Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00015-2016 · 22 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00015-2016
- RUC
- 16-9-0000160-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del
contribuyente don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona natural, de giro Transporte
Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n° 944, de fecha 29 de diciembre de 2015,
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
Aduce que con motivo de la operación renta, año tributario 2013 y 2014,
el contribuyente de marras presentó las declaraciones anuales Formulario 22
folio 220737763 y 215685024, en las cuales se hizo uso de la rebaja por crédito
correspondiente al reintegro parcial por pago de peajes, de acuerdo al artículo 1
de la Ley 19.764.
Por otra parte, manifiesta también que, su representado es una persona
natural que desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros, cumpliendo
con todos los requisitos legales de carácter tributario para desarrollar el giro.
Además, cumple con la ordenanza que establece el Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, para ejecutar este servicio. Al efecto, transcribe el art. 1°
del D.S. 212 de 1992.
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II. Incumplimiento del artículo 24 del Código Tributario.
Primero, procede a transcribir el inciso primero del citado artículo y, luego
hace mención a que las liquidaciones reclamadas en autos, no cumplen con los
requisitos formales y básicos que permiten una acertada inteligencia de la
pretensión fiscal, lo que anula todo el proceso administrativo de redeterminación
impositiva.
Además, hace mención al artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, señalando que el Juez tributario, ante la vulneración del principio de
legalidad, debería proceder a su anulación en forma inmediata, sin más trámite.
III. El Derecho.
En este acápite, sostiene que su representado cumple con los requisitos
legales para efectos de ejercer la actividad, pues es arrendatario de dos buses
con opción de compra, ajustándose a lo señalado en el artículo 1° de la Ley
19.764, que en lo pertinente transcribe.
Así entonces, se arguye que:
a- El Sr. Muñoz Rojas, es una empresa unipersonal de transporte
público de pasajeros, según consta en forma irrefutable en la propia información
que mantiene el Servicio. Agrega, que es de conocimiento público, evidente y
notorio que su representado efectúa el servicio de transporte público interurbano,
adscrito al responsable del servicio de transporte público conocido como
Transportes Eme Bus Limitada, de acuerdo a las normas establecidas en el D.S.
n° 212, de fecha 15 de octubre de 1992.
b- Su representado es una empresa de transporte que cuenta con
dos buses, con opción de compra, que, cumplen los servicios de transporte
público de pasajeros.
Que el propio organismo fiscalizador, en la Circular n.° 40, de 10 de
julio de 2008, impartió las instrucciones para efectos de recuperar los peajes
pagados en vías concesionadas; en efecto, en la letra a) del n.° 1, respecto al
contribuyente favorecido con el reintegro parcial de los peajes señala:
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“a.1) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de
buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o
internacional, o
a.2) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias
con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en
el punto a.1) precedente”.
En definitiva, tanto la Ley como la Circular n.° 40 del Servicio de Impuestos
Internos solo establecen los requisitos antes mencionados, precisa.
A continuación, transcribe en extenso el proyecto de Ley, en la forma que
indica.
En otro orden de ideas, señala que el derecho tributario vigente, tanto en
el Código como en la Ley de Impuesto a la Renta, no existe ninguna disposición
que le permita al Servicio de Impuestos Internos denegar devoluciones de
créditos fiscales de propiedad de los contribuyentes. Pues, señala que las
afirmaciones hechas por el Servicio de Impuestos Internos acerca del
cumplimiento de las condiciones necesarias para hacer uso de las franquicias,
solo pueden ser efectuadas por los organismos competentes, en este caso el
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y, los Juzgados de Policía Local,
cuando conozcan de las denuncias efectuadas con los entes fiscalizadores.
Por su parte, señala que el D.S. n° 212 de 1992, define a los diferentes
actores que participan en la actividad de servicios nacionales de transporte
público de pasajeros. Al efecto, transcribe los artículos 1°, 2°, 4° y 6°. Así las
cosas, concluye que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones se refiere
claramente solo a los vehículos motorizados, no de su propietario, ni mero
tenedor, Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros y del
responsable de servicio y de la modalidad de éstos, no refiriéndose en ningún
momento al transportista que materialmente efectúa el traslado.
