Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00152-2014 · 18 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00152-2014
- RUC
- 14-9-0002169-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 78 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en
calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de
Claudio Antonio Sandoval Aller, Rut n.° 5.292.361-1, giro de Cultivos Agrícolas y Cría de Animales,
con domicilio en calle Rucalhue casa 11 , camino a Santa Juana de la comuna de Concepción; quien
viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones n°s 435, 436, 437 y 438 de fecha 30 de
julio de 2014, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Comienza, haciendo mención al procedimiento de fiscalización al que fue sometido el
contribuyente, siendo requerido mediante la Notificación n° 3044-2, de fecha 31 de marzo de
2014, para que concurriera con los antecedentes relativos a sus declaraciones de impuestos
anuales a la renta correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, en el marco de la
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Global
Complementario de la Ley de la Renta y, que formó parte del programa “Retiros por Imputación
PPM”, luego a raíz de que el ente fiscalizador detectara diferencias en la determinación de los
impuestos de Primera Categoría, procedió a cursar la Citación n° 88 de fecha 30 de abril de 2014,
fundamentándola en que se omitieron algunos de los ajustes dispuestos por la Ley sobre Impuesto
a la Renta, situación que derivó en la determinación de un resultado tributario inferior al que
corresponde, desprendiéndose a que se trataría de gastos no necesarios contabilizados en cuenta
de resultado de pérdida, específicamente Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Territorial,
además del agregado y deducción de la corrección monetaria aplicable a partidas de disminución y
aumento de capital propio no consideradas como tales, trayendo como consecuencia diferencias
de retiros los que debieron incluirse en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Señala, que con fecha 27 de mayo de 2014 se dio respuesta a la citación, sin desvirtuar las
impugnaciones efectuadas, razón por la cual con fecha 30 de julio de 2014, se procedió a emitir las
liquidaciones de marras.
Además, hace mención, que el contribuyente solicitó en la oportunidad legal
correspondiente y dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación de la liquidación, que
se giraran las sumas determinadas por el Servicio, aumentando con ello el plazo para reclamar,
según lo dispone el artículo 124 inciso tercero en su parte final.
En cuanto a los fundamentos de las liquidaciones, señala que en las liquidaciones se
imputan deudas por concepto de Impuesto Global Complementario en los años tributarios 2011,
2012 y 2013, así como Renta de Primera Categoría del año tributario 2013 lo que asciende al mes
de julio de 2012 a $20.595.242, incluidos los intereses y reajustes.
Agrega, que en cuanto a los retiros registrados bajo la cuenta particular, se dejó constancia
en la liquidación que ellos fueron aceptados por el contribuyente, sin embargo, la disconformidad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
se produjo en relación a los retiros y aportes registrados bajo las cuentas denominadas Cuentas
por Pagar C.S.A, toda vez que en esa cuenta se registró un préstamo en dinero de los fondos
personales del contribuyente a la actividad como empresario agrícola, que ascendió a
$150.000.000, fondos constituidos por depósitos de ahorro provenientes de su actividad como
ingeniero y dependiente de la empresa Petroquim S.A., dineros que tienen su tributación
cumplida, lo que fue considerado por el Servicio como un aumento de capital y posterior retiro.
Luego, procede a mencionar las razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones y
excepciones perentorias que se hacen valer.
1. Las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas no han respetado el
principio de la entidad, criterio contable de general aplicación.
Lo anterior, toda vez que el préstamo efectuado por el contribuyente proveniente de su
actividad como dependiente de la empresa Petroquim S.A. a su empresa agrícola ascendente a
$150.000.000, fue registrado en la contabilidad como cuentas por pagar C.S.A, no puede ser
considerado un aumento de capital y posterior retiro, pues dichas cifras sólo tuvieron por objeto
reflejar en la contabilidad el préstamo efectuado desde el patrimonio personal del contribuyente a
la contabilidad de él como empresario agrícola, señalando que entenderlo de otra forma supone
contravenir el Principio de la Entidad, generalmente aceptado, pues conforme a este principio de
parte del supuesto de que una empresa tiene personalidad jurídica distinta a la de los miembros
que la integran, siendo un ente jurídico y la contabilidad versara sobre los bienes, derechos y
obligaciones de la empresa y no sobre los correspondientes a sus propietarios, por lo que nunca
existió el ánimo de otorgar dicho préstamo en carácter de aumento de capital y posterior retiro.
