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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00131-2015 · 24 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00131-2015
RUC
15-9-0001600-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 74 y siguientes, con fecha 2 de diciembre de 2015, comparece don Mauricio Ortiz Solorza, abogado, Rut n.° 10.754.292-2 domiciliado en calle O’Higgins n.° 816, oficina 35, comuna de Concepción, en representación procesal de “Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A.”, Rol Único Tributario n.° 99.559.880-9, con domicilio en calle Freire n.° 1411, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n.°s 738 y 739 de fecha 14.08.2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su exposición, señalando que el ente fiscal determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto de Primera Categoría, relacionadas con la adquisición en el mes de julio de 2012, de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado, de 2.700 C.C, placa patente DZ KC 53; rechazando, en definitiva, el uso del crédito fiscal de la factura n.° 1088257 de 12.07.2012, por un total de $ 21.203.244. Luego, indica que en el mes de julio de 2012 Dicoal S.A., se adjudicó una licitación de suministro de pan del Regimiento Reforzado n.° 7, Chacabuco, por el año 2012, con un total de 40.121 kilos adjudicados; adquiriéndose el vehículo mencionado, por la necesidad de una ejecución más eficiente del contrato referido, sobretodo en el caso de ser necesaria la entrega en unidades militares alejadas; como asimismo, y con el objeto de efectuar una producción propia de pan se adquiere un horno Static, marca GPG Static 10 por un valor total de $ 31.849.199. Posteriormente, y refiriéndose a las aseveraciones formuladas por el ente fiscal, la recurrente señala que tanto lo indicado en el oficio n.° 2669 de 1988 como en las liquidaciones reclamadas, esto es, “tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánico y caja de transferencia”, difieren del tenor literal de la Resolución n.° 1 de 1987 de la Comisión Automotriz de La Corfo, que dice “ tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia”; lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico es de gran importancia –continua- ya que la Resolución n.° 1 permite que los vehículos que tengan caja automática, puedan ser considerados como jeep. Enseguida, y refiriéndose a la aseveración del Servicio, que señala que “la compra no guarda relación directa con la actividad o giro del contribuyente, siendo un vehículo de lujo de tipo deportivo y que no cuenta con espacio para cargar tipo camioneta”, señala que el vehículo en comento cumple con todas las características que deben reunir los vehículos tipo jeep; formando dicho bien, parte de la flota de vehículos que la empresa tiene destinados a la entrega o distribución de los productos que fabrica, siendo la apreciación del Servicio de tipo subjetiva y antojadiza, ya que este vehículo posee un espacio suficiente para poder transportar cajas de pan a los distintos lugares de destino. Como último relato, señala que actualmente el jeep de la referencia sigue perteneciendo a la contribuyente, no experimentando mutación alguna en su dominio. Finaliza, en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 96, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 102 y siguientes, con fecha 4 de enero de 2016, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual terminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Enseguida, y como primer apartado, señala que el vehículo adquirido es un station wagon, no teniendo el contribuyente el derecho a rebajar el crédito fiscal asociado, por así disponerlo el articulo 23 n.° 4 del D.L 825 del año 1974; es decir, - continua- la compra de un station wagon, como lo es el Land Cruiser Prado Super Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico Lujo de la marca Toyota, jamás da derecho a crédito fiscal, a menos que el contribuyente se dedique a la venta o arrendamiento de este tipo de vehículos o, que la utilización del crédito se haya autorizado previamente por el Director del Servicio. Luego, señala que si existe derecho a rebajar el crédito fiscal cuando se adquieran furgones, camionetas o vehículos tipo jeep, existiendo el oficio n.° 2669 de 1988, el cual señala que requisitos deben reunir los vehículos tipo jeep para su calificación, a saber: - Tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánica y caja de transferencia. - De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional. - La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga. - Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial de 19 centímetros. - Estar equipado con barra de tiro o ganchos, toma de fuerza y carrete para cable. Continuando con su relato, señala que el vehículo en comento tiene caja automática, lo que le priva instantáneamente de la calificación de jeep para efectos tributarios, sino que es un station wagon. Llegando al final de su exposición, indica que aun en el caso de haberse acreditado la calificación del vehículo como jeep, se debió haber probado también que se cumplía con los requisitos del articulo 23 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; no pudiendo concluirse – prosigue- que para repartir pan a una empresa con pérdida le hace falta un vehículo con 7 airbags y anclaje para sillas de bebe. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 112, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: - Acredítese la efectividad de la procedencia del derecho a crédito fiscal IVA asociado a la adquisición del vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo, patente DZKC-53. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 280, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 74 y siguientes, con fecha 2 de diciembre de 2016, comparece don Mauricio Ortiz Solorza, abogado, Rut n.° 10.754.292-2 domiciliado en calle O’Higgins 816, oficina 35, Concepción, en representación procesal de Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A., Rol Único Tributario 99.559.880-9, con domicilio en calle Freire n.° 1411, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n.°s 738 y 739 de fecha 14.08.2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 8, copia de acta de notificación y de las liquidaciones reclamadas. 