Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00070-2015 · 16 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00070-2015
- RUC
- 15-9-0000876-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 84 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2015, comparece don Felipe Molina
Marisio, abogado, en representación procesal de Innovaciones Forestales SpA, Rol Único
Tributario 76.180.755-2; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario en contra de la resolución n° 1 de fecha 13.02.2015 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición dando a conocer ciertos antecedentes generales de su reclamo
tributario; indicando luego aquellos elementos de la resolución que se reclaman en este acto;
1.- Créditos rechazados contenidos en facturas por concepto de arrendamiento de bien
raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda.
En cuanto a este punto, el libelo indica que la contribuyente celebró con el proveedor
Inversiones Siete Norte Ltda., un contrato de arrendamiento durante el año comercial 2013, el
cual, dice relación con dos bodegas de 2.100 metros cuadrados en total, más un patio de 5.000
metros cuadrados, fijándose un monto de arrendamiento mensual de 131 UF, esto es, $ 3.000.000
aproximadamente.
Luego, indica que en razón del contrato celebrado, el arrendador emitió las facturas n°s
1149, 1313, 1483 y 1515, en los meses de abril, agosto, noviembre y diciembre, cobrándose en
cada una el pago anticipado de cada trimestre, totalizando un neto de $ 34.667.157 gravándose
dichas operaciones con impuesto al valor agregado total ascendente a $ 6.586.760.
Enseguida, expresa que se rechazaron los créditos fiscales relacionados con este
proveedor ya que el fiscalizador actuante consideró que el contrato de arrendamiento no se
encontraba afecto a IVA, pues no se trataría de un inmueble con instalaciones que permitan el
desarrollo de una actividad comercial, lo cual, es erróneo ya que en ninguna parte del contrato y
su prorroga fue establecido que se entregaba el inmueble sin muebles o instalaciones; es más -
continua- el propio contrato y su prorroga, establecen en la cláusula sexta, que el contribuyente
destinara el inmueble al uso comercial de su giro, el cual es conocido y aceptado por el
arrendador.
Posteriormente, señala que el criterio seguido por las partes del contrato es que el deja
incólume el erario fiscal, ya que el tributo fue recargado y debidamente enterado; procediendo
enseguida a compartir jurisprudencia al efecto.
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2.- Créditos rechazados contenidos en facturas de proveedor Tatiana Rodríguez Hidalgo-
Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L.
Respecto a esta partida, la reclamante señala que el ente fiscal deniega la utilización del
crédito fiscal amparado en las facturas emitidas por Tatiana Rodríguez Hidalgo y Tatiana Rodríguez
Hidalgo E.I.R.L, dando como argumento el hecho de no haberse emitido por dichas contribuyentes
la correspondiente guía de despacho.
Luego, indica que la contribuyente Tatiana Rodríguez Hidalgo cuenta con inicio de
actividades como empresaria individual en el rubro de la madera hace más de 15 años, emitiendo
indistintamente documentación como persona natural, o bien, como empresa individual de
responsabilidad limitada, siendo Maderas Dacar, el nombre de fantasía de la empresa.
Enseguida, expresa que Maderas Dacar al operar durante muchos años en el rubro de la
madera, poseía un activo muy relevante a la hora de negociar con determinadas empresas;
resultando –continua- menos oneroso operar con un intermediario, en este caso Maderas Dacar,
que concurrir directamente a comprar ante proveedores de este producto, consistente en lotes de
madera de variada naturaleza, razón por la cual se le adelantaban los fondos a Maderas Dacar
para que esta comprara madera aserrada a diversos proveedores, tales como Masisa S.A. y Arauco
Distribución S.A.
Posteriormente, y siguiendo el ejemplo anterior, esta madera era trasladada por Arauco
S.A., a dependencias del aserradero arrendado por Maderas Dacar, ubicado en autopista de
Talcahuano n° 6930, comuna de Talcahuano, señalando dicho domicilio dentro de la glosa de cada
factura; acción que no fue seguida por Masisa S.A., quien únicamente señaló el domicilio
informado al Servicio en la comuna de Santa Juana; situación, que en definitiva, llevó al
fiscalizador a establecer que las operaciones del proveedor eran inexistentes.
