Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00145-2015 · 1 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00145-2015
- RUC
- 15-9-0001758-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, primero de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción, en
representación de “Pesquera Mar Sur S.p.A.”, RUT n.° 76.306.610-K, del giro de
su denominación, representada legalmente por don Álvaro Vergara Jara,
contador, RUT n.° 10.384.353-7, con domicilio en calle Manuel Montt n.° 443,
oficina n° 2, de la comuna de Coronel; quien deduce reclamación por vulneración
de derechos en contra de la Resolución Exenta n.° 48, de 4 de diciembre de 2015,
dictada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que en octubre de 2015, se le requirió a la contribuyente la entrega
de una serie de antecedentes; y que la notificación al efecto no indicó la
naturaleza del procedimiento de fiscalización iniciado, por lo cual se solicitó
indicar por escrito dicho antecedente, petición a la que se le dio respuesta por la
Resolución n.° 1320, de 13 de noviembre del año en comento, en donde se le
señaló que el requerimiento se hizo conforme al artículo 60 del Código Tributario,
y que no correspondía a un procedimiento de fiscalización. Indica que la citada
resolución le fijó un plazo, a lo que la contribuyente hizo presente que los
antecedentes requeridos coincidían con aquellos que se enmarcan dentro de una
investigación iniciada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
(Sernapesca) referente a una presunta infracción a la Ley General de Pesca que
habría sido cometida por “Salmones de Chile Alimentos S.A.” y que se investiga
en una serie de causas que individualiza. Señala que esta consistiría en la
comercialización de recursos sin acreditación de su origen legal, denuncia que se
funda en una auditoria a la contribuyente que reclama, por fundadas sospechas
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de que su sistema de pesaje de captura se encontraba adulterado. Aduce que
Sernapesca, en las mismas denuncias realizadas, reconoce que el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra investigando los mismos hechos, por la
envergadura del ilícito, por lo cual – aduce – resulta legítimo preguntarse si los
antecedentes requeridos están en conexión con los juicios seguidos en contra de
Salmones de Chile Alimentos S.A. Y agrega que Sernapesca también ha
presentado una denuncia contra la reclamante por supuesta infracción a la Ley de
Pesca, ante el Primer Juzgado Civil de Coronel, donde se reconoce que se ha
hecho cruce de información con otros fiscalizadores (sic), lo que lleva a plantearse
la misma interrogante.
Como fundamentos del presente reclamo, señala primero que la resolución
del Servicio, y el actuar que ampara, son ilegales y arbitrarios, pues existen
antecedentes que demuestran el actuar vinculado entre el Servicio de Impuestos
Internos, Sernapesca, y el Ministerio Público, lo que ha sido incluso corroborado
por noticias publicadas en la prensa nacional; motivo por el cual no existe garantía
de que los antecedentes que se entreguen al Servicio sean luego usados por
otros organismos fiscalizadores.
Sostiene entonces que la resolución vulnera los derechos del artículo 8 bis
n.° 3 del Código Tributario, y el n.° 7, en relación al artículo 35, normas de las que
emana que los antecedentes solicitados por el Servicio no pueden ser divulgados,
razón suficiente para evitar la entrega de los antecedentes mientras no exista
garantía de que ello no sucederá; lo que justificaría la presente acción, la cual
solicita, acoger ordenando, como medida de protección para la contribuyente, que
se le entregue toda la información referente al acto de fiscalización que se sigue
en su contra, indicando expresamente la naturaleza de la misma, y las materias a
revisar, todo ello con costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González,
abogado, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
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O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a los antecedentes que condujeron a la dictación de la
resolución reclamada, con fecha 4 de diciembre de 2015, la cual tuvo por objeto
aclarar la Notificación n.° 833114, complementada por la Resolución Exenta n.°
1320, ambas de 13 de noviembre de 2015. Se refiere entonces a los argumentos
de su contraria, y como primer fundamento para el rechazo del reclamo, aduce
que este es extemporáneo, pues el conocimiento de los hechos supuestamente
dañosos habría ocurrido con fecha 30 de octubre de 2015, cuando se le
requirieron a la contribuyente una serie de antecedentes; o a más tardar, el 13 de
noviembre del mismo año, cuando fue notificado por cédula de la Resolución n.°
1320, pues la Resolución que se reclama, la n.° 48 de 4 de diciembre viene
solamente en aclarar la resolución anterior, sin que pueda la interposición de un
recurso administrativo generar un nuevo plazo para reclamar por la vía judicial.
