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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00044-2015 · 27 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00044-2015
RUC
15-9-0000508-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil quince. Al escrito de fecha 20 de mayo de 2015: Agréguese a los autos, la Resolución Exenta n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014, con citación. Al escrito de fecha 12 de mayo de 2015, a toda su suma: Estese a lo que se resolverá a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2015, comparece don Andrés Franchi Muñoz, Rut n.° 12.917.954-6, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 561 segundo piso de Concepción; en representación procesal de NICOLÁS ALEJANDRO QUEZADA LEÓN, Rut n.° 15.983.269-4, empresario, domiciliado en Avenida Rio Ñuble sin número de San Carlos; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014, y en definitiva solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones nos. 239 y 240, ambas de fecha 20 de octubre de 2014, ya que se habrían justificado las inversiones respectivas, con costas. SEGUNDO: Que, previo a proveer se solicitó se acompañara copia del acto administrativo reclamado, con su respectiva notificación, dentro de quinto día, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el reclamo por extemporáneo. TERCERO: Que, la recurrida Resolución es producto de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en donde el contribuyente recurrente solicitó a través de una petición administrativa, dejar sin efecto las liquidaciones precedentemente citadas. Este artículo prescribe: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b606169f-511e-425d-aa2d-a9c41c141ea8 Timbre Electrónico b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N° 19.880”. CUARTO: Que, en este escenario, la referida reclamación interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 12 de mayo de 2015, como ya se señaló, se solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014, emitida por el Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, por no haber dado lugar a la reposición interpuesta, en términos de no haber dejado sin efecto las Liquidaciones 239 y 240, ambas de fecha 20 de octubre de 2014. Frente a este contexto, es dable considerar que la resolución reclamada fue dictada de conformidad a la facultad o arbitrio que la ley confiere a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el artículo 6°, letra B), n° 5, contenido en el artículo 1° del D.L 830 sobre Código Tributario. QUINTO: Que, por su parte el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero señala que “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. SEXTO: Que, del texto de la disposición legal transcrita, aparece con claridad que solo son reclamables mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, aquellas resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; pero dicha norma no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b606169f-511e-425d-aa2d-a9c41c141ea8 Timbre Electrónico habilita para reclamar en contra de los pronunciamientos emanados del Director Regional en ejercicio de sus facultades privativas contenida en el artículo 6° letra B) n° 5 del mismo texto legal. SEPTIMO: Que, asimismo el aludido artículo 123 bis del Código Tributario en su letra c), expresa claramente, que la presentación de la reposición administrativa, no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación jurisdiccional a la que se refiere el artículo 124 de la misma norma legal. A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la resolución que responde la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, se estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema que en Causa Rol 4.213-12, en donde se sostuvo: “CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo”. OCTAVO: Que, en consecuencia, de lo expuesto precedentemente se declara inadmisible la reclamación presentada por no ser competencia de este Tribunal, de acuerdo a la legislación señalada y, dejando establecido expresamente que en la especie, se debió reclamar en contra de las Liquidaciones n° 239 y 240 precedentemente aludidas y no de la resolución referida en la Litis, que rechazó la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez emitido, siempre dejó a salvo la posibilidad de reclamar conforme el artículo 124 del Código del ramo, aquellos actos del ente administrativo que le afectaban. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b606169f-511e-425d-aa2d-a9c41c141ea8 Timbre Electrónico Refuerzan lo anterior, que la misma Resolución que se pretende impugnar, en su parte resolutiva, establece “…Sólo podrá interponer reclamo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 239 y 240 de 20 de octubre de 2014…”. Por añadidura, que en la eventualidad que esta reclamación constituye una acción en contra de las liquidaciones en referencia, de los antecedentes acompañados, fluye que estas determinaciones impositivas fueron notificadas por cédula con fecha 30.11.2014 por funcionarios de la Unidad de Chillán de la VIII Dirección Regional Concepción. Asimismo, a fojas 2 y siguientes corre escrito de reclamo presentado ante la secretaria de este Tribunal, el día 12 de mayo de 2015, es decir, después de ciento treinta y cinco (135) días de la notificación de las liquidaciones de impuestos reclamadas, considerando que el plazo comenzó a computarse el día 1 de diciembre de 2014. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 123, 124 y 131 del Código Tributario, se resuelve: declarase inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta n° 44569 de fecha 29 de diciembre de 2014 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, presentada por don Andrés Franchi Muñoz, Rut n.° 12.917.954-6, abogado en representación procesal de NICOLÁS ALEJANDRO QUEZADA LEÓN, Rut n.° 15.983.269-4, por no corresponder lo solicitado a aquellas materias que este Tribunal tenga facultades para resolver, según lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario y en el artículo 1° de la Ley 20.322 de 2009. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b606169f-511e-425d-aa2d-a9c41c141ea8 Timbre Electrónico RIT: GR-10-00044-2015/ RUC N°: 15-9-0000508-0 Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b606169f-511e-425d-aa2d-a9c41c141ea8 Timbre Electrónico 2015-05-27T11:03:18-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.