Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00016-2016 · 21 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00016-2016
- RUC
- 16-9-0000178-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 19, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.°
9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, dpto. 1102,
comuna de Concepción en representación procesal del contribuyente HENRY
ABRAHAM VIGUERAS SAEZ, Rut n.° 11.418.069-6, con giro compra venta de
maderas, transporte de carga y arriendo de maquinarias, domiciliado en Avda.
Diego Portales n.° 1698, Cerro Alto, Los Álamos; quien interpone reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la
las liquidaciones 1 a 34, todas de fecha 23 de noviembre de 2015, notificadas por
cédula el 30 de noviembre del mismo año emitidas por la Unidad de Lebu
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Al
efecto estructura su defensa conforme a los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones
señaladas.
A- En primer término, las liquidaciones deben ser dejadas sin
efecto, pues han sido emitidas fuera el plazo de prescripción (caducidad) de 3 años
contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.
B- Las liquidaciones señaladas, a mayor abundamiento deben ser
dejadas sin efecto.
Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que las
liquidaciones determinan en contra de su representado, diferencias de IVA a
consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de
terceros proveedores, al tenor de lo dispuesto en el art. 23 n.° 5 del DL. 825.
Las facturas objetadas corresponden a los siguientes proveedores.
Álvaro Alfredo Neira Peña, Comercializadora de Maderas Álvaro Alfredo Neira
Peña E.I.R.L. y Cristián Gonzalo Marileo Pérez, todos contribuyentes de IVA y del
impuesto a la Renta.
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A continuación, bajo el acápite II, señala que las liquidaciones
números 1 a 13 deben ser dejadas sin efecto, pues habrían sido emitidas fuera del
plazo de prescripción (caducidad) de tres años contemplado en el art. 200 del
Código Tributario. En este sentido, expone como debe efectuarse el computo del
plazo de caducidad de las referidas liquidaciones, señalando que al día 30 de
noviembre de 2015, fecha de notificación de éstas, han transcurrido más de tres
años, cumpliéndose al efecto el plazo previsto en el inciso primero del artículo 200
del Código Tributario.
Seguidamente, bajo el sub acápite B.2, señala que las liquidaciones
deben ser dejadas sin efecto, en atención a las consideraciones que expone. Entre
estas, señala que las compras fueron realizadas a tres contribuyentes
determinados, cuyas diferencias entre las operaciones de compra y venta
registradas, no le son oponibles.
En cuanto al origen de las maderas indicadas en las facturas, éstas
provendrían de comunidades indígenas y/o propietarios indígenas, que cuentan
con los respectivos planes de manejo aprobados por CONAF. En lo pertinente a su
destinatario final determinado, señalan que sería la Forestal Volterra, quien efectúa
la trazabilidad de la madera.
En lo que respecta a la forma de pago de las maderas se efectúa al
contado, debido a que se rigen por el derecho consuetudinario –ADMAPU- donde
los contratos son consensuales y el pago en dinero en efectivo, especialmente si
la contraparte es un no indígena.
Prosigue- a su juicio la potestad fiscalizadora del Servicio no debería
ejercerse en contra de su representado, sino en contra de los vendedores del Sr.
Vigueras, quienes son los deudores del Fisco.
En cuanto a la aplicación de las normas del artículo 23 n.° 5, incisos
segundo y tercero deben tener una aplicación mesurada de manera de armonizar
las reglas contenidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, apreciándose
los antecedentes allegados por las partes de acuerdo a las normas de la sana
crítica y debiendo el Servicio justificar y acreditar las objeciones que motivan su
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actuar. En apoyo de sus pretensiones cita doctrina y jurisprudencia, según indica.
Finalmente, señala que debe consignarse que los intereses penales
como las multas del art. 97 n.° 11 del Código Tributario, determinadas en las
liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto, una vez que se dejen sin efecto los
actos administrativos reclamados.
A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 32 a 33 vta., comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 36 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña
Liliana Riquelme Toledo, abogado, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la resolución reclamada
II. Alegaciones planteadas por la reclamante
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que
culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que inciden en
diferencias relacionadas con las declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios,
que consistieron en la utilización de crédito fiscal contenido en facturas falsas, según
lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974.
A continuación, resume las alegaciones planteadas por la reclamante,
según indica.
Seguidamente, bajo el acápite III, expone los fundamentos que
ameritan el rechazo del reclamo.
Así las cosas, aborda en primer término la alegación de prescripción
y/o caducidad de las liquidaciones n.° 1 a la 13. Señala que lo debatido es si opera
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en el caso de autos, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario. Sobre la aplicación del plazo previsto en el artículo inciso segundo del
artículo 200 del D.L. 830 señala que el Servicio desde un comienzo ha asegurado
que las declaraciones de los periodos tributarios de octubre de 2011 a julio de 2014
son maliciosamente falsas por contener facturas calificadas de falsas, siendo este
el fundamento base de cada una de las liquidaciones objetadas, lo que se traduce
en la falsedad de las facturas y de las declaraciones que las contienen.
Dicho lo anterior y por aplicación del inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario una vez objetadas las facturas, como se hizo en la citación,
correspondía probar al contribuyente la efectividad de la verdad de sus
declaraciones, naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que
sirven de cálculo.
Prosigue- en cuanto al argumento de la contraria tendiente a hacer
aplicable lo dispuesto en los artículos 707 y 1459, ambos del Código Civil, en virtud
del artículo 2 del Código Tributario, señala que esta norma es de carácter supletoria,
puesto que hace aplicable las normas de derecho común “en lo no previsto por este
Código y demás leyes tributarias”. En consecuencia, el supuesto para la aplicación
del artículo 2 no se cumple en este caso, al encontrarse resuelto el peso de la
prueba en el artículo 21 del Código Tributario.
