Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00125-2015 · 23 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00125-2015
- RUC
- 15-9-0001519-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés
Hueche, abogado, Rut n.° 12.100.202-7, en representación de Transportes Pedro
Montecinos Aguilera E.I.R.L., RUT n.° 76.731.440-K, con domicilio para estos efectos
en calle Aníbal Pinto n.° 215, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n.°172, de 30 de julio de 2015, emitida por la
Unidad de Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere en primer lugar a los antecedentes de la liquidación que reclama, y
como primer argumento de fondo, opone la excepción de prescripción, al haber expirado
el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para emitir la actuación reclamada.
Aduce para ello, que la citación practicada por el Servicio tenía el carácter de facultativa,
y no obligatoria, y por tanto, no operó en la especie el aumento de los plazos de
prescripción en conformidad a los artículos 63 inciso 3 y 200 del Código Tributario, y
por tanto el plazo corrió desde el 30 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
Como segundo argumento, indica que de todas maneras la citación no pudo haber
tenido el efecto de aumentar el plazo de prescripción, pues ello solo se produce respecto
de los impuestos señalados determinadamente en ella, al tenor de la norma legal, la que
cita. Se refiere al Circular n.° 41, emanada del Servicio de Impuestos Internos, cuyas
exigencias habrían sido incumplidas en la especie, pues no se señala determinadamente
operación alguna.
Prosigue argumentando, en forma subsidiaria a la excepción de prescripción ya
referida, que la resolución que tasó la base imponible, y por ende la liquidación, carece
de fundamentación. Se refiere a los artículos 64 inciso 1 del Código Tributario, y 35 de
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la Ley de la Renta, los que cita, argumentando que la liquidación omite reproducir los
antecedentes del proceso de auditoría, que fundaron la determinación de la base
imponible, lo que afecta el derecho a defensa del contribuyente. Aduce que, por ello, se
incumple el artículo 11 inciso 2 de la Ley n.° 19.880, y se opone a lo que ha resuelto la
jurisprudencia, y el mismo Servicio. Por tanto, solicita dejar sin efecto la liquidación
impugnada, con costas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 25 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya
personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte refiriéndose a los antecedentes del reclamo interpuesto, primero la citación
que se le practicara al contribuyente, atendido que este, en su declaración de impuestos
anuales, presentaba inconsistencias con sus declaraciones de impuestos mensuales, lo
que podría significar una sub declaración de ingresos. Indica que el contribuyente dio
respuesta a la citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta, y por tanto
el Servicio emitió la actuación reclamada.
Con respecto a los argumentos de su contraparte, señala, en primer lugar con
respecto a la excepción de prescripción interpuesta, que el artículo 63 del Código
Tributario se refiere a la citación, ya sea esta obligatoria o facultativa, y tampoco se hace
distinción en el artículo 200 inciso tercero, al disponer que la citación tiene el efecto de
ampliar el plazo de prescripción. Y sobre la alegación de que no indicaría precisamente
operación alguna, aduce que tratándose de un caso de sub declaración de ingresos, el
Servicio no podía tener más antecedentes que los expuestos en la citación; la cual aclara
precisamente el impuesto y periodos tributarios sobre los que se requerían antecedentes.
Concluye esta parte argumentando que la liquidación se encuentra correctamente
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fundamentada, indicando expresamente que los ingresos declarados en el formulario 22
serían inconsistentes con sus formularios 29. Agrega que el contribuyente, en su
respuesta a la citación, no acompañó ningún antecedente que permitiera determinar su
renta líquida imponible. Aduce además que el acto impugnado se fundamentó latamente
en los hechos y el derecho, y por tanto, puede que el contribuyente no comparta sus
fundamentos, pero ello no implica la falta de ellos. Con respecto a la tasación de la base
imponible efectuada, indica que atendido que el contribuyente no proporcionó al
Servicio los antecedentes que le fueran solicitados, aplicando el artículo 35 de la Ley de
la Renta, la Administración determinó un porcentaje de las ventas efectuadas durante el
año comercial 2011, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por
otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, los cuales no pueden ser
individualizados sin infringir el artículo 35 del Código Tributario. Termina refiriéndose
a una eventual inadmisibilidad probatoria, y solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1) Supuestos de hechos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 172,
de 30 de julio de 2015, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten;
y
2) Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que así lo importan.