2. Las partidas contenidas en la liquidación contravienen las garantías
constitucionales del contribuyente e implican una doble tributación interna.
Señala, que el préstamo en dinero ascendente a $150.000.000, tiene su tributación
cumplida, ya que sobre tal dinero se aplicó el Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme lo
ordena el artículo 42 n° 1 de la Ley de la Renta y, el hecho de que el Servicio considere dichas
sumas como aumento de capital y pretenda gravarlas como retiro en el momento que son
devueltas a su titular, implica imponerle al contribuyente una carga adicional no autorizada por la
ley y que contraviene el principio de legalidad e igualdad en el reparto de los tributos y demás
cargas públicas.
Luego hace mención a lo dispuesto en el artículo 19 n° 2 y n° 20 de la Constitución Política
y, hace un análisis a la expresión principio de legalidad.
Finalmente, solicita tener por deducida la reclamación en contra de las liquidaciones ya
mencionadas, con costas.
A fojas 85, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 91 y siguientes, corre escrito de fecha 26 de enero de 2015, presentado por doña
Priscila Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa
el traslado conferido con fecha 02 de enero de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la auditoria, señalando que la
contribuyente aportó casi la totalidad de los antecedentes solicitados, faltándole solo el registro
FUT y que con fecha 30 de abril de 2014 se emitió la Citación n° 88, la que puso en conocimiento al
contribuyente las siguientes inconsistencias: 1. Respecto a la determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría , a) La rebaja como gasto del Impuesto de Primera Categoría, b)
La rebaja como gasto del Impuesto Territorial, c) El reajuste correspondiente a las disminuciones
de capital propio inicial del ejercicio y, d) Reajuste correspondiente a aumentos de capital propio
inicial del ejercicio; 2. En cuanto al Impuesto Global Complementario, hace mención al monto de
los retiros que habría declarado en los formularios 22 de los periodos tributarios 2011, 2012 y
2013, en cuanto a las diferencias entre lo declarado como retiro y lo registrado en las cuentas
denominadas Cuenta Particular Socio C.S.A y Cuenta por Pagar C.S.A, registradas ambas en la
contabilidad aportada.
Señala, que en respuesta a la citación, el contribuyente aceptó las diferencias de
impuesto de primera categoría relacionadas con los agregados a la renta líquida imponible
originados en el rechazo de los gastos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y de
Impuesto Territorial y, en cuanto a las objeciones relativas a los ajustes por concepto de reajuste
al capital propio tributario, rechaza los fundamentos para considerarlos aportes de capital y
retiros, toda vez, que indica que tales montos obedecen a un préstamo que don Claudio Sandoval
Aller habría hecho a su actividad agrícola y que nunca fue su intención efectuar un aumento de
capital, por lo que al no lograr desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, se procedió
a emitir las liquidaciones reclamadas.
Seguidamente, procede a hacer mención al reclamo del contribuyente, precisando las
partidas reclamadas.
En cuanto a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, indica, después de
hacer una reseña de los hechos, que no es posible estimar que haya existido un préstamo desde el
dueño de la empresa individual hacia tal empresa, lo anterior, basado en la definición de mutuo o
préstamo de dinero, según lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil y, señalando que el
contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que se obligan en virtud del
mismo, regulando sus relaciones.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, señalando que es
la ley la que exige que para estar en presencia de un mutuo exista la concurrencia real de
voluntades de dos o más personas, por lo que bajo esta característica se pregunta si el traspaso
que efectuó don Claudio Sandoval Aller a su empresa individual ¿Se puede considerar que existió
un Acuerdo de Voluntades? ¿Qué voluntades podrían ponerse de acuerdo en ese caso? La de don
Claudio Sandoval ¿Con quién?, por lo que expresa que tal traspaso de dinero bajo ningún punto de
vista puede ser calificado como préstamo.
Agrega, que un empresa individual, es una entidad formada por el capital destinado al
giro de un negocio, que no goza de personalidad distinta a la de su dueño, ni siquiera tiene Rut
distinto a su titular, sino que los activos y pasivos que la integran se separan de los bienes del
titular, solo mediante el registro contable de los mismos, ficción que ha sido reconocida por el
Servicio de Impuestos Internos, para efectos de darle un tratamiento tributario a una realidad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
económica, pero para efectos tributarios no puede significar por encima de las normas del
derecho común que rigen a los actos y contratos, como es la regulación del contrato de mutuo.