Continuando con su defensa, señala que la jurisprudencia contenida
en la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, de fecha 28 de julio
de 2006, causa rol 1254-2005, no es aplicable al caso de autos, por las
consideraciones que indica.
En cuanto al segundo fallo citado, señala que se trata de una sentencia
de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de mayo de 2003, causa rol 4322-01,
fallo que resuelve lo contrario a lo señalado por la reclamante, que en síntesis
sostiene que por tratarse de una malicia de orden civil y no penal, no debe ser
probada, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, en donde el dolo como
elemento subjetivo del tipo criminal debe ser probado.
En este sentido, sostiene que este fallo viene a reforzar los
planteamientos de su parte, en lo que respecta a la prescripción, pero en ningún
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caso constituye un argumento para revertir el peso de la prueba.
Agregan que en el mismo sentido que se viene argumentando, ha sido
fallado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 20 de enero de 2014, en causa rol
n.° 10.886-2007, sentencia que es reproducida en sus motivaciones séptima y
octava.
Por estas consideraciones, en su concepto, correspondería rechazar
la prescripción impetrada, ya que al haber sido declarada la prescripción en sede
administrativa la falsedad de las declaraciones que dan origen a las liquidaciones
nos. 1 a 13, corresponden al contribuyente acreditar su veracidad en el presente
procedimiento.
A continuación, bajo el numeral 2°, se hace cargo de la segunda
alegación planteada por la reclamante, tendiente asegurar que las facturas
impugnadas no son falsas, y que las operaciones que se registran en ellas fueron
reales y efectivas. Los argumentos a favor del rechazo serían los siguientes:
En primer término, el Servicio considera que estas 34 declaraciones
de impuesto impugnadas se fundaron en 34 facturas falsas, una por cada periodo.
Facturas que son falsas por dar cuenta de operaciones comerciales que no fueron
realizadas.
En cuanto a quien debe acreditar la veracidad de las facturas
impugnadas es el contribuyente, en razón de lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario.
En esta línea argumentativa, manifiesta que respecto a la alegación
tendiente a señalar que en virtud del rechazo de las facturas por dar cuenta éstas
operaciones comerciales que no se realizaron, no se explicaría como don Henry
Vigueras podría haber realizado la venta de productos por los mismos periodos de
facturas objetadas, señala que olvida el reclamante que lo objetado por el Servicio
es la veracidad de las facturas como único documento válido para que el
contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, según lo dispuesto en los artículos 23
y siguientes del DL 825.
Lo anterior, por cuanto de los antecedentes con que cuenta el Servicio,
ninguno de los emisores de las facturas le ha vendido madera al contribuyente,
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quien, además, jamás le habría pagado a estos falsos proveedores las sumas
contenidas en estas 34 facturas objetadas.
Pone énfasis la defensa fiscal en que lo discutido en el presente juicio
no son las ventas del señor Vigueras, sino la efectividad de sus compras a las
personas por los productos, cantidades y precios consignados en las facturas de
proveedores, en las que se fundaron y fueron sustentadas sus 34 declaraciones de
impuestos.
En este sentido, si lo pretendido por el contribuyente es hacer uso del
crédito fiscal contenido en estas 34 facturas y en atención que señala que sus
operaciones fueron reales, deberá probar lo siguiente:
1. Que cada uno de los tres contribuyentes emisores de las
facturas impugnadas le vendieron la cantidad de madera indicada en cada uno de
estos documentos.
2. Que la cantidad de madera fue comprada por el Sr. Vigueras a
estos 3 proveedores en los periodos en que en estos documentos señalan.
3. Que el Sr. Vigueras tuvo la disponibilidad financiera y pagó a
los emisores de las facturas el precio neto más IVA consignado en estos
documentos.
Del mismo modo no obstante no haber sido reclamado, el
contribuyente no se encuentra en ninguno de los supuestos de resguardo
contenidos en los incisos 2 y 3 del n.° 5 del artículo 23 del DL 825.
En apoyo de sus pretensiones cita una sentencia pronunciada por la
Excma. Corte Suprema de fecha 03 de diciembre de 2014, en causa rol 7900-2013.
Por otra parte, expresa que otro de los argumentos del reclamante lo
constituye que las maderas tienen su origen en la explotación de los predios de
comunidades indígenas y/o propietarios que se rigen por su propio derecho
consuetudinario, donde los contratos son consensuales y los pagos en efectivo, lo
que nada tienen que ver con lo debatido en autos. Sostienen que lo que el Servicio
imputa como falsa es la compra de madera que supuestamente habría operado
entre el Sr. Vigueras y tres contribuyentes que emitieron estas 34 facturas
objetadas.
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Por otro lado, en lo que respecta a las aseveraciones que las
maderas de que dan cuenta las facturas declaradas como falsas, han sido
compradas por Forestal Volterra, empresa que efectúa la trazabilidad y que por ello
nadie podría dudar de su existencia, señala el Servicio que en cuanto pudiese
acreditarse la existencia de madera en poder de Volterra y con origen de un predio
determinado esta circunstancia resulta relevante para acreditar la veracidad de las
facturas por cuanto no existen en ellos referencia alguna a los periodos de origen,
guías de despacho, ni antecedentes alguno que entregue luces de su destino
definitivo.
La defensa fiscal pone énfasis en que, lo debatido únicamente es la
realidad de las operaciones comerciales descritas en las 34 facturas objetadas para
efectos de poder determinar si el reclamante puede hacer valer o no el crédito fiscal
contenido en ellas, -no si el señor Vigueras se dedica a la comercialización de
madera, ni de dónde ni quien las vende-.
