Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00133-2015 · 22 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00133-2015
- RUC
- 15-9-0001649-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece
don ALEX RICARDO CATTAN ANANIAS, administrador de
empresas, RUT n.° 7.713.997-4, con domicilio para estos efectos en
pasaje Andrés Silva n.° 33, comuna de Chiguayante, deduciendo
reclamo tributario en contra del reavalúo llevado adelante por el
Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su
propiedad, ubicado en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de la comuna
de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26.
Fundando su defensa, explica que con fecha 7 de mayo de
2015 concluyó el proceso de exhibición de roles para el reavalúo de
bienes raíces de sitios no edificados, propiedad abandonadas y
pozos lastreros, determinado por el Servicio de Impuestos Internos
para la comuna de Chiguayante.
Agrega que en listado anterior se encuentra su propiedad, con
un avalúo fiscal para el primer semestre de 2015 de $148.789.139, y
un valor para cada una de las 2 cuotas del primer semestre de
$899.859, valor este último que incluye la glosa sobretasa sitios no
edificados por $446.368.
Relata que mediante solicitud administrativa se hizo presente
lo anterior al ente fiscal, quien mediante la aplicación de un
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coeficiente de ajuste de valor del terreno, redujo el avalúo fiscal a
$99.688.723, pero manteniendo la sobretasa.
Expresa el reclamo que el Servicio de Impuestos Internos,
tanto al retasar la propiedad, cuanto al resolver la solicitud
administrativa formulada en su oportunidad, no consideró su
ubicación en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil
acceso, esto último producto de la existencia de una frondosa
vegetación; vale decir, tales características no fueron consideradas
en la ficha descriptiva del área homogénea a la cual pertenece el
inmueble. En este sentido, explica el libelo que se ha establecido un
avalúo fiscal distorsionado, haciendo presente que la escritura de
compraventa de esta propiedad, fechada el primer semestre del año
2014, fijó su precio en la suma de UF 2.498, valor que convertido a
la fecha de vigencia del avalúo reclamado era de $61.518.496,
considerando el valor de la U.F. al 1 de enero de 2015, de
$24.627,1; mientras que, a igual fecha, la tasación fiscal era de
$148.789.139, lo que significa que para igualar ambos valores, y así
la tasación fiscal no supere al valor comercial, se requiere de la
aplicación de un coeficiente de ajuste de terreno de 0,413.
De otro lado, el reclamo afirma la improcedencia de la
aplicación de una sobretasa por sitios no edificados, por cuanto el
predio carece de urbanización según lo indica el Certificado n.° 312
emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Chiguayante, de manera que lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos no se ajustaría a lo establecido por el artículo 8° de la Ley
n.° 17.235.
En cuanto a la causal en que se funda la reclamación, el actor
invoca la del número 2°, inciso 2°, del artículo 149 del Código
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Tributario, pues en su concepto existiría aquí una aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
Termina solicitando tener por presentado reclamo tributario
de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por el reavalúo del bien raíz n.° 1500-26, ubicado en Del
Estero Sitio n.° 32, comuna de Chiguayante, darle curso y en
definitiva acogerlo, ordenando que se aplique un coeficiente de
ajuste al valor del terreno de 0.41 y se elimine la sobretasa de sitio
eriazo además de la expresa condenación en costas.
A fojas 30, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 37 y siguientes, comparece don ANDRÉS
TRABAZO BURNÁS, abogado, cuya personería consta a fojas 34
vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido
a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, comienza por referir los principales
argumentos vertidos en el escrito de reclamo.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos alega la
extemporaneidad del reclamo deducido. Señala a este respecto, que
mediante Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072 de fecha 19
de junio de 2015, emitida como consecuencia de una solicitud
administrativa del contribuyente, el ente fiscal modificó a partir del
1 de enero de 2014 el avalúo del inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-
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26 de la comuna de Chiguayante, rebajándolo de $148.789.139 a
$99.688.823, aplicando un factor excepcional de ajuste de 0,60 por
la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en su
totalidad con una topografía muy inclinada. Por lo anterior,
concluye que el avalúo fiscal del predio en cuestión ha quedado
determinado por la modificación individual contenida en la
antedicha resolución, acto administrativo este último que
hipotéticamente podría reclamarse dentro del plazo que al efecto
establece el artículo 124 del Código Tributario en el marco de un
procedimiento general de reclamaciones si ello fuere pertinente,
pues, tal como lo indica el reclamo, lo que existe en la presente
causa es un reclamo dentro del contexto del procedimiento general
de reavalúo de bienes raíces de sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, el que no resulta aplicable por
tratarse de una modificación individual de avalúo.
En subsidio, para el evento de rechazarse la extemporaneidad
alegada, la contestación sostiene que de todos modos el fondo del
reclamo no puede prosperar, dado que no existe ningún error de
clasificación como el que denuncia el actor, pues el artículo 149 n.°
2 del Código Tributario no considera dentro de sí una eventual
diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial del inmueble,
en cuanto el primero exceda al segundo; además de que el Tribunal
Tributario y Aduanero carece de competencia para ordenar la
aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales
como lo pretende el reclamo, potestad que solo está reservada al
Servicio de Impuestos Internos, según se expone en la Circular n.°
20 de 20 de marzo de 2015.
