Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00133-2014 · 13 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00133-2014
- RUC
- 14-9-0001905-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 24 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción,
en representación procesal de CONSTRUCTORA INCOSERV LIMITADA,
RUT: 76.037.365-6, representada legalmente por doña Miriam Verónica
Sánchez Álvarez, Rut n°. 8.164.666-K, con domicilio en calle Valdivia n.°
190, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo
124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s.
27.490 a 27.508 y la N° 104, todas de fecha 30.07.2014.
Inicia su relato, señalando que las liquidaciones n°s. 27503 y 27504
deben ser dejadas sin efecto por haber sido emitidas fuera del plazo de
prescripción de 3 años contemplados en el artículo 200 del Código Tributario,
debiendo contarse el plazo de prescripción (caducidad) de la siguiente manera:
a.- Respecto de la liquidación 27503, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de abril del año 2011, en virtud del artículo 64 inciso 1°
del Decreto Ley 825, en relación al artículo 200 del Código Tributario.
b.- Tratándose de la liquidación 27504, el plazo ha comenzado a
computarse el día 14 de marzo de 2011, conforme la misma normativa citada.
Luego, el reclamo indica que desde las fechas indicadas, al día 30 de
julio de 2014 (día de la notificación de las liquidaciones), han transcurridos
más de tres años, cumpliéndose el plazo previsto en el inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario.
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Posteriormente, y como segunda alegación plantea que respecto de las
liquidaciones de IVA, las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas
que se les atribuye y, en todo caso, las operaciones que se registran en ellas
fueron reales y efectivas, siendo todas las facturas objetadas emitidas por los
cuestionados proveedores, contribuyentes del impuesto, con inicios de
actividades cursado por el propio Servicio de Impuestos Internos, previa
verificación del domicilio indicado en ellas por el propio órgano fiscalizador.
Seguidamente expresa que es una falacia la expresión acuñada por el
ente fiscal “sin debito no hay crédito”, esto es, que el derecho a la deducción
del crédito fiscal queda subordinado al pago del débito por parte del
proveedor; procediendo, luego, a compartir pasajes de la doctrina.
Asimismo, indica que bajo el actual procedimiento general de
reclamaciones se contempla una amplia libertad de medios probatorios y una
valoración de dichos medios conforme a las reglas de la sana critica, pudiendo
valerse de diversos medios de fe para acreditar la efectividad material de la
operación.
Continuando con su exposición, señala que respecto a las liquidaciones
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, deben ser dejadas sin efecto al
carecer de la debida fundamentación exigida por ley a todo acto
administrativo; toda vez que ni el ordinario respectivo ni los antecedentes que
sirvieron para determinarlo fueron adjuntados a la liquidación ni a sus hojas de
trabajo respectivas, por lo que no es posible estimar que la misma se
encuentre debidamente fundada.
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Expresa, enseguida, que igualmente dichas liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto porque no se cumplen los supuestos que permiten la
aplicación del inciso segundo del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, resultando extraño que, no obstante, según la Administración no
existieran elementos de juicio que permitiesen determinar la renta líquida
imponible, aplicando el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
haya procedido, posteriormente, a la devolución de impuestos en ambos años
tributarios liquidados; de ahí que, ante la evidente existencia de elementos de
juicio, la administración debió optar por los mecanismos de fiscalización
aplicables conforme al mérito de dichos elementos.
Luego, como tercera alegación, plantea que en el caso de las multas del
n.° 11 del artículo 97, no procede su aplicación toda vez que el impuesto
determinado tiene su origen en objeción de crédito fiscal y no al débito fiscal,
esto es, en impuesto soportado y recargado.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones números 27490 a 27508 y contra la liquidación n.° 104,
todas de fecha 30 de julio de 2014 y en consecuencia se ordene dejar sin
efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en subsidio, parcialmente
conforme al mérito de la prueba producida en autos, con costas.
