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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00005-2016 · 7 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00005-2016
RUC
16-9-0000042-5
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas seis y siguientes, comparece don Germán López Matus, abogado, RUT n.° 12.222.259-4 en representación de doña Marta Aurora Sáez Gutiérrez, RUT n.° 3.536.746-2, pensionada, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 509, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las resoluciones exentas n.° A08.2015.000588824, y n.° A08.2015.000588825, ambas de 20 de octubre de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que en las actuaciones que reclama, la contribuyente fue notificada de la modificación del avalúo del bien raíz de su propiedad, rol 77-3, ubicado en Sotomayor n.° 235, de la comuna de Coronel, conforme a la petición administrativa “solicitud de modificación al catastro de bienes raíces”. Describe el contenido de las actuaciones referidas, y aduce que con fecha 26 de noviembre de 2015, se le notificó a la reclamante un cobro suplementario de contribuciones, por un total de $4.092.674, por los periodos desde el segundo semestre de 2012, hasta el segundo semestre de 2015. Argumenta que las dos resoluciones se contradicen entre sí y por tanto son ilegales, y que además se ha establecido un aumento desmesurado del avalúo. Agrega que la contribuyente se ha mantenido siempre con sus pagos al día, y que su buena fe se manifiesta en el hecho de que aportó todos los antecedentes para la modificación catastral del bien raíz a través del formulario n.° 2118. Cita la normativa a su parecer aplicable, el artículo 13 de la Ley n.° 17.235, y el artículo 26 del Código Tributario, norma que, sostiene, prohíbe aplicar la retroactividad en el caso de una actuación de buena fe del contribuyente, lo que constituiría una derogación tácita del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial; y que todo error u omisión en el cobro de las contribuciones se ha cometido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico Servicio y no por el contribuyente. Termina solicitando acoger el reclamo, dejando sin efecto las resoluciones reclamadas, con costas. A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere al reclamo de su contraparte, el cual si bien reconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n.° 17235, aduce que el artículo 26 del Código Tributario importaría una prohibición de su aplicación en los casos en que la contribuyente haya actuado de buena fe. Como argumentos para el rechazo del reclamo, indica en primer lugar, que ninguno de los posibles mecanismos procesales de reclamo ha sido usado por la contribuyente, pues el procedimiento de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario no es aplicable a la materia de autos, y el procedimiento del artículo 149 y siguientes, requiere de causales de derecho estricto para la impugnación de las actuaciones de la Administración, ninguna de las cuales ha sido invocada por el contribuyente. Cita jurisprudencia en este sentido, y en cuanto al fondo de lo discutido, señala que en el predio objeto del reclamo, producto de una fiscalización, se detectó qué si bien estaba registrado en el rol de avalúo con tres construcciones, de 164, 67 y 120 metros cuadros respectivamente, todas de madera, se encontraba una construcción de dos pisos en albañilería, con una superficie total de 609 metros cuadrados, la que no se encontraba tasada. Por ello, se le solicitaron antecedentes a la contribuyente, mediante el formulario F2834, y de lo solicitado, se aportó parte de la documentación; agrega además que el permiso de edificación municipal era solamente para 288 metros cuadrados, sin que exista recepción municipal. Por ello, se eliminaron las construcciones antes registradas, y se registró la nueva, según lo señalado en el artículo 13 de la ley n.° 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico Cita las disposiciones pertinentes de la Ley de Impuesto Territorial, y señala que para el revalúo de las propiedades no agrícolas, el año 2006 se emitió la Resolución n.° 8, de 18 de enero de ese año, vigente desde el 1 de enero de 2006, y por otro lado, para el revalúo de las propiedades no agrícolas no habitacionales, el año 2013 se emitió la Resolución n.° 132, de 31 de diciembre de ese año, vigente desde el 1 de enero de 2013. Señala que por ello, la resolución n.° A08.2015.000588824 corresponde a la modificación del avalúo a contar del 1 de julio de 2012, en atención a lo dispuesto en la Resolución n.° 8 de 2006; y la n.° A08.2015.000588825, corresponde a la modificación del avaluó desde el 1 de enero de 2013, con los parámetros y valores de la Resolución n.° 132 de 2012; aduce que ello explica que se hayan generado dos resoluciones, referidas a periodos distintos. Y en cuanto a la emisión del cobro suplementario, lo explica por la existencia del giro con efecto retroactivo, en lo que señala que al efectuar la modificación se determinó que parte de las construcciones existían desde el año 1993, y otra parte desde 2000, por lo que se trató de una tasación de bienes omitidos, situación regulada en la ley, disponiendo en el artículo 19 del cuerpo legal que la retroactividad no podrá ser superior a tres años. En cuanto del argumento de la buena fe invocado por la contribuyente, señala que el artículo 26 del Código Tributario no es aplicable en esta materia, y que en forma alguna podría tener el efecto pretendido por el reclamante, es decir, derogar tácitamente el artículo 13 de la Ley del ramo. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Resoluciones Exentas n.° A08.2015.000588824, y n.