Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00064-2015 · 11 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00064-2015
- RUC
- 15-9-0000839-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de diciembre dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 26, comparece don JORGE WASHINGTON RODRÍGUEZ
CÁRCAMO, RUT n° 5.803.461-4, domiciliado en Villa Campos de Doña
Beatriz, calle Palermo n.° 506, Chillán, quien reclama en contra de las
Resoluciones Ex. SII A08.2015.00032734, A08.2015.00032735 y
A08.2015.00032736, todas de fecha 19 de junio de 2015 que modificaron el
avalúo del inmueble rol n.° 449-6 de la comuna de Tomé.
Al efecto, sostiene que con fecha 25 de noviembre de 1987
compro tres sitios ubicados en la denominada “Chacra Alicia”, de la localidad
de Dichato perteneciente a la comuna de Tomé.
Prosigue el reclamo, indicado que al año siguiente empezó a
construir su vivienda de veraneo; posteriormente instaló luz, agua y
alcantarillado. Manifiesta que por una prohibición que tenía el vendedor, y que
el suscrito desconocía, no habría podido inscribir dichos sitios en el
Conservador de Bienes Raíces de Tomé. Agrega que, ante esta situación la
Ilustre Municipalidad de Tomé expropió estos terrenos y tomo posesión de
todo el predio, procediendo a entregar los títulos de dominio y que en el
presente caso esto aconteció con fecha 19 de julio del 2011.
Finalmente señala que el Servicio clasificó su terreno como sitio
eriazo, como consecuencia del maremoto del año 2010, debiendo pagar
contribuciones por impuesto Territorial a contar del segundo semestre de
2010.
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 39 y siguientes, comparece el letrado Fernando Ramos
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Asenjo, cuya personería consta a fs. 31 vta., quien en lo principal de su escrito
evacúa el traslado conferido a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo
interpuesto.
El Servicio de Impuestos Internos estructura su defensa de
conformidad con los siguientes acápites:
I. Consideraciones previas.
II. El reclamo y su argumentación.
III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al
reclamo.
Bajo el primer acápite desarrolla sus argumentaciones tendientes
a señalar que el reclamo carecería de fundamentos de hecho y de derecho,
además de no contener peticiones concretas.
Seguidamente bajo el II romano, resume las pretensiones del
actor.
En lo que respecta al capítulo III precedente, la defensa fiscal
sostiene las razones que impondrían rechazar el reclamo:
Comienza señalando que el predio fue incluido en el catastro de
bienes raíces a nombre de la Ilustre Municipalidad de Tomé, a partir del primer
semestre de 2012, en conformidad a la inscripción en el Registro de Propiedad
del año 2011. La razón por la que se clasificó al bien raíz como sitio eriazo se
debe a que no hubo aporte de datos de construcciones existentes o dañadas,
pero se encontraban exentas de Impuesto Territorial, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2 en relación con el número I, letra A), n.° 2) que
establece el cuadro Anexo de la Ley 17.235, que regula la exención del 100%
del Impuesto Territorial a determinadas personas jurídicas, dentro de las
cuales se encuentran las Municipalidades.
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Prosigue, se detectó que el predio en cuestión había sido
transferido al contribuyente, ahora reclamante, manteniéndose la exención
personal aplicable a los Bienes Raíces Municipales, respecto de un
contribuyente que no era el Municipio. En consecuencia, por las razones
vertidas precedentemente se procedió a eliminar la exención de que gozaba el
predio, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley n.° 17.235.
Por lo demás, la defensa fiscal alude al hecho que el reclamante
tenía una casa de veraneo y que como consecuencia del maremoto habría
desaparecido, situación que en la especie sería imposible de verificar. Al
respecto menciona una instrucción administrativa que norma esta situación.
Finalmente, en relación con el certificado de inhabitabilidad de
fecha 30.07.2010, precisa que fue extendido en su calidad de allegado no
individualizando el rol de avalúo de la respectiva propiedad. Por lo demás, a la
época de la extensión del referido certificado, el inmueble pertenecía a la
Ilustre Municipalidad de Tomé, produciéndose la enajenación formal recién el
año 2011, figurando la calificación de sitio eriazo. Ahora bien, en el entendido
que el reclamante se estuviese refiriendo a la Circular 29 de 2010, manifiesta
que en aquella época el predio pertenencia a la Ilustre Municipalidad de Tomé,
no siendo procedente lo solicitado. Con costas.