A fojas 33, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 39 y siguientes, comparece el letrado Gustavo Gutiérrez
González en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 33, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, señalando que mediante notificación n° 42990 de
fecha 04 de julio de 2013, se comunica al contribuyente que sería sometido a
una auditoria tributaria conforme a la Ley n.° 18.320; acompañando el
contribuyente con fecha 05 de julio de 2013 parte de la documentación
requerida, determinándose diferencias de impuestos que corresponden a la
utilización de crédito fiscal con facturas ideológicamente falsas; motivo por el
cual sus declaraciones de impuestos fueron declaradas maliciosamente falsas,
aumentándose los plazos de prescripción a seis años.
A continuación cita variada Jurisprudencia, emanada tanto de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Temuco y de la Excma. Corte Suprema.
Prosiguiendo con su relato, señalando que las irregularidades detectadas
entre julio de 2011 y abril de 2013, por los proveedores que indica, se
resumen en que la reclamante no acreditó por los medios de prueba que le
permite la Ley, como le fuera requerido, la efectividad material de las
operaciones que consignan los documentos a nombre de los supuestos
proveedores o el monto de dichas facturas, o que tomó los resguardos que
para tales efectos contempla el Artículo 23, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, por lo cual se consideró que estas facturas son falsas y
se rechazó el Crédito Fiscal IVA y el cargo a Costos amparado en estos
documentos. En consecuencia sostiene que en virtud de estas consideraciones
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las facturas son ideológicamente falsas, pues las operaciones que en ellas se
consignan no son reales, por lo tanto no pueden dar derecho a crédito fiscal.
Expresa, enseguida, que respecto a las liquidaciones por concepto de
impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado, la base imponible de
este impuesto lo constituye un porcentaje de las ventas realizadas en el
ejercicio, teniendo como base entre otros antecedentes un promedio de los
porcentajes obtenidos por concepto de ventas realizadas por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo.
Por su parte, manifiesta que no obsta a lo señalado el hecho que el
contribuyente haya obtenido una devolución en algunos de los años tributarios
liquidados, pues la determinación impositiva realizada por el Servicio busca el
pago de los impuestos adeudados y la devolución de aquellas sumas que
indebidamente fueron devueltas al contribuyente para cuyo efecto se trabaja
dentro de los plazos de prescripción.
Prosigue- en lo relativo al porcentaje de rentabilidad determinado, a
juicio de la defensa fiscal esta alegación se encuentra mal formulada por
cuanto es imprecisa, pues no indica, de manera precisa en qué proporción o
medida sería inadecuada o no razonable la tasación efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos, en usos de sus facultades fiscalizadoras.
Finalizando su exposición, se refiere a la alegación planteada por el
contribuyente en cuanto a la improcedencia de la multa del artículo 97 n° 11
del Código Tributario, señalando que por haberse utilizado IVA- Crédito fiscal
amparado en facturas falsas o no fidedignas y, en los otros casos, sin
respaldo, se pagó menos IVA del que correspondía en los respectivos periodos
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tributarios. Posteriormente con las liquidaciones reclamadas se determinó el
IVA que realmente debió haberse enterado en arcas fiscales, de esta manera
existió retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o
recargo, encuadrándose en la figura que contempla el artículo 97 n° 11 del DL
830 de 1974.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas
de la parte reclamante.
A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba.
De fojas 64 a 67 consta acta audiencia testimonial.
A fojas 83 y 83 vta., consta la designación de perito.
A fojas 86, consta acta de aceptamiento del perito.
De fojas 108 a 203, constan las copias autorizadas de las facturas
números 597 a 630, emitidas por el proveedor Carlos Freire Sánchez,
acompañadas en la causa RIT: GR-10-00125-2014, de este tribunal,
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ordenadas traer a la vista y agregadas al expediente mediante resolución de
fojas 206.
A fojas 217, habiendo transcurrido el plazo para la pericia decretada, se
resuelve prescindir de ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 del
Código de Procedimiento Civil.