Continua sus argumentaciones, señalando que reafirma su posición, el
artículo 38 del D.S. n° 212 de 1992, en su inciso 2°, que a la letra señala: “Para
los efectos del presente decreto, se entiende que está impedido para
prestar servicios el vehículo no inscrito en el registro nacional; el que
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preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a
aquella para la cual está inscrito”. De lo que concluye que esta norma jamás
menciona a la persona natural o jurídica que materialmente efectué el transporte,
o sea el reclamante.
A continuación, transcribe ciertas consideraciones efectuadas, al D.S. n°
212 de 1992, que en resumen, sostienen que existiría una aparente confusión en
la aplicación de la norma por parte de la Octava Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, pues se exige que la empresa de pasajeros que presta
servicios públicos interurbanos tenga a la vez el carácter de responsable
de los servicios. Esta confusión tendría origen en la incorrecta interpretación del
D.S. n° 212.
Prosigue sus argumentaciones señalando que, los buses de su
representado se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Transportes
Público de Pasajeros, de lo contrario no podrían circular, lo que no se condice
con los fundamentos del acto administrativo reclamado, tendientes a exigir como
requisito su inscripción.
En síntesis, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene una
evidente confusión en relación a los agentes que participan en la cadena del
Servicio de Transporte Público de Pasajeros. En efecto, sostiene que como
mínimo podemos distinguir a dos entes:
- Los vehículos a través de los cuales se presta el servicio de
transporte público de pasajeros (Buses, cuya tenencia corresponde al Sr. Pedro
Muñoz Rojas), y
- El Responsable del Servicio, art. 3, D.S. 212 de 1992, que es la
persona natural o jurídica que inscribe un determinado servicio de transporte
público de pasajeros, o sea es quien inscribe un determinado recorrido, lo que se
encuentra reglamentado en el artículo 6 del texto legal mencionado, pudiendo
utilizar vehículos propios o de terceros.
Concluyen, que el requisito adicional que exige el Servicio, es una
obligación que le atañe exclusivamente a la persona “responsable del
servicio”, en este caso a la empresa EME BUS LIMITADA. Agrega que el
responsable del servicio puede realizar la prestación con vehículos propios o de
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terceros, de lo que se deduce que puede tener la condición de transportista de
pasajeros o responsable del servicio, solo cuando utilice vehículos que son de su
propiedad, que no es el caso en discusión.
Agrega que el tenor literal del artículo 1 de la Ley n°19.764, establece
como actor principal a las empresas de transporte de pasajeros, es decir,
aquellas que materialmente efectúan el traslado de pasajeros, desde un punto a
otro, en la modalidad de servicio público, ya sea rural o internacional, jamás se
refiere a las empresas que tienen la calidad de responsable del servicio que están
definidos en el D.S. n° 212.
Para finalizar señala que la empresa que efectúa el transporte de
pasajeros (Pedro Muñoz Rojas), sus buses deben circular por vías
concesionadas en las cuales cancelan un peaje, de acuerdo al D.S. n° 164 de
1991 y D.S. n° 900 de 1996, ambos del Ministerio de Obras Públicas, único
requisito que establece la Ley.
Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, por resolución de 14 de marzo de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su contestación de acuerdo a los siguientes acápites:
1. Antecedentes del reclamo
2. Fundamentos del reclamo
3. Argumentos para rechazar el reclamo
3.1. Respecto de la pretensión fiscal
3.2. Requisitos para ser titular de la franquicia tributaria
3.3. Transporte público de pasajeros
3.4. Historia de la ley.
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3.5 Facultades de fiscalización
3.6. Funciones del Servicio de Impuestos Internos
4. Conclusiones
Bajo el numeral 1°, relata los hechos en cuanto al momento en que el
contribuyente interpuso el relamo y lo que solicitó a través de este.
A continuación, en el numeral 2 resume los principales argumentos
vertidos en el escrito de reclamación.
Seguidamente, bajo el n.° 3, expone las consideraciones que, en su
concepto permitirían rechazar el reclamo, las que procede a detallar en los
siguientes puntos.