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Y en lo que hace a la sobretasa aplicada por sitios no
edificados con urbanización, sostiene el libelo de contestación que
tampoco existe una causal que permita reclamar de la misma de
acuerdo con el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces, por lo que una discusión sobre esta materia ha de hacerse
con arreglo a las normas del procedimiento general de
reclamaciones tributarias, según lo establece la Circular n.° 23 de
2006, que en esta parte no ha sido objeto de modificaciones. Sin
perjuicio de lo anterior, agrega que conforme se señala en la
Circular n.° 60 de 2008, se entiende por sitio con urbanización,
aquel que enfrenta por cualquiera de los lados una vía urbanizada,
cuyo es el caso del predio del actor, que enfrenta una vía
pavimentada con colector de aguas lluvias, resultando procedente la
aplicación de la sobretasa en cuestión.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
y rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes confirmando el
avalúo del inmueble Rol 1500-26 de la comuna de Chiguayante,
todo ello con la debida condena en costas de la parte reclamante.
A fojas 40, por resolución de 11 de enero de 2016, se tuvo
por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 43, por resolución de 21 de abril de 2016 se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, y se fijó como
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores
en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble Rol de avalúo N° 1500-26, ubicado en la comuna de
Chiguayante; y
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2°) Efectividad de ser procedente, a través de este
procedimiento, la alegación sobre la aplicación de la sobretasa por
sitios no edificados a que mención el artículo n° 8 de la Ley n°
17.235.
A fojas 74, por resolución de 19 de julio de 2016, se trajeron
los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y
siguientes, comparece don ALEX RICARDO CATTAN
ANANIAS, administrador de empresas, RUT n.° 7.713.997-4,
deduciendo reclamo tributario en contra del reavalúo llevado
adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el
inmueble de su propiedad, ubicado en Del Estero sitio n.° 32,
Villuco, de la comuna de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26,
de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 30, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don
ANDRÉS TRABAZO BURNÁS, abogado, cuya personería consta
a fojas 34 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a
fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a
los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente
prueba DOCUMENTAL:
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A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el actor
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se
indican a continuación, que rolan de fojas 1 a 24:
1) Copia simple de calendario de exhibición de roles de
avalúo en las comunas de la Región del Bío Bío.
2) Antecedentes del avalúo fiscal del bien raíz Rol 1500-26
de la comuna de Chiguayante, con detalle de las cuotas 1 y 2 del
año 2015.
3) Copia simple de escritura de compraventa de fecha 31 de
enero de 2014, otorgada en la Notaría de Concepción, de don
Carlos Alberto Miranda Jimenez.
4) Copia autorizada del Certificado D.O.M n.° 312, de fecha
11 de febrero de 2015, emitido por el Director de Obras de la
Municipalidad de Chiguayante.
5) Set fotográfico de la propiedad Rol de Avalúo n.° 1500-26,
de la comuna de Chiguayante.
B) Dentro del término probatorio ordinario se tuvo por
acompañados los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 54 a
68:
1) Copia simple del área homogénea de la propiedad en plano
de precios del Servicio de Impuestos Internos.
2) Set fotográfico de la propiedad Rol de Avalúo n.° 1500-26,
de la comuna de Chiguayante, y de áreas consolidadas del Sector
Villuco en la misma Zona HAB010.
3) Copia simple del Ofic. Ord. N.° 06-1599, de fecha 8 de
mayo de 1992, del Serviu Región del Bío Bío.
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4) Copia de Oficio n.° 12262 de 15 de diciembre de 2014,
dirigido por el Director (S) Serviu Región del Bío Bío al Secretario
General de la Cámara de Diputados.
5) Certificado D.O.M. n.° 1201, de fecha 16 de mayo de
2016, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de
Chiguayante.
6) Extractos de las sentencias dictadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Puetro Montt, recaídas en los autos RIT
nros. AB-12-00048-2016, AB-12-00060-2013 y AB-12-00058-
2013.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente
prueba:
I. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, acompañó la Ficha
del Área Homogénea HAB010, correspondiente a la comuna de
Chiguayante, la que rola a fojas 71.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta
de fojas 72 a 73, consistente en las declaraciones de la testigo
Dayana Cuervo Becerra, fiscalizadora tasadora de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N.° 11.809.336-
4.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
a) Que la propiedad cuyo reavalúo se reclama tiene por rol el
n.° 1500-26, la que se ubica en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de
la comuna de Chiguayante.
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b) Que dicho inmueble se encuentra clasificado como no
agrícola, y corresponde a un sitio no edificado ubicado en zona
urbana.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una
tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
procedió a retasar el bien raíz en cuestión, fijando su valor fiscal en
la suma de $148.789.139, aplicando además una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto, por considerarlo un
sitio con urbanización.
d) Que el contribuyente, mediante solicitud administrativa,
pidió al Servicio de Impuestos Internos una rebaja en el valor
señalado en el literal precedente, mediante la aplicación de un
coeficiente de ajuste que considerase su emplazamiento en la ladera
de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso producto de la
existencia de una frondosa vegetación, como asimismo solicitó la
eliminación de la sobretasa del 100% por estimar que el predio no
cuenta con urbanización.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte la
solicitud del contribuyente, rebajando el avalúo fiscal del inmueble
a la suma de $99.688.723, pero manteniendo la sobretasa del 100%
aplicada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa
a prueba, de fecha 21 de abril de 2016, escrita a fojas 43.