A fojas 221, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto.
1102 de Concepción, en representación de CONSTRUCTORA INCOSERV
LIMITADA, RUT: 76.037.365-6, representada legalmente por doña Miriam
Verónica Sánchez Álvarez, Rut n°. 8.164.666-K, ambas domiciliadas en
calle Valdivia n.° 190, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en
conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las
Liquidaciones Nos. 27.490 a 27.508 y la N° 104, todas de fecha 30.07.2014,
por los fundamentos esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que
se dan íntegramente por reproducidos.
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante,
en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de
esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes:
> Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Contratista en
construcción, Arriendo de Maquinarias”.
> Que con fecha 28 de marzo de 2014 el Servicio emitió la Citación n°
4193.
> Que no se dio respuesta a la referida citación.
> Que el ente fiscal emitió con fecha 30 de julio de 2014, las
liquidaciones objeto del presente reclamo.
QUINTO: Que, por el contrario por existir hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la
resolución de fojas 49, esto es:
“1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas señaladas en las liquidaciones impugnadas como
ideológicamente falsas relativa a los siguientes proveedores, que aparecen
como presuntos emisores de los documentos, en las fechas y por los montos
en ellos consignados: Claudia Stefanni Araneda Lillo, Rut 17.215.577-4;
Comercial Darwin Novoa E.I.R.L., Rut 76.219.952-1; Distribuidora de
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Combustibles Iván Flores Aguayo E.I.R.L., Rut 76.067.043-K; Luís Eduardo
López Arce, Rut 4.554.658-6; Sociedad Comercializadora Salcor Limitada, Rut
76.153.124-7; Sociedad de Inversiones, Transportes y Otros Limitada, Rut
76.100.383-6. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2. Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que determinan
la prescripción de las liquidaciones nos. 27.503 y 27.504. Antecedentes que así
lo sustenten.
3. Acredítese con la documentación legal que respaldan la utilización de
los créditos fiscales IVA utilizados en los periodos tributarios noviembre de
2012 y febrero de 2013.
4. Supuestos de hecho que impondrían dejar sin efecto las
Liquidaciones Nos. 27.506, 27.507 y 27.508 por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría correspondientes a los AT. 2011, 2012 y 2013,
respectivamente. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.”
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió
las siguientes probanzas:
Testimonial, consistente en la declaración de don René Fuentes
Sánchez, doña María Jeannette Pulgar Sáez y don Carlos Fernando Freire
Sánchez, cuyos testimonios constan de fojas 64 a 66.
Documental, consistente en:
a- Talonario de facturas emitidas por la contribuyente reclamante,
compresivas desde la número 531 hasta la 580; y otro que abarca desde la
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número 236 hasta la número 260, ambas en custodia del tribunal bajo el n.°
375;
b- Archivador que contiene facturas emitidas por los proveedores a la
Constructora Incoserv Limitada en los períodos tributarios mensuales de enero
a agosto del año 2011, custodia n.° 376;
c- Archivador que contiene las facturas emitidas por los proveedores a
la Constructora Incoserv Limitada en los períodos tributarios mensuales de
septiembre a diciembre del año 2011, custodia n.° 377;
d- Archivador que contiene las facturas emitidas por los proveedores a
la Constructora Incoserv Limitada en los períodos tributarios mensuales de
enero a mayo del año 2012, custodia n.° 378;
e- Archivador que contiene las facturas emitidas por los proveedores a
la Constructora Incoserv Limitada en los períodos tributarios mensuales de
junio a septiembre del año 2012, custodia n.° 379;
f- Archivador que contiene facturas emitidas por los proveedores a la
Constructora Incoserv Limitada en los períodos tributarios mensuales de
octubre a diciembre del año 2012, custodia n.° 380;
g- Archivador que contiene facturas emitidas por los proveedores a la
Constructora Incoserv Limitada en los períodos tributarios mensuales de enero
a mayo del año 2013, custodia n.° 381;
h- Tres carpetas que contienen los documentos tributarios de la
Constructora Incoserv Limitada correspondiente a los años calendarios 2010,
2011 y 2012, todas en custodia del Tribunal, bajo el n.° 382.