2.- De fojas 9 a 24, copia simple de diario oficial. 3.- De fojas 25 a 35, copia de acción de impugnación. 4.- A fojas 36, copia simple de oficio 2669. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico 5.- A fojas 37, copia simple de factura. 6.- De fojas 38 a 45, copia de certificados de inscripción. 7.- De fojas 46 a 62, copia de acta de adjudicación n.° 10, bases de licitación, bases administrativas de presentación de propuestas, acta de adjudicación n.° 1, oficio y contrato de abastecimiento 8.- De fojas 63 a 66, copia de facturas. 8.- De fojas 67 a 70, acta de verificación. TERCERO: Que, a fojas 102 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas. CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede considerar el siguiente hecho no discutido por las partes: a.- Que con fecha 14.08.2015, la contribuyente fue notificado de las liquidaciones reclamadas. b.- Que la contribuyente adquirió el vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado, año 2012, patente DZKC53. c.- Que la actividad desplegada por la contribuyente dice relación con la elaboración, venta y suministro de productos alimenticios. QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido es el siguiente: - La efectividad de la procedencia del derecho a crédito fiscal IVA asociado a la adquisición del vehículo, marca Toyota, modelo “Land Cruiser Prado Super Lujo”, patente DZKC-53. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes. 1.- A fojas 154, circular n.° 130. 2.- A fojas 155 y 156, copia de certificados de inscripción. 3.- De fojas 157 a 160, copia de facturas. 4.- De fojas 161 a 181, póliza de seguro y facturas. 5.- De fojas 182 a 200, póliza de seguro y facturas. 6.- De fojas 201 a 203, copia de oficio. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 144 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Pedro Campos Catrian, Contador, domiciliado en calle Lontue 1211, Concepción. 2.- Don Robinson Medina Medina, trabajador, domiciliado en calle Mariano La Torre n.° 70, Penco. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes. 1.- De fojas 116 a 120, copia de especificaciones de catálogo. 2.- De fojas 121 y 1136, copia de ordinarios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- De fojas 137 a 139, copia de sentencia. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 144 y siguientes, consistente en la declaración de la siguiente testigo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico - Doña Nancy Arriagada Chavarría, Contador, domiciliada en calle O’Higgins n.° 749, Concepción. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, ahora bien, centrándonos en el fondo del asunto discutido en autos, podemos señalar que la recurrente indica que en el mes de julio se adjudicó una licitación de suministro de pan del Regimiento Reforzado n.° 7, Chacabuco, por el año 2012, con un total de 40.121 kilos adjudicados; adquiriéndose, el vehículo mencionado, por la necesidad de una ejecución más eficiente del contrato referido, sobretodo en el caso de ser necesaria la entrega en unidades militares alejadas; señalando –luego- que las aseveraciones formuladas por el ente fiscal en tanto señala que tanto lo indicado en el oficio n.° 2669 de 1988 como en las liquidaciones reclamadas, esto es, “tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánico y caja de transferencia”, difieren del tenor literal de la Resolución n.° 1 de 1987 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico Comisión Automotriz de La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), que dice “ tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia”; siendo lo anterior, de gran importancia –continua- ya que la Resolución n.° 1 de 1987, permite que los vehículos que tengan caja automática, puedan ser considerados como jeep. Posteriormente, y en contraposición a lo indicado por la contribuyente, el ente fiscal señala que el vehículo adquirido es un -station wagon-, no teniendo el contribuyente el derecho a rebajar el crédito fiscal asociado, por así disponerlo el articulo 23 n.° 4 del D.L 825 del año 1974; es decir, -continua- la compra de un station wagon, como lo es ‘el Land Cruiser Prado Super Lujo de la marca Toyota’, jamás da derecho a crédito fiscal, a menos que el contribuyente se dedique a la venta o arrendamiento de este tipo de vehículos o, que la utilización del crédito se haya autorizado previamente por el Director del Servicio. Asimismo, el Servicio en las liquidaciones se sostiene que, pese a que la factura señala en su detalle que es un Jeep, este vehículo corresponde a un station wagon y además se trata de una compra que no guarda relación directa con la actividad del contribuyente, y por ello, el crédito fiscal asociado a dicha adquisición debe rechazarse por aplicación del artículo 23 N.° 1, 2 y 4 del D.L. 825. DÉCIMO: Que aclarado lo anterior, estimamos pertinente compartir el artículo 23 N.° 4 del D.L n.° 825, el cual establece en sus parte pertinente; “No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra, y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”. Por su parte, el ente fiscal mediante oficio n.° 2669 de 1988 ha señalado que, sí existe derecho a rebajar el crédito fiscal cuando se adquieran furgones, camionetas o vehículos tipo jeep, indicando que requisitos deben reunir los vehículos tipo jeep para su calificación, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico - Tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio mecánica y caja de transferencia. - De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional. - La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga. - Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 centímetros. - Estar equipado con barra de tiro o ganchos, toma de fuerza y carrete para cable. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el contribuyente acude a la interpretación realizada por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción que en su Resolución n.° 1 de fecha 25 de mayo de 1987, la cual, entiende por vehículo tipo jeep, al vehículo que cumpla con las siguientes condiciones: Tracción a las cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia. Asimismo, a fojas 255 y en respuesta a ordinario n.