Otra de las alegaciones planteadas por el reclamante dicen relación
con la falsedad de las facturas tantas veces referidas, es que las calificaciones de
falsas de éstas son “simples suposiciones o afirmaciones que adquieren la calidad
de hechos categóricos”. Retruca el ente fiscal en el sentido que se tratan de
antecedentes objetivos que el contribuyente debe desvirtuar en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En lo que sigue, la defensa fiscal efectúa una exposición de los
antecedentes que tuvo en consideración para efectos de fundar la calificación de
falsas de estas 34 facturas, teniendo presente que el crédito fiscal contenido en
estas facturas representa el 99,98 % del crédito fiscal de los periodos de octubre de
2011 a julio de 2014, por un monto total de $1.087.757.169. Agrega que estos
mismos antecedentes fundaron la denuncia y posterior querella en el Juzgado de
Letras y Garantía de Lebu, dando origen a la causa RUC N° 1500150925-7, RIT N°
361-2015, en contra de Henry Vigueras Sáez y su contador Guillermo Mesa
Huichalao como autores de delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso
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2° del Código Tributario; y en contra de Cristián Marileo Pérez y Álvaro Neira Peña,
por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4, inciso final del mismo
Código.
A continuación, expone los antecedentes obtenidos en sede
administrativa como de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a saber:
a. Respecto de las 25 facturas emitidas por Álvaro Alfredo Neira
Peña, Rut n.° 15.201.270-5.
b. Respecto a la falsedad de las 5 facturas emitidas por
Comercializadora de Maderas Álvaro Alfredo Neira Peña, RUT n.° 76.328.718-1.
c. Respecto a la falsedad de las 4 facturas emitidas por Cristián
Gonzalo Marileo Pérez, Rut n.° 17.371.550-1.
d. Respecto del contador Guillermo Mesa Huichalao.
Seguidamente, la defensa fiscal bajo el numeral 3°, expone las
argumentaciones tendientes a señalar que las liquidaciones reclamadas se ajustan
a la legalidad vigente y se emitieron con los antecedentes con que contaba el
Servicio al momento de su emisión.
En este sentido sostiene la jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En apoyo cita
jurisprudencia, emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa rol 6160-2009, en
sus motivos 5° y 6°; y además del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y
del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, pronunciadas
en sentencias de fecha 11 de abril de 2014, en causa Rit: GR-14-00032-2013, en
sus considerandos 18 y 19; y por su parte, en causa Rit: GR-18-00026-2013, en sus
motivaciones 23, 24 y 25.
Finalmente hace presente la defensa fiscal que la jurisprudencia citada
en cuanto a la aplicación mesurada de los artículos 21 y 132 del Código Tributario,
lo cierto es que no resulta aplicable el fallo citado, por cuanto se trata de una
situación de hecho distinta a la de autos, ya que lo reclamado en la jurisprudencia
indicada fueron liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario,
tanto relativo al impuesto a la Renta y no IVA, como en el presente caso.
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Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y
contestado el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones 1 a la 34 de fecha
23 de noviembre de 2015 solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo,
confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 48, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 53, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fojas 56, no se dio lugar a la reposición interpuesta.
De fojas 59 a 64, constan las declaraciones de los testigos ofrecidos
por la defensa fiscal.
A fojas 69, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
la parte reclamada, individualizados en el escrito de fojas 67 y 68. Asimismo, se dio
lugar a la diligencia solicitada, consistente en oficiar al Ministerio Público, Fiscalía
Local de Lebu, para efectos de que remita las copias individualizadas en su
presentación.
A fojas 76, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 69, y se incorporó
a los autos la documentación acompañada, ordenado su custodia, bajo el n.° 540.
A fojas 83, se ordenó traer los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
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SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 1 a 34, todas de
fecha 23 de noviembre de 2015, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia
y que se tendrán por considerados.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs.
1 y 2.
b. Copia de comprobante de notificación F3300, folio n.°1215817,
de fecha 30 de noviembre de 2015, a fs. 3;
c. Copia de liquidaciones Nos. 1 a 34, de fecha 23 de noviembre
de 2015. De fojas 4 a 18.
QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que el contribuyente, posee el giro de “Compra venta de maderas,
Transporte de carga y arriendo de maquinarias”, y por ello, se encuentra afectado
por las normas del Impuesto a las Ventas y Servicios.
b.- Que el contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en
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las facturas que se objetan en las liquidaciones.
c.- Con fecha 13 de julio de 2015, el organismo fiscalizador emitió la
Citación n° 4 y al no darse respuesta a la referida citación, el Servicio procedió a la
emisión de las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 48, son los
siguientes:
1) Acredítese la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas detalladas en las liquidaciones reclamadas, respecto de
los proveedores Álvaro Alfredo Neira Peña, Rut n.° 15.201.270-5, Comercializadora
de Maderas Álvaro Alfredo Neira Peña E.I.R.L., Rut n.° 76.328.718-1 y Cristián
Gonzalo Marileo Pérez, Rut n.° 17.371.550-1. Asimismo, acredítese si se han
cumplido los requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825.
Hechos y circunstancias que así lo sustenten.
2) Efectividad que las liquidaciones nos. 1 a la 13, todas de 23 de
noviembre de 2015, se encuentran prescritas. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no
rindió prueba alguna.
NOVENO: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso las
siguientes pruebas:
a) Testimonial:
Consistente en las declaraciones de los testigos, los funcionarios
fiscalizadores Sra. Ximena Beltrán Poblete y el Sr. Carlos Ocares Maturana, cuyos
testimonios constan de fojas 59 a 64.
b) Documental, consistente en los siguientes documentos, en
custodia del tribunal, bajo los nos. 525 y 526.