A fojas 186, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece
don Alfonso Valdés Hueche, en representación de Transportes Pedro Montecinos
Aguilera E.I.R.L., ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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Y a fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, por otra parte, a fojas 25 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en
lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 10 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada junto a su acta de notificación;
A fojas 40 y siguientes:
2. Copia de la Citación n.° 122304373;
3. Copias de jurisprudencia judicial y resoluciones administrativas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 150 y siguientes:
1. Copia de la citación practicada al contribuyente, y de su escrito de respuesta;
2. Copias de formularios 22 y 29 presentados por el contribuyente;
3. Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos;
4. Copia de poder de representación.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 147 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Héctor Rojas Moreno y
Marcelo Ruiz Monsalve, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
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1.- Que el contribuyente, al poseer el giro de transporte de carga, se encuentra
afectado tributariamente por las normas del impuesto de primera categoría, prescritas en
los artículos 20 y siguientes del D.L. 824 de 1974.
2.- Que al reclamante se le practicó la citación n.° 122304373, de 26 de febrero
de 2015;
3.- Que, el contribuyente presentó su respuesta a la citación, con fecha 10 de abril
de 2015;
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos no consideró satisfactoria la respuesta
del contribuyente, y, por tanto, practicó la liquidación reclamada en autos, previa
tasación de la renta líquida imponible del contribuyente.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 10, conjuntamente con los escritos de reclamo
y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 30.
I.- EN CUANTO A LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA
EMITIR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
SÉPTIMO: Que, el primer argumento del contribuyente en su reclamo es
justamente que, a la fecha de la emisión de la liquidación impugnada, la facultad del
Servicio para emitirla estaba prescrita; esto, debido a que la Citación que reconoce que
le fue practicada, tenía solamente el carácter de facultativa, y por tanto, no pudo producir
el efecto de aumentar el plazo de prescripción, comenzando a correr el término desde el
30 de abril de 2012, hasta el 30 de abril de 2015.
Resulta pertinente entonces citar la normativa legal aplicable, por una parte, el
artículo 63 del Código Tributario, el que dispone en sus dos últimos incisos: “El Jefe de
la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
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ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Y el artículo 200 inciso cuarto en su primer párrafo, dispone que “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación”.
Al tenor de las normas citadas entonces, es evidente que la ley no hace distinción
alguna para el caso de que la citación sea obligatoria o solamente facultativa para el
Servicio de Impuestos Internos, dándole el efecto de ampliar la prescripción, en la
medida que se cumpla solamente un requisito; este es, que se indiquen las operaciones
determinadamente en la citación, sin que exista discusión relevante alguna, a nivel
jurisprudencial o doctrinario, sobre la supuesta existencia de un requisito adicional, que
debería inferirse de la norma, el cual sería que la citación haya sido obligatoria para que
pueda producir uno de los efectos que le son propios. Conforme a lo expresado, este
primer argumento habrá de ser desechado.
OCTAVO: Que, como argumento subsidiario de la excepción de prescripción,
el actor alega que la citación que se le practicara de todas maneras no pudo producir el
efecto aludido, pues en ella no se describe determinadamente operación alguna, requisito
establecido en el artículo 200 inciso 4 del Código Tributario, norma recién transcrita. A
esto, la reclamada retruca que dada la hipótesis en la que se encontraba la contribuyente,
esto es, subdeclaración de ingresos, el Servicio no contaba con más antecedentes que
los expuestos en la citación.
Ahora bien, analizada la referida citación (cuya copia fiel rola a fojas 150)
aparece que se le comunicó a la contribuyente que se le requería acreditar que los
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ingresos declarados en su formulario 22, de impuestos anuales, del año tributario 2012
no se encontraban subdeclarados, pues aparecían diferencias entre su formulario 22, y
los formularios 29, de impuestos mensuales. Y al efecto, se le requirieron una serie de
antecedentes, para darle la posibilidad de justificar la existencia de estas diferencias.
Resulta entonces que la citación sí ha señalado determinadamente qué es lo que
se objeta en el caso en comento; esto es, la operación matemática que dio como resultado
la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente, la que
no resulta consistente con sus propias declaraciones de impuestos mensuales. Esta
objeción aparece entonces precisa y determinada, sin que falte dato alguno para su
acertada inteligencia.
Cabe señalar además, que la contribuyente en su respuesta a la citación que se le
practicara, cuya copia fiel rola a fojas 172, no explicó en nada estas diferencias, sino
que se limitó a alegar supuestos vicios formales, pues bajo el acápite “defensas de
fondo” se limita a referir que no pudo comprender cuales son las objeciones que le
fueran formuladas, objeciones, que como se dijo, eran claras, precisas y determinadas.
