Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00070-2015 · 16 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00070-2015
RUC
15-9-0000876-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 84 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2015, comparece don Felipe Molina Marisio, abogado, en representación procesal de Innovaciones Forestales SpA, Rol Único Tributario 76.180.755-2; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la resolución n° 1 de fecha 13.02.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte su exposición dando a conocer ciertos antecedentes generales de su reclamo tributario; indicando luego aquellos elementos de la resolución que se reclaman en este acto; 1.- Créditos rechazados contenidos en facturas por concepto de arrendamiento de bien raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda. En cuanto a este punto, el libelo indica que la contribuyente celebró con el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda., un contrato de arrendamiento durante el año comercial 2013, el cual, dice relación con dos bodegas de 2.100 metros cuadrados en total, más un patio de 5.000 metros cuadrados, fijándose un monto de arrendamiento mensual de 131 UF, esto es, $ 3.000.000 aproximadamente. Luego, indica que en razón del contrato celebrado, el arrendador emitió las facturas n°s 1149, 1313, 1483 y 1515, en los meses de abril, agosto, noviembre y diciembre, cobrándose en cada una el pago anticipado de cada trimestre, totalizando un neto de $ 34.667.157 gravándose dichas operaciones con impuesto al valor agregado total ascendente a $ 6.586.760. Enseguida, expresa que se rechazaron los créditos fiscales relacionados con este proveedor ya que el fiscalizador actuante consideró que el contrato de arrendamiento no se encontraba afecto a IVA, pues no se trataría de un inmueble con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial, lo cual, es erróneo ya que en ninguna parte del contrato y su prorroga fue establecido que se entregaba el inmueble sin muebles o instalaciones; es más - continua- el propio contrato y su prorroga, establecen en la cláusula sexta, que el contribuyente destinara el inmueble al uso comercial de su giro, el cual es conocido y aceptado por el arrendador. Posteriormente, señala que el criterio seguido por las partes del contrato es que el deja incólume el erario fiscal, ya que el tributo fue recargado y debidamente enterado; procediendo enseguida a compartir jurisprudencia al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico 2.- Créditos rechazados contenidos en facturas de proveedor Tatiana Rodríguez Hidalgo- Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L. Respecto a esta partida, la reclamante señala que el ente fiscal deniega la utilización del crédito fiscal amparado en las facturas emitidas por Tatiana Rodríguez Hidalgo y Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L, dando como argumento el hecho de no haberse emitido por dichas contribuyentes la correspondiente guía de despacho. Luego, indica que la contribuyente Tatiana Rodríguez Hidalgo cuenta con inicio de actividades como empresaria individual en el rubro de la madera hace más de 15 años, emitiendo indistintamente documentación como persona natural, o bien, como empresa individual de responsabilidad limitada, siendo Maderas Dacar, el nombre de fantasía de la empresa. Enseguida, expresa que Maderas Dacar al operar durante muchos años en el rubro de la madera, poseía un activo muy relevante a la hora de negociar con determinadas empresas; resultando –continua- menos oneroso operar con un intermediario, en este caso Maderas Dacar, que concurrir directamente a comprar ante proveedores de este producto, consistente en lotes de madera de variada naturaleza, razón por la cual se le adelantaban los fondos a Maderas Dacar para que esta comprara madera aserrada a diversos proveedores, tales como Masisa S.A. y Arauco Distribución S.A. Posteriormente, y siguiendo el ejemplo anterior, esta madera era trasladada por Arauco S.A., a dependencias del aserradero arrendado por Maderas Dacar, ubicado en autopista de Talcahuano n° 6930, comuna de Talcahuano, señalando dicho domicilio dentro de la glosa de cada factura; acción que no fue seguida por Masisa S.A., quien únicamente señaló el domicilio informado al Servicio en la comuna de Santa Juana; situación, que en definitiva, llevó al fiscalizador a establecer que las operaciones del proveedor eran inexistentes. Luego, el libelo indica que una vez encontrándose la madera en dependencias de Maderas Dacar, se procedía al proceso de selección, recalificación