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i- Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación F 3309 de
fecha 05 de julio de 2013 respecto de la Constructora Incoserv Limitada, a
fojas 76.
j- Libro de compraventa de la Constructora Incoserv Limitada
correspondiente los periodos tributarios noviembre 2010 a febrero de 2012,y el
pertinente a los periodos tributarios marzo 2010 a mayo de 2013, ambos en
custodia del tribunal, bajo el n.° 401.
Por su parte, el organismo fiscalizador siendo la parte reclamada rindió
la siguiente prueba.
Testimonial, consistente en la declaración prestada por el fiscalizador
tributario Sr. José Iván San Martín Molina, a fojas 66 y 67.
SEPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el
“onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
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conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo
texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
I. SOBRE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
OCTAVO: Que, ahora bien, respecto de la primera alegación planteada
en el presente juicio cabe precisar que la reclamante postula que las
liquidaciones n°s. 27503 y 27504 de fecha 30.07.2014, deben ser dejadas sin
efecto por haber sido emitidas fuera del plazo de prescripción de 3 años
contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo contarse el
plazo de prescripción (caducidad) de la siguiente manera:
a.- Respecto de la liquidación n.° 27503, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de abril del año 2011, en virtud del artículo 64 inciso 1°
del Decreto Ley 825, en relación al artículo 200 del Código Tributario.
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b.- Respecto de la liquidación n.° 27504, el plazo ha comenzado a
computarse el día 14 de marzo del año 2011.
Al efecto, la recurrente sostiene que la administración tributaria no ha
probado el carácter malicioso de las declaraciones de impuestos realizadas de
su representado, que le atribuye en la hoja de trabajo N° 2 y que en
conformidad al artículo 707 del Código Civil chileno la buena fe debe
presumirse y el dolo debe probarse, y por lo tanto no corresponde que se le
aplique lo dispuesto en el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario y que se
le debiese aplicar la prescripción de tres años y no de seis, como prescribe esta
norma.
En antípoda la defensa fiscal, sostiene que las liquidaciones se emitieron
dentro del plazo de prescripción, indicando que en el caso de autos se
determinaron diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de
crédito fiscal con facturas falsas, y las razones para considerarlas así son las
siguientes:
Del proceso de auditoría practicada a los registros contables de la
empresa, documentación y declaraciones de impuestos, se determinaron
diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de crédito fiscal con
facturas falsas en conformidad al artículo 23 n.° 5 del DL. 830/1974. En mérito
de estos antecedentes, según lo consignado en el cuerpo de las liquidaciones
reclamadas en la parte denominada “Antecedentes del proceso de
fiscalización”, se verificaron los supuestos de los plazos de prescripción de 6
años de las facultades fiscalizadoras en conformidad a lo establecido en el
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artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, dado el carácter de falsas de
estas declaraciones.
En resumen, las razones esgrimidas en el cuerpo de las liquidaciones
reclamadas por el ente fiscalizador para calificarlas de falsas son aquellas que
se han descrito en cada una de las facturas; a saber:
- El contribuyente presenta la situación tributaria detallada en las
liquidaciones reclamadas.
