Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00143-2015 · 27 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00143-2015
- RUC
- 15-9-0001760-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en
calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de
Concepción, en representación procesal de “Pesquera Amanecer S.P.A.”,
RUT n.° 76.308.850-2, del giro de su denominación, representada
legalmente por don Jorge Pincheira Guzmán, RUT n.° 5.698.347-3 y
don Álvaro Vergara Jara, RUT n°. 10.384.353-7, ambos contadores con
domicilio en calle Cochrane n.° 143 local 207, de la comuna de Coronel;
quien deduce reclamación por vulneración de derechos en contra de la
Resolución Exenta n.° 46, de 4 de diciembre de 2015, dictada por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que en octubre de 2015, se le requirió a la contribuyente
la entrega de una serie de antecedentes; y que la notificación al efecto
no indicó la naturaleza del procedimiento de fiscalización iniciado, por lo
cual se solicitó indicar por escrito dicho antecedente, petición a la que
se le dio respuesta por la Resolución n.° 1319, de 13 de noviembre del
año en comento, en donde se le señaló que el requerimiento se hizo
conforme al artículo 60 del Código Tributario, y que no correspondía a
un procedimiento de fiscalización. Indica que la citada resolución le fijó
un plazo, a lo que la contribuyente hizo presente que los antecedentes
requeridos coincidían con aquellos que se enmarcan dentro de una
investigación iniciada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
(Sernapesca) referente a una presunta infracción a la Ley General de
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Pesca que habría sido cometida por “Salmones de Chile Alimentos S.A.”
y que se investiga en una serie de causas que individualiza. Señala que
esta consistiría en la comercialización de recursos sin acreditación de su
origen legal, denuncia que se funda en una auditoria a la contribuyente
que reclama, por fundadas sospechas de que su sistema de pesaje de
captura se encontraba adulterado. Aduce que Sernapesca, en las
mismas denuncias realizadas, reconoce que el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra investigando los mismos hechos, por la
envergadura del ilícito, por lo cual – aduce – resulta legítimo
preguntarse si los antecedentes requeridos están en conexión con los
juicios seguidos en contra de Salmones de Chile Alimentos S.A.
Agregando que Sernapesca también ha presentado una denuncia contra
la reclamante por supuesta infracción a la Ley de Pesca, ante el Primer
Juzgado Civil de Coronel, donde se reconoce que se ha hecho cruce de
información con otros fiscalizadores (sic), lo que lleva a plantearse la
misma interrogante.
Como fundamentos del presente reclamo, señala primero que la
resolución del Servicio, y el actuar que ampara, son ilegales y
arbitrarios, pues existen antecedentes que demuestran el actuar
vinculado entre el Servicio de Impuestos Internos, Sernapesca, y el
Ministerio Público, lo que ha sido incluso corroborado por noticias
publicadas en la prensa nacional; motivo por el cual no existe garantía
de que los antecedentes que se entreguen al Servicio sean luego usados
por otros organismos fiscalizadores.
Señala entonces, que la resolución vulnera los derechos del
artículo 8 bis n.° 3 del Código Tributario, y el n.° 7, en relación al
artículo 35, normas de las que emana que los antecedentes solicitados
por el Servicio no pueden ser divulgados, razón suficiente para evitar la
entrega de los antecedentes mientras no exista garantía de que ello no
sucederá; lo que justificaría la presente acción, la cual solicita, acoger
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ordenando, como medida de protección para la contribuyente, que se le
entregue toda la información referente al acto de fiscalización que se
sigue en su contra, indicando expresamente la naturaleza de la misma,
y las materias a revisar, todo ello con costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez
González, abogado, cuya personería consta a fojas 20, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a los antecedentes que condujeron a la
dictación de la resolución reclamada, con fecha 4 de diciembre de 2015,
la cual tuvo por objeto aclarar la Notificación n.° 833113 de fecha 30 de
octubre de 2015, complementada por la Resolución Exenta n.° 1319 de
fecha 13 de noviembre del mismo año. Se refiere entonces a los
argumentos de su contraria, y como primer fundamento para el rechazo
del reclamo, aduce que este es extemporáneo, pues el conocimiento de
los hechos supuestamente dañosos habrían ocurrido con fecha 30 de
octubre de 2015, cuando se le requirieron a la contribuyente una serie
de antecedentes; o a más tardar, el 13 de noviembre del mismo año,
cuando fue notificado por cédula de la Resolución n.° 1319, pues la
Resolución que se reclama, la n.° 46 de fecha 4 de diciembre viene
solamente en aclarar la resolución anterior, sin que pueda la
interposición de un recurso administrativo generar un nuevo plazo para
reclamar por la vía judicial.
