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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00111-2015 · 1 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00111-2015
RUC
15-9-0001335-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don Yuri Guiñez Garrido, abogado, Rut n.° 9.696.963-5, en representación procesal de la SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LIMITADA, RUT n.° 76.099.548-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro n.° 740, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 726 a 737, todas de fecha 14 de agosto de 2015 practicadas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo en base a los siguientes argumentos: Parte su relato señalando los principales hitos del procedimiento de fiscalización, que culminaron con la emisión de las liquidaciones reclamadas. A continuación, expresa que la determinación impositiva no contempla la rebaja de los créditos fiscales generados por sus proveedores, prescindiéndose del libro de compras, gastos y demás antecedentes que rebajan los débitos respectivos, como se demostrará en la presente reclamación. En cuanto a la aplicación por el Fisco de intereses y multas, señala que es desproporcionada, y se encuentra reñida con el Orden Público Económico, la que pugna contra la Constitución de la República, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional. En este sentido, sostiene que las partidas en las diferentes liquidaciones emitidas con sus intereses y multas, deben ser invalidadas, por las consideraciones que indica. En esta línea argumentativa, reproduce íntegramente el artículo 53 del Código Tributario, agrega que si el Fisco cobra sobre la tasa máxima convencional afecta la igualdad económica y el derecho de propiedad, lo que viene a contrariar la Constitución Política de la República. En este mismo sentido, sostiene que el Estado, carece de fundamento y ecuanimidad en cuanto a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica a una deuda tributaria, a la que se le deben sumar intereses moratorios que son expropiatorios, vulnerando lo previsto en el artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política del Estado. Continúa sus argumentaciones, citando diversa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Español. Luego, en esta misma línea argumentativa señala que la determinación de los intereses forma parte de las facultades jurisdiccionales propias de los jueces de la instancia, conforme lo previene el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicita a este tribunal que proceda a la corrección de los intereses y reajustes aplicados. Finalmente, señala que el contribuyente no ha ocultado al Fisco los montos de los débitos generados por él. Agrega que, demostrará, que una parte de los débitos están vinculados a prestaciones no realizadas, tratándose de un debito inexistente. Por otra parte, señala que como atenuante calificada debería considerarse que no pocas veces, se trataría de facturaciones de prestaciones que no habrían sido canceladas, ni realizadas. A fojas 29, por resolución de 5 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado, cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes de la auditoría practicada a la reclamante. II. Las Liquidaciones. III. El reclamo de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico Bajo el romano I, comienza señalando los principales hitos del proceso de fiscalización, el que se inició con la notificación n.° 745460, de fecha 4 de noviembre de 2014, en la que se le requería a la contribuyente antecedentes y documentación tributario contables y auxiliares de su actividad comercial, respecto de los periodos comprendidos entre Agosto de 2013 a Julio de 2014, en materia de Impuestos al Valor Agregado contenido en el artículo 1° del DL. n.° 825 de 1974, a lo que no dio cumplimiento. Agrega la defensa que se constató que la empresa emitió facturas de ventas electrónicas en los periodos comprendidos entre Agosto del 2013 y Julio de 2014, ambos inclusive. No obstante ello, no presentó declaración ni pagó el correspondiente impuesto, toda vez que no presentó los Formularios 29. Seguidamente, manifiesta que las diferencias detectadas fueron puestas en conocimiento mediante la Citación n.° 131, de fecha 1 de julio de 2015, la que comunicaba a la Sociedad que en los registros del Servicio, se encuentra registrada como no declarante del Impuesto al Valor Agregado, el que debió ser declarado en el formulario 29 por cada periodo tributario en revisión toda vez que en los periodos tributarios Agosto de 2013 a Julio 2014, ambos inclusive, se emitió documentación tributaria por medio electrónico por la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, hace presente la defensa fiscal que la contribuyente envió al Servicio la ‘Información Electrónica de las Ventas’ (IEV) con fecha 27 de noviembre de 2014. En segundo lugar, señalan que ante la falta de las declaraciones de impuestos y para efectos de determinar correctamente el monto del impuesto al Valor Agregado