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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00133-2015 · 22 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00133-2015
RUC
15-9-0001649-K
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don ALEX RICARDO CATTAN ANANIAS, administrador de empresas, RUT n.° 7.713.997-4, con domicilio para estos efectos en pasaje Andrés Silva n.° 33, comuna de Chiguayante, deduciendo reclamo tributario en contra del reavalúo llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de la comuna de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26. Fundando su defensa, explica que con fecha 7 de mayo de 2015 concluyó el proceso de exhibición de roles para el reavalúo de bienes raíces de sitios no edificados, propiedad abandonadas y pozos lastreros, determinado por el Servicio de Impuestos Internos para la comuna de Chiguayante. Agrega que en listado anterior se encuentra su propiedad, con un avalúo fiscal para el primer semestre de 2015 de $148.789.139, y un valor para cada una de las 2 cuotas del primer semestre de $899.859, valor este último que incluye la glosa sobretasa sitios no edificados por $446.368. Relata que mediante solicitud administrativa se hizo presente lo anterior al ente fiscal, quien mediante la aplicación de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 2 coeficiente de ajuste de valor del terreno, redujo el avalúo fiscal a $99.688.723, pero manteniendo la sobretasa. Expresa el reclamo que el Servicio de Impuestos Internos, tanto al retasar la propiedad, cuanto al resolver la solicitud administrativa formulada en su oportunidad, no consideró su ubicación en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso, esto último producto de la existencia de una frondosa vegetación; vale decir, tales características no fueron consideradas en la ficha descriptiva del área homogénea a la cual pertenece el inmueble. En este sentido, explica el libelo que se ha establecido un avalúo fiscal distorsionado, haciendo presente que la escritura de compraventa de esta propiedad, fechada el primer semestre del año 2014, fijó su precio en la suma de UF 2.498, valor que convertido a la fecha de vigencia del avalúo reclamado era de $61.518.496, considerando el valor de la U.F. al 1 de enero de 2015, de $24.627,1; mientras que, a igual fecha, la tasación fiscal era de $148.789.139, lo que significa que para igualar ambos valores, y así la tasación fiscal no supere al valor comercial, se requiere de la aplicación de un coeficiente de ajuste de terreno de 0,413. De otro lado, el reclamo afirma la improcedencia de la aplicación de una sobretasa por sitios no edificados, por cuanto el predio carece de urbanización según lo indica el Certificado n.° 312 emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chiguayante, de manera que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos no se ajustaría a lo establecido por el artículo 8° de la Ley n.° 17.235. En cuanto a la causal en que se funda la reclamación, el actor invoca la del número 2°, inciso 2°, del artículo 149 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 3 Tributario, pues en su concepto existiría aquí una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Termina solicitando tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del bien raíz n.° 1500-26, ubicado en Del Estero Sitio n.° 32, comuna de Chiguayante, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando que se aplique un coeficiente de ajuste al valor del terreno de 0.41 y se elimine la sobretasa de sitio eriazo además de la expresa condenación en costas. A fojas 30, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37 y siguientes, comparece don ANDRÉS TRABAZO BURNÁS, abogado, cuya personería consta a fojas 34 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, comienza por referir los principales argumentos vertidos en el escrito de reclamo. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos alega la extemporaneidad del reclamo deducido. Señala a este respecto, que mediante Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072 de fecha 19 de junio de 2015, emitida como consecuencia de una solicitud administrativa del contribuyente, el ente fiscal modificó a partir del 1 de enero de 2014 el avalúo del inmueble Rol de Avalúo n.° 1500- Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 4 26 de la comuna de Chiguayante, rebajándolo de $148.789.139 a $99.688.823, aplicando un factor excepcional de ajuste de 0,60 por la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en su totalidad con una topografía muy inclinada. Por lo anterior, concluye que el avalúo fiscal del predio en cuestión ha quedado determinado por la modificación individual contenida en la antedicha resolución, acto administrativo este último que hipotéticamente podría reclamarse dentro del plazo que al efecto establece el artículo 124 del Código Tributario en el marco de un procedimiento general de reclamaciones si ello fuere pertinente, pues, tal como lo indica el reclamo, lo que existe en la presente causa es un reclamo dentro del contexto del procedimiento general de reavalúo de bienes raíces de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, el que no resulta aplicable por tratarse de una modificación individual de avalúo. En subsidio, para el evento de rechazarse la extemporaneidad alegada, la contestación sostiene que de todos modos el fondo del reclamo no puede prosperar, dado que no existe ningún error de clasificación como el que denuncia el actor, pues el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario no considera dentro de sí una eventual diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial del inmueble, en cuanto el primero exceda al segundo; además de que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales como lo pretende el reclamo, potestad que solo está reservada al Servicio de Impuestos Internos, según se expone en la Circular n.