Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00117-2014 · 28 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00117-2014
- RUC
- 14-9-0001792-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 106 y siguientes, comparece don JAVIER VILLAMÁN TARES,
abogado, RUT n.° 5.214.703-4, domiciliado en calle San Martín n° 554 de la
comuna de Los Ángeles, en representación procesal de Sociedad Maderas
Rarinco S.A., RUT n.° 76.570.180-5, con domicilio en calle Longitudinal Sur
Kilómetro 502 de la comuna de Los Ángeles; quien viene a interponer reclamo
en contra de las Liquidaciones n°s 64 a 85 de fecha 11 de julio de 2014,
emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos y en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos liquidó diferencias de
impuestos IVA originadas en la inconsistencia de facturas ingresadas en la
contabilidad según el siguiente detalle:
- Objeción de contrato de comodato con la sociedad Maderas Rarinco
Ltda., respecto de vehículos, camiones para los cuales se adquirieron
repuestos, se pagaron servicios, reparaciones, etc.
- Objeción del inventario de maquinarias Maderas Rarinco Ltda., por lo
que algunas compras o servicios no serían para estas máquinas.
- Objeción de contrato de participación con Agrícola y Forestal Santa
Josefina Ltda. por lo que no correspondería el pago de seguros y otros gastos.
- Objeción de contrato de participación con Inmobiliaria y Maderas San
Antonio Ltda. cuestionándose el pago de seguros.
- Objeción de facturas n°s 5849 y 5850 proforma de mayo de 2011, por
fletes cancelados a Sociedad de Transportes y Agrícola San Joao Ltda.
- Se objeta la factura n° 108 emitida por Sociedad de Transporte y
Agrícola San Joao Limitada que contiene siete fletes de Los Ángeles a Angol.
- Se objetan facturas n°s 821 y 824 de junio del año 2011, 886 de enero
de 2012 y 902 de febrero de 2012, emitidas por Imacon Limitada, que
corresponde a suministro de personal, arriendo de cargador frontal, arriendo
de grúa horquilla y otros servicios.
- Se objeta factura n° 832 emitida por Imacon Limitada y n° 109 emitida
por Sociedad de Transporte y Agrícola San Joao Limitada, que corresponde a
suministro de personal y fletes áridos a Ready Mix S.A.
- Se objeta factura n° 839 emitida por Imacon Limitada que corresponde
a 500 horas de cargado frontal, 480 horas de grúa horquilla y 100 fletes a
áridos Ready Mix, del periodo agosto 2011.
- Se objeta contrato de prestación de servicios de personal con Servicios
Forestales E.I.R.L corresponde a las facturas n°s 40, 41, 42 y 43, emitidas por
servicios de la empresa San Gabriel E.I.R.L., que corresponde a los meses de
julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, e igualmente factura por compra
de elementos de cocina, colación del personal y ropa de seguridad.
- Se objetan las facturas de compras de artículos y accesorios, limpieza
terreno para acopio en los periodos de noviembre y diciembre 2011, octubre,
noviembre y diciembre 2012 y enero 2013.
- Se objeta factura n° 133 emitida por Sociedad de Transportes y Agrícola
San Joao Ltda., por fletes y la factura n° 987 de 31 de octubre de 2010
emitida por Imacon Ltda., que corresponde a fletes y servicios de secado de
pallet y otros.
Señala, que se dio respuesta a la citación agregando todos los
antecedentes contables requeridos y debido a que las facturas y guías
constituían un volumen considerable los inspectores se constituyeron en las
instalaciones de la empresa en al menos dos o tres oportunidades, por lo que
no existió omisión del contribuyente.
Hace mención a que las empresas Maderas Rarinco Ltda., Sociedad
Transportes y Agrícolas San Joao Ltda., la Sociedad Imacon Ltda., y la
Sociedad Maderas Rarinco S.A, son empresas relacionadas y al mismo tiempo
un todo de empresa familiar, por lo que los acuerdos y consentimientos
consensuales entre las diferentes empresas se manifiestan de manera
espontánea, no siempre ajustándose a las formalidades, atendido que no es
posible estar en presencia de incumplimientos recíprocos ,toda vez, que existe
un solo representante legal.
Hace presente, que en las situaciones en que se coloca del Servicio de
Impuestos Internos para emitir las liquidaciones reclamadas en autos, no
existe daño o perjuicio al patrimonio fiscal, no obstante, si alguna factura de
menor valor no corresponde a uno u otro giro, ello no se debe a la intención de
burlar o disminuir la carga impositiva, sino que obedece a la falta de prolijidad
administrativa.
Fundamentos de la reclamación.
Señala, que si el resultado de la liquidación no se conforma con los
antecedentes que dan lugar a ella, mal puede el contribuyente articular su
defensa, indicando los siguientes fundamentos:
- La Liquidación n° 68 correspondiente al mes de junio del año 2011,
señala un impuesto o diferencia de $3.101.202 y en el registro anexo
n° 5 de la liquidación señala el monto de $3.100.532.
- La Liquidación n° 69, que corresponde al periodo de julio del año
2011, señala que la diferencia de IVA asciende a $3.786.245 y el
registro de las facturas contenidas en el anexo n° 6 asciende a
$4.273.905.
- La Liquidación n° 70, correspondiente a agosto del año 2011,
asciende por concepto de IVA a $6.020.780 y en el registro de
agosto anexo n° 7 se indica la cantidad de $6.451.197.
- La Liquidación n° 71 de septiembre del año 2011, señala un monto
de $ 1.878.088 y el registro del mismo mes anexo n° 8 señala por
este concepto la cantidad de $960.011.
- La Liquidación n° 72 de octubre del año 2011, señala un monto por
concepto de IVA de $1.619.011 y el registro del mismo mes anexo n°
9 señala por el mismo concepto la cantidad de $1.617.862.
- La Liquidación n° 73 de febrero de 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $7.339.514 y el registro del mismo mes anexo n°
13, señala un monto de $2.140.146.
- La Liquidación n° 74 de marzo del año 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $1.576.946 y el registro del mismo anexo n° 14
indica el monto de $606.827.
- La Liquidación n° 75 de abril del año 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $255.398 y el registro del mismo mes anexo n°
15 un monto de $203.622.
- La Liquidación n° 76 de mayo del año 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $658.594 y el registro del mismo mes anexo n°
16 un monto de $631.546.
- La Liquidación n° 77 de junio del año 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $997.920 y el registro del mismo mes anexo n°
17 por un monto de $ 962.881.
- La Liquidación n° 80 de septiembre de 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $2.946.000 y el registro del mismo mes anexo n°
20 por un monto de $2.904.375.
- La Liquidación n° 81 de octubre de 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $6.135.974 y el registro del mismo mes anexo n°
21 un monto de $9.064.083.
- La Liquidación n° 82 de noviembre de 2012, señala un monto por
concepto de IVA de $4.379.293 y el registro del mismo mes y anexo
n° 22 señala $1.379.910.
- La Liquidación n° 83 de febrero de 2013, señala un monto por
concepto de IVA de $4.687.568 y el registro del mismo mes anexo n°
25 señala $1.320.118.
- La Liquidación n° 84 de marzo de 2013, señala un monto por
concepto de IVA de $11.027.211 y el registro del mismo mes anexo
n° 26 señala un monto de $2.136.880.
- La Liquidación n° 85 de abril de 2013 señala un monto por concepto
de IVA de $4.151.820 y el registro del mismo mes anexo n° 27
señala un monto de $153.032.
Solicita, dejar sin efecto estas liquidaciones por ser clara la contradicción
de los antecedentes.
Continúa, haciendo un breve relato del funcionamiento de Maderas
Rarinco S.A., y la interrelación con sus empresas relacionadas.
Luego, detallan las liquidaciones impugnadas con su respectivo
fundamento, en base a las siguientes causales:
Causal A: Por la objeción del contrato de comodato celebrado con
Maderas Rarinco Ltda., respecto de los vehículos singularizados se objetan las
siguientes facturas incorporadas a la contabilidad:
Indica, que todas estas facturas corresponden a repuestos, insumos,
neumáticos que Maderas Rarinco S.A., adquirió para los camiones KF 8130-K,
KF 8331-8, KC 8856 y Jeep KG 6526, de los cuales da cuenta el contrato de
comodato celebrando entre las partes el 15 de Julio del año 2008. Siendo tales
gastos absolutamente justificados ya que corresponden a bienes de los cuales
Maderas Rarinco S.A., es comodataria y que utiliza en su actividad.
Hace mención, a que el contrato de comodato se encuentra definido en
el artículo 2174 del Código Civil y que la exigencia de mayores formalidades
indicadas por el S.I.I., es absolutamente improcedente, pues el consentimiento
se perfeccionó a la fecha de celebración del contrato, de lo cual, sin mayor
exigencia legal, se dejó constancia en el documento privado firmado por las
partes en el cual se contiene la entrega y por lo mismo el perfeccionamiento.
Agrega, que el hecho de que las firmas aparezcan autorizadas por
Notario con fecha posterior, no altera en lo más mínimo la naturaleza y fecha
del contrato y el posible error de indicación de la patente de un vehículo no
invalida la operación realizada.
Causal A y B: Contiene el rechazo por la misma causal de la letra A
reiterando por que corresponde a operación en virtud del comodato, y además,
rechaza por la causal de la letra B, de la factura n° 882, dejando constancia
que se incluye en ella repuestos para las máquinas de aserraderos, para
Maderas Rarinco S.A.
Causal A, C y D: Impugnan las facturas n°s 1095518 y 1095519, que
corresponden a cancelación por primas de seguros, señalando que estas
facturas corresponden a la contratación de seguros de los camiones que tiene
el contribuyente, en virtud del comodato de comodato y de los seguros de las
plantaciones de bosques respecto los cuales Maderas Rarinco S.A., tiene
participación, según con trato suscrito por las partes.
Causal B: Impugnan las siguientes facturas por no corresponder a
elementos adquiridos para las maquinarias de Maderas Rarinco S.A., señalando
que se rechazan por qué no se aportó el inventario y balance timbrado y
foliado.
Indica que el libro de inventario y balance se encuentra perfectamente
confeccionado y con objeto de dar una mayor claridad, se le indicó a los
inspectores en una hoja detallada, que el aserradero comprende no solo una
máquina, sino un complejo de elemento formados por astillador, carro,
canteadora, etc. que igualmente forman parte de sus accesorios, todo lo cual
guarda relación con el libro de inventario y balance del año 2011 del cual se da
cuenta precisamente en la hoja de trabajo N° 2.
En cuanto a la existencia de limpieza y preparación de terreno para
cancha de acopio y caminos, señalan que con fecha 1 de junio del año 2006 la
Soc. Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda., dio en arriendo a Maderas
Rarinco S.A. un predio de 9 hectáreas denominado Lote B rol de avaluó 1502-
63 de la cual, la primera es dueña y donde se desarrollan las actividades por
parte del contribuyente, por lo que el gasto señalado es perfectamente licito.
Causal E: El Servicio impugna facturas emitidas por Soc. Agrícola y
Transportes San Joao Ltda., e indica el contribuyente que esta factura
corresponde a fletes por traslado de áridos y arena hacia una de las planta de
Ready Mix Angol y que Maderas Rarinco S.A. vendió mediante facturas,
emitiéndose para el traslado las correspondientes guías de despacho.
Causal F: El Servicio impugna facturas emitidas por Soc. Agrícola y
Transportes San Joao Ltda., e indica el contribuyente que esta factura
corresponde a fletes por traslado de áridos y arena hacia una de las planta de
Ready Mix Angol y que Maderas Rarinco S.A., vendió mediante facturas y para
el traslado de la mercadería se emitieron las correspondientes guías de
despacho.
Causal G: Se impugnaron facturas correspondientes a prestación de
servicios de personal realizadas por Imacon Ltda. El contribuyente indica que,
Maderas Rarinco S.A., no cuenta con personal contratado y por lo mismo
contrata a Imacon Ltda., la prestación de servicios que hace a través de su
personal y aun cuando esta prestación de servicios no requiere de mayor
formalidad, salvo que efectivamente se hubiera efectuado, lo que así ocurrió,
existe un contrato celebrado entre ambas empresas que tiene por objeto esta
prestación, de manera que el gasto indicado en esta factura y contenido en
estas facturas impugnadas se encuentra plenamente acreditado.
Causal H: Se impugnaron facturas en atención a que respecto al
suministro de personal por parte de Imacon Ltda., no se acompañó el libro de
remuneración ni tampoco las guías de despacho de los respectivos fletes.
Causal I: Se impugna la factura emitida por Imacon Ltda., que contiene
500 horas de cargador frontal, 480 horas de grúa horquilla y 100 fletes de
áridos a Ready Mix en atención a que, no se acreditó la veracidad de las
operaciones. Esta factura en relación con el flete corresponde a la venta de m3
de arena a la Ready Mix. En cuanto a las 500 horas de cargador frontal
corresponde al trabajo desarrollado por Imacon Ltda., tanto en el Aserradero
de Maderas Rarinco S.A., cómo al lugar de extracción de arena lo que se lleva
a cabo, con 3 o 4 cargadores dependiendo de los requerimientos. Por su parte
con 3 grúas horquillas de propiedad de Imacon Ltda., se realizaron labores en
la misma faena.
Causal J: Se impugnaron las facturas que corresponden a elementos de
consumo para el personal que desarrolla labores en la empresa, aun cuando no
pertenezca nadie a ella. Es una situación habitual cuando se trabaja con
personal que se otorgue alguna colación, o se les provee de alimentación
cuando se desarrollen actividades especialmente fuera del horario de trabajo.
Además, se impugnaron facturas correspondientes a elementos de
vestuario y seguridad para el personal que desarrolla labores en la Empresa.
Causal J y G: Se impugnan facturas, sin embargo la publicidad para
contratación de personal, tiene su justificación en la búsqueda de contratista
de personal.
Causal K: Se impugnaron facturas, sin embargo, con fecha 1 de junio
del año 2006 la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda., entregó en
arriendo a Maderas Rarinco S.A., un predio de 9 hectáreas denominado Lote B
Rol de avaluó 1502-63 de la cual la primera es dueña, y donde se desarrollan
las actividades por el contribuyente, por lo que el gasto señalado es
perfectamente licito. En efecto la realización de mejoras en la propiedad
corresponden a un gasto lícito efectuado en el mismo inmueble arrendado y
cuya mejoras son necesarias para el desarrollo normal de la actividad.
Causal M: Se impugna factura emitida por Francisco Padilla Zapata que
contiene 5 fletes de áridos a Ready Mix Concepción, en atención a que no se
acreditó la veracidad de las operaciones.
Causal N: Se impugnan facturas emitidas por Soc. de Transporte y
Agrícola San Joao Ltda. e Imacon Ltda., por no haber acompañado las guías de
despacho.
Por otra parte, además, corresponde a facturas de ventas de la
mercadería, que a esa fecha mantenían en stock, dentro de su giro de Maderas
Rarinco S.A. En tal operación, es donde mayormente se aprecia la falta
de daño al patrimonio fiscal, toda vez, que la emisión de la factura significó
para la empresa auditara un mayor impuesto IVA.
Finalmente, señala que la contribuyente ha acreditado no solo con su
contabilidad sino que con los antecedentes que le sirven de base cada una de
las operaciones, servicios o gastos contenidos en las facturas.
Termina solicitando, se tenga por interpuesto el reclamo, dejar sin
efecto o declarar improcedentes las liquidaciones impugnadas o en subsidio,
modificarlas rebajándolas en los montos que proceda, todo ello con expresa
condena en costas.
A fojas 148 se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 154 y siguientes, corre escrito de fecha 28 de noviembre 2014,
presentado por doña Priscila Villouta Pérez, abogada de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el
traslado conferido a fojas 148.
Comienza, haciendo mención al proceso de auditoría que dio origen a
las liquidaciones reclamadas en autos, como también acerca de la Sociedad
Maderas Rarinco S.A., y sus empresas relacionadas, su contabilidad, las
liquidaciones y el reclamo del contribuyente.
Respecto a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo,
indica que la reclamante señala que existió una inconsistencia entre los montos
consignados en las liquidaciones y aquellos montos que se indican en los
anexos, sin embargo, en estos últimos se consigna el detalle y los valores de
las facturas rechazadas en cada periodo, por lo que las diferencias de
impuestos que se indican en el cuerpo de la liquidación son coincidentes con
los montos indicados en la caratula de las liquidaciones, pues se encuentran
determinadas por cada periodo en los anexos n° 1 al 27 y que detallan en una
tabla según número de anexo y periodo tributario correspondiente.
