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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00016-2016 · 21 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00016-2016
RUC
16-9-0000178-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 19, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal del contribuyente HENRY ABRAHAM VIGUERAS SAEZ, Rut n.° 11.418.069-6, con giro compra venta de maderas, transporte de carga y arriendo de maquinarias, domiciliado en Avda. Diego Portales n.° 1698, Cerro Alto, Los Álamos; quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la las liquidaciones 1 a 34, todas de fecha 23 de noviembre de 2015, notificadas por cédula el 30 de noviembre del mismo año emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto estructura su defensa conforme a los siguientes acápites: I. Antecedentes generales. II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones señaladas. A- En primer término, las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, pues han sido emitidas fuera el plazo de prescripción (caducidad) de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario. B- Las liquidaciones señaladas, a mayor abundamiento deben ser dejadas sin efecto. Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que las liquidaciones determinan en contra de su representado, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor de lo dispuesto en el art. 23 n.° 5 del DL. 825. Las facturas objetadas corresponden a los siguientes proveedores. Álvaro Alfredo Neira Peña, Comercializadora de Maderas Álvaro Alfredo Neira Peña E.I.R.L. y Cristián Gonzalo Marileo Pérez, todos contribuyentes de IVA y del impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico A continuación, bajo el acápite II, señala que las liquidaciones números 1 a 13 deben ser dejadas sin efecto, pues habrían sido emitidas fuera del plazo de prescripción (caducidad) de tres años contemplado en el art. 200 del Código Tributario. En este sentido, expone como debe efectuarse el computo del plazo de caducidad de las referidas liquidaciones, señalando que al día 30 de noviembre de 2015, fecha de notificación de éstas, han transcurrido más de tres años, cumpliéndose al efecto el plazo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Seguidamente, bajo el sub acápite B.2, señala que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en atención a las consideraciones que expone. Entre estas, señala que las compras fueron realizadas a tres contribuyentes determinados, cuyas diferencias entre las operaciones de compra y venta registradas, no le son oponibles. En cuanto al origen de las maderas indicadas en las facturas, éstas provendrían de comunidades indígenas y/o propietarios indígenas, que cuentan con los respectivos planes de manejo aprobados por CONAF. En lo pertinente a su destinatario final determinado, señalan que sería la Forestal Volterra, quien efectúa la trazabilidad de la madera. En lo que respecta a la forma de pago de las maderas se efectúa al contado, debido a que se rigen por el derecho consuetudinario –ADMAPU- donde los contratos son consensuales y el pago en dinero en efectivo, especialmente si la contraparte es un no indígena. Prosigue- a su juicio la potestad fiscalizadora del Servicio no debería ejercerse en contra de su representado, sino en contra de los vendedores del Sr. Vigueras, quienes son los deudores del Fisco. En cuanto a la aplicación de las normas del artículo 23 n.° 5, incisos segundo y tercero deben tener una aplicación mesurada de manera de armonizar las reglas contenidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, apreciándose los antecedentes allegados por las partes de acuerdo a las normas de la sana crítica y debiendo el Servicio justificar y acreditar las objeciones que motivan su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico actuar. En apoyo de sus pretensiones cita doctrina y jurisprudencia, según indica. Finalmente, señala que debe consignarse que los intereses penales como las multas del art. 97 n.° 11 del Código Tributario, determinadas en las liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto, una vez que se dejen sin efecto los actos administrativos reclamados. A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 32 a 33 vta., comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 36 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña Liliana Riquelme Toledo, abogado, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes de la resolución reclamada II. Alegaciones planteadas por la reclamante III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios, que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974. A continuación, resume las alegaciones planteadas por la reclamante, según indica. Seguidamente, bajo el acápite III, expone los fundamentos que ameritan el rechazo del reclamo. Así las cosas, aborda en primer término la alegación de prescripción y/o caducidad de las liquidaciones n.