° A08.2015.000588825, ambas de 20 de octubre de 2015, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico A fojas 39, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Germán López Matus, en representación de doña Marta Aurora Sáez Gutiérrez, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante no rindió prueba, sin perjuicio de acompañar como documento fundante de su reclamo copia de las actuaciones impugnadas, que rolan a fojas 1 y siguientes. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió solamente prueba testimonial, consistente en las declaraciones de la testigo doña Paulina Andrea Vaccaro Bustos, fiscalizadora tasadora. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el inmueble con el rol de avalúo 00077-003 de la comuna de Coronel se encuentra registrado a nombre de la reclamante; 2. Que la contribuyente fue objeto de una solicitud de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la que dio respuesta en forma al menos parcial, mediante un Formulario identificado como “2118”, luego de lo cual fueron dictadas las resoluciones reclamadas. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 28. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en materia de reclamo de los avalúos individuales de los bienes raíces, la norma que nos rige en lo principal es el artículo 150 del Código Tributario, el que dispone en lo pertinente: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial (…) En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo”. Ahora bien, la norma recién citada se encuentra en el Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario, en donde se regula el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; Párrafo que comienza con el artículo 149 del Código, el cual dispone en lo que nos atañe: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. OCTAVO: Que, atendido el hecho de que el reclamo incoado no se funda en ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario, ello ya es suficiente para su rechazo; pero sin perjuicio de ello, es pertinente analizar el contexto en que fueron dictadas las resoluciones reclamadas. En esto, las partes están contestes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico como se dijo, en que el Servicio de Impuestos Internos requirió ciertos antecedentes a la contribuyente, pues como señala la reclamada, se detectaron en el predio de marras construcciones que no se encontraban declaradas, y por tanto, el Servicio solicitó la información necesaria para considerarlas en el rol de avalúo; y es claro que al menos hasta cierto punto, la contribuyente presentó estos antecedentes. NOVENO: Que, de lo relatado, es preciso destacar que de todas maneras el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho, pues el artículo de la Ley n. ° 17.235, dispone en lo pertinente: “Artículo 10. Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte” Ahora bien, constando entonces que el Servicio estaba en la obligación legal de hacer la modificación pertinente, atendido el hecho de que se detectaron en el terreno construcciones que no habían sido informadas para el efecto de su inclusión en el registro, queda sólo determinar si el giro de impuestos podía hacerse en forma retroactiva; en esta parte, el artículo 19 de la ley dispone en sus dos incisos finales que: “Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces” De la norma transcrita aparece entonces que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se ajustaron también a derecho al disponer el cobro retroactivo de las contribuciones del predio de marras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en cuanto a la invocación del artículo 26 del Código Tributario, esta norma no es pertinente en forma alguna al caso de autos; pues la disposición referida indica que: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°. De la norma transcrita entonces, aparece claramente que ella se aplica cuando exista una interpretación de la ley sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, y la contribuyente se ha ajustado a ella de buena fe; supone entonces necesariamente un cambio de criterio de la Administración en cuanto a la determinación del sentido y alcance de una norma legal, sin que tenga un alcance general, como pretende la reclamante, ni menos la capacidad de derogar tácitamente otra norma legal, plenamente vigente. Lo que no sucede en la especie, toda vez, que la motivación de los actos administrativos reclamados, son consecuencia a que la contribuyente no informó a la Administración de una edificación realizada con antelación y que afectan el avalúo del predio gravado. DÉCIMOPRIMERO: Que, en cuanto al hecho de que se hayan dictado dos resoluciones, cabe señalar que ellas en nada se contradicen, pues se refieren a periodos distintos; la primera, se refiere al segundo semestre del año 2012, y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico segunda, a los años desde 2013 a 2015; en atención a que se aplicó la máxima retroactividad dispuesta en la ley, esto es, tres años, y por esto, atendido a que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su mandato legal, había dictado dos resoluciones distintas en estos periodos, debió fundamentar cada modificación entonces en una resolución distinta, tal como señala la reclamada en su contestación. DÉCIMOSEGUNDO: Que la parte perdidosa será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 149, 200 y 201 del Código Tributario, Ley n.° 17.235 de 1969, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, por don Germán López Matus, en representación de doña Marta Aurora Saez Gutierrez, RUT n.° 3.536.746-2, con costas. II. Que por lo anterior, se confirman las resoluciones exentas n.° A08.2015.000588824, y n.° A08.2015.000588825, ambas de 20 de octubre de 2015, y el cobro suplementario de contribuciones de fojas 3, por ser consecuencial de las resoluciones anteriores. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico RIT n.° AB-10-00005-2016. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ffebfc5-13bf-47a8-b4ab-7a977df91605 Timbre Electrónico 2016-12-07T13:21:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.