Agrega, que el contribuyente incurre en una confusión entre dos
conceptos totalmente distintos, por una parte los montos de crédito fiscal
rechazados en cada factura y por la otra el moto del impuesto determinado en
cada periodo, pues, pueden ser coincidentes en aquellos periodos en que no
exista remanente de crédito fiscal y no se hayan agregado débitos fiscales que
habían sido omitidos en las determinaciones efectuadas por este, sin embargo,
en los periodos invocados no se dan dichas situaciones, señalando algunos
ejemplos respecto de ciertas liquidaciones.
Por lo anterior, señala que no existe ningún error en las liquidaciones
que pudiera generar la indefensión mencionada por el contribuyente.
Respecto a las alegaciones planteadas por el contribuyente:
Causal A: Para acreditar la procedencia de la deducción de los créditos
fiscales objetados la contribuyente aportó en el anexo n° 1 de su respuesta a
la citación el contrato comodato con Maderas Rarinco S.A., en virtud de la cual
la comodatante Maderas Rarinco Limitada entrega en comodato a Maderas
Rarinco S.A., los siguientes bienes:
- Camión freightlinder modelo FLD 11264/SD año 1993, patente KF
8130-K.
- Camión freightlinder modelo FLD 11264/SD año 1993, patente KF
8131-8.
- Camión freightlinder modelo FL 80 año 1992, patente KC 8856-4.
- Jeep Mitsubishi modelo montero año 1993, patente KG 6526-0.
Menciona algunas cláusulas que el contrato establece para su
ejecución.
Agrega, que no se logró acreditar la procedencia de la deducción de los
créditos fiscales que se rebajaron en virtud del contrato, debido a que lo que
aportó el contribuyente para su acreditación es una copia de una copia
autorizada del referido contrato de comodato, el cual indica que es de fecha
15.07.2008 y, sin embargo, en la parte posterior del mismo, la notario público
Maria Antonieta Carrillo Flores, deja constancia que este fue firmado por las
partes con fecha 28.02.2014, fecha en la que se otorga copia fiel del mismo.
Por lo anterior, señala que resulta evidente que el contrato fue suscrito
con posterioridad a la citación n° 4.767 de fecha 02.01.2014 y obviamente con
posterioridad a la emisión de las facturas objetadas, con el objeto de respaldar
el traspaso de los créditos fiscales, por lo que se rechazaron los créditos
fiscales relacionados a los arreglos y mantenciones de los camiones
individualizados.
Posteriormente, transcribe el artículo 1709 del Código Civil, el inciso 2°
del artículo 35 de la Ley 18.290, Ley de Tránsito y, el artículo 23 n° 1 de la Ley
de IVA.
Causal B: Se refiere a operaciones recaídas sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo
de otra empresa distinta a la contribuyente.
Señala que durante el proceso de revisión que se llevó a cabo antes
emitir la citación, el contribuyente envió escaneado el libro de inventario y
balance del año comercial 2011 para efectos de acreditar la procedencia de la
utilización de los créditos fiscales cuestionados por este concepto. En este
libro, que dicho sea de paso se encuentra modificado manualmente, se detalla
que tiene los siguientes activos fijos, valor libro reajustado, al 31.12.2011:
- Bienes Raíces Freire por $ 24.085.475
- Maquinarias por $ 71.446.937, compuesta por 1 tornillo lavador de
arena de $ 13.269.589, y Maquinarias por $ 58.177.348
- Construcción galpón por $ 145.884.120
Dichos antecedentes concuerdan con los datos indicados en el balance
del año comercial 2011 en dichos activos folio 482.
Indica que, en respuesta a la citación aporta Anexo n° 6 "Inventario
Maquinarias Maderas Rarinco" el que consiste en una hoja simple donde detalla
el inventario de maquinaria, aserradero de Maderas Rarinco S.A. La misma
hoja señala que se encuentra confeccionada según libro inventario y balance
del año 2009, sin embargo la contribuyente no aportó el referido libro de
inventario y balance de manera que no fue posible verificar que el listado
aportado se encontrara conforme con el mencionado libro.
En la hoja simple aportada se detalla que la empresa Maderas Rarinco
S.A., tiene en sus inventarios:
- Astillador.
- Carro Huincha con mecanizacion hidráulica: 1 carro mit de 3 escuadras
con posicionador automático, 1 huincha marca AKE para hoja de 9"
volante 1500 mt.
- 1 Huincha reaserradora doble mcdonough para huincha de 8" volante
1370 mm.
- 1 Sierra múltiple storti(altura de corte 160mm) doble árbol con wideas.
- 1 canteadora mit.
- Maquinaria taller de afilado.
- Mesa transportadora horizontal recepción de maderas de la línea.
- Mesa transportadora horizontal con despuntadores.
- Mesa transportadora horizontal para clasificar madera.
- Correas transportadoras varias de desechos (lampazo, aserrín,
despunte).
- 3 despuntadores neumáticos.
- 1 carro movimiento interni trozos y desechos (12 neumaticos).
- 1 carro estanque agua prevención de incendios (8 neumaticos).
- 1 lavador de arena instalados sobre carro (8 neumáticos).
TOTAL INVENTARIO $ 75.208.300.
Agrega que, debido a que no aportó antecedente alguno respecto del
inventario del año 2010, la información obtenida fue confrontada con los saldos
del balance general del 2010, de lo que se desprende claramente que en el año
comercial 2009 los activos maquinarias totales eran superiores al año 2010. En
efecto en el año 2009 se da cuenta de activos por $ 75.208.300 y en el año
2010 por $68.765.098. Sin embargo, la información proporcionada no es
coincidente toda vez que este registro no tuvo movimientos durante el año
2010 que den cuenta de la venta de algún activo o alguna otra circunstancia
que motive su rebaja. Hace presente que la contribuyente aplica método de
depreciación indirecto, lo que hace que el valor neto de cada año sea el mismo
registrado al 31 de diciembre del año anterior más su reajuste.
Indica, que con los antecedentes aportados no se logró acreditar que
los repuestos y demás desembolsos de que dan cuenta las facturas
impugnadas, digan relación con bienes del activo fijo o con gastos de la
empresa, sobre todo si se tiene en consideración los dichos expresos de la
contribuyente al señalar en su reclamo en el punto II. N°2) letra c): "Maderas
Rarinco S.A., no es propietaria o dueña de camiones o maquinarias de ninguna
especie..." En base a estos dichos y a todos los antecedentes recabados en la
etapa de auditoría sólo es posible concluir que los repuestos mencionados son
utilizados para maquinarias de las empresas relacionadas de la contribuyente,
por lo tanto de conformidad al artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA los créditos
fiscales que se generan en su adquisición deben ser rechazados.
Por otra parte, en esta causal de la letra B también se encuadra la
objeción referente al rechazo de crédito fiscal generado en la limpieza y
preparación del terreno para cancha de acopio, canales de evacuación de
aguas y caminos de acceso.
Al respecto, indica que no se logró acreditar en la etapa de auditoría
que estos créditos fiscales hayan sido generados en operaciones que digan
relación con su actividad. En efecto en respuesta a la citación, sólo se limita a
señalar que "el canal y la obra existen".
Agrega que, ante la evidente falta de antecedentes aportados por la
sociedad, el ente fiscalizador recabó información de los sistemas informáticos
pertenecientes al Departamento de Avaluaciones, concluyendo que el único
inmueble que tiene informado al Servicio de Impuestos Internos es de
propiedad de la Sociedad Agrícola y Forestal Sta. Josefina Ltda., inmueble
donde funciona comercialmente Maderas Rarinco S.A. Sin embargo, no se
aportó contrato alguno en virtud del cual Maderas Rarinco S.A. ocupa dicho
inmueble. Por otra parte, dicho inmueble además es utilizado por la empresa
relacionada Imacon Ltda., sociedad que también tiene como giro aserradero,
comercialización de áridos, arriendo de maquinarias, casino, etc.
Además, en visita a terreno efectuada con fecha 26.12.2013 por
fiscalizadores del Servicio, no se pudo constatar que existan canales de
evacuación de aguas, como tampoco canchas de riego.
Respecto de los caminos de acceso, si bien existen, no es posible
establecer que el crédito fiscal generado en su construcción o habilitación deba
ser rebajado por la sociedad, toda vez que el inmueble donde funciona ésta, es
ocupado también por otra empresa del mismo grupo familiar.
Causal C: Esta causal se refiere a las objeciones formuladas por el
Servicio a los créditos fiscales generados por los pagos de seguros de los
camiones que, según los dichos de la contribuyente le habrían sido entregados
en comodato por la Sociedad Maderas Rarinco Ltda., es por ello, que en el
reclamo la referencia a esta causal va siempre unida a la causal A, referente al
supuesto contrato de comodato.
Respecto de esta causal hacen aplicables las objeciones al contrato de
comodato, debido a que no se acreditó por parte de la contribuyente que los
camiones se utilizaron en las operaciones del giro ni que son parte de su activo
fijo, por lo que indican que no procede la deducción de los créditos fiscales
generados en los seguros mencionados.
Agrega que respecto del pago de estos seguros la reclamante no aporta
ningún antecedente además de lo que indica respecto del contrato de
comodato, por lo tanto en nada se altera lo concluido en las liquidaciones en
cuanto a que los créditos fiscales generados en el pago de los seguros de los
camiones no cumplen con las exigencias impuesta en el artículo 23 n°1 de la
Ley de IVA.
Además, se refiere al crédito fiscal generado por el pago de seguros de
plantaciones de bosques respecto de las cuales, según indica la contribuyente,
Maderas Rarinco S.A., tendría participación, pero no se acredita la procedencia
de la deducción de los créditos fiscales generados en el pago de seguros de
estas plantaciones, pues hacen referencia a que es tan nulo el aporte de
información que efectúa la contribuyente, que de la información aportada
durante la auditoría, un contrato de asociación o participación suscrito con la
Sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda. y un contrato de Participación
con Inmobiliaria San Antonio Ltda., son los únicos antecedentes que se
refieren a participaciones en plantaciones.
Ahora, si bien el Servicio sostiene que no son procedentes los créditos
fiscales generados en el pago de seguros de estas plantaciones, señala además
que en ningún caso se debe considerar controvertida esta partida, toda vez
que la reclamante no indica argumento alguno por el cual podría considerarse
que procede la deducción de tales créditos, por lo tanto de conformidad al
artículo 125 n° 2 del Código Tributario, este concepto no puede entenderse
reclamado.
Luego, procede a hacer mención a algunas cláusulas del Contrato
participación con Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda., e indica que no es
posible tener por acreditada la participación de la sociedad en esta plantación y
en consecuencia la deducción de los créditos fiscales en cuestión, toda vez que
solo se aportó una fotocopia de una copia autorizada del contrato de
participación. Agrega que, la mencionada fotocopia indica que es de fecha
01.04.2010, sin embargo, de la constancia que en la parte posterior del mismo
hace la notario público doña María Antonieta Carrillo Flores de la ciudad de Los
Ángeles, se desprende claramente que éste fue firmado por las partes recién
con fecha 28.02.2014, fecha en la que también se otorga copia fiel del mismo,
por lo que fue suscrito con posterioridad a la Citación n° 4.767 de fecha
02.01.2014 y a la emisión de las facturas que se objetan por este concepto,
con el solo objeto de intentar respaldar el traspaso de créditos fiscales que se
hicieron de una sociedad a la otra. Debido a que este contrato es el único
antecedente aportado para acreditar la procedencia de los créditos fiscales
cuestionados por este concepto es que procede el rechazo de los mismos de
conformidad al artículo 23 n° 1 de la Ley de IVA.
Señala, que el representante legal de estas sociedades es don Gabriel
Da Fonseca Barría, quien expresa en declaración jurada de fecha 26.12.2013
que el bosque del Fundo Lo Poquito, lo tiene Maderas Rarinco S.A. en
usufructo, información que no es coincidente con el contrato aportado
posteriormente.
Además, de las distintas pólizas de seguro que se pusieron a
disposición del Servicio en respuesta a la notificación de requerimiento de
antecedentes, sólo existe coincidencia en cuanto al objeto asegurado entre el
contrato y la póliza N° 04447725 (plantaciones de bosque y Rol de Avalúo de
la propiedad 1503-389). Sin embargo, esta póliza asegura además, las
plantaciones de bosque ubicadas en el predio Rol avalúo 1503-10, también de
propiedad de Sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda, pero que no se
encuentra comprendida en el contrato aportado por la sociedad, además, esta
póliza fue emitida con fecha 29.11.2013, fecha bastante posterior a los
períodos en revisión, y en ella no consta que corresponda a una renovación del
seguro ni se han aportado antecedentes que den cuenta de ello.
Por otra parte, señala que para acreditar la rebaja de los créditos
fiscales generados en el pago de seguros de plantaciones, la contribuyente
aportó el "Contrato de participación con Inmobiliaria y Maderas San Antonio
Limitada”, haciendo mención a algunas de sus cláusulas y señalando que no es
posible tener por acreditada la participación de la sociedad en esta plantación
ni la deducción de los créditos fiscales en cuestión, toda vez que lo que aporta
la contribuyente es una fotocopia de una copia autorizada del contrato de
participación, la cual indica que es de fecha 01.04.2010, sin embargo, de la
constancia que en la parte posterior del mismo hace la notario público doña
María Antonieta Carrillo Flores de la ciudad de Los Ángeles, se desprende
claramente que éste fue firmado por las partes recién con fecha 28.02.2014,
fecha en la que también se otorga copia fiel del mismo. Así la cosas, el
contrato aportado fue suscrito con posterioridad a la Citación n° 4.767 de
fecha 02.01.2014 y obviamente con posterioridad a la emisión de las facturas
que se objetan por este concepto.
Además, el predio Rol avalúo 1509-120 objeto del contrato suscrito por
la sociedad Inmobiliaria y Maderas San Antonio Limitada, es de propiedad de
don Gabriel Alfonso Da Fonseca Barría y no se han aportado antecedentes que
permitan establecer que la dicha sociedad sea efectivamente la dueña de la
plantación realizada en el predio de don Gabriel Alfonso Da Fonseca Barría u
otro antecedente que le permita celebrar el contrato de participación respecto
de la plantación.
Hace presente, que la póliza de seguro mencionada señala que el
beneficiario de este seguro es Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda, sociedad
que no tiene relación alguna con el predio ni con la plantación de que da
cuenta el contrato, por lo demás, la póliza fue emitida con fecha 29.11.2013,
fecha bastante posterior a los períodos en revisión, y no existe información
respecto a que corresponda a una renovación del seguro.
Causal D: Señala que no existen antecedentes en el reclamo que
permitan establecer a qué se refiere esta causal. Solo se hace referencia a ella
conjuntamente a las causales A y C, pero no se indica ningún antecedente que
permita establecer de qué se trata.
Causal E: Señala que en esta causal se hace referencia a la factura n°
107 emitida por la Sociedad Agrícola y Transportes San Joao Limitada, que da
cuenta del traslado de áridos y arena a la planta de la empresa Ready Mix en
Angol, acompañando para su acreditación, fotocopia de las facturas n°s 5849 y
5850 emitidas por Maderas Rarinco S.A., que dan cuenta de la venta de
metros cúbicos de arena lavada puesta en obra a la sociedad Ready Mix Sur
S.A. de Talcahuano.
Agrega, que los antecedentes que se aportaron no son suficientes para
acreditar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por las siguientes
razones:
- La contribuyente aporta solo fotocopia de las facturas en que constan
los créditos fiscales rechazados y fotocopia de las facturas de venta con las que
pretende acreditar.
- Las guías de despacho a que hacen referencia las facturas de venta
aportadas por la sociedad para acreditar la procedencia del crédito fiscal
impugnado, no fueron aportadas.
- No existen antecedentes que permitan establecer que Maderas
Rarinco S.A. encargó el flete a la Sociedad de Transportes y Agrícola San Joao
Ltda.
Sobre este punto, indica que existe contradicción entre los argumentos
dados por la sociedad para defender la procedencia de las distintas partidas
toda vez, que por una parte señala que los camiones que recibió en comodato
de la Sociedad Maderas Rarinco Ltda., son para desarrollar su giro de venta de
madera y áridos y, por otra parte indica que al no tener ningún activo necesita
contratar el transporte de su mercadería.
- Las facturas de venta aportadas para acreditar el crédito fiscal del
traslado aparecen otorgadas a un contribuyente de la comuna de Talcahuano y
los fletes que se mencionan en la factura cuestionada son desde Los Ángeles a
Angol.