y secado de la madera, en donde culminado este proceso, Maderas Dacar vendía en sus mismas instalaciones la madera a la reclamante, ya en condiciones de ser transportada a los clientes de esta última contribuyente, otorgándose las respectivas guías de despacho, emitidas por Innovaciones Forestales SpA a sus clientes. Continuando con su relato, la contribuyente indica que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 23 n° 5 de la Ley de Ventas y Servicios; procediendo enseguida, a compartir determinada jurisprudencia administrativa y oficios emanados del ente fiscal. Finalmente, el libelo señala que el rechazo de los créditos fiscales que afecta a la contribuyente proviene principalmente de acciones y omisiones de terceros, por lo que resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas emitidas por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico contribuyentes Tatiana Rodríguez Hidalgo y Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., por un total de $ 168.213.565. 3.- Proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA. Referente a este apartado, el libelo arguye que el Servicio rechaza el crédito fiscal amparado en la única factura emitida por un monto de IVA ascendente a $ 1.378.505 fundándose en que la venta ascendía a 342,676 metros cúbicos de pino aserrable, siendo imposible su traslado de una sola vez. Expresa enseguida, que el proveedor cometió el error de facturar la totalidad de las operaciones previas sin tener respaldo de las respectivas guías de despacho; sin embargo, - prosigue- la objeción de la factura emitida por este proveedor será desvirtuada, por cuanto, la factura da cuenta de operaciones reales cuyo desconocimiento el Servicio funda únicamente en la glosa que da cuenta del total de ventas y traslados realizados. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la resolución reclamada, y declarando que se acoge el reclamo en todas sus partes, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 92, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 96 y siguientes, con fecha 4 de septiembre de 2015, comparece don Julián Carrasco Poblete, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la resolución reclamada. Enseguida, el ente fiscal indica que se seguirá el mismo orden utilizado por la reclamante para señalar los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, a saber; 1.- Créditos rechazados contenidos en facturas por concepto de arrendamiento de bien raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda. Referente a este punto, el ente administrativo señala que las objeciones formuladas a los créditos fiscales de que dan cuenta las facturas n°s 1149, 1313, 1483 y 1515, se funda en que las operaciones de que dan cuenta no son gravadas con el impuesto al valor agregado, toda vez que la Ley de IVA indica que el arrendamiento de inmuebles se encuentra gravado con IVA solo cuando se encuentre amoblado o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, hipótesis que en el caso concreto no se cumple, ya que la referida bodega o galpón se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico arrienda sin muebles ni instalaciones, no configurándose hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Luego, señala que de la lectura de las clausulas primera y segunda del contrato de arrendamiento aportado, se desprende que lo que se arrienda es un inmueble con 4.222 metros cuadrados, de galpones, sin indicar nada más; compartiendo, enseguida, lo señalado en el Oficio Ordinario n° 1830 de 1984, el cual al ser consultado sobre la procedencia del Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de un galpón dotado de agua potable y electricidad trifásica, concluye que estos elementos no le otorgan al galpón la calidad de inmueble con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial e industrial. Finaliza su exposición referente a este punto, señalando que la razón del rechazo de los créditos fiscales en cuestión no dice relación con la actividad que se desarrolla o se pretende desarrollar en el inmueble arrendado, sino que por la ausencia de muebles o instalaciones que permitan el ejercicio de la actividad comercial o industrial. 2.