Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00097-2015 · 6 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00097-2015
- RUC
- 15-9-0001256-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don
Hernán Arnaldo Carrasco Mendoza, RUT n.° 9.371.472-5, en representación
de la sociedad CONTROL DE GAS LIMITADA, RUT n.° 76.827.520-3, con
domicilio para estos efectos en calle Los Acacios n.° 62, de la comuna de San
Pedro de la Paz; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidación n.°
208201000402 practicada por el Servicio de Impuestos Internos, Región del Bío
Bío (sic) de fecha 19 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Aduce que se habría practicado una citación a la sociedad de marras con
fecha 10 de marzo de 2015, indica n.° “122304950”, la que no habría llegado al
domicilio señalado, en consecuencia no se habría tomado conocimiento de la
documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos.
Luego señala que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
determinada, solo habría considerado ingresos por $42.054.975, sin costos
para la generación de la renta, determinando un impuesto $8.410.995.
A continuación, según el cálculo que indica, procede a determinar el
impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, que en
su concepto sería el correcto.
Al quinto otrosí de su presentación, confiere patrocinio y poder al letrado
que indica.
A fojas 18, por resolución de 9 de octubre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-04-2016.
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A fojas 24 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
1. Antecedentes del reclamo.
2. Fundamentos del reclamo.
3. El Servicio de Impuestos Internos determinó las diferencias de
impuestos a que se refiere la liquidación reclamada, conforme a derecho.
4. No es procedente una nueva auditoría en la etapa jurisdiccional.
5. En la especie resulta aplicable el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario.
Bajo el acápite n.° 1, indica las diligencias practicadas por el organismo
fiscalizador que culminaron con la extensión del acto administrativo reclamado.
Luego, efectúa un resumen de las consideraciones que somete a
decisión de este Tribunal.
Seguidamente, en apoyo de las determinaciones impositivas, bajo el
capítulo 3°, desarrolla las argumentaciones tendientes a demostrar la legalidad
de las actuaciones practicadas. Al efecto, cita los artículos 21, 132 inciso 11, y
64, todos del Código Tributario.
A continuación, señala que no es procedente una nueva auditoría en la
etapa jurisdiccional, limitando el actuar de este órgano jurisdiccional solo a un
control de la legalidad de los procedimientos de auditoría.
Por su parte, agrega que el contribuyente no podría beneficiarse en el
juicio tributario de su pasividad frente a los requerimientos efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos.
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Finalmente, manifiesta que resulta aplicable el inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario, tendiente a establecer como inadmisibilidad probatoria los
antecedentes solicitados determinada y específicamente por el Servicio de
Impuestos Internos en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario. Lo anterior, habría sido solicitado mediante la Citación n.°
122304950 de 26 de febrero de 2015.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, por resolución de 6 de noviembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, por resolución de 18 de diciembre de 2015, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la liquidación N° 208201000402 de fecha 19 de Junio de 2015.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 74, por resolución de 8 de febrero de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Hernán Arnaldo Carrasco Mendoza, RUT n.° 9.371.472-5, en
representación de la sociedad CONTROL DE GAS LIMITADA, RUT n.°
76.827.520-3, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 18, por resolución de 9 de octubre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, quien evacua el traslado conferido a fojas 18, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1) Liquidación n.° 208201000402 de fecha 19 de junio de 2015. De fojas
1 a 5.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1) A fojas 36, custodia n° 446, consistente en los documentos
singularizados en escrito de fojas 37 a 39.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario los siguientes
antecedentes:
1) Formularios 29 IVA, correspondientes a los periodos tributarios que
van desde enero de 2011 a diciembre de 2011, ambos inclusive. De fojas 49 a
61.
2) Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2012. A fojas 62.
3) Carta aviso N° 120214963, de 22 de junio de 2012, sobre diferencias
la declaración de Impuestos a la Renta 2012, folio n° 234229362. A fojas 63 y
64.
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4) Citación N° 122304950, de fecha 26 de febrero de 2015. De fojas 65 a
67.
5) Resolución Exenta N° 108201001555, de fecha 16 de diciembre de
2013. De fojas 68 a 70.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 48,
consistente en la declaración del testigo don Mauricio Aqueveque Bañados, Rut
n.° 12.696.401-3, funcionario fiscalizador del Servicio.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente desarrolla el giro clasificado como otras
actividades empresariales.
2. Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta
efectiva de acuerdo a los registros de contabilidad completa.
3. Que en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.°
234229362, correspondiente al AT. 2012, fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos, determinado una diferencia de impuesto de Primera
Categoría por la suma de $14.350.062.
4. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la Citación n.°
122304950 de fecha 26.02.2015, no acompañó los antecedentes tendientes a
desvirtuar las observaciones formuladas.