- No ha sido posible verificar hacia dónde se realizaron los fletes de que
dan cuenta las guías de despacho mencionadas en las facturas de ventas
aportadas, toda vez que no fueron aportadas ni puestas a disposición en la
etapa de auditoría.
- La información que consta en las fotocopias de las facturas de venta
aportadas para respaldar el crédito fiscal por traslado de áridos no coincide con
la información consignada en el documento aportado en el Anexo
correspondiente, pues, el número de guías de despacho que se indican en la
factura de venta es superior al n° de guías que indica el detalle aportado en el
citado anexo y sólo algunas coinciden en su numeración con las consignadas
en la referida factura, por lo que, al no haber aportado las guías de despacho
que amparan cada una de las facturas de venta, no es posible verificar que los
10 fletes que señala la factura n° 107, efectivamente se hayan efectuado por
la Sociedad de Transportes y Agrícola San Joao Ltda. y que correspondan a las
facturas n° 5849 y 5850.
Agrega, a que en el evento que la sociedad aporte las guías de
despacho, éstas no podrán ser analizadas en esta instancia jurisdiccional toda
vez que el Tribunal Tributario y Aduanero no constituye una instancia de
auditoría, citando una serie de jurisprudencia que afirman sus dichos.
Continua señalando, que el organismo encargado de verificar y
certificar la correcta determinación impositiva efectuada por los
contribuyentes, lo que comprende tanto la verificación del cálculo matemático
respectivo como de la procedencia de los supuestos fácticos y de derecho que
exige la normativa, ha sido entregada por ley al Servicio de Impuestos
Internos y, que la potestad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se
encuentra, por tanto, delimitada a la constatación de que la administración
haya actuado dentro del marco que la ley fija a su accionar, y que la decisión
adoptada se condiga con el mérito de los antecedentes que se tuvieron a la
vista.
Señala que, en el evento que la contribuyente aporte las guías de
despacho que amparan el traslado de que da cuenta la factura, sólo procedería
el crédito si existe coincidencia con las guías indicadas en las facturas de venta
y se verifique que el traslado fue efectuado en vehículo de la sociedad, todas
circunstancias que implican una auditoría que solo puede ser efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos como órgano encargado de fiscalizar.
Causal F: Se refiere al mismo concepto indicado en la causal
precedente pero respecto de la factura n° 108, es decir al crédito fiscal
generado en una factura emitida por la sociedad Agrícola y Transportes San
Joao Limitada por concepto de traslados de áridos y arena hacia la planta de
Ready Mix de Angol, señalando que para acreditar la rebaja del crédito fiscal
de esta factura, la contribuyente aportó el anexo n° 9 denominado "Factura de
venta n° 5934." Esta última factura fue emitida por Maderas Rarinco S.A., y da
cuenta de la venta de metros cúbicos de arena lavada puesta en obra a la
sociedad Ready Mix Sur S.A. de Talcahuano.
Agrega, que los antecedentes que aportó la contribuyente no son
suficientes para acreditar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por
las mismas razones consignadas en los N°s 1° al 6° referentes a la causal de la
letra E precedente.
Solicita tener por expresamente reproducidos todos aquellos
fundamentos señalados en la causal de la Letra E precedente aplicables en el
evento que la contribuyente aporte en esta instancia judicial las guías de
despacho y que dicen relación con el alcance de la revisión que debe efectuar
el Tribunal Tributario y a la incompetencia del Tribunal de efectuar una nueva
auditoría.
Causal G: Se impugnan a los créditos fiscales generados en la
facturación efectuada por la empresa Imacon Ltda., en diversos periodos
fiscalizados.
Señala, que a través de la citación se le solicitó a la contribuyente que
aportara los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la rebaja
de los créditos fiscales contenidos en las facturas emitidas por Imacon Ltda. y
que dan cuenta de las siguientes compras de bienes y servicios: suministro de
personal, fletes, arriendo de cargador frontal, arriendo de grúa horquilla,
compras de víveres en supermercados servicio de secado de pallet, servicio de
secado de parrillas, aviso publicitario para ofertas de trabajo para contratación
de personal.
Para acreditar los créditos por concepto de suministro de personal,
aportó el contrato de prestación de servicios con Imacon Ltda. ", señalando
algunas de sus cláusulas.
Indica, que no es suficiente para acreditar la procedencia de la rebaja
de los créditos fiscales contenidos en las facturas cuestionadas por este
concepto toda vez que lo que se aporta es una fotocopia de una copia
autorizada del contrato de prestación de servicios, la cual indica como fecha
del contrato el 01.09.2010, sin embargo, de la constancia que en la parte
posterior del mismo hace la notario público María Antonieta Carrillo Flores de la
ciudad de Los Ángeles, se desprende claramente que éste fue firmado por las
partes recién con fecha 28.02.2014, fecha en la que también se otorga copia
fiel del mismo.
Además, agrega que de la información que obra en poder del Servicio,
se detectó que La contribuyente Imacon Ltda., modificó sus DJ 1887 "sobre
declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos), otros
componentes de la remuneración y Retenciones del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley de la Renta" de los AT 2011 y 2013, con fecha
posterior a la citación efectuada a Maderas Rarinco S.A. en el siguiente
sentido:
AT.2011:
Primitiva folio n° 6770046 de fecha 23.03.2011, Total Remuneración Imponible
actualizada $ 41.618.397.
Modificación folio n° 9199311 de fecha 20.01.2014, Total Remuneración
Imponible actualizada $ 50.600.901.
AT.2012:
Primitiva folio n° 7684250 de fecha 23.03.2012, Total Remuneración Imponible
actualizada $ 90.402.478.
Primera modificación folio n° 8691829 de fecha 23.03.2013, Total
Remuneración Imponible actualizada $ 79.681.870.
Segunda modificación folio n° 9199222 de fecha 17.01.2014, Total
Remuneración Imponible actualizada $ 88.297.982.
Tercera modificación folio n° 9199223 de fecha 17.01.2014, Total
Remuneración Imponible actualizada $ 88.297.982.
Señala, que tanto el contrato suscrito con posterioridad a la citación
como las modificaciones a las DJ indicadas previamente, hacen presumir que el
objetivo es acomodar la información proporcionada de manera de poder
justificar las objeciones efectuadas en la citación.
Agrega, que con los antecedentes aportados por la contribuyente no se
logró acreditar la procedencia de la rebaja de tales créditos fiscales y en su
reclamo solo se limitó a indicar que el gasto se encuentra acreditado con el
contrato que aportó, por lo que procede el rechazo de estos créditos fiscales
debido a que la contribuyente no ha acreditado la efectividad materia de las
operaciones de que dan cuenta las facturas.
Causal H: Objeciones formuladas por el Servicio respecto de la
facturación efectuada por Imacon Ltda. por concepto de prestación de servicios
y fletes.
Para efectos de acreditar la procedencia de la rebaja del crédito fiscal
por prestación de servicios de los periodos junio del 2011, enero y febrero del
2012 la contribuyente aporta anexos n°s 22, 28 y 27 respectivamente que
contienen cada uno fotocopia de parte del libro de remuneraciones de Imacon
Ltda. de cada uno de periodos señalados, lo que no es suficiente para acreditar
la efectividad de la operación, toda vez que no es posible verificar si se
encuentra timbrado por el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco si tiene
folio correlativo.
Indica que, en las facturas emitidas por la empresa Imacon Ltda. no
existe detalle del tipo de servicio prestado, la cantidad específica de personal
otorgado para cada servicio prestado ni del tiempo durante el que se prestó el
servicio. Tampoco existen antecedentes que permitan establecer que tales
servicios efectivamente se prestaron ni si tales servicios dicen relación con el
giro o actividad de la sociedad Maderas Rarinco S.A.
Causal I: Impugnación de la factura n° 839 emitida por Imacon Ltda.,
por concepto de "500 horas cargador frontal, 480 horas grúa horquilla, 100
fletes árido Readymix."
Indica que, para su acreditación se aporta anexo n° 11 "Facturas de
venta n°s 6148, 6149 y 6150." Siendo estas, fotocopias de facturas de venta
emitidas por Maderas Rarinco S.A. y que dan cuenta de la venta de metros
cúbicos de arena lavada a la sociedad Ready Mix Sur S.A. de Talcahuano.
Además, se aportó en el anexo n° 19 "Proforma facturación mes de agosto de
2011" que contiene el mismo detalle que señala la factura n° 829, sin aportar
información adicional y, respecto del flete de que da cuenta la factura
impugnada, presenta listado de 100 guías de despacho, las que no fueron
aportadas.
Agregan que, los antecedentes que aportó la contribuyente no son
suficientes para acreditar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por
las mismas razones consignadas en los N°s 1° al 6° referentes a la causal de la
letra E precedente, las que se dan por reproducidas.
Señala que, al no tener a la vista las guías de despacho señaladas en
las facturas de venta aportadas no se puede verificar que los fletes de que da
cuenta la factura impugnada correspondan efectivamente a la facturación de
venta que da cuenta las facturas aportadas en respuesta a la citación.
Hace mención, a que en cuanto al servicio de grúa horquilla y de
cargador frontal, presenta una planilla excel en la que detalla el servicio que le
habría prestado Imacon Ltda. y sin aportar ningún antecedente adicional que le
permita establecer que tales servicios efectivamente se prestaron a Maderas
Rarinco S.A., por lo que tampoco es posible tener por acreditada la
procedencia de la rebaja del crédito fiscal.
Causal J: Indica que bajo esta causal la reclamante engloba una serie
de conceptos que fueron impugnados en las liquidaciones reclamadas, de los
cuales se hacen cargo, además hacen presente que varios de esos conceptos
tienen el mismo origen que es una supuesta prestación de servicios es
efectuada por Gabriel Da Fonseca Servicios Forestales E.I.R.L.
Agrega que, bajo esta causal intenta la reclamante hacerse cargo de
las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador bajo los siguientes
conceptos:
a) Créditos fiscales generados en la prestación de servicios personales:
Señala que para acreditar la rebaja del crédito fiscal generado por este
concepto, se aportó en respuesta a la citación anexo n° 2 "Contrato de
prestación de servicios de personal con Servicios Forestales E.I.R.L." que
consiste en fotocopia de contrato de prestación de servicios con Sociedad
Gabriel Antonio Da Fonseca Báez, Servicios Forestales E.I.R.L., procediendo a
enumerar algunas de sus cláusulas.
Luego, indica que la mencionada fotocopia señala que el contrato es de
fecha 04.11.2008. Sin embargo, de la constancia que en la parte posterior del
mismo hace la notario público María Antonieta Carrillo Flores de la ciudad de
Los Ángeles, se desprende claramente que éste fue firmado por las partes
recién con fecha 28.02.2014, fecha en la que también se otorga copia fiel del
mismo, por lo que fue suscrito con posterioridad a la Citación n° 4.767 y a la
emisión de las facturas que se objetan.
Con los antecedentes aportados, no se pudo establecer el tipo de
servicio prestado, el número de horas de servicio prestado, el valor por hora, o
el valor determinado por cada tipo de servicio, la forma de pago, ni ningún
antecedente que permita dar por acreditada la deducción de los respectivos
créditos fiscales.
Hace mención, a que la reclamante indica en su libelo que al no contar
la Sociedad Maderas Rarinco S.A. con personal contratado contrata a esta
E.I.R.L y que esto se prueba a través del contrato aportado. Sin embargo,
teniendo en cuenta que la sociedad rebaja créditos por el mismo concepto,
esto es por prestación de servicios de personal por parte de la empresa
Imacon Ltda., teniendo presente además que no se ha probado de qué
servicios se trata, del número de horas, la cantidad de personal suministrado,
todos esto elementos que según la cláusula segunda del propio contrato
aportado por la contribuyente son necesarios para determinar el monto de la
remuneración, no es posible dar a la contribuyente derecho a rebajar el crédito
fiscal por este concepto por no cumplir con las exigencias legales contenidas en
el artículo 23 de la Ley de IVA, específicamente no acredita la efectividad
material de la operación.
b) Compras Varias: Se objetó a la contribuyente créditos fiscales
contenidos en una serie de facturas que dan cuenta de compras de distinto
tipo, tales como ropa de trabajo, artefactos de baño, alimentos,
electrodomésticos, colaciones, servicios de remodelación, bebidas e incluso
algunas bebidas alcohólicas y cuyo detalle se indica en la letra J punto b) de la
liquidación. La procedencia de la rebaja de tales créditos pretende ser
acreditada mediante el mismo contrato de prestación de servicios suscrito con
Gabriel Antonio Da Fonseca Báez Servicios Forestales E.I. R. L.
Sin embargo, el referido contrato no es suficiente para probar la
deducción de estos créditos fiscales toda vez que, como ya se indicó
precedentemente, fue otorgado con posterioridad a la citación y a la emisión
de las facturas impugnadas por este concepto.
Además, en el reclamo se señala que "si se incorporarán estas
facturas, no debiendo hacerse, fue un error y no la intención que se pretende
dar por parte del S.I.I."
c) Facturas de proveedores de aviso publicitario, contratación de personal
y ofertas de trabajo: de conformidad a lo consignado en la glosa de las
facturas de proveedores los créditos fiscales se originan en avisos de trabajo,
sin embargo, se contradicen los dichos de la contribuyente, toda vez, que por
una parte señala que el personal lo adquiere a través de sus empresas
relacionadas Imacon Ltda., y Gabriel Da Fonseca Báez Servicios Forestales
E.I.R.L. y por otra busca personal por medio de avisos publicitarios u ofertas
de trabajo.
d) Créditos fiscales generados en el arriendo de una propiedad: en esta
causal también incluye la objeción a los créditos fiscales contenidos en facturas
que dan cuenta de los siguientes conceptos: Lavadora mademsa, kit vanitorio,
sala de baño y una que señala en su detalle: "según guías acompañadas".
Sobre estos créditos la contribuyente señala en su reclamo que se acreditan
con el arriendo de un inmueble de propiedad de la Sociedad Agrícola y Forestal
Santa Josefina Ltda. sin embargo no aporta el referido contrato y aun cuando
lo aportara no sería prueba suficiente de los créditos fiscales objetados
cumplan las exigencias contendidas en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA.
Causal K: Señala que bajo esta causal, al igual que en la letra d) de la
causal J anterior, la contribuyente se refiere a facturas que dan cuenta de
créditos fiscales originados en la adquisición de Kit vanitorio y marcos de
puerta moldura que intenta justificar con el mismo contrato de arrendamiento
suscrito con la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda. A este
respecto hacemos aplicable todos los argumentos indicados al hacernos cargo
de la causal anterior.
Cabe hacer presente que el resto de las facturas impugnadas en la letra
K del cuerpo de las liquidaciones reclamadas, no fueron reclamadas por la
contribuyente al no señalar argumento alguno por el cual procede el derecho al
crédito fiscal que ellas contienen y en consecuencia, de conformidad al artículo
125 N°2 del Código Tributario, no pueden entenderse reclamadas.
Causal M: Señala que esta causal se refiere a la impugnación de una
factura emitida por Francisco Padilla Zapata por concepto de fletes de áridos,
en el proceso de auditoria en aporto el anexo n° 12 "Facturas de venta n°
7291"que consiste en fotocopia de la factura n° 7291, emitida por Maderas
Rarinco S.A. que da cuenta de la venta de metros cúbicos de arena al cliente
Readymix Sur S.A., de la ciudad de Talcahuano. Además el anexo 31
"Proforma Facturación mes de Agosto 2012" en el que se indica que señala que
se efectuaron 5 fletes adjuntando detalle del n° de las guías de despacho de
los presuntos traslados.
Agrega, que los antecedentes que aportó la contribuyente no son
suficientes para acreditar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por
las mismas razones consignadas en los N°s 1° al 6° de la causal de la letra E
precedente, las que se dan por reproducidas salvo en lo que se refiere al
nombre del supuesta prestador del servicio que en este caso sería Francisco
Padilla Zapata.
Causal N: Se refiere a la impugnación de facturas emitidas por la
Sociedad de Transportes y Agrícola San Joao Ltda. ambas por concepto de
fletes y secado de pallet y parrilla.
Para acreditar la procedencia de estos créditos la contribuyente aporta
en respuesta a la citación anexo N° 13 "Facturas de venta N° 8912, 8953,
8954, 8967 y 8968 "consistente en fotocopia de las facturas N° 8912, 8953,
8954, 8967 y 8968, emitida por Maderas Rarinco S.A. que dan cuenta de la
venta de accesorios de vehículos a la Sociedad Imacón Ltda. y a la Sociedad
Transportes y Agrícolas San Joao Ltda. Además aporta Anexo 20 "Proforma
Facturación mes de Octubre 2012" señalando que la Sociedad Transportes y
Agrícola San Joao Ltda. le efectuó 98 fletes adjuntando detalle del n° de las
guías de despacho de los presuntos traslados, sin aportar las guías respectivas.