- En cuanto a los créditos rechazados contenidos en facturas de proveedor Tatiana Rodríguez Hidalgo- Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L. En cuanto a este punto, el Servicio indica que el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas de estos proveedores se debe a que se trata de documentos que no son dignos de fe, toda vez que las facturas objetadas dan cuenta de la venta de importantes volúmenes de madera, cuyas guías de despacho no fueron aportadas por el contribuyente. Posteriormente, indica que para fundar la procedencia de la utilización de los créditos fiscales en cuestión, la contribuyente señala que la proveedora actuaba como intermediaria entre Innovaciones Forestales SpA y otros proveedores de madera; Sin embargo, -prosigue- solo existe constancia de que los proveedores de Maderas Dacar llevaron la madera hasta sus dependencias, pero en ningún caso se ha acreditado el traslado de la madera desde las dependencias de Maderas Dacar hacia las de Innovaciones Forestales SpA o a algún cliente de esta última empresa. Por último, señala que la contribuyente no ha logrado acreditar ante la administración tributaria ni en esta etapa judicial que Maderas Dacar vendió y traslado maderas a Innovaciones Forestales SpA, ni a los clientes de esta, no aportando documentos o antecedente alguno relativo a la existencia de camiones, ya sea de propiedad o arrendados por la contribuyente, contrato de choferes, ni ningún antecedente de respaldo de las operaciones de compra de madera. 3.- En cuanto al proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA. Refiriéndose a este último apartado, el ente fiscal indica que el rechazo del crédito fiscal contenido en la factura de este proveedor, se debe a que de acuerdo al detalle descrito en ella, esta fue otorgada por la venta de 342,676 metros cúbicos de pino aserrable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico Expresa enseguida, que requeridos mayores antecedentes para efectos de que se acredite la procedencia de la utilización del crédito fiscal, solo se tuvo a la vista una sola guía de despacho que fue otorgada por una cantidad de 400 metros cúbicos de dicho producto, cantidad que resulta imposible trasladar de una sola vez, debido a lo cual se estimó que el contribuyente no logro acreditar la efectividad de la operación de la compra de madera. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 100, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 102, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1.- Acredítese que las facturas emitidas por la contribuyente Siete Norte Limitada, que se detallan en la resolución impugnada, permitirían hacer uso del crédito fiscal IVA que en ellas se consignan. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. 2.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por la contribuyente Tatiana Rodríguez Hidalgo, Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L y Forestal y Transporte El Recuerdo SpA. Asimismo la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. A fojas 122, se trajeron los autos para resolver. A fojas 130, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 132, se da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 130 de autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 84 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2015, comparece don Felipe Molina Marisio, abogado, en representación procesal de Innovaciones Forestales SpA, Rol Único Tributario 76.180.755-2; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la resolución n° 1 de fecha 13.02.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico 1.- De fojas 1 a 5, copia de resolución exenta n° 1. 2.- A fojas 6, copia de notificación n° 3072-2. 3.- De fojas 7 a 21, copias de contratos de arrendamiento. 4.- De fojas 22 a 81, resumen de transferencias electrónicas. TERCERO: Que, a fojas 96 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas. CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes: a.- Que la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal por cambio de sujeto del impuesto al valor agregado, de los periodos enero a julio de 2013. b.- Con fecha 13 de febrero de 2015 se emitió la resolución n° 1, notificada con fecha 16 de abril de 2015. c.- Que en el libelo de reclamación de fojas 84 y siguientes, se desprende que la parte recurrente solo cuestionó tres de las partidas integrantes de la Resolución N° 1 de 13.02.2015, y por ende, no reclamando de los restantes elementos que conformaban este acto administrativo. QUINTO: Que, por el contrario, los hechos que se entienden como controvertidos son los siguientes: - Acredítese que las facturas emitidas por la contribuyente Inversiones Siete Norte Limitada, que se detallan en la resolución impugnada, permitirían hacer uso del crédito fiscal IVA que en ellas se consignan. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. - Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por la contribuyente Tatiana Rodríguez Hidalgo, Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L y Forestal y Transporte El Recuerdo SpA. Asimismo la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico 1.