Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00111-2015 · 1 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00111-2015
- RUC
- 15-9-0001335-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don Yuri
Guiñez Garrido, abogado, Rut n.° 9.696.963-5, en representación procesal de la
SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LIMITADA, RUT n.° 76.099.548-7, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Lautaro n.° 740, Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 726 a 737, todas de
fecha 14 de agosto de 2015 practicadas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Funda su reclamo en base a los siguientes argumentos:
Parte su relato señalando los principales hitos del procedimiento de
fiscalización, que culminaron con la emisión de las liquidaciones reclamadas.
A continuación, expresa que la determinación impositiva no contempla la
rebaja de los créditos fiscales generados por sus proveedores, prescindiéndose
del libro de compras, gastos y demás antecedentes que rebajan los débitos
respectivos, como se demostrará en la presente reclamación.
En cuanto a la aplicación por el Fisco de intereses y multas, señala que es
desproporcionada, y se encuentra reñida con el Orden Público Económico, la que
pugna contra la Constitución de la República, como lo ha resuelto el Tribunal
Constitucional. En este sentido, sostiene que las partidas en las diferentes
liquidaciones emitidas con sus intereses y multas, deben ser invalidadas, por las
consideraciones que indica.
En esta línea argumentativa, reproduce íntegramente el artículo 53 del
Código Tributario, agrega que si el Fisco cobra sobre la tasa máxima
convencional afecta la igualdad económica y el derecho de propiedad, lo que
viene a contrariar la Constitución Política de la República. En este mismo sentido,
sostiene que el Estado, carece de fundamento y ecuanimidad en cuanto a los
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efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica a una deuda
tributaria, a la que se le deben sumar intereses moratorios que son
expropiatorios, vulnerando lo previsto en el artículo 19 n.° 24 de la Constitución
Política del Estado.
Continúa sus argumentaciones, citando diversa jurisprudencia emanada
del Tribunal Constitucional Español.
Luego, en esta misma línea argumentativa señala que la determinación de
los intereses forma parte de las facultades jurisdiccionales propias de los jueces
de la instancia, conforme lo previene el artículo 76 de la Constitución Política de
la República. En consecuencia, solicita a este tribunal que proceda a la corrección
de los intereses y reajustes aplicados.
Finalmente, señala que el contribuyente no ha ocultado al Fisco los montos
de los débitos generados por él. Agrega que, demostrará, que una parte de los
débitos están vinculados a prestaciones no realizadas, tratándose de un debito
inexistente. Por otra parte, señala que como atenuante calificada debería
considerarse que no pocas veces, se trataría de facturaciones de prestaciones
que no habrían sido canceladas, ni realizadas.
A fojas 29, por resolución de 5 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado,
cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 29,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la auditoría practicada a la reclamante.
II. Las Liquidaciones.
III. El reclamo de la contribuyente.
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Bajo el romano I, comienza señalando los principales hitos del proceso de
fiscalización, el que se inició con la notificación n.° 745460, de fecha 4 de
noviembre de 2014, en la que se le requería a la contribuyente antecedentes y
documentación tributario contables y auxiliares de su actividad comercial,
respecto de los periodos comprendidos entre Agosto de 2013 a Julio de 2014, en
materia de Impuestos al Valor Agregado contenido en el artículo 1° del DL. n.°
825 de 1974, a lo que no dio cumplimiento.
Agrega la defensa que se constató que la empresa emitió facturas de
ventas electrónicas en los periodos comprendidos entre Agosto del 2013 y Julio
de 2014, ambos inclusive. No obstante ello, no presentó declaración ni pagó el
correspondiente impuesto, toda vez que no presentó los Formularios 29.
Seguidamente, manifiesta que las diferencias detectadas fueron puestas
en conocimiento mediante la Citación n.° 131, de fecha 1 de julio de 2015, la que
comunicaba a la Sociedad que en los registros del Servicio, se encuentra
registrada como no declarante del Impuesto al Valor Agregado, el que debió ser
declarado en el formulario 29 por cada periodo tributario en revisión toda vez que
en los periodos tributarios Agosto de 2013 a Julio 2014, ambos inclusive, se
emitió documentación tributaria por medio electrónico por la prestación de
servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, hace
presente la defensa fiscal que la contribuyente envió al Servicio la ‘Información
Electrónica de las Ventas’ (IEV) con fecha 27 de noviembre de 2014.