Por otro lado, presenta Anexo 21 "Proforma Facturación mes de
Octubre 2012", en la que señala que la Sociedad Imacon Ltda., le efectuó 201
fletes adjuntando detalle del n° de las guías de despacho de los presuntos
traslados.
Agrega que las fotocopias de las facturas aportadas, no son suficientes
para acreditar la procedencia del crédito fiscal toda vez que:
- Las fotocopias de las facturas de venta n° 8912, 8953, 8954, 8967 y
8968 aportadas para respaldar estos créditos aparecen otorgadas a sus
relacionadas Imacon Ltda y Sociedad de Trasportes San Joao Ltda., y dan
cuenta de la venta de repuestos, neumáticos y accesorios de vehículos y nada
tienen que ver con los fletes ni con el secado de pallet.
- Las Guías de despacho a que hace referencia el listado del anexo n°
20, no fueron aportadas por la contribuyente. Al no contar con las guías de
despacho no ha sido posible verificar hacia dónde se realizaron los fletes de
que dan cuenta los n°s xxxx de guías de despacho mencionadas.
- No existen antecedentes que permitan establecer que Maderas
Rarinco S.A. encargó el flete a la sociedad de Transportes y Agrícola Joao
Ltda., y el servicio de secado de pallet y parrilla a la sociedad Imacon Ltda.
- Según declaración jurada de fecha 26.12.2013, prestada por el
representante legal de la sociedad auditada, don Gabriel Da Fonseca Barría,
respecto a de la empresa Imacon Ltda., señala que no existe pago directo de
las facturas, en ocasiones se hace con cheque o en efectivo, se efectúan
compensaciones, existen cuentas corrientes empresas relacionadas. Respecto
de la compra de repuestos, específicamente de algunas facturas que se
consultaron, señala que las compras hechas por Maderas Rarinco S.A., se
destinan a camiones de Imacon Ltda., y a través de esto se efectúan las
compensaciones con las deudas que tiene entre las empresas relacionadas.
Agrega, que en la misma declaración jurada, expresa respecto de la
empresa Soc. Transportes y Agrícola San Joao Ltda, que no existe pago directo
de las facturas, que en ocasiones se hace con cheque o en efectivo, se
efectúan compensaciones y que existen cuentas corrientes entre empresas
relacionadas.
-La mayoría de las facturas están emitidas a Imacon Ltda. por un valor
neto total de $ 21.722.580, y una sola a Transportes San Joao por un valor
neto de $ 615.000, cuyo pago señala la contribuyente, se efectúa mediante la
compensación de la deuda generada por la venta de repuestos de camiones y
maquinarias que le habría efectuado en Diciembre de 2013.
En el libro auxiliar de compras folio n° 2130 se encuentran registradas
las facturas n° 133 y n° 987, a las que se ha hecho referencia anteriormente.
El total registrado en el libro de compras corresponde al monto $ 168.598.731.
En el libro diario folio n°512, de fecha 31.10.2012 registra el asiento de
centralización del libro de compras que comprende las siguientes cuentas:
Gastos Generales, compras, servicio contratista, fletes, electricidad, gastos
explotación, reparación y mantención, impuesto IVA. Todas estas compras
equivalentes a $ 168.598.731 las registra contra la cuenta CAJA. Dicho monto
es el mismo que consigna el libro de compras del mes de Octubre de 2012. De
modo, que no es posible tener por cierto lo indicado el representante legal de
estas sociedades en su declaración jurada en cuanto a que el pago de dichas
facturas se efectúa a través de la compensación de deudas entre empresas
relacionadas.
Hace mención, a que no existe en las cuentas del balance de ninguno
de los periodos revisados registro de cuentas entre empresas relacionadas.
Concluye, señalando que existe un traspaso de créditos fiscales entre
las distintas empresas relacionadas con Maderas Rarinco S.A. esto se debe, en
algunos casos a que existe la clara intención de traspasar los créditos fiscales a
otras sociedades y en otros debido al gran desorden que existe en la
contabilización de las operaciones de las distintas empresas, situación que es
reconocida en el reclamo al señalar que si algunas facturas no corresponden a
la sociedad obedece a la: "falta de prolijidad administrativa" que tiene este
grupo de empresas.
Además, hace presente que se observa una clara intención por parte de
la contribuyente en orden a justificar este traspaso de créditos fiscales de una
sociedad a otra, en efecto la confección de contratos suscritos y las
modificaciones efectuadas a declaraciones juradas con posterioridad a la
citación son una clara muestra de que la contribuyente pretendió generar una
prueba para justificar la deducción de dichos créditos fiscales en la sociedad
Maderas Rarinco S.A.
Finalmente, solicita tener por evacuado traslado y por contestado el
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidaciones N° 64 a 85 de
11.11.2014, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, y en
consecuencia desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 177, se recibe la causa a prueba fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de que las facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con
los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos que así lo acrediten.
2.- Efectividad que los débitos y créditos fiscales IVA fueron
correctamente determinados y declarados en los periodos tributarios
cuestionados en las liquidaciones de autos.
3.- Efectividad que las Liquidaciones n° 68 a la 77 y 80 a la 85,
contienen errores en cuanto a los montos de las diferencias impositivas
resultantes. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 184, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 220 se trajeron los autos para resolver.
A fojas 222, por resolución de 21 de agosto de 2015, para mejor
resolver, se ordenó oficial al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que
acompañase los formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios de
mayo de 2010 a abril de 2013, de la reclamante de autos.
A fojas 267, por resolución de 23 de septiembre de 2015, se tuvo por
cumplida la medida decretada, ordenándose agregar al proceso el Ord. n.°
179, de 16 de septiembre de 2015.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 106 y siguientes, comparece don JAVIER
VILLAMÁN TARES, abogado, RUT n.° 5.214.703-4, en representación procesal
de SOCIEDAD MADERAS RARINCO S.A., RUT n.° 76.570.180-5; quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 64 a 85, de fecha 11 de
julio de 2014, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
Acompañó al proceso esta parte, las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 1 y siguientes, copia de las liquidaciones 64 a la 85 y los anexos
1 a 27, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47, copia de la presentación hecha por el contador don Fidel
Rojas Vargas con fecha 03 de julio de 2013, en que se comunica que la
documentación faltante se encuentra a disposición del SII.
A fojas 48, copia de guía de despacho n° 4665947, de fecha 05 de
noviembre de 2012, de Ready Mix.
A fojas 49, contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2006,
celebrado entre la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Limitada y la
Sociedad Maderas Rarinco S.A.
A fojas 50 y siguientes, copia autorizada de libro de inventario y
balance de Maderas Rarinco S.A., de los años comerciales 2010, 2011 y 2012.
A fojas 53, copia autorizada del libro de remuneraciones de Imacon
Ltda., denominada antes Aserraderos Rarinco Ltda., correspondiente a los
meses enero 2012, febrero 2012, junio y julio 2011, así como también, copia
autorizada del libro de remuneraciones de Gabriel Da Fonseca Báez,
Prestaciones de Servicios Forestales E.I.R.L, de los meses de julio, agosto,
septiembre y octubre de 2013.
A fojas 54 y siguientes, listado de cada una de las liquidaciones
reclamadas, ordenadas por causal de rechazo por parte del SII.
A fojas 193, factura n° 7478 de 31.10.12, factura n° 7480 de
31.10.12, factura n° 337, copia factura n° 839 de 31.08.2011.
A fojas 194, se constatan los siguientes antecedentes:
- Factura 832 de fecha 30 de julio del 2011 emitida por Imacon, ó
Ingeniería Maderas y Construcciones Limitada (denominada antes aserraderos
Rarinco Limitada)
-Copia autorizada del libro de remuneraciones de todos los
trabajadores de Aserraderos Rarinco Ltda. En el respectivo periodo con los
cuales se prestó el servicios.-
- Facturas 6048, 6049, 6051 y 6052, con sus respectivas guías de
despacho.-
- Facturas 987 de 31-10-12, emitida por Imacon Ltda, por servicio de
fletes y secado del mes de Octubre, junto con proforma de servicios.
- Factura de venta de mi representada a Constructora de Viviendas
Ziskel Ltda.
- Factura de venta 7466, a Constructora Guindo Santo S.A., y sus
guías de despacho respectivas:
- Factura de venta 7467 a Arnoldo Arteaga Fernández.
- Facturas de venta n°s 7475 , 7476, 7477, 7479 7481, 7395 7044
.7407 7412, 7422, 7427, 7430, 7431, 7435 7444, 7449, 7448, 7576. 7547,
7535, 7536, 7521 7520, 7514, 7505,7498, de diversas fechas.-
- Factura emitida por Soc. Transportes y Agrícola San Joao Limitada N°
133 de 31 de Octubre de 2012, que corresponde a fletes con el listado de guía
de despacho.-
- Facturas n°s 7464, 7466, 7467 7475 7476, 7477 7479 7481, con sus
respectivas guías de despacho.-
- Factura n° 41 de 31 de Agosto de 2012, n° 40 de31 de Julio de 2012,
n° 43 de 31 de Octubre de 2012, emitidas por Gabriel Alfonso Da Fonseca
Baez Servicios Forestales E.I.R.L. y que corresponden a prestación de servicios
por asistencia de personal.
En relación con cada uno de los meses de las facturas indicadas se
acompaña copia del libro de remuneraciones del prestador de servicios.
- Facturas emitidas por Imacon Ltda., (denominada antes Aserraderos
Rarinco Ltda) números 821, 824, 886, 902 y las correspondiente copia del libro
de remuneraciones de los meses que consignan las facturas.-
- Copia de contrato de comodato de 15 de Julio de 2008, de tres
camiones y un Jeep, entre Sociedad Maderas Rarinco Ltda., con Maderas
Rarinco S.A.
- Copia de contrato de prestación de servicios de personal de fecha de
noviembre de 2008 entre Maderas Rarinco S.A con Gabriel Antonio Da Fonseca
Báez Servicios forestales E.I.R.L.
- Contrato de prestación de servicios de personal, de fecha 01 de
Septiembre de 2010 entre Maderas Rarinco S.A. con Imacon Ltda.-
- Contrato de participación de fecha 01 de abril del año 2010, respecto
de una plantación de pinos radiata de aproximadamente 94 hectáreas,
celebrado entre “Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda” y Maderas Rarinco
S.A.”, conforme el cual esta es administradora de la plantación de la
propietaria o gestora.-
- Contrato de participación de fecha 01 de abril de 2010, respecto de
una plantación de pino de aproximadamente 29 hectáreas, entre la Sociedad
Inmobiliaria y Maderera San Antonio Ltda. y Maderas Rarinco Ltda., por la cual
esta es administradora del plantación que pertenece a la primera sociedad.-
- Escritura de constitución de la empresa Gabriel Antonio Da Fonseca
Báez Servicios Forestales E.I.R.L. de fecha 10 de Octubre de 2008, otorgada
ante el Notario de Los Ángeles don Axel Montero Burgueño y copia de
inscripción de fojas 770 N° 442 del Registro de Comercio del año 2008 a cargo
del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.-
- Escritura de constitución Sociedad “Laminadora Rarinco Ltda” de
fecha 01 de Septiembre de 1995.
- Escritura de modificación de Sociedad “Laminadora Rarinco Ltda.” de
fecha 29 de Noviembre del año 1996, por la cual se cambia la razón social a
“Aserraderos Rarinco Ltda.”
- Escritura de modificación de la sociedad Aserraderos Rarinco Ltda.”,
por la cual se cambia la razón social Ingeniería, Maderas y Construcciones
Ltda” a Imacon Ltda”.-
- Factura n° 109 de 30 de Julio de 2011 emitida por Soc. Transportes
Agrícola San Joao Limitada, por concepto de fletes.-
Esta factura guarda relación con las facturas de venta n° 5935 de 30
de Junio de 2011 y n° 6049 de 31 de Julio de 2011, que se acompañan junto
con las respectivas guías de despacho.-
II. Otros.
A fojas 202, rola oficio n.° 106/2015, dirigido al subgerente de ventas
de Ready Mix Sur S.A., el cual fue evacuado a fojas 216, informando acerca de
las oficinas que mantiene Ready Mix S.A en el país y, señalando la forma de
compra de áridos a Maderas Rarinco S.A.
A fojas 204, rola oficio n.° 105/2015, dirigido a la Directora del Servicio
de Impuestos Internos, el cual fue evacuado a fojas 211, remitiendo
información respecto a las sucursales que registra la empresa Ready Mix S.A.
TERCERO: Que, a fojas 154 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva
y que se tendrán en esta parte por reproducidos.
Acompañó al proceso esta parte, las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 185 y siguientes, seis certificados emanados del Departamento
de Plataforma Atención y Asistencia de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
II. Otros.
A fojas 203, rola oficio n° 104/2015, dirigido a la Directora del Servicio
de Impuestos Internos, el cual fue evacuado a fojas 215, remitiendo
antecedentes aportados por Maderas Rarinco S.A. en la etapa de auditoria y,
que constituyen el expediente de fiscalización.
III. Testimonial.
A fojas 184, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don
Carlos Ocares Maturana, fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que, en consecuencia, aparecen como hechos no
controvertidos, los siguientes:
1°) Que la recurrente posee el giro de ventas de áridos, aserradero;
2°) Que a la reclamante se le notificó la Citación n.° 4.767 de fecha
02.01.2014, por parte del organismo fiscalizador, la cual se emitió en forma
genérica, sin solicitarse en ella antecedentes específicos y determinados;
3°) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
nros. 64 a 85, de fecha 11 de julio de 2014, todas relativas al Impuesto al
Valor Agregado; y
4°) Que las empresas Maderas Rarinco S.A., Maderas Rarinco Limitada,
Sociedad de Transportes y Agrícola San Joao Limitada y la Sociedad Imacon
Limitada, son empresas relacionadas.
QUINTO: Que, en cambio, discrepan las partes en cuanto a los
siguientes aspectos:
1°) La efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley n.° 825/1074, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios;
2°) La efectividad de que los débitos y créditos fiscales IVA fueron
correctamente determinados y declarados en los periodos tributarios
cuestionados en las liquidaciones; y
3°) La efectividad de que las liquidaciones nros. 68 a la 77 y 80 a 85,
contienen errores en cuanto a los montos de las diferencias impositivas
resultantes.
SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero”.
Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el onus probandi en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
De lo anterior, empero, no se sigue que la Administración Tributaria se
exima de toda actividad probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado
artículo, en su primera parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder”.
Conforme con lo que viene de señalar, fluye que este Tribunal deberá
primeramente revisar si las razones esgrimidas por el ente fiscal para
impugnar las facturas de la reclamante gozan de sustento fáctico y jurídico
suficiente; para luego, conforme a ello y a las pruebas aportadas en el juicio,
determinar, de ser el caso, si la contribuyente logró desvirtuar aquellas
impugnaciones, merced a la suficiencia de dichas probanzas.
Por último, cabe tener presente lo prescrito en el artículo 132, inciso
14°, del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
I. RESPECTO DE LA ALEGACIÓN FORMAL
SÉPTIMO: Que el primer capítulo del reclamo que se analiza, sostiene,
en síntesis, que es posible que las liquidaciones sean erróneas en cuanto a las
diferencias impositivas determinadas, cuestión que en su concepto impediría
acertar la base sobre la cual debe calcularse el impuesto; circunstancia que, al
mismo tiempo, constituiría una vulneración de los derechos del contribuyente
en cuanto a su adecuada defensa. Explica en tal sentido, que tales errores se
advierten por la diferencia de los valores consignados en las liquidaciones y
aquellos contenidos en los anexos de estas últimas. Por tales razones, solicita
dejar sin efecto los referidos actos administrativos tributarios.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la
contribuyente incurre en una confusión, toda vez que los anexos consignan el
detalle y los valores de las facturas rechazadas en cada período fiscalizado,
mientras que las diferencias de impuestos forman parte de la respectiva
cadena de IVA y las liquidaciones de impuesto.
OCTAVO: Que del análisis de las liquidaciones reclamadas en autos, de
sus anexos, y de los formularios 29 declaraciones mensuales presentadas por
el propio contribuyente es posible confeccionar la cadena del IVA de la cual se
obtienen los impuestos a pagar.
