Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00109-2015 · 5 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00109-2015
- RUC
- 15-9-0001333-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece el letrado
ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI, RUT n.° 10.983.012-7, en representación de la
sociedad BÍO BÍO CONSULTORES LIMITADA, RUT n.° 77.157.340-1, ambos con
domicilio en calle San Martín n.° 668, oficina n.° 2A, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.°
208101000113, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la Unidad Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su defensa, expresa lo siguiente:
Indica que la liquidación reclamada expresa que los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2011, declarados al reverso del formulario 22,
recuadro n.° 2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían
totalmente declarados, determinándose como nueva base imponible la suma de
$194.510.516 y, como nuevo Impuesto de Primera Categoría la suma de
$38.902.103, a la que se le ha deducido la suma de $1.836.891.
Agrega que la liquidación carece de causa, toda vez, que las sumas que
se califican como ingresos no tienen tal calidad, más bien, son fondos públicos
ejecutables, o bien, afectos a un fin contractual, que jamás han ingresado al
patrimonio de la contribuyente.
Expresa, que los supuestos ingresos que habría percibido entregados por
el FOSIS, en caso alguno podrían haber ingresado al patrimonio de la empresa
ejecutora, toda vez que aquella situación, podría constituir el delito de
apropiación indebida, pues son recursos fiscales destinados a cumplir las
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finalidades del FOSIS conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley n.°
19.989.
Prosigue el reclamo, señalando la sociedad se encuentra inscrita y tiene
la calidad de ejecutora de proyectos FOSIS, conforme al artículo 3 del D.S. 55
de 1991, por lo que se está en presencia de fondos públicos que deben ser
aplicados a fines específicos y detallados descritos en un contrato, con cargo a
una partida del presupuesto de la nación, por la que el ejecutor recibe un
honorario, y en que existe obligación de restitución por los fondos que pudieran
resultar como excedente.
Explica que la diferencia entre lo declarado en el formulario 22 y la suma
de la facturas emitidas, ascendente a $183.780.866, se explica por la emisión
de 11 facturas de venta exentas emitidas al FOSIS, todas con la glosa gastos
asociados directos e indirectos, emitidas en cumplimiento del contrato, que
erradamente exigía a los ejecutores la emisión de dos facturas, una
correspondiente al monto a ejecutar y, la otra correspondiente al honorario del
ejecutor, sin embargo, la primera no contempla un margen de utilidad para
éste. En este sentido, precisa el reclamo, que desde el mismo momento en que
se abre la licitación por el FOSIS, los ítems denominados Gastos Asociados
Directos e Indirectos no contemplan margen de utilidad para el ejecutor, pues
estos se encuentran bajo la denominación Gastos de sostenimiento, en donde
se debe establecer la utilidad entre un 5% y un 8%, por lo que la factura no
tiene la virtud de cambiar la naturaleza pública de un recurso o fondo.
Prosigue el reclamo, describiendo el detalle de los montos contenidos en
las facturas de servicios no afectos o exentas de IVA y, señala que la suma de
los ingresos obtenidos de SERCOTEC más los obtenidos de FOSIS por concepto
de Gastos de Sostenimiento, constituyen los ingresos reales de la empresa, que
asciende a $96.685.503, agregando que la empresa omitió declarar $5.459.103
correspondiente a dos facturas emitidas a otra institución.
Indica que los $183.780.886 corresponden a los fondos afectos a un fin
FOSIS, que jamás ingresaron al patrimonio de la contribuyente y, fueron
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ejecutados según lo estipulado en 11 contratos suscritos con el FOSIS, los
cuales detalla.
Luego, señala que existe un error en la liquidación al sostener que la
emisión errada de una factura, cuyo contenido se incorpora en el formulario 29,
hace mutar la naturaleza de los dineros, y la circunstancia, de que se trataron
de dineros que jamás ingresaron al patrimonio del ejecutor, pues son y siempre
han sido públicos, debiendo ser aplicados al fin legal y contractual de cada
proyecto.