En segundo lugar, señalan que ante la falta de las declaraciones de
impuestos y para efectos de determinar correctamente el monto del impuesto al
Valor Agregado que debía declarar la sociedad se le solicitó que aportara
información relacionada con el derecho a la utilización de créditos fiscales de los
periodos fiscalizados, por cuanto el Servicio no contaba con información
correspondiente toda vez que la contribuyente no envió los libros de compra en
formato electrónico, con el registro de las facturas recibidas de sus proveedores
(Información electrónica de compras, ‘IEC’), además se solicitó que aportara las
facturas de proveedores que acreditasen la adquisición o utilización de Servicios,
o en su caso, importaciones, que respalden el derecho a utilizar el crédito fiscal,
conforme lo señala el Art. 23 de la Ley del IVA.
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Al no dar respuesta a la Citación formulada, y al no efectuar las
declaraciones de IVA a las que por Ley se encontraba obligado, el Servicio
procedió en conformidad al artículo 24 del Código Tributario a formular las
Liquidaciones correspondientes a los periodos fiscalizados.
Bajo el romano II, titulado “Las Liquidaciones” se señala el fundamento de
las liquidaciones reclamadas, las que determinan IVA de los periodos agosto de
2013 a julio de 2014.
Luego, bajo el romano III, resume las pretensiones de la recurrente, las
que confronta con las argumentaciones que indica. En este sentido, en primer
lugar, se hace cargo de lo relativo a la acreditación de la existencia de los créditos
fiscales que alude la reclamante. Al efecto, cita el artículo 25 de la Ley de IVA y
la Resolución Ex. n.° 45 de 2003. Por su parte, agrega que la contribuyente solo
envió el libro electrónico en que registraba los débitos fiscales, no así el libro en
que registraba los créditos fiscales para la determinación del IVA.
Seguidamente hace mención a los documentos que se le requirieron a la
contribuyente mediante la Citación n.° 131, en consecuencia, en conformidad al
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario no podrán ser admitidos en esta
instancia. Por lo demás, expresa que no existe controversia en cuanto a que a la
fecha de las liquidaciones la contribuyente no acreditó la existencia de créditos
fiscales.
En segundo lugar, se refiere a la alegación referida a los intereses
aplicados a los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas. Al
respecto, señala la defensa fiscal que la Ley en su artículo 53 inciso 3° del Código
Tributario, establece la tasa de interés que se debe aplicar en caso de mora en
el pago de todo o de la parte que se adeudare de cualquier clase de impuestos y
contribuciones.
Por su parte, en lo relativo a la injusticia o inconstitucionalidad de esta
norma, señala que se no es una materia que se pueda discutir en esta instancia
judicial, debiendo acudir al Tribunal Constitucional; por lo demás esta facultad se
encuentra refrendada en el artículo 93 inciso primero n.° 6, de la Constitución
Política de la República. Cita en apoyo de sus argumentaciones jurisprudencia
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emanada del propio Tribunal Constitucional, así como también de la Excma.
Corte Suprema y de este Tribunal Tributario y Aduanero.
Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 39, por resolución de 30 de noviembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, por resolución de 20 de enero de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las partidas contenidas en las liquidaciones Nos. 726 a la 737,
todas de fecha 14 de agosto de 2015, relativas al Impuesto al Valor Agregado.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 45 y siguientes, con fecha 26 de enero de 2016, la reclamante
interpuso un recurso de reposición apelando en subsidio en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba, arbitrio rechazado en cuanto a la
petición principal y concedido en cuanto a la subsidiaria, elevando los autos a la
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, según se lee en resolución de fojas
53.
A fojas 113, por resolución de fecha 25 de julio de 2016, se ordenó el
cúmplase de lo resuelto con fecha 24 de mayo del presente año, por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la apelación interpuesta en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Lo anterior teniendo presente que el cuaderno principal, se encontraba en
la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para efectos de resolver el recurso
de hecho, rol 21-2016, interpuesto por el reclamante; siendo este remitido con
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fecha 21 de julio de 2016, según da cuenta oficio n.° 2421 de fecha 20 de julio
del presente.
A fojas 115, por resolución de 4 de agosto de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes,
comparece don Yuri Guiñez Garrido, abogado, en representación procesal de
la SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LIMITADA., ambos ya individualizados,
quien reclama en contra de las liquidaciones Nos. 726 a 737, todas de fecha 14
de agosto de 2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 29, por resolución de 5 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, quien evacúa el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante solo acompañó a su escrito de
reclamo el mandato judicial en que consta su personería, no allegando probanza
alguna al proceso.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Documental. Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio
de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el
siguiente documento:
- Copia autorizada de Citación n.° 131, de fecha 1 de julio de 2015.