- A fojas 114, físico no escaneable que contiene facturas, guías de despacho, fotografías, copia de libro de compraventa, etc. 2.- A fojas 115, físico no escaneable que contiene guías de despacho emitidas por la contribuyente durante el periodo de mayo a diciembre de 2013. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 110 a 113, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Eduardo Ugarte Ronzier, Ingeniero, domiciliada en calle Malen Oriente n° 2582, San Pedro de La Paz. 2.- Don Renato Pinto Delgado, Gerente, domiciliado en calle Lautaro n° 740, Concepción. 3.- Don Gonzalo Rodríguez Hidalgo, domiciliado en las Tórtolas 257, San Pedro de la Paz. 4.- Don Alex Ghisellini Caballeri, Comerciante, domiciliado en calle Gomez Carreño n° 3707, Concepción. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 1.- Referente a los créditos rechazados contenidos en facturas por concepto de arrendamiento de bien raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, frente a esta primera alegación, la parte reclamante, arguye que el Servicio rechaza los créditos fiscales IVA relacionados con este proveedor, ya que, el fiscalizador actuante consideró que el contrato de arrendamiento no se encontraba afecto a IVA, pues no se trataría de un inmueble con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial, lo cual, es erróneo ya que en ninguna parte del contrato y su prorroga fue establecido que se entregaba el inmueble sin muebles o instalaciones; es más -continua- el propio contrato y su prorroga, establecen en la cláusula sexta, que el contribuyente destinara el inmueble al uso comercial de su giro, el cual es conocido y aceptado por el arrendador. En antípoda, la defensa fiscal plantea que las objeciones formuladas a los créditos fiscales de que dan cuenta las facturas n°s 1149, 1313, 1483 y 1515, de diversas fechas, se funda en que las operaciones de que dan cuenta no son gravadas con el impuesto al valor agregado, toda vez que la Ley de IVA indica que el arrendamiento de inmuebles se encuentra gravado con IVA solo cuando se encuentre amoblado o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, hipótesis que en el caso concreto no se cumple, ya que la referida bodega o galpón se arrienda sin muebles ni instalaciones, no configurándose hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver el conflicto expuesto en el motivo anterior, se hace necesario analizar cierta documentación acompañada al proceso, a saber; a fojas 7 y siguientes, dos contratos de arrendamiento celebrados entre Inversiones Siete Norte Limitada y la contribuyente de autos; y a fojas 114 un físico no escaneable que contiene, entre otros, copia simple de oficio n° 1440 de 1992 y a fojas 121 acta de inspección de fecha 21 de enero de 2016. Ahora bien, referente a los contratos de arrendamiento, antes aludidos, se puede apreciar que Inversiones Siete Norte Limitada es propietaria del inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo n° 1695, el cual, se da en arrendamiento, según lo señala el motivo segundo de dichos contratos, parte de la propiedad singularizada a la contribuyente de autos. Luego, es importante detenernos en los considerando tercero que señala “…da en arrendamiento la propiedad singularizada en la cláusula precedente a INNOVACIONES FORESTALES SpA a fin de destinarla para servir de Bodega…” y en el ordinal sexto de los referidos contratos, cuya redacción nos indica que Innovaciones Forestales SpA destinará el inmueble al uso comercial de su giro, el cual es conocido y aceptado por el arrendador. Asimismo, el Servicio mediante el oficio n° 1440 de 1992, que dice relación con la consulta efectuada por un contribuyente relativa a si se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado el arrendamiento de una bodega ubicada en un barrio industrial que se destina a una actividad industrial; a lo cual, el ente fiscal responde que si el inmueble que se pretende entregar en arrendamiento cuenta con elementos tales como patios de carga de pavimentos reforzado para camiones, portones de seguridad, recintos metálicos cerrados, corriente trifásica, casino para trabajadores, entre otros, dicho arrendamiento se encontraría gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico Luego, y en cumplimiento a lo resuelto en resolución de fecha 11.01.2016, se llevó a cabo inspección personal del Tribunal en el inmueble ubicado en calle Jaime Repullo n° 1695, Talcahuano, siendo posible apreciar en dicha inspección un terreno de gran extensión, provisto de una construcción destinada a oficinas y colindante a otra construcción, de igual envergadura, destinadas a comedores y baños de trabajadores; asimismo, se aprecia la existencia de un galpón, en cuyo interior se almacenan paquetes de maderas lateral, como asimismo, trabajadores efectuando trabajos de tratamiento de esta madera. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba analizada en el motivo anterior, lleva a este sentenciador a considerar que efectivamente el contribuyente desarrolla una actividad comercial en dicha inmueble, encontrándose actualmente provisto dicho establecimiento, de instalaciones que le permiten desarrollar la actividad comercial que la reclamante aduce practicar. No obstante lo anterior, los contratos aludidos, no señalan cuales son las instalaciones que permiten desarrollar la actividad comercial, no existe a la sazón inventario para ello, solo menciona que la propiedad tiene por finalidad de destinarla a Bodega y que el inmueble se entrega en el estado en que se encuentra. Ratificado lo anterior, en las cláusulas séptima que señala que el inmueble se arrienda en el estado en que se encuentra en la actualidad y que es conocido por el arrendatario. En este entendido, el mismo Servicio en Oficio 1830 de 1984, ha sostenido que el arrendamiento de un galpón dotado únicamente de instalaciones de agua potable y electricidad trifásica, no se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que tales elementos por si solos no le otorgan a ese galpón la calidad de inmueble con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. Por su parte, corroborándose lo anterior, en el Oficio 2504 de 1997, se señala que ‘El arriendo de un galpón modulado, dotado sólo de energía eléctrica y alfombra, sin ningún otro mobiliario ni instalaciones, no configura hecho gravado especial’. Así también, habida consideración se debe precisar que los contratos de arrendamientos aludidos, permiten la realización de mejoras en el predio que serán de cargo del arrendatario y quedando estas a favor del inmueble. Por todo lo expuesto, ante la precariedad probatoria de la parte recurrente, este sentenciador no acogerá el reclamo en este extremo. 2.- Respecto a los créditos rechazados contenidos en facturas de proveedores de Tatiana Rodríguez Hidalgo, RUT: 9.074.305-8 y de Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., RUT: 76.128.775-3. DÉCIMO TERCERO: Que, referente a este acápite, la recurrente señala que se deniega la utilización del crédito fiscal IVA amparado en las facturas emitidas por Tatiana Rodríguez Hidalgo y de Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., dándose como argumento el hecho de no haberse emitido por estas contribuyentes las correspondientes guías de despacho; para lo cual aduce que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico que el rechazo de los créditos fiscales IVA que le afecta provienen principalmente de acciones y omisiones de terceros, por lo que resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas emitidas por las contribuyentes Tatiana Rodríguez Hidalgo y Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L, por un total de $ 168.213.565. En contrario, el Servicio sobre este punto sostiene que, el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas de estos proveedores se debe a que se trata de documentos no fidedignos, es decir, que no son dignos de fe, toda vez que las facturas objetadas dan cuenta de la venta de importantes volúmenes de madera, cuyas guías de despacho no fueron aportadas por la contribuyente; y por tanto, la actora no ha logrado acreditar ante la administración tributaria ni en esta etapa judicial que Tatiana Rodríguez Hidalgo o Maderas Dacar vendió y traslado maderas a Innovaciones Forestales SpA, ni a los clientes de esta, no aportando documentos o antecedentes alguno relativo a la existencia de camiones, ya sea de propiedad o arrendados, contrato de choferes, ni ningún otro antecedente de respaldo de las operaciones de compra de madera. DÉCIMO CUARTO: Que ante lo expuesto, debemos recurrir a la documentación acompañada por la parte reclamante a fojas 114 consistente en un físico no escaneable que contiene, entre otros documentos, formularios 29 de marzo a diciembre de 2013 correspondiente a Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L, guías de despacho electrónicas y facturas de 2013 emitidas por las empresas Arauco Distribución S.A. y Masisa S.A., facturas emitidas durante el año 2013 por Tatiana Rodríguez Hidalgo a Innovaciones Forestales SpA y facturas emitidas por Safogari Ltda a Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L. Del análisis de los documentos individualizados, referente a las cuestionadas proveedoras aludidas, es posible precisar que doña Tatiana Rodríguez Hidalgo y Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL compraban madera no trabajada, al por mayor, a las empresas Arauco Distribución S.A. y Masisa S.A., en calidad de intermediarias de la contribuyente reclamante, transfiriéndose para tal efecto, esta última, determinadas cantidades de dinero en calidad de anticipo de compras, a fin que las primeras adquirieran madera a sus nombres, y posteriormente transferirlas a la contribuyente recurrente, aseveración reflejada, a fojas 114 en que consta físico no escaneable que contiene un estado de cuenta del Banco Scotiabank, y en que se reflejan ciertos depósitos efectuado en dicha calidad por INNOVACIONES FORESTALES SpA. Ahora bien, también podemos advertir que las compras de madera era remitida documentariamente por los proveedores en forma diversa, en el caso de Arauco Distribución S.A. podemos nombrar las guías de despacho n°s 375998, 373451, 373441, entre otras, eran enviadas a Autopista n° 6930 de Talcahuano, recinto Safogari Ltda.; mientras que Masisa S.A., las enviaba las maderas a calle Rosa O’Higgins n° 1086, de Santa Juana; siendo esto último a juicio de la reclamante un error de transcripción en las facturas n°s 300301, 309969, 303030, 303204, 303205, 303029, 302881, 302739, 302338, 301953, 301673, 301579, entre otras, ya que dicha madera iba igualmente dirigida al domicilio de Autopista n° 6930 de Talcahuano, recinto de Safogari. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico Igualmente, y a fin de respaldar lo señalado en el párrafo anterior es importante poner atención en las facturas 37772 y 38030 rolantes a fojas 114 emitidas por Safogari Limitada, y que dan cuenta del arriendo de dicha planta maderera a Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L, (Maderas Dacar EIRL) como asimismo, en el documento rolante a fojas 19 y siguientes consistente en un contrato de arrendamiento entre los mismos contribuyentes, de fecha 06.06.2012, en el cual se estipulaba en su considerando segundo que la Sociedad Safogari Ltda entregaba en arrendamiento a la empresa Maderas Dacar E.I.R.L, la planta maderera ubicada en Avenida Autopista n° 6930 de la comuna de Talcahuano. Dicha documentación nos permite aseverar que la contribuyente Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL arrendaba efectivamente dicho establecimiento para fines de su giro; sin perjuicio que el domicilio informado ante el ente fiscal era el de calle Rosa O’Higgins n° 1086, Santa Juana. En este escenario, nos permite formarnos la convicción de que las empresas Arauco Distribución S.A. y Masisa S.A. vendían indistintamente a Tatiana Rodríguez Hidalgo o a la Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL, maderas al por mayor, despachando dicho material a la planta maderera ubicada en Avenida Autopista n° 6930. Empero, nos queda despejar la interrogante planteada por el ente fiscal, en cuanto a que la no existencias de guías de despacho que respalden el envío de las ventas entre las proveedoras aludidas y la recurrente, y si ello es causal de la calificar las Facturas de las proveedoras como “no digna de fe”. Ante esta interrogante, se hace perentorio recordar la audiencia testimonial celebrada a fojas 110 y siguientes, en donde el testigo Eduardo Ugarte Ronzier (ingeniero), que frente a la pregunta ¿del porque no hubo guías de despacho desde maderas Dacar a Innovaciones Forestales? Este responde que la madera se entregaba como producto terminado en las instalaciones de Dacar, por lo que el único traslado que había de esa madera, era cuando la contribuyente la retiraba para ser enviada al puerto de San Vicente, lo cual, se hacía con guías de Innovaciones Forestales, y Dacar emitía la factura de venta respectiva. Asimismo; el testigo don Renato Pinto Delgado, Gerente de Administración y Finanzas de Ia recurrente, aduce que “ Tatiana Rodríguez Hidalgo nos vendía madera que compraba con nuestro financiamiento a Masisa y Arauco, despachando estas empresa la madera a las instalaciones ubicadas en el aserradero Safogari, donde se realizaban servicios de secado y clasificación de madera, las cuales una vez listas se retiraban desde dicha instalación para llevarlas a nuestros clientes; siendo financieramente ilógico que nos despacharan las maderas a nuestras bodegas, porque eso significaba pagar un flete adicional y carguío y descarguio”. Lo señalado precedentemente debe ser complementado con el