Agrega que, si registró en su contabilidad dichos fondos, lo hizo no como
activos, sino como pasivos, pues, si hubiera estimado que se trataba de
ingresos patrimoniales, los habrá contabilizado como tal.
Seguidamente hace mención a todo el proceso desde que el FOSIS llama
a licitación, hasta que se adjudica el proyecto.
Aduce, a que el Servicio pretende que el Fisco se beneficie, con un
impuesto cuya base considera dos impuestos ya pagados, el IVA y el PPM, y
además los fondos que entregó al contribuyente para determinadas tareas, las
que fueron cumplidas satisfactoriamente y aprobada su rendición por el FOSIS.
Expresa, que es improcedente y arbitraria la liquidación que se reclama,
pues sus fundamentos son falsos y constituyen un doble cobro de impuestos,
que supone el enriquecimiento indebido para el fisco sin fundamento legal,
pues, la suma que se ha agregado a la base imponible no constituye un ingreso,
por lo que malamente podría cumplir con la definición de renta.
En subsidio, solicita se ordene modificar la liquidación, considerando los
gastos pagados con cargo a los supuestos ingresos, los que ascienden a la suma
de $118.924.535, para el año comercial 2011 y, que corresponden a la
ejecución de diversos proyectos adjudicados y que se encuentran debidamente
contabilizados y justificados mediante documentación legal pertinente, así como
también, solicita considerar la imputación de la diferencia los gastos respecto al
año comercial 2012, correspondientes al año tributario 2013.
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Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo y, en definitiva,
dejar sin efecto la liquidación impugnada, o bien, modificarla considerando para
ello los gastos incurridos en la ejecución del respectivo proyecto, deduciéndolos
del agregado a la base imponible de primera categoría del año tributario 2012;
declarando y ordenando además la modificación de la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013, mediante el reconocimiento de los gastos
ejecutados, con costas.
A fojas 32, por resolución de 29 de octubre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO,
abogada, cuya personería consta a fojas 35, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza describiendo los principales hitos del procedimiento de
fiscalización que culminó con la emisión de la liquidación impugnada,
destacando el hecho de que la contribuyente fue objeto de la Citación n.°
122304410, de fecha 26 de febrero de 2015, a la cual no dio respuesta, ni
acompañó, por consiguiente, los antecedentes requeridos en la misma.
A continuación, y luego de resumir las principales alegaciones formuladas
en el escrito de reclamo, la defensa fiscal se aboca a exponer las
consideraciones para al rechazo del mismo.
Sobre el particular, en síntesis, en un primer capítulo postula que no es
posible, tal como lo pretende la reclamante, fundar la impugnación del acto
recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la liquidación reclamada; antecedentes que, según explica,
fueron requeridos en la Citación n.° 122304410, de fecha 26 de febrero de
2015, y no aportados en la fase administrativa.
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Agrega que una interpretación distinta implica alterar sustancialmente la
naturaleza de la acción de reclamo establecida en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, al punto de estarse solicitando, no que el tribunal revise
la resolución del órgano fiscalizador, sino que derechamente efectúe una
determinación de impuestos, cuestión que repugna a las disposiciones que
otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme con lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. n.° 7 de 30 der septiembre de
1980. Por ello, concluye, el procedimiento de reclamo no puede ser utilizado
para obtener una nueva auditoría.