1.- Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes N°143-2 de
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fecha 5 de junio de 2015 de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, que fundó la querella interpuesta por el Servicio en contra del
reclamante, por los mismos hechos contenidos en las liquidaciones reclamadas.
2.- Un archivador marca Alo, que contiene los antecedentes
aportados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y las diligencias
realizadas en el proceso de auditoría que fundaron las liquidaciones reclamadas.
3.- Un archivador marca Torre, que contiene los antecedentes
aportados por la Fiscalía de Lebu en la investigación RUC N°1500150932-7.
4.- Copia de Informe Policial N°151 de 13 de abril de 2015 de la BIPE
de la PDI de Concepción.
5.- Acta de audiencia de formalización de Henry Vigueras Sáez, en la
causa RIT N° 361-205.
6.- Copia de resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción de
fecha 7 de enero de 2016, en causa Rol N°10-2016.
c) Otros medios de prueba.
Respuesta de Oficio 140 de fecha 3 de agosto de 2016, con sus
antecedentes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 540, contenido en el FLL 1914
de 05.09.2016 emanado por la Fiscalía Local de Lebu y sus antecedentes; ordenado
a lo principal de la resolución de fecha 2 de agosto de 2016. A fojas 74 y 75.
DÉCIMO: Que, es dable consignar que el legislador estableció
normas de prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal
IVA provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas
están consignadas en el artículo 23, n.° 5, del D.L. n.° 825, que establece: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
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electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
Así también, conviene recalcar que, en el contexto de la norma recién
transcrita y en relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede
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ser material o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOPRIMERO: Que, para un adecuado análisis de la materia
sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden
propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a
fin de singularizar las facturas impugnadas, a quienes se atribuye su emisión y las
causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su
respecto; lo que se hace a continuación:
1.1. Respecto a las facturas del supuesto proveedor ALVARO
ALFREDO NEIRA PEÑA, RUT N° 15.201.270-5, se cuestionan 25 facturas,
singularizadas en las hojas nos. 5 y 6 del libelo liquidatario. Tales documentos,
cuyas copias constan en el archivador que contiene los antecedentes aportados
por el contribuyente al Servicio, bajo la custodia n.° 526, son impugnados por ser
ideológicamente falsas, expresando el ente fiscal que las facturas dan cuenta de
venta de madera de pino y eucaliptus por un total aproximado de 140.000 metros
ruma.
En cuanto al capital declarado por este supuesto proveedor asciende
a $1.000.000, suma que no se condice con el total de las ventas de madera que
supuestamente realizó a Vigueras Sáez, según las 25 facturas, que superan los
cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500 millones), madera que Neira Peña
habría comprado para luego venderla a Vigueras Sáez.
Agregan que de la revisión de los débitos y créditos fiscales
informados al Servicio por este supuesto proveedor mediante los correspondientes
Formularios 29, se aprecia un margen de utilidad extremadamente bajo; así para
el año comercial 2012 del 0,48%; año comercial 2013 del 0,47% y para el año
comercial 2014 del 0,73%. Lo anterior, significa que sus ventas superaron los
gastos en que incurrió, durante los tres años en los que se vendió a Vigueras Sáez.
Según lo dispuesto en el n.° 8 del artículo 69 del D.S. N° 55,
Reglamento del IVA, el emisor de la factura debe registrar en ella la fecha y número
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de la guía de despacho correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las 25
facturas se registra algún dato de guías de despachos, lo que significa que no uso
este tipo de documento para amparar el traslado de madera, lo que es físicamente
imposible, ya que no es posible adquirir y trasladar más de 140.000 metros ruma
en 25 viajes, ello tomando en consideración que un camión promedio traslada en
promedio 26 metros ruma por viaje (entre pino y eucaliptus). Guías de Despacho
que tampoco fueron emitidas por Henry Vigueras –presunto comprador-, no
obstante contar con esta documentación timbrada, así como también, con facturas
de compra.
Ahora bien, agregan que para trasladar la madera supuestamente
vendida se habrían necesitado cerca de 5.384 viajes, unos 215 viajes mensuales y
diariamente 7 viajes de lunes a domingo.
Además, existen facturas emitidas fuera del rango de timbraje, lo que
significa que un total de 12 de las 25 facturas registradas por Henry Vigueras,
fueron emitidas antes de ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. A
saber, las facturas nos. 75, 76, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 99.
Señalan que revisadas las declaraciones de renta de los años
comerciales 2011 a 2014, Neira Peña no declaró los más de cuatro mil quinientos
millones que habría recibido por las ventas realizadas, así como tampoco declaró
alguna cifra que refleje los gastos para generar ventas por esos montos.
En los libros de contabilidad timbrados por Neira Peña, incautados por
el Ministerio Público, se pudo constatar que éstos se encontraban en blanco en el
periodo de octubre de 2011 a julio de 2014, no constatando compras realizadas ni
las supuestas ventas que dan cuenta las 25 facturas emitidas.
En la misma diligencia se incautó un contrato de fecha 2 de diciembre
de 2006 de prestación de servicios, entre la sociedad Forestal Pilpilco y Neira Peña,
firmando en representación de Pilpilco, el querellado Sr. Vigueras Sáez. En cuanto
a los servicios contratados, nunca fueron prestados y el contrato solo tenía por
objeto acreditar una actividad ante el Servicio de Impuestos Internos para poder
obtener el timbraje de las primeras facturas emitidas por Neira Peña, quien declaró
inicio de actividades el 22 de diciembre de 2006.
