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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00019-2016 · 14 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00019-2016
RUC
16-9-0000236-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n. 1102, Concepción en representación procesal de PESQUERA AMANECER SpA., RUT n.° 76.308.850-2, representada legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán, contador, C.I. 5.698.347-3 y por don Álvaro Sergio Vergara Jara, contador, C.I. 10.384.353-7, todos domiciliados en calle Cochrane n.° 143, local 207, Coronel; quienes deducen reclamo tributario en contra de la infracción n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016, notificada por cédula con igual fecha, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que con fecha 30 de octubre de 2015 mediante notificación n.° 833113, el Servicio de Impuestos Internos le habría requerido diversos antecedentes a su representado, no indicándose la naturaleza del procedimiento de fiscalización iniciado, ni señalando las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento se buscaba comprobar, por lo que se solicitó al ente fiscal un nuevo plazo para que indicara por escrito los antecedentes requeridos. Agregan que mediante la Res. Ex. n.° 1319, de fecha 13 de noviembre de 2015, se resolvió la presentación antes referida, en donde se señaló que el precedente requerimiento fue efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 inciso primero del Código Tributario y que no corresponde a un procedimiento de fiscalización. Agregan que este tuvo por objeto verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos correspondientes a los meses enero a septiembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico de 2015, y que busca determinar la conformidad de sus ingresos, gastos, inventarios y existencias durante el mismo periodo. Prosigue- no obstante la resolución en análisis fijó un plazo para efectuar la presentación de los antecedentes requeridos, su representado dedujo solicitud de aclaración donde expuso en síntesis que cuestiona la supuesta conexión entre el procedimiento administrativo iniciado por Sernapesca y el procedimiento tributario comenzado en contra su representado. Seguidamente, señala que ha impugnado el procedimiento de fiscalización llevado adelante por el Servicio, mediante el procedimiento por vulneración de derechos, según consta en autos rol VD-10-00143-2015. Por su parte, señalan que el órgano fiscalizador con fecha 29 de diciembre de 2015, mediante notificación n.° 760, puso en conocimiento de su representado la presentación de ciertos antecedentes individualizados en el citado acto administrativo. Ahora bien, su representado por estimar que el procedimiento no se ha ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes requeridos, lo que motivo el curse de la notificación n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016, por infracción al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, consistente en que entrabó la fiscalización ejercida en conformidad a la ley al no dar cumplimiento a la notificación n.° 760, ya citada. Bajo el acápite II, titulado “Del Derecho” señalan los enunciados que fundamentan su reclamo. “A. El incumplimiento de un requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta de que existe un tipo infraccional especifico que sanciona (en ciertas ocasiones) la incomparecencia del Servicio.” Opone, en consecuencia una excepción perentoria. Fundamentando este epígrafe, señala que la conducta desplegada por su representada no puede ser calificada como típica, por cuanto el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico “B. En subsidio para el caso de estimarse que el incumplimiento respectivo puede ser sancionado, igualmente no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley. A mayor abundamiento, la fiscalización ejercida en la forma señalada implica vulneración de derechos constitucionales de mi representado”. En apoyo de estas argumentaciones cita una noticia publicada en el Diario la Segunda, de fecha 30 de septiembre de 2015, la que daría cuenta que la fiscalización efectuada no ha sido llevada a cabo en forma legal, habiendo sido efectuada para detectar presuntos incumplimientos tributarios. En esta misma línea argumentativa sostiene que la fiscalización pretendida por el Servicio debe ser analizada en su integridad, en que no se ha clarificado la materia específica que se busca revisar. Prosigue- por lo demás, existió oposición de parte de su representada al procedimiento de fiscalización llevada a cabo por el Servicio mediante la interposición de los recursos previstos por la ley. Lo anterior, va en estrecha relación a la comparecencia ante el órgano fiscalizador, la que puede implicar una eventual vulneración del artículo 19 n.° 7 de la Constitución, por cuanto mientras no se haga aclaración de lo fiscalizado cualquier antecedente que sea entregado podrá ser empleado en otros procedimientos sancionatorios vulnerándose al efecto en forma indirecta el derecho a guardar silencio, consagrado en el artículo en referencia de nuestra carta fundamental. Concluye que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas y como pueden incidir en otros procedimientos sancionatorios donde asiste el derecho de no auto incriminarse, sería lógico amparar la no entrega de antecedentes. Luego, bajo el epígrafe C, denominado “De la prueba en juicio” expresa que corresponderá a la Administración la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al contribuyente. Finalmente, bajo el acápite letra D, solicita que para el caso que no se acojan los argumentos planteados se condene a la pena mínima legal a su representado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico A fojas 15, por resolución de 19 de abril de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 19 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Inicia su relato indicando que con fecha 29 de diciembre de 2015, se practicó notificación n.