° 1 a la 13. Señala que lo debatido es si opera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico en el caso de autos, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Sobre la aplicación del plazo previsto en el artículo inciso segundo del artículo 200 del D.L. 830 señala que el Servicio desde un comienzo ha asegurado que las declaraciones de los periodos tributarios de octubre de 2011 a julio de 2014 son maliciosamente falsas por contener facturas calificadas de falsas, siendo este el fundamento base de cada una de las liquidaciones objetadas, lo que se traduce en la falsedad de las facturas y de las declaraciones que las contienen. Dicho lo anterior y por aplicación del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario una vez objetadas las facturas, como se hizo en la citación, correspondía probar al contribuyente la efectividad de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que sirven de cálculo. Prosigue- en cuanto al argumento de la contraria tendiente a hacer aplicable lo dispuesto en los artículos 707 y 1459, ambos del Código Civil, en virtud del artículo 2 del Código Tributario, señala que esta norma es de carácter supletoria, puesto que hace aplicable las normas de derecho común “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias”. En consecuencia, el supuesto para la aplicación del artículo 2 no se cumple en este caso, al encontrarse resuelto el peso de la prueba en el artículo 21 del Código Tributario. Continuando con su defensa, señala que la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, de fecha 28 de julio de 2006, causa rol 1254-2005, no es aplicable al caso de autos, por las consideraciones que indica. En cuanto al segundo fallo citado, señala que se trata de una sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de mayo de 2003, causa rol 4322-01, fallo que resuelve lo contrario a lo señalado por la reclamante, que en síntesis sostiene que por tratarse de una malicia de orden civil y no penal, no debe ser probada, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, en donde el dolo como elemento subjetivo del tipo criminal debe ser probado. En este sentido, sostiene que este fallo viene a reforzar los planteamientos de su parte, en lo que respecta a la prescripción, pero en ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico caso constituye un argumento para revertir el peso de la prueba. Agregan que en el mismo sentido que se viene argumentando, ha sido fallado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 20 de enero de 2014, en causa rol n.° 10.886-2007, sentencia que es reproducida en sus motivaciones séptima y octava. Por estas consideraciones, en su concepto, correspondería rechazar la prescripción impetrada, ya que al haber sido declarada la prescripción en sede administrativa la falsedad de las declaraciones que dan origen a las liquidaciones nos. 1 a 13, corresponden al contribuyente acreditar su veracidad en el presente procedimiento. A continuación, bajo el numeral 2°, se hace cargo de la segunda alegación planteada por la reclamante, tendiente asegurar que las facturas impugnadas no son falsas, y que las operaciones que se registran en ellas fueron reales y efectivas. Los argumentos a favor del rechazo serían los siguientes: En primer término, el Servicio considera que estas 34 declaraciones de impuesto impugnadas se fundaron en 34 facturas falsas, una por cada periodo. Facturas que son falsas por dar cuenta de operaciones comerciales que no fueron realizadas. En cuanto a quien debe acreditar la veracidad de las facturas impugnadas es el contribuyente, en razón de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario. En esta línea argumentativa, manifiesta que respecto a la alegación tendiente a señalar que en virtud del rechazo de las facturas por dar cuenta éstas operaciones comerciales que no se realizaron, no se explicaría como don Henry Vigueras podría haber realizado la venta de productos por los mismos periodos de facturas objetadas, señala que olvida el reclamante que lo objetado por el Servicio es la veracidad de las facturas como único documento válido para que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, según lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del DL 825. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes con que cuenta el Servicio, ninguno de los emisores de las facturas le ha vendido madera al contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico quien, además, jamás le habría pagado a estos falsos proveedores las sumas contenidas en estas 34 facturas objetadas. Pone énfasis la defensa fiscal en que lo discutido en el presente juicio no son las ventas del señor Vigueras, sino la efectividad de sus compras a las personas por los productos, cantidades y precios consignados en las facturas de proveedores, en las que se fundaron y fueron sustentadas sus 34 declaraciones de impuestos. En este sentido, si lo pretendido por el contribuyente es hacer uso del crédito fiscal contenido en estas 34 facturas y en atención que señala que sus operaciones fueron reales, deberá probar lo siguiente: 1. Que cada uno de los tres contribuyentes emisores de las facturas impugnadas le vendieron la cantidad de madera indicada en cada uno de estos documentos. 2. Que la cantidad de madera fue comprada por el Sr. Vigueras a estos 3 proveedores en los periodos en que en estos documentos señalan. 3. Que el Sr. Vigueras tuvo la disponibilidad financiera y pagó a los emisores de las facturas el precio neto más IVA consignado en estos documentos. Del mismo modo no obstante no haber sido reclamado, el contribuyente no se encuentra en ninguno de los supuestos de resguardo contenidos en los incisos 2 y 3 del n.