que debía declarar la sociedad se le solicitó que aportara información relacionada con el derecho a la utilización de créditos fiscales de los periodos fiscalizados, por cuanto el Servicio no contaba con información correspondiente toda vez que la contribuyente no envió los libros de compra en formato electrónico, con el registro de las facturas recibidas de sus proveedores (Información electrónica de compras, ‘IEC’), además se solicitó que aportara las facturas de proveedores que acreditasen la adquisición o utilización de Servicios, o en su caso, importaciones, que respalden el derecho a utilizar el crédito fiscal, conforme lo señala el Art. 23 de la Ley del IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico Al no dar respuesta a la Citación formulada, y al no efectuar las declaraciones de IVA a las que por Ley se encontraba obligado, el Servicio procedió en conformidad al artículo 24 del Código Tributario a formular las Liquidaciones correspondientes a los periodos fiscalizados. Bajo el romano II, titulado “Las Liquidaciones” se señala el fundamento de las liquidaciones reclamadas, las que determinan IVA de los periodos agosto de 2013 a julio de 2014. Luego, bajo el romano III, resume las pretensiones de la recurrente, las que confronta con las argumentaciones que indica. En este sentido, en primer lugar, se hace cargo de lo relativo a la acreditación de la existencia de los créditos fiscales que alude la reclamante. Al efecto, cita el artículo 25 de la Ley de IVA y la Resolución Ex. n.° 45 de 2003. Por su parte, agrega que la contribuyente solo envió el libro electrónico en que registraba los débitos fiscales, no así el libro en que registraba los créditos fiscales para la determinación del IVA. Seguidamente hace mención a los documentos que se le requirieron a la contribuyente mediante la Citación n.° 131, en consecuencia, en conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario no podrán ser admitidos en esta instancia. Por lo demás, expresa que no existe controversia en cuanto a que a la fecha de las liquidaciones la contribuyente no acreditó la existencia de créditos fiscales. En segundo lugar, se refiere a la alegación referida a los intereses aplicados a los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas. Al respecto, señala la defensa fiscal que la Ley en su artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, establece la tasa de interés que se debe aplicar en caso de mora en el pago de todo o de la parte que se adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Por su parte, en lo relativo a la injusticia o inconstitucionalidad de esta norma, señala que se no es una materia que se pueda discutir en esta instancia judicial, debiendo acudir al Tribunal Constitucional; por lo demás esta facultad se encuentra refrendada en el artículo 93 inciso primero n.° 6, de la Constitución Política de la República. Cita en apoyo de sus argumentaciones jurisprudencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico emanada del propio Tribunal Constitucional, así como también de la Excma. Corte Suprema y de este Tribunal Tributario y Aduanero. Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 39, por resolución de 30 de noviembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41, por resolución de 20 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las partidas contenidas en las liquidaciones Nos. 726 a la 737, todas de fecha 14 de agosto de 2015, relativas al Impuesto al Valor Agregado. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 45 y siguientes, con fecha 26 de enero de 2016, la reclamante interpuso un recurso de reposición apelando en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, arbitrio rechazado en cuanto a la petición principal y concedido en cuanto a la subsidiaria, elevando los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, según se lee en resolución de fojas 53. A fojas 113, por resolución de fecha 25 de julio de 2016, se ordenó el cúmplase de lo resuelto con fecha 24 de mayo del presente año, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la apelación interpuesta en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Lo anterior teniendo presente que el cuaderno principal, se encontraba en la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para efectos de resolver el recurso de hecho, rol 21-2016, interpuesto por el reclamante; siendo este remitido con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico fecha 21 de julio de 2016, según da cuenta oficio n.° 2421 de fecha 20 de julio del presente. A fojas 115, por resolución de 4 de agosto de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don Yuri Guiñez Garrido, abogado, en representación procesal de la SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LIMITADA., ambos ya individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones Nos. 726 a 737, todas de fecha 14 de agosto de 2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 29, por resolución de 5 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, quien evacúa el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante solo acompañó a su escrito de reclamo el mandato judicial en que consta su personería, no allegando probanza alguna al proceso. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Documental. Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente documento: - Copia autorizada de Citación n.° 131, de fecha 1 de julio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico II. Testimonial. También durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 72, consistente en la declaración del testigo don Carlos Ocares Maturana, Rut n.° 8.545.158-8, funcionario fiscalizador. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el que debe ser declarado y pagado mensualmente mediante los respectivos Formularios 29, situación que no acontecido en la especie. 2. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación n.° 131, de 1° de julio de 2015, puso en conocimiento de la Sociedad de marras, las diferencias detectadas, por ser no declarante del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los periodos tributarios Agosto de 2013 a Julio de 2014, ambos inclusive. 3. Que con fecha 14 de agosto de 2015 se emitieron las liquidaciones nos. 726 a 737, por no haber sido desvirtuadas las imputaciones formuladas por el Servicio, relacionadas con los periodos tributarios precitados relativas al Impuesto al Valor Agregado, en la Citación n.° 131, anteriormente aludida. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rolan de fojas 15 a 27, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de enero de 2016, escrita a fojas 41. I. EN CUANTO AL DERECHO A UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL. SEPTIMO: Que, ahora bien, para la dilucidación del asunto controvertido, es dable tener presente que la Administración Tributaria determinó diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos Agosto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico de 2013 a Julio de 2014. Lo anterior, por cuanto la sociedad reclamante, emitió facturas de venta electrónicas en los mismos periodos aludidos, ambos inclusive; sin embargo, la suma de los impuestos recargados en los documentos emitidos por los servicios efectuados en cada periodo no se enteró en arcas fiscales, por cuanto no presentó las declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos (Formulario 29), en consecuencia, no se declaró el Impuesto al Valor Agregado, determinado entre el débito y el crédito fiscal de los periodos tributarios liquidados. Detalle de las facturas emitidas y sus montos durante los periodos Agosto de 2013 a Julio de 2014: AÑO COMERCIAL 2013 Agosto 2013 Cliente RUT Cliente No factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 38 20-08-2013 49.266.437 9.360.623 58.627.060 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 39 20-08-2013 30.771.728 5.846.628 36.618.356 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 37 05-08-2013 15.333.554 2.913.375 18.246.929 Steel Ingeniería S.A. 96.846.41 0-8 40 30-08-2013 10.000.000 1.900.000 11.900.000 TOTAL 105.371.719 20.020.626 125.392.345 Septiembre 2013 Cliente RUT Cliente No factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 45 09-09-2013 49.266.437 9.360.623 58.627.060 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 41 05-09-2013 32.369.355 6.150.177 38.519.532 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 44 09-09-2013 30.771.728 5.846.628 36.618.356 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 43 06-09-2013 4.446.120 844.763 5.290.883 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 42 06-09-2013 3.413.985 648.657 4.062.642 TOTAL 120.267.625 22.850.848 143.118.473 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico Octubre 2013 Cliente RUT Cliente N factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total SK Industrial S.A. 76.662.490-1 47 09-10-2013 97.033.114 18.436.292 115.469.406 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 46 02-10-2013 30.097.696 5.718.562 35.816.258 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 49 30-10-2013 20.947.965 3.980.113 24.928.078 RHI Chile S.A. 99.561.450-2 48 29-10-2013 2.142.000 406.980 2.548.980 TOTAL 150.220.775 28.541.947 178.762.722 Noviembre 2013 Cliente RUT Cliente N factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61704000-K 51 16-11-2013 49.266.437 9.360.623 58.627.060 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61704000-K 50 16-11-2013 30.671.728 5.827.628 36.499.356 NOTAS DE CREDITO Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61704000-K 13 19-11-2013 - 431.495 - 81.984 - 513.479 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61704000-K 14 29-11-2013 - 145.511 - 27.647 - 173.158 TOTAL 79.361.159 15.078.620 94.439.779 Diciembre 2013 Cliente RUT Cliente No factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 55 26-12-2013 68.720.679 13.056.929 81.777.608 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 52 04-12-2013 27.886.268 5.298.391 33.184.659 