- El capital aportado no se condice con la cantidad de ingresos que
recibe cada una de estas empresas proveedores;
- No registran el giro informado en las facturas impugnadas;
- Los domicilios no informados carecen de las características
necesarias para el desarrollo de la actividad informada;
- Poseen sucesivas anotaciones en el sistema informático del
Servicio debido que no fueron ubicados en los domicilios informados por el
contribuyente;
- No presentaron declaraciones de impuestos por el año tributario
en que dichas operaciones fueron supuestamente realizadas;
- En aquellos casos en que se requería de la emisión de guías de
despacho debido al volumen de operaciones indicadas en la factura, estas no
aparecen como emitidas ni indicadas en la factura impugnada;
- El contribuyente no acompañó los libros de contabilidad por lo que
no se pudo verificar el pago de las facturas impugnadas;
- No se acompañó el contrato correspondiente a las operaciones de
que dan cuenta las facturas impugnadas;
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- En el caso de arriendo de vehículos, no se señaló la identificación
del vehículo cuyo arriendo se entregó;
- El contribuyente auditado no acreditó la efectividad material de la
operación descrita en la factura objetada con los medios de prueba legales y
especialmente con los contratos de arrendamientos respectivos que, dado los
montos involucrados son habituales en este tipo de operaciones.
De lo anterior concluye el ente fiscal que, constituyen circunstancias
graves, precisas y concordantes, que permiten concluir la falsedad ideológica
de las facturas impugnadas a la empresa; desprendiéndose la malicia de las
irregularidades descritas anteriormente y del hecho que es el reclamante quien
ha registrado estas facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de
operaciones inexistentes, en su contabilidad con el ánimo de disminuir el
impuesto a enterar en arcas fiscales.
NOVENO: Que, de las consideraciones vertidas precedente es dable
invocar lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario,
que a la letra señalan:
Inciso 1°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”.
Por su parte, el inciso 2° dispone: “El plazo señalado en el inciso anterior
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
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esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
DÉCIMO: Que, en este caso, consta en el proceso, que el Servicio de
Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el objeto de
determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal
respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir
que se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar
indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales
respaldados en dichas facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de
que adolecían los presuntos proveedores, el número de facturas incorporadas,
los montos involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de
las facturas como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como
se expresará en las motivaciones siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las operaciones contenidas en las facturas en
cuestión, impugnadas por el ente fiscal, estas son de gran envergadura, por lo
que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que
respecta a la calidad, cantidad, valores de los servicios prestados, de los fletes,
individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los
choferes, condiciones físicas y de pagos, traslados, etc. Luego, la lógica indica
que la contribuyente, ahora reclamante, debería contar con documentación y
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pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las
operaciones, documentación y probanzas que en la especie no se han
acompañado al proceso.
Que, en lo que hace a los documentos allegados por la reclamante a
objeto de acreditar la veracidad de sus alegaciones, consistentes
fundamentalmente en las custodias n°s. 375 a la 382 -individualizadas en el
motivo sexto-, de su cotejo, fluye que solo revisten la aptitud para demostrar
que la contribuyente ejerce el giro de construcción y transporte. A modo de
ejemplo, del análisis de las custodias n°s. 376, 378, 379, se adjuntan diversas
facturas, que dan cuenta de compras efectuadas para la mantención de
camiones. Figuran entre otros proveedores: Kaufmann S.A. Rut n.°
92.475.000-6; Comercializadora Ñuble, Rut n.° 76.126.215-7; Selmer, Rut n.°
3.324.773-7; Sodimac S.A., Rut n.° 96.792.430-K, etc., no aportando algún
elemento decisorio para desvirtuar los fundamentos conforme a los cuales se
procedió a liquidar al contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente que la falsedad
ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto
emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una
operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en
ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es la
propia contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al
momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal y
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sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus
declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
DÉCIMO TERCERO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de
corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte
de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está
demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también
incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la
significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la
virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por
lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de
prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas
del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es
ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio
de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a
la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas,
no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario
civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o
declaración expresa en juicio previo.
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DÉCIMO CUARTO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe el
artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente,
quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser
deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde
que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas;
para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no
se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.
De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el
contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso
no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del
contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que
saber que dichos datos no eran verdaderos.
El propio legislador ha establecido que si el propio comprador o
beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello
se desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos
tributarios. (inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825).
