Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00005-2016 · 7 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00005-2016
- RUC
- 16-9-0000042-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas seis y siguientes, comparece don Germán
López Matus, abogado, RUT n.° 12.222.259-4 en representación de doña Marta
Aurora Sáez Gutiérrez, RUT n.° 3.536.746-2, pensionada, con domicilio para estos
efectos en calle Aníbal Pinto n.° 509, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de las resoluciones exentas n.° A08.2015.000588824,
y n.° A08.2015.000588825, ambas de 20 de octubre de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que en las actuaciones que reclama, la contribuyente fue notificada
de la modificación del avalúo del bien raíz de su propiedad, rol 77-3, ubicado en
Sotomayor n.° 235, de la comuna de Coronel, conforme a la petición administrativa
“solicitud de modificación al catastro de bienes raíces”. Describe el contenido de las
actuaciones referidas, y aduce que con fecha 26 de noviembre de 2015, se le
notificó a la reclamante un cobro suplementario de contribuciones, por un total de
$4.092.674, por los periodos desde el segundo semestre de 2012, hasta el segundo
semestre de 2015. Argumenta que las dos resoluciones se contradicen entre sí y
por tanto son ilegales, y que además se ha establecido un aumento desmesurado
del avalúo. Agrega que la contribuyente se ha mantenido siempre con sus pagos al
día, y que su buena fe se manifiesta en el hecho de que aportó todos los
antecedentes para la modificación catastral del bien raíz a través del formulario n.°
2118.
Cita la normativa a su parecer aplicable, el artículo 13 de la Ley n.° 17.235,
y el artículo 26 del Código Tributario, norma que, sostiene, prohíbe aplicar la
retroactividad en el caso de una actuación de buena fe del contribuyente, lo que
constituiría una derogación tácita del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial;
y que todo error u omisión en el cobro de las contribuciones se ha cometido por el
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Servicio y no por el contribuyente. Termina solicitando acoger el reclamo, dejando
sin efecto las resoluciones reclamadas, con costas.
A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 23 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere al reclamo de su contraparte, el cual si bien reconoce lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley n.° 17235, aduce que el artículo 26 del Código Tributario
importaría una prohibición de su aplicación en los casos en que la contribuyente
haya actuado de buena fe. Como argumentos para el rechazo del reclamo, indica
en primer lugar, que ninguno de los posibles mecanismos procesales de reclamo
ha sido usado por la contribuyente, pues el procedimiento de los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario no es aplicable a la materia de autos, y el
procedimiento del artículo 149 y siguientes, requiere de causales de derecho
estricto para la impugnación de las actuaciones de la Administración, ninguna de
las cuales ha sido invocada por el contribuyente. Cita jurisprudencia en este
sentido, y en cuanto al fondo de lo discutido, señala que en el predio objeto del
reclamo, producto de una fiscalización, se detectó qué si bien estaba registrado en
el rol de avalúo con tres construcciones, de 164, 67 y 120 metros cuadros
respectivamente, todas de madera, se encontraba una construcción de dos pisos
en albañilería, con una superficie total de 609 metros cuadrados, la que no se
encontraba tasada. Por ello, se le solicitaron antecedentes a la contribuyente,
mediante el formulario F2834, y de lo solicitado, se aportó parte de la
documentación; agrega además que el permiso de edificación municipal era
solamente para 288 metros cuadrados, sin que exista recepción municipal. Por ello,
se eliminaron las construcciones antes registradas, y se registró la nueva, según lo
señalado en el artículo 13 de la ley n.° 17.235.
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Cita las disposiciones pertinentes de la Ley de Impuesto Territorial, y señala
que para el revalúo de las propiedades no agrícolas, el año 2006 se emitió la
Resolución n.° 8, de 18 de enero de ese año, vigente desde el 1 de enero de 2006,
y por otro lado, para el revalúo de las propiedades no agrícolas no habitacionales,
el año 2013 se emitió la Resolución n.° 132, de 31 de diciembre de ese año, vigente
desde el 1 de enero de 2013.
Señala que por ello, la resolución n.° A08.2015.000588824 corresponde a la
modificación del avalúo a contar del 1 de julio de 2012, en atención a lo dispuesto
en la Resolución n.° 8 de 2006; y la n.° A08.2015.000588825, corresponde a la
modificación del avaluó desde el 1 de enero de 2013, con los parámetros y valores
de la Resolución n.° 132 de 2012; aduce que ello explica que se hayan generado
dos resoluciones, referidas a periodos distintos.