Luego, el libelo indica que una vez encontrándose la madera en dependencias de Maderas
Dacar, se procedía al proceso de selección, recalificación y secado de la madera, en donde
culminado este proceso, Maderas Dacar vendía en sus mismas instalaciones la madera a la
reclamante, ya en condiciones de ser transportada a los clientes de esta última contribuyente,
otorgándose las respectivas guías de despacho, emitidas por Innovaciones Forestales SpA a sus
clientes.
Continuando con su relato, la contribuyente indica que cumplió con todos los requisitos
establecidos en el artículo 23 n° 5 de la Ley de Ventas y Servicios; procediendo enseguida, a
compartir determinada jurisprudencia administrativa y oficios emanados del ente fiscal.
Finalmente, el libelo señala que el rechazo de los créditos fiscales que afecta a la
contribuyente proviene principalmente de acciones y omisiones de terceros, por lo que resulta
improcedente el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas emitidas por las
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contribuyentes Tatiana Rodríguez Hidalgo y Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., por un total de $
168.213.565.
3.- Proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA.
Referente a este apartado, el libelo arguye que el Servicio rechaza el crédito fiscal
amparado en la única factura emitida por un monto de IVA ascendente a $ 1.378.505 fundándose
en que la venta ascendía a 342,676 metros cúbicos de pino aserrable, siendo imposible su traslado
de una sola vez.
Expresa enseguida, que el proveedor cometió el error de facturar la totalidad de las
operaciones previas sin tener respaldo de las respectivas guías de despacho; sin embargo, -
prosigue- la objeción de la factura emitida por este proveedor será desvirtuada, por cuanto, la
factura da cuenta de operaciones reales cuyo desconocimiento el Servicio funda únicamente en la
glosa que da cuenta del total de ventas y traslados realizados.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la resolución
reclamada, y declarando que se acoge el reclamo en todas sus partes, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 92, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 96 y siguientes, con fecha 4 de septiembre de 2015, comparece don Julián Carrasco
Poblete, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo
a los siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la resolución reclamada.
Enseguida, el ente fiscal indica que se seguirá el mismo orden utilizado por la reclamante
para señalar los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, a saber;
1.- Créditos rechazados contenidos en facturas por concepto de arrendamiento de bien
raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda.
Referente a este punto, el ente administrativo señala que las objeciones formuladas a los
créditos fiscales de que dan cuenta las facturas n°s 1149, 1313, 1483 y 1515, se funda en que las
operaciones de que dan cuenta no son gravadas con el impuesto al valor agregado, toda vez que la
Ley de IVA indica que el arrendamiento de inmuebles se encuentra gravado con IVA solo cuando
se encuentre amoblado o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial
o industrial, hipótesis que en el caso concreto no se cumple, ya que la referida bodega o galpón se
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arrienda sin muebles ni instalaciones, no configurándose hecho gravado con el Impuesto al Valor
Agregado.
Luego, señala que de la lectura de las clausulas primera y segunda del contrato de
arrendamiento aportado, se desprende que lo que se arrienda es un inmueble con 4.222 metros
cuadrados, de galpones, sin indicar nada más; compartiendo, enseguida, lo señalado en el Oficio
Ordinario n° 1830 de 1984, el cual al ser consultado sobre la procedencia del Impuesto al Valor
Agregado en el arrendamiento de un galpón dotado de agua potable y electricidad trifásica,
concluye que estos elementos no le otorgan al galpón la calidad de inmueble con instalaciones
que permitan el ejercicio de una actividad comercial e industrial.
Finaliza su exposición referente a este punto, señalando que la razón del rechazo de los
créditos fiscales en cuestión no dice relación con la actividad que se desarrolla o se pretende
desarrollar en el inmueble arrendado, sino que por la ausencia de muebles o instalaciones que
permitan el ejercicio de la actividad comercial o industrial.
2.- En cuanto a los créditos rechazados contenidos en facturas de proveedor Tatiana
Rodríguez Hidalgo- Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L.
En cuanto a este punto, el Servicio indica que el rechazo de los créditos fiscales contenidos
en las facturas de estos proveedores se debe a que se trata de documentos que no son dignos de
fe, toda vez que las facturas objetadas dan cuenta de la venta de importantes volúmenes de
madera, cuyas guías de despacho no fueron aportadas por el contribuyente.