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes presentados,
queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de
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facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones
juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen
como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos
que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone
precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente
en orden a dar por real una operación que no lo es.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el capítulo I que se aborda en
lo considerativo de esta sentencia, en cuanto a la prescripción invocada, cabe
desestimarse, por cuanto el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos
para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud
de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda
vez que la contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal amparado en
facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones
impugnadas, con base en argumentos suficientes para sustentar tal
declaración.
Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la malicia
exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado
por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo
ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de
ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala:
“…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
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tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados
como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido
en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos
emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un
asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia
tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto
en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la
jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta
aplicable el plazo de prescripción de seis años…”.
Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de
fecha 11.11.2015 relativa a causa rol 27.792-2014.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por lo demás, el propio recurrente reconoce
que se trata de una malicia de orden civil y no penal, y por ello debe ser
probada; lo que evidentemente es contradictorio a lo señalado por la doctrina,
que la materia tributaria debe ser mirada de forma especial y en este caso “el
delito tributario en cualquiera de sus formas, no basta con analizarlo bajo la
perspectiva del derecho penal general, pues la naturaleza de esta infracción,
resulta mucho más lesiva que un delito común”. (Agustina Alvarado Urizar.
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Delitos de Emprendimiento en el Código Tributario. Librotecnia, año 2011, pág
178).
En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede el
rechazo en este extremo del reclamo.
II. DEL CARÁCTER DE FALSAS DE LAS FACTURAS
IMPUGNADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a esta alegación, el contribuyente
plantea primeramente que respecto de las liquidaciones de IVA, las facturas
impugnadas no revisten el carácter de falsas que se les atribuye y, en todo
caso, las operaciones que se registran en ellas habrían sido reales y efectivas,
siendo todas las facturas objetadas emitidas por los cuestionados proveedores,
contribuyentes del impuesto, con inicios de actividades cursados por el propio
Servicio de Impuestos Internos, previa verificación del domicilio indicado en
ellas por el propio órgano fiscalizador.
Por su parte, la defensa fiscal expresa que a la reclamante se le informó
mediante citación las irregularidades por las cuales las facturas supuestamente
emitidas entre julio de 2011 y abril de 2013, por lo supuestos proveedores
CLAUDIA STEFANNI ARANEDA LILLO, Rut 17.215.577-4; COMERCIAL DARWIN
NOVOA E.I.R.L, Rut 76.219.952-1; DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES IVAN
FLORES AGUAYO E.I.R.L, Rut 76.067.043-K; LUIS EDUARDO LOPEZ ARCE, Rut
4.554.658-6; SOCIEDAD COMERCIALIZADORA SALCOR LIMITADA, Rut
76.153.124-7; SOCIEDAD DE INVERSIONES, TRANSPORTES Y OTROS
LIMITADA, Rut 76.100.383-6, se consideraban falsas y al no acreditarse
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mediante los medios de prueba legales la efectividad material de las
operaciones que consignan los documentos a nombre de estos supuestos
proveedores; y que no se tomaron los resguardos que para tales efectos
contempla el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, se procedió al rechazo de del crédito fiscal IVA y el cargo a costos
amparados en estos documentos.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo que se viene relacionando, se debe
entender por factura falsa, aquella que falta a la verdad o legalidad de los
actos contenidos en ella; y por factura no fidedigna aquella que no es digna de
fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los
montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las
liquidaciones reclamadas, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis
del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y
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Servicios, que a letra expresa: “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único
tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos
que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
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2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del asunto en análisis en el presente
acápite, esto es, la efectividad de las operaciones y sus montos asociados,
según lo ya expuesto latamente, en cuanto a los argumentos tenidos en
consideración por la administración tributaria como fundantes de las
determinaciones impositivas practicadas, reproducidos en el motivo octavo, no
permiten arribar a un convencimiento de la referida efectividad material de las
compras o servicios consignadas en estos documentos.