documento rolante a fojas 115 consistente en un físico no escaneable que contiene un archivador con un legajo de guías de despacho emitidas por la parte actora, las cuales reflejan el despacho, en su mayoría, al proveedor Ochoco Lumber Chile, hacia el Puerto de San Vicente, de paquetes de pino radiata durante el año 2013 e indicándose nombre del Chofer y Patente de los camiones utilizados; antecedentes que nos lleva a la conclusión de que efectivamente la madera comprada por las proveedoras aludidas, y vendidas a Innovaciones Forestales EIRL. Las cuales, fueron tratadas en el recinto de Safogari, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico así posteriormente venderlas y enviarlas desde ese mismo recinto a sus clientes finales o al Puerto de Embarque respectivo, emitiéndose al efecto las guías de despacho que rolan a fojas 115 de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de ‘obiter dicta’ a las conclusiones que se arribaran en la presente sentencia, y en cuanto a la denegación del crédito fiscal que reclama la contribuyente de autos, es menester recordar el artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo inciso 5° indica lo siguiente; “ En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas”. Luego, el inciso 7° de la misma normativa, señala lo siguiente; “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios, deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles qe no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. (Lo destacado es nuestro) DÉCIMO SEXTO: Que, si bien el ente fiscal en su escrito fundamental comienza su relato señalando que el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas de los proveedores de madera se debe fundamentalmente a que se trata de documentos que no son dignos de fe; no es menos cierto, que el fondo de su presentación dice relación únicamente con la no existencia de guías de despacho que acrediten el traslado de maderas desde Maderas Dacar hacia Innovaciones Forestales SpA, no haciendo referencia a la efectividad de la operación, formas de pago, declaración de los débitos fiscales, verificación de domicilio a los proveedores, etc., no obstante, solo bastó la ausencia de guías de despacho, para calificar de no fidedigna a las facturas de ventas precitadas; que para tal efecto se debiese estar también a lo instruido por el propio Servicio en la Circular 93 del 2001, donde se indican de ciertas formalidades objetivas que deben existir para tal calificación. Ahora bien, sin perjuicio de lo precedente, en el motivo décimo cuarto de esta sentencia, y según lo dispone el artículo 55 en su inciso 7° en su parte pertinente, a saber; “La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. (Lo destacado es nuestro) Por lo expuesto, este sentenciador concluye que la entidad fiscal ha pretendido negar el crédito fiscal solicitado por la contribuyente, basándose en la no existencia de guías de despacho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico que acreditasen el traslado de maderas desde Maderas Dacar hacia Innovaciones Forestales SpA. Sin embargo, no es advertido en la normativa legal vigente recién transcrita, una sanción de tales dimensiones; solamente la normativa tributaria contempla una infracción ante la no emisión de guías de despacho. Empero, la operatoria comercial descrita en la especie, no correspondía tal emisión, al no haber traslado de mercaderías, bastándose con la emisión de las factura de venta, como así ocurrió. 3.- Respecto al proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a este punto, la reclamante indica que el proveedor cometió el error de facturar la totalidad de las operaciones previas sin tener respaldo de las respectivas guías de despacho; sin embargo, -prosigue- la objeción de la factura emitida por este proveedor será desvirtuada, por cuanto, la factura da cuenta de operaciones reales cuyo desconocimiento el Servicio funda únicamente en la glosa que da cuenta del total de ventas y traslados realizados. Frente a lo expuesto, el ente fiscal arguye que requeridos mayores antecedentes para efectos de que se acredite la procedencia de la utilización del crédito fiscal, solo se tuvo a la vista una sola guía de despacho que fue otorgada por una cantidad de 400 metros cúbicos de dicho producto, cantidad que resulta imposible trasladar de una sola vez, debido a lo cual se estimó que el contribuyente no logro acreditar la efectividad de la operación de la compra de madera. DÉCIMO OCTAVO: Que, frente a lo expuesto debemos recurrir a la documentación pertinente al efecto, esto es, aquella acompañada a fojas 114 consistente en