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En declaración jurada prestada por Neira Peña ante los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de enero de 2015,
declaró lo siguiente:
- Haber realizado el timbraje de sus libros y facturas, para luego
entregárselas a su contador Guillermo Mesa, para que éste las llenase.
- Señaló que nunca ha tenido a la vista algún libro de
contabilidad de su propiedad, solo cuando los timbró.
- Asimismo, no haber recibido el dinero de que dan cuenta las
facturas.
- Que el trabajo con Henry Vigueras consistía en medir metros
ruma en los campos, a cambio de una comisión de cien mil a quinientos mil pesos.
- En cuanto a la medición de metros ruma en terreno, declaró
haber medido como máximo 60 metros ruma, sin embargo, las facturas por él
emitidas dan cuenta de ventas por un promedio de 5.600 metros ruma por mes,
esto es 190 metros ruma al día aproximadamente.
- Haber presentado a Guillermo Mesa con el otro falso
proveedor, Cristián Marileo Pérez, lo que da cuenta de la relación entre los
proveedores, Henry Vigueras y a su contador Guillermo Mesa Huichalao.
- Señala ante los funcionarios fiscalizadores que él no vende
madera a Henry Vigueras y que solo le ha servido como intermediario.
1.2. Ahora bien, respecto a la falsedad de las cinco facturas del
supuesto proveedor COMERCIALIZADORA DE MADERAS ÁLVARO ALFREDO
NEIRA PEÑA EIRL, RUT N° 76.328.718-1, también en custodia del tribunal, bajo
el n.° 526, diremos que los antecedentes considerados por el ente fiscalizador para
fundar la falsedad, son los siguientes:
Las facturas dan cuenta de venta de madera de pino y eucaliptus por
un total aproximado de 45.000 metros ruma. Lo anterior, cobra relevancia si se
atiende al capital declarado por la E.I.R.L. al Servicio es de $2.000.000, suma que
no se condice con el total de ventas de madera supuestamente realizadas al Sr.
Vigueras, según las 5 facturas cuestionadas, estas superan los mil cien millones
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de pesos, madera que esta EIRL habría comprado para luego venderla al
contribuyente reclamante.
El margen de utilidad correspondiente para los años comerciales 2013
y 2014 que se desprende del análisis de los F 29, es extremadamente bajo, lo que
implica que sus ventas apenas superaron los gastos en que incurrió, durante los
dos años en que los que vendió a Vigueras.
El inicio de esta EIRL coincide con la emisión de la primera factura a
Henry Vigueras.
Según lo dispuesto en el n.° 8 del artículo 69 del DS n.° 55, el emisor
de la factura debe registrar en ella la fecha y número de la guía de despacho
correspondiente. Sin embargo, en ninguna de estas 5 facturas se registra algún
dato de guías de despachos, lo que significa que no uso este tipo de documento
para amparar el traslado de madera, lo que físicamente es imposible, ya que no es
posible trasladar más de 45.000 metros ruma en 5 viajes.
De la revisión de la contabilidad de Henry Vigueras aportada por éste
al Servicio de Impuestos Internos se determinó que tampoco emitió guías de
despacho para el traslado de la madera supuestamente comprada a la EIRL. En
este sentido, habría necesitado cerca de 1730 viajes para su traslado,
mensualmente 346 viajes y diariamente 11 viajes los siete días de la semana.
Facturas fuera del rango de timbraje, lo que significa que un total de
3 de las 5 facturas registradas por Vigueras Sáez, fueron emitidas antes de ser
timbradas por el Servicio.
El contribuyente no registra timbraje de libros de contabilidad ante el
Servicio de Impuestos Internos, estando obligado a llevarlos, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 59 y sgtes. de la ley del IVA y de los arts. 74 y sgtes. de
su Reglamento, libros en los que deben fundarse las declaraciones de impuestos
realizadas.
En las diligencias de incautación realizadas por el Ministerio Público,
se encontró en poder del contador de Henry Vigueras, don Guillermo Mesa, los
duplicados de las facturas emitidas además de las guías de despacho y formularios
de timbrajes y de declaración de impuesto, F 29.
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El domicilio declarado por la EIRL resultó no haber sido utilizado por
esta sociedad.
En declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 22 de enero de 2015, éste declaró lo siguiente:
- Que la creación de la EIRL, solo tenía por objeto de proveer más
facturas a Henry Vigueras Sáez.
- Que el contador Guillermo Mesa, fue quien le dijo que tenía que
hacer y declarar para la creación de la sociedad.
- Que la referida sociedad tampoco vendió maderas a Vigueras.
- Que el contador de la empresa es Guillermo Mesa Huichalao.
1.3. Supuesto proveedor CRISTIÁN GONZALO MARILEO PÉREZ,
RUT N° 17.371.550-1, emisor de 4 facturas calificadas de falsas por el Servicio de
Impuestos Internos. Entre los fundamentos tenidos en cuenta para esta calificación,
tenemos que:
Las facturas dan cuenta de venta de madera (pino y eucaliptus) por
un total aproximado de 26.000 metros ruma.
El capital declarado por Marileo Pérez al Servicio es de $1.000.000,
suma que no se condice con el total de las facturas que superan los seiscientos
sesenta millones de pesos; madera que Marileo Pérez habría comprado para luego
venderla a Vigueras Sáez.
De la revisión de los créditos y débitos fiscales informados al Servicio
se aprecia un margen de utilidad extremadamente bajo para el año comercial 2014
del 0,40%.
Este supuesto proveedor inició actividades el 6 de febrero de 2014, lo
que coincide con la emisión de la primera factura al Sr. Vigueras.