SÉPTIMO: Que el primer capítulo del reclamo deducido,
sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, tanto al retasar la
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propiedad, cuanto al resolver la solicitud administrativa formulada
en su oportunidad por el contribuyente, no consideró su ubicación
en la ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso,
esto último producto de la existencia de una frondosa vegetación.
En este sentido, explica el libelo que se ha establecido un avalúo
fiscal distorsionado, haciendo presente que la escritura de
compraventa de esta propiedad, fechada el primer semestre del año
2014, fijó su precio en la suma de UF 2.498, valor que convertido a
la fecha de vigencia del avalúo reclamado era de $61.518.496,
considerando el valor de la U.F. al 1 de enero de 2015, de
$24.627,1; mientras que, a igual fecha, la tasación fiscal era de
$148.789.139, lo que significa que para igualar ambos valores, y así
la tasación fiscal no supere al valor comercial se requiere de la
aplicación de un coeficiente de ajuste de terreno de 0,413. En el
petitorio del reclamo, no obstante, se solicita la aplicación de un
coeficiente de ajuste de 0,41 (fojas 28).
El segundo capítulo del reclamo que se examina, afirma la
improcedencia de la aplicación de la sobretasa por sitios no
edificados, por cuanto el predio carece de urbanización según lo
indica el Certificado n.° 312 emitido por la Dirección de Obras de
la Municipalidad de Chiguayante.
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, alega en
primer término la extemporaneidad del reclamo deducido. Señala a
este respecto, que mediante Resolución Exenta n.°
A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015, emitida como
consecuencia de una solicitud administrativa del contribuyente, el
ente fiscal modificó a partir del 1 de enero de 2014 la tasación del
inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante,
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rebajándolo de $148.789.139 a $99.688.823, aplicando un factor
excepcional de ajuste de 0,60 por la existencia de quebradas en el
predio, debido a que contaba en su totalidad con una topografía
muy inclinada. Por lo anterior, concluye que el avalúo fiscal del
predio en cuestión ha quedado determinado por la modificación
individual contenida en la antedicha resolución, acto administrativo
este último que hipotéticamente podría reclamarse dentro del plazo
que al efecto establece el artículo 124 del Código Tributario en el
marco de un procedimiento general de reclamaciones si ello fuere
pertinente, pues, tal como lo indica el reclamo, lo que existe en la
presente causa es un reclamo dentro del contexto del procedimiento
general de reavalúo de bienes raíces de sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, el que no resulta
aplicable por tratarse de una modificación individual de avalúo.
En subsidio, para el evento de rechazarse la extemporaneidad
alegada, la contestación sostiene que de todos modos el fondo del
reclamo no puede prosperar, dado que no existe ningún error de
clasificación como el que denuncia el actor, pues el artículo 149 n.°
2 del Código Tributario no considera dentro de sí una eventual
diferencia entre el avalúo fiscal y el valor comercial del inmueble,
en cuanto el primero exceda al segundo; además de que el Tribunal
Tributario y Aduanero carece de competencia para ordenar la
aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales
como lo pretende el reclamo, potestad que solo está reservada al
Servicio de Impuestos Internos, según se expone en la Circular n.°
20 de fecha 20 de marzo de 2015.
Y en lo que hace a la sobretasa aplicada, sostiene el libelo de
contestación que tampoco existe una causal que permita reclamar
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de la misma de acuerdo con el procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, por lo que una discusión sobre esta
materia ha de hacerse con arreglo a las normas del procedimiento
general de reclamaciones tributarias, según lo establece la Circular
n.° 23 de 2006, que en esta parte no ha sido objeto de
modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que conforme
se señala en la Circular n.° 60 de 2008, se entiende por sitio con
urbanización, aquel que enfrenta por cualquiera de los lados una vía
urbanizada, cuyo es el caso del predio del actor, que enfrenta una
vía pavimentada con colector de aguas lluvias, resultando
procedente la aplicación de la sobretasa en cuestión.
OCTAVO: Que toca en primer término resolver acerca de la
alegación de extemporaneidad del reclamo deducido en autos,
planteada por la defensa del Servicio de Impuestos Internos.
Sobre este punto, debe tenerse presente, tal como se dejó
establecido, que es un hecho no controvertido por las partes el que
la Administración tributaria, en el marco de una tasación general de
los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, procedió a
retasar el bien raíz de marras, fijando su valor fiscal en la suma de
$148.789.139, aplicando además una sobretasa del 100% respecto
de la tasa vigente del impuesto, por considerarlo un sitio con
urbanización. Asimismo, es un hecho no controvertido el que el
contribuyente solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos
Internos una rebaja en el valor señalado y la eliminación de la
sobretasa, a lo que se accedió parcialmente, aplicando un factor de
corrección excepcional al valor de tasación, para quedar fijado en la
suma de $99.688.723. Este último valor se corrobora con el
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documento acompañado por el reclamante a fojas 2, consistente en
una consulta de antecedentes de un bien raíz, con información al 1
de julio de 2015, obtenido desde la página electrónica del Servicio
de Impuestos Internos, que precisamente señala como valor de
tasación del inmueble la suma de $99.688.723.
