Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00131-2015 · 24 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00131-2015
- RUC
- 15-9-0001600-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 74 y siguientes, con fecha 2 de diciembre de 2015, comparece
don Mauricio Ortiz Solorza, abogado, Rut n.° 10.754.292-2 domiciliado en calle
O’Higgins n.° 816, oficina 35, comuna de Concepción, en representación procesal de
“Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A.”, Rol Único
Tributario n.° 99.559.880-9, con domicilio en calle Freire n.° 1411, Concepción; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones n.°s 738 y 739 de fecha 14.08.2015, emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su exposición, señalando que el ente fiscal determinó diferencias de
Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto de Primera Categoría, relacionadas con
la adquisición en el mes de julio de 2012, de un vehículo marca Toyota, modelo Land
Cruiser Prado, de 2.700 C.C, placa patente DZ KC 53; rechazando, en definitiva, el uso
del crédito fiscal de la factura n.° 1088257 de 12.07.2012, por un total de $
21.203.244.
Luego, indica que en el mes de julio de 2012 Dicoal S.A., se adjudicó una
licitación de suministro de pan del Regimiento Reforzado n.° 7, Chacabuco, por el
año 2012, con un total de 40.121 kilos adjudicados; adquiriéndose el vehículo
mencionado, por la necesidad de una ejecución más eficiente del contrato referido,
sobretodo en el caso de ser necesaria la entrega en unidades militares alejadas;
como asimismo, y con el objeto de efectuar una producción propia de pan se
adquiere un horno Static, marca GPG Static 10 por un valor total de $ 31.849.199.
Posteriormente, y refiriéndose a las aseveraciones formuladas por el ente
fiscal, la recurrente señala que tanto lo indicado en el oficio n.° 2669 de 1988 como
en las liquidaciones reclamadas, esto es, “tracción en las cuatro ruedas, caja de
cambio mecánico y caja de transferencia”, difieren del tenor literal de la Resolución
n.° 1 de 1987 de la Comisión Automotriz de La Corfo, que dice “ tracción cuatro
ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia”; lo anterior,
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es de gran importancia –continua- ya que la Resolución n.° 1 permite que los
vehículos que tengan caja automática, puedan ser considerados como jeep.
Enseguida, y refiriéndose a la aseveración del Servicio, que señala que “la
compra no guarda relación directa con la actividad o giro del contribuyente, siendo
un vehículo de lujo de tipo deportivo y que no cuenta con espacio para cargar tipo
camioneta”, señala que el vehículo en comento cumple con todas las características
que deben reunir los vehículos tipo jeep; formando dicho bien, parte de la flota de
vehículos que la empresa tiene destinados a la entrega o distribución de los
productos que fabrica, siendo la apreciación del Servicio de tipo subjetiva y
antojadiza, ya que este vehículo posee un espacio suficiente para poder transportar
cajas de pan a los distintos lugares de destino.
Como último relato, señala que actualmente el jeep de la referencia sigue
perteneciendo a la contribuyente, no experimentando mutación alguna en su
dominio.
Finaliza, en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario
en contra de las liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene dejarla sin
efecto, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 96, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 102 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2016, comparece doña
Liliana Riquelme Toledo, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización realizada, la cual terminó con la emisión de las liquidaciones
reclamadas.
Enseguida, y como primer apartado, señala que el vehículo adquirido es un
station wagon, no teniendo el contribuyente el derecho a rebajar el crédito fiscal
asociado, por así disponerlo el articulo 23 n.° 4 del D.L 825 del año 1974; es decir, -
continua- la compra de un station wagon, como lo es el Land Cruiser Prado Super
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Lujo de la marca Toyota, jamás da derecho a crédito fiscal, a menos que el
contribuyente se dedique a la venta o arrendamiento de este tipo de vehículos o,
que la utilización del crédito se haya autorizado previamente por el Director del
Servicio.
Luego, señala que si existe derecho a rebajar el crédito fiscal cuando se
adquieran furgones, camionetas o vehículos tipo jeep, existiendo el oficio n.° 2669
de 1988, el cual señala que requisitos deben reunir los vehículos tipo jeep para su
calificación, a saber:
- Tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánica y caja de
transferencia.
- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional.
- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la
caja de carga.
- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial de 19
centímetros.
- Estar equipado con barra de tiro o ganchos, toma de fuerza y carrete para
cable.
Continuando con su relato, señala que el vehículo en comento tiene caja
automática, lo que le priva instantáneamente de la calificación de jeep para efectos
tributarios, sino que es un station wagon.
Llegando al final de su exposición, indica que aun en el caso de haberse
acreditado la calificación del vehículo como jeep, se debió haber probado también
que se cumplía con los requisitos del articulo 23 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; no pudiendo concluirse – prosigue- que para repartir pan a una
empresa con pérdida le hace falta un vehículo con 7 airbags y anclaje para sillas de
bebe.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
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A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 112, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente:
- Acredítese la efectividad de la procedencia del derecho a crédito fiscal IVA
asociado a la adquisición del vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser
Prado Super Lujo, patente DZKC-53. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
A fojas 280, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 74 y siguientes, con fecha 2 de diciembre de 2016,
comparece don Mauricio Ortiz Solorza, abogado, Rut n.° 10.754.292-2 domiciliado
en calle O’Higgins 816, oficina 35, Concepción, en representación procesal de
Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A., Rol Único
Tributario 99.559.880-9, con domicilio en calle Freire n.° 1411, Concepción; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones n.°s 738 y 739 de fecha 14.08.2015 emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito
de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 8, copia de acta de notificación y de las liquidaciones
reclamadas.
2.- De fojas 9 a 24, copia simple de diario oficial.
3.- De fojas 25 a 35, copia de acción de impugnación.
4.- A fojas 36, copia simple de oficio 2669.
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5.- A fojas 37, copia simple de factura.
6.- De fojas 38 a 45, copia de certificados de inscripción.
7.- De fojas 46 a 62, copia de acta de adjudicación n.° 10, bases de licitación,
bases administrativas de presentación de propuestas, acta de adjudicación n.° 1,
oficio y contrato de abastecimiento
8.- De fojas 63 a 66, copia de facturas.
8.- De fojas 67 a 70, acta de verificación.
TERCERO: Que, a fojas 102 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada
por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se
puede considerar el siguiente hecho no discutido por las partes:
a.- Que con fecha 14.08.2015, la contribuyente fue notificado de las
liquidaciones reclamadas.
b.- Que la contribuyente adquirió el vehículo, marca Toyota, modelo Land
Cruiser Prado, año 2012, patente DZKC53.
c.- Que la actividad desplegada por la contribuyente dice relación con la
elaboración, venta y suministro de productos alimenticios.
QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido
es el siguiente:
- La efectividad de la procedencia del derecho a crédito fiscal IVA asociado a
la adquisición del vehículo, marca Toyota, modelo “Land Cruiser Prado Super Lujo”,
patente DZKC-53. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
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I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes.
1.- A fojas 154, circular n.° 130.
2.- A fojas 155 y 156, copia de certificados de inscripción.
3.- De fojas 157 a 160, copia de facturas.
4.- De fojas 161 a 181, póliza de seguro y facturas.
5.- De fojas 182 a 200, póliza de seguro y facturas.
6.- De fojas 201 a 203, copia de oficio.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 144 y siguientes, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Pedro Campos Catrian, Contador, domiciliado en calle Lontue 1211,
Concepción.
2.- Don Robinson Medina Medina, trabajador, domiciliado en calle Mariano
La Torre n.° 70, Penco.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes.
1.- De fojas 116 a 120, copia de especificaciones de catálogo.
2.- De fojas 121 y 1136, copia de ordinarios emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos.