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 54 23-12-2013 12.150.274 2.308.552 14.458.826 Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 53 19-12-2013 11.317.485 2.150.322 13.467.807 Refractarios Magnesita Chile S.A. 76.839.790-2 56 30-12-2013 1.638.623 311 .338 1.949.961 TOTAL 121.713.329 23.125.532 144.838.861 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico AÑO COMERCIAL 2014. Enero 2014 Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 57 02-01-2014 10.530.127 2.000.724 12.530.851 TOTAL 10.530.127 2.000.724 12.530.851 Febrero 2014 Marzo 2014 Cliente RUT Cliente No factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Corp. Nacional del Cobre División Codelco Norte 61.704.000-K 60 11-03-2014 41.777.733 7.937.769 49.715.502 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 59 01-03-2014 28.774.045 5.467.069 34.241.114 Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 61 14-03-2014 7.228.430 1.373.402 8.601.832 TOTAL 77.780.208 14.778.240 92.558.448 Abril 2014 Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 62 01-04-2014 11.730.711 2.228.835 13.959.546 TOTAL 11.730.711 2.228.835 13.959.546 Mayo 2014 Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 63 05-05-2014 47.155.353 8.959.517 56.114.870 TOTAL 47.155.353 8.959.517 56.114.870 Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 58 03-02-2014 17.932.684 3.407.210 21.339.894 TOTAL 17.932.684 3.407.210 21.339.894 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico Junio 2014 Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Cía. Siderúrgica Huachipato S.A. 94.637.000-2 64 02-06-2014 60.278.545 11.452.924 71 .731 .469 TOTAL 60.278.545 11.452.924 71.731.469 Julio 2014 Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total Cía. Siderúrgica H uachipato S.A. 94.637.000-2 65 03-07-2014 78.225.147 14.862.778 93.087.925 TOTAL 78.225.147 14.862.778 93.087.925 En resumen, el fundamento de las determinaciones impositivas practicadas por la Administración Tributaria da cuenta que no se ha declarado el débito fiscal de los periodos tributarios correspondientes, en circunstancias que consta la emisión de facturas de ventas en diversos periodos tributarios, recibidas por el Servicio, y además registradas en el libro de Ventas en formato electrónico, cuya información fue enviada a la base computacional del Servicio, subidas por el propio contribuyente al portal web del organismo fiscalizador. Por lo demás, señalan que al ente fiscalizador no le constaba el derecho a la utilización del crédito fiscal en este periodo, en consecuencia, procedió en la Citación n.° 131 a solicitar respecto de cada uno de los periodos liquidados los siguientes antecedentes: - Libro de compras. - Facturas de proveedores. - Otros antecedentes o documentación que incida en la correcta determinación del impuesto. - Acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones conforme al Art. 23 de la Ley del IVA. Además, manifiestan que la contribuyente, ahora reclamante, solo envió el libro electrónico en que se registraron los débitos fiscales, no así los créditos fiscales, y de ningún otro antecedente que permita establecer la existencia ni procedencia de la rebaja de créditos fiscales para la determinación del IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico OCTAVO: Que para el análisis del asunto controvertido, es menester tener en consideración que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ubicado en el párrafo 6° del Título II, que trata “Del crédito fiscal”, establece como requisito para hacer uso de dicho crédito que el contribuyente, en casos como el de autos, acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los libros especiales que señala el artículo 59. Por su parte, el artículo 59 antes citado del mismo texto, establece que los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los “pequeños contribuyentes” a que se refiere el párrafo 7° del Título II de esa ley, deberán llevar los libros especiales que determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Agrega la disposición que el reglamento señalará además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados. En este entendido, el artículo 59 recién citado, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de ese Decreto Ley dicen relación con el derecho a obtener el crédito fiscal, desde que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 -que señala los requisitos para hacer uso de dicho beneficio- se remite a esa norma, exigiendo que las facturas estén registradas en los libros a que ella se refiere, libros que deben llevarse de acuerdo a lo que los artículos 74 y 75 del reglamento disponen, por expresa remisión de la ley. Así las cosas, al no haberse aportado el Libro de Compras en formato electrónico, en consonancia con lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 45 del 2003, en su punto n.