En cuanto al fondo, junto con reiterar los fundamentos de la liquidación
impugnada, expresa que no se ha acreditado el argumento principal que invoca
la actora, esto es que existe una estricta separación en lo que respecta a los
ingresos facturados “Gastos Asociados Directos e Indirectos” que no serían
renta y otros ingresos que sí habrían ingresado en su patrimonio, pues la
razonabilidad de la exposición se desmorona con solo ver la declaración de
renta del año tributario 2012, Folio n.° 237304952, en que el contribuyente
declara remuneraciones pagadas por $38.602.939 y otros gastos por
$38.872.278, es decir, más de $77.000.000 rebajados que no se condicen con
las modalidades de ejecución que el contribuyente describe en su escrito. A ello
se suma, prosigue, el reconocimiento que el propio contribuyente efectúa de
haber subdeclarado ingresos, lo que no permite tener por cierta ninguna de sus
afirmaciones.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, y rechazar
el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 39, por resolución de 25 de noviembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, por resolución de 22 de marzo de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
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1°) Acredítese la efectividad de la concurrencia de los presupuestos de
hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 208101000113 de
fecha 19.06.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
2°) Acredítese que la subdeclaración de ingresos por la suma de
$181.699.989 indicada en la liquidación reclamada y que afecta a la Base
Imponible de Primera Categoría Año Tributario 2012, no corresponde a tal
concepto. Hechos y antecedentes que así lo validen.
A fojas 147, por resolución de 29 de septiembre de 2017, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes,
comparece el letrado ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI, RUT n.° 10.983.012-7, en
representación de la sociedad BÍO BÍO CONSULTORES LIMITADA, RUT n.°
77.157.340-1; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.°
208101000113, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la Unidad Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 32, por resolución de 29 de octubre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece doña LILIANA
RIQUELME TOLEDO, abogada, cuya personería consta a fojas 35, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A fojas 1 y siguientes, Liquidación n.° 208101000113 de fecha 19 de
junio de 2015.
A fojas 6, copia simple de Carta de Correos de Chile.
A fojas 7 y siguiente, certificado de Correos de Chile.
A fojas 9 y siguientes, respuesta RAV.
A fojas 13, devolución de documentos.
A fojas 14, copia de segunda solicitud de sobre de correos presentada
ante el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, 11 archivadores, libro diario, libro mayor, libro de inventario,
balance y FUT.
A fojas 64 y siguiente, Certificado suscrito por don Juan Luis Herrera
Ravello, Jefe del Departamento de Administración y procesos de FOSIS Región
del Bio Bio.
A fojas 66 y siguiente, formulario 22 año tributario 2012.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 75
a 77 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Ilsa
Castro Sufan, contadora, RUT n.° 12.972.444-7; y b) Iván Lazo Carrasco,
ingeniero comercial, RUT n.° 5.962.769-4.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 45 y siguientes, acompañó copia autorizada de la Citación n.°
122304410 de 26 de febrero de 2015.
A fojas 48, impresión computacional de declaración anual de renta AT
2012, folio 237304952.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 77
vta. a 78 vta., consistente en las declaraciones de testigo Paulina Mellado Lara,
fiscalizadora, RUT n.° 10.964.679-2.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que la sociedad reclamante es contribuyente del impuesto a la renta
de primera categoría, determinada con base en contabilidad completa.
2. Que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012.
3. Que la referida declaración, fue sometida a revisión por parte del
Servicio de Impuestos Internos, por estimar que la contribuyente habría
subdeclarado ingresos correspondientes al año comercial 2012.
4. Que, como consecuencia de dicho proceso de fiscalización, el ente
fiscal emitió la Liquidación n.° 208101000113, de fecha 19 de junio de 2015.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación impugnada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 4, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 22 de marzo de 2016, escrita a fojas 41.
SÉPTIMO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto
debatido, cabe decir previamente en torno a la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuya virtud postula que no es posible, tal como lo
pretende la reclamante, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la
liquidación reclamada; antecedentes que, según explica, fueron requeridos en la
Citación n.° 122304410, de fecha 26 de febrero de 2015, y no aportados en la
fase administrativa.
Agrega que una interpretación distinta implica alterar sustancialmente la
naturaleza de la acción de reclamo establecida en el artículo 123 y siguientes
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del Código Tributario, al punto de estarse solicitando, no que el tribunal revise
la resolución del órgano fiscalizador, sino que derechamente efectúe una
determinación de impuestos, cuestión que repugna a las disposiciones que
otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme con lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. n.° 7 de 30 der septiembre de
1980. Por ello, concluye, el procedimiento de reclamo no puede ser utilizado
para obtener una nueva auditoría.