Indica, que tal contrato es de carácter de título traslaticio de dominio, el cual no se
verifica en el presente caso, al no existir dos partes con patrimonios diferentes, mencionando los
artículos 2197, 675 y 703 del Código Civil.
Expresa, que un aporte de capital consiste en la entrega de bienes, dinero u otros bienes
ya sean muebles o inmuebles a la empresa respectiva y que representa un derecho para quien lo
realiza, pero en el caso de un empresario individual, como ya se mencionó, no puede existir un
préstamo, por lo que solo queda calificar esta entrega de dinero como aporte.
Aduce, que con el tratamiento de las liquidaciones reclamadas, no se desconoce de
ninguna manera el principio de la entidad, pues del boletín técnico n° 1 del Colegio de Contadores
de Chile, se desprende que “Los estados financieros se refieren a entidades económicas
específicas, que son distintas al dueño o a dueños de la misma”. Por lo que el Servicio al calificar
como aporte y luego retiro de utilidad las cantidades registradas en la Cuenta por Pagar CSA, está
reconociendo la dualidad de patrimonios y, bajo ningún concepto, se puede estimar vulnerado el
Principio de la Entidad Económica, por lo que no queda más que calificar tales ingresos como
retiros de utilidad y gravarlos con Impuesto Global Complementario.
Se refiere a que en caso de estimar que el caso de análisis se trataría de un mutuo, es del
todo exigible la debida acreditación de dicho contrato, pues al no existir intereses tiene carácter
de gratuito, y en este caso al no haberse aportado antecedente alguno, es imposible que se
cumpla con tan exigencia, pues no resulta legalmente factible tal pacto expreso, pues ello supone
la concurrencia de dos partes jurídicamente diferentes.
Agrega que al tener claro que las salidas de dinero de la empresa hacia el dueño no son
otra cosa que retiros de utilidad, la tributación de Impuesto Global Complementario que grava los
retiros de utilidades efectuados por don Claudio Sandoval Aller registrados en la Cuenta por Pagar
CSA, lo que afecta son las utilidades generadas por la empresa individual, en definitiva, el hecho
gravado son las utilidades que deben tributar con Impuesto Global Complementario de
conformidad con las normas del artículo 14 A) n° 1 de la ley de la renta, por lo que no existiría una
doble tributación.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando la actuación reclamada,
con costas.
A fojas 97, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones impugnadas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 147, rola la audiencia de prueba testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 149, se trajeron los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 78 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en
representación de don Claudio Antonio Sandoval Aller, ya individualizados; quien interpone
reclamo en contra de las liquidaciones ya referidas, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por
reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia de respuesta a Citación n° 88 de fecha 27 de mayo de
2014.
A fojas 8, copia de comprobante de notificación de liquidación de fecha 30 de julio
de 2014.
A fojas 9 y siguientes, copia de Liquidaciones 435 a 438 todas de fecha 30 de julio
de 2014.
A fojas 16 y siguientes, copia de declaración de impuesto a la renta años
tributarios 2011 a 2014.
A fojas 53 y siguientes, balances generales años 2011 a 2013.
A fojas 70 y siguientes, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y
multas números 233707, 233715, 233729 y 233747 de fecha 20 de agosto de
2014.
A fojas 106, copia de certificado de fecha 20 de agosto de 2015, emitido por
Petroquim S.A.
A fojas 107, copia de certificado de fecha 20 de agosto de 2015, en donde consta
los bonos recibidos por don Claudio Sandoval Aller como trabajador dependiente
de Petroquim S.A.
A fojas 108 y siguientes, copia de contrato de trabajo de don Claudio Sandoval
Aller de fecha 01 de mayo de 1998.
A fojas 114 y siguientes, copia de certificado de sueldos.
A fojas 122 y siguientes, copia simple de respuesta a citación suscrita por don
Claudio Sandoval Aller de fecha 27 de mayo de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
A fojas 129 y siguientes, declaración de Impuesto a la Renta años tributarios 2011,
2012 y 2013.
A fojas 144 y siguiente, copia simple de tres vale vista nominativo de fecha 18 de
abril de 2011, tomados por don Claudio Sandoval Aller.