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Sostiene entonces que, las facultades del Servicio de Impuestos
Internos, tienen por un lado la obligación de verificar la exactitud de las
declaraciones de los contribuyentes, contando con facultades legales
para requerir la información necesaria para ello, además del deber de
actuar en forma coordinada con los demás organismos de la
Administración, y además, teniendo la obligación de entregar la
información que le sea requerida por otros organismos públicos
conforme al artículo 35 del Código Tributario; y en el caso de autos,
teniendo la obligación entonces de entregar la información que el
Ministerio Público al efecto le requiera en el marco de sus
investigaciones. Señala entonces que las aprensiones de la
contribuyente, en el sentido de que el Servicio podría compartir esta
información con el órgano persecutor puede resultar comprensible, pero
ello se encuentra normado dentro del legítimo ejercicio de las facultades
y funciones de la Administración. Agrega también que no existe una
vulneración efectiva de los derechos de la contribuyente, pues sólo se
ha invocado una vulneración potencial, no siendo posible que se
invoque el procedimiento de vulneración de derechos cuando una
garantía se ha visto solamente amenazada, y por cierto, por un
infundado temor.
Analizan también, la naturaleza del requerimiento cuestionado por
la contribuyente, y aducen que corresponde a un requerimiento
desformalizado de información, conforme al artículo 60 del Código
Tributario, que tiene por objeto generar una instancia previa que evite
procedimientos de fiscalización innecesarios, y que se ha ejercido
completamente conforme a derecho. Terminan solicitando rechazar el
reclamo, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos.
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A fojas 41, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido
el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que
hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos, en
particular, los prescritos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Hechos que así lo ameriten.”
A fojas 83, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y
siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en
representación de Pesquera Amanecer S.P.A, quien interpone reclamo
de vulneración de derechos, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 17,
se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que en contrario, a fojas 21 y siguientes, comparece
don Gustavo Gutierrez González, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
- Copia de la actuación reclamada.
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- Impresiones de noticias en la prensa nacional.
A fojas 28 y siguiente:
- Copia de minuta informativa.
- Copia de Notificación n.° 760, de 29 de diciembre de 2015.
A fojas 63 y siguientes:
- Copia de Notificación n.° 833113, de 30 de octubre de 2015.
- Copia de solicitud dirigida al Servicio de Impuestos Internos,
firmada por don Néstor Velásquez Sánchez.
- Copia de Notificación n.° 3332, de 13 de noviembre de
2015.
- Copia de Resolución n.° 1319, de 13 de noviembre de 2015.
- Copia de recurso de aclaración presentado al Servicio de
Impuestos Internos, firmado por don Néstor Velásquez Sánchez.
- Copia de Resolución n°. 46, de 4 de diciembre de 2015.
- Copia de Resolución Exenta n.° LTNot 0009967, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de marzo de 2016.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a
fojas 59 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos
Jorge Pincheira Guzmán, contador auditor; y Cristian Castro Opazo,
ingeniero pesquero.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a
fojas 59 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos
Ximena Beltrán Poblete y Hernán Herrera Sanzana, fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, con fecha 30 de octubre de 2015, se le requirió a la
contribuyente, mediante la Notificación n.° 833113, la entrega de una
serie de antecedentes tributarios, fijándose al efecto como plazo el día 6
de noviembre de ese año;
2. Que, frente a esta solicitud, la contribuyente presentó una
solicitud de aclaración y ampliación de plazo, la cual fue resuelta por la
Resolución Exenta n.° 1319, de 13 de noviembre, en la que se otorgó
un plazo adicional de seis días;
3. Que, con fecha 24 de noviembre, la contribuyente reiteró su
solicitud de aclaración, solicitando un nuevo plazo adicional;
presentación que fue resuelta mediante la Resolución Exenta n.°46, de
4 de diciembre, objeto del reclamo de autos, la cual otorgó un nuevo
plazo, esta vez de dos días hábiles;
4. Que, a esta fecha la contribuyente no ha aportado los
antecedentes que le han sido solicitados en las mencionadas ocasiones,
lo que pretende justificar en los hechos de que no se le ha señalado en
forma específica la naturaleza de la investigación que se sigue en su
contra, y además, en que no tiene la certeza de que el Servicio de
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Impuestos Internos no divulgará esa información con otros organismos
del Estado, en perjuicio de sus derechos.
SEXTO: Que, por todo lo anterior, es que el Servicio de
Impuestos Internos manifiesta que con fecha 29 de diciembre de 2015
se le efectuó un requerimiento formal de fiscalización a la
contribuyente, procedimiento que no forma parte de la controversia de
autos.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de
los escritos fundamentales, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba,
escrita a fojas 41.
ACERCA DE LA SUPUESTA EXTEMPORANIEDAD DEL
RECLAMO:
OCTAVO: Que, para el análisis de este aserto, se debe estar a lo
vertido en los incisos 1° y 2° del artículo 155 del Código Tributario, que
establece:
“Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos.
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no
se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero
de este Código.
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La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia
de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los
mismos, lo que se hará constar en autos”.
Ahora bien, el primer argumento que entrega el Servicio de
Impuestos Internos, es que el reclamo sería extemporáneo, toda vez
que la Resolución Exenta n.° 46, de 4 de diciembre de 2015, reclamada
en autos, no constituye el hecho supuestamente dañoso denunciado por
la contribuyente, el cual de existir, se habría producido el 30 de octubre
de 2015, fecha en que la actora fue notificada del requerimiento de
antecedentes tantas veces citado, o a más tardar, con fecha 13 de
noviembre de 2015, fecha en la cual la contribuyente fue notificada de
la Resolución Exenta n.° 1319, de esa fecha, la cual fue la que resolvió
la aclaración y otorgó un primer plazo adicional.