Por esto, este argumento también ha de ser desechado, rechazando entonces
derechamente la excepción de prescripción interpuesta.
II.- CON RESPECTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA, DE QUE LA
RESOLUCIÓN QUE TASA LA BASE IMPONIBLE, Y POR ENDE LA
LIQUIDACIÓN, CARECE DE FUNDAMENTACIÓN.
NOVENO: Que, en esta parte el actor señala que el proceso de tasación de la
base imponible se encuentra viciado, toda vez que la liquidación no reproduce los
antecedentes del proceso de auditoría, lo que afecta al derecho a defensa de la
contribuyente, además incumplir lo que el mismo Servicio ha resuelto en sus circulares.
Al respecto, el Servicio reclamado alega que se tasó la renta líquida imponible
conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta, al no poder determinarse clara y
fehacientemente la renta, determinado un porcentaje de las ventas tomando como
promedio a otros contribuyentes que giran en el mismo ramo. Señala que, sin embargo,
atendido el deber de reserva contenido en el artículo 35 del Código Tributario, no es
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posible entregar al reclamante la individualización de estos contribuyentes, sin infringir
la norma legal citada.
Cabe entonces citar las respectivas normas; el artículo 35 de la Ley de la Renta
dispone que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría
es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o
en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito.”
Y por su parte, el artículo 35 del Código Tributario dispone en su inciso segundo
que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma
alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos
relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas
o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas
sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios
para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.”
De las normas citadas aparece claramente, primero, que en el caso de marras la
forma de calcular la renta líquida imponible se ajustó a derecho, teniendo el Director
Regional la facultad de usar como base el promedio de lo obtenido por otros
contribuyentes, y segundo, que su individualización necesariamente ha de mantener en
reserva, so consecuencia de infringir el respectivo deber impuesto por la ley.
De acuerdo a este razonamiento, este argumento también habrá de ser rechazado.
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DÉCIMO: Que, frente al argumento del actor que la Administración tributaria
habría incumplido sus propias instrucciones, cabe señalar que estas instrucciones
pueden obligar solamente a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero no
resultan obligatorias ni al contribuyente ni a este Tribunal, y que su eventual
incumplimiento no puede tener más consecuencias que las responsabilidades
administrativas que sean del caso, pero en forma alguna resulta posible que tengan
efectos sobre la validez de los actos emanados del Servicio recurrido; por ello, no siendo
este un argumento apto para atacar la actuación impugnada, no cabe entonces analizar
su mérito.
Por su parte, el mismo legislador estableció que los actos administrativos, sólo
pueden dejarse sin efecto o anularse cuando concurran los requisitos establecidos en el
inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.880, en concordancia al artículo 1° de la referida
ley, que impone su aplicación en carácter supletorio. Este inciso 2°, sostiene que “El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento y genera perjuicio al interesado”.
Lo anterior, no se manifiesta en absoluto en la especie, dado que la parte
recurrente pudo ejercer todas las acciones que la normativa legal le otorga.
DECIMOPRIMERO: Que, es pertinente agregar, que sin perjuicio del hecho
de que el actor en su respuesta a la citación practicada no se refirió en forma alguna a
las observaciones que se pusieron en su conocimiento – esto es, a las diferencias entre
sus formularios de impuestos mensuales y su declaración anual de impuesto a la renta –
tampoco lo hace en su reclamo, el cual se limita a argumentar sobre supuestos vicios
formales, ya descartados, pero sin referirse en forma alguna al fondo de lo debatido, ni
por cierto rendir prueba alguna que pudiera desvirtuar las impugnaciones efectuadas por
la Administración.
DECIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo señalado, el resto de los argumentos y
pruebas entregados por las partes en nada ameritan alterar lo resuelto.
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DECIMOTERCERO: Que, el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1
de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21,
59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales
pertinentes, se declara:
I.- Que se rechazan tanto la excepción de prescripción como el reclamo deducidos
en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por don Alfonso Valdes Hueche, en
representación de Transportes Pedro Montecinos Aguilera E.I.R.L., ya individualizados;
en contra de la liquidación n.° 172, de 30 de julio de 2015, emitida por la Unidad de
Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la referida liquidación.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que
lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00125-2015.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez
Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-11-23T11:27:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.