° 20 de 20 de marzo de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 5 Y en lo que hace a la sobretasa aplicada por sitios no edificados con urbanización, sostiene el libelo de contestación que tampoco existe una causal que permita reclamar de la misma de acuerdo con el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, por lo que una discusión sobre esta materia ha de hacerse con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones tributarias, según lo establece la Circular n.° 23 de 2006, que en esta parte no ha sido objeto de modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que conforme se señala en la Circular n.° 60 de 2008, se entiende por sitio con urbanización, aquel que enfrenta por cualquiera de los lados una vía urbanizada, cuyo es el caso del predio del actor, que enfrenta una vía pavimentada con colector de aguas lluvias, resultando procedente la aplicación de la sobretasa en cuestión. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, y rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes confirmando el avalúo del inmueble Rol 1500-26 de la comuna de Chiguayante, todo ello con la debida condena en costas de la parte reclamante. A fojas 40, por resolución de 11 de enero de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, por resolución de 21 de abril de 2016 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, y se fijó como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble Rol de avalúo N° 1500-26, ubicado en la comuna de Chiguayante; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 6 2°) Efectividad de ser procedente, a través de este procedimiento, la alegación sobre la aplicación de la sobretasa por sitios no edificados a que mención el artículo n° 8 de la Ley n° 17.235. A fojas 74, por resolución de 19 de julio de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don ALEX RICARDO CATTAN ANANIAS, administrador de empresas, RUT n.° 7.713.997-4, deduciendo reclamo tributario en contra del reavalúo llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de la comuna de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 30, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don ANDRÉS TRABAZO BURNÁS, abogado, cuya personería consta a fojas 34 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 7 A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el actor acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, que rolan de fojas 1 a 24: 1) Copia simple de calendario de exhibición de roles de avalúo en las comunas de la Región del Bío Bío. 2) Antecedentes del avalúo fiscal del bien raíz Rol 1500-26 de la comuna de Chiguayante, con detalle de las cuotas 1 y 2 del año 2015. 3) Copia simple de escritura de compraventa de fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría de Concepción, de don Carlos Alberto Miranda Jimenez. 4) Copia autorizada del Certificado D.O.M n.° 312, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Chiguayante. 5) Set fotográfico de la propiedad Rol de Avalúo n.° 1500-26, de la comuna de Chiguayante. B) Dentro del término probatorio ordinario se tuvo por acompañados los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 54 a 68: 1) Copia simple del área homogénea de la propiedad en plano de precios del Servicio de Impuestos Internos. 2) Set fotográfico de la propiedad Rol de Avalúo n.° 1500-26, de la comuna de Chiguayante, y de áreas consolidadas del Sector Villuco en la misma Zona HAB010. 3) Copia simple del Ofic. Ord. N.° 06-1599, de fecha 8 de mayo de 1992, del Serviu Región del Bío Bío. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 8 4) Copia de Oficio n.° 12262 de 15 de diciembre de 2014, dirigido por el Director (S) Serviu Región del Bío Bío al Secretario General de la Cámara de Diputados. 5) Certificado D.O.M. n.° 1201, de fecha 16 de mayo de 2016, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Chiguayante. 6) Extractos de las sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puetro Montt, recaídas en los autos RIT nros. AB-12-00048-2016, AB-12-00060-2013 y AB-12-00058- 2013. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Dentro del término probatorio ordinario, acompañó la Ficha del Área Homogénea HAB010, correspondiente a la comuna de Chiguayante, la que rola a fojas 71. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 72 a 73, consistente en las declaraciones de la testigo Dayana Cuervo Becerra, fiscalizadora tasadora de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N.° 11.809.336- 4. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) Que la propiedad cuyo reavalúo se reclama tiene por rol el n.