ejercer la voluntad libre para designar
mandatario, no se encuentra dentro de las categorías de bienes corporales o
incorporales, tal como lo exige la norma mencionada, ya que todos aquellos
deben tener un contenido patrimonial, como los créditos personales,
situación que no ha ocurrido en el reclamo.
Respecto a la infracción de la Circular n° 54 de 20 de septiembre de
2002, señala que el mandato judicial no entrega facultades expresas al
mandatario para ser notificado de las actuaciones del Servicio, y no se trata
de un mandato general en los términos de la circular en cuestión, pues se
trata de un mandato judicial, por lo que el ente fiscal debe resguardar las
garantías del contribuyente para ser correctamente emplazado de sus actos
administrativos, y no notificar a un mandatario al cual no se le han entregado
aquellas facultades.
Además, hace mención en relación al artículo 13 de la ley 19.880, a que
el reclamante solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta n° 8533, por
existir un supuesto vicio en su dictación al vulnerarse su derecho a ejercer la
voluntad libre para designar mandatario, sin embargo, jamás invoca un
perjuicio asociado al vicio que configuraría la supuesta vulneración de su
derecho, por lo que el acto no puede dejarse sin efecto en conformidad a la
norma mencionada y, que por lo demás el contribuyente tomo conocimiento
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de las liquidaciones notificadas y pudo impugnarlas en un procedimiento
general de reclamaciones.
Agrega que lo reclamado carece de toda lógica, toda vez que el
contribuyente fue notificado directamente de las liquidaciones y reclama que
no quería ser notificado directamente sino por medio de su mandatario, pero
no niega el tener conocimiento de aquellas liquidaciones, ni tampoco alega
un perjuicio patrimonial.
Hace mención, a que los requisitos esenciales de toda nulidad, es que
exista un vicio que produzca un perjuicio solo subsanable con la declaración
de nulidad y en este caso, si hubiere existido un vicio, este no produjo
perjuicio que amerite declaración de nulidad.
Indica que, la Resolución Exenta n° 8533, solo se limita a denegar la
solicitud del reclamante debido a que ya se encontraban notificadas las
liquidaciones y no porque el mandatario no tuviese facultades para ser
notificado, por lo que no existe relación de causalidad entre el acto que se
solicita se deje sin efecto y el derecho supuestamente vulnerado, por lo que
el reclamo debe ser rechazado.
Finalmente, señala que el reclamo configura un abuso de la acción
jurisdiccional que debe ser especialmente sancionada con costas.
Solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
interpuesto, con costas.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Efectividad que con la dictación de la Resolución n° DRE080 RE.EN
n° 8533 de fecha 25.09.2014, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, se transgrede lo dispuesto en el
artículo8 bis del Código Tributario, y la garantía establecida en el
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numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 68, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 13 de octubre de
2014, comparece don Hugo Raul Peña Arias, abogado, Rut 10.014.011-K, en
representación de don Boris Aptecar González, arquitecto, Rut 3.592.214-8
ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín n° 668 oficina 1-
B, Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos
conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó durante el
proceso los siguientes documentos:
A fojas 1 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial.
A fojas 3, copia simple de la contestación de la notificación de fecha 04
de abril de 2014.
A fojas 4 y siguientes, copia simple de citación del artículo 63 del
Código Tributario n° 69 de 25 de abril de 2014.
A fojas 8, copia simple de solicitud de notificación de liquidaciones.
A fojas 9, copia simple de Resolución n° DRE080 RES.EX n° 8533 de 25
de septiembre de 2014.
A fojas 45 y siguiente, Resolución n° DRE080 RES.EX n° 8533 de 25 de
septiembre de 2014.
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A fojas 47 y siguientes, mandato con su certificación de vigencia.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamada acompañó durante el
proceso los siguientes documentos:
A fojas 16, copia de notificación de liquidaciones.
A fojas 17, copia de caratula de liquidaciones.
A fojas 56 y siguientes, copia de reclamo en contra de liquidaciones de
fecha 18 de noviembre de 2014.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, las liquidaciones originadas de la Citación n° 69 de fecha 25 de
abril de 2014, fueron notificadas directamente al contribuyente don
Boris Aptecar González.
- Que, el reclamante presentó reclamo, a través del procedimiento
general de reclamaciones de las liquidaciones aludidas.
QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se centra en si la
Resolución n° DRE080 RES.EX n° 8533 de 25 de septiembre de 2014, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos vulnera los derechos de la reclamante
de autos.
SEXTO: Que, en primer término, es dable tener presente que el artículo
155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del
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Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión…”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo
156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte
“todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes”.
SÉPTIMO: Que, la reclamante en su presentación rolante a fojas 10 y
siguientes, señala que se ha vulnerado el Derecho de Propiedad consagrado
en el artículo 19 del numeral 24 de la Constitución Política de Chile, el cual
dispone que se deberá asegurar a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales, cuando exista un daño patrimonial efectivamente causado.
Sin embargo, la reclamante más allá de hacer mención al derecho de
propiedad vulnerado, no especifica cual fue el daño patrimonial causado por
tal vulneración; pues no señala la cuantía de este supuesto daño, ni cómo es
que se llegó a producir.