Posteriormente, indica que para fundar la procedencia de la utilización de los créditos
fiscales en cuestión, la contribuyente señala que la proveedora actuaba como intermediaria entre
Innovaciones Forestales SpA y otros proveedores de madera; Sin embargo, -prosigue- solo existe
constancia de que los proveedores de Maderas Dacar llevaron la madera hasta sus dependencias,
pero en ningún caso se ha acreditado el traslado de la madera desde las dependencias de Maderas
Dacar hacia las de Innovaciones Forestales SpA o a algún cliente de esta última empresa.
Por último, señala que la contribuyente no ha logrado acreditar ante la administración
tributaria ni en esta etapa judicial que Maderas Dacar vendió y traslado maderas a Innovaciones
Forestales SpA, ni a los clientes de esta, no aportando documentos o antecedente alguno relativo
a la existencia de camiones, ya sea de propiedad o arrendados por la contribuyente, contrato de
choferes, ni ningún antecedente de respaldo de las operaciones de compra de madera.
3.- En cuanto al proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA.
Refiriéndose a este último apartado, el ente fiscal indica que el rechazo del crédito fiscal
contenido en la factura de este proveedor, se debe a que de acuerdo al detalle descrito en ella,
esta fue otorgada por la venta de 342,676 metros cúbicos de pino aserrable.
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Expresa enseguida, que requeridos mayores antecedentes para efectos de que se acredite
la procedencia de la utilización del crédito fiscal, solo se tuvo a la vista una sola guía de despacho
que fue otorgada por una cantidad de 400 metros cúbicos de dicho producto, cantidad que resulta
imposible trasladar de una sola vez, debido a lo cual se estimó que el contribuyente no logro
acreditar la efectividad de la operación de la compra de madera.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 100, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 102, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese que las facturas emitidas por la contribuyente Siete Norte Limitada, que se
detallan en la resolución impugnada, permitirían hacer uso del crédito fiscal IVA que en ellas se
consignan. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por la
contribuyente Tatiana Rodríguez Hidalgo, Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L y Forestal y Transporte
El Recuerdo SpA. Asimismo la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del
Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 122, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 130, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 132, se da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 130 de
autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 84 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2015, comparece don
Felipe Molina Marisio, abogado, en representación procesal de Innovaciones Forestales SpA, Rol
Único Tributario 76.180.755-2; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la resolución n° 1 de fecha 13.02.2015 emitida por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
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1.- De fojas 1 a 5, copia de resolución exenta n° 1.
2.- A fojas 6, copia de notificación n° 3072-2.
3.- De fojas 7 a 21, copias de contratos de arrendamiento.
4.- De fojas 22 a 81, resumen de transferencias electrónicas.
TERCERO: Que, a fojas 96 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede
considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes:
a.- Que la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal por cambio de sujeto del
impuesto al valor agregado, de los periodos enero a julio de 2013.
b.- Con fecha 13 de febrero de 2015 se emitió la resolución n° 1, notificada con fecha 16
de abril de 2015.
c.- Que en el libelo de reclamación de fojas 84 y siguientes, se desprende que la parte
recurrente solo cuestionó tres de las partidas integrantes de la Resolución N° 1 de 13.02.2015, y
por ende, no reclamando de los restantes elementos que conformaban este acto administrativo.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos que se entienden como controvertidos son los
siguientes:
- Acredítese que las facturas emitidas por la contribuyente Inversiones Siete Norte
Limitada, que se detallan en la resolución impugnada, permitirían hacer uso del crédito fiscal IVA
que en ellas se consignan. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por la
contribuyente Tatiana Rodríguez Hidalgo, Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L y Forestal y Transporte
El Recuerdo SpA. Asimismo la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del
Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
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1.- A fojas 114, físico no escaneable que contiene facturas, guías de despacho, fotografías,
copia de libro de compraventa, etc.
2.- A fojas 115, físico no escaneable que contiene guías de despacho emitidas por la
contribuyente durante el periodo de mayo a diciembre de 2013.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 110 a 113, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Don Eduardo Ugarte Ronzier, Ingeniero, domiciliada en calle Malen Oriente n° 2582,
San Pedro de La Paz.
2.- Don Renato Pinto Delgado, Gerente, domiciliado en calle Lautaro n° 740, Concepción.