° 5 del artículo 23 del DL 825. En apoyo de sus pretensiones cita una sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema de fecha 03 de diciembre de 2014, en causa rol 7900-2013. Por otra parte, expresa que otro de los argumentos del reclamante lo constituye que las maderas tienen su origen en la explotación de los predios de comunidades indígenas y/o propietarios que se rigen por su propio derecho consuetudinario, donde los contratos son consensuales y los pagos en efectivo, lo que nada tienen que ver con lo debatido en autos. Sostienen que lo que el Servicio imputa como falsa es la compra de madera que supuestamente habría operado entre el Sr. Vigueras y tres contribuyentes que emitieron estas 34 facturas objetadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico Por otro lado, en lo que respecta a las aseveraciones que las maderas de que dan cuenta las facturas declaradas como falsas, han sido compradas por Forestal Volterra, empresa que efectúa la trazabilidad y que por ello nadie podría dudar de su existencia, señala el Servicio que en cuanto pudiese acreditarse la existencia de madera en poder de Volterra y con origen de un predio determinado esta circunstancia resulta relevante para acreditar la veracidad de las facturas por cuanto no existen en ellos referencia alguna a los periodos de origen, guías de despacho, ni antecedentes alguno que entregue luces de su destino definitivo. La defensa fiscal pone énfasis en que, lo debatido únicamente es la realidad de las operaciones comerciales descritas en las 34 facturas objetadas para efectos de poder determinar si el reclamante puede hacer valer o no el crédito fiscal contenido en ellas, -no si el señor Vigueras se dedica a la comercialización de madera, ni de dónde ni quien las vende-. Otra de las alegaciones planteadas por el reclamante dicen relación con la falsedad de las facturas tantas veces referidas, es que las calificaciones de falsas de éstas son “simples suposiciones o afirmaciones que adquieren la calidad de hechos categóricos”. Retruca el ente fiscal en el sentido que se tratan de antecedentes objetivos que el contribuyente debe desvirtuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En lo que sigue, la defensa fiscal efectúa una exposición de los antecedentes que tuvo en consideración para efectos de fundar la calificación de falsas de estas 34 facturas, teniendo presente que el crédito fiscal contenido en estas facturas representa el 99,98 % del crédito fiscal de los periodos de octubre de 2011 a julio de 2014, por un monto total de $1.087.757.169. Agrega que estos mismos antecedentes fundaron la denuncia y posterior querella en el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, dando origen a la causa RUC N° 1500150925-7, RIT N° 361-2015, en contra de Henry Vigueras Sáez y su contador Guillermo Mesa Huichalao como autores de delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico 2° del Código Tributario; y en contra de Cristián Marileo Pérez y Álvaro Neira Peña, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4, inciso final del mismo Código. A continuación, expone los antecedentes obtenidos en sede administrativa como de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a saber: a. Respecto de las 25 facturas emitidas por Álvaro Alfredo Neira Peña, Rut n.° 15.201.270-5. b. Respecto a la falsedad de las 5 facturas emitidas por Comercializadora de Maderas Álvaro Alfredo Neira Peña, RUT n.° 76.328.718-1. c. Respecto a la falsedad de las 4 facturas emitidas por Cristián Gonzalo Marileo Pérez, Rut n.° 17.371.550-1. d. Respecto del contador Guillermo Mesa Huichalao. Seguidamente, la defensa fiscal bajo el numeral 3°, expone las argumentaciones tendientes a señalar que las liquidaciones reclamadas se ajustan a la legalidad vigente y se emitieron con los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión. En este sentido sostiene la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En apoyo cita jurisprudencia, emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa rol 6160-2009, en sus motivos 5° y 6°; y además del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, pronunciadas en sentencias de fecha 11 de abril de 2014, en causa Rit: GR-14-00032-2013, en sus considerandos 18 y 19; y por su parte, en causa Rit: GR-18-00026-2013, en sus motivaciones 23, 24 y 25. Finalmente hace presente la defensa fiscal que la jurisprudencia citada en cuanto a la aplicación mesurada de los artículos 21 y 132 del Código Tributario, lo cierto es que no resulta aplicable el fallo citado, por cuanto se trata de una situación de hecho distinta a la de autos, ya que lo reclamado en la jurisprudencia indicada fueron liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario, tanto relativo al impuesto a la Renta y no IVA, como en el presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y contestado el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones 1 a la 34 de fecha 23 de noviembre de 2015 solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo, confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 48, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 53, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 56, no se dio lugar a la reposición interpuesta. De fojas 59 a 64, constan las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa fiscal. A fojas 69, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte reclamada, individualizados en el escrito de fojas 67 y 68. Asimismo, se dio lugar a la diligencia solicitada, consistente en oficiar al Ministerio Público, Fiscalía Local de Lebu, para efectos de que remita las copias individualizadas en su presentación. A fojas 76, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 69, y se incorporó a los autos la documentación acompañada, ordenado su custodia, bajo el n.° 540. A fojas 83, se ordenó traer los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 1 a 34, todas de fecha 23 de noviembre de 2015, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por considerados. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 1 y 2. b. Copia de comprobante de notificación F3300, folio n.°1215817, de fecha 30 de noviembre de 2015, a fs. 3; c. Copia de liquidaciones Nos. 1 a 34, de fecha 23 de noviembre de 2015. De fojas 4 a 18. QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que el contribuyente, posee el giro de “Compra venta de maderas, Transporte de carga y arriendo de maquinarias”, y por ello, se encuentra afectado por las normas del Impuesto a las Ventas y Servicios. b.