Por lo demás, del análisis de la prueba allegada por la recurrente para
efecto de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio, en primer
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término facturas que rolantes de fojas 108 y siguientes corresponden a
documentos emitidos por el contribuyente recurrente, que no corresponden a
los documentos impugnados por el Servicio, en consecuencia en nada aportan
para dirimir la litis.
Por otro lado, encontramos la abultada documentación obrante en
custodia de este tribunal, consistente principalmente en facturas emitidas
por diversos proveedores a la Constructora Incoserv Limitada comprensiva de
los períodos tributarios enero de 2011 a mayo de 2013, lo que según lo ya
relacionado en el considerando décimo primero, solo reviste mérito probatorio
para efectos solamente acreditar el giro de la contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo
expuesto, es dable concluir que la parte reclamante no aportó pruebas de la
suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas de las
facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación
de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta
las facturas son reales, no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser
desestimadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la
Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en
causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los
contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito
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fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su
numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que
las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por
los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Décimo “Que frente a
este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida
factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el
artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el
librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta…”.
III. EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTO A LA
RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, se discurre sobre la fundamentación de éstas
atendido que a la contribuyente no le habrían sido notificados los antecedentes
que sirvieron para determinar el porcentaje de utilidad determinado por el
Servicio en relación a lo previsto en el artículo 35 del DL 824 de 1974.
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Al respecto para dilucidar este acápite del reclamo, debemos tener
presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario que
dispone:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga
en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
De lo anterior se desprende que la propia contribuyente, al no dar
respuesta a la Citación relativa al artículo 63 del Código del ramo, permitió la
tasación que pretende objetar y por ello corresponde aplicar lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de la Renta, que señala:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
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No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando
a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”.
Es decir, el propio contribuyente ante su negligencia de no aportación de
los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, según lo consigna el propio
acto administrativo reclamado permitió la aplicación de la tasación de la base
imponible del impuesto de primera categoría.
En este documento se señala que para el año tributario 2011 se aplicó el
porcentaje de 17,55 %; para el año tributario 2012 se consideró el 21,13% y
para el año tributario 2013 se fijó en un 30,48%, según lo dispuesto en el Ord.
n.° 101 de fecha 18.10.2013, emanado por la Unidad de Los Ángeles del Servicio
de Impuestos Internos, donde se determinaron los referidos porcentajes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, una vez dilucidado lo anterior, corresponde
pronunciarse, según lo indica el libelo, respecto a las liquidaciones que
deberían ser dejadas sin efecto por carecer de la debida fundamentación, ya
que las misma se reducen a indicar el monto de los ingresos obtenidos por el
contribuyente, siendo el porcentaje presumido de utilidades aplicables a cada
año tributario, un porcentaje establecido en virtud del Ordinario n° 101 de
fecha 18 de octubre de 2013; arguyendo, enseguida, que ni el Ordinario
respectivo ni los antecedentes que sirvieron para determinar el porcentaje en
cuestión fueron adjuntados a la liquidación ni a sus hojas de trabajo
respectivas.
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Frente a lo relacionado, la defensa del fiscal indica que el artículo 35
inciso 2° del Código Tributario prohíbe expresamente divulgar, en forma
alguna, la cuantía o fuentes de las rentas, y las perdidas, gastos o cualquiera
datos contenidos en ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni
permitir que estas o sus copias que contengan datos tomados de ella sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio; indicando, luego, que el
Ordinario que establece el porcentaje a aplicar para la determinación de la
renta mínima imponible no afecta ningún derecho del contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el entendido que la recurrente alega la
falta de fundamentación de las liquidaciones de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría al no haberse incluido en dichos actos administrativos el
Ordinario n° 101, de fecha 18 de octubre de 2013, mas no, de la forma en
que como el ente fiscal determinó la renta mínima imponible del contribuyente.