3.- Don Gonzalo Rodríguez Hidalgo, domiciliado en las Tórtolas 257, San Pedro de la Paz.
4.- Don Alex Ghisellini Caballeri, Comerciante, domiciliado en calle Gomez Carreño n°
3707, Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
1.- Referente a los créditos rechazados contenidos en facturas por concepto de
arrendamiento de bien raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte
Ltda.
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DÉCIMO: Que, frente a esta primera alegación, la parte reclamante, arguye que el Servicio
rechaza los créditos fiscales IVA relacionados con este proveedor, ya que, el fiscalizador actuante
consideró que el contrato de arrendamiento no se encontraba afecto a IVA, pues no se trataría de
un inmueble con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial, lo cual, es
erróneo ya que en ninguna parte del contrato y su prorroga fue establecido que se entregaba el
inmueble sin muebles o instalaciones; es más -continua- el propio contrato y su prorroga,
establecen en la cláusula sexta, que el contribuyente destinara el inmueble al uso comercial de su
giro, el cual es conocido y aceptado por el arrendador.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que las objeciones formuladas a los créditos fiscales
de que dan cuenta las facturas n°s 1149, 1313, 1483 y 1515, de diversas fechas, se funda en que
las operaciones de que dan cuenta no son gravadas con el impuesto al valor agregado, toda vez
que la Ley de IVA indica que el arrendamiento de inmuebles se encuentra gravado con IVA solo
cuando se encuentre amoblado o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, hipótesis que en el caso concreto no se cumple, ya que la referida bodega o
galpón se arrienda sin muebles ni instalaciones, no configurándose hecho gravado con el Impuesto
al Valor Agregado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver el conflicto expuesto en el motivo anterior, se
hace necesario analizar cierta documentación acompañada al proceso, a saber; a fojas 7 y
siguientes, dos contratos de arrendamiento celebrados entre Inversiones Siete Norte Limitada y la
contribuyente de autos; y a fojas 114 un físico no escaneable que contiene, entre otros, copia
simple de oficio n° 1440 de 1992 y a fojas 121 acta de inspección de fecha 21 de enero de 2016.
Ahora bien, referente a los contratos de arrendamiento, antes aludidos, se puede apreciar
que Inversiones Siete Norte Limitada es propietaria del inmueble ubicado en la comuna de
Talcahuano, calle Jaime Repullo n° 1695, el cual, se da en arrendamiento, según lo señala el
motivo segundo de dichos contratos, parte de la propiedad singularizada a la contribuyente de
autos. Luego, es importante detenernos en los considerando tercero que señala “…da en
arrendamiento la propiedad singularizada en la cláusula precedente a INNOVACIONES
FORESTALES SpA a fin de destinarla para servir de Bodega…” y en el ordinal sexto de los referidos
contratos, cuya redacción nos indica que Innovaciones Forestales SpA destinará el inmueble al uso
comercial de su giro, el cual es conocido y aceptado por el arrendador.
Asimismo, el Servicio mediante el oficio n° 1440 de 1992, que dice relación con la consulta
efectuada por un contribuyente relativa a si se encuentra gravado con el Impuesto al Valor
Agregado el arrendamiento de una bodega ubicada en un barrio industrial que se destina a una
actividad industrial; a lo cual, el ente fiscal responde que si el inmueble que se pretende entregar
en arrendamiento cuenta con elementos tales como patios de carga de pavimentos reforzado para
camiones, portones de seguridad, recintos metálicos cerrados, corriente trifásica, casino para
trabajadores, entre otros, dicho arrendamiento se encontraría gravado con el Impuesto al Valor
Agregado.
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Luego, y en cumplimiento a lo resuelto en resolución de fecha 11.01.2016, se llevó a cabo
inspección personal del Tribunal en el inmueble ubicado en calle Jaime Repullo n° 1695,
Talcahuano, siendo posible apreciar en dicha inspección un terreno de gran extensión, provisto de
una construcción destinada a oficinas y colindante a otra construcción, de igual envergadura,
destinadas a comedores y baños de trabajadores; asimismo, se aprecia la existencia de un galpón,
en cuyo interior se almacenan paquetes de maderas lateral, como asimismo, trabajadores
efectuando trabajos de tratamiento de esta madera.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba analizada en el motivo anterior, lleva a este
sentenciador a considerar que efectivamente el contribuyente desarrolla una actividad comercial
en dicha inmueble, encontrándose actualmente provisto dicho establecimiento, de instalaciones
que le permiten desarrollar la actividad comercial que la reclamante aduce practicar.