Según lo dispuesto en el n.° 8 del artículo 69 del DS n.° 55,
Reglamento del IVA, el emisor de la factura debe registrar en ella el número y fecha
de la guía de despacho correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las 4 facturas
se registra algún dato de guía de despacho, lo que significa que no uso guía de
despacho para el traslado de madera, lo que físicamente es imposible, ya que no
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es posible trasladar más de 26.000 metros ruma por viaje.
En esta misma línea argumentativa, para efectos del traslado de la
madera supuestamente vendida se habrían necesitado cerca de 1000 viajes,
mensualmente 250 viajes y 8 diarios los siete días de la semana.
Existen facturas fuera del rango de timbraje, a modo de ejemplo, la
primera factura registrada en la contabilidad de Henry Vigueras es la n.° 5 emitida
el 30 de abril de 2014, sin embargo, la segunda factura es la n.° 4, emitida el 31 de
mayo de 2014.
El contribuyente no registra timbraje de libros de contabilidad ante el
Servicio de Impuestos Internos, estando obligado a llevar dichos libros en virtud de
lo dispuesto en artículos 59 y siguientes de la ley de IVA y de los arts. 74 y
siguientes de su Reglamento.
En diligencia de incautación realizada por el Ministerio Público, se
encontró en poder del contador Guillermo Mesa los duplicados de las facturas
emitidas, además de formularios de timbrajes, de declaración de impuestos F 29 y
de inicio de actividades.
En declaración jurada prestada por Marileo Pérez, ante funcionarios
fiscalizadores del Servicio, con fecha 8 de mayo de 2015, manifestó que no tiene
capital para comprar la cantidad de madera de que daban cuenta las facturas y que
solo ganaba una comisión por las compras que hacía Henry Vigueras.
DECIMOSEGUNDO: Que, como puede advertirse, las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de
marras se sustentan en ciertos patrones comunes o similares, a saber:
a) Todos los emisores de las facturas no son habidos en los domicilios
registrados ante la Administración tributaria y/o no han contestado requerimientos
de esta última para realizar la verificación de los documentos;
b) Todas las operaciones cuestionadas habrían sido pagadas en
dinero efectivo, de una sola vez;
c) La emisión de algunas facturas de venta de proveedores,
consignan fechas anteriores a la fecha de timbraje efectuado por el Servicio de
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Impuestos Internos;
d) Los libros de compra y venta de los proveedores, no poseen
anotaciones de compras, ni respaldo documentario;
e) En la compra o posterior venta de mercadería, no existen guías de
despacho emitidas con ocasión de estas operaciones que amparen traslado de
grandes volúmenes de mercadería.
f) Declaraciones de impuestos de los proveedores son “calzadas”, es
decir, los montos de los créditos fiscales son casi iguales a los montos de los
débitos fiscales.
g) Declaraciones juradas de proveedores que expresan que no
efectuaron venta de madera.
DECIMOTERCERO: Que, según ya se indicara, frente a las
impugnaciones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho
referencia en los motivos decimoprimero y decimosegundo, la parte reclamante
afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan
cuenta, máxime cuando tales objeciones dicen relación con anotaciones que no le
empecen a su representada.
Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales
problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos derivados de
incomparecencias, no ubicación, existencia de anotaciones u observaciones
negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias
análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa o
no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular n.°
60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación.
Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales
circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades
que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la
búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o
desestimar aquellos indicios.
Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el
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artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo
prevenido en su inciso 1°–, al establecer que “Prueba, los hechos relevantes para
la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en derecho, apreciándose en conciencia”.
Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las
pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas
predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino
que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre
apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en
Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad
formal de la Administración del Estado, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, t. VII,
p. 217).
Y ello no es baladí, puesto que, tratándose del acertamiento de la
obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de
todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor
citado, y en la misma obra, expresa: “…creemos que la verdad material dice
relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas
piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de
manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las
reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”.
En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y
contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de
marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros.
Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la
mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo,
hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los seis mil millones de
pesos.
Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que
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los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que
adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta
normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los
títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas.
Por otro lado, las declaraciones del supuesto proveedor Álvaro Neira
Peña, que prestara ante el Servicio de Impuestos Internos, cuyas copias constan
en el archivador en custodia de este tribunal, bajo el n.° 526, vienen a dilucidar aún
más la correcta fundamentación de las determinaciones impositivas practicadas
por el ente fiscalizador.
En este sentido, el Sr. Neira Peña, ante la pregunta si él efectúa
transacciones comerciales con el Sr. Vigueras, señala que no le vende madera,
sino que gana una comisión por la gestión que realiza. Por lo demás, expresa que,
respecto a la cantidad de madera transada, lo máximo que ha medido es 60 metros
ruma- lo que difiere de la cantidad registrada en las facturas cuestionadas.
En esta línea argumentativa, se pudo corroborar de las diligencias
efectuadas por la Fiscalía local de Lebu, se incautó documentación relativa a los
libros de compra venta del Sr. Neira Peña con anotaciones en blanco dentro de los
periodos involucrados en la revisión, duplicados de facturas 1 a 105 emitidas,
faltando la 45, 46 y 88, guías de despacho 51 a 125 en blanco, libro de contabilidad
en blanco, contratos, etc.; documentos en custodia de este tribunal, bajo el n.° 526.
Así entonces se comprueba que el contribuyente no mantenía compras registradas.
Ahora bien, también consultado el Sr. Neira Peña en su calidad de
representante legal de la Comercializadora de Madera Álvaro Neira Peña EIRL, por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, señala que él realizó inicio de
actividades para tener facturas para llenar por más montos de compras de madera,
las cuales eran de Henry Vigueras, las que las entregaba a don Guillermo Mesa
para que las llenara. Nuevamente, señala que solo gana una comisión; que no
vende madera, solo hace los contactos.