° 1500-26, la que se ubica en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de la comuna de Chiguayante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 9 b) Que dicho inmueble se encuentra clasificado como no agrícola, y corresponde a un sitio no edificado ubicado en zona urbana. c) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, procedió a retasar el bien raíz en cuestión, fijando su valor fiscal en la suma de $148.789.139, aplicando además una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, por considerarlo un sitio con urbanización. d) Que el contribuyente, mediante solicitud administrativa, pidió al Servicio de Impuestos Internos una rebaja en el valor señalado en el literal precedente, mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste que considerase su emplazamiento en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso producto de la existencia de una frondosa vegetación, como asimismo solicitó la eliminación de la sobretasa del 100% por estimar que el predio no cuenta con urbanización. d) Que el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte la solicitud del contribuyente, rebajando el avalúo fiscal del inmueble a la suma de $99.688.723, pero manteniendo la sobretasa del 100% aplicada. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 21 de abril de 2016, escrita a fojas 43. SÉPTIMO: Que el primer capítulo del reclamo deducido, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, tanto al retasar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 10 propiedad, cuanto al resolver la solicitud administrativa formulada en su oportunidad por el contribuyente, no consideró su ubicación en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso, esto último producto de la existencia de una frondosa vegetación. En este sentido, explica el libelo que se ha establecido un avalúo fiscal distorsionado, haciendo presente que la escritura de compraventa de esta propiedad, fechada el primer semestre del año 2014, fijó su precio en la suma de UF 2.498, valor que convertido a la fecha de vigencia del avalúo reclamado era de $61.518.496, considerando el valor de la U.F. al 1 de enero de 2015, de $24.627,1; mientras que, a igual fecha, la tasación fiscal era de $148.789.139, lo que significa que para igualar ambos valores, y así la tasación fiscal no supere al valor comercial se requiere de la aplicación de un coeficiente de ajuste de terreno de 0,413. En el petitorio del reclamo, no obstante, se solicita la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,41 (fojas 28). El segundo capítulo del reclamo que se examina, afirma la improcedencia de la aplicación de la sobretasa por sitios no edificados, por cuanto el predio carece de urbanización según lo indica el Certificado n.° 312 emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chiguayante. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, alega en primer término la extemporaneidad del reclamo deducido. Señala a este respecto, que mediante Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015, emitida como consecuencia de una solicitud administrativa del contribuyente, el ente fiscal modificó a partir del 1 de enero de 2014 la tasación del inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 11 rebajándolo de $148.789.139 a $99.688.823, aplicando un factor excepcional de ajuste de 0,60 por la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en su totalidad con una topografía muy inclinada. Por lo anterior, concluye que el avalúo fiscal del predio en cuestión ha quedado determinado por la modificación individual contenida en la antedicha resolución, acto administrativo este último que hipotéticamente podría reclamarse dentro del plazo que al efecto establece el artículo 124 del Código Tributario en el marco de un procedimiento general de reclamaciones si ello fuere pertinente, pues, tal como lo indica el reclamo, lo que existe en la presente causa es un reclamo dentro del contexto del procedimiento general de reavalúo de bienes raíces de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, el que no resulta aplicable por tratarse de una modificación individual de avalúo. En subsidio, para el evento de rechazarse la extemporaneidad alegada, la contestación sostiene que de todos modos el fondo del reclamo no puede prosperar, dado que no existe ningún error de clasificación como el que denuncia el actor, pues el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario no considera dentro de sí una eventual diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial del inmueble, en cuanto el primero exceda al segundo; además de que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales como lo pretende el reclamo, potestad que solo está reservada al Servicio de Impuestos Internos, según se expone en la Circular n.° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Y en lo que hace a la sobretasa aplicada, sostiene el libelo de contestación que tampoco existe una causal que permita reclamar Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 12 de la misma de acuerdo con el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, por lo que una discusión sobre esta materia ha de hacerse con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones tributarias, según lo establece la Circular n.° 23 de 2006, que en esta parte no ha sido objeto de modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que conforme se señala en la Circular n.