un físico no escaneable que contiene, entre otros documentos, la factura n° 75 emitida por Forestal y Transporte El Recuerdo SpA, en cuya glosa describe la venta a Innovaciones Forestales EIRL de 342.676 m3 de pino aserrable; y un legajo de guías de despacho emitidas por la contribuyente a Maderas Jaime Venturelli Ltda.; y la factura de compra n° 3596 emitida por Maderas Jaime Venturelli y Compañía Ltda., a la contribuyente, cuya glosa indica la cantidad de 279,50 m3 de pino radiata. Ahora bien, de la documentación en estudio, podemos percatarnos que Forestal y Transporte El Recuerdo SpA emitió la factura n° 75 por 342.676 m3 de pino aserrable y cuyo traslado de dicho material fue amparado por una sola guía de despacho; reconociendo tal circunstancia la propia contribuyente, arguyéndose que para salvar dicho error, emitió las correspondientes guías, acompañando al efecto un legajo de guías de despacho emitidas que dan cuenta del traslado de madera desde las instalaciones de la contribuyente a maderas Venturelli. El procedimiento efectuado por la contribuyente en cuanto a la compra y venta de esta madera – en opinión de este sentenciador- es altamente difuso, ya que en concordancia con lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico expuesto por el ente fiscal, el hecho de que la reclamante haya emitido las guías de despacho por la venta de madera, no constituye un medio probatorio o un indicativo obligatorio que acredite que la madera vendida posteriormente proviene del proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA, o que bien pudo provenir de otro proveedor. Es decir, con los antecedentes aportados fue imposible en este caso reconstituir documentalmente la trazabilidad de la madera adquirida, entendiéndose por ella, los procesos prefijados que se llevan a cabo para determinar los ‘diversos pasos’ que recorre un producto, desde su nacimiento hasta su entrega. Teniendo presente, la gran cantidad de maderas que involucraba esta presunta operación comercial, situación totalmente diversa con lo establecido en las compras de las proveedoras Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo EIRL y Tatiana Rodríguez Hidalgo. Es por lo anterior, que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. DÉCIMO NOVENO: Que, habida consideración se debe tener en cuenta que al analizar la carpeta de auditoria acompañada por el ente fiscal a propósito de una medida para mejor resolver decretada de oficio por este Tribunal a fojas 130 de autos, nos permite establecer que los documentos y antecedentes que contienen la referida carpeta, en nada modifican lo sostenido por este jurisdicente en lo resolutivo de la presente sentencia. VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al no resultar ninguna de las partes vencida completamente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 8 letra g, 23N° 5, y 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución DFI 08 n° 1 de fecha 13.02.2015; presentado por don Felipe Molina Marisio, ya individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico I.- Referente a los créditos fiscales IVA rechazados contenidos en facturas por concepto de arrendamiento de bien raíz con instalaciones emitidas por el proveedor Inversiones Siete Norte Ltda.; se rechaza este aserto teniendo en consideración lo vertido en los motivos décimo a décimo segundo. II.- Respecto a los créditos fiscales IVA rechazados contenidos en facturas de las proveedoras Tatiana Rodríguez Hidalgo- Maderera Tatiana Rodríguez Hidalgo E.I.R.L., se acoge este argumento, teniendo presente los considerandos décimo tercero a décimo sexto. III.- Respecto al crédito fiscal IVA rechazado proveniente de factura del proveedor Forestal y Transporte El Recuerdo SpA., se desestiman dichos asertos teniendo en consideración lo razonado en el motivo décimo séptimo y séptimo octavo de esta sentencia. IV.- En consideración a lo precedente, modifíquese el acto administrativo precitado según los términos planteados en lo resolutivo de esta sentencia y consecuencialmente proceder el Servicio a lo que en derecho corresponda, teniendo en referencia lo solicitado primitivamente por el contribuyente con fecha 14.01.2014. V.- Que, en virtud de lo establecido en considerando vigésimo primero, no se condena en costas al no resultar ninguna de las partes vencida completamente. VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0000876-4 RIT: 10-00070-2015. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6315751-f09e-4ef3-bec0-97547e02a5f0 Timbre Electrónico 2016-05-16T14:38:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.