No obstante lo anterior, los contratos aludidos, no señalan cuales son las instalaciones que
permiten desarrollar la actividad comercial, no existe a la sazón inventario para ello, solo
menciona que la propiedad tiene por finalidad de destinarla a Bodega y que el inmueble se
entrega en el estado en que se encuentra. Ratificado lo anterior, en las cláusulas séptima que
señala que el inmueble se arrienda en el estado en que se encuentra en la actualidad y que es
conocido por el arrendatario.
En este entendido, el mismo Servicio en Oficio 1830 de 1984, ha sostenido que el
arrendamiento de un galpón dotado únicamente de instalaciones de agua potable y electricidad
trifásica, no se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que tales elementos
por si solos no le otorgan a ese galpón la calidad de inmueble con instalaciones que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. Por su parte, corroborándose lo anterior, en el
Oficio 2504 de 1997, se señala que ‘El arriendo de un galpón modulado, dotado sólo de energía
eléctrica y alfombra, sin ningún otro mobiliario ni instalaciones, no configura hecho gravado
especial’.
Así también, habida consideración se debe precisar que los contratos de arrendamientos
aludidos, permiten la realización de mejoras en el predio que serán de cargo del arrendatario y
quedando estas a favor del inmueble. Por todo lo expuesto, ante la precariedad probatoria de la
parte recurrente, este sentenciador no acogerá el reclamo en este extremo.
2.- Respecto a los créditos rechazados contenidos en facturas de proveedores de Tatiana
Rodríguez Hidalgo, RUT: 9.074.305-8 y de Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., RUT:
76.128.775-3.
DÉCIMO TERCERO: Que, referente a este acápite, la recurrente señala que se deniega la
utilización del crédito fiscal IVA amparado en las facturas emitidas por Tatiana Rodríguez Hidalgo y
de Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., dándose como argumento el hecho de no haberse
emitido por estas contribuyentes las correspondientes guías de despacho; para lo cual aduce que,
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que el rechazo de los créditos fiscales IVA que le afecta provienen principalmente de acciones y
omisiones de terceros, por lo que resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales
contenidos en las facturas emitidas por las contribuyentes Tatiana Rodríguez Hidalgo y Maderera
Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L, por un total de $ 168.213.565.
En contrario, el Servicio sobre este punto sostiene que, el rechazo de los créditos fiscales
contenidos en las facturas de estos proveedores se debe a que se trata de documentos no
fidedignos, es decir, que no son dignos de fe, toda vez que las facturas objetadas dan cuenta de la
venta de importantes volúmenes de madera, cuyas guías de despacho no fueron aportadas por la
contribuyente; y por tanto, la actora no ha logrado acreditar ante la administración tributaria ni en
esta etapa judicial que Tatiana Rodríguez Hidalgo o Maderas Dacar vendió y traslado maderas a
Innovaciones Forestales SpA, ni a los clientes de esta, no aportando documentos o antecedentes
alguno relativo a la existencia de camiones, ya sea de propiedad o arrendados, contrato de
choferes, ni ningún otro antecedente de respaldo de las operaciones de compra de madera.
DÉCIMO CUARTO: Que ante lo expuesto, debemos recurrir a la documentación
acompañada por la parte reclamante a fojas 114 consistente en un físico no escaneable que
contiene, entre otros documentos, formularios 29 de marzo a diciembre de 2013 correspondiente
a Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L, guías de despacho electrónicas y facturas de 2013
emitidas por las empresas Arauco Distribución S.A. y Masisa S.A., facturas emitidas durante el año
2013 por Tatiana Rodríguez Hidalgo a Innovaciones Forestales SpA y facturas emitidas por Safogari
Ltda a Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L.