A tales efectos, conviene tener presente que, dado que al débito fiscal
recargado en las ventas o servicios realizados, se debe descontar el crédito
fiscal, recargado también en las adquisiciones realizadas o servicios
contratados, si la diferencia es positiva resultará impuesto a pagar. En caso
contrario, cuando el crédito fiscal es superior al débito fiscal, constituirá un
remanente de crédito fiscal, el cual podrá ser utilizado en el período siguiente,
contra el débito fiscal de ese período debidamente reajustado.
Este mecanismo de determinación del impuesto a pagar, es por cierto
por períodos tributarios, de modo que se deben considerar los débitos fiscales
y los créditos fiscales en forma mensual y, por ello, cuando el Servicio de
Impuestos Internos lleva adelante un proceso de fiscalización, no solo
corresponde rechazar o descontar los créditos fiscales indebidos sino que
también agregar los débitos fiscales no declarados por el contribuyente. En
otros términos, cada vez que un crédito fiscal es rechazado queda al
descubierto un débito fiscal.
En el caso de autos, la presunta inconsistencia que denuncia el
reclamo, no es tal. Por el contrario, semejantes diferencias encuentran su
calificación en el hecho de que el contribuyente no consideró los débitos
fiscales que el Servicio de Impuestos Internos agregó en algunos períodos
tributarios, como tampoco los factores de reajustabilidad, lo cual afecta al
monto del impuesto de las liquidaciones en comento.
Además de los créditos y débitos fiscales, se debe tener presente la
existencia de los remanentes generados producto del aumento de los primeros
para cada periodo respectivo. De esta manera, entonces, la cadena de IVA
parte integrante de la liquidación en la hoja de trabajo n.° 3 se encuentra
confeccionada como sigue:
En este contexto, y solo a modo de ejemplo, respecto al mes de junio
de 2011, correspondiente a la Liquidación n.° 68, la reclamante sostiene que
esta última indica como impuesto determinado la suma de $3.101.202, a pesar
de que en el registro n.° 5 se señala un monto ascendente a $3.100.532.
Lo anterior no se debe a un error. Por el contrario, ello se explica
porque el anexo n.° 5 solo considera el crédito fiscal de las facturas objetadas,
sin embargo, y como se puede apreciar del cuadro anterior, y de la hoja de
trabajo n.° 2, durante este periodo se rechazó la boleta de venta n.° 2516 de
fecha 16.06.2011, que daba cuenta de una operación de $4.200 con IVA de
$670, por encontrarse anulada sin duplicado de cliente, por lo que lo
consignado en la Liquidación n.° 68 no es más que es la diferencia entre los
créditos y débitos fiscales con sus respectivos agregados y deducciones, y el
impuesto declarado y girado.
Otro ejemplo lo constituye la Liquidación n.° 69. En este caso, ocurre
que la diferencia de impuesto determinada y consignada en la liquidación es
inferior a la descrita en el anexo n° 6; diferencia que se produjo solo por la
diferencia entre los créditos y débitos fiscales con sus respectivos agregados y
deducciones, y el impuesto declarado y girado.
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De otro lado, existen meses en que la diferencia de impuesto
consignada en la liquidación se condice con lo determinado en los anexos, o es
mayor o menor. Lo anterior, como es posible advertir, se debe a la existencia
de agregados o deducciones al débito o crédito fiscal, a la existencia de
remanentes producidos en meses en que el crédito fiscal es mayor al débito
fiscal según fluye de la cadena de IVA; debiendo considerar si el impuesto
declarado en el periodo correspondiente fue el correcto.
En mérito de lo expuesto, no lleva la razón el reclamante al solicitar se
dejen sin efecto las Liquidaciones nros. 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,
80, 81, 82, 83, 84, y 85, todas de fecha 11.07.2014, razón por la cual, este
extremo del reclamo será rechazado, por lo descrito anteriormente.
II. RESPECTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO
NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe consignar que lleva la razón
la defensa fiscal en su libelo de contestación, cuando afirma que el reclamante
no se hace cargo de las impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos relativas a la subdeclaración de débitos fiscales detallados
en las liquidaciones objeto del reclamo.
En efecto, de la sola lectura del escrito de reclamo, fluye con claridad
meridiana que las subdeclaraciones de impuestos que la Administración
tributaria reprocha al contribuyente, no fueron objetadas por el contribuyente,
razón que autoriza a confirmar dichos capítulos de impugnación de las
liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, ahora bien, en lo que hace a las alegaciones fondo que
plantea el reclamo, estas se circunscriben a la impugnación de las causales de
rechazo de los créditos fiscales IVA, según ya latamente se detalló en la parte
expositiva de esta sentencia, y a su análisis pormenorizado se procederá en los
motivos siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamante sostiene la procedencia del
crédito fiscal sustentado en las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos vinculadas al pago de diversos servicios a empresas
relacionadas, las que, en concepto suyo, encuentra suficiente respaldo en los
contratos que a continuación se indican, todos otorgados en la ciudad de Los
Ángeles:
a) Contrato de comodato, fechado el 15 de julio de 2008, celebrado
entre Sociedad Maderas Rarinco Limitada y Maderas Rarinco S.A, ambas
representadas por don Gabriel Alfonso Da Fonseca Barría, y en cuya virtud la
primera entregó a la segunda, en comodato, los siguientes bienes corporales
muebles: i) Camión Freightlinder modelo FLD 11264/SD año 1993, patente KF
8130-K; ii) Camión Freightlinder modelo FLD 11264/SD año 1993, patente KF
8131-8; iii) Camión Freightlinder modelo FL 80 año 1992, patente KC 8856-4;
y iv) Jeep Mitsubishi modelo montero año 1993, patente KG 6526-0. Este
contrato se encuentra en custodia (sobre n.° 373);
b) Contrato de prestación de servicios, fechado el 4 de noviembre de
2008, celebrado entre la reclamante Maderas Rarinco S.A. y Gabriel Antonio
Da Fonseca Báez Servicios Forestales E.I.R.L. En virtud de este acuerdo de
voluntades, la empresa individual de responsabilidad limitada, especialista en
la prestación de servicios de personal para operación, reparación,
administración de plantas e industrias, actividad forestal, atención y manejo de
equipos industriales según consigna la cláusula primera del contrato, se
obliga a desplegarlos en favor de la primera;
c) Contrato de participación, fechado el 1 de abril de 2010, suscrito
entre Inmobiliaria y Maderas San Antonio Ltda., representada legalmente por
doña María Josefina Báez Ramos y Maderas Rarinco S.A. En este contrato, la
primera se declara dueña de una plantación de Pino Radiata o Insigne,
existente en el Predio Santa Olga, ubicado en Sector Los Guanaco de la
comuna de Los Ángeles, y en mérito del mismo instrumento, se entrega en
administración a la reclamante de autos, a contar del día 1 de abril de 2010,
estableciéndose en la cláusula segunda que la participación en la posterior
explotación del bosque se distribuiría en un 30% para la sociedad
administradora y en un 70% para propietaria o gestora;
d) Contrato de participación, fechado el 1 de abril de 2010, suscrito
entre Sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda., y Maderas Rarinco
S.A., ambas representadas legalmente por don Gabriel Alfonso Da Fonseca
Barría. En este contrato, la primera se declara dueña de una plantación de Pino
Radiata o Insigne, existente en el Fundo Lo Poquito, ubicado en Sector Rarinco
de la comuna de Los Ángeles, y que ocupan aproximadamente 94 hectáreas de
superficie; en mérito del mismo instrumento, se entrega en administración a la
reclamante de autos dicha plantación, a contar del día 1 de abril de 2010,
estableciéndose en la cláusula segunda que la participación en la posterior
explotación del bosque se distribuiría en un 30% para la sociedad
administradora y en un 70% para propietaria o gestora; y
e) Contrato de prestación de servicios, fechado el 1 de septiembre de
2010, celebrado entre la reclamante Maderas Rarinco S.A. y la empresa
Imacon Limitada, ambas legalmente representadas por don Gabriel Antonio Da
Fonseca Báez. En virtud de este acuerdo de voluntades, la sociedad Imacon
Ltda., declara contar con personal para prestar servicios en el rubro de
Aserraderos, Transporte y Forestal, los que son contratados por la reclamante,
según se expresa en la cláusula primera de dicho documento.
Elemento común a todos los contratos referidos, es que aparecen
suscritos por los respectivos representantes legales de las empresas
comparecientes, recién con fecha 28 de febrero de 2014, según aparece del
estampado del notario público de Los Ángeles, doña María Antonieta Carrillo
Flores. Este aserto fluye del texto de la certificación, que textualmente
expresa: “Firmo (sic) ante mí al anverso …”.
Y tal como se indicara, la sociedad reclamante sostiene la procedencia
del crédito fiscal consignado en las facturas observadas por el Servicio de
Impuestos Internos, vinculadas al pago de servicios prestados por terceros, así
como en el pago de primas de seguros, precisamente en la existencia de los
contratos aludidos.
Sin embargo, tales contratos, por sí solos, no permiten corroborar el
enunciado probatorio referido, porque, contrariamente a lo que se afirma en el
reclamo, aquéllos aparecen suscritos con posterioridad a la emisión de las
liquidaciones reclamadas. Esto es así porque, como se consignó, es el propio
ministro de fe actuante quien certifica que fue recién el día 28 de febrero de
2014 cuando se firmaron los contratos de marras.
Esto es independiente de que tales convenciones sean solo
consensuales, porque fueron las partes quienes, libre y soberanamente,
optaron por escriturar estos acuerdos. En tal sentido, si bien es posible que
este último se hubiere alcanzado antes de su firma, no basta la sola indicación
de una fecha distinta de otorgamiento, porque la lógica indica que la firma
puesta en el instrumento es la manifestación del consentimiento negocial.
En este contexto, no debe olvidarse, según ya se dejó establecido como
un hecho del pleito, que la reclamante es una sociedad anónima, del giro
ventas áridos y aserraderos, contribuyente del impuesto a las ventas y
servicios, así como del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa
con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Y la contabilidad, de otro lado, es un sistema de información y control de
hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de
soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que
dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba … sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar
a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente
que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de
un modo tal que habilitase a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada
la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración
tributaria.
Por el contrario, la reclamante no aparejó al proceso ningún elemento de
prueba que permitiese concluir en un sentido distinto al señalado en este
motivo, en orden a que los contratos de marras fueron otorgados realmente
con fecha 28 de febrero de 2014, vale decir, con posterioridad a la emisión de
la citación que antecede a las liquidaciones objeto del reclamo. En otros
términos, no existen elementos de convicción suficientes que corroboren la
existencia de los contratos referidos con anterioridad a la emisión de las
facturas cuyo crédito fiscal consignado fuera rechazado en las liquidaciones
impugnadas.
Las razones esgrimidas en lo precedente, resultan bastantes para
confirmar las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos; sin perjuicio de lo que se dirá en relación con las causales
específicas de rechazo al crédito fiscal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también como una cuestión previa al análisis
de fondo, y con independencia del orden en que esta materia fue propuesta,
corresponde hacerse cargo de la alegación del Servicio de Impuestos Internos
relativa a los límites que circundan el ejercicio de la potestad de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, a propósito de la exposición de los argumentos para
mantener el rechazo del crédito fiscal consignado en la Factura n.° 107,
emitida por la Sociedad Agrícola y Transportes San Joao Limitada, y que daría
cuenta del traslado de áridos a la planta de empresa Ready Mix en Angol.
En este contexto, y en opinión del ente fiscal, tales linderos conminan al
Tribunal a una simple o mera revisión de la legalidad de la actuación realizada
por el organismo fiscalizador; lo que implica la verificación de que este último
ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones, así como del hecho de que
la resolución adoptada se ajusta al mérito de los antecedentes que, en su
oportunidad, fueron puestos a disposición de la administración por la
reclamante. Por lo anterior prosigue el argumento, en el evento de que la
sociedad reclamante aporte guías de despacho éstas no podrán ser analizadas
en esta instancia jurisdiccional toda vez que el Tribunal no constituye una
instancia de auditoría.
Ahora bien, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los
tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por
la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de
tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit.
Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que
“Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o
más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades
administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una
cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia,
antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de
resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos
de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal aun cuando el
libelo utiliza la expresión potestad para conocer del fondo de la reclamación
deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la fiscalización
tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad
tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero
“conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el
Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la
Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger
semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo
tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en
caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si
existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados
probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales
del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la
sentencia definitiva.
La tesis que se viene sosteniendo, se encuentra afianzada en el criterio
asentado por jurisprudencia de la Corte Suprema, Tribunal que ha resuelto
que: : “… la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las
posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación
de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo
es la contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y
cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas
procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la
causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente,
de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice
con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho y menos de carácter sustancial al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en
las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de
2015, Rol 11.461-2014).
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de
la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo
de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título
II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación
emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo
124, inciso 1°, del mismo texto legal.
Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte
del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue
invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo
132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha
formado parte de la controversia.
DÉCIMO TERCERO: Que, entrando ahora al análisis de las distintas
causales de impugnación de las liquidaciones, el reclamo plantea en la que
denomina causal A, que el rechazo del crédito fiscal contenido en facturas de
compra de repuestos y accesorios para la mantención y reparación de
vehículos y maquinarias, por parte del Servicio de Impuestos Internos, no se
ajustaría a derecho. Lo anterior, por cuanto en su concepto el contrato de
comodato, fechado el 15 de julio de 2008, celebrado entre Sociedad Maderas
Rarinco Limitada y Maderas Rarinco S.A, ambas representadas por don Gabriel
Alfonso Da Fonseca Barría, daría cuenta de la entrega en comodato, de los
siguientes bienes corporales muebles: i) Camión Freightlinder modelo FLD
11264/SD año 1993, patente KF 8130-K; ii) Camión Freightlinder modelo FLD
11264/SD año 1993, patente KF 8131-8; iii) Camión Freightlinder modelo FL
80 año 1992, patente KC 8856-4; y iv) Jeep Mitsubishi modelo montero año
1993, patente KG 6526-0. Este contrato se encuentra en custodia (sobre n.°
373).
Ahora bien, sin perjuicio de lo concluido en el motivo décimo primero de
esta sentencia, cabe recordar que el artículo 23 n.° 1 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. n.° 825/1974, reconoce el derecho
a crédito fiscal por “el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”.
En el caso subjudice, sin embargo, las facturas dan cuenta de impuestos
soportados en operaciones recaídas sobre especies corporales muebles o
servicios destinamos a formar parte del activo realizable o activo fijo de una
empresa distinta a la contribuyente: Maderas Rarinco Limitada. En este
sentido, a partir de lo prevenido en el artículo 2174 del Código Civil, y como
bien lo apunta la doctrina, el comodato es un contrato real, “que se
perfecciona por la entrega de la cosa” (Troncoso, H., y Álvarez, C., Contratos,
Edit. Thomson Reuters, 6a edic., Santiago, 2014, p. 237). Por la misma razón,
y conforme a lo reflexionado en el ya referido motivo décimo primero de este
fallo, era carga de la reclamante demostrar la entrega de los vehículos y, por
consiguiente, del perfeccionamiento del contrato en el cual pretende sustentar
la procedencia del crédito fiscal rechazado.
Por último, no está demás señalar que cuando un documento privado
es autorizado por un funcionario competente, no cambia su carácter de tal, y la
única característica que lo distingue de uno no protocolizado es que cuenta con
fecha cierta desde el día de su protocolización. En todo lo demás se rige por las
reglas relativas a dichos documentos (Cfr., Díaz Uribe, Hugo. Prueba
documental, Edit. Librotecnia, Santiago, 2011, pp. 158-159).
En suma, dado que los créditos fiscales no fueron generados en
impuestos soportados en operaciones recaídas sobre bienes corporales
muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo
de Maderas Rarinco S.A., tal como lo requiere el artículo 23 n.° 1 del D.L. n°
825/1974, solo cabe rechazar este capítulo de impugnación.
DÉCIMO CUARTO: Que el reclamo plantea en la que denomina causal
B, que el Servicio de Impuestos Internos yerra al rechazar el crédito fiscal
generado en la compra de repuestos y accesorios para la mantención y
reparación de vehículos y maquinarias.
En concepto del reclamo, tales créditos se originan en operaciones
recaídas sobre especies corporales muebles destinados a formar parte del
activo realizable o activo fijo de la sociedad reclamante, toda vez que el libro
de inventario y balance se encuentra perfectamente confeccionado, y que con
el objeto de dar una mayor claridad a los inspectores se les indicó en una hoja
detallada que el aserradero comprende no solo una máquina, sino que un
complejo de elementos formados por astillador, carro, canteadora, entre otros.
