Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00051-2015 · 28 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00051-2015
- RUC
- 15-9-0000585-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret
Paz, abogado, en representación procesal de la sociedad JOSÉ SAN
MARTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADOS, Rut n° 76.142.103-4,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n°. 340, oficina 4-a
de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en
conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes
del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que con motivo de la Operación Renta Año Tributario
2015, solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a favor,
por la suma de $ 2.772.136, conforme a lo prescrito en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su formulario 22, folio n°
217289875. Agrega que la información que da cuenta la página web de la
citada repartición pública, registra las siguientes observaciones:
B01, según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del
artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (927),
podría ser excesivo (Observación B01).
F23, Su declaración ha sido observada por que posee
anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23).
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Prosigue- señalando que el Servicio fiscalizador habría
infringido las garantías individuales consagradas en nuestra carta
fundamental. Además, de los derechos del contribuyente, establecidos en el
artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de
créditos, establecida en el art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo
anterior, vulnera el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7
de la Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el
artículo 11 de la Ley 18.575.
Seguidamente, a juicio de la reclamante la ley no autoriza al
Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad
de los contribuyentes. Agrega que, el presunto acto administrativo de
retención de impuesto no se encuentra definido en la ley. Además, el acto
en referencia no habría sido puesto en conocimiento del contribuyente
mediante la notificación correspondiente, lo que trasgrede lo señalado en el
artículo 41 de la Ley 19.880, en el sentido de que no tiene fundamento
alguno de derecho. Además de vulnerar las normas elementales del debido
proceso establecidas en el Artículo 19 n° 3 de la Constitución.
En cuanto al derecho por devolución de remanentes solicitados
por la recurrente, estos constituirían un derecho indubitado y preexistente,
el que lo reconocería la propia reclamada, ya que con fecha 15.04.2015,
declara haber recibido por Internet la declaración de impuesto a la renta,
pertinente al año tributario 2015, solicitando una devolución de $
2.772.136, pero niega su devolución.
A continuación, bajo el acápite II, titulado “El Derecho”,
manifiesta que en conformidad lo disponen los artículos 11 bis de la Ley
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18.575; 65, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sociedad
reclamante en su calidad de contribuyente afectada por el impuesto de
Primera Categoría se encuentra obligada a presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas, en la que deberá determinar el impuesto
correspondiente, procediendo a pagarlo. En efecto, este es el sistema de
declaración y pago simultáneo sobre el cual descansa el principio de la
buena fe en el contenido de las declaraciones.
En este mismo sentido, no obstante el carácter de provisorias
de las declaraciones de impuestos y siendo susceptibles de revisión por la
administración tributaria, no obsta a la aplicación del principio de la buena
fe, en tanto éstas no sean declaradas como no fidedignas, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 21 del Código Tributario.
Por otra parte, del tenor del artículo 97 de la Ley de la Renta, -
siempre en concepto de la reclamante- se podría concluir que la
administración tributaria estaría obligada por Ley a devolver los créditos a
favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2015, sin fiscalización previa.
Finaliza su presentación señalando que en virtud de las
consideraciones expuestas, no existiría fundamento jurídico alguno para
retener los dineros de propiedad de la reclamante, por cuanto la legislación
tributaria, no prevé las condiciones para estos supuestos, ni dispone de
fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no se
encuentra establecido por el ordenamiento jurídico vigente, lo que se
traduce en un actuar ilegal y arbitrario por parte del ente fiscal.
A continuación, bajo el acápite IV, cita la Jurisprudencia, que
indica.
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A fojas 28, se tuvo por interpuesta la acción especial de
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los
documentos indicados, con citación.
A fojas 31 y siguientes, se hace parte don Rodrigo Fernández
Ramos, en su calidad de Director Regional Subrogante de la VIII Dirección
del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 32 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos don Felipe Cerda Rodríguez, cuya personería consta a
fojas 31 vta., evacuando el traslado conferido a fojas 28, solicitando el
rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Al efecto,
estructura su presentación en tres acápites:
I. Antecedentes de Hecho.
II. El Reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
a) Ausencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria.
b) No existe afectación de los derechos del contribuyente.
b.1- En cuanto al artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
b.2- En cuanto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política
del Estado.
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c- En cuanto a la calificación previa del carácter no fidedigno
de la declaración.
d- En cuanto al proceso de fiscalización.
e- Legalidad de la actuación reprochada.
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 15 de abril de 2015, el contribuyente presentó vía internet su
formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, del año
tributario 2015, solicitando una devolución por la suma de $2.772.136, y
que una vez presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones,
informadas a la reclamante, las que transcribe.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se
refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado.
En este entendido, comienza con el acápite relativo a las
consideraciones para el rechazo del reclamo. Manifiesta en primer término
que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, cuyo ejercicio bajo
ningún respecto puede considerarse ilegal o arbitrario. En apoyo de su
pretensión, cita una sentencia de fecha 12.08.2013 pronunciada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol n° 31.639-2013,
sobre recurso de protección.