En lo que respecta a la determinación de la falsedad de estos
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documentos se tuvo en consideración la diligencia de entrada y registro efectuada
por la Fiscalía Local de Lebu, practicada con fecha 26 de marzo de 2015, la que
concluyó con la incautación de la documentación contable del supuesto proveedor
en referencia, consistente en duplicados de venta de facturas de ventas emitidas
01-07, guías de despacho 01 a 25 en blanco, formularios de inicio de actividades
4415, formularios de timbraje, F 29, contrato de arriendo, escritura de constitución
de sociedad, registro de comercio, de los que fluye que la empresa no mantenía
compras registradas por concepto de madera, ni poseía facturas de respaldo por
estas operaciones.
En este mismo sentido, en declaración prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor Cristián Marileo Pérez,
señala que él solo se dedicaba a negociar madera de distintos predios y vecinos
del sector, para posteriormente quedarse con una ganancia. Consultado acerca si
había emitido las facturas 5, 4, 6 y 7, señala que estos documentos se los entregó
al señor Guillermo Mesa, a través de Cristian Neira, que era la persona que las
llenaba.
Aún más, el supuesto proveedor señaló que nunca tuvo facturas por
estas compras; es más, expresó que por estas operaciones comerciales entregó
sus facturas a don Henry Vigueras Sáez para poder justificar sus ventas.
Al igual que en los casos anteriores, el ente fiscalizador pone de
relieve la diligencia de entrada y registro, practicada por la Fiscalía Local de Lebu,
la que concluyó con la incautación de variada documentación. Entre éstas figuran
las siguientes: duplicados de facturas de venta emitidas 01-07, formularios de inicio
de actividades 4415, formularios de timbraje, formularios 29, contrato de arriendo,
carta poder, entre otros de los que fluyen que no mantenía compras registradas por
concepto de maderas, ni poseía facturas de proveedores de respaldo por estas
operaciones.
DECIMOCUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en
los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas
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resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en
el procedimiento administrativo de fiscalización.
En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo
21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que
las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales.
Teniendo presente todo lo anterior, y como se infirió en el motivo
octavo, la parte reclamante no rindió prueba alguna, no allegando medio probatorio
alguno que permita arribar desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas.
I.- Respecto, si concurre la Prescripción o la Caducidad, al ser
las liquidaciones fuera del plazo legal de 3 años.
DECIMOQUINTO: Que, ahora bien, respecto de la alegación
planteada en el presente juicio cabe precisar que la reclamante postula que las
liquidaciones n.° 1 a 13, todas de fecha 23 de noviembre de 2015, deben ser
dejadas sin efecto por haber sido emitidas fuera del plazo de prescripción de 3 años
contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo contarse el plazo
de prescripción (caducidad) según la forma que indica.
Al efecto, la recurrente sostiene que a la administración financiera le
corresponderá probar el carácter malicioso de las declaraciones de su
representado, que le atribuye en la hoja de trabajo N° 2 y que en conformidad al
artículo 707 del Código Civil chileno la buena fe debe presumirse y el dolo debe
probarse, según lo establece el art. 1459 del mismo cuerpo legal, y por lo tanto no
corresponde que se le aplique lo dispuesto en el inciso 2° del art. 200 del Código
Tributario y que se le debiese aplicar la prescripción de tres años y no de seis,
como prescribe esta norma.
En antípoda, la defensa fiscal, sostiene que las declaraciones son
maliciosamente falsas, por contener facturas falsas, siendo este el fundamento
base de cada una de las liquidaciones objetadas, lo que se traduce en que la
falsedad de las facturas y de las declaraciones que las contienen, sea el objeto del
juicio.
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Así las cosas, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, una
vez objetadas las facturas, como se hizo en la citación, le corresponde al
contribuyente probar la veracidad de las declaraciones impugnadas y de los
antecedentes en que se funda, desvirtuando la calificación de falsedad expresada
por el Servicio en cada una de ellas.
En este escenario, del análisis del libelo liquidatorio, se divisan los
fundamentos que el ente fiscalizador consideró para estimar que las liquidaciones
se emitieron dentro del plazo de prescripción, indicando que en el caso de autos
se determinaron diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de
crédito fiscal con facturas falsas, y las razones para considerarlas así son las
siguientes:
Del proceso de auditoría practicada a los registros contables del
contribuyente, documentación y declaraciones de impuestos, se determinaron
diferencias de impuestos que corresponden a la utilización de crédito fiscal
provenientes de facturas falsas en conformidad al artículo 23 n.° 5 del D.L.
830/1974. En mérito de estos antecedentes, y por encontrarnos en presencia de
facturas ideológicamente falsas, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario y ampliar a 6 años la prescripción
de las facultades fiscalizadoras, dado el carácter de falsas de las facturas y por
ende de las declaraciones de impuestos.
En resumen, las razones esgrimidas en el cuerpo de las liquidaciones
reclamadas por el ente fiscalizador para calificarlas de falsas son aquellas que se
han descrito en cada una de las facturas; a saber:
- Contribuyentes no son ubicados en los domicilios informados
ante el Servicio de Impuestos Internos.
- No concurren a notificaciones efectuadas por el Servicio.
- La emisión de algunas facturas de venta de los proveedores
consignan fechas anteriores a la fecha de timbraje efectuado en el Servicio de
Impuestos Internos.
- Verificado los libros de compra y venta de los proveedores
estos no poseen anotaciones de compras, ni respaldo documentario.