OCTAVO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de
los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido
por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter
de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor
que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer
de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la
competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos
órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su
resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio. En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se
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plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes,
recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre
dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo,
Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago,
1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más
tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de
competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se
tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra
normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución
Política de la República.
Ahora bien, según ya se dijo, el Servicio de Impuestos Internos pretende
restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de
la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la
fiscalización tributaria, y que le está reservada de manera exclusiva y
excluyente. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero
“conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el
Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta
Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante
pretensión. Huelga señalar, a este respecto, que la función jurisdiccional de
analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al
mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede,
en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos; porque cuando el Tribunal
analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de
convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las
partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para
luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva.
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Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la
Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”; y, en el
caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una
reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento
general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro
Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida
precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
acto sin duda reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°,
del mismo texto legal.
Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte
de la contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue
invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo
132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha
formado parte de la controversia.
NOVENO: Que, en cuanto al fondo, y según ya se dejó consignado en lo
expositivo de esta sentencia, la liquidación impugnada afirma que los ingresos
obtenidos por la sociedad reclamante, durante el año comercial 211, declarados
al reverso de su Formulario n.° 22, recuadro n.° 2, en los Códigos 628, 851, 629
o 651, no se encuentran totalmente declarados.
Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible
del impuesto de primera categoría declarado por la actora, ascendente a
$12.810.527, la suma de $181.699.989, cifra esta última obtenida de los
ingresos declarados en los respectivos Formularios n.° 29 de la empresa, que en
total suman $272.966.389, y de los cuales esta última solo habría declarado la
suma de $91.266.400. De ese modo, la nueva base imponible determinada,
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afecta al impuesto a la renta de primera categoría, asciende a $194.510.516,
resultando un tributo a pagar de $38.902.103 una vez deducida la suma de
$1.836.891 pagada por el mismo concepto en la declaración cuestionada.
Por su parte, la tesis que plantea el reclamo es que la Sociedad Bío Bío
Consultores Limitada declaró correctamente todos sus ingresos, aun cuando
reconoce haber omitido declarar la suma de $5.459.103, correspondiente a dos
facturas emitidas por una institución distinta al FOSIS. En efecto, explica que la
diferencia existente entre lo declarado en el Formulario n.° 22 y la suma de las
facturas emitidas asciende a $183.780.886, lo que se explicaría por la emisión
de 11 facturas de venta exentas emitidas al FOSIS por la contribuyente con los
nros. 222, 224, 226, 230, 232, 233, 235, 237, 239, 241 y 251; todas ellas con la
glosa “Gastos asociados directos e indirectos”.
Agrega que, durante el año 2011, el FOSIS exigió erradamente la emisión
de dos facturas: la primera, correspondiente al monto del fondo a ejecutar, y la
segunda, correspondiente al honorario del ejecutor, todo esto al inicio del
programa. Explica, enseguida, que la primera de ambas facturas, sobre cuya
sumatoria endereza la liquidación el Servicio de Impuestos Internos,
corresponde a gastos asociados directos e indirectos, que no contemplan ningún
margen de utilidad para el ejecutor, al tratarse de fondos públicos afectos a un
fin específico; en tanto que solo la segunda factura, correspondiente a gastos
de sostenimiento, representa una utilidad para el contribuyente y que fluctúa
entre un 5% y un 8%.
Siempre en opinión del libelo de reclamo, la forma (facturas o
formularios) no tiene la virtud de cambiar la naturaleza pública de un recurso o
fondo, aun cuando así lo hubiera registrado o declarado el mismo contribuyente.