° 60 de 2008, se entiende por sitio con urbanización, aquel que enfrenta por cualquiera de los lados una vía urbanizada, cuyo es el caso del predio del actor, que enfrenta una vía pavimentada con colector de aguas lluvias, resultando procedente la aplicación de la sobretasa en cuestión. OCTAVO: Que toca en primer término resolver acerca de la alegación de extemporaneidad del reclamo deducido en autos, planteada por la defensa del Servicio de Impuestos Internos. Sobre este punto, debe tenerse presente, tal como se dejó establecido, que es un hecho no controvertido por las partes el que la Administración tributaria, en el marco de una tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, procedió a retasar el bien raíz de marras, fijando su valor fiscal en la suma de $148.789.139, aplicando además una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, por considerarlo un sitio con urbanización. Asimismo, es un hecho no controvertido el que el contribuyente solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos Internos una rebaja en el valor señalado y la eliminación de la sobretasa, a lo que se accedió parcialmente, aplicando un factor de corrección excepcional al valor de tasación, para quedar fijado en la suma de $99.688.723. Este último valor se corrobora con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 13 documento acompañado por el reclamante a fojas 2, consistente en una consulta de antecedentes de un bien raíz, con información al 1 de julio de 2015, obtenido desde la página electrónica del Servicio de Impuestos Internos, que precisamente señala como valor de tasación del inmueble la suma de $99.688.723. Como se sabe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 1° del Código Tributario, “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”. Y precisamente en contra de dicha asignación es que el actor dedujo su reclamo con fecha 10 de diciembre de 2015, dentro del plazo legal establecido al efecto, pues el término de la exhibición de roles para la comuna de Chiguayante se produjo, según consta del documento que inobjetado rola a fojas 1 de autos, el día 7 de mayo de 2015, transcurriendo entre ambas fechas un total de solo 177 días hábiles. Sin embargo, en concepto de la defensa fiscal, el actor debió enderezar su reclamo en contra de la Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015, emitida como consecuencia de una solicitud administrativa del contribuyente, por constituir esta, en sí misma, una modificación individual del avalúo fiscal del bien raíz Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante, actuación que sería solo reclamable en un procedimiento general de reclamaciones. Luego, y aun cuando no lo expresa, para el Fisco de Chile la acción deducida con fecha 10 de diciembre de 2015 deviene extemporánea, si se considera que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 14 plazo para accionar en aquél procedimiento general es de tan solo 90 días hábiles contados desde la notificación del acto respectivo. Empero, semejante planteamiento constituye un error, por cuanto conforme lo autoriza la segunda parte del inciso 1° del citado artículo 149 del Código Tributario, “Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días”. Si bien es cierto, el contribuyente planteó una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces mediante la utilización de un Formulario n.° 2128, ello no le priva del carácter de reposición administrativa a su presentación, pues a la reconsideración del avalúo asignado en la tasación general apuntaba esta útlima, sin dejar de considerar que el propio libelo de contestación reconoce, textualmente, que dicha petición “se funda en los mismos argumentos de la presente reclamación, es decir, la existencia de características particulares del predio que hacen aplicables factores de ajuste excepcionales del terreno […] y donde además solicita la eliminación de la sobretasa de sitio no edificado, solicitando así la rebaja del avalúo fiscal determinado de $148.789.139” (fojas 38). El hecho de haberse acogido en parte la solicitud de que se viene tratando, en nada altera lo concluido, pues el único efecto que ello produjo fue acotar parcialmente el monto de la pretensión fiscal fijada en la tasación general. Como se advierte, en ningún caso se trata de un reclamo que debió deducirse con arreglo a las normas del procedimiento general Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 15 de reclamaciones, como lo afirma el ente fiscal; antes bien, el contribuyente ha deducido su acción en contra de un acto reclamable, invocado el procedimiento legalmente correcto y dentro del plazo establecido por el Código Tributario (art. 149 inciso 1°), razones todas que autorizan el rechazo de la extemporaneidad alegada por el Servicio de Impuestos Internos. Con todo, aun cuando se estimase que la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces que formulara el Sr. Cattan Ananias ante la Autoridad tributaria, no constituye un recurso de reposición en los términos del ya citado artículo 149 inciso 1° del Código Tributario, sino que una simple petición administrativa regida íntegramente por la Ley n.° 19.880 de 2014, sobre procedimiento administrativo, en ningún caso su interposición implica renuncia del derecho a deducir reclamo en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general, como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, debiendo limitarse el Tribunal, como ya lo hizo, a constatar para efectos de su admisibilidad en lo que al plazo se refiere, que la acción haya sido interpuesta dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. A mayor abundamiento, aún en el evento de estimar que la Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015, constituye en sí misma una modificación individual del avalúo del inmueble de marras, de todas formas el Servicio de Impuestos Internos yerra al plantear la extemporaneidad del reclamo deducido en autos, pues en tal hipótesis el artículo 150 del Código Tributario dispone la aplicación del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces contemplado en el Párrafo 1° del Libro III del Código Tributario (que es el mismo del art. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 16 149), pero en ningún caso el procedimiento general de reclamaciones. NOVENO: Que, en segundo lugar, corresponde pronunciarse, también como cuestión previa al análisis de fondo, acerca de la imposibilidad de invocar este procedimiento para resolver la alegación del reclamante relativa a la improcedencia de la sobretasa del 100% de la tasa vigente del impuesto, por sitios no edificados con urbanización, que denuncia el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, sostiene el libelo de contestación que no existe una causal que permita reclamar de dicha sobretasa de acuerdo con el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, por lo que una discusión sobre esta materia ha de hacerse con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones tributarias, según lo establece la Circular n.° 23 de 2006, que en esta parte no fue derogada por la Circular n.° 60 de 2008. Ahora bien, el artículo 8° inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial, dispone que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. La norma jurídica recién transcrita, se ubica en el Título IV −De la tasa del Impuesto−, de la Ley n.° 17.235 sobre impuesto territorial. Esto no es baladí, por cuanto la tasa, como elemento del impuesto que constituye, se aplica una vez que la base imponible se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 17 encuentra determinada, en este caso con arreglo a los preceptos contenidos en los Títulos I a III del mismo cuerpo legal citado. Enseguida, cabe anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° inciso 7° de la Ley de Impuesto Territorial, “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior”. Por su parte, el artículo 4° n.° 2 del mismo texto legal en comento, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Como se comprende, la interpretación armónica de los artículos 3° inciso 7°, 4° n.° 2, y 8° de la Ley de Impuesto Territorial, permiten concluir que la calidad de sitio no edificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 18 con urbanización constituye una característica o condición especial de la base imponible en esta clase de tributo, determinada de acuerdo con las respectivas tablas de clasificación, y que gatillará la aplicación de una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Por consiguiente, si se estima por el contribuyente que existe una aplicación errónea de dichas tablas respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, que condujo, por ende, a una errada calificación del predio como sitio no edificado con urbanización y a la subsecuente aplicación de una improcedente sobretasa, puede el administrado reclamar con arreglo a las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, y no conforme a las reglas del procedimiento general de reclamaciones como erradamente lo pretende la defensa fiscal, razón por la cual esta alegación será desestimada. La conclusión no puede ser otra, si, como ya ha quedado establecido, la aplicación de la sobretasa a que alude el artículo 8° de la Ley n.° 17.235, es consecuencia necesaria y directa de una base imponible que en su determinación consideró la calidad de sitio no edificado con urbanización del predio respectivo. Cabe señalar, por último, que la interpretación administrativa de la ley tributaria que efectúa el Director del Servicio de Impuestos Internos a través de sus circulares, no resulta obligatoria para los contribuyentes, ni para los tribunales de justicia, sin perjuicio de que puedan éstos compartir los criterios que se contengan en aquellos documentos oficiales, lo que no ocurre con la Circular n.° 26 de 2006 –que en esta parte no fue derogada por la Circular n.° 60 de 2008−, en cuanto afirma la aplicación del procedimiento general Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 19 de reclamaciones para impugnar la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la citada Ley de Impuesto Territorial. DÉCIMO: Que otra cuestión cuyo análisis se impone antes de la decisión acerca del fondo de la controversia, es la relativa a la falta de competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, como lo sería invocado por el reclamante, y que alega el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, En este escorzo, sostiene la defensa fiscal que, del tenor de la Circular n.° 20 de 20 de marzo de 2015, queda claro que cualquier solicitud de ajustes excepcionales debe tramitarse por la vía administrativa, efectuando dicha petición fundadamente ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo hizo previamente el reclamante a través del Formulario n.° 2118, cuyo resultado fue la aplicación de un factor de ajuste de 0,60. Ahora bien, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (ibíd., p. 48). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 20 Se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). De otro lado, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 21 de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que, en concepto suyo, linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad fiscal, lo que se traduce en la imposibilidad de disponer −eventualmente− la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, como lo solicita el reclamante. Vale decir, se plantea un conflicto de competencia que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. Con todo, huelga señalar que la función jurisdiccional de conocer las alegaciones de las partes, y luego la de analizar y ponderar la prueba producida por estas en el proceso −que constituye un imperativo legal ineludible para el juez−, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva; Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 22 actividad que, como lo ha dejado establecido la Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho –y menos de carácter sustancial– al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015, Rol n.° 11.461-2014). En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 23 de marras, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del reclamante por la Administración tributaria, en el marco de una tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 149, inciso 1°, del mismo texto legal. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la incompetencia alegada por la defensa fiscal. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, según ya se indicó, el primer capítulo del reclamo deducido sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, tanto al retasar la propiedad, cuanto al resolver la solicitud administrativa formulada en su oportunidad por el contribuyente, no consideró su ubicación en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso, esto último producto de la existencia de una frondosa vegetación. En este sentido, explica el libelo que se ha establecido un avalúo fiscal distorsionado, haciendo presente que la escritura de compraventa de esta propiedad, fechada el primer semestre del año 2014, fijó su precio en la suma de UF 2.498, valor que convertido a la fecha de vigencia del avalúo reclamado era de $61.518.496, considerando el valor de la U.F. al 1 de enero de 2015, de $24.627,1; mientras que, a igual fecha, la tasación fiscal era de $148.789.139, lo que significa que para igualar ambos valores, y así la tasación fiscal no supere al valor comercial se requiere de la aplicación de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 24 coeficiente de ajuste de terreno de 0,413. Cabe precisar, como ya se apuntó, que el petitorio del reclamo, no obstante, solicita la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,41 (fojas 28). Por su parte, en lo que interesa, el Servicio de Impuestos Internos afirma que no existe ningún error de clasificación como el que denuncia el actor, pues el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario no considera dentro de sí una eventual diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial del inmueble, en cuanto el primero exceda al segundo. Además, expresa que la Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la misma Autoridad fiscal como consecuencia de una solicitud administrativa del contribuyente, modificó a partir del 1 de enero de 2014 el avalúo del inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante, rebajándolo de $148.789.139 a $99.688.823, aplicando un factor excepcional de ajuste de 0,60 por la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en su totalidad con una topografía muy inclinada. DECIMOSEGUNDO: Que la apreciación conjunta de los documentos rolantes a fojas 54 y 71 de autos –Área Homogénea de la propiedad en Plano de Precios del Servicio de Impuestos Internos y Ficha de Área Homogénea (AH)−, permite dar por acreditado que el inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante, se encuentra ubicado en el Área Homogénea código HAB010. Asimismo, se acredita que dicha área está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular, es decir, moderadamente inclinada a escarpada, condiciones particulares que se encuentran consideradas en el valor del terreno definido para los predios que allí se emplazan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 25 Por otra parte, según ya se apuntó, los litigantes están contestes en que el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte una solicitud administrativa del contribuyente, rebajando el avalúo fiscal del inmueble de $148.789.139 a $99.688.723; reconociendo la entidad fiscal que aplicó un factor excepcional de ajuste de 0,60 por la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en su totalidad con una topografía muy inclinada. Ahora bien, la pretensión del contribuyente es que se aplique un factor excepcional de ajuste de 0,41, pues en su concepto la Autoridad tributaria no consideró la ubicación del predio en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso, esto último producto de la existencia de una frondosa vegetación, generando una distorsión entre el valor fiscal y el valor comercial del inmueble, excediendo el primero al segundo. Sin embargo, la prueba rendida por el actor no permite arribar a semejante conclusión. Desde luego, el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario no considera como causal de reclamo una diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial de la propiedad, salvo que se acredite que dicha distorsión sea producto de una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. En tal sentido, la copia simple de la escritura pública de compraventa del bien raíz de marras, de fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría de Concepción de don Carlos Alberto Miranda Jimenez (fojas 3 a 22), el Certificado del Director de Obras de la Municipalidad de Chiguayante, de fecha 11 de febrero de 2015 (fojas 22 y 23), y los set fotográficos de la propiedad (fojas 24 y 55), nada aportan para demostrar que debe aplicarse un factor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 26 ajuste de 0,41, impidiendo con ello destruir el mérito probatorio de los ya referidos documentos de fojas 54 y 71 de autos y las conclusiones extraídas a partir de éstos, razón por la cual este extremo del reclamo será desestimado. DECIMOTERCERO: Que en lo que hace al segundo capítulo del reclamo, afirma el actor la improcedencia de la sobretasa por sitios no edificados aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el predio carece de urbanización según lo indica el Certificado D.O.M. n.