Analiza entonces las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el cual
tiene por un lado la obligación de verificar la exactitud de las declaraciones de los
contribuyentes, contando con facultades legales para requerir la información
necesaria para ello, además del deber de actuar en forma coordinada con los
demás organismos de la Administración, y además, teniendo la obligación de
entregar la información que le sea requerida por otros organismos públicos
conforme al artículo 35 del Código Tributario; y en el caso de autos, teniendo la
obligación entonces de entregar la información que el Ministerio Público al efecto
le requiera en el marco de sus investigaciones. Señala entonces que las
aprensiones de la contribuyente, en el sentido de que el Servicio podría compartir
esta información con el órgano persecutor puede resultar comprensible, pero ello
se encuentra normado dentro del legítimo ejercicio de las facultades y funciones
de la Administración. Agrega también que no existe una vulneración efectiva de
los derechos de la contribuyente, pues sólo se ha invocado una vulneración
potencial, no siendo posible que se invoque el procedimiento de vulneración de
derechos cuando una garantía se ha visto solamente amenazada, y por cierto, por
un infundado temor.
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Analiza la naturaleza del requerimiento cuestionado por la contribuyente, y
aduce que este requerimiento desformalizado de información, conforme al artículo
60 del Código Tributario, tiene por objeto generar una instancia previa que evite
procedimientos de fiscalización innecesarios, y que se ha ejercido completamente
conforme a derecho. Terminan solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 60, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava
Dirección Regional Concepción, con ocasión de la dictación de la Resolución
Exenta n.° 48, de 4 de diciembre de 2015, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 102, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de
Pesquera Mar Sur S.p.A., quien interpone reclamo de vulneración de derechos,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que en contrario, a fojas 21 y siguientes, comparece don
Gustavo Gutiérrez González, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
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- Copia de la actuación reclamada.
- Impresiones de noticias en la prensa nacional.
A fojas 28 y siguiente:
- Copia de minuta informativa.
- Copia de Notificación n.° 759, de 29 de diciembre de 2015.
A fojas 41 y siguientes:
- Copia de denuncia en el Primer Juzgado de Letras de Coronel.
- Copia de Notificación n.° 833114, de 30 de octubre de 2015.
- Copia de Citación y Notificación n.° 106039, de 25 de septiembre de
2015, emitida por Sernapesca.
A fojas 83 y siguientes:
- Copia de Notificación n.° 833114, de 30 de octubre de 2015.
- Copia de solicitud dirigida al Servicio de Impuestos Internos, firmada por
don Álvaro Vergara Jara.
- Copia de Notificación n.° 1499528, de 13 de noviembre de 2015.
- Copia de Resolución n.° 1320, de 13 de noviembre de 2015.
- Copia de recurso de aclaración presentado al Servicio de Impuestos
Internos, firmado por don Álvaro Vergara Jara.
-
- Copia de resolución Ex n° 48, de fecha 4 de diciembre de 2015.
- Copia de resolución ex n° LTNot 0009967, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 31 de marzo de 2016.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 74 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Cristian Eduardo
Castro Opazo, ingeniero pesquero y Jorge Pincheira Guzmán, contador auditor.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 74 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Hernán Segundo
Herrera Sanzana y Ximena Elizabeth Beltrán Poblete, fiscalizadores del Servicio
de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 30 de octubre de 2015, se le requirió a la contribuyente,
mediante la Notificación n.° 833114, la entrega de una serie de
antecedentes tributarios, fijándose al efecto como plazo el día 6 de
noviembre de ese año;
2. Que, frente a esta solicitud, la contribuyente presentó una solicitud de
aclaración y ampliación de plazo, la cual fue resuelta por la Resolución
Exenta n.° 1320, de 13 de noviembre, en la que se otorgó un plazo
adicional de seis días;
3. Que, con fecha 24 de noviembre, la contribuyente reiteró su solicitud de
aclaración, solicitando un nuevo plazo adicional; presentación que fue
resuelta mediante la Resolución Exenta n.°48, de 4 de diciembre, objeto del
reclamo de autos, la cual otorgó un nuevo plazo, esta vez de dos días
hábiles;
4. Que, a esta fecha la contribuyente no ha aportado los antecedentes que le
han sido solicitados en las mencionadas ocasiones, lo que pretende
justificar en los hechos de que no se le ha señalado en forma específica la
naturaleza de la investigación que se sigue en su contra, y además, en que
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no tiene la certeza de que el Servicio de Impuestos Internos no divulgará
esa información con otros organismos del Estado, en perjuicio de sus
derechos.
SEXTO: Que, por todo lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos
señala que con fecha 29 de diciembre de 2015 se le efectuó un requerimiento
formal de fiscalización a la contribuyente, el que no forma parte de la controversia
de autos.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos fundamentales, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 60.
ACERCA DE LA SUPUESTA EXTEMPORANIEDAD DEL RECLAMO:
OCTAVO: Que, para el análisis de este aserto, se debe estar a lo vertido
en los incisos 1° y 2° del artículo 155 del Código Tributario, que establece:
“Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias
que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título
II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Ahora bien, el primer argumento que entrega el Servicio de Impuestos
Internos, es que el reclamo sería extemporáneo, toda vez que la Resolución
Exenta n.° 48, de 4 de diciembre de 2015, reclamada en autos, no constituye el
hecho supuestamente dañoso denunciado por la contribuyente, el cual de existir,
se habría producido el 30 de octubre de 2015, fecha en que la actora fue
notificada del requerimiento de antecedentes tantas veces citado, o a más tardar,
con fecha 13 de diciembre de 2015, fecha en la cual la contribuyente fue
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notificada de la Resolución Exenta n.° 1320, de esa fecha, la cual fue la que
resolvió la aclaración y otorgó un primer plazo adicional.