Del análisis de los documentos individualizados, referente a las cuestionadas proveedoras
aludidas, es posible precisar que doña Tatiana Rodríguez Hidalgo y Maderera Tatiana Rodríguez
Hidalgo EIRL compraban madera no trabajada, al por mayor, a las empresas Arauco Distribución
S.A. y Masisa S.A., en calidad de intermediarias de la contribuyente reclamante, transfiriéndose
para tal efecto, esta última, determinadas cantidades de dinero en calidad de anticipo de compras,
a fin que las primeras adquirieran madera a sus nombres, y posteriormente transferirlas a la
contribuyente recurrente, aseveración reflejada, a fojas 114 en que consta físico no escaneable
que contiene un estado de cuenta del Banco Scotiabank, y en que se reflejan ciertos depósitos
efectuado en dicha calidad por INNOVACIONES FORESTALES SpA.
Ahora bien, también podemos advertir que las compras de madera era remitida
documentariamente por los proveedores en forma diversa, en el caso de Arauco Distribución S.A.
podemos nombrar las guías de despacho n°s 375998, 373451, 373441, entre otras, eran enviadas
a Autopista n° 6930 de Talcahuano, recinto Safogari Ltda.; mientras que Masisa S.A., las enviaba
las maderas a calle Rosa O’Higgins n° 1086, de Santa Juana; siendo esto último a juicio de la
reclamante un error de transcripción en las facturas n°s 300301, 309969, 303030, 303204, 303205,
303029, 302881, 302739, 302338, 301953, 301673, 301579, entre otras, ya que dicha madera iba
igualmente dirigida al domicilio de Autopista n° 6930 de Talcahuano, recinto de Safogari.
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Igualmente, y a fin de respaldar lo señalado en el párrafo anterior es importante poner
atención en las facturas 37772 y 38030 rolantes a fojas 114 emitidas por Safogari Limitada, y que
dan cuenta del arriendo de dicha planta maderera a Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L,
(Maderas Dacar EIRL) como asimismo, en el documento rolante a fojas 19 y siguientes consistente
en un contrato de arrendamiento entre los mismos contribuyentes, de fecha 06.06.2012, en el
cual se estipulaba en su considerando segundo que la Sociedad Safogari Ltda entregaba en
arrendamiento a la empresa Maderas Dacar E.I.R.L, la planta maderera ubicada en Avenida
Autopista n° 6930 de la comuna de Talcahuano. Dicha documentación nos permite aseverar que la
contribuyente Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL arrendaba efectivamente dicho
establecimiento para fines de su giro; sin perjuicio que el domicilio informado ante el ente fiscal
era el de calle Rosa O’Higgins n° 1086, Santa Juana.
En este escenario, nos permite formarnos la convicción de que las empresas Arauco
Distribución S.A. y Masisa S.A. vendían indistintamente a Tatiana Rodríguez Hidalgo o a la
Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL, maderas al por mayor, despachando dicho material a la
planta maderera ubicada en Avenida Autopista n° 6930. Empero, nos queda despejar la
interrogante planteada por el ente fiscal, en cuanto a que la no existencias de guías de despacho
que respalden el envío de las ventas entre las proveedoras aludidas y la recurrente, y si ello es
causal de la calificar las Facturas de las proveedoras como “no digna de fe”.
Ante esta interrogante, se hace perentorio recordar la audiencia testimonial celebrada a
fojas 110 y siguientes, en donde el testigo Eduardo Ugarte Ronzier (ingeniero), que frente a la
pregunta ¿del porque no hubo guías de despacho desde maderas Dacar a Innovaciones
Forestales? Este responde que la madera se entregaba como producto terminado en las
instalaciones de Dacar, por lo que el único traslado que había de esa madera, era cuando la
contribuyente la retiraba para ser enviada al puerto de San Vicente, lo cual, se hacía con guías de
Innovaciones Forestales, y Dacar emitía la factura de venta respectiva. Asimismo; el testigo don
Renato Pinto Delgado, Gerente de Administración y Finanzas de Ia recurrente, aduce que “ Tatiana
Rodríguez Hidalgo nos vendía madera que compraba con nuestro financiamiento a Masisa y
Arauco, despachando estas empresa la madera a las instalaciones ubicadas en el aserradero
Safogari, donde se realizaban servicios de secado y clasificación de madera, las cuales una vez
listas se retiraban desde dicha instalación para llevarlas a nuestros clientes; siendo
financieramente ilógico que nos despacharan las maderas a nuestras bodegas, porque eso
significaba pagar un flete adicional y carguío y descarguio”.