II. Testimonial.
A fojas 147 rola audiencia testimonial en donde comparece doña Rossana Barro Pozo,
contador auditor; Sergio Reyes Romero, ingeniero civil eléctrico; Adrián Parada Laña, contador
auditor.
TERCERO: Que, a fojas 91 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la
parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Testimonial.
A fojas 147, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Carlos Ocares
Maturana, fiscalizador.
CUARTO: Que, la reclamada no rindió prueba documental durante el proceso.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos:
- Que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente notificadas.
- Que existió un traspaso de dinero de don Claudio Sandoval Aller desde su patrimonio
personal a la de su empresa individual.
- Que no ha sido cuestionado en autos, el origen de los fondos traspasados como tampoco
el cumplimiento de su tributación.
- Que, en la citación se aceptaron los retiros registrados en la cuenta particular código n°
1010004.
SEXTO: Que, en cambio discrepan las partes respecto de la efectividad de los presupuestos
fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, y especialmente, los
relativos al Impuesto Global Complementario, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 en cuanto
a la naturaleza jurídica de los flujos de dinero.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, no está de más recordar que, conforme lo dispone el
artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°,
estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Pero de ello no se sigue que la administración tributaria se exima de toda actividad
probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera parte, dispone que:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder”.
OCTAVO: Que, el contribuyente en su presentación, impugnó los agregados que hace la
actuación reclamada, derivados de los registros en la “Cuenta por Pagar C.S.A”, fundamentando
que tales operaciones corresponderían al pago de un préstamo desde el dueño a la empresa
individual, razón por la cual, sostiene que contabilizó la suma de $150.000.000 en dicha cuenta,
con objeto de reflejar el préstamo efectuado desde su patrimonio personal a la contabilidad como
empresario individual agrícola.
Agrega, que los fondos cuestionados como aportes provienen de sus sueldos y que dichas
sumas solo tuvieron por objeto reflejar en la “contabilidad” un traspaso de dinero en calidad de
préstamo efectuado desde el patrimonio personal a la contabilidad como empresario agrícola, y
que de entenderlo de otro forma supone contravenir el ‘Principio de la Entidad’ que es uno de los
principios contables generalmente aceptado.
NOVENO: Que, en antípoda, el ente fiscal, sostiene que el mutuo o préstamo es un
contrato, y que como tal, según lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, constituye un
acto jurídico bilateral, es decir de dos partes, y que en este caso, no se puede considerar que
existió un acuerdo de voluntades de entre dos partes, pues sólo existió una voluntad, la de don
Claudio Sandoval Aller.
DÉCIMO: Que, entonces la controversia de autos, se advierte en dilucidar la naturaleza
jurídica de los flujos impugnados. Al respecto, dado que el contribuyente señala que se trataría de
un préstamo de dinero, el cual habría generado flujos entre su patrimonio como persona natural, y
su peculio como empresario individual, operación que hipotéticamente sería del todo válida, es
que necesariamente le surge la carga de probar sus afirmaciones, según lo mencionado en el
considerando séptimo precedente; esto es, acreditar la existencia del señalado mutuo, supuesto
de hecho que permitiría dar a las sumas en cuestión la naturaleza del pago de un préstamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la prueba rendida en autos, primeramente, cabe
destacar o recordar que el origen de los fondos que fueron traspasados por don Claudio Sandoval
Aller desde su patrimonio como persona natural hacia su actividad agrícola como empresario
individual no se encuentra cuestionado, así como tampoco se cuestiona el origen de estos
recursos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
En cuanto a la contabilidad de la reclamante, esta no fue declarada como no fidedigna por
parte del ente fiscalizador, por lo que no puede ser desestimada, por el contrario, a fojas 53 y
siguientes, rola el balance general del año 2011 en donde se encuentra registrado el saldo de la
“cuentas por pagar C.S.A”, por la suma de $150.000.000 como deuda. Por su parte, los voucher de
ingreso números 9 y 10, ambos de fecha 30 de abril de 2014, dan cuenta de los saldos por el
traspaso de dinero que se contabilizó como un préstamo en la ya mencionada cuenta, detallando
en las glosas, préstamo para capital de trabajo y, 1° y 2° préstamo para infraestructura, lo que
refleja la clara intención del contribuyente de reflejar el traspaso de los fondos cuestionados como
un préstamo contabilizado en la cuenta por pagar C.S.A.