En esta parte, aun cuando se diera por cierto que la Notificación
n.° 833113 (cuya copia rola a fojas 63) no fue clara en señalar los
antecedentes que se solicitaban, es evidente que la Resolución n.°
1319, cuya copia rola a fojas 67, señaló expresamente a la
contribuyente que el requerimiento de antecedentes se hacía en
conformidad al artículo 60 inciso primero del Código Tributario, y no
constituía una fiscalización; y se le indicó además a la contribuyente
precisamente cuales eran los antecedentes requeridos.
Así pues, es este el momento en que potencialmente se pudo
generar el hecho dañoso denunciado por la contribuyente, esto es, que
se le solicitara información vulnerando en alguna hipotética manera sus
garantías constitucionales, pues en ese momento se le indicó
claramente la norma legal que fundaba el requerimiento, y cuáles eran
los antecedentes que se solicitaban. En esta parte, se debe tener
presente que consta en autos que la Resolución n.° 1319 tiene fecha 13
de noviembre de 2015, y fue notificada el mismo día (de lo que da fe el
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acta de fojas 66). Por ello, desde el 14.11.2015 se debió computar el
plazo de 15 días para interponer la presente acción, extinguiéndose el
02.12.2015. Empero, ésta fue presentada con fecha 28 de diciembre de
2015, encontrándose este plazo largamente vencido.
Por su parte, la Resolución Exenta n.° 46, de 4 de diciembre de
2015, la cual fue reclamada en autos – y potencialmente dentro de
plazo legal, en la medida que esta resolución hubiera tenido el carácter
de reclamable – no puede ser objeto de impugnación alguna, pues la
contribuyente se limitó, frente a la Resolución n.° 1319, a solicitar una
nueva aclaración, como ya lo había hecho, respecto a la Notificación n.°
833113, reiterando los mismos argumentos (como se aprecia a fojas 69
y siguientes), y buscando de esta manera generarse un nuevo plazo de
reclamo, pues la resolución impugnada en autos en nada cambió – ni
pudo cambiar – lo resuelto por la Resolución n.° 1319, más allá de
conceder un tercer plazo, esta vez de dos días hábiles, plazo que per se
no ha sido objetado.
NOVENO: Que, de todos los argumentos expuestos, es claro que
el reclamo es del todo extemporáneo, y por ello necesariamente ha de
ser rechazado.
ACERCA DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO:
DÉCIMO: Que, de todas maneras, en el supuesto de que este
Tribunal estimara que el reclamo se interpuso dentro de plazo, es
necesario dejar en claro que de todas maneras el reclamo debería ser
rechazado, por no denunciar en parte alguna ¿qué derechos de la
contribuyente hayan sido vulnerados? al tenor del artículo 155 del
Código Tributario (ya transcrito), pues lo único que se denuncia es una
potencial vulneración, la cual se produciría solamente en la medida que
el Servicio de Impuestos Internos, en infracción de las normas de los
artículos 8 bis y 35 del Código Tributario, divulgara indebidamente la
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información que se encontrase en su poder, lo cual en la especie no es
posible que suceda, por la evidente razón de que tal información no ha
sido entregada. Y así las cosas, reconociendo la misma contribuyente
que la vulneración invocada es solamente potencial, y en el peor de los
casos una amenaza que no se ha concretado, difícilmente se puede
estimar que sus derechos han sido vulnerados en forma alguna.
DECIMOPRIMERO: Que, como corolario, es menester señalar que
el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto integrante de la
Administración del Estado, puede y debe actuar en forma coordinada con
los otros órganos que la componen, entre ellos el Ministerio Público, tal
como lo reconoce el inciso tercero del artículo 35 del Código Tributario;
así pues, el temor a que el Servicio comparta información, dentro del
marco legal por cierto, con este otro órgano del Estado, no puede en
nada ser óbice a la entrega de los antecedentes requeridos, ni resulta
motivo de expresar reserva alguna.
DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos y pruebas
aportados por las partes en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, la parte vencida será condenada en
costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 8 bis, 21, 35, 59, 63, 64, 115, 121, 123,
124, 131, 131 bis, 148, 155 y siguientes del Código Tributario, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 11 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
RUT n.° 9.086.407-6, en representación de Pesquera Amanecer S.P.A,
RUT n.° 76.308.850-2; por extemporáneo y por no haberse afectado los
derechos que la recurrente aduce.
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II. Que, en consecuencia, se confirma la actuación impugnada, es
decir, la Resolución n.° 46 de fecha 4 de diciembre de 2015, emitida
por la VIII Dirección Regional Concepción.
III. Que, a la parte vencida se condenará en costas, según lo
vertido en el motivo Decimotercero.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00143-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-07-27T14:52:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.