- Que el contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico las facturas que se objetan en las liquidaciones. c.- Con fecha 13 de julio de 2015, el organismo fiscalizador emitió la Citación n° 4 y al no darse respuesta a la referida citación, el Servicio procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas. SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 48, son los siguientes: 1) Acredítese la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas detalladas en las liquidaciones reclamadas, respecto de los proveedores Álvaro Alfredo Neira Peña, Rut n.° 15.201.270-5, Comercializadora de Maderas Álvaro Alfredo Neira Peña E.I.R.L., Rut n.° 76.328.718-1 y Cristián Gonzalo Marileo Pérez, Rut n.° 17.371.550-1. Asimismo, acredítese si se han cumplido los requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. 2) Efectividad que las liquidaciones nos. 1 a la 13, todas de 23 de noviembre de 2015, se encuentran prescritas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso las siguientes pruebas: a) Testimonial: Consistente en las declaraciones de los testigos, los funcionarios fiscalizadores Sra. Ximena Beltrán Poblete y el Sr. Carlos Ocares Maturana, cuyos testimonios constan de fojas 59 a 64. b) Documental, consistente en los siguientes documentos, en custodia del tribunal, bajo los nos. 525 y 526. 1.- Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes N°143-2 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico fecha 5 de junio de 2015 de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que fundó la querella interpuesta por el Servicio en contra del reclamante, por los mismos hechos contenidos en las liquidaciones reclamadas. 2.- Un archivador marca Alo, que contiene los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y las diligencias realizadas en el proceso de auditoría que fundaron las liquidaciones reclamadas. 3.- Un archivador marca Torre, que contiene los antecedentes aportados por la Fiscalía de Lebu en la investigación RUC N°1500150932-7. 4.- Copia de Informe Policial N°151 de 13 de abril de 2015 de la BIPE de la PDI de Concepción. 5.- Acta de audiencia de formalización de Henry Vigueras Sáez, en la causa RIT N° 361-205. 6.- Copia de resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 7 de enero de 2016, en causa Rol N°10-2016. c) Otros medios de prueba. Respuesta de Oficio 140 de fecha 3 de agosto de 2016, con sus antecedentes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 540, contenido en el FLL 1914 de 05.09.2016 emanado por la Fiscalía Local de Lebu y sus antecedentes; ordenado a lo principal de la resolución de fecha 2 de agosto de 2016. A fojas 74 y 75. DÉCIMO: Que, es dable consignar que el legislador estableció normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. 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Tales documentos, cuyas copias constan en el archivador que contiene los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio, bajo la custodia n.° 526, son impugnados por ser ideológicamente falsas, expresando el ente fiscal que las facturas dan cuenta de venta de madera de pino y eucaliptus por un total aproximado de 140.000 metros ruma. En cuanto al capital declarado por este supuesto proveedor asciende a $1.000.000, suma que no se condice con el total de las ventas de madera que supuestamente realizó a Vigueras Sáez, según las 25 facturas, que superan los cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500 millones), madera que Neira Peña habría comprado para luego venderla a Vigueras Sáez. Agregan que de la revisión de los débitos y créditos fiscales informados al Servicio por este supuesto proveedor mediante los correspondientes Formularios 29, se aprecia un margen de utilidad extremadamente bajo; así para el año comercial 2012 del 0,48%; año comercial 2013 del 0,47% y para el año comercial 2014 del 0,73%. Lo anterior, significa que sus ventas superaron los gastos en que incurrió, durante los tres años en los que se vendió a Vigueras Sáez. Según lo dispuesto en el n.° 8 del artículo 69 del D.S. N° 55, Reglamento del IVA, el emisor de la factura debe registrar en ella la fecha y número Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico de la guía de despacho correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las 25 facturas se registra algún dato de guías de despachos, lo que significa que no uso este tipo de documento para amparar el traslado de madera, lo que es físicamente imposible, ya que no es posible adquirir y trasladar más de 140.000 metros ruma en 25 viajes, ello tomando en consideración que un camión promedio traslada en promedio 26 metros ruma por viaje (entre pino y eucaliptus). Guías de Despacho que tampoco fueron emitidas por Henry Vigueras –presunto comprador-, no obstante contar con esta documentación timbrada, así como también, con facturas de compra. Ahora bien, agregan que para trasladar la madera supuestamente vendida se habrían necesitado cerca de 5.384 viajes, unos 215 viajes mensuales y diariamente 7 viajes de lunes a domingo. Además, existen facturas emitidas fuera del rango de timbraje, lo que significa que un total de 12 de las 25 facturas registradas por Henry Vigueras, fueron emitidas antes de ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. A saber, las facturas nos. 75, 76, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 99. Señalan que revisadas las declaraciones de renta de los años comerciales 2011 a 2014, Neira Peña no declaró los más de cuatro mil quinientos millones que habría recibido por las ventas realizadas, así como tampoco declaró alguna cifra que refleje los gastos para generar ventas por esos montos. En los libros de contabilidad timbrados por Neira Peña, incautados por el Ministerio Público, se pudo constatar que éstos se encontraban en blanco en el periodo de octubre de 2011 a julio de 2014, no constatando compras realizadas ni las supuestas ventas que dan cuenta las 25 facturas emitidas. En la misma diligencia se incautó un contrato de fecha 2 de diciembre de 2006 de prestación de servicios, entre la sociedad Forestal Pilpilco y Neira Peña, firmando en representación de Pilpilco, el querellado Sr. Vigueras Sáez. En cuanto a los servicios contratados, nunca fueron prestados y el contrato solo tenía por objeto acreditar una actividad ante el Servicio de Impuestos Internos para poder obtener el timbraje de las primeras facturas emitidas por Neira Peña, quien declaró inicio de actividades el 22 de diciembre de 2006. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico En declaración jurada prestada por Neira Peña ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de enero de 2015, declaró lo siguiente: - Haber realizado el timbraje de sus libros y facturas, para luego entregárselas a su contador Guillermo Mesa, para que éste las llenase. - Señaló que nunca ha tenido a la vista algún libro de contabilidad de su propiedad, solo cuando los timbró. - Asimismo, no haber recibido el dinero de que dan cuenta las facturas. - Que el trabajo con Henry Vigueras consistía en medir metros ruma en los campos, a cambio de una comisión de cien mil a quinientos mil pesos. - En cuanto a la medición de metros ruma en terreno, declaró haber medido como máximo 60 metros ruma, sin embargo, las facturas por él emitidas dan cuenta de ventas por un promedio de 5.600 metros ruma por mes, esto es 190 metros ruma al día aproximadamente. - Haber presentado a Guillermo Mesa con el otro falso proveedor, Cristián Marileo Pérez, lo que da cuenta de la relación entre los proveedores, Henry Vigueras y a su contador Guillermo Mesa Huichalao. - Señala ante los funcionarios fiscalizadores que él no vende madera a Henry Vigueras y que solo le ha servido como intermediario. 1.2. Ahora bien, respecto a la falsedad de las cinco facturas del supuesto proveedor COMERCIALIZADORA DE MADERAS ÁLVARO ALFREDO NEIRA PEÑA EIRL, RUT N° 76.328.718-1, también en custodia del tribunal, bajo el n.° 526, diremos que los antecedentes considerados por el ente fiscalizador para fundar la falsedad, son los siguientes: Las facturas dan cuenta de venta de madera de pino y eucaliptus por un total aproximado de 45.000 metros ruma. Lo anterior, cobra relevancia si se atiende al capital declarado por la E.I.R.L. al Servicio es de $2.000.000, suma que no se condice con el total de ventas de madera supuestamente realizadas al Sr. Vigueras, según las 5 facturas cuestionadas, estas superan los mil cien millones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico de pesos, madera que esta EIRL habría comprado para luego venderla al contribuyente reclamante. El margen de utilidad correspondiente para los años comerciales 2013 y 2014 que se desprende del análisis de los F 29, es extremadamente bajo, lo que implica que sus ventas apenas superaron los gastos en que incurrió, durante los dos años en que los que vendió a Vigueras. El inicio de esta EIRL coincide con la emisión de la primera factura a Henry Vigueras. Según lo dispuesto en el n.° 8 del artículo 69 del DS n.° 55, el emisor de la factura debe registrar en ella la fecha y número de la guía de despacho correspondiente. Sin embargo, en ninguna de estas 5 facturas se registra algún dato de guías de despachos, lo que significa que no uso este tipo de documento para amparar el traslado de madera, lo que físicamente es imposible, ya que no es posible trasladar más de 45.000 metros ruma en 5 viajes. De la revisión de la contabilidad de Henry Vigueras aportada por éste al Servicio de Impuestos Internos se determinó que tampoco emitió guías de despacho para el traslado de la madera supuestamente comprada a la EIRL. En este sentido, habría necesitado cerca de 1730 viajes para su traslado, mensualmente 346 viajes y diariamente 11 viajes los siete días de la semana. Facturas fuera del rango de timbraje, lo que significa que un total de 3 de las 5 facturas registradas por Vigueras Sáez, fueron emitidas antes de ser timbradas por el Servicio. El contribuyente no registra timbraje de libros de contabilidad ante el Servicio de Impuestos Internos, estando obligado a llevarlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y sgtes. de la ley del IVA y de los arts. 74 y sgtes. de su Reglamento, libros en los que deben fundarse las declaraciones de impuestos realizadas. En las diligencias de incautación realizadas por el Ministerio Público, se encontró en poder del contador de Henry Vigueras, don Guillermo Mesa, los duplicados de las facturas emitidas además de las guías de despacho y formularios de timbrajes y de declaración de impuesto, F 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico El domicilio declarado por la EIRL resultó no haber sido utilizado por esta sociedad. En declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de enero de 2015, éste declaró lo siguiente: - Que la creación de la EIRL, solo tenía por objeto de proveer más facturas a Henry Vigueras Sáez. - Que el contador Guillermo Mesa, fue quien le dijo que tenía que hacer y declarar para la creación de la sociedad. - Que la referida sociedad tampoco vendió maderas a Vigueras. - Que el contador de la empresa es Guillermo Mesa Huichalao. 