Como se sabe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149
inciso 1° del Código Tributario, “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de la exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general”. Y precisamente en contra de dicha asignación es
que el actor dedujo su reclamo con fecha 10 de diciembre de 2015,
dentro del plazo legal establecido al efecto, pues el término de la
exhibición de roles para la comuna de Chiguayante se produjo,
según consta del documento que inobjetado rola a fojas 1 de autos,
el día 7 de mayo de 2015, transcurriendo entre ambas fechas un
total de solo 177 días hábiles.
Sin embargo, en concepto de la defensa fiscal, el actor debió
enderezar su reclamo en contra de la Resolución Exenta n.°
A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015, emitida como
consecuencia de una solicitud administrativa del contribuyente, por
constituir esta, en sí misma, una modificación individual del avalúo
fiscal del bien raíz Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de
Chiguayante, actuación que sería solo reclamable en un
procedimiento general de reclamaciones. Luego, y aun cuando no lo
expresa, para el Fisco de Chile la acción deducida con fecha 10 de
diciembre de 2015 deviene extemporánea, si se considera que el
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plazo para accionar en aquél procedimiento general es de tan solo
90 días hábiles contados desde la notificación del acto respectivo.
Empero, semejante planteamiento constituye un error, por
cuanto conforme lo autoriza la segunda parte del inciso 1° del
citado artículo 149 del Código Tributario, “Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas
del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su
letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la
reposición será de noventa días”. Si bien es cierto, el contribuyente
planteó una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces
mediante la utilización de un Formulario n.° 2128, ello no le priva
del carácter de reposición administrativa a su presentación, pues a
la reconsideración del avalúo asignado en la tasación general
apuntaba esta útlima, sin dejar de considerar que el propio libelo de
contestación reconoce, textualmente, que dicha petición “se funda
en los mismos argumentos de la presente reclamación, es decir, la
existencia de características particulares del predio que hacen
aplicables factores de ajuste excepcionales del terreno […] y donde
además solicita la eliminación de la sobretasa de sitio no edificado,
solicitando así la rebaja del avalúo fiscal determinado de
$148.789.139” (fojas 38). El hecho de haberse acogido en parte la
solicitud de que se viene tratando, en nada altera lo concluido, pues
el único efecto que ello produjo fue acotar parcialmente el monto de
la pretensión fiscal fijada en la tasación general.
Como se advierte, en ningún caso se trata de un reclamo que
debió deducirse con arreglo a las normas del procedimiento general
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de reclamaciones, como lo afirma el ente fiscal; antes bien, el
contribuyente ha deducido su acción en contra de un acto
reclamable, invocado el procedimiento legalmente correcto y dentro
del plazo establecido por el Código Tributario (art. 149 inciso 1°),
razones todas que autorizan el rechazo de la extemporaneidad
alegada por el Servicio de Impuestos Internos.
Con todo, aun cuando se estimase que la solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces que formulara el Sr. Cattan
Ananias ante la Autoridad tributaria, no constituye un recurso de
reposición en los términos del ya citado artículo 149 inciso 1° del
Código Tributario, sino que una simple petición administrativa
regida íntegramente por la Ley n.° 19.880 de 2014, sobre
procedimiento administrativo, en ningún caso su interposición
implica renuncia del derecho a deducir reclamo en contra del avalúo
fiscal asignado en la tasación general, como lo pretende el Servicio
de Impuestos Internos, debiendo limitarse el Tribunal, como ya lo
hizo, a constatar para efectos de su admisibilidad en lo que al plazo
se refiere, que la acción haya sido interpuesta dentro de los 180 días
hábiles siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles
de avalúo. A mayor abundamiento, aún en el evento de estimar que
la Resolución Exenta n.° A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio
de 2015, constituye en sí misma una modificación individual del
avalúo del inmueble de marras, de todas formas el Servicio de
Impuestos Internos yerra al plantear la extemporaneidad del
reclamo deducido en autos, pues en tal hipótesis el artículo 150 del
Código Tributario dispone la aplicación del procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces contemplado en el Párrafo
1° del Libro III del Código Tributario (que es el mismo del art.
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149), pero en ningún caso el procedimiento general de
reclamaciones.
NOVENO: Que, en segundo lugar, corresponde
pronunciarse, también como cuestión previa al análisis de fondo,
acerca de la imposibilidad de invocar este procedimiento para
resolver la alegación del reclamante relativa a la improcedencia de
la sobretasa del 100% de la tasa vigente del impuesto, por sitios no
edificados con urbanización, que denuncia el Servicio de Impuestos
Internos. Al respecto, sostiene el libelo de contestación que no
existe una causal que permita reclamar de dicha sobretasa de
acuerdo con el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces, por lo que una discusión sobre esta materia ha de hacerse
con arreglo a las normas del procedimiento general de
reclamaciones tributarias, según lo establece la Circular n.° 23 de
2006, que en esta parte no fue derogada por la Circular n.° 60 de
2008.