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II. Testimonial. También durante el término probatorio ordinario rindió la
que consta a fojas 72, consistente en la declaración del testigo don Carlos Ocares
Maturana, Rut n.° 8.545.158-8, funcionario fiscalizador.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el
que debe ser declarado y pagado mensualmente mediante los respectivos
Formularios 29, situación que no acontecido en la especie.
2. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación n.° 131, de
1° de julio de 2015, puso en conocimiento de la Sociedad de marras, las
diferencias detectadas, por ser no declarante del Impuesto al Valor Agregado,
respecto de los periodos tributarios Agosto de 2013 a Julio de 2014, ambos
inclusive.
3. Que con fecha 14 de agosto de 2015 se emitieron las liquidaciones nos.
726 a 737, por no haber sido desvirtuadas las imputaciones formuladas por el
Servicio, relacionadas con los periodos tributarios precitados relativas al
Impuesto al Valor Agregado, en la Citación n.° 131, anteriormente aludida.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rolan de fojas 15 a 27,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 20 de enero de 2016, escrita a fojas 41.
I. EN CUANTO AL DERECHO A UTILIZACION DEL CREDITO
FISCAL.
SEPTIMO: Que, ahora bien, para la dilucidación del asunto controvertido,
es dable tener presente que la Administración Tributaria determinó diferencias
relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos Agosto
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de 2013 a Julio de 2014. Lo anterior, por cuanto la sociedad reclamante, emitió
facturas de venta electrónicas en los mismos periodos aludidos, ambos inclusive;
sin embargo, la suma de los impuestos recargados en los documentos emitidos
por los servicios efectuados en cada periodo no se enteró en arcas fiscales, por
cuanto no presentó las declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos
(Formulario 29), en consecuencia, no se declaró el Impuesto al Valor Agregado,
determinado entre el débito y el crédito fiscal de los periodos tributarios
liquidados.
Detalle de las facturas emitidas y sus montos durante los periodos Agosto
de 2013 a Julio de 2014:
AÑO COMERCIAL 2013
Agosto 2013
Cliente
RUT Cliente
No
factura
Fecha Docto.
Monto Neto Monto IVA Monto Total
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 38 20-08-2013 49.266.437 9.360.623 58.627.060
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 39 20-08-2013 30.771.728 5.846.628 36.618.356
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2 37 05-08-2013 15.333.554 2.913.375 18.246.929
Steel Ingeniería S.A. 96.846.41 0-8 40 30-08-2013 10.000.000 1.900.000 11.900.000
TOTAL 105.371.719 20.020.626 125.392.345
Septiembre 2013
Cliente
RUT Cliente
No
factura
Fecha Docto.
Monto Neto Monto IVA Monto Total
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 45 09-09-2013 49.266.437 9.360.623 58.627.060
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2 41 05-09-2013 32.369.355 6.150.177 38.519.532
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 44 09-09-2013 30.771.728 5.846.628 36.618.356
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 43 06-09-2013 4.446.120 844.763 5.290.883
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 42 06-09-2013 3.413.985 648.657 4.062.642
TOTAL 120.267.625 22.850.848 143.118.473
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Octubre 2013
Cliente RUT Cliente
N
factura
Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
SK Industrial S.A. 76.662.490-1 47 09-10-2013 97.033.114 18.436.292 115.469.406
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2 46 02-10-2013 30.097.696 5.718.562 35.816.258
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2 49 30-10-2013 20.947.965 3.980.113 24.928.078
RHI Chile S.A. 99.561.450-2 48 29-10-2013 2.142.000 406.980 2.548.980
TOTAL 150.220.775 28.541.947 178.762.722
Noviembre 2013
Cliente
RUT Cliente
N
factura
Fecha Docto.
Monto Neto
Monto IVA
Monto Total
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61704000-K 51 16-11-2013 49.266.437 9.360.623 58.627.060
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61704000-K 50 16-11-2013 30.671.728 5.827.628 36.499.356
NOTAS DE CREDITO
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61704000-K 13 19-11-2013 - 431.495 - 81.984 - 513.479
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61704000-K 14 29-11-2013 - 145.511 - 27.647 - 173.158
TOTAL 79.361.159 15.078.620 94.439.779
Diciembre 2013
Cliente
RUT Cliente
No
factura
Fecha Docto.
Monto Neto
Monto IVA
Monto Total
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 55 26-12-2013 68.720.679 13.056.929 81.777.608
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2 52 04-12-2013 27.886.268 5.298.391 33.184.659
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2 54 23-12-2013 12.150.274 2.308.552 14.458.826
Corp. Nacional del Cobre
División Codelco Norte
61.704.000-K 53 19-12-2013 11.317.485 2.150.322 13.467.807
Refractarios Magnesita
Chile S.A.