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 28.
A fojas 43, por resolución de 11 de septiembre de 2015, se recibió
la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de la
concurrencia de los supuestos de hecho que ameritarían dejar sin efecto las
Resoluciones Exentas n°s. A08.2015.00032734, A08.2015.00032735 y
A08.2015.00032736, todas de fecha 19 de junio de 2015. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
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A fojas 60, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO Que se ha interpuesto reclamo en contra de la
modificación individual del avalúo del bien raíz enrolado bajo el n.° 449-6 de la
comuna de Tomé; la que se materializó mediante la dictación de las
Resoluciones Ex SII Nros. A08.2015.00032734, A08.2015.00032735 y
A08.2015.00032736, todas de fecha 19 de junio de 2015, conforme con los
fundamentos de hecho y de derecho relacionados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
CUARTO: Que la parte reclamante acompañó, junto con su escrito
de reclamo, los siguientes documentos:
a.- Resolución Ex SII N° A08.2015.00032734 de fecha 19 de junio
de 2015, a fojas 1;
b.- Resolución Ex SII N° A08.2015.00032735 de fecha 19 de junio
de 2015, a fojas 2;
c.- Resolución Ex SII N° A08.2015.00032736 de fecha 19 de junio
de 2015, a fojas 3;
d.- Fotocopia de escritura pública de fecha 25 de noviembre de
1987, suscrita entre doña Filomena del Carmen Vergara y Otros a don Eduardo
Heimpell Valdés, de fojas 4 a 11;
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e.- Fotocopia de Certificado de Inhabitabilidad n.° 4683 de fecha
30.07.2010 extendido por la Ilustre Municipalidad de Tomé al reclamante de
marras, a fojas 12.
f.- Fotocopia de boleta de servicios de agua potable n.° 91585174
de fecha 26 de enero de 2010 emanada por Essbio S.A. a don Jorge
Washington Rodríguez Cárcamo respecto del inmueble ubicado en Av. Dichato
n.° 137-A, sector Chacra Santa Alicia, Tomé, a fojas 13.
g.- Fotocopia de boleta de suministro eléctrico n.° 868810060 de
fecha 19 de junio de 2009 emanada de CGE Distribución S.A. a don Jorge
Washington Rodríguez Cárcamo respecto del inmueble ubicado en Av. Dichato
n.° 137, Las Chacras, Tomé, a fojas 14.
h.- Fotocopia de boleta de suministro eléctrico n.° 780056357 de
fecha 06 de febrero de 2010 emanada de CGE Distribución S.A. a don Jorge
Washington Rodríguez Cárcamo respecto del inmueble ubicado en Palermo
506, Las Chacras, Av. Dichato, Chillán, a fojas 15.
i.- Certificado extendido por la Junta de Vecinos n.° 15, de la
localidad de Dichato, de fojas 16 y 17.
J.- Certificado de Residencia J-N° 23882 emanado por el Retén de
Dichato perteneciente a la Prefectura de Talcahuano de Carabineros de Chile, a
fojas 18.
k.- Fotocopia de contrato de compraventa y acta de entrega entre
la Ilustre Municipalidad de Tomé y don Jorge Washington Rodríguez Cárcamo,
de fecha 19 de julio de 2011 y 26 de octubre de 2011, respectivamente,
rolantes de fojas 19 a 25;
QUINTO: Que, del tenor del reclamo y del escrito de
contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los
siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados:
a) Que el reclamante es propietario del inmueble rol de avalúo
n.° 449-6, de la comuna de Tomé.
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b) Que el dominio fue adquirido por compra a la I. Municipalidad
de Tomé, mediante escritura privada otorgada con fecha 19 de julio de 2011, y
autorizadas las firmas en la Notaría de Tomé, de doña Carolina Fuentealba
Madriaga.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó tres resoluciones
que modifican individualmente el avalúo fiscal del bien raíz indicado en la letra
a) precedente, a saber: 1) Resolución Ex SII N° A08.2015.00032734, de fecha
19 de junio de 2015; 2) Resolución Ex SII N° A08.2015.00032735, de fecha 19
de junio de 2015; y 3) Resolución Ex SII N° A08.2015.00032736, de fecha 19
de junio de 2015.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo también al mérito de
los escritos fundamentales del período de discusión, las partes controvierten
respecto al carácter de sitio eriazo de la propiedad Rol de Avalúo n.° 449-6,
de la comuna de Tomé.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio ordinario, la parte
reclamante no rindió prueba.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio ordinario, la parte
reclamada rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de doña
Catalina Muñoz Montero, Rut n.° 14.333.639-5, funcionaria fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, la que rola en el acta de fojas 59 y 59 vta.