Y en cuanto a la emisión del cobro suplementario, lo explica por la existencia
del giro con efecto retroactivo, en lo que señala que al efectuar la modificación se
determinó que parte de las construcciones existían desde el año 1993, y otra parte
desde 2000, por lo que se trató de una tasación de bienes omitidos, situación
regulada en la ley, disponiendo en el artículo 19 del cuerpo legal que la
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En cuanto del argumento de la buena fe invocado por la contribuyente,
señala que el artículo 26 del Código Tributario no es aplicable en esta materia, y
que en forma alguna podría tener el efecto pretendido por el reclamante, es decir,
derogar tácitamente el artículo 13 de la Ley del ramo. Por tanto, solicita rechazar el
reclamo, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Resoluciones
Exentas n.° A08.2015.000588824, y n.° A08.2015.000588825, ambas de 20 de
octubre de 2015, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
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A fojas 39, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece
don Germán López Matus, en representación de doña Marta Aurora Sáez Gutiérrez,
quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 9, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante no rindió prueba, sin perjuicio de
acompañar como documento fundante de su reclamo copia de las actuaciones
impugnadas, que rolan a fojas 1 y siguientes.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió solamente prueba testimonial,
consistente en las declaraciones de la testigo doña Paulina Andrea Vaccaro Bustos,
fiscalizadora tasadora.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que el inmueble con el rol de avalúo 00077-003 de la comuna de Coronel
se encuentra registrado a nombre de la reclamante;
2. Que la contribuyente fue objeto de una solicitud de antecedentes por parte
del Servicio de Impuestos Internos, a la que dio respuesta en forma al menos
parcial, mediante un Formulario identificado como “2118”, luego de lo cual fueron
dictadas las resoluciones reclamadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 28.
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SÉPTIMO: Que, en materia de reclamo de los avalúos individuales de los
bienes raíces, la norma que nos rige en lo principal es el artículo 150 del Código
Tributario, el que dispone en lo pertinente:
“Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos
que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial (…) En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo”.
Ahora bien, la norma recién citada se encuentra en el Párrafo 1° del Título
III del Libro III del Código Tributario, en donde se regula el procedimiento de
reclamo de los avalúos de los bienes raíces; Párrafo que comienza con el artículo
149 del Código, el cual dispone en lo que nos atañe:
“La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1º. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
OCTAVO: Que, atendido el hecho de que el reclamo incoado no se funda en
ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario, ello ya es suficiente
para su rechazo; pero sin perjuicio de ello, es pertinente analizar el contexto en que
fueron dictadas las resoluciones reclamadas. En esto, las partes están contestes,
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como se dijo, en que el Servicio de Impuestos Internos requirió ciertos antecedentes
a la contribuyente, pues como señala la reclamada, se detectaron en el predio de
marras construcciones que no se encontraban declaradas, y por tanto, el Servicio
solicitó la información necesaria para considerarlas en el rol de avalúo; y es claro
que al menos hasta cierto punto, la contribuyente presentó estos antecedentes.
NOVENO: Que, de lo relatado, es preciso destacar que de todas maneras el
Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho, pues el artículo de la
Ley n. ° 17.235, dispone en lo pertinente:
“Artículo 10. Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales: (…)
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte”
Ahora bien, constando entonces que el Servicio estaba en la obligación legal
de hacer la modificación pertinente, atendido el hecho de que se detectaron en el
terreno construcciones que no habían sido informadas para el efecto de su inclusión
en el registro, queda sólo determinar si el giro de impuestos podía hacerse en forma
retroactiva; en esta parte, el artículo 19 de la ley dispone en sus dos incisos finales
que:
“Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al
semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos,
se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos
roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones
o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio
en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente
inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces”
De la norma transcrita aparece entonces que las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos se ajustaron también a derecho al disponer el cobro retroactivo
de las contribuciones del predio de marras.
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DÉCIMO: Que, en cuanto a la invocación del artículo 26 del Código
Tributario, esta norma no es pertinente en forma alguna al caso de autos; pues la
disposición referida indica que:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente
se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido
publicadas de acuerdo con el artículo 15°.
De la norma transcrita entonces, aparece claramente que ella se aplica
cuando exista una interpretación de la ley sustentada por el Servicio de Impuestos
Internos, y la contribuyente se ha ajustado a ella de buena fe; supone entonces
necesariamente un cambio de criterio de la Administración en cuanto a la
determinación del sentido y alcance de una norma legal, sin que tenga un alcance
general, como pretende la reclamante, ni menos la capacidad de derogar
tácitamente otra norma legal, plenamente vigente.
Lo que no sucede en la especie, toda vez, que la motivación de los actos
administrativos reclamados, son consecuencia a que la contribuyente no informó a
la Administración de una edificación realizada con antelación y que afectan el
avalúo del predio gravado.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en cuanto al hecho de que se hayan dictado dos
resoluciones, cabe señalar que ellas en nada se contradicen, pues se refieren a
periodos distintos; la primera, se refiere al segundo semestre del año 2012, y la
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segunda, a los años desde 2013 a 2015; en atención a que se aplicó la máxima
retroactividad dispuesta en la ley, esto es, tres años, y por esto, atendido a que el
Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su mandato legal, había dictado
dos resoluciones distintas en estos periodos, debió fundamentar cada modificación
entonces en una resolución distinta, tal como señala la reclamada en su
contestación.
DÉCIMOSEGUNDO: Que la parte perdidosa será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 149, 200 y 201 del Código
Tributario, Ley n.° 17.235 de 1969, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6 y
siguientes, por don Germán López Matus, en representación de doña Marta Aurora
Saez Gutierrez, RUT n.° 3.536.746-2, con costas.
II. Que por lo anterior, se confirman las resoluciones exentas n.°
A08.2015.000588824, y n.° A08.2015.000588825, ambas de 20 de octubre de
2015, y el cobro suplementario de contribuciones de fojas 3, por ser consecuencial
de las resoluciones anteriores.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° AB-10-00005-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-12-07T13:21:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.