° 8, con el correspondiente registro de facturas de proveedores, como tampoco algún antecedente que permita establecer el derecho a crédito fiscal IVA en los periodos respectivos, a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que impone precisamente rechazar en este extremo el reclamo. II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA PROPUESTA. NOVENO: Que, en contrario a lo planteado por la parte recurrente, también es pertinente seguir con las argumentaciones vertidas por la defensa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la exclusión de prueba, fundada en que se habría expedido la citación a la contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes para efectos de acreditar sus inversiones; este sentenciador, estima pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente a la Administración tributaria. Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la Citación a la que se refiere dicha norma. En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol n.° 11.461-14, que ha fallado, en lo pertinente: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes. De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que esta citación debe ser acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria como un incidente. En consecuencia, habiendo el Servicio de Impuestos Internos acompañado durante el termino probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de prueba, podría proceder la exclusión propuesta. No obstante lo anterior, no resulta pertinente para la dilucidación de la controversia, por cuanto la parte recurrente no ha presentado antecedente alguno en la instancia jurisdiccional y ante esta ausencia absoluta de actividad probatoria desplegada por la reclamante, y teniendo presente lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario que impone a la contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones con pruebas suficientes, lo que no aconteció. Por ello, no es procedente lo solicitado por el Servicio, en cuanto a desechar probanzas por no haber sido acompañadas en la etapa administrativa. III. EN CUANTO A LA CORRECION DE INTERESES Y REAJUSTES. DÉCIMO: Que, despejada esta alegación corresponde hacernos cargo de la corrección de los intereses y reajustes aplicados que se impetra ante este tribunal; ello por cuanto en concepto de la recurrente este órgano jurisdiccional se encontraría investido de las facultades para proceder a enmendar estos arbitrarios cálculos, que atentan contra la Constitución Política del Estado, por las consideraciones que indica. En este sentido, este jurisidicente ya se ha pronunciado sobre la propuesta impetrada, pues como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en el traslado respectivo, en la causa RIT: GR-10-00004-2013, en su motivo 9°, este tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico resolvió, en lo pertinente, que carece de competencia para resolver el asunto planteado, en la manera como ha sido propuesto. Criterio ratificado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol n.° 16.909-2013 Lo anterior, impone rechazar este acápite de la reclamación. En efecto, según ya ha resuelto el propio Tribunal Constitucional, en la causa rol 1951-2011, la supuesta inconstitucionalidad de los intereses y multas que se cobran, pues ésta ha de ser declarada por el Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la Republica. IV. CONSIDERACIONES FINALES. DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, y solo a mayor abundamiento, se divisa un correcto ajuste por la Administración Tributaria al marco normativo pertinente en la emisión de los actos administrativos reclamados. En efecto, teniendo presente que la contribuyente se encuentra en calidad de no declarante del Impuesto al Valor Agregado y autorizado como emisor electrónico, el Servicio de Impuestos Internos procedió conforme lo previsto en la Resolución Ex. n.° 45 de 2003 y los artículos 20, 23, 24, 25 del DL 825/1974 y demás pertinentes a la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que encuentran su fundamento en la información enviada por el propio contribuyente a través de sus libros de ventas en formato electrónico. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2,17,21, 24 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 9, 20, 23, 24, 59 y 64 del DL. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico I. Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, por don Yuri Guiñez Garrido, abogado, Rut n.° 9.696.963-5, en representación procesal de la SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LIMITADA, RUT n.° 76.099.548-7; en contra de las liquidaciones nos. 726 a 737, todas de fecha 14 de agosto de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos II. Que, en consecuencia, se confirman las referidas actuaciones. III.- Se condenará en costas a la parte vencida, por no tener motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitado, según lo dispuesto en el considerando décimo segundo. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00111-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d8b46a5-3992-4dd0-852e-a697ddcb2459 Timbre Electrónico 2016-09-01T14:00:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.