76.839.790-2 56 30-12-2013 1.638.623 311 .338 1.949.961
TOTAL 121.713.329 23.125.532 144.838.861
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AÑO COMERCIAL 2014.
Enero 2014
Cliente RUT Cliente
N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2
57
02-01-2014
10.530.127
2.000.724
12.530.851
TOTAL 10.530.127 2.000.724 12.530.851
Febrero 2014
Marzo 2014
Cliente RUT Cliente No factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
Corp. Nacional
del Cobre División
Codelco Norte
61.704.000-K
60
11-03-2014
41.777.733
7.937.769
49.715.502
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2
59
01-03-2014
28.774.045
5.467.069
34.241.114
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2
61
14-03-2014
7.228.430
1.373.402
8.601.832
TOTAL 77.780.208 14.778.240 92.558.448
Abril 2014
Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2
62
01-04-2014
11.730.711
2.228.835
13.959.546
TOTAL 11.730.711 2.228.835 13.959.546
Mayo 2014
Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2
63
05-05-2014
47.155.353
8.959.517
56.114.870
TOTAL 47.155.353 8.959.517 56.114.870
Cliente RUT Cliente N°
factura
Fecha
Docto.
Monto Neto Monto IVA Monto Total
Cía.
Siderúrgica
Huachipato
S.A.
94.637.000-2
58
03-02-2014
17.932.684
3.407.210
21.339.894
TOTAL 17.932.684 3.407.210 21.339.894
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Junio 2014
Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
Cía. Siderúrgica
Huachipato S.A.
94.637.000-2
64
02-06-2014
60.278.545
11.452.924
71 .731 .469
TOTAL 60.278.545 11.452.924 71.731.469
Julio 2014
Cliente RUT Cliente N° factura Fecha Docto. Monto Neto Monto IVA Monto Total
Cía. Siderúrgica
H uachipato S.A.
94.637.000-2
65
03-07-2014
78.225.147
14.862.778
93.087.925
TOTAL 78.225.147 14.862.778 93.087.925
En resumen, el fundamento de las determinaciones impositivas
practicadas por la Administración Tributaria da cuenta que no se ha declarado el
débito fiscal de los periodos tributarios correspondientes, en circunstancias que
consta la emisión de facturas de ventas en diversos periodos tributarios, recibidas
por el Servicio, y además registradas en el libro de Ventas en formato electrónico,
cuya información fue enviada a la base computacional del Servicio, subidas por
el propio contribuyente al portal web del organismo fiscalizador.
Por lo demás, señalan que al ente fiscalizador no le constaba el derecho
a la utilización del crédito fiscal en este periodo, en consecuencia, procedió en la
Citación n.° 131 a solicitar respecto de cada uno de los periodos liquidados los
siguientes antecedentes:
- Libro de compras.
- Facturas de proveedores.
- Otros antecedentes o documentación que incida en la correcta
determinación del impuesto.
- Acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones conforme
al Art. 23 de la Ley del IVA.
Además, manifiestan que la contribuyente, ahora reclamante, solo envió
el libro electrónico en que se registraron los débitos fiscales, no así los créditos
fiscales, y de ningún otro antecedente que permita establecer la existencia ni
procedencia de la rebaja de créditos fiscales para la determinación del IVA.
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OCTAVO: Que para el análisis del asunto controvertido, es menester
tener en consideración que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, ubicado en el párrafo 6° del Título II, que trata “Del
crédito fiscal”, establece como requisito para hacer uso de dicho crédito que el
contribuyente, en casos como el de autos, acredite que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los
libros especiales que señala el artículo 59.
Por su parte, el artículo 59 antes citado del mismo texto, establece que los
vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado,
con excepción de los “pequeños contribuyentes” a que se refiere el párrafo 7° del
Título II de esa ley, deberán llevar los libros especiales que determine el
reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. Agrega la disposición que el reglamento señalará
además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.
En este entendido, el artículo 59 recién citado, y los artículos 74 y 75 del
Reglamento de ese Decreto Ley dicen relación con el derecho a obtener el crédito
fiscal, desde que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 -que señala los requisitos
para hacer uso de dicho beneficio- se remite a esa norma, exigiendo que las
facturas estén registradas en los libros a que ella se refiere, libros que deben
llevarse de acuerdo a lo que los artículos 74 y 75 del reglamento disponen, por
expresa remisión de la ley.