En el numeral 3.1, señala que, en la liquidación, el Servicio efectuó una
relación circunstanciada de lo ocurrido durante la etapa de fiscalización,
indicando las inconsistencias que presentaron las declaraciones de impuestos y
la forma en que estas fueron puestas en conocimiento del contribuyente, los
impuestos liquidados, reajustes e intereses que se determinaron, así como
también, un desarrollo de las normas jurídicas en que se sustenta. Lo anterior,
cumpliendo con la legislación vigente y con suficientes fundamentos de hecho y
de derecho, por lo que la falta de requisitos para comprender la pretensión fiscal
no parece atendible, pues el propio contenido de la reclamación, demuestra
claramente que el contribuyente comprende cabalmente la liquidación.
Agrega, que la alegación de nulidad absoluta no puede prosperar, toda
vez que el contribuyente pretende aplicar una sanción propia del derecho privado,
a un acto emanado de la administración.
Luego, a través del numeral 3.2, menciona los requisitos para acceder o
ser titular de la franquicia tributaria del artículo 1 de la Ley n° 19.764, aludiendo
la causa GR-10-00036-2015 y haciendo mención al D.S. n° 212, respecto a la
inscripción en el Registro Nacional señalando, que es un requisito para la
prestación de servicios de transporte público de pasajeros, así como también, la
inscripción de los vehículos que utilizará para tales efectos en dicho registro.
En cuanto al numeral 3.3, en este sostiene que, para dilucidar cuál de las
empresas presta un servicio en carácter público, -el reclamante o EME BUS
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LIMITADA-, habrá que conocer cuál de aquellas tiene anunciado y abierto al
público la oferta de sus servicios, cuál de ellas contrata y se obliga con los
pasajeros, y cuál de ellas se encuentra inscrita en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros.
Pues, por un lado, el reclamante señala que se encuentra adscrito al
responsable del servicio, que sería Transportes Eme Bus Limitada y, que
solamente externalizó la venta de pasajes y otras operaciones que dicen relación
con su actividad, en la misma empresa.
Agrega que, por su parte, Eme Bus Limitada es la empresa que tiene
anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, ofreciendo
directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros.
Respecto al punto 3.4, señala que la historia de la ley no tiene la virtud
de derogar los requisitos que ella misma exige para que los contribuyentes
puedan acceder a la franquicia tributaria que contempla su artículo 1.
Seguidamente, en el numeral 3.5, señala que el Servicio tiene facultades
suficientes para emitir una liquidación, según lo dispuesto en el artículo 1 del
D.F.L. n° 7 de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, por lo que
desconocer dichas facultades, significa desconocer la operatoria relativa a la
fiscalización de los impuestos internos.
En el numeral 3.6, indica que el Servicio no ha hecho más que ejercer las
atribuciones que la ley le ha otorgado, dando aplicación a lo dispuesto en el
artículo 7 del D.F.L. n° 7 de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, que
contiene la ley orgánica del ente fiscalizador.
Luego en el numeral 4, concluye, que en ningún caso podrá considerarse
que la empresa que se obliga con los pasajeros es un mandatario de la que
conduce el bus, si la primera no se encuentra inscrita en el registro mencionado,
ya que la mandante no contaría con la autorización legal para desarrollar el
transporte.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, que el reclamo sea
rechazado, con expresa condenación en costas.
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A fojas 38, por resolución de 14 de abril de 2016, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, por resolución de 18 de agosto de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio
tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de
peajes (Ley 19.764), en los formularios 22, folio 2207737763 y 215685024,
correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014. Hechos y antecedentes que
lo sustenten.
2.- Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho para dejar
sin efecto la Liquidación n° 944 de fecha 29 de diciembre de 2015. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 77, por resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, se trajeron
los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en
representación procesal del contribuyente don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona
natural, de giro Transporte Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, ambos
ya individualizados; reclama en contra de la Liquidación de Impuestos n° 944 de
29.12.2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 27, por resolución de 14 de marzo de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó durante el proceso los antecedentes que se indican a continuación:
- Copia de Liquidación n° 944 de fecha 29 de diciembre de 2015, a fojas
1 y siguientes
- En custodia de este tribunal, bajo el n.° 541, según consta a fojas 63,
los siguientes documentos:
1.- Copia carta poder del contribuyente a Transportes Eme Bus Limitada.
2.- Resolución ORD. n° 179 de 6 de junio de 2016 firmado por don
Rodrigo Fernández Ramos, en calidad de Director Regional Subrogante del
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia de Resolución ORD. n° 197 de 06 de noviembre de 2015
firmado por don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia de Certificado anotaciones vigentes vehículos patente
FPFT.74-6 y FXZZ.44-5.