Otro aspecto que comprende este capítulo de impugnación, es el relativo
a el IVA soportado en la limpieza y preparación del terreno para cancha de
acopio, canales de evacuación de aguas lluvia y caminos de acceso. En este
escorzo, la actora explica que con fecha 1 de junio de 2006, celebró un
contrato de arrendamiento con la sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina
Ltda., respecto al inmueble en el cual desarrolla su actividad, correspondiente
a un predio de 9 hectáreas denominado lote B, rol n.° 1502-63. En este punto
las partes se hallan contestes.
Sostiene el reclamo que la adquisición de bienes y servicios, lo fue para
la mantención de este bien raíz.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que los
impuestos de que dan cuenta las facturas en cuestión, fueron soportados en la
adquisición de bienes corporales muebles y servicios destinados a formar parte
del activo realizable de una empresa distinta a la contribuyente.
Respecto a las gastos asociados a mejoras vinculadas al inmueble
arrendado, el ente fiscal sostiene que el bien raíz, por una parte, es también
ocupado por sociedades distintas pero pertenecientes al mismo grupo; y, por
otra, que no se acredita la construcción de las obras de que dan cuenta las
facturas cuestionadas.
Ahora bien, para resolver sobre este extremo de este capítulo de
impugnación, cabe tener presente que la reclamante, en su escrito de reclamo,
manifestó expresamente que: “Maderas Rarinco S.A, no es propietaria o dueña
de camiones, o maquinarias de ninguna especie y no tiene ni ha tenido
personal contratado para desarrollar su actividad, por lo que debe valerse de la
prestación de servicios de otras empresas para desarrollarlas” (fojas 110).
Enseguida, cabe anotar que si bien en los libros de inventario y balance
de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, se encuentra registrado un bien
raíz Rol 301-716 retazo B Freire, 1 tornillo, maquinarias y la construcción de
un galpón, el cual el año 2012 pasó a ser galpón metálico; no obstante, el
único documento aportado y que detalla la composición de las maquinarias que
forman parte del inventario, es el detalle aportado por la reclamante y que se
encuentra en la carpeta de auditoria, el cual consta de una hoja simple firmada
por don Fidel Rojas Vargas, dando de una serie bienes o maquinarias
señalándose además que está confeccionada según el libro inventario y
balance del año comercial 2009, antecedente este último que no se encuentra
acompañado al proceso, resultando imposible contrastar el antecedente con
otras pruebas, siendo insuficiente por sí solo aquel documento para vincular la
adquisición de bienes muebles a que se refieren las facturas impugnadas, con
la maquinaria que allí se consigna. En otros términos, los antecedentes
aportados son escasos e insuficientes para acreditar que los bienes o las
maquinarias son de propiedad de la contribuyente y que las facturas objetadas
dan cuenta de elementos adquiridos para las mismas; razón por las cuales no
resulta posible tener por acreditado el derecho a la utilización del crédito fiscal
objetado.
En lo que hace al rechazo del crédito fiscal generado en la limpieza y
reparación del terreno para cancha de acopio, canales de evacuación de aguas
y caminos de acceso, la reclamante según se expuso estima que es prueba
suficiente para la aceptación del crédito fiscal, la sola vigencia de un contrato
de arrendamiento sobre el bien raíz ya señalado. A tales efectos, a fojas 49 de
autos, rola el señalado contrato de arrendamiento; empero, la factura n.° 387,
de fecha 31 de diciembre de 2012, que rola a fojas 214 en carpeta n.° 6, no
especifica a qué predio corresponden las obras de limpieza y reparación
efectuadas, señalando además que el pago se efectúo al contado.
El análisis conjunto de ambos documentos, no permite dar por
acreditado el hecho de que tales obras se hubieren realizado en ese predio,
como tampoco el pago efectivo de los servicios, no bastando con su solo
registro contable: es necesario que tanto la prestación del servicio, cuanto su
pago efectivo se acredite fehacientemente.
A mayor abundamiento, se debe tener presente que no existe discusión
entre las partes en cuanto al hecho de que fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos se constituyeron con fecha 26.12.2013 en el inmueble de
marras, dejando constancia estos últimos de la ausencia de canales de
evacuación de aguas, así como de canchas de riego.
Conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario establece que:
“Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
Director, tendrán el carácter de ministro de fe, para todos los efectos de este
Código y las leyes tributarias”. En relación con la norma citada, el artículo 51
del D.F.L. 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone
que: “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores tendrán de
pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala
el artículo 86 del Código Tributario”.
Ahora bien, cabe recordar, en tal sentido, que el legislador no ha
definido el concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de la que se
encuentran revestidos ciertos funcionarios, aparece mencionada en distintos
cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de
Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de fe
pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal.
Tampoco ha señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático, los
efectos del atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido
precisando según sea el contexto en el que les corresponda intervenir; así, por
ejemplo, los artículos 1699 y 1700, inciso 1°, del Código Civil, establecen que
las declaraciones del ministro de fe –notario– hacen plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados; y el artículo 427 inciso 1°
del Código de Procedimiento Civil indica que “se reputarán verdaderos los
hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de
tribunal competente, salvo prueba en contrario”.
A partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones
de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos
propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador),
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último,
cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha
podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a
través de los medios que la propia ley le suministra, como en el caso del
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en
contrario.
En el caso de autos, la reclamante se ha limitado a sostener que la
revisión física practicada por los ministros de fe no habría sido exhaustiva, sin
que, por el contrario, rindiese prueba alguna para demostrar la efectividad de
haberse ejecutado las obras de que dan cuenta las facturas objetadas.
Como corolario de cuanto se viene reflexionado en este motivo, solo
cabe rechazar este capítulo de impugnación.
DÉCIMO QUINTO: Que el reclamo plantea en la que denomina causal
C, que el Servicio de Impuestos Internos yerra al rechazar el crédito fiscal
generado en el pago de seguros, para las plantaciones de bosques a que se
refieren los contratos de participación aludidos en las letras c) y d) del motivo
décimo primero de esta sentencia. Lo propio se afirma respecto al rechazo de
los créditos fiscales provenientes del pago de seguros de camiones, y que
inciden en el contrato de comodato singularizado en la letra a) del mismo
considerando referido.
Sin perjuicio de lo allí decidido en orden al valor probatorio de tales
instrumentos, cabe señalar, en relación al contrato suscrito por la reclamante
con la sociedad Agrícola y Forestal Santa Josefina Ltda., que en la carpeta de
fiscalización ordenada mantener en custodia (sobre n.° 384), pero que se tiene
a la vista al resolver, constan las pólizas de seguro puestas a disposición del
Servicio de Impuestos Internos. De estos antecedentes, solo el contrato y
póliza de incendio de bosque n.° 04447725 (RSA Seguros Chile S.A.), guarda
coincidencia parcial con el objeto asegurado a que se refiere el contrato de
participación. Sin embargo, la póliza también asegura las plantaciones
ubicadas en el predio Rol de Avalúo n.° 1503-10, de la comuna de Los
Ángeles; bien raíz de propiedad de la misma sociedad Agrícola y Forestal Santa
Josefina Ltda., pero no comprendido en el aludido contrato de participación.
Adicionalmente, la póliza en referencia fue otorgada a partir del día 20
de noviembre de 2013, vale decir, desde una fecha posterior incluso a los
períodos materia de revisión, tal como lo afirma el Servicio de Impuestos
Internos.
El análisis conjunto de estos antecedentes, permiten concluir a este
sentenciador que los impuestos soportados en las facturas que dan cuenta del
pago de los seguros en cuestión, no dan derecho a crédito fiscal, atento lo
previsto en el artículo 23, n.° 1, de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, razón por la que solo cabe rechazar este capítulo de impugnación,
confirmando las diferencias de impuestos determinadas en tal sentido.
Respecto al otro contrato de participación, esto es, el suscrito por la
reclamante con la sociedad Inmobiliaria y Maderas San Antonio Ltda., y cuyo
valor probatorio ya fue descartado en motivo décimo primero, cabe señalar
igualmente que en la carpeta de fiscalización ordenada mantener en custodia
(sobre n.° 384), pero que se tiene a la vista al resolver, constan las pólizas de
seguro puestas a disposición del Servicio de Impuestos Internos en este
contexto. De tales antecedentes, solo el contrato y póliza de incendio de
bosque n.° 04447708 (RSA Seguros Chile S.A.), guarda coincidencia parcial
con el objeto asegurado a que se refiere el contrato de participación. Empero,
el beneficiario de este seguro resulta ser la sociedad Agrícola y Forestal Santa
Josefina Ltda.; persona jurídica que, a mayor abundamiento, ni siquiera es
parte del contrato invocado por la reclamante.
Por consiguiente, y al igual que en el caso anterior, solo cabe rechazar
este extremo del reclamo y confirmar las diferencias impositivas acertadas por
el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, en relación con el pago de seguros relativos a los camiones
que se indican en el contrato singularizado en la letra a) del tantas veces
mencionado considerando décimo primero de esta sentencia, cabe indicar que,
conforme al nulo valor probatorio allí asignado, y a la falta de otros
antecedentes demostrativos de la efectiva entrega de esos vehículos a la
reclamante, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos el rechazar el
crédito fiscal por impuestos soportados en las facturas correspondientes.
DÉCIMO SEXTO: Que el reclamo se limita a reiterar en la que
denomina causal D, las alegaciones ya resueltas en el motivo décimo cuarto,
razón por la cual solo cabe mantener lo allí expresado, para rechazar tanto el
crédito fiscal vinculado a la reparación de vehículos que no forman parte del
activo fijo o realizable de la actora, cuanto aquél vinculado a los servicios de
limpieza y reparación del terreno para cancha de acopio, canales de
evacuación de aguas y caminos de acceso, y cuya efectiva realización en el
predio de 9 hectáreas denominado lote B, rol n.° 1502-63, arrendado por
aquella, no pudo ser probada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en la que denomina causal E, el reclamo
alude a la Factura n.° 107 emitida por la Sociedad Agrícola y Transportes San
Joao Limitada, documento que en concepto de la actora da cuenta del
traslado de áridos a la planta de empresa Ready Mix S.A. en Angol.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo de
este capítulo de impugnación, en síntesis, por las razones siguientes: a) la
contribuyente aporta solo fotocopia de las facturas en que constan los créditos
fiscales rechazados y fotocopia de las facturas de venta con las que pretende
acreditar; b) las guías de despacho a que hacen referencia las facturas de
venta aportadas por la sociedad para acreditar la procedencia del crédito fiscal
impugnado, no fueron aportadas; c) No existen antecedentes que permitan
establecer que Maderas Rarinco S.A. encargó el flete a la Sociedad de
Transportes y Agrícola San Joao Ltda.; y d) no es posible ponderar las guías de
despacho que aporta la reclamante, puesto que la potestad de los Tribunales
Tributario se limita a una simple o mera revisión de la legalidad de la actuación
realizada por el organismo fiscalizador; lo que implica la verificación de que
este último ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones, así como del
hecho de que la resolución adoptada se ajusta al mérito de los antecedentes
que, en su oportunidad, fueron puestos a disposición de la administración por
la reclamante. Por lo anterior prosigue el argumento, en el evento de que la
sociedad reclamante aporte guías de despacho éstas no podrán ser analizadas
en esta instancia jurisdiccional toda vez que el Tribunal no constituye una
instancia de auditoría.
En lo que hace a los argumentos contenidos en la letra d) precedente,
estos ya fueron desechados en el motivo décimo segundo de este fallo, razón
por la cual resulta innecesario extenderse más sobre este punto.
Respecto a los demás fundamentos esgrimidos para rechazar el crédito
fiscal contenido en la ya citada Factura n.° 107, cabe tener presente, en primer
lugar, que el derecho que contempla el D.L. n.° 825/1974 para los vendedores,
ciertamente en la medida de que se cumplan los requisitos legales, supone
esencialmente demostrar que los impuestos les han sido recargados en las
respectivas facturas, es decir, con el original de tales documentos tributarios.
Así se desprende de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y 39, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977 que contiene su
Reglamento, norma esta última a cuyo tenor “Para hacer uso de este derecho,
es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, que los referidos
contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados
separadamente en las respectivas facturas …” (cursiva agregada).
En concepto de este jurisdicente, la expresión facturas que utiliza el
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, alude al documento
original, tanto, cuanto que el legislador, esta vez en el artículo 69, letra A, n.°
1), del D.S. n.° 55/1977, establece que tales comprobantes tributarios deben
“Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio”
(cursiva agregada).
No se oculta a este Tribunal el hecho de que en los procedimientos
declarativos tributarios v. gr. el procedimiento general de reclamaciones rige
el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 132, inciso 10°, del
Código Tributario, conforme con el cual “Se admitirá, además, cualquier otro
medio apto para producir fe”, y que la ponderación de la prueba ha de llevarse
a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según así lo establece el
inciso 14° de la misma norma citada. Sin embargo, lo anterior no puede
significar, per se, un desplazamiento de las normas que establecen los
requisitos para tener derecho a crédito fiscal, particularmente el contar con el
original de la factura.
Por cierto, es factible que el contribuyente por un caso fortuito o fuerza
mayor extravíe el original de la factura respectiva, pero en tal caso deberá
alegar tal acontecimiento ajeno a su voluntad y rendir la prueba conducente a
demostrar el cumplimiento de los demás requisitos para mantener su derecho
a crédito fiscal. Se trata, en todo caso, de una situación excepcional, que en
ningún caso puede significar que baste con la exhibición de una simple copia
de facturas para que pueda reconocerse el derecho al crédito fiscal, porque el
sistema, según ya ha quedado establecido, exige el documento original.
En el caso de autos, empero, la reclamante pretende sustentar su
derecho a crédito fiscal por impuestos soportados en el pago de servicios de
transportes fletes de áridos, sobre la base, única y exclusiva, en algunos
casos, de fotocopias simples de las facturas emitidas por los prestadores de
servicios de transporte, y en otros, sobre la base de duplicados o triplicados,
sin ningún valor tributario a efectos de aquél crédito. Esta última circunstancia,
a mayor abundamiento, aparece debidamente advertida en los triplicados o
copias de las facturas en cuestión, al indicar expresamente: “Copia de factura
no da derecho a crédito fiscal”.
Pero, aun cuando se estimase posible que el contribuyente sustente el
derecho a crédito fiscal impugnado en ausencia del original de la factura, la
sola copia simple no es suficiente, sino que, además, a menester la aportación
de otros antecedentes demostrativos de que aquél recibió en su ocasión el
original del documento tributario, de que las operaciones realmente se
realizaron, y por cierto, explicativos también de las razones que impidieron el
original de la factura; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, si bien, de acuerdo con la información requerida a la empresa
Ready Mix S.A. a través del Ord. n.° 106/2015, y oportunamente puesta a
disposición de este Tribunal como consta en la misiva fechada el 15 de junio de
2015, rolante a fojas 216 y 217 de autos, la referida empresa cuenta con una
sucursal en la comuna de Angol, y efectivamente ha contratado con la
reclamante la compra de arena lavada puesta en obra, sin embargo, a partir
de los mismos antecedentes, no es posible establecer que Maderas Rarinco
S.A. encargó el flete a la Sociedad de Transportes y Agrícola San Joao Ltda.,
precisamente para el traslado de los áridos vendidos a Ready Mix S.A. Vale
decir, no obstante que las copias de las facturas emitidas por la reclamante a
esta última empresa las nros. 5849 y 5850, ambas de fecha 31 de mayo de
2011, prueban la venta de arena puesta en la planta, no ocurre lo mismo con
la copia simple de la Factura n.° 107 emitida por Sociedad de Transportes y
Agrícola San Joao Ltda., documento que no prueba al mismo tiempo que los
fletes allí consignados correspondan al del producto vendido a Ready Mix S.A.
Es más, esta última factura ni siquiera expresa qué productos fueron fletados a
Angol.
Por consiguiente, solo cabe rechazar este capítulo de impugnación que
formula el reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que en la que denomina causal F, el reclamo alude
a la Factura n.° 108 emitida por la Sociedad Agrícola y Transportes San Joao
Limitada, documento que en concepto de la actora da cuenta del traslado de
áridos a la planta de empresa Ready Mix S.A. en Angol.