Lo señalado precedentemente debe ser complementado con el documento rolante a fojas
115 consistente en un físico no escaneable que contiene un archivador con un legajo de guías de
despacho emitidas por la parte actora, las cuales reflejan el despacho, en su mayoría, al proveedor
Ochoco Lumber Chile, hacia el Puerto de San Vicente, de paquetes de pino radiata durante el año
2013 e indicándose nombre del Chofer y Patente de los camiones utilizados; antecedentes que nos
lleva a la conclusión de que efectivamente la madera comprada por las proveedoras aludidas, y
vendidas a Innovaciones Forestales EIRL. Las cuales, fueron tratadas en el recinto de Safogari, para
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así posteriormente venderlas y enviarlas desde ese mismo recinto a sus clientes finales o al Puerto
de Embarque respectivo, emitiéndose al efecto las guías de despacho que rolan a fojas 115 de
autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de ‘obiter dicta’ a las conclusiones que se arribaran en la
presente sentencia, y en cuanto a la denegación del crédito fiscal que reclama la contribuyente de
autos, es menester recordar el artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo
inciso 5° indica lo siguiente; “ En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en
esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos
Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el reglamento. En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas”. Luego, el inciso 7° de la misma normativa, señala lo siguiente; “La guía de despacho a
que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento
del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el
vendedor o prestador de servicios, deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles qe no importen ventas. La no emisión de guías de
despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. (Lo destacado es nuestro)
DÉCIMO SEXTO: Que, si bien el ente fiscal en su escrito fundamental comienza su relato
señalando que el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas de los proveedores de
madera se debe fundamentalmente a que se trata de documentos que no son dignos de fe; no es
menos cierto, que el fondo de su presentación dice relación únicamente con la no existencia de
guías de despacho que acrediten el traslado de maderas desde Maderas Dacar hacia Innovaciones
Forestales SpA, no haciendo referencia a la efectividad de la operación, formas de pago,
declaración de los débitos fiscales, verificación de domicilio a los proveedores, etc., no obstante,
solo bastó la ausencia de guías de despacho, para calificar de no fidedigna a las facturas de ventas
precitadas; que para tal efecto se debiese estar también a lo instruido por el propio Servicio en la
Circular 93 del 2001, donde se indican de ciertas formalidades objetivas que deben existir para tal
calificación.
Ahora bien, sin perjuicio de lo precedente, en el motivo décimo cuarto de esta sentencia, y
según lo dispone el artículo 55 en su inciso 7° en su parte pertinente, a saber; “La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n° 10 del artículo
97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. (Lo destacado es nuestro)
Por lo expuesto, este sentenciador concluye que la entidad fiscal ha pretendido negar el
crédito fiscal solicitado por la contribuyente, basándose en la no existencia de guías de despacho
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que acreditasen el traslado de maderas desde Maderas Dacar hacia Innovaciones Forestales SpA.
Sin embargo, no es advertido en la normativa legal vigente recién transcrita, una sanción de tales
dimensiones; solamente la normativa tributaria contempla una infracción ante la no emisión de
guías de despacho.
Empero, la operatoria comercial descrita en la especie, no correspondía tal emisión, al no
haber traslado de mercaderías, bastándose con la emisión de las factura de venta, como así
ocurrió.
3.- Respecto al proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a este punto, la reclamante indica que el proveedor
cometió el error de facturar la totalidad de las operaciones previas sin tener respaldo de las
respectivas guías de despacho; sin embargo, -prosigue- la objeción de la factura emitida por este
proveedor será desvirtuada, por cuanto, la factura da cuenta de operaciones reales cuyo
desconocimiento el Servicio funda únicamente en la glosa que da cuenta del total de ventas y
traslados realizados.
Frente a lo expuesto, el ente fiscal arguye que requeridos mayores antecedentes para
efectos de que se acredite la procedencia de la utilización del crédito fiscal, solo se tuvo a la vista
una sola guía de despacho que fue otorgada por una cantidad de 400 metros cúbicos de dicho
producto, cantidad que resulta imposible trasladar de una sola vez, debido a lo cual se estimó que
el contribuyente no logro acreditar la efectividad de la operación de la compra de madera.