1.3. Supuesto proveedor CRISTIÁN GONZALO MARILEO PÉREZ, RUT N° 17.371.550-1, emisor de 4 facturas calificadas de falsas por el Servicio de Impuestos Internos. Entre los fundamentos tenidos en cuenta para esta calificación, tenemos que: Las facturas dan cuenta de venta de madera (pino y eucaliptus) por un total aproximado de 26.000 metros ruma. El capital declarado por Marileo Pérez al Servicio es de $1.000.000, suma que no se condice con el total de las facturas que superan los seiscientos sesenta millones de pesos; madera que Marileo Pérez habría comprado para luego venderla a Vigueras Sáez. De la revisión de los créditos y débitos fiscales informados al Servicio se aprecia un margen de utilidad extremadamente bajo para el año comercial 2014 del 0,40%. Este supuesto proveedor inició actividades el 6 de febrero de 2014, lo que coincide con la emisión de la primera factura al Sr. Vigueras. Según lo dispuesto en el n.° 8 del artículo 69 del DS n.° 55, Reglamento del IVA, el emisor de la factura debe registrar en ella el número y fecha de la guía de despacho correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las 4 facturas se registra algún dato de guía de despacho, lo que significa que no uso guía de despacho para el traslado de madera, lo que físicamente es imposible, ya que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico es posible trasladar más de 26.000 metros ruma por viaje. En esta misma línea argumentativa, para efectos del traslado de la madera supuestamente vendida se habrían necesitado cerca de 1000 viajes, mensualmente 250 viajes y 8 diarios los siete días de la semana. Existen facturas fuera del rango de timbraje, a modo de ejemplo, la primera factura registrada en la contabilidad de Henry Vigueras es la n.° 5 emitida el 30 de abril de 2014, sin embargo, la segunda factura es la n.° 4, emitida el 31 de mayo de 2014. El contribuyente no registra timbraje de libros de contabilidad ante el Servicio de Impuestos Internos, estando obligado a llevar dichos libros en virtud de lo dispuesto en artículos 59 y siguientes de la ley de IVA y de los arts. 74 y siguientes de su Reglamento. En diligencia de incautación realizada por el Ministerio Público, se encontró en poder del contador Guillermo Mesa los duplicados de las facturas emitidas, además de formularios de timbrajes, de declaración de impuestos F 29 y de inicio de actividades. En declaración jurada prestada por Marileo Pérez, ante funcionarios fiscalizadores del Servicio, con fecha 8 de mayo de 2015, manifestó que no tiene capital para comprar la cantidad de madera de que daban cuenta las facturas y que solo ganaba una comisión por las compras que hacía Henry Vigueras. DECIMOSEGUNDO: Que, como puede advertirse, las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras se sustentan en ciertos patrones comunes o similares, a saber: a) Todos los emisores de las facturas no son habidos en los domicilios registrados ante la Administración tributaria y/o no han contestado requerimientos de esta última para realizar la verificación de los documentos; b) Todas las operaciones cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, de una sola vez; c) La emisión de algunas facturas de venta de proveedores, consignan fechas anteriores a la fecha de timbraje efectuado por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico Impuestos Internos; d) Los libros de compra y venta de los proveedores, no poseen anotaciones de compras, ni respaldo documentario; e) En la compra o posterior venta de mercadería, no existen guías de despacho emitidas con ocasión de estas operaciones que amparen traslado de grandes volúmenes de mercadería. f) Declaraciones de impuestos de los proveedores son “calzadas”, es decir, los montos de los créditos fiscales son casi iguales a los montos de los débitos fiscales. g) Declaraciones juradas de proveedores que expresan que no efectuaron venta de madera. DECIMOTERCERO: Que, según ya se indicara, frente a las impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho referencia en los motivos decimoprimero y decimosegundo, la parte reclamante afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta, máxime cuando tales objeciones dicen relación con anotaciones que no le empecen a su representada. Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos derivados de incomparecencias, no ubicación, existencia de anotaciones u observaciones negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa o no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular n.° 60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación. Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o desestimar aquellos indicios. Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo prevenido en su inciso 1°–, al establecer que “Prueba, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la Administración del Estado, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, t. VII, p. 217). Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor citado, y en la misma obra, expresa: “…creemos que la verdad material dice relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”. En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros. Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los seis mil millones de pesos. Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas. Por otro lado, las declaraciones del supuesto proveedor Álvaro Neira Peña, que prestara ante el Servicio de Impuestos Internos, cuyas copias constan en el archivador en custodia de este tribunal, bajo el n.° 526, vienen a dilucidar aún más la correcta fundamentación de las determinaciones impositivas practicadas por el ente fiscalizador. En este sentido, el Sr. Neira Peña, ante la pregunta si él efectúa transacciones comerciales con el Sr. Vigueras, señala que no le vende madera, sino que gana una comisión por la gestión que realiza. Por lo demás, expresa que, respecto a la cantidad de madera transada, lo máximo que ha medido es 60 metros ruma- lo que difiere de la cantidad registrada en las facturas cuestionadas. En esta línea argumentativa, se pudo corroborar de las diligencias efectuadas por la Fiscalía local de Lebu, se incautó documentación relativa a los libros de compra venta del Sr. Neira Peña con anotaciones en blanco dentro de los periodos involucrados en la revisión, duplicados de facturas 1 a 105 emitidas, faltando la 45, 46 y 88, guías de despacho 51 a 125 en blanco, libro de contabilidad en blanco, contratos, etc.; documentos en custodia de este tribunal, bajo el n.