Subsidiariamente, la actora pide modificar la liquidación impugnada,
deduciendo del total agregado como ingreso a la base imponible, por el Servicio
de Impuestos Internos, los gastos efectuados durante el año comercial 2011,
que no fueron considerados y que ascienden a la suma de $118.924.535, por
concepto de ejecución de diversos proyectos adjudicados, los que figuran
debidamente contabilizados y justificados.
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Adicionalmente, pero siempre en forma subsidiaria, solicita que se impute
la diferencia de los gastos incurridos en el año comercial 2012 por la ejecución
de los mismos proyectos, a la declaración de renta correspondiente el año
tributario 2013.
De otro lado, en cuanto al fondo, el Servicio de Impuestos Internos, junto
con reiterar los fundamentos de la liquidación impugnada, expresa que no se ha
acreditado el argumento principal que invoca la actora, esto es que existe una
estricta separación en lo que respecta a los ingresos facturados “Gastos
Asociados Directos e Indirectos” que no serían renta y otros ingresos que sí
habrían ingresado en su patrimonio, pues la razonabilidad de la exposición se
desmorona con solo ver la declaración de renta del año tributario 2012, Folio n.°
237304952, en que el contribuyente declara remuneraciones pagadas por
$38.602.939 y otros gastos por $38.872.278, es decir, más de $77.000.000
rebajados que no se condicen con las modalidades de ejecución que el
contribuyente describe en su escrito. A ello se suma, prosigue, el
reconocimiento que el propio contribuyente efectúa de haber subdeclarado
ingresos, lo que no permite tener por cierta ninguna de sus afirmaciones.
DÉCIMO: Que resulta un hecho sobre el cual no hay discusión entre las
partes, la existencia de una diferencia entre los ingresos declarados como tales
por la sociedad en sus Formularios n.° 29 y aquellos otros manifestados en el
Formulario n.° 22 del año tributario 2012. El conflicto, en cambio, y a partir de
esa constatación, aparece en dos extremos, a saber: a) en relación con la
cuantía, pues mientras la liquidación impugnada afirma haber agregado ingresos
por $181.699.989 (fojas 3), el reclamo afirma que la diferencia, entre lo
declarado en los Formularios n.° 29 y el Formulario n.° 22, asciende en realidad
a $183.780.886; y b) en relación con la naturaleza jurídica, a efectos tributarios,
de esa diferencia, esto es, si constituye un ingreso del giro o solo sumas
recibidas en administración de parte de un órgano público.
DECIMOPRIMERO: Que en relación con la cuantía de la diferencia entre
lo declarado en los Formularios n.° 29 y el Formulario n.° 22, ella se explica por
la circunstancia de que la actora ha considerado la suma de las facturas que,
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por concepto de gastos asociados directos e indirectos, emitió al FOSIS durante
el año comercial 2011, y no así el ente fiscal, quien solo atendió a lo declarado
en los ya citados Formularios n.° 29.
Se trata, por consiguiente, de una confesión espontánea en orden a que
la pretensión fiscal sometida a revisión en este proceso es incluso mayor que la
que se determinó en el acto impugnado; cuestión que, en concepto de este
Tribunal, resulta irrelevante a efectos de lo que se tiene que decidir en relación
con la pretensión principal contenida en el reclamo, en la medida de que los
Formularios n.° 29 presentados por la reclamante durante el comercial 2011 no
han sido materia de la fiscalización llevada adelante por el Servicio de
Impuestos que culminó con la emisión de la liquidación ahora impugnada; antes
bien, solo fue objeto de la misma la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, utilizándose la información contenida en aquellos otros
formularios ya referidos, como antecedentes de los cuáles dispuso el Servicio de
Impuestos Internos, ante la no aportación de la documentación requerida en su
oportunidad, para arribar a las sumas que, en calidad de ingresos,
presuntamente omitió declarar la sociedad Bío Bío Consultores Limitada.