DÉCIMO OCTAVO: Que, frente a lo expuesto debemos recurrir a la documentación
pertinente al efecto, esto es, aquella acompañada a fojas 114 consistente en un físico no
escaneable que contiene, entre otros documentos, la factura n° 75 emitida por Forestal y
Transporte El Recuerdo SpA, en cuya glosa describe la venta a Innovaciones Forestales EIRL de
342.676 m3 de pino aserrable; y un legajo de guías de despacho emitidas por la contribuyente a
Maderas Jaime Venturelli Ltda.; y la factura de compra n° 3596 emitida por Maderas Jaime
Venturelli y Compañía Ltda., a la contribuyente, cuya glosa indica la cantidad de 279,50 m3 de pino
radiata.
Ahora bien, de la documentación en estudio, podemos percatarnos que Forestal y
Transporte El Recuerdo SpA emitió la factura n° 75 por 342.676 m3 de pino aserrable y cuyo
traslado de dicho material fue amparado por una sola guía de despacho; reconociendo tal
circunstancia la propia contribuyente, arguyéndose que para salvar dicho error, emitió las
correspondientes guías, acompañando al efecto un legajo de guías de despacho emitidas que dan
cuenta del traslado de madera desde las instalaciones de la contribuyente a maderas Venturelli.
El procedimiento efectuado por la contribuyente en cuanto a la compra y venta de esta
madera – en opinión de este sentenciador- es altamente difuso, ya que en concordancia con lo
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expuesto por el ente fiscal, el hecho de que la reclamante haya emitido las guías de despacho por
la venta de madera, no constituye un medio probatorio o un indicativo obligatorio que acredite
que la madera vendida posteriormente proviene del proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo
SpA, o que bien pudo provenir de otro proveedor. Es decir, con los antecedentes aportados fue
imposible en este caso reconstituir documentalmente la trazabilidad de la madera adquirida,
entendiéndose por ella, los procesos prefijados que se llevan a cabo para determinar los ‘diversos
pasos’ que recorre un producto, desde su nacimiento hasta su entrega.
Teniendo presente, la gran cantidad de maderas que involucraba esta presunta operación
comercial, situación totalmente diversa con lo establecido en las compras de las proveedoras
Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL y Tatiana Rodríguez Hidalgo.
Es por lo anterior, que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en
este extremo.
DÉCIMO NOVENO: Que, habida consideración se debe tener en cuenta que al analizar la
carpeta de auditoria acompañada por el ente fiscal a propósito de una medida para mejor resolver
decretada de oficio por este Tribunal a fojas 130 de autos, nos permite establecer que los
documentos y antecedentes que contienen la referida carpeta, en nada modifican lo sostenido por
este jurisdicente en lo resolutivo de la presente sentencia.
VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al no resultar ninguna de las partes
vencida completamente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21,
59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 8 letra g, 23N° 5, y 54 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de la Resolución DFI 08 n° 1 de fecha 13.02.2015; presentado por don Felipe
Molina Marisio, ya individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones:
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I.- Referente a los créditos fiscales IVA rechazados contenidos en facturas por concepto de
arrendamiento de bien raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte
Ltda.; se rechaza este aserto teniendo en consideración lo vertido en los motivos décimo a décimo
segundo.
II.- Respecto a los créditos fiscales IVA rechazados contenidos en facturas de las
proveedoras Tatiana Rodríguez Hidalgo- Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., se acoge
este argumento, teniendo presente los considerandos décimo tercero a décimo sexto.
III.- Respecto al crédito fiscal IVA rechazado proveniente de factura del proveedor Forestal
y Transporte El Recuerdo SpA., se desestiman dichos asertos teniendo en consideración lo
razonado en el motivo décimo séptimo y séptimo octavo de esta sentencia.
IV.- En consideración a lo precedente, modifíquese el acto administrativo precitado según
los términos planteados en lo resolutivo de esta sentencia y consecuencialmente proceder el
Servicio a lo que en derecho corresponda, teniendo en referencia lo solicitado primitivamente por
el contribuyente con fecha 14.01.2014.
V.- Que, en virtud de lo establecido en considerando vigésimo primero, no se condena en
costas al no resultar ninguna de las partes vencida completamente.
VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B
N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 15-9-0000876-4 RIT: 10-00070-2015.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-16T14:38:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.