Ahora bien, el artículo 8° inciso 1° de la Ley de Impuesto
Territorial, dispone que “Los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan
a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa
vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas
de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial”.
La norma jurídica recién transcrita, se ubica en el Título IV
−De la tasa del Impuesto−, de la Ley n.° 17.235 sobre impuesto
territorial. Esto no es baladí, por cuanto la tasa, como elemento del
impuesto que constituye, se aplica una vez que la base imponible se
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encuentra determinada, en este caso con arreglo a los preceptos
contenidos en los Títulos I a III del mismo cuerpo legal citado.
Enseguida, cabe anotar que de conformidad con lo previsto
en el artículo 3° inciso 7° de la Ley de Impuesto Territorial, “No
obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los
bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas
urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del
artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir
anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el
inciso anterior”. Por su parte, el artículo 4° n.° 2 del mismo texto
legal en comento, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.-
Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Como se comprende, la interpretación armónica de los
artículos 3° inciso 7°, 4° n.° 2, y 8° de la Ley de Impuesto
Territorial, permiten concluir que la calidad de sitio no edificado
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con urbanización constituye una característica o condición especial
de la base imponible en esta clase de tributo, determinada de
acuerdo con las respectivas tablas de clasificación, y que gatillará la
aplicación de una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto. Por consiguiente, si se estima por el contribuyente que
existe una aplicación errónea de dichas tablas respecto del bien
gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno, que condujo, por ende, a una errada
calificación del predio como sitio no edificado con urbanización y a
la subsecuente aplicación de una improcedente sobretasa, puede el
administrado reclamar con arreglo a las normas del procedimiento
de reclamo de los avalúos de bienes raíces, regulado en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, y no conforme a las reglas
del procedimiento general de reclamaciones como erradamente lo
pretende la defensa fiscal, razón por la cual esta alegación será
desestimada. La conclusión no puede ser otra, si, como ya ha
quedado establecido, la aplicación de la sobretasa a que alude el
artículo 8° de la Ley n.° 17.235, es consecuencia necesaria y directa
de una base imponible que en su determinación consideró la calidad
de sitio no edificado con urbanización del predio respectivo.
Cabe señalar, por último, que la interpretación administrativa
de la ley tributaria que efectúa el Director del Servicio de Impuestos
Internos a través de sus circulares, no resulta obligatoria para los
contribuyentes, ni para los tribunales de justicia, sin perjuicio de
que puedan éstos compartir los criterios que se contengan en
aquellos documentos oficiales, lo que no ocurre con la Circular n.°
26 de 2006 –que en esta parte no fue derogada por la Circular n.° 60
de 2008−, en cuanto afirma la aplicación del procedimiento general
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de reclamaciones para impugnar la aplicación de la sobretasa
establecida en el artículo 8° de la citada Ley de Impuesto
Territorial.
DÉCIMO: Que otra cuestión cuyo análisis se impone antes
de la decisión acerca del fondo de la controversia, es la relativa a la
falta de competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de
coeficientes correctores por casos excepcionales, como lo sería
invocado por el reclamante, y que alega el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de contestación,
En este escorzo, sostiene la defensa fiscal que, del tenor de la
Circular n.° 20 de 20 de marzo de 2015, queda claro que cualquier
solicitud de ajustes excepcionales debe tramitarse por la vía
administrativa, efectuando dicha petición fundadamente ante el
Servicio de Impuestos Internos, tal como lo hizo previamente el
reclamante a través del Formulario n.° 2118, cuyo resultado fue la
aplicación de un factor de ajuste de 0,60.
Ahora bien, según explica la doctrina, “la jurisdicción es
privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano
público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese
solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo
Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit.
Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor
que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente
para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una
función pública; la competencia, una medida de distribución de
dicha función entre los diversos órganos con capacidad para
ejercerla” (ibíd., p. 48).
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Se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la
actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal
le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta
porción es lo que se denomina competencia. De aquí que se defina
la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en
particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y
disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit.
LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
De otro lado, las reglas de competencia son aquellas
disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o
facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero,
en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a
conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su
resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de
competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se
plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por
las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que
cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de
competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho
procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de
competencia o de una contienda de competencia, la pugna
involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el
problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de
justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión
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de competencia, como tampoco de una contienda de competencia,
antes bien, se tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de
resolución se encuentra normada en los artículos 53 n.° 3, y 93 n.°
12, ambos de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos
Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este
Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en
autos, por incidir en una materia que, en concepto suyo, linda en la
fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y
excluyente, a la Autoridad fiscal, lo que se traduce en la
imposibilidad de disponer −eventualmente− la aplicación de
coeficientes correctores por casos excepcionales, como lo solicita el
reclamante. Vale decir, se plantea un conflicto de competencia que,
como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional,
atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta
Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger
semejante pretensión.