Por lo expuesto, es dable dar a conocer lo establecido en el artículo 35
inciso 2° del Código Tributario, que expresa: ”El Director y demás funcionarios
del Servicio no podrán divulgar en forma alguna, la cuantía o fuentes de las
rentas, ni las pérdidas, gastos o cualquiera dato relativos a ellas, que figuren
en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que estas o sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren
necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u
otras normas legales”.
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De la norma transcrita, podemos extraer que el legislador tributario ha
establecido una prohibición de divulgación de determinada información de los
contribuyentes por parte del ente fiscal, salvo en cuanto fuere necesario para
dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario u otras normas
legales; por lo que bajo ese entendido, estimamos que la fijación de la renta
mínima imponible determinado en base un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio por otros contribuyentes que rigen en el mismo ramo o en
la misma plaza, constituye información cubierta por la protección de la
normativa del artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, pudiendo ser
transparentada dicha información solo en determinados casos, entre ellos,
cuando el Tribunal hubiere estimado que su incorporación es perentoria para la
resolución del juicio, a solicitud de parte.
De lo expuesto precedente, podemos indicar que la no inclusión del
Ordinario respectivo en las liquidaciones reclamadas no irrogaron perjuicio a la
reclamante por cuanto, ha podido ejercer su derecho a defensa
adecuadamente, privándose voluntariamente de solicitar a este Tribunal la
inclusión de dicho Ordinario para así discutir de los porcentajes de rentabilidad
determinados en dicho documento.
Por lo expuesto precedentemente, procede rechazar en este extremo el
reclamo.
IV. SOBRE LA PERTINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 97 n.° 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, referente a este punto el recurrente plantea
que no procede su aplicación, toda vez que el impuesto determinado tiene su
origen en la objeción de crédito fiscal y no de débito fiscal, esto es, impuesto
soportado y recargado; aduciendo el Servicio, por su parte, que si procede la
aplicación de la multa en cuestión.
TRIGÉSIMO: Que, frente a lo expuesto por las partes en este último
capítulo, este jurisdicente hace suya la argumentación, que las diferencias de
IVA detalladas en las liquidaciones reclamadas, corresponden efectivamente a
débito fiscal IVA que se omitió enterar por la utilización indebida del crédito
fiscal provenientes de facturas calificadas de falsas, siendo esta suma de
dinero impaga, un impuesto de retención que no se declaró y pago en los
términos indicados en el DL 825 de 1974; siendo en consecuencia, procedente
la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 n° 11 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante,
por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del
D.L 825 de 1974; articulo 35 del D.L 824; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de los aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya,
abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción,
en representación procesal de CONSTRUCTORA INCOSERV LIMITADA,
RUT: 76.037.365-6, representada legalmente por doña Miriam Verónica
Sánchez Álvarez, Rut n°. 8.164.666-K, ya individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 24 y siguientes, en contra de la liquidaciones n°s 27490 a la 27508 y la
n° 104, todas de fecha 30 de julio de 2014, en los siguientes términos:
I.a) Se rechaza la alegación de prescripción efectuada en contra de las
liquidaciones n°s 27503 y 27504, de acuerdo a lo señalado en el motivo octavo
a décimo séptimo de esta sentencia.
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I.b) Se rechaza la alegación interpuesta en contra de las liquidaciones
de IVA, según lo señalado en los considerandos décimo octavo a vigésimo
quinto.
I.c) Se rechaza la alegación interpuesta en contra de las liquidaciones
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por falta de fundamentación,
conforme lo razonado en el motivo vigésimo sexto a vigésimo octavo.
I.d) Se rechaza la alegación sobre la multa del artículo 97 n.° 11 del
Código Tributario, por lo dispuesto en el considerando vigésimo noveno y
trigésimo.
II.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones
indicadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando trigésimo segundo de la presente sentencia.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-11-2015.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001905-0.
RIT: GR-10-00133-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-11-13T13:50:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.