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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00051-2015 · 28 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00051-2015
RUC
15-9-0000585-4
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de la sociedad JOSÉ SAN MARTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADOS, Rut n° 76.142.103-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n°. 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2015, solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a favor, por la suma de $ 2.772.136, conforme a lo prescrito en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su formulario 22, folio n° 217289875. Agrega que la información que da cuenta la página web de la citada repartición pública, registra las siguientes observaciones: B01, según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (927), podría ser excesivo (Observación B01). F23, Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico Prosigue- señalando que el Servicio fiscalizador habría infringido las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Además, de los derechos del contribuyente, establecidos en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de créditos, establecida en el art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, vulnera el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley 18.575. Seguidamente, a juicio de la reclamante la ley no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Agrega que, el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley. Además, el acto en referencia no habría sido puesto en conocimiento del contribuyente mediante la notificación correspondiente, lo que trasgrede lo señalado en el artículo 41 de la Ley 19.880, en el sentido de que no tiene fundamento alguno de derecho. Además de vulnerar las normas elementales del debido proceso establecidas en el Artículo 19 n° 3 de la Constitución. En cuanto al derecho por devolución de remanentes solicitados por la recurrente, estos constituirían un derecho indubitado y preexistente, el que lo reconocería la propia reclamada, ya que con fecha 15.04.2015, declara haber recibido por Internet la declaración de impuesto a la renta, pertinente al año tributario 2015, solicitando una devolución de $ 2.772.136, pero niega su devolución. A continuación, bajo el acápite II, titulado “El Derecho”, manifiesta que en conformidad lo disponen los artículos 11 bis de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico 18.575; 65, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sociedad reclamante en su calidad de contribuyente afectada por el impuesto de Primera Categoría se encuentra obligada a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en la que deberá determinar el impuesto correspondiente, procediendo a pagarlo. En efecto, este es el sistema de declaración y pago simultáneo sobre el cual descansa el principio de la buena fe en el contenido de las declaraciones. En este mismo sentido, no obstante el carácter de provisorias de las declaraciones de impuestos y siendo susceptibles de revisión por la administración tributaria, no obsta a la aplicación del principio de la buena fe, en tanto éstas no sean declaradas como no fidedignas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario. Por otra parte, del tenor del artículo 97 de la Ley de la Renta, - siempre en concepto de la reclamante- se podría concluir que la administración tributaria estaría obligada por Ley a devolver los créditos a favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2015, sin fiscalización previa. Finaliza su presentación señalando que en virtud de las consideraciones expuestas, no existiría fundamento jurídico alguno para retener los dineros de propiedad de la reclamante, por cuanto la legislación tributaria, no prevé las condiciones para estos supuestos, ni dispone de fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no se encuentra establecido por el ordenamiento jurídico vigente, lo que se traduce en un actuar ilegal y arbitrario por parte del ente fiscal. A continuación, bajo el acápite IV, cita la Jurisprudencia, que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico A fojas 28, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación. A fojas 31 y siguientes, se hace parte don Rodrigo Fernández Ramos, en su calidad de Director Regional Subrogante de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 32 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos don Felipe Cerda Rodríguez, cuya personería consta a fojas 31 vta., evacuando el traslado conferido a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Al efecto, estructura su presentación en tres acápites: I. Antecedentes de Hecho. II. El Reclamo. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se compone de los siguientes sub acápites: a) Ausencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria. b) No existe afectación de los derechos del contribuyente. b.1- En cuanto al artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario. b.2- En cuanto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico c- En cuanto a la calificación previa del carácter no fidedigno de la declaración. d- En cuanto al proceso de fiscalización. e- Legalidad de la actuación reprochada. Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 15 de abril de 2015, el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2015, solicitando una devolución por la suma de $2.772.136, y que una vez presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones, informadas a la reclamante, las que transcribe. Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. En este entendido, comienza con el acápite relativo a las consideraciones para el rechazo del reclamo. Manifiesta en primer término que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, cuyo ejercicio bajo ningún respecto puede considerarse ilegal o arbitrario. En apoyo de su pretensión, cita una sentencia de fecha 12.08.2013 pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol n° 31.639-2013, sobre recurso de protección. En segundo lugar, señala que no existe afectación de los derechos del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código Tributario, esta disposición es, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, el que le concede al Servicio un plazo de 9 ó 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico meses para fiscalizar y resolver la solicitud de marras, plazo el cual mientras se encuentre pendiente, hace que aún no sea oportuno el ejercicio de este derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la legislación comparada en apoyo de esta línea argumental. Luego, en cuanto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política, señala que la protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se refiere a un derecho cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible, renunciable y prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y que en este caso, la devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma constitucional, pues no es un derecho indubitado ni preexistente; pues el origen del derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014 (SIC), la que es confeccionada por el propio reclamante, y que está siendo objeto de revisión por parte de la administración tributaria, en razón de las observaciones informadas al contribuyente. Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema auto declarativo, por el cual el contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción ilegal o arbitraria que implique la privación del derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, ya que este pretendido derecho aún no ha sido determinado; más aún cuando la declaración de impuestos ha sido sometida a un proceso de fiscalización que se encuentra vigente. Seguidamente en lo que respecta a la calificación previa del carácter no fidedigno de la declaración, señala el actor que por aplicación del principio de buena fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una declaración en la medida que previamente esta sea declarada de no fidedigna y ello le sea comunicado al contribuyente. Pero que, sin embargo, no existe disposición legal alguna que imponga al Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida por su contraria. Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte que el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha una declaración en tal sentido. En relación al acápite denominado “En cuanto al proceso de fiscalización”, indica que el fundamento por el cual el Servicio somete a fiscalización la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la discrepancia que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico denegatoria, la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que establece la ley. Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código Tributario, la oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en tal evento, obtener la devolución solicitada. Agrega que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la devolución solicitada, sino que simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia, no existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente. Finalmente se refiere bajo el capítulo titulado “Legalidad de la actuación reprochada”, indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el art. 1° del DFL n° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye que la actuación del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 53, la parte reclamante interpuso recurso de reposición apelando en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 60, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la recurrente. Asimismo, los documentos indicados, con citación. A fojas 62, el apoderado de la defensa fiscal repone de la resolución de fs. 60, en la parte que tuvo por acompañada la la lista de testigos, citando a los funcionarios públicos individualizados. A fojas, 63, se dio traslado a la reclamante respecto de la reposición impetrada. A fojas 68, consta el acta de audiencia testimonial. A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado conferido, acogiendo el recurso de reposición interpuesto por el Servicio, atendido al allanamiento manifestado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico A fojas 74, se dictó el cúmplase a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. A fs. 77, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece el letrado Gustavo Cabret Paz en representación procesal de la sociedad JOSÉ SAN MARTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADOS, ambos precedentemente individualizados, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos; en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario; en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción. A fin de apoyar sus argumentos, la actora acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1 y 2, copia simple de Declaración de Renta folio n° 217289875, pertinente al año tributario 2015, donde solicita una devolución de $2.772.136.- 2.- A fojas 3 y 4, copia simple de Consulta de estado de declaración de renta, año tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico 3.- A fojas 5, copia simple de diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta, AT. 2015. 4.- A fojas 6, detalle Pagos Provisionales Mensuales declarados durante el año 2014, extraído página web Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 7 y 8, fotocopia de Mandato Judicial. TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de impuestos formulario 22, folio 217289875 con fecha 15 abril de 2015, solicitando la devolución de la suma de $2.772.136.- - Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente. QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba, de conformidad a lo señalado en resolución rolante a fojas 46. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna. SÉPTIMO: Que a su vez, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Testimonial. Consistente en la declaración del funcionario fiscalizador Sr. Mauricio Toledo Gutiérrez, Rut n.° 12.208.021-8, la que consta a fojas 68. OCTAVO: Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2015, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de impuesto a la Renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el Fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución. DÉCIMO: Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” Cabe tener presente que el vocablo fatal fue eliminado del artículo citado con la publicación de la Ley 20.780 de 29.09.2014 y por lo tanto, esta modificación regirá a contar 30.09.2015, es decir con posterioridad de los hechos de esta controversia. DÉCIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 ó 12 meses según lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente. Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando en contra de su imposición anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie lo retenido son “Pagos Provisionales Mensuales”, enterados en arcas fiscales mediante los formularios 29 correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre del 2014, ascendente a $ 4.846.684 según consta a fojas 5 y 6 de autos. Pagos Provisionales Declarados Mensualmente Formularios 29 Cantidad de F-29 PPM Voluntario Anual Actualizado Otros PPM Anual Actualizado 10 0 4.846.684 No es baladí que estos pagos, en nada dicen relación con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, al estar enterados en arcas fiscales, no requieren de una fiscalización previa, más aún, no se aprecia que las observaciones detectadas por el ente fiscalizador que afectarían al formulario 22 folio 217289875 “Impuestos Anuales a la Renta” correspondientes al Año Tributario 2015, hayan sido notificadas por el Servicio, para ser fiscalizadas. Por consiguiente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: …2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable considerar, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico alguna, en el sentido que los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha afectado ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de ser acogida. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos como necesario establecer los siguientes razonamientos: > Que los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales. > Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII relativa a Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente. > Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. >Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. >Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior, también ha sido recogido por la Jurisprudencia. A modo referencial, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, ya se ha pronunciado al respecto, y que ha sido confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol n.° 86-2014 de fecha 05 de marzo del 2015. Asimismo lo precedente, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos. > Que por último la diferencia solicitada corresponde a la diferencia de los PPM anuales una vez haber cubierto el impuesto de primera categoría determinado, según la autodeterminación impositivas plasmada en formulario 22 folio 217289875 relativo al año tributario 2015. > Así de las cosas, que el acto de denegar la devolución del exceso de los pagos provisionales mensuales, cuando ya se ha cumplido la obligación tributaria al imputarlos al impuesto de primera categoría, se estaría vulnerando lo prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario y consecuencialmente el artículo 19 N° 24 de nuestra carta magna. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. SE RESUELVE: I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 9 y siguientes por Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de sociedad JOSÉ SAN MARTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA ABOGADOS, en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por la parte reclamante por concepto del exceso de los Pagos Provisionales Mensuales ascendente a la suma de $2.772.136, toda vez que la sumatoria de estos pagos ascienden a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico $ 4.846.684 y el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015 determinado ascendió a $ 2.074.548. II.- En consecuencia, la restitución de $ 2.772.136, correspondiente al código 87 del formulario 22 folio 217289875 se deberá realizar dentro del tercer día una vez ejecutoriada esta sentencia y según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824. III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000585-4. RIT: VD-10-00051-2015. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7d99f0a-3d31-4154-8fcc-15f539884e3c Timbre Electrónico 2015-10-28T15:48:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.