° 312, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Chiguayante. La Administración tributaria, por su parte y en lo que interesa, sostiene que conforme se señala en la Circular n.° 60 de 2008, se entiende por sitio con urbanización aquel que enfrenta por cualquiera de los lados una vía urbanizada, cuyo es el caso del predio del reclamante, que enfrenta una vía pavimentada con colector de aguas lluvias, resultando procedente la aplicación de la sobretasa en cuestión. Como se advierte, el conflicto radica en el sentido o alcance que corresponde otorgar a la expresión urbanización, para poder determinar, a su turno, qué se entiende por un sitio no edificado con urbanización. En opinión del contribuyente, dicha expresión cabe entenderla en el contexto de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (L.G.U.C.) y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), al invocar en su favor el Certificado expedido por el Director de Obras de la Municipalidad de Chiguayante (fojas 22 y 23), de acuerdo con el cual “la propiedad, Rol N° 1500-26 ubicada en Pasaje Andrés Silva N° 309 (Ex Sitio 32), Villuco de esta comuna, no cuenta con Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 27 urbanización…”; mientras que para el Servicio de Impuestos Internos dicha expresión es distinta, según se refirió. DECIMOCUARTO: Que la Ley de Impuesto Territorial no señala qué ha de entenderse por urbanizar, tampoco indica que significa sitio no edificado con urbanización, a diferencia de lo que ocurre con la noción de sitios eriazos, en que el artículo 15 inciso final, dispone: “Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte” (énfasis agregado). Consabido es que el Código Tributario no contiene reglas especiales sobre la interpretación de la ley tributaria, correspondiendo dar aplicación a las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, de acuerdo con el artículo 2° del referido Código. Así, y en concepto de este sentenciador, la palabra urbanización está tomada en un sentido técnico, vale decir, aquél que fluye de las normas contenidas en la L.G.U.C. y en la O.G.U.C., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, cabe buscar en estos textos legales su significado. De acuerdo con lo que dispone el artículo 1.1.2 de la O.G.U.C., urbanizar es “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”. A su turno, el artículo 134 inciso 1° de la L.G.U.C., dispone que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 28 “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno”. En cuanto a los requisitos para poder proceder a urbanizar un terreno, el artículo 116 de la misma L.G.U.C. exige autorización previa de la Autoridad municipal, disponiendo que “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Por último, el artículo 145 del mismo texto legal citado, dispone que “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”. A partir de lo señalado, sitio no edificado con urbanización, corresponde entonces a un predio sin construcciones que cuenta con obras, debidamente autorizadas y recepcionadas por la Autoridad municipal, de pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno. Por consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por el ente fiscal, para calificar un predio como sitio con urbanización no es suficiente que el mismo enfrente por cualquiera de sus lados una vía urbanizada. De acuerdo con el mérito del certificado D.O.M. n.° 312, de 11 de febrero de 2015, emitido por el Director de Obras de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 29 Municipalidad de Chiguayante, se encuentra acreditado en el proceso que la propiedad Rol n.° 1500-26 de la comuna del mismo nombre, no cuenta con urbanización, vale decir, es un sitio no edificado sin urbanización, razón por la cual no resulta aplicable en la especie la sobretasa que establece el artículo 8° inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial, debiendo acogerse en consecuencia este extremo de la reclamación interpuesta. A mayor abundamiento, y con el solo objeto de pulir de mejor forma la conclusión a que se arribó en lo precedente, cabe recordar que hasta antes de la Ley n.° 20.280, de 4 de julio de 2008, el inciso 1° del artículo 8° de la Ley n.° 17.235, disponía que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con o sin urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales”. Con la dictación de la Ley n.