Así las cosas, al no haberse aportado el Libro de Compras en formato
electrónico, en consonancia con lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 45 del
2003, en su punto n.° 8, con el correspondiente registro de facturas de
proveedores, como tampoco algún antecedente que permita establecer el
derecho a crédito fiscal IVA en los periodos respectivos, a la luz de lo previsto en
el artículo 21 del Código Tributario, lo que impone precisamente rechazar en este
extremo el reclamo.
II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA PROPUESTA.
NOVENO: Que, en contrario a lo planteado por la parte recurrente,
también es pertinente seguir con las argumentaciones vertidas por la defensa
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fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la exclusión de
prueba, fundada en que se habría expedido la citación a la contribuyente, ahora
reclamante, requiriéndole los antecedentes para efectos de acreditar sus
inversiones; este sentenciador, estima pertinente señalar cuáles son las
consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del
contribuyente a la Administración tributaria.
Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba
en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la
Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para
la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la Citación a la que
se refiere dicha norma.
En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol n.° 11.461-14, que ha fallado, en lo pertinente:
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal
de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida
en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales
del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos
propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso,
dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la
prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción
funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la
Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de
derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de
acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes.
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad
meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo
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una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo en
la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la fase de
fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí
establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en
la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que esta citación debe ser
acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio
ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria
como un incidente.
En consecuencia, habiendo el Servicio de Impuestos Internos
acompañado durante el termino probatorio la Citación que resultaba
necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de
prueba, podría proceder la exclusión propuesta. No obstante lo anterior, no
resulta pertinente para la dilucidación de la controversia, por cuanto la parte
recurrente no ha presentado antecedente alguno en la instancia jurisdiccional y
ante esta ausencia absoluta de actividad probatoria desplegada por la
reclamante, y teniendo presente lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario
que impone a la contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones con
pruebas suficientes, lo que no aconteció. Por ello, no es procedente lo solicitado
por el Servicio, en cuanto a desechar probanzas por no haber sido acompañadas
en la etapa administrativa.
III. EN CUANTO A LA CORRECION DE INTERESES Y REAJUSTES.
DÉCIMO: Que, despejada esta alegación corresponde hacernos cargo de
la corrección de los intereses y reajustes aplicados que se impetra ante este
tribunal; ello por cuanto en concepto de la recurrente este órgano jurisdiccional
se encontraría investido de las facultades para proceder a enmendar estos
arbitrarios cálculos, que atentan contra la Constitución Política del Estado, por las
consideraciones que indica.
En este sentido, este jurisidicente ya se ha pronunciado sobre la propuesta
impetrada, pues como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en el traslado
respectivo, en la causa RIT: GR-10-00004-2013, en su motivo 9°, este tribunal
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resolvió, en lo pertinente, que carece de competencia para resolver el asunto
planteado, en la manera como ha sido propuesto. Criterio ratificado por la Excma.
Corte Suprema, en causa rol n.° 16.909-2013
Lo anterior, impone rechazar este acápite de la reclamación.
En efecto, según ya ha resuelto el propio Tribunal Constitucional, en la
causa rol 1951-2011, la supuesta inconstitucionalidad de los intereses y multas
que se cobran, pues ésta ha de ser declarada por el Tribunal Constitucional, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la Republica.
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, y solo a mayor abundamiento, se
divisa un correcto ajuste por la Administración Tributaria al marco normativo
pertinente en la emisión de los actos administrativos reclamados. En efecto,
teniendo presente que la contribuyente se encuentra en calidad de no declarante
del Impuesto al Valor Agregado y autorizado como emisor electrónico, el Servicio
de Impuestos Internos procedió conforme lo previsto en la Resolución Ex. n.° 45
de 2003 y los artículos 20, 23, 24, 25 del DL 825/1974 y demás pertinentes a la
emisión de las liquidaciones reclamadas, las que encuentran su fundamento en
la información enviada por el propio contribuyente a través de sus libros de ventas
en formato electrónico.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2,17,21, 24 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis,
148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 9, 20, 23, 24, 59 y 64 del DL. 825
de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 3 y siguientes, por don Yuri Guiñez Garrido, abogado, Rut
n.° 9.696.963-5, en representación procesal de la SOCIEDAD INDUSTRIAL
CAFA LIMITADA, RUT n.° 76.099.548-7; en contra de las liquidaciones nos. 726
a 737, todas de fecha 14 de agosto de 2015 emitidas por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos
II. Que, en consecuencia, se confirman las referidas actuaciones.
III.- Se condenará en costas a la parte vencida, por no tener motivos
plausibles para litigar y por estar expresamente solicitado, según lo dispuesto en
el considerando décimo segundo.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00111-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.