3.- De fojas 137 a 139, copia de sentencia.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 144 y siguientes, consistente en la
declaración de la siguiente testigo:
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- Doña Nancy Arriagada Chavarría, Contador, domiciliada en calle O’Higgins
n.° 749, Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para
ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual
establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, centrándonos en el fondo del asunto discutido en
autos, podemos señalar que la recurrente indica que en el mes de julio se adjudicó
una licitación de suministro de pan del Regimiento Reforzado n.° 7, Chacabuco, por
el año 2012, con un total de 40.121 kilos adjudicados; adquiriéndose, el vehículo
mencionado, por la necesidad de una ejecución más eficiente del contrato referido,
sobretodo en el caso de ser necesaria la entrega en unidades militares alejadas;
señalando –luego- que las aseveraciones formuladas por el ente fiscal en tanto
señala que tanto lo indicado en el oficio n.° 2669 de 1988 como en las liquidaciones
reclamadas, esto es, “tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánico y caja
de transferencia”, difieren del tenor literal de la Resolución n.° 1 de 1987 de la
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Comisión Automotriz de La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), que
dice “ tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de
transferencia”; siendo lo anterior, de gran importancia –continua- ya que la
Resolución n.° 1 de 1987, permite que los vehículos que tengan caja automática,
puedan ser considerados como jeep.
Posteriormente, y en contraposición a lo indicado por la contribuyente, el
ente fiscal señala que el vehículo adquirido es un -station wagon-, no teniendo el
contribuyente el derecho a rebajar el crédito fiscal asociado, por así disponerlo el
articulo 23 n.° 4 del D.L 825 del año 1974; es decir, -continua- la compra de un station
wagon, como lo es ‘el Land Cruiser Prado Super Lujo de la marca Toyota’, jamás da
derecho a crédito fiscal, a menos que el contribuyente se dedique a la venta o
arrendamiento de este tipo de vehículos o, que la utilización del crédito se haya
autorizado previamente por el Director del Servicio.
Asimismo, el Servicio en las liquidaciones se sostiene que, pese a que la
factura señala en su detalle que es un Jeep, este vehículo corresponde a un station
wagon y además se trata de una compra que no guarda relación directa con la
actividad del contribuyente, y por ello, el crédito fiscal asociado a dicha adquisición
debe rechazarse por aplicación del artículo 23 N.° 1, 2 y 4 del D.L. 825.
DÉCIMO: Que aclarado lo anterior, estimamos pertinente compartir el
artículo 23 N.° 4 del D.L n.° 825, el cual establece en sus parte pertinente; “No darán
derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra, y
adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus
componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo
a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente
sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en
aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta…”.
Por su parte, el ente fiscal mediante oficio n.° 2669 de 1988 ha señalado que,
sí existe derecho a rebajar el crédito fiscal cuando se adquieran furgones,
camionetas o vehículos tipo jeep, indicando que requisitos deben reunir los
vehículos tipo jeep para su calificación, a saber:
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- Tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánica y caja de
transferencia.
- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional.
- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la
caja de carga.
- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 centímetros.
- Estar equipado con barra de tiro o ganchos, toma de fuerza y carrete para
cable.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el contribuyente acude a la
interpretación realizada por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento
de la Producción que en su Resolución n.° 1 de fecha 25 de mayo de 1987, la cual,
entiende por vehículo tipo jeep, al vehículo que cumpla con las siguientes
condiciones: Tracción a las cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y
caja de transferencia.
Asimismo, a fojas 255 y en respuesta a ordinario n.° 126 de fecha 29.06.2016,
de fojas 223 enviado por este Tribunal, nos encontramos en presencia de una
respuesta emanada de la Corporación de Fomento de la Producción, fechada el
01.09.2016, de fojas 255 y siguientes, la cual señala que la ‘Comisión Automotriz’ se
encontraba facultada solamente para calificar a vehículos como “jeep” y “furgones”,
únicamente para efectos del cálculo del impuesto adicional contemplado en el
artículo 43 bis del decreto ley n.° 825, excusándose, esta entidad, de efectuar tal
catalogación fuera del marco de la aplicación del mencionado artículo.
Así también, la Administración en la Circular N.° 130 de 1977, determinó lo
que debe entenderse por “station wagons”, sosteniendo que “es aquel vehículo
motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto
dispone en su parte posterior ventanillas y asientos removibles”. La citada
instrucción señaló además que “quedan comprendidos dentro del concepto de
vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el
nombre de “blazer” y “wagoniers”, carry all, kombi, etc.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia de fecha 13.05.2015, relativa a causa rol 11.528-2014, ha
sostenido en la parte pertinente que:
“Séptimo: …Por su parte el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y
Servicios dispone “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2°.-
No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o
la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor;
4º .- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de
productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Finalmente, y en lo pertinente, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
prescribe “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas
en el N.° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo”.