DECIMOSEGUNDO: Que en lo que hace a la naturaleza jurídica −para
efectos tributarios− de las sumas que el Servicio de Impuestos Internos agregó a
la base imponible del impuesto de primera categoría declarado por la reclamante
en su Formulario n.° 22, año tributario 2012, Folio n.° 237304952, resulta
necesario referirse previamente al régimen de las subvenciones públicas con el
cual se vincula la actividad económica desplegada por la actora en el caso
concreto.
La doctrina ha destacado el hecho de que no existe, en nuestro sistema,
una Ley de Bases de Subvenciones que defina con carácter general el concepto de
subvención pública, pero reconoce que, para fijarlo, es posible recurrir a la
definición que, con motivo de la creación de los Registros de Personas Jurídicas
Receptoras de Fondos Públicos, establece la Ley n.° 19.862, de 2003 (Camacho
Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho
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Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado, Edit.
LegalPublishing, Santiago, t. IV, 2010, p. 385).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley n.° 19.862, “se
entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación
recíproca en bienes o servicios, y, en especial, subsidios para financiamiento de
actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a
la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos
concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas
especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de
similar naturaleza, todo esto según se determine en el reglamento”.
Esta definición legislativa fue complementada por el artículo 3°, inciso 2°,
del reglamento de la citada ley, contenido en el D.S. n.° 375/2003, del Ministerio
de Hacienda, a cuyo tenor, “Asimismo, se entenderá como transferencia a la
donación que da origen al crédito fiscal regulado en el artículo 8º de la ley Nº
18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247,
y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712”.
La jurisprudencia administrativa, criterio que este Tribunal comparte, ha
señalado que “la expresión ‘transferencia’ que emplea el artículo 2° del texto legal
en comento −norma que ha sido reproducida en el artículo 3° de su reglamento−,
comprende, para los efectos de la regulación que establece, la entrega de
recursos que se efectúan a personas jurídicas, a título de subvenciones o
subsidios, para el financiamiento de las acciones destinadas a cumplir los fines que
indica, y en las cuales no existe una contraprestación en bienes o servicios, que
deban efectuar tales entes en beneficio del organismo público que transfiere los
fondos respectivos” (Dictamen n.° 47.557, de 2004).
De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley n.°
18.989, de 19 de julio de 1990, el Fondo de Solidaridad e Inversión Social tiene la
finalidad de financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades
especiales de desarrollo social.
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Por su parte, el artículo 9° del mismo texto legal, establece que para el
cumplimiento de sus objetivos, dicho Fondo puede financiar actividades cuyas
finalidades sean contribuir a la erradicación de la extrema pobreza y el desempleo,
como asimismo diseñar y ejecutar programas y proyectos eficientes para
solucionar los problemas de pobreza, pudiendo, en conformidad con el inciso
primero de su artículo 10°, "entregar la realización de sus actividades mediante
convenios con los sectores público o privado".
En este contexto, cabe destacar que el presupuesto del Fondo de
Solidaridad e Inversión Social contempla diversas transferencias destinadas al
financiamiento de programas y proyectos destinados a contribuir a la erradicación
de la pobreza, aportes que, dada su naturaleza, quedan comprendidos entre las
ayudas financieras que contempla el artículo 2° de Ley n.° 19.862, de 2003. Lo
anterior es de suyo relevante, pues, tal como lo ha expresado la Contraloría
General de República, significa que “la entrega de los recursos que efectúa esa
repartición, para el financiamiento de programas y proyectos destinados a
contribuir a la erradicación de la pobreza, […] configura una transferencia de
recursos públicos” (Dictamen n.° 7300 de 11 de febrero de 2005).
Entre las notas distintivas de las subvenciones públicas, se destaca por la
doctrina el que aquellas consisten en la transferencia de fondos públicos sin
prestación de bienes o servicios, es decir, a fondo perdido, pues no contempla su
retribución sino lo que se espera es que el beneficiario actúe en determinada
forma que resulta relevante para la consecución de los fines de interés general
(Camacho Cépeda, Gladys, ob. cit., p. 386).