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- En la compra o posterior venta de mercadería, no existen guías
de despacho emitidas con ocasión de estas operaciones que amparen el traslado
de grandes volúmenes de mercadería.
- Declaraciones de impuestos de los proveedores son calzadas,
es decir, los montos de los créditos fiscales son casi iguales a los montos de los
débitos fiscales.
- Declaración jurada de proveedor que indica que no efectuó
venta de madera.
De lo anterior, concluye el ente fiscalizador que se trata de una
cadena de proveedores con irregularidades tributarias, además de que no se ha
logrado acreditar fehacientemente el origen de las maderas que señalan las
facturas cuestionadas.
DECIMOSEXTO: Que, de las consideraciones vertidas
precedentemente es dable invocar lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 200
del Código Tributario, que a la letra señalan:
Inciso 1°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”.
Por su parte, el inciso 2° dispone: “El plazo señalado en el inciso
anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Por todo lo consignado, no es posible acoger al aserto de la parte
reclamante, en el sentido que tan solo sería procedente lo dispuesto en el inciso 1
del artículo transcrito.
DECIMOSÉPTIMO: Que, cabe tener presente que la falsedad
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ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto
emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación
que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que
sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio
contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de
contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal, el contribuyente
tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos
correspondientes fueron maliciosamente falsas.
DECIMOOCTAVO: Que, las expresiones “maliciosa o falsa”, son de
corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de
este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás
recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso,
fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario
a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad,
cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico,
por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba.
Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho,
y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es ciertamente el dolo
penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones
reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que, a una suerte de dolo
tributario civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o
declaración expresa en juicio previo.
DECIMONOVENO: Que, la carga de la prueba conforme lo prescribe
el artículo 21 del Código Tributario, es de responsabilidad del contribuyente, quien
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin
embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a
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las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible
adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de
que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad,
ya es indiciaria de una intención dolosa.
De esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente
hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el
ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en
materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho
conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran
verdaderos.
El propio legislador ha establecido que si el propio comprador o
beneficiario del servicio hayan tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura, perderá siempre la utilización del crédito fiscal. De ello se desprende,
una suerte de mala fe en la utilización de sus documentos tributarios. (inciso final,
art. 23 N° 5 del D.L. 825).
VIGESIMO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda
de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que
dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales
de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un
acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa
a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el
proveedor y el contribuyente en orden a dar por real una operación que no lo es.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, este acápite relativo a
la prescripción invocada, cabe desestimarse, por cuanto el plazo que tenía el
Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar las operaciones cuestionadas se
aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del
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Código Tributario, toda vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito
fiscal amparado en facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las
liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para sustentar tal
declaración.
Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la
malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459
citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como
lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de
ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala: “…OCTAVO:
Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se
requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice
relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en
autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración
judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que
presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se
detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en
facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de
impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión
“maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter
y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede
establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto
en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable
el plazo de prescripción de seis años…”.
Así también, lo ha establecido este superior tribunal en sentencia de
fecha 11.11.2015 relativa a causa rol 27.792-2014.
II.- Efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas calificadas como falsas.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la efectividad de las
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operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido
por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol
23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar
de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia
que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al
contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación
impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las
operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a
derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la
cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una
operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo
meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta
para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el
ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones
tributarias”.
VIGESIMOTERCERO: Que, en este caso, consta en el proceso, que
el Servicio de Impuestos Internos realizó una indagación a los proveedores con el
objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal
respaldado con las facturas y en las liquidaciones, lo que le permitió concluir que
se encontraban en presencia de facturas falsas, así como del actuar indebido por
parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas
facturas. Lo anterior, atendido a las irregularidades de que adolecían los presuntos
proveedores, el número de facturas incorporadas, los montos involucrados, y el
hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de
las operaciones consignadas en ellas, según se ha señalado en las motivaciones
anteriores.
VIGESIMOCUARTO: Que, las operaciones contenidas en las
facturas en cuestión, impugnadas por el ente fiscal, son de gran envergadura, por
lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que
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respecta a la calidad, cantidad, valores de las supuestas ventas y de los servicios
prestados; de los fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los
nombres de los choferes, condiciones físicas y de pagos, traslados, etc. Luego, la
lógica indica que el contribuyente, ahora reclamante, debería contar con
documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la
efectividad de las operaciones, documentación y probanzas que en la especie no
se han acompañado al proceso.
VIGESIMOQUINTO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a
este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas
consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y
antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los
considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las
liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente la
obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los
medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que
dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la
especie.
En consecuencia, en virtud de las motivaciones precedentes, procede
el rechazo en este extremo del reclamo.
VIGESIMOSEXTO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada
al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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VIGESIMOOCTAVO: Que, se condena en costas a la parte vencida
por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 3,
23 n.° 5, del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil;
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas
19 y siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación
procesal de HENRY ABRAHAM VIGUERAS SAEZ, Rut n.° 11.418.069-6, en
contra de las liquidaciones 1 a 34, todas de fecha 23 de noviembre de 2015,
notificadas por cédula el 30 de noviembre del mismo año emitidas por la Unidad de
Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- En cuanto la prescripción impetrada, no ha lugar, conforme lo
señalado en los considerandos DECIMOQUINTO a VIGESIMOPRIMERO.
III.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas calificadas como falsas, estese a lo resuelto en las
motivaciones VIGESIMOSEGUNDO a VIGESIMOQUINTO.
IV.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones
reclamadas.
V.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar
expresamente solicitadas.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00016-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-11-21T13:36:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.