La situación del crédito fiscal contenido en esta factura, objetado por el
Servicio de Impuestos Internos, es prácticamente idéntica a la ya resuelta en
el motivo décimo séptimo precedente. Vale decir, cabrá tener presente que el
derecho que contempla el D.L. n.° 825/1974 para los vendedores, ciertamente
en la medida de que se cumplan los requisitos legales, supone demostrar que
los impuestos les han sido recargados en las respectivas facturas, es decir, con
el original de tales documentos tributarios. Así se desprende de lo previsto en
los artículos 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 39, inciso 2°,
del D.S. n.° 55/1977 que contiene su Reglamento, norma esta última a cuyo
tenor “Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25 de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los
impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas
…” (cursiva agregada).
En concepto de este jurisdicente como ya fuera apuntado, la
expresión facturas que utiliza el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, alude al documento original, tanto, cuanto que el legislador, esta
vez en el artículo 69, letra A, n.° 1), del D.S. n.° 55/1977, establece que tales
comprobantes tributarios deben “Emitirse en triplicado y el original y la
segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse
la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su
revisión posterior por el Servicio” (cursiva agregada).
No se oculta a este Tribunal el hecho de que en los procedimientos
declarativos tributarios v. gr. el procedimiento general de reclamaciones rige el
principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 132, inciso 10°, del
Código Tributario, conforme con el cual “Se admitirá, además, cualquier otro
medio apto para producir fe”, y que la ponderación de la prueba ha de llevarse
a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según así lo establece el
inciso 14° de la misma norma citada. Sin embargo, lo anterior no puede
significar, per se, un desplazamiento de las normas que establecen los
requisitos para tener derecho a crédito fiscal, particularmente el contar con el
original de la factura.
Ciertamente, es factible que el contribuyente, por un caso fortuito o
fuerza mayor, extravíe el original de la factura respectiva, pero en tal caso
deberá alegar tal acontecimiento ajeno a su voluntad y rendir la prueba
conducente a demostrar el cumplimiento de los demás requisitos para
mantener su derecho a crédito fiscal. Se trata, en todo caso, de una situación
excepcional, que en ningún caso puede significar que baste con la exhibición
de una simple copia de facturas para que pueda reconocerse el derecho al
crédito fiscal, porque el sistema, según ya ha quedado establecido, exige el
documento original.
En el caso de autos, empero, la reclamante pretende sustentar su
derecho a crédito fiscal por impuestos soportados en el pago de servicios de
transportes fletes de áridos, sobre la base, única y exclusiva, en algunos casos,
de fotocopias simples de las facturas emitidas por los prestadores de servicios
de transporte, y en otros, sobre la base de triplicados o copias, sin ningún
valor tributario a efectos de aquél crédito.
Pero, aun cuando se estimase posible que el contribuyente sustente el
derecho a crédito fiscal impugnado en ausencia del original de la factura, la
sola copia simple no es suficiente, sino que, además, es menester la aportación
de otros antecedentes demostrativos de que aquél recibió en su ocasión el
original del documento tributario, de que las operaciones realmente se
realizaron, y por cierto, explicativos también de las razones que impidieron el
original de la factura; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, si bien, de acuerdo con la información requerida a la
empresa Ready Mix S.A. a través del Ord. n.° 106/2015, y oportunamente
puesta a disposición de este Tribunal como consta en la misiva fechada el 15
de junio de 2015, rolante a fojas 216 y 217 de autos, la referida empresa
cuenta con una sucursal en la comuna de Angol, y efectivamente ha
contratado con la reclamante la compra de áridos puestos en la planta, sin
embargo, a partir de estos mismos antecedentes, no es posible establecer que
Maderas Rarinco S.A. encargó el flete a la Sociedad de Transportes y Agrícola
San Joao Ltda., precisamente para el traslado de los áridos vendidos a Ready
Mix S.A. Vale decir, no obstante que la copia de la factura emitida por la
reclamante a esta última empresa la n.° 5934, de fecha 30 de junio de
2011, prueba la venta de arena lavada puesta en obra, no ocurre lo mismo
con la copia simple de la Factura n.° 108 emitida por Sociedad de Transportes
y Agrícola San Joao Ltda., documento que no prueba al mismo tiempo que los
fletes allí consignados correspondan al del producto vendido a Ready Mix S.A.
Es más, esta última factura ni siquiera expresa qué productos fueron fletados a
Angol.
Por consiguiente, cabe también rechazar este otro capítulo de
impugnación que formula el reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que en la que denomina causal G, el reclamo se
refiere a la objeción de los créditos fiscales generados en la facturación
efectuada por la empresa Imacon Limitada, en diversos períodos, por la
prestación de distintos servicios referidos a suministro de personal, fletes,
arriendo de cargador frontal, arriendo de grúa horquilla, compras de víveres en
supermercados, servicio de secado de pallet, servicio de secado de parrillas, y
aviso publicitario para ofertas de trabajo para contratación de personal.
Para fundar este capítulo de impugnación, en primer término, el
reclamo esgrime la existencia de un contrato de prestación de servicios con
Imacon Limitada, documento que se encuentra en custodia (sobre n.° 373),
pero que se tiene a la vista al resolver, fechado el día 1 de septiembre de
2010. En virtud de ese acuerdo de voluntades, la sociedad Imacon Ltda.
declara contar con personal para prestar servicios en el rubro de Aserraderos,
Transporte y Forestal, los que son contratados por la reclamante, según se
expresa en la cláusula primera de dicho documento.
Ahora bien, y tal como se dejó establecido en el motivo décimo primero
de esta sentencia, dicho contrato aparece suscrito por los respectivos
representantes legales de las empresas comparecientes, recién con fecha 28
de febrero de 2014, según aparece del estampado del notario público de Los
Ángeles, doña María Antonieta Carrillo Flores. Este aserto fluye del texto de la
certificación, que textualmente expresa: “Firmo (sic) ante mí al anverso …”.
Sin embargo, tal contrato, por sí solo, no permite corroborar el
enunciado probatorio en cuestión el crédito fiscal consignado en las facturas
observadas por el Servicio de Impuestos Internos, vinculadas al pago de
servicios prestados por terceros, se sostiene en la existencia del contrato de
prestación de servicios con Imacon Ltda., porque, contrariamente a lo que se
afirma en el reclamo, aquél aparece suscrito con posterioridad a la emisión de
las liquidaciones reclamadas. Esto es así, dado que es el propio ministro de fe
actuante quien certifica que fue recién el día 28 de febrero de 2014 cuando se
firmó el contrato de marras.
Lo anterior, es independiente de que tal convención sea solo consensual,
porque fueron las partes quienes, libre y soberanamente, optaron por
escriturar ese acuerdo. En tal sentido, si bien es posible que este último se
hubiere alcanzado antes de su firma, no basta la sola indicación de una fecha
distinta de otorgamiento, porque la lógica indica que la firma puesta en el
instrumento es la manifestación del consentimiento negocial.
En este contexto, no debe olvidarse, según ya se dejó establecido como
un hecho del pleito, que la reclamante es una sociedad anónima, del giro
ventas áridos y aserraderos, contribuyente del impuesto a las ventas y
servicios, así como del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa
con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Y la contabilidad, de otro lado, es un sistema de información y control de
hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de
soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que
dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba … sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar
a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente
que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de
un modo tal que habilitase a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada
la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración
tributaria.
Por el contrario, la reclamante no aparejó al proceso ningún elemento de
prueba que permitiese concluir en un sentido distinto al señalado en este
motivo, en orden a que el contrato de marras fue otorgado realmente con
fecha 28 de febrero de 2014, vale decir, con posterioridad a la emisión de la
citación que antecede a las liquidaciones objeto del reclamo. En otros
términos, no existen elementos de convicción suficientes que corroboren la
existencia del contrato referido con anterioridad a la emisión de las facturas
cuyo crédito fiscal consignado fuera rechazado en las liquidaciones
impugnadas.
Las razones esgrimidas en lo precedente, resultan bastantes para
confirmar las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
De otro lado, la reclamante plantea que la copia de los libros de
remuneraciones de la empresa Imacon Ltda., permiten acreditar la prestación
de servicios y, por ende, la procedencia del crédito fiscal rechazado.
Sin embargo, en concepto de este sentenciador, dichos libros no
permiten determinar la procedencia de los créditos fiscales en cuestión, tanto,
cuanto que en las facturas objetadas nros. 824 y 825, de junio de 2011; 886
de enero de 2012; y 902, de febrero de 2012, no indican en sus glosas las
cantidades de trabajadores suministrados, ni la época y lugar en que los
mismos prestaron servicios para la reclamante.
Por todo lo anteriormente reflexionado, toca igualmente rechazar el
capítulo de impugnación escrutado.
VIGÉSIMO: Que en la que denomina causal H, el reclamo se refiere a
las objeciones formuladas respecto a la facturación efectuada por Imacon
Limitada, por concepto de prestación de servicios y fletes.
Sostiene el libelo de reclamo, textualmente, “que respecto al
suministro de personal por parte de Imacon Ltda., no se acompañaron el libro
de remuneración aun cuando se agregó copia y la factura N° 109 se impugna
por cuanto se habrían agregado las guías de despacho de loes (sic) respectivos
fletes” (fojas 120). A continuación, el mismo escrito expresa que: “Los
documentos respectivos, libro de remuneraciones, como las guías de despacho
las acompañaremos en la oportunidad procesal respectivas (sic)” (fojas 121).
Fluye de señalado, que la reclamante entiende que el solo
acompañamiento del libro de remuneraciones y las guías de despacho, es
prueba suficiente de la procedencia del crédito fiscal objetado por el Servicio
de Impuestos Internos.
Ahora bien, este jurisdicente comparte los argumentos del ente fiscal,
en orden a que el solo libro de remuneraciones de la presunta prestadora de
servicios no es suficiente para acreditar la efectividad haberse prestado estos
últimos. Esto es así, por cuanto en las facturas objetadas nros. 824 y 825, de
junio de 2011; 886 de enero de 2012; y 902, de febrero de 2012, sus glosas ni
siquiera mencionan las cantidades de trabajadores suministrados, ni la época y
lugar en que los mismos habrían prestado servicios para la reclamante.
Las reflexiones anteriores resultan bastantes para rechazar este
capítulo de impugnación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la que denomina causal I, el reclamo se
refiere a la impugnación de la factura n.° 839 emitida por Imacon Ltda., de
fecha 31 de agosto de 2011, por concepto de “500 horas de cargador frontal,
480 horas grúa horquilla y 100 fletes de áridos Ready Mix”. En autos solo
consta una copia (duplicado) del documento tributario referido.
Explica el libelo de reclamo, que esta factura, en relación con los fletes,
corresponde a las facturas de ventas nros. 6148, 6149 y 6150 que dan cuenta
de la venta de metros cúbicos de arena a la empresa Ready Mix.
Respecto a las 500 horas de cargador frontal, explica el reclamo que
corresponde al trabajo desarrollado por Imacon Ltda., tanto en el Aserradero
de Maderas Rarinco S.A., como al lugar de extracción de arena, actividad que
se lleva a cabo con 3 o 4 cargadores, dependiendo de los requerimientos.
Por último, expresa el libelo que con 3 grúas horquillas de propiedad de
Imacon Ltda., se realizan labores en las mismas faenas señaladas.
Ahora bien, en relación con este capítulo de impugnación, cabe tener
presente que el derecho que contempla el D.L. n.° 825/1974 para los
vendedores, ciertamente en la medida de que se cumplan los requisitos
legales, supone demostrar que los impuestos les han sido recargados en las
respectivas facturas, es decir, con el original de tales documentos tributarios.
Así se desprende de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y 39, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977 que contiene su
Reglamento, norma esta última a cuyo tenor “Para hacer uso de este derecho,
es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, que los referidos
contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados
separadamente en las respectivas facturas …” (cursiva agregada).
En concepto de este jurisdicente como ya fuera apuntado, la
expresión facturas que utiliza el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, alude al documento original, tanto, cuanto que el legislador, esta
vez en el artículo 69, letra A, n.° 1), del D.S. n.° 55/1977, establece que tales
comprobantes tributarios deben “Emitirse en triplicado y el original y la
segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse
la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su
revisión posterior por el Servicio” (cursiva agregada).
No se oculta a este Tribunal el hecho de que en los procedimientos
declarativos tributarios v. gr. el procedimiento general de reclamaciones rige el
principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 132, inciso 10°, del
Código Tributario, conforme con el cual “Se admitirá, además, cualquier otro
medio apto para producir fe”, y que la ponderación de la prueba ha de llevarse
a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según así lo establece el
inciso 14° de la misma norma citada. Sin embargo, lo anterior no puede
significar, per se, un desplazamiento de las normas que establecen los
requisitos para tener derecho a crédito fiscal, particularmente el contar con el
original de la factura.
Ciertamente, es factible que el contribuyente, por un caso fortuito o
fuerza mayor, extravíe el original de la factura respectiva, pero en tal caso
deberá alegar tal acontecimiento ajeno a su voluntad y rendir la prueba
conducente a demostrar el cumplimiento de los demás requisitos para
mantener su derecho a crédito fiscal. Se trata, en todo caso, de una situación
excepcional, que en ningún caso puede significar que baste con la exhibición
de una simple copia de facturas para que pueda reconocerse el derecho al
crédito fiscal, porque el sistema, según ya ha quedado establecido, exige el
documento original.
En el caso de autos, empero, la reclamante pretende sustentar su
derecho a crédito fiscal por impuestos soportados en el pago de los servicios
en cuestión, sobre la base, única y exclusiva, de los triplicados o copias, sin
ningún valor tributario a efectos de aquél crédito.
Pero, aun cuando se estimase posible que el contribuyente sustente el
derecho a crédito fiscal impugnado en ausencia del original de la factura, la
sola copia simple no es suficiente, sino que, además, a menester la aportación
de otros antecedentes demostrativos de que aquél recibió en su ocasión el
original del documento tributario, de que las operaciones realmente se
realizaron, y por cierto, explicativos también de las razones que impidieron el
original de la factura; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, si bien, de acuerdo con la información requerida a la
empresa Ready Mix S.A. a través del Ord. n.° 106/2015, y oportunamente
puesta a disposición de este Tribunal como consta en la misiva fechada el 15
de junio de 2015, rolante a fojas 216 y 217 de autos, la referida empresa
efectivamente ha contratado con la reclamante la compra de áridos puestos en
obra, sin embargo, a partir de estos mismos antecedentes, no es posible
establecer que Maderas Rarinco S.A. encargó el flete a Imacon Ltda.,
precisamente para el traslado de los áridos vendidos a Ready Mix S.A. Vale
decir, no obstante que la copia de las facturas emitidas por la reclamante a
esta última empresa las nros. 6148, 6149 y 6150, todas de fecha 31 de
agosto de 2011, prueba la venta de arena lavada puesta en obra, no ocurre lo
mismo con la copia simple de la Factura n.° 839 emitida por Imacon Ltda.,
documento que no prueba al mismo tiempo que, por ejemplo, los fletes allí
consignados correspondan al del producto vendido a Ready Mix S.A. Es más,
esta última factura ni siquiera expresa en detalle qué productos fueron
fletados, como tampoco explicita ningún detalle en relación con el día, hora y
lugar en que los servicios de cargador frontal y grúa horquilla fueron
prestados.
Por consiguiente, cabe también rechazar este otro capítulo de
impugnación que formula el reclamo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en la que denomina causal J, el reclamo
se refiere a la impugnación de diversos servicios prestados por Gabriel Da
Fonseca Servicios Forestales E.I.R.L., a saber: a) Créditos fiscales generados
en la prestación de servicios personales, los cuales la reclamante pretendió
acreditar a través de un contrato de prestación de servicios de personal con
Servicios Forestales E.I.R.L., documento ordenado mantener en custodia
(sobre n.° 373), pero que se tiene a la vista al resolver; b) Se ataca la
impugnación efectuada el Servicio de Impuestos Internos créditos fiscales
contenidos en diversas facturas que darían cuenta de compras de distinta
clase, tales como ropa de trabajo, artefactos de baño, alimentos,
electrodomésticos, colaciones, servicios de remodelación, debida alcohólicas,
rubros todos detallados en la letra J), punto b), de la liquidación; c) Facturas
de proveedores de aviso publicitario, contratación de personal y ofertas de
trabajo; y d) Créditos fiscales vinculados con el arriendo de un inmueble, y
que incide en la adquisición de una lavadora Mademsa, un kit vanitorio, y sala
de baño.