° 126 de fecha 29.06.2016, de fojas 223 enviado por este Tribunal, nos encontramos en presencia de una respuesta emanada de la Corporación de Fomento de la Producción, fechada el 01.09.2016, de fojas 255 y siguientes, la cual señala que la ‘Comisión Automotriz’ se encontraba facultada solamente para calificar a vehículos como “jeep” y “furgones”, únicamente para efectos del cálculo del impuesto adicional contemplado en el artículo 43 bis del decreto ley n.° 825, excusándose, esta entidad, de efectuar tal catalogación fuera del marco de la aplicación del mencionado artículo. Así también, la Administración en la Circular N.° 130 de 1977, determinó lo que debe entenderse por “station wagons”, sosteniendo que “es aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior ventanillas y asientos removibles”. La citada instrucción señaló además que “quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”, carry all, kombi, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 13.05.2015, relativa a causa rol 11.528-2014, ha sostenido en la parte pertinente que: “Séptimo: …Por su parte el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios dispone “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor; 4º .- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Finalmente, y en lo pertinente, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N.° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”. …Noveno: Que debía entonces el contribuyente, a la luz del artículo 21 del Código Tributario, probar que el vehículo que arrendó tenía las características técnicas de un Jeep, mismas que se encuentran establecidas en el Oficio N.° 2669 de 1988 de la Comisión Automotriz de CORFO, cuales son: a.- Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico b.- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis asientos, incluido el del conductor. c.- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chassis (bastidor); y contar con dos puertas laterales y una trasera completa. d.- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 cm. e.- Estar equipado con dos de los siguientes elementos: Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras; Toma de fuerza o eje estriado delantero o trasero; Carrete para cable o cabrestante, ya sea eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima equivalente al Peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25 %. Estas características, como quedó asentado en el fallo recurrido, no las reunía el vehículo arrendado por la contribuyente, toda vez que el certificado que en su oportunidad fuera agregado a fojas 97 no da cuenta del cumplimiento de los requerimientos exigidos por la norma citada”. DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, no es baladí referir lo señalado por la Corporación de Fomento de la Producción de la Región del Bio Bio, que informó que la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción, a través de la Resolución N.° 1 de 25.05.1987, definió las características de un vehículo para que sea considerado Jeep, y a su vez, reconoce que este acto administrativo fue dictado solamente para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 bis del D.L. 825, que establece un impuesto adicional a la importación de ciertos vehículos. Resulta pertinente entonces citar la norma referida, la que dispone: “En la importación de camionetas de 500 kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley Nº 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este artículo se determinará rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser superior al 15%”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico De la norma legal citada, resulta evidente que no corresponde aplicar lo sustantivo de la resolución en comento, dado que atañe solamente a otro impuesto (adicional a la importación de cierta clase de vehículos) y no a la utilización del crédito fiscal IVA, que se encuentra regulado en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley 825. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto en los motivos precedentes, lleva a este sentenciador a concordar con la postura planteada por el ente fiscal, en cuanto a que efectivamente el vehículo en comento no cumple con las características de un vehículo tipo jeep, debido entre otros, a que dicho vehículo consta con caja de cambio automática, asientos removibles y ventanillas en su parte posterior, siendo estas últimas calificaciones, reconocidas expresamente por el testigo de la reclamante, don Robinson Medina Medina en acta testimonial rolante a fojas 150. Las características mencionadas no son compatibles para poder ser calificado como vehículo tipo jeep; correspondiendo, en consecuencia, enmarcarlo en el concepto de “station wagon”, es decir, como vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles; tal como se aprecia en fotografías acompañadas a fojas 68 y siguientes. (Oficio N.° 1077 del 22.04.2016, Oficio N.° 2669 de 11.08.1988 y Circular 130 de 03.10.1977 todas del Servicio). Además, esta adquisición no guarda relación directa con la actividad de la contribuyente reclamante, pues así lo sustenta el art. 23 N.° 1 del D.L. 825, al requerir que, las adquisiciones que darán derecho al uso del crédito fiscal, digan relación con el giro o actividad habitual del contribuyente y no de una utilización supuestamente esporádica. Por todo lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Resolución n.° 1 de fecha 25.05.1987 de Corfo; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N.° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las liquidaciones n.° 738 y 739 de fecha 14.08.2015; presentado por don Mauricio Ortiz Solorza, ya individualizado, en representación de Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios DICOAL S.A., se adoptaron las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 74 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos décimo a décimo cuarto. II.- En consideración a lo precedente, confírmense íntegramente las liquidaciones reclamadas. III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo sexto, no se condena en costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N.° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico RUC: 15-9-0001600-7 RIT: 10-00131-2015 Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6d4edfb-a86f-408b-8b7f-2d7545e3176d Timbre Electrónico 2016-11-24T12:56:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.