5.- Cartones de recorrido de los buses patentes FPFT.74-6 y FXZZ.44-5
que dan cuenta de la inscripción de los vehículos, del recorrido y modalidad del
transporte.
6.- Certificados (2) obtenidos del sitio web del Ministerio de Transportes
que dan cuenta de la inscripción de los vehículos patente FPFT. 74-6 y FXZZ.
44-5.
7.- Copias de: Formulario inscripción, carta poder/autorización a
Transportes Eme Bus Limitada para inscripción en Registro Nacional de
Transporte, poder del Banco Santander-Chile y Corpbanca a Pedro Muñoz Rojas,
contrato Arriendo con opción de compra más su certificado de protocolización en
Notaria y certificado de revisión técnica, pago de permiso circulación y seguro
obligatorio respecto de los vehículos patente FPFT. 74-6 y FXZZ. 44-5.
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8.- Dos documentos obtenidos del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos consistentes en Declaración de Renta, año tributario 2014 y de la
situación y/o información tributaria del contribuyente que da cuenta de su inicio
de actividades.
9.- Copias electrónicas formulario 29 respecto del contribuyente, años
2012-2013.
10.- Copias (2) facturas de Transportes Eme Bus Limitada, números 440
y 425.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 59
y siguientes, consistente en la declaración de los testigos doña Emelinda Dina
Narváez Vásquez, Rut n.° 8.295.725-1 y, don Gustavo Cabret Cid, Rut n.°
8.443.572-4.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario los siguientes
documentos:
- Páginas informativas obtenidas de la página web de la empresa de
Transportes EME BUS. De fojas 65 a 68.
- Copia de Registro Nacional de Transportes Público, respecto del
vehículo placa patente BWFK.54. A fojas 69.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el reclamante, don Pedro Muñoz Rojas, Rut n.° 9.644.906-2,
es una empresa de transporte urbano de pasajeros.
2. Que esta actividad, en el ejercicio comercial 2012 y 2013, fue
desarrollada utilizando vehículos de propiedad o como arrendatario con opción
de compra.
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3. Que, en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinada en base a renta
presunta.
4. Que la reclamante presentó sus declaraciones anuales de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2013 y
2014, formulario 22, folio n.° 220737763 y 215685024.
5. Que, el contribuyente, no dio respuesta a la Citación n° 151 de fecha
12 de diciembre de 2014.
6. Que, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación n° 944 de fecha 29 de diciembre de 2015, a través de la
cual, procedió a rechazar el reintegro parcial de los peajes, imputado en las
declaraciones antes descritas.
SEXTO: Que, de otro prisma, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 18
de agosto de 2016, escrita a fojas 40.
En este escenario, el asunto controvertido, se centra en la determinación
efectiva si el contribuyente, ahora reclamante cumple con los requisitos para
hacer uso de la franquicia contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que
establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por
vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles.
1.- RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
SÉPTIMO: Que, el reclamante en su libelo, señala que la liquidación no
cumpliría con los requisitos mínimos para entender cuál es la pretensión fiscal,
trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo.
Sin embargo, se debe considerar, que la liquidación es un acto
administrativo que consiste en la determinación de impuestos adeudados
realizada por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y
multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los
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trámites previos, (Citación y/o Tasación), dejando establecido que se agotaron
todas las instancias para requerir antecedentes del contribuyente.
OCTAVO: Que, la liquidación es un acto administrativo, y como tal, en
doctrina se ha sostenido “Que los actos administrativos son “formales” ya que
están premunidos de presunción de legalidad, lo que no puede ser de otra forma,
ya que tales actos emanan precisamente del Estado. La presunción de legalidad,
implica que “la administración no debe probar que los actos que ella emite se han
dictado conforme al ordenamiento jurídico, sino que estos se presumen legales
o válidos, mientras no se pruebe lo contrario”, principio que se recogió en el art.
3° de la Ley 19.880” (Zurita Rojas Milenko, El acto administrativo tributario, Edit.
Libromar, pag. 57).