Lo anterior, además se ve reflejado en los voucher de egreso del año 2012 y 2013 que dan
cuenta de los pagos por concepto de devolución de préstamo por las sumas $20.000.000,
$10.000.000, $44.235.137, $25.000.000, $25.000.000, $764.863, $12.000.000, $3.000.000,
$5.000.000, $5.000.000.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre lo precedentemente relacionado, este sentenciador
estima necesario efectuar algunas precisiones:
a.- El concepto contable de la cuenta denominada “Capital”, está referida al capital social
que corresponde a un “pasivo” (deuda) “que la empresa posee frente a los socios”. Para modificar
dicho aporte, deben seguirse una serie de procedimientos jurídicos y de información.
Cabe distinguir entre las nociones de capital social, “patrimonio social” (la totalidad de
activos y pasivos de la sociedad) y “patrimonio neto” (la diferencia efectiva entre los activos y los
pasivos).
b.- Cabe recordarse que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos
económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados
para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos
objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con
tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código
Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio
del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante
cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de
un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En
el caso subjudice, al ser el reclamante una empresa individual contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de
acompañar al proceso, todos sus antecedentes contables.
Como es sabido, el reclamante, al ser requerido en la etapa de fiscalización, acompañó los
documentos que en este caso poseía, salvo el Libro auxiliar FUT, esta circunstancia es reconocida
por el ente fiscalizador.
c.- Que de dichos antecedentes, es decir de la contabilidad correspondiente de la actividad
agrícola se detectó una cuenta de pasivo denominada “Cuenta por pagar CSA” con registros de
cargos que se asumieron que correspondían a retiros y no como se reflejaba en la contabilidad
que se trataba de devoluciones de préstamos efectuados.
d.- Que es un hecho permitido, que los socios puedan facilitarles sumas de dinero a las
sociedades de personas a la cual pertenecen, en calidad de préstamo, también es permitido, según
lo dispuesto en la Ley 19587 sobre Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Dado que el
propio Servicio, en el link de las preguntas frecuentes así lo sustenta.
Pregunta ID: 001.002.5604.001 Fecha de Creación: 14/09/2007
¿Se define como retiro la devolución de un préstamo a un socio de una Sociedad de Personas?
Respuesta Fecha de Actualización: 26/08/2015
No, ya que la devolución de un préstamo a un socio de la Sociedad de Personas no constituye
retiro.
Ante lo anterior, y lo dispar del planteamiento propuesto por el Servicio, en el sentido que
en ningún caso podría materializarse un préstamo entre una misma persona que posea una
empresa individual, aunque los patrimonios sean diversos y solo sería posible que los traspasos
que sean dinero u otros bienes, se consideraran como aportes de capital.
e.- Respecto al “Principio de la entidad contable”, se puede indicar que:
“Una empresa nace por la decisión de una o más personas que aportan recursos con el
objeto de obtener una renta al utilizarlos en la explotación de una determinada actividad. Desde el
punto de vista contable, se trata de establecer una clara diferenciación entre la empresa y los
propietarios del capital. Esto es así porque de otra manera sería fácil que en un momento dado se
confundieran, por ejemplo, los gastos propios de la explotación con los gastos personales del o de
los dueño, lo cual se traduciría en una distorsión del verdadero resultado de la empresa como
entidad económica independiente”. (Julio Bosch Bousquet y Luis Vargas Valdivia, “Contabilidad
Básica”. Sociedad Editora de Literatura Contable. Sexta Edición. Santiago 1995, página 20).
f.- El Código de Comercio, en sus preceptos validan la contabilidad como medio probatorio
y en su artículo 38 prescribe: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le
admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”; en este caso, la operación
impugnada, fue contabilizada como préstamo y por tanto sus cancelaciones posteriores,
evidentemente no tendrían la naturaleza de retiros sino de pagos por deuda.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, lo señalado por el Servicio, respecto a que el mutuo
es una operación de crédito en dinero, por lo que es del todo exigible la debida acreditación de tal
contrato, cabe mencionar que sin perjuicio de ser de naturaleza real, para los efectos de su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
acreditación, pues solo se perfecciona por la tradición, según lo dispuesto en el artículo 2197 del
Código Civil. Ahora, en cuanto a que tal contrato de mutuo es un acto jurídico bilateral, más allá
de que solo existió la voluntad de don Claudio Sandoval Aller, es el propio Servicio quien reconoce
el Principio de la Entidad, señalando que según el Boletín Técnico n° 1 del Colegio de Contadores
de Chile, este principio significa que : “ Los estados financieros se refieren a entidades económicas
específicas, que son distintas al dueño o dueños de la misma”, por lo que al reconocer la dualidad
de patrimonios, perfectamente pudo existir traspaso a título de préstamo desde el patrimonio de
don Claudio Sandoval Aller como persona natural hacia su patrimonio como empresario individual.