° 526. Así entonces se comprueba que el contribuyente no mantenía compras registradas. Ahora bien, también consultado el Sr. Neira Peña en su calidad de representante legal de la Comercializadora de Madera Álvaro Neira Peña EIRL, por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, señala que él realizó inicio de actividades para tener facturas para llenar por más montos de compras de madera, las cuales eran de Henry Vigueras, las que las entregaba a don Guillermo Mesa para que las llenara. Nuevamente, señala que solo gana una comisión; que no vende madera, solo hace los contactos. En lo que respecta a la determinación de la falsedad de estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico documentos se tuvo en consideración la diligencia de entrada y registro efectuada por la Fiscalía Local de Lebu, practicada con fecha 26 de marzo de 2015, la que concluyó con la incautación de la documentación contable del supuesto proveedor en referencia, consistente en duplicados de venta de facturas de ventas emitidas 01-07, guías de despacho 01 a 25 en blanco, formularios de inicio de actividades 4415, formularios de timbraje, F 29, contrato de arriendo, escritura de constitución de sociedad, registro de comercio, de los que fluye que la empresa no mantenía compras registradas por concepto de madera, ni poseía facturas de respaldo por estas operaciones. En este mismo sentido, en declaración prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor Cristián Marileo Pérez, señala que él solo se dedicaba a negociar madera de distintos predios y vecinos del sector, para posteriormente quedarse con una ganancia. Consultado acerca si había emitido las facturas 5, 4, 6 y 7, señala que estos documentos se los entregó al señor Guillermo Mesa, a través de Cristian Neira, que era la persona que las llenaba. Aún más, el supuesto proveedor señaló que nunca tuvo facturas por estas compras; es más, expresó que por estas operaciones comerciales entregó sus facturas a don Henry Vigueras Sáez para poder justificar sus ventas. Al igual que en los casos anteriores, el ente fiscalizador pone de relieve la diligencia de entrada y registro, practicada por la Fiscalía Local de Lebu, la que concluyó con la incautación de variada documentación. Entre éstas figuran las siguientes: duplicados de facturas de venta emitidas 01-07, formularios de inicio de actividades 4415, formularios de timbraje, formularios 29, contrato de arriendo, carta poder, entre otros de los que fluyen que no mantenía compras registradas por concepto de maderas, ni poseía facturas de proveedores de respaldo por estas operaciones. DECIMOCUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización. En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales. Teniendo presente todo lo anterior, y como se infirió en el motivo octavo, la parte reclamante no rindió prueba alguna, no allegando medio probatorio alguno que permita arribar desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas. I.- Respecto, si concurre la Prescripción o la Caducidad, al ser las liquidaciones fuera del plazo legal de 3 años. DECIMOQUINTO: Que, ahora bien, respecto de la alegación planteada en el presente juicio cabe precisar que la reclamante postula que las liquidaciones n.° 1 a 13, todas de fecha 23 de noviembre de 2015, deben ser dejadas sin efecto por haber sido emitidas fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo contarse el plazo de prescripción (caducidad) según la forma que indica. Al efecto, la recurrente sostiene que a la administración financiera le corresponderá probar el carácter malicioso de las declaraciones de su representado, que le atribuye en la hoja de trabajo N° 2 y que en conformidad al artículo 707 del Código Civil chileno la buena fe debe presumirse y el dolo debe probarse, según lo establece el art. 1459 del mismo cuerpo legal, y por lo tanto no corresponde que se le aplique lo dispuesto en el inciso 2° del art. 200 del Código Tributario y que se le debiese aplicar la prescripción de tres años y no de seis, como prescribe esta norma. En antípoda, la defensa fiscal, sostiene que las declaraciones son maliciosamente falsas, por contener facturas falsas, siendo este el fundamento base de cada una de las liquidaciones objetadas, lo que se traduce en que la falsedad de las facturas y de las declaraciones que las contienen, sea el objeto del juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico Así las cosas, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, una vez objetadas las facturas, como se hizo en la citación, le corresponde al contribuyente probar la veracidad de las declaraciones impugnadas y de los antecedentes en que se funda, desvirtuando la calificación de falsedad expresada por el Servicio en cada una de ellas. En este escenario, del análisis del libelo liquidatorio, se divisan los fundamentos que el ente fiscalizador consideró para estimar que las liquidaciones se emitieron dentro del plazo de prescripción, indicando que en el caso de autos se determinaron diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de crédito fiscal con facturas falsas, y las razones para considerarlas así son las siguientes: Del proceso de auditoría practicada a los registros contables del contribuyente, documentación y declaraciones de impuestos, se determinaron diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de crédito fiscal provenientes de facturas falsas en conformidad al artículo 23 n.