Con todo, huelga señalar que la función jurisdiccional de
conocer las alegaciones de las partes, y luego la de analizar y
ponderar la prueba producida por estas en el proceso −que
constituye un imperativo legal ineludible para el juez−, no puede,
en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función
fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que
hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a
favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes
litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión,
para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva;
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actividad que, como lo ha dejado establecido la Excma. Corte
Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes
presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las
posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la
acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la
administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo
132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado
han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos
propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la
causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho
pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el
reclamado no se condice con la función asignada por la
Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no
hay error de derecho –y menos de carácter sustancial– al haber sido
decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en
las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de
abril de 2015, Rol n.° 11.461-2014).
En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento,
resulta útil recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo
Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son:
n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso
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de marras, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de
una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la
especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del
reclamante por la Administración tributaria, en el marco de una
tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo
149, inciso 1°, del mismo texto legal.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el
rechazo de la incompetencia alegada por la defensa fiscal.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, según ya se
indicó, el primer capítulo del reclamo deducido sostiene que el
Servicio de Impuestos Internos, tanto al retasar la propiedad, cuanto
al resolver la solicitud administrativa formulada en su oportunidad
por el contribuyente, no consideró su ubicación en la ladera de un
cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso, esto último
producto de la existencia de una frondosa vegetación. En este
sentido, explica el libelo que se ha establecido un avalúo fiscal
distorsionado, haciendo presente que la escritura de compraventa de
esta propiedad, fechada el primer semestre del año 2014, fijó su
precio en la suma de UF 2.498, valor que convertido a la fecha de
vigencia del avalúo reclamado era de $61.518.496, considerando el
valor de la U.F. al 1 de enero de 2015, de $24.627,1; mientras que,
a igual fecha, la tasación fiscal era de $148.789.139, lo que
significa que para igualar ambos valores, y así la tasación fiscal no
supere al valor comercial se requiere de la aplicación de un
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coeficiente de ajuste de terreno de 0,413. Cabe precisar, como ya se
apuntó, que el petitorio del reclamo, no obstante, solicita la
aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,41 (fojas 28).
Por su parte, en lo que interesa, el Servicio de Impuestos
Internos afirma que no existe ningún error de clasificación como el
que denuncia el actor, pues el artículo 149 n.° 2 del Código
Tributario no considera dentro de sí una eventual diferencia entre el
avalúo fiscal y el valor comercial del inmueble, en cuanto el
primero exceda al segundo. Además, expresa que la Resolución
Exenta n.° A08.2015.00034072, de fecha 19 de junio de 2015,
emitida por la misma Autoridad fiscal como consecuencia de una
solicitud administrativa del contribuyente, modificó a partir del 1 de
enero de 2014 el avalúo del inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de
la comuna de Chiguayante, rebajándolo de $148.789.139 a
$99.688.823, aplicando un factor excepcional de ajuste de 0,60 por
la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en su
totalidad con una topografía muy inclinada.
DECIMOSEGUNDO: Que la apreciación conjunta de los
documentos rolantes a fojas 54 y 71 de autos –Área Homogénea de la
propiedad en Plano de Precios del Servicio de Impuestos Internos y
Ficha de Área Homogénea (AH)−, permite dar por acreditado que el
inmueble Rol de Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante,
se encuentra ubicado en el Área Homogénea código HAB010.
Asimismo, se acredita que dicha área está conformada
mayoritariamente por predios con topografía irregular, es decir,
moderadamente inclinada a escarpada, condiciones particulares que
se encuentran consideradas en el valor del terreno definido para los
predios que allí se emplazan.
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Por otra parte, según ya se apuntó, los litigantes están contestes
en que el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte una
solicitud administrativa del contribuyente, rebajando el avalúo
fiscal del inmueble de $148.789.139 a $99.688.723; reconociendo
la entidad fiscal que aplicó un factor excepcional de ajuste de 0,60
por la existencia de quebradas en el predio, debido a que contaba en
su totalidad con una topografía muy inclinada.
Ahora bien, la pretensión del contribuyente es que se
aplique un factor excepcional de ajuste de 0,41, pues en su concepto
la Autoridad tributaria no consideró la ubicación del predio en la
ladera de un cerro con pendiente abrupta y su difícil acceso, esto
último producto de la existencia de una frondosa vegetación,
generando una distorsión entre el valor fiscal y el valor comercial
del inmueble, excediendo el primero al segundo. Sin embargo, la
prueba rendida por el actor no permite arribar a semejante
conclusión. Desde luego, el artículo 149 n.° 2 del Código Tributario
no considera como causal de reclamo una diferencia entre el avalúo
fiscal y el valor comercial de la propiedad, salvo que se acredite que
dicha distorsión sea producto de una aplicación errónea de las tablas
de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
En tal sentido, la copia simple de la escritura pública de
compraventa del bien raíz de marras, de fecha 31 de enero de 2014,
otorgada en la Notaría de Concepción de don Carlos Alberto
Miranda Jimenez (fojas 3 a 22), el Certificado del Director de Obras
de la Municipalidad de Chiguayante, de fecha 11 de febrero de
2015 (fojas 22 y 23), y los set fotográficos de la propiedad (fojas 24
y 55), nada aportan para demostrar que debe aplicarse un factor de
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ajuste de 0,41, impidiendo con ello destruir el mérito probatorio de
los ya referidos documentos de fojas 54 y 71 de autos y las
conclusiones extraídas a partir de éstos, razón por la cual este
extremo del reclamo será desestimado.
