Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00058-2015 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00058-2015
- RUC
- 15-9-0000684-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 02 y siguientes, con fecha 20 de junio de 2015, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 depto. 1102 de
Concepción, en representación procesal de don Hermógenes Enrique Machuca Bustos, Rut
2.755.989-1, empresario, con domicilio en calle Chacabuco n° 953 de Concepción, quien
interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, conforme a los siguientes fundamentos:
Señala el libelo que el contribuyente dio Aviso de Término de Giro ante el Servicio con
fecha 30.11.2014, llenando al efecto el formulario tipo propuesto en internet; sin embargo,
habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de presentación, aun no se ha dado
respuesta respecto del aviso presentado y menos aún se ha otorgado certificado de termino de
giro.
Luego, indica que la omisión denunciada vulnera el artículo 19 n° 21 de la Constitución
Política, permitiendo dicho derecho no solo el desarrollo de una actividad empresarial, sino que
también ampara la libertad de toda persona para poner término a su actividad comercial,
cuando lo estime necesario.
Posteriormente, señala que la conducta desplegada por el ente fiscal implica una
violación del derecho a no ser discriminado arbitrariamente por los órganos de la
administración del Estado en materia económica, habida cuenta de que el Servicio de
Impuestos Internos, sin razón alguna conocida, y por su mero capricho, ha dejado de
pronunciarse respecto a un aviso que el contribuyente ha presentado en cumplimiento de una
obligación legal impuesta por el artículo 69 del Código Tributario.
Enseguida, indica que en la tramitación del presente procedimiento se han vulnerado
derechos consagrados en el artículo 8 bis n° 8 del mismo Código; siendo reconocido dicho
derecho en la circular 41 del año 2006. Asimismo, agrega que le plazo máximo de duración de
un procedimiento administrativo es de 6 meses, plazo que a la fecha se encuentra cumplido sin
que al efecto exista resolución alguna que autorice la emisión del certificado de termino de
giro, o bien, negando dicho certificado.
Continuando con su relato, explica que la omisión en cuanto al pronunciamiento del
Servicio respecto del aviso de termino de giro deducido, implica en los hechos, impedir el cierre
en forma legal, de su actividad comercial, cesando las obligaciones tributarias que aún pesan
sobre él, debido a que el órgano administrativo respectivo no cursa el correspondiente término
de giro, o bien, no le indica los antecedentes que debe acompañar para poder otorgar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015.
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certificado de término de giro que conllevará el cese de los deberes formales que pesan sobre
un hombre de edad que en los hechos ya cesó la actividad que le mantiene afecto a impuestos.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de
derecho, acogerlo en todas sus partes, ordenando que el ente fiscal resuelva la declaración de
termino de giro, dando por cumplida la obligación establecida en el artículo 69 del Código
Tributario, y en subsidio, que el Servicio indique las causales por las cuales se niega el termino
de giro, con costas.
A fojas 10, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo
interpuesto.
A fojas 22 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 30 de noviembre
de 2014, el reclamante presentó aviso y declaración de término de giro por medio de la página
web del Servicio, ante lo cual, el ente fiscal manifiesta haber entregado una respuesta
automática a su requerimiento por medio de la página web, solicitándole determinados
documentos, tales como documentos timbrados sin emitir, F29, F22, certificados de deuda
fiscal, y declaraciones juradas; a lo cual, -continua- el reclamante se hace el desentendido
omitiendo tal información en su reclamo. Además, agrega que el artículo 27 de la ley 18.880
(sic) establece que no se aplica el plazo de seis meses en caso de fuerza mayor, y en este caso
la falta de antecedentes se debe a la sola voluntad del contribuyente.
Luego, indica que el derecho a desarrollar una actividad económica no corresponde ser
invocado, ya que el contribuyente voluntariamente finalizó el ejercicio de su actividad,
interviniendo el Servicio solo en cuanto al aviso que se presenta y la fiscalización del correcto
pago de los impuestos pendientes.
Llegando al final de su exposición, señala que el reclamante al basar su reclamo en una
situación inexistente, omitiendo en forma deliberada la respuesta que se le entregó en su
oportunidad, debe ser sancionado con costas.
Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo, con costas.
A fojas 19, se recibe la causa a prueba fijando como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
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Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección
Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos
de la reclamante de autos, en particular, los prescritos en el artículo 8 bis del
Código Tributario y en el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la
Republica. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 27, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 02 y siguientes, con fecha 20 de junio de 2015, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 depto. 1102 de
Concepción, en representación procesal de Hermógenes Enrique Machuca Bustos, Rut
2.755.989-1, con domicilio en calle Chacabuco n° 953 de Concepción; quien interpone reclamo
por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario
conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- De fojas 6 a 8, copia de declaración de término de giro.
TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por la partes que con fecha 30 de noviembre
de 2014, el reclamante presentó aviso y declaración de término de giro por medio de la página
web del ente fiscal.
QUINTO: Que, por su parte el hecho controvertido es si esta supuesta omisión de
otorgar el Certificado de Término de Giro efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se
estaría vulnerando los derechos que la reclamante alude.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
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- De fojas 27 a 29; copia de presentación del reclamante de fecha 15.10.2015.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 26, consistente en la declaración del siguiente
testigo:
> Adolfo Millán Faúndez, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio, no rindió
prueba alguna.
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de
vulneración de los derechos del contribuyente de autos, de parte del organismo fiscalizador, al
tenor de ello, se recibió la causa a prueba a fojas 33.
NOVENO: Que, ahora bien, en este entendido de la discusión planteada en autos, el
contribuyente arguye que dio aviso de término de giro ante el Servicio con fecha 30.11.2014,
llenando al efecto el formulario tipo propuesto en internet; sin embargo, habiendo transcurrido
más de seis meses desde la fecha de presentación, aún no se ha dado respuesta respecto al
aviso presentado y menos aún se ha otorgado el certificado de término de giro respectivo.
Que frente a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta haber entregado
una respuesta automática a su requerimiento por medio de la página web, solicitándole la
presentación material de determinados documentos, tales como documentos timbrados sin
emitir, F29, F22, certificados de deuda fiscal, y declaraciones juradas; a lo cual, -continua- el
reclamante se hace el desentendido omitiendo tal información en su reclamo. Además, agrega
que el artículo 27 de la ley 19.880 Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos,
establece que no se aplica el plazo de seis meses en caso de fuerza mayor, y en este caso la
falta de antecedentes se debe a la sola voluntad del contribuyente.
DÉCIMO: Que, se hace pertinente al efecto compartir el contenido del artículo 69 del
Código Tributario, el cual en su inciso 1° señala; “Toda persona natural o jurídica que, por
terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a
impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los
antecedentes que este estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el
momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al termino del giro o de sus
actividades”.
Que, asimismo, y dentro de la documentación relacionada con la alegación en estudio,
se puede apreciar la existencia a fojas 6 y siguientes de un instrumento denominado “Ingreso
de Aviso y Declaración por Término de Giro”; a fojas 27 y siguiente la presencia de un escrito
presentado por el reclamante al ente fiscal, en virtud del cual acompaña una serie de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015.
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documentos; y a fojas 29 documento consistente en una “Consulta de estado de Declaración de
Término de Giro”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la normativa transcrita, como asimismo, de la
documentación acompañada al proceso, se concluye, en primer lugar, que efectivamente la
parte reclamante presentó Solicitud de Término de Giro con fecha 30.11.2014; la cual, fue
respondida por el ente fiscal mediante mensaje desplegado en su página web, resolviendo lo
siguiente; “debe terminar su trámite en la Unidad del SII que corresponde su domicilio,
llevando impresa esta pantalla o bien la de consulta de estado de declaración de término de
giro. Además de los documentos que respaldan su presentación, tales como, documentos
timbrados sin emitir (facturas, guías), F29 (últimos tres meses), F22 del año comercial anterior
al periodo de TG, certificado de deuda fiscal y declaraciones juradas, según corresponda”.
Luego, se observa según documento rolante a fojas 27 y siguiente, que el contribuyente
recién con fecha 15 de octubre de 2015 acompañó aquella documentación solicitada por el
ente fiscal mediante publicación en su página web, lo que nos lleva a razonar en el sentido de
que ante la solicitud de Declaración de Término de Giro practicada por el contribuyente, el ente
fiscal se pronunció tempranamente, quedando supeditada la ratificación del termino de giro al
cumplimiento por parte del recurrente de aportar los antecedentes solicitados por el Servicio;
antecedentes que, como venimos advirtiendo, fueron aportados recién con fecha 15 de
octubre del presente año.
Que, ante lo expuesto y no existiendo vulneración de derecho alguno al contribuyente,
toda vez que el retraso en la obtención del tan ansiado “certificado de término de giro” se ha
debido exclusivamente a la pasividad del contribuyente frente al requerimiento practicado por
la autoridad administrativa, es que este sentenciador deberá rechazar el reclamo interpuesto
por el recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas por estar expresamente
solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
8 bis, 11, 21, 69, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 02 y
siguientes por Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Hermógenes Enrique
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015.
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Machuca Bustos, por no haberse vulnerado la garantía constitucional amparada constitucional
en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República y como tampoco lo
vertido en el artículo 8 bis del Código Tributario, relativo a los “Derechos de los Contribuyes”;
todo lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario y en conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo
segundo de la presente sentencia.
La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de su arbitrio establecido en el artículo 6° letra B N°
6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000684-2 RIT: 10-00058 -2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario
Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.