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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00058-2015 · 27 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00058-2015
RUC
15-9-0000684-2
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 02 y siguientes, con fecha 20 de junio de 2015, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 depto. 1102 de Concepción, en representación procesal de don Hermógenes Enrique Machuca Bustos, Rut 2.755.989-1, empresario, con domicilio en calle Chacabuco n° 953 de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los siguientes fundamentos: Señala el libelo que el contribuyente dio Aviso de Término de Giro ante el Servicio con fecha 30.11.2014, llenando al efecto el formulario tipo propuesto en internet; sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de presentación, aun no se ha dado respuesta respecto del aviso presentado y menos aún se ha otorgado certificado de termino de giro. Luego, indica que la omisión denunciada vulnera el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política, permitiendo dicho derecho no solo el desarrollo de una actividad empresarial, sino que también ampara la libertad de toda persona para poner término a su actividad comercial, cuando lo estime necesario. Posteriormente, señala que la conducta desplegada por el ente fiscal implica una violación del derecho a no ser discriminado arbitrariamente por los órganos de la administración del Estado en materia económica, habida cuenta de que el Servicio de Impuestos Internos, sin razón alguna conocida, y por su mero capricho, ha dejado de pronunciarse respecto a un aviso que el contribuyente ha presentado en cumplimiento de una obligación legal impuesta por el artículo 69 del Código Tributario. Enseguida, indica que en la tramitación del presente procedimiento se han vulnerado derechos consagrados en el artículo 8 bis n° 8 del mismo Código; siendo reconocido dicho derecho en la circular 41 del año 2006. Asimismo, agrega que le plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo es de 6 meses, plazo que a la fecha se encuentra cumplido sin que al efecto exista resolución alguna que autorice la emisión del certificado de termino de giro, o bien, negando dicho certificado. Continuando con su relato, explica que la omisión en cuanto al pronunciamiento del Servicio respecto del aviso de termino de giro deducido, implica en los hechos, impedir el cierre en forma legal, de su actividad comercial, cesando las obligaciones tributarias que aún pesan sobre él, debido a que el órgano administrativo respectivo no cursa el correspondiente término de giro, o bien, no le indica los antecedentes que debe acompañar para poder otorgar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a98bc2de-5950-4d03-8d19-72d0d603ac02 Timbre Electrónico certificado de término de giro que conllevará el cese de los deberes formales que pesan sobre un hombre de edad que en los hechos ya cesó la actividad que le mantiene afecto a impuestos. Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, ordenando que el ente fiscal resuelva la declaración de termino de giro, dando por cumplida la obligación establecida en el artículo 69 del Código Tributario, y en subsidio, que el Servicio indique las causales por las cuales se niega el termino de giro, con costas. A fojas 10, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 22 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 30 de noviembre de 2014, el reclamante presentó aviso y declaración de término de giro por medio de la página web del Servicio, ante lo cual, el ente fiscal manifiesta haber entregado una respuesta automática a su requerimiento por medio de la página web, solicitándole determinados documentos, tales como documentos timbrados sin emitir, F29, F22, certificados de deuda fiscal, y declaraciones juradas; a lo cual, -continua- el reclamante se hace el desentendido omitiendo tal información en su reclamo. Además, agrega que el artículo 27 de la ley 18.880 (sic) establece que no se aplica el plazo de seis meses en caso de fuerza mayor, y en este caso la falta de antecedentes se debe a la sola voluntad del contribuyente. Luego, indica que el derecho a desarrollar una actividad económica no corresponde ser invocado, ya que el contribuyente voluntariamente finalizó el ejercicio de su actividad, interviniendo el Servicio solo en cuanto al aviso que se presenta y la fiscalización del correcto pago de los impuestos pendientes. Llegando al final de su exposición, señala que el reclamante al basar su reclamo en una situación inexistente, omitiendo en forma deliberada la respuesta que se le entregó en su oportunidad, debe ser sancionado con costas. Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 19, se recibe la causa a prueba fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a98bc2de-5950-4d03-8d19-72d0d603ac02 Timbre Electrónico  Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos, en particular, los prescritos en el artículo 8 bis del Código Tributario y en el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la Republica. Hechos que así lo ameriten. A fojas 27, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 02 y siguientes, con fecha 20 de junio de 2015, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 depto. 1102 de Concepción, en representación procesal de Hermógenes Enrique Machuca Bustos, Rut 2.755.989-1, con domicilio en calle Chacabuco n° 953 de Concepción; quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 6 a 8, copia de declaración de término de giro. TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que es un hecho no discutido por la partes que con fecha 30 de noviembre de 2014, el reclamante presentó aviso y declaración de término de giro por medio de la página web del ente fiscal. QUINTO: Que, por su parte el hecho controvertido es si esta supuesta omisión de otorgar el Certificado de Término de Giro efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se estaría vulnerando los derechos que la reclamante alude. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a98bc2de-5950-4d03-8d19-72d0d603ac02 Timbre Electrónico - De fojas 27 a 29; copia de presentación del reclamante de fecha 15.10.2015. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 26, consistente en la declaración del siguiente testigo: > Adolfo Millán Faúndez, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción. SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba alguna. OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de vulneración de los derechos del contribuyente de autos, de parte del organismo fiscalizador, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba a fojas 33. NOVENO: Que, ahora bien, en este entendido de la discusión planteada en autos, el contribuyente arguye que dio aviso de término de giro ante el Servicio con fecha 30.11.2014, llenando al efecto el formulario tipo propuesto en internet; sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de presentación, aún no se ha dado respuesta respecto al aviso presentado y menos aún se ha otorgado el certificado de término de giro respectivo. Que frente a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta haber entregado una respuesta automática a su requerimiento por medio de la página web, solicitándole la presentación material de determinados documentos, tales como documentos timbrados sin emitir, F29, F22, certificados de deuda fiscal, y declaraciones juradas; a lo cual, -continua- el reclamante se hace el desentendido omitiendo tal información en su reclamo. Además, agrega que el artículo 27 de la ley 19.880 Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, establece que no se aplica el plazo de seis meses en caso de fuerza mayor, y en este caso la falta de antecedentes se debe a la sola voluntad del contribuyente. DÉCIMO: Que, se hace pertinente al efecto compartir el contenido del artículo 69 del Código Tributario, el cual en su inciso 1° señala; “Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que este estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al termino del giro o de sus actividades”. Que, asimismo, y dentro de la documentación relacionada con la alegación en estudio, se puede apreciar la existencia a fojas 6 y siguientes de un instrumento denominado “Ingreso de Aviso y Declaración por Término de Giro”; a fojas 27 y siguiente la presencia de un escrito presentado por el reclamante al ente fiscal, en virtud del cual acompaña una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a98bc2de-5950-4d03-8d19-72d0d603ac02 Timbre Electrónico documentos; y a fojas 29 documento consistente en una “Consulta de estado de Declaración de Término de Giro”. DÉCIMO PRIMERO: Que, de la normativa transcrita, como asimismo, de la documentación acompañada al proceso, se concluye, en primer lugar, que efectivamente la parte reclamante presentó Solicitud de Término de Giro con fecha 30.11.2014; la cual, fue respondida por el ente fiscal mediante mensaje desplegado en su página web, resolviendo lo siguiente; “debe terminar su trámite en la Unidad del SII que corresponde su domicilio, llevando impresa esta pantalla o bien la de consulta de estado de declaración de término de giro. Además de los documentos que respaldan su presentación, tales como, documentos timbrados sin emitir (facturas, guías), F29 (últimos tres meses), F22 del año comercial anterior al periodo de TG, certificado de deuda fiscal y declaraciones juradas, según corresponda”. Luego, se observa según documento rolante a fojas 27 y siguiente, que el contribuyente recién con fecha 15 de octubre de 2015 acompañó aquella documentación solicitada por el ente fiscal mediante publicación en su página web, lo que nos lleva a razonar en el sentido de que ante la solicitud de Declaración de Término de Giro practicada por el contribuyente, el ente fiscal se pronunció tempranamente, quedando supeditada la ratificación del termino de giro al cumplimiento por parte del recurrente de aportar los antecedentes solicitados por el Servicio; antecedentes que, como venimos advirtiendo, fueron aportados recién con fecha 15 de octubre del presente año. Que, ante lo expuesto y no existiendo vulneración de derecho alguno al contribuyente, toda vez que el retraso en la obtención del tan ansiado “certificado de término de giro” se ha debido exclusivamente a la pasividad del contribuyente frente al requerimiento practicado por la autoridad administrativa, es que este sentenciador deberá rechazar el reclamo interpuesto por el recurrente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas por estar expresamente solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 69, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 02 y siguientes por Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Hermógenes Enrique Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a98bc2de-5950-4d03-8d19-72d0d603ac02 Timbre Electrónico Machuca Bustos, por no haberse vulnerado la garantía constitucional amparada constitucional en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República y como tampoco lo vertido en el artículo 8 bis del Código Tributario, relativo a los “Derechos de los Contribuyes”; todo lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario y en conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo segundo de la presente sentencia. La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de su arbitrio establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0000684-2 RIT: 10-00058 -2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a98bc2de-5950-4d03-8d19-72d0d603ac02 Timbre Electrónico 2015-11-27T13:45:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.