DECIMOTERCERO: Que en lo que hace al segundo
capítulo del reclamo, afirma el actor la improcedencia de la
sobretasa por sitios no edificados aplicada por el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto el predio carece de urbanización
según lo indica el Certificado D.O.M. n.° 312, emitido por el
Director de Obras de la Municipalidad de Chiguayante.
La Administración tributaria, por su parte y en lo que
interesa, sostiene que conforme se señala en la Circular n.° 60 de
2008, se entiende por sitio con urbanización aquel que enfrenta por
cualquiera de los lados una vía urbanizada, cuyo es el caso del
predio del reclamante, que enfrenta una vía pavimentada con
colector de aguas lluvias, resultando procedente la aplicación de la
sobretasa en cuestión.
Como se advierte, el conflicto radica en el sentido o alcance
que corresponde otorgar a la expresión urbanización, para poder
determinar, a su turno, qué se entiende por un sitio no edificado con
urbanización. En opinión del contribuyente, dicha expresión cabe
entenderla en el contexto de las normas de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones (L.G.U.C.) y de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), al invocar en su favor
el Certificado expedido por el Director de Obras de la
Municipalidad de Chiguayante (fojas 22 y 23), de acuerdo con el
cual “la propiedad, Rol N° 1500-26 ubicada en Pasaje Andrés Silva
N° 309 (Ex Sitio 32), Villuco de esta comuna, no cuenta con
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urbanización…”; mientras que para el Servicio de Impuestos
Internos dicha expresión es distinta, según se refirió.
DECIMOCUARTO: Que la Ley de Impuesto Territorial no
señala qué ha de entenderse por urbanizar, tampoco indica que
significa sitio no edificado con urbanización, a diferencia de lo que
ocurre con la noción de sitios eriazos, en que el artículo 15 inciso
final, dispone: “Los edificios que permanecieren sin concluir o
reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere
concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios
eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los
afecte” (énfasis agregado).
Consabido es que el Código Tributario no contiene reglas
especiales sobre la interpretación de la ley tributaria,
correspondiendo dar aplicación a las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales, de acuerdo con el
artículo 2° del referido Código. Así, y en concepto de este
sentenciador, la palabra urbanización está tomada en un sentido
técnico, vale decir, aquél que fluye de las normas contenidas en la
L.G.U.C. y en la O.G.U.C., por lo que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, cabe buscar en estos
textos legales su significado.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 1.1.2 de la
O.G.U.C., urbanizar es “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de
las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el
espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”.
A su turno, el artículo 134 inciso 1° de la L.G.U.C., dispone que
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“Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá
ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las
plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y
energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas
servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del
terreno”. En cuanto a los requisitos para poder proceder a urbanizar
un terreno, el artículo 116 de la misma L.G.U.C. exige autorización
previa de la Autoridad municipal, disponiendo que “La
construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y
demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier
naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la
Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las
excepciones que señale la Ordenanza General”. Por último, el
artículo 145 del mismo texto legal citado, dispone que “Ninguna
obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su
recepción definitiva parcial o total”.
A partir de lo señalado, sitio no edificado con urbanización,
corresponde entonces a un predio sin construcciones que cuenta con
obras, debidamente autorizadas y recepcionadas por la Autoridad
municipal, de pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y
obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus
obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas
lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno. Por
consiguiente, y contrariamente a lo afirmado por el ente fiscal, para
calificar un predio como sitio con urbanización no es suficiente que
el mismo enfrente por cualquiera de sus lados una vía urbanizada.
De acuerdo con el mérito del certificado D.O.M. n.° 312, de
11 de febrero de 2015, emitido por el Director de Obras de la
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Municipalidad de Chiguayante, se encuentra acreditado en el
proceso que la propiedad Rol n.° 1500-26 de la comuna del mismo
nombre, no cuenta con urbanización, vale decir, es un sitio no
edificado sin urbanización, razón por la cual no resulta aplicable en
la especie la sobretasa que establece el artículo 8° inciso 1° de la
Ley de Impuesto Territorial, debiendo acogerse en consecuencia
este extremo de la reclamación interpuesta.
A mayor abundamiento, y con el solo objeto de pulir de
mejor forma la conclusión a que se arribó en lo precedente, cabe
recordar que hasta antes de la Ley n.° 20.280, de 4 de julio de 2008,
el inciso 1° del artículo 8° de la Ley n.° 17.235, disponía que “Los
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en
áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con o sin
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en
áreas rurales”.
Con la dictación de la Ley n.° 20.280 de 2008, se sustituyó el
texto del señalado inciso primero del artículo 8°, quedando con su
redacción actual, que limita la aplicación de la sobretasa a los sitios
no edificados con urbanización. Este cambio normativo, permite
descartar, desde luego, la aplicación de la sobretasa a un predio
técnicamente no urbanizado, por mucho que enfrente por cualquiera
de sus lados una vía urbanizada.