Respecto a las impugnaciones de las letras a) y b) precedentes, ellas se
fundan en la existencia de un contrato de Contrato de prestación de servicios,
fechado el 4 de noviembre de 2008, celebrado entre la reclamante Maderas
Rarinco S.A. y Gabriel Antonio Da Fonseca Báez Servicios Forestales E.I.R.L.
En virtud de este acuerdo de voluntades, la empresa individual de
responsabilidad limitada, especialista en la prestación de servicios de personal
para operación, reparación, administración de plantas e industrias, actividad
forestal, atención y manejo de equipos industriales según consigna la cláusula
primera del contrato, se obliga a desplegarlos en favor de la primera.
Sobre este punto, ya se desestimó el valor probatorio del referido
contrato para sustentar el crédito fiscal que pretende la reclamante. Sin
perjuicio de lo expresado, cabe recalcar que dicho acuerdo de voluntades
aparece suscrito por los respectivos representantes legales de las empresas
comparecientes, recién con fecha 28 de febrero de 2014, según aparece del
estampado del notario público de Los Ángeles, doña María Antonieta Carrillo
Flores. Este aserto fluye del texto de la certificación, que textualmente
expresa: “Firmo (sic) ante mí al anverso …”. Y tal como se indicara, la sociedad
reclamante sostiene la procedencia del crédito fiscal consignado en las facturas
observadas por el Servicio de Impuestos Internos, precisamente en la
existencia del contrato en cuestión.
Sin embargo, tal contrato, por sí solo, no permite corroborar el
enunciado probatorio referido, porque, contrariamente a lo que se afirma en el
reclamo, aquél aparece suscrito con posterioridad a la emisión de la citación
que antecede a las liquidaciones reclamadas. Esto es así porque, como se
consignó, es el propio ministro de fe actuante quien certifica que fue recién el
día 28 de febrero de 2014 cuando se firmaron los contratos de marras. Esto es
independiente de que tales convenciones sean solo consensuales, porque
fueron las partes quienes, libre y soberanamente, optaron por escriturar ese
acuerdo. En tal sentido, si bien es posible que este último se hubiere alcanzado
antes de su firma, no basta la sola indicación de una fecha distinta de
otorgamiento, porque la lógica indica que la firma puesta en el instrumento es
la manifestación del consentimiento negocial.
En este contexto, no debe olvidarse, según ya se dejó establecido como
un hecho del pleito, que la reclamante es una sociedad anónima, del giro
ventas áridos y aserraderos, contribuyente del impuesto a las ventas y
servicios, así como del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa
con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Y la contabilidad, de otro lado, es un sistema de información y control de
hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de
soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que
dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba … sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar
a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente
que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de
un modo tal que habilitase a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada
la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración
tributaria. Por el contrario, la reclamante no aparejó al proceso ningún
elemento de prueba que permitiese concluir en un sentido distinto al señalado
en este motivo, en orden a que el contrato de marras fue otorgado realmente
con fecha 28 de febrero de 2014, vale decir, con posterioridad a la emisión de
la citación que antecede a las liquidaciones objeto del reclamo. En otros
términos, no existen elementos de convicción suficientes que corroboren la
existencia de los contratos referidos con anterioridad a la emisión de las
facturas cuyo crédito fiscal consignado fuera rechazado en las liquidaciones
impugnadas.
Las razones esgrimidas en lo precedente, resultan bastantes para
confirmar las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en tal sentido.
En lo que hace al motivo de impugnación de la letra c), cabe recordar,
tal como acertadamente lo menciona el libelo de contestación, que la
reclamante, en su escrito de reclamo, manifestó expresamente que: “Maderas
Rarinco S.A, no es propietaria o dueña de camiones, o maquinarias de ninguna
especie y no tiene ni ha tenido personal contratado para desarrollar su
actividad, por lo que debe valerse de la prestación de servicios de otras
empresas para desarrollarlas” (fojas 110).
A partir de lo anterior, se advierte una contradicción evidente en los
dichos de la actora. En efecto, a diferencia de lo señalado, sostiene ahora que
las facturas en cuestión tienen su justificación en la búsqueda de un contratista
de personal.
Ahora bien, no obstante ser factible que haya surgido la necesidad de
contratar directamente personal por parte de Maderas Rarinco S.A., es lo cierto
que no existen antecedentes en el proceso que así lo avalen y, por ende, que
permitan reconocer el crédito fiscal que el Servicio de Impuestos Internos
impugnara, razón por la cual no puede acogerse esta pretensión del reclamo.
Por último, en relación con el motivo de impugnación de la letra d), la
reclamante estima que es prueba suficiente para la aceptación del crédito
fiscal, la sola vigencia de un contrato de arrendamiento sobre el bien raíz ya
señalado. A tales efectos, a fojas 49 de autos, rola el señalado contrato de
arrendamiento; empero, las facturas en cuestión no especifican a qué
inmueble se destina su compra.
El análisis conjunto de tales documentos, no permite dar por acreditado
el hecho de que tales artefactos se hubieren adquirido e instalado en
dependencias del inmueble arrendado.
Como corolario de cuanto se viene reflexionado en este motivo, solo
cabe rechazar este último capítulo de impugnación analizado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en la que denomina causal K, el reclamo
impugna la objeción que el Servicio de Impuestos Internos enderezara en
contra de los créditos fiscales que se habrían generados en la adquisición de un
kit vanitorio y marcos de puertas.
La reclamante esgrime similares argumentos a los vertidos para fundar
la causal de impugnación de la letra d) del motivo vigésimo segundo
precedente; pretendiendo justificar la procedencia del crédito fiscal rechazado,
en la existencia de un contrato de arrendamiento respecto al inmueble en que
la reclamante desarrolla sus actividades.
Sobre este punto, huelga señalar que la sola vigencia de un contrato de
arrendamiento sobre el bien raíz ya señalado, no constituye un elemento de
prueba suficiente, máxime cuando las facturas en cuestión no especifican a
qué inmueble se destina su compra, ni existen otros elementos que permitan
concluir en esa dirección.
Por el contrario, el análisis conjunto de tales documentos, no permite
dar por acreditado el hecho de que tales artefactos se hubieren adquirido e
instalado en dependencias del inmueble arrendado.
Cabe, entonces, rechazar también este otro extremo del reclamo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en la que denomina causal M, el reclamo
alude a la impugnación de una factura emitida por don Francisco Padilla
Zapata, documento que en concepto de la actora da cuenta del traslado de
áridos a la planta de empresa Ready Mix Sur S.A., en Talcahuano.
La situación del crédito fiscal contenido en esta factura, objetado por el
Servicio de Impuestos Internos, es prácticamente idéntica a la ya resulta en el
motivo décimo séptimo de esta sentencia. Vale decir, cabrá tener presente que
el derecho que contempla el D.L. n.° 825/1974 para los vendedores,
ciertamente en la medida de que se cumplan los requisitos legales, supone
demostrar que los impuestos les han sido recargados en las respectivas
facturas, es decir, con el original de tales documentos tributarios. Así se
desprende de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios y 39, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977 que contiene su Reglamento,
norma esta última a cuyo tenor “Para hacer uso de este derecho, es requisito
esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, que los referidos
contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados
separadamente en las respectivas facturas …” (cursiva agregada).
En concepto de este jurisdicente como ya fuera apuntado, la
expresión facturas que utiliza el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, alude al documento original, tanto, cuanto que el legislador, esta
vez en el artículo 69, letra A, n.° 1), del D.S. n.° 55/1977, establece que tales
comprobantes tributarios deben “Emitirse en triplicado y el original y la
segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse
la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su
revisión posterior por el Servicio” (cursiva agregada).
No se oculta a este Tribunal el hecho de que en los procedimientos
declarativos tributarios v. gr. el procedimiento general de reclamaciones rige el
principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 132, inciso 10°, del
Código Tributario, conforme con el cual “Se admitirá, además, cualquier otro
medio apto para producir fe”, y que la ponderación de la prueba ha de llevarse
a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según así lo establece el
inciso 14° de la misma norma citada. Sin embargo, lo anterior no puede
significar, per se, un desplazamiento de las normas que establecen los
requisitos para tener derecho a crédito fiscal, particularmente el contar con el
original de la factura.
Ciertamente, es factible que el contribuyente, por un caso fortuito o
fuerza mayor, extravíe el original de la factura respectiva, pero en tal caso
deberá alegar tal acontecimiento ajeno a su voluntad y rendir la prueba
conducente a demostrar el cumplimiento de los demás requisitos para
mantener su derecho a crédito fiscal. Se trata, en todo caso, de una situación
excepcional, que en ningún caso puede significar que baste con la exhibición
de una simple copia de facturas para que pueda reconocerse el derecho al
crédito fiscal, porque el sistema, según ya ha quedado establecido, exige el
documento original.
En el caso de autos, empero, la reclamante pretende sustentar su
derecho a crédito fiscal por impuestos soportados en el pago de servicios de
transportes fletes de áridos, sobre la base, única y exclusiva, de fotocopia
simple de la factura emitida por el prestador del servicio de transporte.
Pero, aun cuando se estimase posible que el contribuyente sustente el
derecho a crédito fiscal impugnado en ausencia del original de la factura, la
sola copia simple no es suficiente, sino que, además, a menester la aportación
de otros antecedentes demostrativos de que aquél recibió en su ocasión el
original del documento tributario, de que las operaciones realmente se
realizaron, y por cierto, explicativos también de las razones que impidieron el
original de la factura; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, si bien, de acuerdo con la información requerida a la
empresa Ready Mix S.A. a través del Ord. n.° 106/2015, y oportunamente
puesta a disposición de este Tribunal como consta en la misiva fechada el 15
de junio de 2015, rolante a fojas 216 y 217 de autos, la referida empresa
efectivamente ha contratado con la reclamante la compra de áridos puestos en
la planta, sin embargo, a partir de estos mismos antecedentes, no es posible
establecer que Maderas Rarinco S.A. encargó el flete a don Francisco Padilla
Zapata, precisamente para el traslado de los áridos vendidos a Ready Mix S.A.
Vale decir, no obstante que la copia de la factura emitida por la reclamante a
esta última empresa la n.° 7291, prueba la venta de arena lavada puesta en
obra, no ocurre lo mismo con la copia simple de la factura emitida por el Sr.
Padilla, documento que no prueba al mismo tiempo que los fletes allí
consignados correspondan al del producto vendido a Ready Mix S.A.
Por consiguiente, cabe también rechazar este otro capítulo de
impugnación que formula el reclamo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en la que denomina causal N, el reclamo
explica que corresponde a facturas de ventas de la mercadería que a esa fecha
mantenía en stock, dentro de su giro, Maderas Rarinco S.A. Esto es lo único
que señala el libelo.
Ahora bien, revisado el texto de las liquidaciones impugnadas, la letra
N) de la Hoja de Trabajo n.° 2, rechaza específicamente el crédito fiscal por el
IVA soportado en la factura n.° 133, de 31 de octubre de 2012, emitida por
Transportes y Agrícola San Joao Ltda.; y la n.° 987, también de 31 de octubre
de 2012, emitida por Imacon Ltda., ambas a la reclamante Maderas Rarinco
S.A. De ambos documentos solo existe copia simple en el proceso.
Para rechazar este capítulo de impugnación, basta la constatación de la
ausencia de fundamentos esgrimidos por la actora, con arreglo a los cuales
deba este sentenciador anular las liquidaciones reclamadas en cuanto
rechazaron los créditos fiscales aludidos. Decidir de otro modo, implicaría
pronunciarse sobre materias no sometidas al conocimiento y decisión de este
órgano jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, cabe insistir
en que el derecho que contempla el D.L. n.° 825/1974 para los vendedores,
ciertamente en la medida de que se cumplan los requisitos legales, supone
demostrar que los impuestos les han sido recargados en las respectivas
facturas, es decir, con el original de tales documentos tributarios. Así se
desprende de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios y 39, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977 que contiene su Reglamento,
norma esta última a cuyo tenor “Para hacer uso de este derecho, es requisito
esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, que los referidos
contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados
separadamente en las respectivas facturas …” (cursiva agregada).
En concepto de este jurisdicente como ya fuera apuntado, la expresión
facturas que utiliza el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, alude al documento original, tanto, cuanto que el legislador, esta vez
en el artículo 69, letra A, n.° 1), del D.S. n.° 55/1977, establece que tales
comprobantes tributarios deben “Emitirse en triplicado y el original y la
segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse
la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su
revisión posterior por el Servicio” (cursiva agregada).
No se oculta a este Tribunal el hecho de que en los procedimientos
declarativos tributarios v. gr. el procedimiento general de reclamaciones rige el
principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 132, inciso 10°, del
Código Tributario, conforme con el cual “Se admitirá, además, cualquier otro
medio apto para producir fe”, y que la ponderación de la prueba ha de llevarse
a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según así lo establece el
inciso 14° de la misma norma citada. Sin embargo, lo anterior no puede
significar, per se, un desplazamiento de las normas que establecen los
requisitos para tener derecho a crédito fiscal, particularmente el contar con el
original de la factura.
En el caso de marras, la reclamante pretende fundar la procedencia de
los créditos fiscales impugnados, sobre la base de simple copias de las facturas
en cuestión, sin explicar las razones por las cuales no posee los originales de
tales documentos tributarios.
De otro lado, la Factura n.° 133, de 31 de octubre de 2012, emitida a
la sociedad reclamante por Transportes y Agrícola San Joao Limitada,
singulariza en su detalle, la glosa: “98 fletes mes de octubre. Se adjunta
detalle de guías”. Otro tanto ocurre con la Factura n.° 987, de igual fecha,
emitida a la reclamante por Imacon Ltda., en que se detallan: “201 fletes mes
de octubre; 5.494 servicio de secado pallet mes de octubre; 2.986 servicio de
secado parrillas mes de octubre”.
Ahora bien, revisado el material probatorio acompañado por la
reclamante, en relación con las facturas mencionadas, no existen antecedentes
que permitan determinar qué productos fueron transportados, como tampoco
la efectividad de haberse prestado los servicios de secado de pallet y parrilla
por parte de Imacon Ltda.
Adicionalmente, debe tenerse en consideración que las facturas nros.
8912, 8953, 8954, 8967 y 8968, aparecen otorgadas a sus relacionadas
Imacon Ltda. y Transportes San Joao Ltda., por la venta de accesorios de
vehículos, actividad esta última que no forma parte del giro de Maderas
Rarinco S.A.; y, en todo caso, tales documentos no permiten establecer una
vinculación directa con los servicios de que dan cuenta las facturas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos, que permita concluir en la procedencia
del crédito fiscal por el IVA que se habría soportado en su pago.
Es más, y tal como lo anota el libelo de contestación, mientras las
facturas impugnadas indican un pago al contado por los servicios que
consignan no hay indicación de que su importe fuese pagado al crédito,
tratándose de los fletes que Transportes San Joao Ltda. prestaría a la actora,
el representante legal de esta última declaró ante el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 26 de diciembre de 2013, respondiendo la pregunta n.° 10,
a propósito de la forma de pago de dichos facturas, que: “El sistema de pago
generalmente no existe un pago directo de las facturas, en ocasiones se hace
con cheque o en efectivo, se efectúan compensaciones, existen cuentas
corrientes empresas relacionadas”.
A la luz de lo declarado por don Gabriel Da Fonseca Barría, es posible
concluir que las copias de las facturas por la venta de accesorios de vehículos
actividad esta última que no forma parte del giro de Maderas Rarinco S.A.,
acompañadas al proceso, en realidad lo han sido como una manera de
justificar la existencia de las compensaciones a que alude la declaración de
aquél; y dada su contradicción con el contenido de las propias facturas cuyos
créditos fiscales pretende hacer valer la actora, su fuerza probatoria se
destruye.
En virtud de lo reflexionado, entonces, solo cabe rechazar este último
capítulo de impugnación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que no se condenará en costas a la reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 16, 17, 18, 21, 59, 63, 88 n.° 1, 115, 121, 123, 124,
131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 3, 23, 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley n.° 825/74, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 70 del Decreto
Supremo n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 48 y siguientes, por don JAVIER VILLAMÁN TARES, abogado,
RUT n.° 5.214.703-4, en representación procesal de SOCIEDAD MADERAS
RARINCO S.A., RUT n.° 76.570.180-5, en contra de las Liquidaciones nros. 64
a 85, de fecha 11 de julio de 2014, emitidas por la Unidad de Los Ángeles,
dependiente VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman los referidos actos
administrativos tributarios.
III. Que se rechaza la incompetencia alegada por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo razonado en el motivo décimo segundo de
esta sentencia.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00117-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Juez Tribunal del Biobio
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