En segundo lugar, señala que no existe afectación de los
derechos del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código
Tributario, esta disposición es, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59
del mismo cuerpo legal, el que le concede al Servicio un plazo de 9 ó 12
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meses para fiscalizar y resolver la solicitud de marras, plazo el cual mientras
se encuentre pendiente, hace que aún no sea oportuno el ejercicio de este
derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la legislación comparada en
apoyo de esta línea argumental.
Luego, en cuanto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política,
señala que la protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se
refiere a un derecho cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial,
transferible, transmisible, renunciable y prescriptible, que puede recaer
sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio,
prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y que en este caso, la
devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma constitucional,
pues no es un derecho indubitado ni preexistente; pues el origen del
derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la
declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014
(SIC), la que es confeccionada por el propio reclamante, y que está siendo
objeto de revisión por parte de la administración tributaria, en razón de las
observaciones informadas al contribuyente.
Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los
contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de
derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tienen el carácter de
provisorias, por tratarse de un sistema auto declarativo, por el cual el
contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde
pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del
Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de
revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido.
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Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción
ilegal o arbitraria que implique la privación del derecho de propiedad sobre
la devolución solicitada, ya que este pretendido derecho aún no ha sido
determinado; más aún cuando la declaración de impuestos ha sido sometida
a un proceso de fiscalización que se encuentra vigente.
Seguidamente en lo que respecta a la calificación previa del
carácter no fidedigno de la declaración, señala el actor que por aplicación del
principio de buena fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una
declaración en la medida que previamente esta sea declarada de no
fidedigna y ello le sea comunicado al contribuyente. Pero que, sin embargo,
no existe disposición legal alguna que imponga al Servicio de Impuestos
Internos una exigencia como la pretendida por su contraria.
Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte
que el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a declarar
expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no
fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe la
sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha una
declaración en tal sentido.
En relación al acápite denominado “En cuanto al proceso de
fiscalización”, indica que el fundamento por el cual el Servicio somete a
fiscalización la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la discrepancia
que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que
obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros,
por el mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o
subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución
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denegatoria, la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que
establece la ley.
Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código
Tributario, la oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los
antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto
que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en tal evento, obtener la
devolución solicitada.
Agrega que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la
devolución solicitada, sino que simplemente la ha sometido a fiscalización
para determinar su procedencia, no existiendo aun un pronunciamiento
definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente.
Finalmente se refiere bajo el capítulo titulado “Legalidad de la
actuación reprochada”, indicando que el Servicio ha dado cabal
cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que
establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo
1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el art.
1° del DFL n° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye que la actuación
del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente
apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar
ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de haber
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incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional
Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la
reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 53, la parte reclamante interpuso recurso de reposición
apelando en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba.
A fojas 60, se tuvo por acompañada la lista de testigos
presentada por la recurrente. Asimismo, los documentos indicados, con
citación.
A fojas 62, el apoderado de la defensa fiscal repone de la
resolución de fs. 60, en la parte que tuvo por acompañada la la lista de
testigos, citando a los funcionarios públicos individualizados.
A fojas, 63, se dio traslado a la reclamante respecto de la
reposición impetrada.
A fojas 68, consta el acta de audiencia testimonial.
A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado conferido,
acogiendo el recurso de reposición interpuesto por el Servicio, atendido al
allanamiento manifestado por la reclamante.
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A fojas 74, se dictó el cúmplase a lo resuelto por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Concepción.
A fs. 77, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece el letrado
Gustavo Cabret Paz en representación procesal de la sociedad JOSÉ SAN
MARTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADOS, ambos precedentemente
individualizados, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos; en
conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes
del Código Tributario; en contra de la actuación administrativa de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
A fin de apoyar sus argumentos, la actora acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y 2, copia simple de Declaración de Renta folio n°
217289875, pertinente al año tributario 2015, donde solicita una devolución
de $2.772.136.-
2.- A fojas 3 y 4, copia simple de Consulta de estado de
declaración de renta, año tributario 2015.
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3.- A fojas 5, copia simple de diferencias en la declaración de
Impuesto a la Renta, AT. 2015.
4.- A fojas 6, detalle Pagos Provisionales Mensuales declarados
durante el año 2014, extraído página web Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 7 y 8, fotocopia de Mandato Judicial.
TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que
se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 217289875 con fecha 15 abril de 2015,
solicitando la devolución de la suma de $2.772.136.-
- Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por
el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas
en la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente.
QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en
si esta retención resulta en una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba, de
conformidad a lo señalado en resolución rolante a fojas 46.
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SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que a su vez, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió la siguiente prueba:
Testimonial. Consistente en la declaración del funcionario
fiscalizador Sr. Mauricio Toledo Gutiérrez, Rut n.° 12.208.021-8, la que
consta a fojas 68.