Ahora bien, la modificación legal en referencia, encuentra su
origen en una indicación que formuló el Ejecutivo al inicio del
Segundo Trámite Constitucional del proyecto de ley, de la cual da
cuenta el Informe de la Comisión de Gobierno del Senado
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(disponible en http://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-
ley/5216/, p. 197). La limitación de la sobretasa solo a sitios no
edificados con urbanización generó controversia, particularmente al
volver el proyecto a la Cámara de Diputados (cámara de origen).
Así lo demuestra, por ejemplo, la intervención del entonces
Diputado Carlos Montes, quien, en relación con la redacción
propuesta por el Ejecutivo y aprobada en el Senado, expresó que
“Resulta difícil entender la modificación del artículo 8º de la ley Nº
17.235, sobre impuesto territorial. En la Comisión Mixta debemos
profundizar sobre sus alcances porque, tal como está redactado, es
un gran retroceso respecto del pequeño avance que significó la ley
Nº 20.033. En primer lugar, no está claro que a todos los terrenos
desocupados de las áreas urbanas se les vaya a aplicar una sobretasa
en forma automática.”. Y agrega más adelante en su intervención
que, “En segundo lugar, una cosa increíble: se excluye a todos los
terrenos de las áreas urbanas que no estén urbanizados.” (ibíd., p.
288). Por su parte, el Diputado Julio Dittborn, aludiendo a la
intervención anterior, expresó que “El diputado Montes sostiene
que este proyecto no incluye los sitios no urbanizados de las áreas
urbanas dentro de aquellos que deben pagar la sobretasa. Pero eso
finalmente es la decisión que asumió el Senado por unanimidad…”
(ibíd.., p. 294). Por último, cabe traer a colación la intervención del
Diputado Jorge Sabag, quien expresó que “El artículo 8º del
proyecto […], ha recogido la idea de que sólo pagarán la sobretasa
los terrenos urbanizados, no sin urbanización. Cobrar la sobretasa a
todos, a la larga, sería sobrecargar el costo de las viviendas, que
siempre se traslada al adquirente.- Me parece prudente que los
terrenos urbanizados, que tengan factibilidad de agua potable,
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alcantarillado, pavimentación, etcétera, paguen una sobretasa por no
estar utilizándose para la construcción, no así un terreno no
urbanizado” (ibíd., pp. 291-292).
Como es posible advertir, la discusión parlamentaria
brevemente referida –que forma parte de la historia fidedigna del
establecimiento de la ley, en último término− dejó en claro que el
concepto de sitio no edificado con urbanización obedece a un
concepto técnico que, por tanto, no puede apartarse de las normas
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
DECIMOQUINTO: Que los demás medios de prueba
allegados al proceso, particularmente la declaración de la testigo
doña Dayana Cuervo Becerra, fiscalizadora tasadora de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante de
fojas 72 a 73 de autos, en nada alteran las conclusiones a que se ha
arribado en esta sentencia. En especial, no tienen incidencia en la
discusión sobre la aplicación de la sobretasa del artículo 8° inciso
1° de la Ley de Impuesto Territorial, pues sus dichos apuntaron
fundamentalmente a describir la ubicación del inmueble Rol de
Avalúo n.° 1500-26 de la comuna de Chiguayante, así como su
emplazamiento en el Área Homogénea HAB010, sin efectuar
ninguna mención acerca de la calidad del predio, esto es, sin indicar
que el referido predio correspondiese a un sitio no edificado con
urbanización.
DECIMOSEXTO: Que, por no existir vencimiento total, no
habrá condena en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
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Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y
siguientes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.°
17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechazan las excepciones de extemporaneidad de la
reclamación, de incompetencia del Tribunal y de inadmisibilidad
del reclamo opuestas por el Servicio de Impuestos Internos.
II. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 25 y siguientes, por don ALEX RICARDO
CATTAN ANANIAS, administrador de empresas, RUT n.°
7.713.997-4, en contra del reavalúo llevado adelante por el Servicio
de Impuestos Internos, recaído sobre el inmueble de su propiedad,
ubicado en Del Estero sitio n.° 32, Villuco, de la comuna de
Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26, solo en cuanto a la
eliminación de la sobretasa que establece el artículo 8° inciso 1° de
la Ley n.° 17.235 se refiere.
III. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos
deberá proceder a eliminar la aplicación de la sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto territorial para la propiedad
Rol de Avalúo n.° 1500-26, de la comuna de Chiguayante.
IV. Que, en lo demás pedido, SE RECHAZA la reclamación,
manteniéndose el avalúo fiscal asignado al inmueble de propiedad del
actor, en el marco de la tasación general de los bienes raíces no
agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, en la suma de $99.688.723.
V. Que no se condena en costas por no haber existido
vencimiento total.
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VI. Que el Director Regional de la VIII Dirección del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra
b), n.° 6. del Código Tributario.
Atendido el mérito del apercibimiento hecho efectivo a fojas
69, notifíquese la presente sentencia definitiva a la parte
reclamante y a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00133-2015.
Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario
Abogado Subrogante.
Jaime Andres Gonzalez Orrico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.