° 5 del D.L. 830/1974. En mérito de estos antecedentes, y por encontrarnos en presencia de facturas ideológicamente falsas, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y ampliar a 6 años la prescripción de las facultades fiscalizadoras, dado el carácter de falsas de las facturas y por ende de las declaraciones de impuestos. En resumen, las razones esgrimidas en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas por el ente fiscalizador para calificarlas de falsas son aquellas que se han descrito en cada una de las facturas; a saber: - Contribuyentes no son ubicados en los domicilios informados ante el Servicio de Impuestos Internos. - No concurren a notificaciones efectuadas por el Servicio. - La emisión de algunas facturas de venta de los proveedores consignan fechas anteriores a la fecha de timbraje efectuado en el Servicio de Impuestos Internos. - Verificado los libros de compra y venta de los proveedores estos no poseen anotaciones de compras, ni respaldo documentario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico - En la compra o posterior venta de mercadería, no existen guías de despacho emitidas con ocasión de estas operaciones que amparen el traslado de grandes volúmenes de mercadería. - Declaraciones de impuestos de los proveedores son calzadas, es decir, los montos de los créditos fiscales son casi iguales a los montos de los débitos fiscales. - Declaración jurada de proveedor que indica que no efectuó venta de madera. De lo anterior, concluye el ente fiscalizador que se trata de una cadena de proveedores con irregularidades tributarias, además de que no se ha logrado acreditar fehacientemente el origen de las maderas que señalan las facturas cuestionadas. DECIMOSEXTO: Que, de las consideraciones vertidas precedentemente es dable invocar lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, que a la letra señalan: Inciso 1°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Por su parte, el inciso 2° dispone: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Por todo lo consignado, no es posible acoger al aserto de la parte reclamante, en el sentido que tan solo sería procedente lo dispuesto en el inciso 1 del artículo transcrito. DECIMOSÉPTIMO: Que, cabe tener presente que la falsedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. DECIMOOCTAVO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo. DECIMONOVENO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. El propio legislador ha establecido que si el propio comprador o beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende, una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final, art. 23 N° 5 del D.L. 825). VIGESIMO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una operación que no lo es. VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, este acápite relativo a la prescripción invocada, cabe desestimarse, por cuanto el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico Código Tributario, toda vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para sustentar tal declaración. Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…”. Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de fecha 11.11.2015 relativa a causa rol 27.792-2014. II.- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas calificadas como falsas. VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la efectividad de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. VIGESIMOTERCERO: Que, en este caso, consta en el proceso, que el Servicio de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecían los presuntos proveedores, el número de facturas incorporadas, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado en las motivaciones anteriores. VIGESIMOCUARTO: Que, las operaciones contenidas en las facturas en cuestión, impugnadas por el ente fiscal, son de gran envergadura, por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico respecta a la calidad, cantidad, valores de las supuestas ventas y de los servicios prestados; de los fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes, condiciones físicas y de pagos, traslados, etc. Luego, la lógica indica que el contribuyente, ahora reclamante, debería contar con documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, documentación y probanzas que en la especie no se han acompañado al proceso. VIGESIMOQUINTO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede el rechazo en este extremo del reclamo. VIGESIMOSEXTO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. VIGESIMOSÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico VIGESIMOOCTAVO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3, 23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas 19 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de HENRY ABRAHAM VIGUERAS SAEZ, Rut n.° 11.418.069-6, en contra de las liquidaciones 1 a 34, todas de fecha 23 de noviembre de 2015, notificadas por cédula el 30 de noviembre del mismo año emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- En cuanto la prescripción impetrada, no ha lugar, conforme lo señalado en los considerandos DECIMOQUINTO a VIGESIMOPRIMERO. III.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas calificadas como falsas, estese a lo resuelto en las motivaciones VIGESIMOSEGUNDO a VIGESIMOQUINTO. IV.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas. V.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar expresamente solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00016-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d874ac4-bbd5-4550-a707-29ea4057f4da Timbre Electrónico 2016-11-21T13:36:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.