° 20.280 de 2008, se sustituyó el texto del señalado inciso primero del artículo 8°, quedando con su redacción actual, que limita la aplicación de la sobretasa a los sitios no edificados con urbanización. Este cambio normativo, permite descartar, desde luego, la aplicación de la sobretasa a un predio técnicamente no urbanizado, por mucho que enfrente por cualquiera de sus lados una vía urbanizada. Ahora bien, la modificación legal en referencia, encuentra su origen en una indicación que formuló el Ejecutivo al inicio del Segundo Trámite Constitucional del proyecto de ley, de la cual da cuenta el Informe de la Comisión de Gobierno del Senado Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 30 (disponible en http://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la- ley/5216/, p. 197). La limitación de la sobretasa solo a sitios no edificados con urbanización generó controversia, particularmente al volver el proyecto a la Cámara de Diputados (cámara de origen). Así lo demuestra, por ejemplo, la intervención del entonces Diputado Carlos Montes, quien, en relación con la redacción propuesta por el Ejecutivo y aprobada en el Senado, expresó que “Resulta difícil entender la modificación del artículo 8º de la ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial. En la Comisión Mixta debemos profundizar sobre sus alcances porque, tal como está redactado, es un gran retroceso respecto del pequeño avance que significó la ley Nº 20.033. En primer lugar, no está claro que a todos los terrenos desocupados de las áreas urbanas se les vaya a aplicar una sobretasa en forma automática.”. Y agrega más adelante en su intervención que, “En segundo lugar, una cosa increíble: se excluye a todos los terrenos de las áreas urbanas que no estén urbanizados.” (ibíd., p. 288). Por su parte, el Diputado Julio Dittborn, aludiendo a la intervención anterior, expresó que “El diputado Montes sostiene que este proyecto no incluye los sitios no urbanizados de las áreas urbanas dentro de aquellos que deben pagar la sobretasa. Pero eso finalmente es la decisión que asumió el Senado por unanimidad…” (ibíd.., p. 294). Por último, cabe traer a colación la intervención del Diputado Jorge Sabag, quien expresó que “El artículo 8º del proyecto […], ha recogido la idea de que sólo pagarán la sobretasa los terrenos urbanizados, no sin urbanización. Cobrar la sobretasa a todos, a la larga, sería sobrecargar el costo de las viviendas, que siempre se traslada al adquirente.- Me parece prudente que los terrenos urbanizados, que tengan factibilidad de agua potable, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico http://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5216/ http://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5216/ 31 alcantarillado, pavimentación, etcétera, paguen una sobretasa por no estar utilizándose para la construcción, no así un terreno no urbanizado” (ibíd., pp. 291-292). Como es posible advertir, la discusión parlamentaria brevemente referida –que forma parte de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, en último término− dejó en claro que el concepto de sitio no edificado con urbanización obedece a un concepto técnico que, por tanto, no puede apartarse de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. DECIMOQUINTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, particularmente la declaración de la testigo doña Dayana Cuervo Becerra, fiscalizadora tasadora de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 72 a 73 de autos, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. En especial, no tienen incidencia en la discusión sobre la aplicación de la sobretasa del artículo 8° inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial, pues sus dichos apuntaron fundamentalmente a describir la ubicación del inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante, así como su emplazamiento en el Área Homogénea HAB010, sin efectuar ninguna mención acerca de la calidad del predio, esto es, sin indicar que el referido predio correspondiese a un sitio no edificado con urbanización. DECIMOSEXTO: Que, por no existir vencimiento total, no habrá condena en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 32 Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y siguientes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechazan las excepciones de extemporaneidad de la reclamación, de incompetencia del Tribunal y de inadmisibilidad del reclamo opuestas por el Servicio de Impuestos Internos. II. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, por don ALEX RICARDO CATTAN ANANIAS, administrador de empresas, RUT n.° 7.713.997-4, en contra del reavalúo llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de la comuna de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26, solo en cuanto a la eliminación de la sobretasa que establece el artículo 8° inciso 1° de la Ley n.° 17.235 se refiere. III. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a eliminar la aplicación de la sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial para la propiedad Rol de Avalúo n.° 1500-26, de la comuna de Chiguayante. IV. Que, en lo demás pedido, SE RECHAZA la reclamación, manteniéndose el avalúo fiscal asignado al inmueble de propiedad del actor, en el marco de la tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, en la suma de $99.688.723. V. Que no se condena en costas por no haber existido vencimiento total. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 33 VI. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra b), n.° 6. del Código Tributario. Atendido el mérito del apercibimiento hecho efectivo a fojas 69, notifíquese la presente sentencia definitiva a la parte reclamante y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00133-2015. Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 22-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a556bdb3-6a44-4789-9194-1e2478e9e385 Timbre Electrónico 2016-09-22T15:18:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.