NOVENO: Que, por otra parte, del artículo 24 del Código Tributario, se
puede inferir, que la liquidación debe contener las partidas –dejando constancia
de los antecedentes que generan las diferencias detectadas-, el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente y, los reajustes e intereses por mora en el pago.
Respecto de este punto, en doctrina se ordena de forma más metódica y
detallada los antecedentes que debe contener la liquidación, a modo de ejemplo,
don Abundio Pérez Rodrigo, en el Manual de Código Tributario, de la editorial
Legal Publishing, año 2011, pág. 253-254, señala:
“Contenido de la Liquidación.
a) Debe estar datada, es decir, lugar y fecha de su emisión;
b) Número: Todas las liquidaciones deben estar numeradas
correlativamente y se asignan tantos números cuantos
impuestos y periodos tributarios se liquiden. Esto facilita, en los
casos en que no se reclame de todas las liquidaciones, la
determinación de las partes impugnadas por el contribuyente.
c) Individualización completa del contribuyente, es decir, nombres,
apellidos si se trata de una persona o razón social, si de una
persona jurídica. Y en ambos casos y principalmente, Cédula de
Identidad o R.U.T.
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d) Domicilio del contribuyente, dirección completa del
contribuyente di el Manual del S.I.I.
e) Antecedentes que sirvieron de base para practicar la liquidación;
por ejemplo: argumentos en virtud de los que se rechaza un
gasto que el contribuyente estime necesario para producir la
renta, etc.
f) Base imponible y tasa correspondiente de impuesto.
g) Monto determinado de impuesto; normalmente serán
diferenciados por sobre el señalado por el contribuyente en su
declaración.
h) Determinación de los intereses penales y multas, si las hubiere.
i) Firma del funcionario que practicó la liquidación y timbre.
j) Visto Bueno del jefe de Fiscalización”.
DÉCIMO: Que, de la revisión de la liquidación propiamente tal, es preciso
señalar que esta contiene la numeración correlativa n° 944, emitida con fecha 29
de diciembre de 2015 al contribuyente don Pedro Muñoz Rojas Rut: 9.644.906-
2, domiciliado en la comuna de Tomé, quien ejerce el giro de Transporte Urbano
de Pasajeros Vía Autobus (locomoción Colectiva).
Por otra parte, cabe tener presente, que dicha liquidación indica que el
contribuyente fue requerido a través de la Citación n° 151 de fecha 12 de
diciembre de 2014, para que acreditara fehacientemente la correcta rebaja por
Crédito Reintegro Parcial Por Peajes Ley n° 19.764/2001, sin embargo, no dio
respuesta a la citación, razón por la cual el Servicio procedió a liquidar con los
antecedentes que obraban en su poder y los aportados parcialmente por el
contribuyente como respuesta a la Carta Aviso n° 230214280 de fecha 13 de
agosto de 2013.
Luego, indica las normas legales en que se fundó la liquidación reclamada
en autos y su detalle, pues en esta se expresa que el contribuyente no acreditó
la correcta rebaja por Crédito Reintegro Parcial Por Peajes Ley n° 19.764/2001,
solicitada expresamente por el ente fiscal a través de la citación.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que este
jurisdicente, no pude allegarse a la solicitud de la nulidad absoluta del acto
reclamado, toda vez, que este contiene todos los antecedentes necesarios para
la correcta comprensión de la pretensión fiscal.
2.- EN CUANTO A LAS FACULTADES DE INTERPRETACIÓN Y
FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante postula que el Servicio
de Impuestos Internos habría excedido las facultades concedidas por ley, pues
habría interpretado “normas no tributarias” contenidas en el D.S. n° 212, siendo
aquellas de competencia exclusiva del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones. En efecto, sostiene que en la liquidación reclamada se
habría incurrido en una afirmación temeraria al señalar que el contribuyente,
ahora reclamante, “incumple las condiciones necesarias para que opere la
franquicia antes indicada, de tal suerte que su actividad no consiste en el
transporte público de pasajeros, al no contratar directamente con pasajeros
usuarios del servicio ni encontrarse en el Registro Nacional de Servicio de
Transporte de Pasajeros”.
En este escenario, siempre en concepto del reclamante, señala que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 letra b, ambos de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, solo se permite interpretar administrativamente
normas tributarias habiendo el ente público interpretado normas no tributarias
contenidas en el D.S. n° 212, sobre Reglamento de los Servicios Nacionales de
Transporte Público de Pasajeros, al cuestionar la calidad de empresa de
transporte público.