En esta parte, aun cuando se diera por cierto que la Notificación n.° 833114
(cuya copia rola a fojas 83) no fue clara en señalar los antecedentes que se
solicitaban, es evidente que la Resolución n.° 1320, cuya copia rola a fojas 87,
señaló expresamente a la contribuyente que el requerimiento de antecedentes se
hacía en conformidad al artículo 60 inciso primero del Código Tributario, y no
constituía una fiscalización; y se le indicó además a la contribuyente precisamente
cuales eran los antecedentes requeridos.
Así pues, es este el momento en que potencialmente se pudo generar el
hecho dañoso denunciado por la contribuyente, esto es, que se le solicitara
información vulnerando en alguna hipotética manera sus garantías
constitucionales, pues en ese momento se le indicó claramente la norma legal que
fundaba el requerimiento, y cuáles eran los antecedentes que se solicitaban. En
esta parte, se debe tener presente que consta en autos que la Resolución n.°
1320 tiene fecha 13 de noviembre de 2015, y fue notificada el mismo día (de lo
que da fe el acta de fojas 86). Por ello, desde el 14.11.2015 se debió computar el
plazo de 15 días para interponer la presente acción, extinguiéndose el
02.12.2015. Empero, ésta fue presentada con fecha 28 de diciembre de 2015,
encontrándose este plazo largamente vencido.
Por su parte, la Resolución Exenta n.° 48, de 4 de diciembre de 2015, la
cual fue reclamada en autos – y potencialmente dentro de plazo legal, en la
medida que esta resolución hubiera tenido el carácter de reclamable – no puede
ser objeto de impugnación alguna, pues la contribuyente se limitó, frente a la
Resolución n.° 1320, a solicitar una nueva aclaración, como ya lo había hecho,
respecto a la Notificación n.° 833114, reiterando los mismos argumentos (como se
aprecia a fojas 89 y siguientes), y buscando de esta manera generarse un nuevo
plazo de reclamo, pues la resolución impugnada en autos en nada cambió – ni
pudo cambiar – lo resuelto por la Resolución n.° 1320, más allá de conceder un
tercer plazo, esta vez de dos días hábiles, plazo que per se no ha sido objetado.
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NOVENO: Que, de todos los argumentos expuestos, es claro que el
reclamo es del todo extemporáneo, y por ello necesariamente ha de ser
rechazado.
ACERCA DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO:
DÉCIMO: Que, de todas maneras, en el supuesto de que este Tribunal
estimara que el reclamo se interpuso dentro de plazo, es necesario dejar en claro
que de todas maneras el reclamo debería ser rechazado, por no denunciar en
parte alguna ¿qué derechos de la contribuyente hayan sido vulnerados?, al tenor
del artículo 155 del Código Tributario (ya transcrito), pues lo único que se
denuncia es una potencial vulneración, la cual se produciría solamente en la
medida que el Servicio de Impuestos Internos, en infracción de las normas de los
artículos 8 bis y 35 del Código Tributario, divulgara indebidamente la información,
lo cual no ha podido suceder, por la evidente razón de que tal información no ha
sido entregada. Y así las cosas, reconociendo el mismo contribuyente que la
vulneración invocada es solamente potencial, y en el peor de los casos una
amenaza que no se ha concretado, difícilmente se puede estimar que sus
derechos han sido vulnerados en forma alguna.
DECIMOPRIMERO: Que, como corolario, es menester señalar que el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto integrante de la Administración del
Estado, puede y debe actuar en forma coordinada con los otros órganos que la
componen, entre ellos el Ministerio Público, tal como lo reconoce el inciso tercero del
artículo 35 del Código Tributario; así pues, el temor a que el Servicio comparta
información, dentro del marco legal por cierto, con este otro órgano del Estado, no
puede en nada ser óbice a la entrega de los antecedentes requeridos, ni resulta
motivo de expresar reserva alguna.
DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos y pruebas aportados
por las partes en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, la parte vencida será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 8 bis, 21, 35, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 155
y siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 11 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.°
9.086.407-6, en representación de Pesquera Mar Sur S.p.A., RUT n.° 76.306.610-
K; por extemporánea y por no haber afectado los derechos que la recurrente
aduce.
II. Que, en consecuencia, se confirma la actuación impugnada, es decir, la
Resolución n.° 48 de fecha 4 de diciembre de 2015, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción.
III. Que, a la parte vencida se condenará en costas, según lo vertido en el
motivo Decimotercero.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00145-2015.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-08-01T13:22:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.