NOVENO: Que, en el contexto de la causal que invoca el
reclamo, corresponde analizar una cuestión de capital importancia que plantea
el contribuyente, esto es, que la Administración Tributaria clasificó el destino
del bien raíz como sitio eriazo, en razón de que no se aportaron antecedentes
relativos a construcciones existentes dañadas, pero a su vez, que se
encontraba exento de impuesto Territorial.
Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de
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la Ley n.° 17.235, en relación con el romano I, letra A), n.° 2, Cuadro Anexo,
del mismo texto legal, y establece una exención del 100% del referido tributo
a favor de las municipalidades.
DÉCIMO: Que, según ya quedó establecido, el reclamante
adquirió el inmueble por compra a la I. Municipalidad de Tomé, mediante
escritura privada otorgada con fecha 19 de julio de 2011, y autorizadas las
firmas de los comparecientes en la Notaría de Tomé, de doña Carolina
Fuentealba Madriaga; título que quedó inscrito a fojas 2.963, n.° 1.213, en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna.
Durante el período anterior y hasta antes de la modificación
aplicada por el Servicio de Impuestos Internos al avalúo fiscal, el reclamante
gozó de una exención de la cual no era titular, circunstancia esta última que
no desconoce en su escrito de reclamo.
Así, el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho al
eliminar la exención personal del impuesto territorial de que gozaba la I.
Municipalidad de Tomé, a partir del ya citado artículo 2° de la Ley n.° 17.235
en relación con el romano I, letra A), n.° 2, del Cuadro Anexo del mismo texto
legal, por no existir construcciones en la propiedad; hecho, este último,
corroborado por la propia escritura privada de compraventa de fecha 19 de
julio de 2011, cuya cláusula séptima que en esta parte se lee a fojas 22
expresa: “Las partes contratantes, manifiestan el objeto del presente contrato
no se encuentra afecto a las disposiciones contenidas en la Ley Número
Dieciocho mil seiscientos treinta (sic), sobre Impuesto al Valor Agregado, ya
que el bien raíz carece de construcciones, remodelaciones o ampliaciones
afectas a dicha ley” (cursiva agregada).
La conclusión anterior, no se ve alterada por el certificado de
inhabitabilidad que rola a fojas 12, por cuanto a la fecha de su emisión la
propiedad en cuestión, era de dominio municipal. En este sentido, no está
demás recordar que si un bien raíz municipal es entregado en concesión a un
particular o simplemente se le permite su ocupación, la exención aludida se
pierde, siendo obligado al pago del impuesto territorial el concesionario u
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ocupante, según lo dispone el artículo 27 de la citada Ley n.° 17.235.
Lo señalado es relevante, porque el contribuyente pretende el
reconocimiento de una exención que, en su concepto, beneficiaría a bienes
raíces afectados por un siniestro u otros factores; liberación tributaria que no
es procedente, por cuanto en tales casos el artículo 10, letra f), de la Ley n.°
17.235, únicamente autoriza una modificación del avalúo de los bienes raíces
no agrícolas por el Servicio de Impuestos Internos, que es cosa distinta.
En el caso de autos, y sin perjuicio de lo ya concluido, el
reclamante no solicitó en su escrito una rebaja en el avalúo fiscal de su
propiedad, como tampoco proporcionó antecedentes que permitan cuantificar
una eventual disminución de su valor, razones todas que autorizan igualmente
el rechazo del reclamo.
DECIMOPRIMERO: Que por estimarse que la parte reclamante
ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 4, 5, 11, 16, 17, 19, 20, 21 y 29 de la Ley
n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 2, 115, 148, 149 y siguientes
del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo interpuesto a fojas
9 y siguientes por don JORGE WASHINGTON RODRÍGUEZ CÁRCAMO, RUT
n° 5.803.461-4, ya individualizado, en contra de la modificación de avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol
449-6, de la comuna de Tomé.
II. Que, en consecuencia, se confirman las Resoluciones SII
A08.2015.00032734, A08.2015.00032735 y A08.2015.00032736, todas de
fecha 19 de junio de 2015.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00064-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Juez(S) Tribunal del Biobio
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2015-12-11T15:58:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.