Dicha transferencia, además, comúnmente es en dinero, “Eso significa que,
por la percepción de la subvención el beneficiario adquiere el dominio del dinero,
sin que ello signifique que las sumas pierdan su carácter afectado ni que se
extinga la obligación de restitución en los casos de incumplimiento del fin de
interés público involucrado” (García Machmar, William, “La subvención
administrativa: concepto y régimen jurídico”, en Revista de Derecho, Escuela de
Postgrado, Universidad de Chile, 2 (2012), p. 74).
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DECIMOTERCERO: Que, de cuanto se ha venido reflexionando, forzoso
es concluir que los recursos dinerarios percibidos por la sociedad Bío Bío
Consultores Ltda. de parte del FOSIS, −sea en la forma de gastos asociados
directos o indirectos, sea en la forma de gastos de sostenimiento−, corresponden
a subvenciones públicas que, como tales, ingresaron a su patrimonio, sin que a
ello se oponga el carácter vinculado de tales aportes ni la existencia de eventuales
obligaciones restitutorias derivadas del incumplimiento o cumplimiento inoportuno
del proyecto adjudicado.
La percepción de tales caudales, por su parte, ha sido fruto del ejercicio de
las actividades propias del giro de la actora, cuestión de suyo relevante, pues
conforme con lo dispuesto en el artículo 29, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la
Renta, constituyen ingresos brutos de primera categoría, “todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el
artículo 17”. Luego, las subvenciones públicas percibidas por la sociedad
reclamante, constituyen ingresos propios de su giro.
A mayor abundamiento, y con el solo objeto de pulir de mejor forma la
conclusión anterior, cabe señalar que cada vez que el legislador ha querido
otorgar un tratamiento especial o preferente a cierto tipo de subvenciones
públicas, lo ha dicho expresamente. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 5°,
inciso 1°, del D.F.L. n.° 2/1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del
Estado a Establecimientos Educacionales, a cuyo tenor, “La subvención y
donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en
el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación,
mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados;
o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no
estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Sin embargo, en el caso de las transferencias efectuadas por el FOSIS a las
empresas adjudicatarias de los proyectos licitados, la ley no ha contemplado una
norma similar u otro distinta que establezca algún beneficio de carácter tributario.
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Por consiguiente, el capítulo principal del reclamo, en cuanto desconoce a
los recursos públicos percibidos de parte del FOSIS el carácter de ingresos brutos
de la primera categoría, será desestimado.
DECIMOCUARTO: Que, en lo que hace al capítulo subsidiario de
impugnación, según ya se indicó, la actora pide modificar la liquidación
impugnada, deduciendo del total agregado como ingreso a la base imponible,
por el Servicio de Impuestos Internos, los gastos efectuados durante el año
comercial 2011, que no fueron considerados y que ascienden a la suma de
$118.924.535, por concepto de ejecución de diversos proyectos adjudicados, los
que figuran debidamente contabilizados y justificados.
Adicionalmente, también en forma subsidiaria, solicita que se impute la
diferencia de los gastos incurridos en el año comercial 2012 por la ejecución de
los mismos proyectos, a la declaración de renta correspondiente el año
tributario 2013.
DECIMOQUINTO: Que para decidir en torno al reconocimiento de los
gastos incurridos por la sociedad reclamante en el ejercicio comercial 2011, cabe
tener presente que es un hecho no discutido por las partes, y además acreditado
de acuerdo con el mérito de las diversas resoluciones de aprobación de los
contratos a cuya celebración dio origen la adjudicación de los proyectos
ejecutados por la sociedad reclamante durante el año 2011, dictadas por el
Director Regional del FOSIS Región del Bío Bío, y que constan, respectivamente,
en los archivadores nros. 1 a 10, ordenados mantener en custodia por resolución
de fecha 25 de abril de 2016 (custodia n.° 528, fojas 57), el que los ingresos por
concepto de gastos asociados directos e indirectos, debían ser destinados a los
fines y objetivos establecidos en cada uno de dichos proyectos. A igual conclusión
conduce el mérito del certificado emitido por el Jefe del Departamento de
Administración y Procesos de Fosis Región del Bío Bío, en el mes de abril de 2016,
y del Oficio Ord n.° 628, de 10 de junio de 2016, emitido por el Director Regional
de la misma repartición pública; ambos documentos que, inobjetados,
respectivamente rolan de fojas 64 a 65 y de fojas 92 a 94 de autos.