5. Que con fecha 19 de junio de 2015 se emitió la liquidación n.°
208201000402, por no haberse subsanado las observaciones que registran las
codificaciones A08, F53 y F95 relacionadas con su declaración anual de
Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 234229362 correspondiente al AT. 2012.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 5, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 18 de diciembre
de 2015, escrita a fojas 32.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias
existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
la notificación de la liquidación reclamada, teniendo como antecedente que el
contribuyente en el respectivo Formulario 22, del año tributario 2012, no
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consignó ingresos algunos. Sobre la base de este antecedente, requerido por
ente fiscalizador mediante la Citación n.° 122304950, no compareció en sede
administrativa a objeto de subsanar las inconsistencias detectadas. Asimismo,
el recurrente, solamente aduce que la citación aludida, no llegó al domicilio de
la empresa, por ello, no se tuvo conocimiento de la documentación que el
Servicio, estaría solicitando. Empero, no acredita tal circunstancia en el
proceso.
En este escenario, es pretendido por el recurrente, la ponderación en
juicio de la documentación acompañada a esta instancia jurisdiccional, la que
obra en custodia de este tribunal, bajo el n.° 446, consistente
fundamentalmente en documentación relativa a los periodos enero a diciembre
del año 2011, libro Mayor y el Libro Diario, ambos del ejercicio comercial 2011.
En este orden, es perentorio recordar lo señalado en el artículo 132 n.°
11 del Código Tributario, a cuyo tenor: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompaño la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables”.
NOVENO: Que, en la Citación referida, se constata que efectivamente el
organismo fiscalizador solicitó en forma determinada y especifica la
documentación pertinente, teniendo presente el siguiente detalle:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT. Según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por
escrito.
- Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia.
- Libro de Compras y Ventas.
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- Libro FUT.
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817,
1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822,
1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
En resumen, en el presente caso, mediante la Citación n.° 122304950,
rolante a fojas 65 a 67, se solicitó específica y determinadamente un conjunto
de antecedentes relacionados con el período e impuesto liquidado.
Frente a este requerimiento, al no dar respuesta a este acto
administrativo el contribuyente queda en la posición o posibilita ser afectado por
esta carga legal, que no permiten considerar los documentos o antecedentes
contables tributarios que acompañe en la etapa jurisdiccional, por no haberse
acompañados en la instancia administrativa. Empero, el mismo texto establece
una justificación a esta inadmisibilidad cuando permite la concurrencia de
causales que no le sean imputables, lo cual no ha sido verificado en la especie.
El contribuyente, al no dar respuesta a la citación en comento, no
acompañándose documentos o los antecedentes requeridos por el organismo
fiscalizador, y no argumentar razones suficientes para este incumplimiento,
validó el accionar del Servicio y permitiéndose solicitar esta sanción procesal
contemplada en la ley, de no poder admitir como pruebas lo que la
administración careció de fiscalizar por propia negligencia del contribuyente. Por
ello, necesariamente, se debe decretar la inadmisibilidad de todos los
documentos aportados en esta instancia jurisdiccional, y que se encuentran
bajo la custodia n.° 446.
En doctrina, también se ha establecido que lo indicado en el artículo 132
inciso 11° del Código, “se trata de una sanción procesal para el contribuyente
que –en cierto modo- se encuentra de mala fe, puesto que disponiendo de los
antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos le requiere en la Citación
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prevista en el artículo 63, no los acompañe dentro del plazo para contestar la
citación (1 mes)”. (Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime García Escobar y Alfredo
Ugarte Soto. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”. Legal Publishing, 4ta.
Edición. Santiago 2011, página 151).
DÉCIMO: Que, lo razonado en el considerando precedente, nos lleva a
compartir la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor;
SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las
posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la
contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces,
los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de
los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de
manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice
con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en
las fases procesales correspondientes”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, fluye de los
documentos acompañados por la defensa fiscal, en particular del mérito de la
Resolución Ex n.° 108201001555 de fecha 16.12.2013, relativo al Año Tributario
2011, en donde se denegó la devolución de impuestos solicitadas por $ 412.181;
dado que el contribuyente de marras, presenta las mismas inconsistencias que da
cuenta el acto administrativo reclamado, lo que confirma la declaración del
funcionario fiscalizador, cuyo testimonio consta a fojas 48, tendientes a señalar
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que la contribuyente presenta las mismas falencias al no incorporar los ingresos
brutos a la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así entonces, de los antecedentes
proporcionados por el ente fiscalizador, y de la sanción de la “inadmisibilidad
probatoria” impuesta al contribuyente recurrente, aun cuando los antecedentes
contables tributarios pudiesen estar en una posición de desvirtuar total o
parcialmente la liquidación objeto de este pleito, ello no es posible. Pues, este
jurisdiscente solamente puede referirse a los antecedentes probatorios aptos y
no aquellos, sobre los cuales pesa la sanción de ser inadmisible.
En consecuencia, al no haber sido aportado por la contribuyente las
pruebas suficientes y/o antecedentes valederos, tendientes a subsanar las
observaciones a su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
n.° 234229362 correspondiente al año tributario 2012, solo cabe confirmar el acto
administrativo reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante será condenado en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 14 y siguientes, por don Hernán Arnaldo Carrasco Mendoza, RUT n.°
9.371.472-5, en representación de la sociedad CONTROL DE GAS LIMITADA,
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II. Que, en consecuencia se confirma el citado acto administrativo.
III. Que se condena en costas a la contribuyente, según lo establecido en
el motivo Décimo Tercero precedente.
IV Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00097-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.