Retruca la defensa fiscal, manifestando que conforme a lo dispuesto en
los artículos 6 letra B n° 1 del Código Tributario, 1 y 7 del D.F.L n° 7 de Hacienda,
ha ejercido sus funciones, relativas a la aplicación y fiscalización de los
impuestos, así como también la interpretación de la norma legal que los regula.
Lo anterior, pues, es la aplicación de la facultad de interpretación,
establecida en el artículo 6, letra A, n.° 1 del Código Tributario, la que se refiere
a instrucciones administrativas que el Servicio imparte en Circulares y Oficios, en
que solo resuelven consultas o se establecen criterios de leyes tributarias,
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haciéndose referencia a otras ramas del derecho con el solo objeto de
complementar su aplicación.
Así las cosas, en opinión de este jurisdicente, es dable tener presente
que el Código Tributario señala expresamente que sus normas sólo rigen para la
aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones relativas a las
materias de tributación fiscal interna de competencia del Servicio de Impuestos
Internos, y que, en lo no previsto por el mismo código y demás leyes tributarias,
se aplican las normas de derecho común contenidas en otras leyes generales o
especiales, lo que se encuentra expresamente contemplado en los artículos 1°,
2° y 4° del Código de la especialidad.
Ahora bien, haciéndonos cargo de la alegación del reclamante, propuesta
en los términos antes descritos, cabe mencionar que el Servicio al citar las
normas del D.S. n° 212 fue acudir en virtud a lo prevenido en el artículo 2° del
D.L. n° 830, para el solo efecto de determinar si don Pedro Muñoz Rojas, se
encuadra dentro del concepto de “empresa de transporte de pasajeros”.
En esta misma línea argumentativa, se debe rechazar lo propuesto por
el reclamante, quien pretende sostener su hipótesis, invocando a su favor lo
dispuesto en el Ordinario n.° 197, de fecha 5 de noviembre de 2015, según indica
a su conveniencia, en custodia del tribunal, traído a la vista para resolver; la que
comunica al contribuyente, ahora reclamante que el Director Regional en virtud
de lo dispuesto en el art. 6, letra B, n.° 1 del Código Tributario, por tratarse de
normas no tributarias, no puede pronunciarse. Procede desestimar esta tesis,
pues de la sola lectura de este documento, se vislumbran los supuestos
que dieron origen a la respuesta del ente fiscalizador. Así las cosas, se
solicitó derechamente al Servicio, que emitiera un pronunciamiento, relativo a si
el accionar tributario de don Pedro Muñoz Rojas, cumplía con los requisitos para
acceder a la franquicia establecida en la Ley n° 19.764 y, la correcta
interpretación de las disposiciones del D.S. n° 212.
Por otra parte, en lo que nos interesa para efectos de resolver el presente
acápite, la respuesta del Servicio fue la correcta, pues la consulta en los términos
propuestos, excedían de su competencia. Es más, en lo sucesivo, ante los
mismos requerimientos formulados por el contribuyente, ahora planteados ante
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la Contraloría Regional, redireccionados al Servicio de Impuestos Internos; el
ente fiscal, mediante el Ord. n° 179, de fecha 6 de junio del 2016, en respuesta a
este requerimiento, fue más decidor aún, en el sentido de complementar lo
plasmado en el Ord n.° 197, que le antecedía, en cuanto señaló que: “…este
Servicio aplicará en sus actuaciones la normativa contenida en leyes no
tributarias, pero no se encuentra facultado para dictar instrucciones generales
sobre la correcta interpretación de aquellas ni corresponde pronunciarnos de cuál
es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de normas no
tributarias”. Por lo demás, en la parte conclusiva se dejó claramente establecido
que la verificación de los requisitos para acceder a la franquicia establecida en el
artículo 1° de la Ley n° 19.764, será resuelta en los respectivos procedimientos
de auditoría, y que excede las competencias de este Servicio, por cuanto se
solicita pronunciarse de manera genérica respecto a las interpretaciones del D.S.
212.