OCTAVO: Que, por otra parte, hace mención a lo establecido en la letra
E de la Circular n° 54 del 20 de septiembre de 2002, que se refiere a la
notificación de personas naturales, la cual señala, entre otras cosas, que si
una persona natural tiene un representante legal o ha designado apoderado
o mandatario para que lo represente en todas las actuaciones ante el
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Servicio, la notificación debe dirigirse a la persona del representante legal,
apoderado o mandatario, según corresponda.
Para resolver tal controversia, es necesario tener presente, que la
notificación practicada con fecha 30 de julio de 2014 de las liquidaciones
aludidas es plenamente válida, pues aun cuando el contribuyente había
mandatado válidamente a don Hugo Peña Arias para que lo representara
ampliamente ante el Servicio de Impuestos Internos, no es menos cierto que
el artículo 9 inciso final del Código Tributario dispone en lo pertinente que “
la persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o
mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a
nombre de este…”(lo destacado es nuestro).
Ahora, la norma bajo ninguna perspectiva dispone la obligatoriedad de
notificar por parte del Servicio al administrador, representante o mandatario,
sino más bien, señala que se entenderá autorizada para ser notificada, por lo
que no es posible acoger lo expuesto por el contribuyente, toda vez que es
claro que en todo caso y a todo evento siempre se puede notificar
directamente al contribuyente objeto de la actuación administrativa, pues no
se trata de una norma excluyente.
Por otra parte, respecto a la infracción de la circular mencionada, cabe
señalar que el mandato rolante a fojas 1 y siguiente de autos, autoriza al
mandatario para actuar en el ámbito administrativo efectuando toda clase de
presentaciones o interponiendo toda clase de recursos ante el Servicio de
Impuestos Internos en cualquiera de sus jurisdicciones, por lo que al tratarse
de un mandato judicial y específico y, no de un mandato general, no confiere
la facultad de representación amplia en todas las actuaciones ante el Servicio
de Impuestos Internos. En esto, la circular es clara al señalar “Ahora bien, si
una persona natural tiene un representante legal o ha designado apoderado o
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mandatario para que lo represente en todas las actuaciones ante el Servicio,
la notificación debe dirigirse a la persona del representante legal, apoderado o
mandatario, según corresponda”.(lo destacado es nuestro)
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el contribuyente reclama en
contra de la Resolución Exenta n° 8533, solicitando se deje esta sin efecto,
ordenando la notificación de las liquidaciones derivadas de la Citación n° 69
de fecha 25 de abril de 2014, debido al supuesto vicio existente al sentir
vulnerado su derecho a ejercer la voluntad libre para designar mandatario,
sin invocar perjuicio alguno, el cual por cierto no pudo consistir en la
imposibilidad de impugnar las actuaciones referidas, porque consta que el
contribuyente al tomar conocimiento de las liquidaciones citadas, las
impugnó dentro de plazo legal ante este Tribunal, a través del Procedimiento
General de Reclamaciones, artículo 123 del Código Tributario, como lo indica
la reclamada. Así, aun cuando existiera algún vicio, no existe perjuicio solo
subsanable con la declaración de nulidad, al existir el debido proceso.
DÉCIMO: Que, por otra parte es relevante que la resolución reclamada
solo se limitó a denegar la solicitud efectuada por el actor, toda vez que las
liquidaciones que motivaban tal solicitud se encontraban ya notificadas, y
como ya se dijo, no se le pudo producir perjuicio patrimonial alguno al
reclamante, pues lógicamente para que este se produjera, debió verse
impedido de reclamar dentro de plazo legal las liquidaciones ya referidas. Y
es del caso señalar además, que no se puede apreciar que se haya vulnerado
ningún otro derecho de aquellos que la acción de autos se encamina a
cautelar.
DÉCIMO PRIMERO: Que por añadidura, el propio artículo 155 del
Código Tributario, al establecer “… siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a algunos de los
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procedimientos establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3 ° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código…”, limita la
interposición de este Procedimiento de Vulneración de Derechos, dejando
improcedente, su interposición cuando corresponda a materias que pueden
ser reclamables por medio del procedimiento general de reclamaciones,
artículo 123 y siguientes del mismo código, como corresponde en la especie.
Así también, se ha destacado en la doctrina, señalándose que, para que
proceda el reclamo a través del procedimiento de vulneración de derechos,
no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad a los
otros procedimientos contemplados en el Código Tributario, es decir,
materias que deben ser conocidas en conformidad al procedimiento general
de reclamaciones, especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas, general para la
aplicación de sanciones, entre otros contemplados en tal norma legal. (Pedro
Massone, Tribunales y procedimientos tributarios, Edit. Legal Publishing, 3ª
edic., Santiago, 2010,p.237)
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8 bis, 9, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
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I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a
fojas 10 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes.
II.- En consecuencia, el accionar del Servicio de Impuestos Internos no
ha vulnerado los derechos Constitucionales, normados en el artículo 19 N° 24
de la Constitución Política de la República, como es pretendido por la parte
recurrente.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos. Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001696-5
RIT: VD-10-00113-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-08-05T08:28:12-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.