Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00044-2015 · 27 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00044-2015
- RUC
- 15-9-0000508-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Al escrito de fecha 20 de mayo de 2015: Agréguese a los autos,
la Resolución Exenta n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014, con citación.
Al escrito de fecha 12 de mayo de 2015, a toda su suma: Estese a
lo que se resolverá a continuación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 12 de mayo de
2015, comparece don Andrés Franchi Muñoz, Rut n.° 12.917.954-6, abogado,
domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 561 segundo piso de Concepción; en
representación procesal de NICOLÁS ALEJANDRO QUEZADA LEÓN, Rut n.°
15.983.269-4, empresario, domiciliado en Avenida Rio Ñuble sin número de
San Carlos; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex n° 44569
de fecha 29 de diciembre de 2014, y en definitiva solicitando se dejen sin
efecto las Liquidaciones nos. 239 y 240, ambas de fecha 20 de octubre de
2014, ya que se habrían justificado las inversiones respectivas, con costas.
SEGUNDO: Que, previo a proveer se solicitó se acompañara copia
del acto administrativo reclamado, con su respectiva notificación, dentro de
quinto día, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el reclamo por
extemporáneo.
TERCERO: Que, la recurrida Resolución es producto de lo
dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en donde el
contribuyente recurrente solicitó a través de una petición administrativa, dejar
sin efecto las liquidaciones precedentemente citadas.
Este artículo prescribe: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo
124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
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b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de
la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso
primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N°
19.880”.
CUARTO: Que, en este escenario, la referida reclamación
interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 12 de mayo de
2015, como ya se señaló, se solicita se tenga por interpuesto el reclamo en
contra de la Resolución Exenta n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014,
emitida por el Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII
Dirección Regional, por no haber dado lugar a la reposición interpuesta, en
términos de no haber dejado sin efecto las Liquidaciones 239 y 240, ambas de
fecha 20 de octubre de 2014. Frente a este contexto, es dable considerar que
la resolución reclamada fue dictada de conformidad a la facultad o arbitrio que
la ley confiere a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
en el artículo 6°, letra B), n° 5, contenido en el artículo 1° del D.L 830 sobre
Código Tributario.
QUINTO: Que, por su parte el artículo 124 del Código Tributario
en su inciso primero señala que “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual
comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
SEXTO: Que, del texto de la disposición legal transcrita, aparece
con claridad que solo son reclamables mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones, aquellas resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo; pero dicha norma no
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habilita para reclamar en contra de los pronunciamientos emanados del
Director Regional en ejercicio de sus facultades privativas contenida en el
artículo 6° letra B) n° 5 del mismo texto legal.
SEPTIMO: Que, asimismo el aludido artículo 123 bis del Código
Tributario en su letra c), expresa claramente, que la presentación de la
reposición administrativa, no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación jurisdiccional a la que se refiere el artículo 124 de la misma norma
legal.
A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la
resolución que responde la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria,
se estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte
Suprema que en Causa Rol 4.213-12, en donde se sostuvo:
“CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124
citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución
impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo
atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello,
si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende
asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso
exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de lo expuesto precedentemente
se declara inadmisible la reclamación presentada por no ser competencia de
este Tribunal, de acuerdo a la legislación señalada y, dejando establecido
expresamente que en la especie, se debió reclamar en contra de las
Liquidaciones n° 239 y 240 precedentemente aludidas y no de la resolución
referida en la Litis, que rechazó la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez emitido, siempre dejó a salvo la
posibilidad de reclamar conforme el artículo 124 del Código del ramo, aquellos
actos del ente administrativo que le afectaban.
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Refuerzan lo anterior, que la misma Resolución que se pretende
impugnar, en su parte resolutiva, establece “…Sólo podrá interponer reclamo
contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N° 239 y 240 de 20 de octubre de 2014…”.
Por añadidura, que en la eventualidad que esta reclamación
constituye una acción en contra de las liquidaciones en referencia, de los
antecedentes acompañados, fluye que estas determinaciones impositivas
fueron notificadas por cédula con fecha 30.11.2014 por funcionarios de la
Unidad de Chillán de la VIII Dirección Regional Concepción. Asimismo, a fojas
2 y siguientes corre escrito de reclamo presentado ante la secretaria de este
Tribunal, el día 12 de mayo de 2015, es decir, después de ciento treinta y
cinco (135) días de la notificación de las liquidaciones de impuestos
reclamadas, considerando que el plazo comenzó a computarse el día 1 de
diciembre de 2014.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en
los artículos 123, 124 y 131 del Código Tributario, se resuelve: declarase
inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución
Exenta n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014 emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, presentada
por don Andrés Franchi Muñoz, Rut n.° 12.917.954-6, abogado en
representación procesal de NICOLÁS ALEJANDRO QUEZADA LEÓN, Rut n.°
15.983.269-4, por no corresponder lo solicitado a aquellas materias que este
Tribunal tenga facultades para resolver, según lo indicado en el artículo 124
del Código Tributario y en el artículo 1° de la Ley 20.322 de 2009.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
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RIT: GR-10-00044-2015/ RUC N°: 15-9-0000508-0
Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-05-27T11:03:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.