En resumen, el ente fiscalizador, ha actuado de acuerdo a la legislación
vigente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. n° 830 de 1974
sobre Código Tributario, aplicando la normativa del derecho común, para en lo
concreto determinar si el contribuyente cumplía con los requisitos para
beneficiarse con la franquicia establecida en la Ley n° 19.764 del año 2001.
3- EN CUANTO A LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL D.S. 212 de
1992 del MINTRATEL.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre este acápite de la reclamación, se
señala que la liquidación reclamada padece de un error, pues al interpretar el
D.S. n° 212 de 1992, confunde los conceptos de “empresa de transporte” con
el de “responsable del servicio”. Expresa que, solo respecto de este último se
aplica el referido Decreto Supremo, y por lo tanto se le puede exigir la inscripción
en el Registro Nacional de Transporte Público. Además, señala que la empresa
responsable del servicio puede realizar la prestación con buses propios o ajenos,
y solo cuando la realiza con buses de su propiedad se trataría de una empresa
de transporte.
Por su parte, el Servicio no se hace cargo específicamente de este punto,
solo señala que la historia de la ley no tiene la virtud de derogar los requisitos
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que ella misma exige para que los contribuyentes puedan acceder a la franquicia
tributaria que contempla su artículo 1.
Lo cierto, es que lo expuesto debe ser analizado a la luz del texto expreso
de las normas que dirimen la materia; esto es, en primer término, la Ley n.°
19.764 de 2001 y posteriormente el D.S. n° 212 de 1992. No cabe acudir, al
espíritu de la ley, como lo propone el reclamante, pues su tenor literal es claro,
según se analizará a continuación.
Así las cosas, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de 2001,
dispone que: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma
que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos
vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas,
a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión
mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 900, de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de
Obras Públicas”.
Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se
autoriza asciende a un 35% de los peajes pagados, materializándose de acuerdo
a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la recuperación de las
cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de
pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo
que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del Decreto Ley
Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo n.°
88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
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DÉCIMO CUARTO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las
normas jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos copulativos para
acceder a la franquicia de que se viene tratando son los siguientes:
1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros;
2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de
buses;
3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un
servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y
4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de
peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las
obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en
el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este entendido, respecto a los requisitos
copulativos enumerados en el considerando anterior, ya se dejó establecido
como un hecho no controvertido por las partes de este litigio, el que el reclamante
tributa en primera categoría mediante renta presunta, desarrollando el giro de ser
una empresa de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la
especie.
Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de la liquidación
impugnada (fojas 1), pues en ella figura el contribuyente como transporte urbano
de pasajeros vía autobús (locomoción colectiva).
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en
análisis, resulta también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que
la empresa reclamante, en los ejercicios comerciales 2012 y 2013, pretendió
estar acogido a lo dispuesto en la Ley n° 19.764, pues desarrolló su giro utilizando
vehículos propios o en el carácter de arrendatario con opción de compra, de
modo que tal exigencia efectivamente se satisfacía.
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al tercero de los requisitos se
refiere, la cuestión deja de ser pacífica entre las partes, pues mientras la parte
actora sostiene que esta exigencia no le es aplicable, pues en su concepto, el
D.S. n° 212 de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se
refiere solo a vehículos motorizados, al responsable del servicio y modalidad de
éstos, no se refiere de modo alguno al transportista que efectúa el traslado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que el
contribuyente, ahora reclamante, es una empresa de transporte privado de
pasajeros, dado que lo ejerce por encargo de Eme Bus Limitada, que es con
quien contratan finalmente estos últimos.
Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código
de Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede
distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por
empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que, ejerciendo la
actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de
mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por
empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que
señalan en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es
mercantil, porque el porteador está organizado como empresa y difiere del
transporte civil ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de
empresarios, que son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad
de transporte” (Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic.,
Santiago, 2015, t. I, pp. 72-73).
Pero, para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de
pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que
consulta el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario
que el empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas,
consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la
inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se
encuentran contenidas en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y
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Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho
reglamento, el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de
pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con
vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o
urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el
territorio de la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de
transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en
dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no
provenga directamente de los usuarios del servicio” (inciso 4°).
De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea
un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -denominado
también como el Registro Nacional-, con el carácter de “catastro global en que
deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público
remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a
prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que
el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los
referidos servicios”.
A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La
inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios
de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los
vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro”.
Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o
internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos
que utilizará para tal efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según sostiene la reclamante, solo a la
empresa responsable del servicio (entiéndase EME BUS LIMITADA) le son
aplicables las normas del D.S. n° 212 ya citado, en consecuencia, siendo exigible
la inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros.
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Ahora bien, analizado el asunto desde el prisma del D.S. n° 212/1992 del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cabe recordar que para poder
desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble
inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el
rubro –responsable del servicio-, así como de los vehículos mismos destinados
a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su artículo 8°, letras A y B. Luego,
aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utilizan no
figuran en igual condición, simplemente no podría desarrollar el transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, el reclamante demostró la inscripción de los vehículos en el
Registro Nacional de los buses respectivos, con los documentos acompañados
al libelo de fojas 57 y 58, a saber, el individualizado bajo el numeral 6. Empero,
no ocurrió lo propio con la inscripción en carácter de titular o responsable del
servicio de transporte. Esta conclusión, no se ve alterada por existir dos
mandatos de fechas 18 de marzo de 2013 y 10 de octubre del mismo año, para
para requerir la inscripción de los buses Placas Patentes FPFT.74-6 y FXZZ.44-
5, por cuanto la inscripción resultaba indispensable para que la mandataria
pudiese utilizarlos en el transporte público de pasajero, como así ocurre.
En este contexto, la tesis del actor en orden a que presta el servicio de
transporte público de pasajeros “adscrito” a la empresa Eme Bus Limitada, no
encuentra fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso. Por el
contrario, Eme Bus Limitada no es solo una marca que esté al servicio de la
actora para poder desarrollar su giro, antes bien, -se trata de una persona jurídica
distinta- que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo 172,
inciso final, del Código de Comercio, utilizando vehículos de propiedad o mera
tenencia de la actora.
DÉCIMO NOVENO: Que, es dable considerar que lo anterior, ha sido
corroborado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia
de fecha 24.08.2016, respecto de causa Rol 20-2016, que en su motivo Séptimo,
estableció: “Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son
hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre
de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción
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colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos de
su propiedad o como arrendatario con opción de compra.
La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada
por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que paga
el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A.,
anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo
directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las
tarifas asociadas a cada tipo de bus.
De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro
Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o
responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero).
Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el
tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con
todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y,
consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró
la Resolución reclamada”.
En consecuencia, de las consideraciones esbozadas anteriormente,
fuerza concluir que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no
ostentar la reclamante la calidad de empresa de transporte público de pasajeros,
incumple con uno de los requisitos copulativos que la Ley n° 19.764 de 2001
exige para poder gozar de la franquicia establecida.
De lo anterior, fluye la improcedencia de la devolución solicitada en las
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y
2014, F 22, folios n.°s 220737763 y 215685024, a la par de la plena legalidad de
la Liquidación n° 944, de 29 de diciembre de 2015, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, a manera de ‘ratio decidendi’, también se debe
recalcar, que no se vislumbra en los antecedentes aportados por las partes y
especialmente por la recurrente, ¿cuál es la relación comercial existente entre
don Pedro Muñoz Rojas y la Empresa Eme Bus Limitada?, ¿cuáles son los
contratos vigentes, forma de pago, responsabilidades?, etc., y ante esta carencia
probatoria, que transparente esta relación comercial - existente o que pudiese
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existir-, sería también una razón, para no considerar lo solicitado por la parte
reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200
y 201 del Código Tributario; artículo 84 y siguientes del D.L n° 824 ; artículo 1°
de la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes
pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades
para facilitar la fiscalización sobre combustibles; artículos 1°, 2°, 3° y 8° del D.S.
n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre
Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros;
artículos 2013 y 2014, del Código Civil; artículo 172 del Código de Comercio;
artículo 4° de la Ley n.° 3.918 de 1923, Ley sobre sociedades de responsabilidad
limitada; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 7 y siguientes, por el letrado don Gustavo Cabret Paz,
abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal de don PEDRO
MUÑOZ ROJAS, persona natural, de giro Transporte Público de Pasajeros,
RUT n.° 9.644.906-2, en contra de la Liquidación n° 944, de 29 de diciembre de
2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida liquidación.
III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
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Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00015-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2016-12-22T11:29:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.