A mayor abundamiento, si el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el mutuo supone
un acuerdo de voluntades, lo propio cabe decir de un aporte o aumento de capital, pues ambos
suponen el consentimiento recíproco de quien entrega y, por su parte, de quien recibe cierto
caudal.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este entendido, el Servicio no puede calificar una operación
como aporte, solo por el hecho de considerar que esta no cumple con los requisitos de un
préstamo, pues, la sana crítica permite a este sentenciador valorar toda la prueba rendida en
autos, a fin de establecer si esta es suficiente para acreditar que el traspaso de fondos se trató o
no de un préstamo.
Por lo demás, todo aporte de capital debe ser informado por el contribuyente al Servicio y
debe ser contabilizado en la cuenta “Capital”, lo que no se da en la especie, toda vez, que la
intención del contribuyente no fue aportar capital sino más bien otorgar un préstamo a la empresa
individual agrícola, tal como fluye de los antecedentes y registros contables aportados al proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia de lo relatado y, para mayor abundamiento,
corresponde afectarse con el Impuesto Global Complementario, los retiros que corresponde a la
“Cuenta Particular Socio CSA”, en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por los siguientes
cantidades:
Mes del Retiro Folio Libro Mayor Total Retiros del Mes F. Actualización Retiros Actualizados
Enero 2010 664-665 61.987.555 1.029 63.785.194
Abril 2010 665 5.254.267 1.020 5.359.352
Abril 2011 980 4.766.255 1.025 4.885.411
Abril 2012 1315 6.589.286 1.009 6.648.590
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la calificación de los egresos de la cuenta de pasivo
denominada “Cuenta por Pagar C.S.A” como retiros, por todo lo mencionado precedentemente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
estos no son tales, sino devoluciones o pagos por el préstamo efectuado por don Claudio Sandoval
Aller a su empresa individual, por otra parte, esos fondos cumplieron su tributación, cosa que no
es cuestionada por el ente fiscalizador, por lo que no es posible calificarlos como retiros y
gravarlos con el Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de
toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo
en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la
lógica.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a los silogismos contenidos en la reclamación relativos a
que los actos administrativos, en este caso la liquidación, contravienen las garantías
constitucionales del contribuyente e implican afectarlo a una doble tributación. Ante esto, este
jurisdicente estima que no le corresponde pronunciarse por lo anteriormente relacionado.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivos
plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y
siguientes, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 14, 20 y siguientes y 54 y siguientes de
la Ley de Impuesto a la Renta; Ley 20.322 de 2009, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados presentados por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Claudio Antonio
Sandoval Aller, Rut n° 5.292.361-1, antes individualizadas, se adoptan las siguientes decisiones:
1.- Que, se ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta en contra las Liquidaciones n°
435, 436, 437 y 438 de fecha 30 de julio de 2014, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
VIII Dirección Regional, teniéndose en consideración lo siguiente:
a) Que las partidas referidas a la “Cuenta Particular del Socio C.S.A” al haber sido solo
señaladas en el libelo de reclamación y no argumentadas, deberán ser confirmadas, tal como se
establece en las liquidaciones reclamadas y en el considerando Décimo Quinto.
b) De igual manera, respecto de la Liquidación n° 437 del 30.07.2014 correspondiente al
Impuesto de Primera Categoría, del año tributario 2013, al haber sido solo señalada en el escrito
de reclamación sin esgrimir fundamento alguno, se debe confirmar íntegramente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
c) Que se acoge la reclamación, solamente en eliminar las partidas relativas a considerar
como retiros las devoluciones del préstamo efectuado por la suma de $150.000.000. En
consecuencia se debe reliquidar los Impuestos Global Complementario en los años tributarios
2011, 2012 y 2013, según lo relacionado en los considerandos Octavo a Décimo Cuarto.
2.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0002169-1
RIT: GR-10-00152-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d3d3df0c-7d58-458b-86bf-720f772daa97
Timbre Electrónico
2015-11-18T12:29:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.