…Noveno: Que debía entonces el contribuyente, a la luz del artículo 21 del
Código Tributario, probar que el vehículo que arrendó tenía las características
técnicas de un Jeep, mismas que se encuentran establecidas en el Oficio N.° 2669 de
1988 de la Comisión Automotriz de CORFO, cuales son:
a.- Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de
transferencia.
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b.- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis
asientos, incluido el del conductor.
c.- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la
caja de carga, la cual debe estar montada sobre chassis (bastidor); y contar con dos
puertas laterales y una trasera completa.
d.- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 cm.
e.- Estar equipado con dos de los siguientes elementos: Barra de tiro o
ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras; Toma de
fuerza o eje estriado delantero o trasero; Carrete para cable o cabrestante, ya sea
eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima equivalente
al Peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25 %.
Estas características, como quedó asentado en el fallo recurrido, no las reunía
el vehículo arrendado por la contribuyente, toda vez que el certificado que en su
oportunidad fuera agregado a fojas 97 no da cuenta del cumplimiento de los
requerimientos exigidos por la norma citada”.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, no es baladí referir lo
señalado por la Corporación de Fomento de la Producción de la Región del Bio Bio,
que informó que la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la
Producción, a través de la Resolución N.° 1 de 25.05.1987, definió las características
de un vehículo para que sea considerado Jeep, y a su vez, reconoce que este acto
administrativo fue dictado solamente para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 43 bis del D.L. 825, que establece un impuesto adicional a
la importación de ciertos vehículos. Resulta pertinente entonces citar la norma
referida, la que dispone: “En la importación de camionetas de 500 kilos y hasta 2.000
kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que
al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley Nº 18.483 a su juicio
exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje
en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este
artículo se determinará rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En
todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser superior al 15%”.
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De la norma legal citada, resulta evidente que no corresponde aplicar lo
sustantivo de la resolución en comento, dado que atañe solamente a otro impuesto
(adicional a la importación de cierta clase de vehículos) y no a la utilización del
crédito fiscal IVA, que se encuentra regulado en los artículos 23 y siguientes del
Decreto Ley 825.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto en los motivos precedentes, lleva a
este sentenciador a concordar con la postura planteada por el ente fiscal, en cuanto
a que efectivamente el vehículo en comento no cumple con las características de un
vehículo tipo jeep, debido entre otros, a que dicho vehículo consta con caja de
cambio automática, asientos removibles y ventanillas en su parte posterior, siendo
estas últimas calificaciones, reconocidas expresamente por el testigo de la
reclamante, don Robinson Medina Medina en acta testimonial rolante a fojas 150.
Las características mencionadas no son compatibles para poder ser calificado como
vehículo tipo jeep; correspondiendo, en consecuencia, enmarcarlo en el concepto
de “station wagon”, es decir, como vehículo motorizado terrestre de uso mixto para
pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de
ventanillas y asientos removibles; tal como se aprecia en fotografías acompañadas a
fojas 68 y siguientes. (Oficio N.° 1077 del 22.04.2016, Oficio N.° 2669 de 11.08.1988
y Circular 130 de 03.10.1977 todas del Servicio).
Además, esta adquisición no guarda relación directa con la actividad de la
contribuyente reclamante, pues así lo sustenta el art. 23 N.° 1 del D.L. 825, al requerir
que, las adquisiciones que darán derecho al uso del crédito fiscal, digan relación con
el giro o actividad habitual del contribuyente y no de una utilización supuestamente
esporádica.
Por todo lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el
reclamo de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Resolución n.° 1 de fecha 25.05.1987
de Corfo; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N.°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados en contra de las liquidaciones n.° 738 y 739 de fecha
14.08.2015; presentado por don Mauricio Ortiz Solorza, ya individualizado, en
representación de Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios
DICOAL S.A., se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 74
y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos décimo a décimo cuarto.
II.- En consideración a lo precedente, confírmense íntegramente las
liquidaciones reclamadas.
III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo sexto, no se
condena en costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N.° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a
la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d
Timbre Electrónico
RUC: 15-9-0001600-7 RIT: 10-00131-2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016.
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Timbre Electrónico
2016-11-24T12:56:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.