OCTAVO: Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma
solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de
2015, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar
declaración de impuesto a la Renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley
del ramo, no pudiendo el Fisco retener esta devolución so pretexto de
fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la
norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una
devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que
se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las
devoluciones reguladas en esta norma.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por
su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma
concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver
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dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el
contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución.
DÉCIMO: Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
Cabe tener presente que el vocablo fatal fue eliminado del artículo
citado con la publicación de la Ley 20.780 de 29.09.2014 y por lo tanto, esta
modificación regirá a contar 30.09.2015, es decir con posterioridad de los
hechos de esta controversia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige
claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para
la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y
que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 ó 12 meses según lo
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norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos
provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos
84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores,
resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo,
se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para
este año el día 31 de mayo del presente. Así las cosas, lógicamente el
legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales
mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración
presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da
para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la
indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará
exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes
de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar
que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los
meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no
pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes
a mes ha ido abonando en contra de su imposición anual.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie lo retenido son “Pagos
Provisionales Mensuales”, enterados en arcas fiscales mediante los
formularios 29 correspondiente a los períodos tributarios de enero a
diciembre del 2014, ascendente a $ 4.846.684 según consta a fojas 5 y 6 de
autos.
Pagos Provisionales Declarados Mensualmente Formularios 29
Cantidad de F-29 PPM Voluntario Anual Actualizado Otros PPM Anual Actualizado
10 0 4.846.684
No es baladí que estos pagos, en nada dicen relación con lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, al estar enterados en arcas
fiscales, no requieren de una fiscalización previa, más aún, no se aprecia
que las observaciones detectadas por el ente fiscalizador que afectarían al
formulario 22 folio 217289875 “Impuestos Anuales a la Renta”
correspondientes al Año Tributario 2015, hayan sido notificadas por el
Servicio, para ser fiscalizadas.
Por consiguiente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2
del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes: …2° Derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias
debidamente actualizadas”.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable considerar, que el artículo
97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción
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alguna, en el sentido que los pagos provisionales mensuales enterados en
exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días
luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuestos a la renta.
Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es
que el Servicio de Impuestos Internos ha afectado ilegítimamente los
derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de
ser acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de mayor abundamiento, y en
apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos como necesario
establecer los siguientes razonamientos:
> Que los pagos provisionales mensuales son un abono o
anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de
un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en
que se efectúan los referidos pagos provisionales.
> Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un
impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional
mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento
de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como
un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una
obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía
superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el
punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un
activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos
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Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza
instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente
la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales,
al señalar en su página 32, Punto XIII relativa a Contabilización de los PPM,
que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se
encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de
resultado denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el
reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente.
> Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo
97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que
resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo
96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los pagos
provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
>Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada
disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a
favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información
presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio
de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio
facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras
dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas
por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30
días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su
explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco
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por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de
futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al
sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.
>Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución
en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por
establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente que
perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin
perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su
artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o
solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que,
adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador
dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el pago provisional
mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto
rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración del
impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior, también ha sido recogido
por la Jurisprudencia. A modo referencial, en sentencia de fecha 12 de
septiembre de 2014, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio
Bio, ya se ha pronunciado al respecto, y que ha sido confirmado por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol n.° 86-2014 de
fecha 05 de marzo del 2015. Asimismo lo precedente, no implica abstraerse
del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de
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impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de
las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de
los tributos.
> Que por último la diferencia solicitada corresponde a la
diferencia de los PPM anuales una vez haber cubierto el impuesto de primera
categoría determinado, según la autodeterminación impositivas plasmada en
formulario 22 folio 217289875 relativo al año tributario 2015.
> Así de las cosas, que el acto de denegar la devolución del
exceso de los pagos provisionales mensuales, cuando ya se ha cumplido la
obligación tributaria al imputarlos al impuesto de primera categoría, se
estaría vulnerando lo prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario y
consecuencialmente el artículo 19 N° 24 de nuestra carta magna.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a
fojas 9 y siguientes por Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de
sociedad JOSÉ SAN MARTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADOS, en
cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordena la
devolución de la suma de dinero solicitada por la parte reclamante por
concepto del exceso de los Pagos Provisionales Mensuales ascendente a la
suma de $2.772.136, toda vez que la sumatoria de estos pagos ascienden a
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$ 4.846.684 y el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015
determinado ascendió a $ 2.074.548.
II.- En consecuencia, la restitución de $ 2.772.136,
correspondiente al código 87 del formulario 22 folio 217289875 se deberá
realizar dentro del tercer día una vez ejecutoriada esta sentencia y según lo
dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese
la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000585-4.
RIT: VD-10-00051-2015.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-10-28T15:48:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.