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Sin embargo, el análisis conjunto de los documentos referidos en lo
precedente, no permite a este Tribunal arribar a la conclusión, propuesta en el
libelo de reclamo, de que los gastos incurridos con ocasión de la ejecución de
tales, asciendan efectivamente a $118.924.535, advirtiéndose una dicotomía entre
los antecedentes con los cuales la reclamante ha pretendido probar esa
afirmación. En efecto, mientras los documentos emitidos por el FOSIS de la
Región del Bío Bío, indican que los gastos asociados directos e indirectos
aportados a la empresa suman $183.780.886, de los cuales reintegró $1.532.651
(a título de fondos no rendidos), arrojando un total de $182.248.235; la sumatoria
de las rendiciones de cuentas de gastos contenidas en los archivadores nros. 1 a
10 (custodia n.° 528, fojas 57), en cambio, arroja un total de $302.089.296. A lo
anterior, cabe agregar que la actora confesó espontáneamente haber
subdeclarado la suma de $5.459.103, correspondiente a dos facturas emitidas
por una institución distinta al FOSIS, por lo que los ingresos reales,
originalmente declarados por $91.266.400 en el Formulario n.° 22 del año
tributario 2012, considerando los obtenidos de SERCOTEC y del FOSIS,
ascendían a $96.685.503 (sic).
En otros términos, no obstante haber acompañado la actora una
multiplicidad de documentos probatorios al proceso, estos no resultan
concordantes ni conexos entre sí para predicar verdad acerca de que el monto
efectivo de los gastos incurridos con ocasión de la ejecución de los 11 proyectos
adjudicados por la empresa en el año comercial 2011, asciendan a $118.924.535.
Adicionalmente, tampoco el reclamo dedica esfuerzos argumentales para clarificar
la forma de cálculo que le permitió arribar a dicha cifra, cuestión que ciertamente
escapa al deber de ponderación de la prueba que pesa sobre el Tribunal.
Todo lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 31, inciso 1°, de la
Ley de Impuesto a la Renta, 21, inciso 2°, y 132, inciso 15°, del Código Tributario,
conduce a estimar que los antecedentes aportados por la reclamante no
constituyen prueba suficiente para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos contenidas en la Liquidación n.° 208101000113, de fecha 19
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de junio de 2015, correspondiendo, por consiguiente, rechazar este capítulo
subsidiario de impugnación.
DECIMOSEXTO: Que los demás medios de prueba aportados por las
partes al proceso, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
En efecto, las declaraciones de los testigos Ilsa Castro Sufan e Iván Lazo
Carrasco, presentados por la reclamante −cuyos testimonios se leen de fojas 75
a 76 y de fojas 76 a 77 vta., respectivamente−, se abocan en lo fundamental a
sostener la tesis, ya desestimada, de que los dineros percibidos a título de
gastos asociados directos e indirectos −subvenciones públicas, no poseen el
carácter de ingresos del giro.
Y en lo que hace a las declaraciones de la testigo Paulina Mellado Lara,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, estas no hacen más que
reproducir las afirmaciones contenidas en la liquidación impugnada.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131,
131 bis, 132, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 17 y siguientes, por el letrado ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI,
RUT n.° 10.983.012-7, en representación de la sociedad BÍO BÍO
CONSULTORES LIMITADA, RUT n.° 77.157.340-1, en contra de la Liquidación
n.° 208101000113, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la Unidad Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 208101000113,
de fecha 19 de junio de 2015.
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III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00109-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez no inhabilitado
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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2017-09-29T12:21:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.