° 760 a la contribuyente, no dándose respuesta al requerimiento, debido a que se habría negado a acompañar la documentación solicitada, entrabando en forma consiente y deliberada una fiscalización tributaria. Lo anterior, motivó la notificación de infracción n.° 1324904, por infracción al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio. Luego, procede a analizar los fundamentos esgrimidos por la reclamante, exponiendo lo siguiente; a.- En cuanto a la infracción que sería aplicable al caso. Sobre este punto, el libelo insiste en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n.° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto la notificación n.° 760 se limita a solicitar documentación y no la comparecencia de la contraparte como establece el numeral 21 del mismo artículo en referencia; encuadre que pretende el recurrente. Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no acompañar la documentación solicitada por considerar ilegal la fiscalización, por estimar que ésta sería utilizada en otros fines que los tributarios. En este sentido, sostiene si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico indicada en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, la que en su parte final no limita la forma de entrabar la fiscalización. b.- Respecto a la petición deducida en forma subsidiaria, relativa a que la fiscalización no fue ejercida en conformidad a la ley, sobre este punto, la defensa fiscal señala que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la ley; ya que de validar esa postura sería imposible llevar a cabo la actividad fiscalizadora, ya que siempre se podría invocar una supuesta ilegalidad de la auditoria para impedir aquella. Por lo demás, señala que el propio reclamante reconoce que no acompañó la documentación tributaria por no estar de acuerdo con la legalidad de aquella, en consecuencia, si la negativa a la entrega tiene por finalidad impedir una fiscalización es evidente que se configura la infracción indicada en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario. c.- En cuanto al derecho a no auto-incriminarse. Al respecto la defensa fiscal indica que la supuesta vulneración del artículo 19 n.° 7, letra f) de la Constitución Política de la República a que hace mención la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere expresamente a las causas criminales, y un proceso de auditoria está lejos de ser una causa criminal; no guardando ninguna relación la norma constitucional citada con la conducta infraccional desplegada por la reclamante. Agrega que tampoco es efectivo, que no se haya aclarado la naturaleza y materias fiscalizadas, ya que la notificación n.° 760, indica que se trata de una fiscalización del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado por periodos específicos, de conformidad al artículo 60 del Código Tributario y de la Ley 18.320. Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando que la controversia se limita a dilucidar si con la conducta incurrida por el contribuyente se configura la infracción descrita en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, y si es que las personas investigadas por delitos comunes se encuentran eximidas de acompañar la documentación tributaria requerida por el Servicio. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, y que se confirme la infracción reclamada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico aplicando una multa de una unidad tributaria anual (1UTA) o la que este tribunal estime que en derecho corresponda; con expresa condena en costas. A fojas 23, por resolución de 2 de mayo de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, por resolución de 4 de mayo de 2016 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos el siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 3, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten. A fojas 35, por resolución de fecha 19 de mayo de 2016, no se dio lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que recibió la causa, y se concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria. A fojas 49, por resolución de fecha 12 de septiembre de 2016, se ordenó el cúmplase respecto a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. A fojas 51, por resolución de 13 de septiembre de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de la PESQUERA AMANECER SpA., RUT n.° 76.308.850-2, representada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán, y por don Álvaro Sergio Vergara Jara, ambos contadores, ya individualizados; quienes deducen reclamo en contra de la notificación de infracción n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 15, por resolución de 19 de abril de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece el letrado don Felipe Cerda Rodríguez, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 3, fotocopia de notificación de infracción, F 3294, folio n.° 1324904 de fecha 16 de marzo de 2016. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó el siguiente antecedente: 1) A fojas 40, fotocopia de notificación n.° 760. CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna, durante el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que con fecha 16 de marzo de 2016, se notifica a la compareciente de autos la notificación de infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario. 2. Que la contribuyente, ahora reclamante reconoce expresamente la circunstancia de no haber acompañado los antecedentes requeridos por el ente fiscal en la notificación n.° 760 de fecha 29 de diciembre de 2015. 3. Que según indica el ente fiscalizador hasta la fecha no ha dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes tributarios efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la pieza infraccional, cuya copia simple rola a fojas 3, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 4 de mayo de 2016, escrita a fojas 25. SEPTIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, que establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica; N° 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de 10 unidades tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo. Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo. OCTAVO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86. NOVENO: Que, asimismo, es dable tener presente lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. I. EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA O NO DEL TIPO INFRACCIONAL ESTABLECIDO. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a este punto la reclamante postula que la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales fueron indicados en la parte expositiva de esta sentencia. Retruca la defensa fiscal en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n.° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto a la sociedad mediante la notificación n.° 760, se le solicitó que hiciera llegar a sede administrativa su documentación tributaria respectiva, no cumplimiento en definitiva con dicha prerrogativa. Asimismo, se debe consignar que los fundamentos señalados por la recurrente, se refieren a otra figura infraccional totalmente diversa, esta es la del Art. 97 n.° 21 del mismo Código, por lo que erradamente aduce que el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento, situación que no se concibe en la especie, toda vez que el Servicio tiene facultades o arbitrios que le permiten solicitar antecedentes contables – tributarios, tales como, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico los artículos 59 y siguientes del Código referido y que la contribuyente pretende desconocerlos. DECIMOSEGUNDO: Que, frente a los hechos expuestos en el motivo anterior, es necesario destacar que la parte reclamante reconoce expresamente su negativa a dar cumplimiento al requerimiento de entrega de documentación solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, la normativa legal aludida en estos autos, supone la existencia por parte de la contribuyente infractora de su intención de no exhibir o impedir el examen de determinada documentación tributaria solicitada previamente por el órgano administrativo; siendo en los hechos justamente la actividad desplegada por la contribuyente, negándose abiertamente al cumplimiento de dicho requerimiento, entrabando con ello la fiscalización ejercida por los funcionarios del Servicio. Lo anterior, lleva a este jurisdicente a concluir que la no entrega de documentación solicitada por el ente fiscal, lleva a encuadrar dicha conducta a la prevista en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, debiendo este sentenciador aclarar que la normativa mencionada sanciona únicamente la no exhibición de documentación tributaria, “no otorgándose a la voluntad o arbitrio del contribuyente” el cumplimiento o no de dicho requerimiento, y en este caso, estimado de improcedente por la denunciada. Debemos tener presente que en materia tributaria, el término “infracción” en su sentido genérico de contravención como toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que les impone una ley impositiva, constituye una infracción tributaria. Tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley le obliga, es decir, no ejecutando un acto positivo que tiene el deber jurídico de efectuar. Todo lo anterior supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla (Ángela Rodovic S., “Sistema Sancionatorio Tributario- Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile Santiago, año 2010. Pág. 100). Ahora bien, respecto de la responsabilidad requerida o exigida para este tipo de infracciones que no constituyen delitos tributarios, sino que meras infracciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico es una responsabilidad objetiva que bastando la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo se requiere del dolo. En resumen, en la especie es reconocida por parte de la infraccionada que no dio cumplimiento a lo requerido por el Organismo Fiscalizador, quien tiene el arbitrio que le impone la ley para efectuar este requerimiento. Por estas consideraciones, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. II. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA. DECIMOTERCERO: Que, en este acápite nos abocaremos a dilucidar la alegación tendiente a que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley. Retruca la defensa fiscal, en el sentido que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la ley. De lo relacionado precedentemente, este jurisdicente se remite a lo razonado en el considerando anterior, toda vez que la sanción impuesta en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, supone simplemente el incumplimiento por parte del contribuyente de exhibir documentación tributaria solicitada previamente por la autoridad administrativa, no dejando en ningún caso bajo su arbitrio o voluntad, el cumplimiento o no de dicho requerimiento. III. DERECHO A NO AUTO INCRIMINARSE. DECIMOCUARTO: Que, por último, la reclamante pretende sostener que la comparecencia ante el Servicio implicaría una vulneración del artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la República, y que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas, cualquier antecedente que sea entregado podría afectar su derecho a no auto incriminarse; este sentenciador comparte el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico razonamiento expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el incumplimiento de la contribuyente fue a propósito de una auditoria efectuada en sede administrativa tributaria, la cual, desencadenó la sanción que contempla el articulo 97 n° 6 del Código del ramo y no a propósito de una causa criminal; debiendo, para efectos ilustrativos, indicar que en nuestro sistema sancionatorio nos encontramos con contravenciones administrativas y los delitos tributarios, cuya diferenciación existente entre ambas la encontramos en el tipo de sanción aplicable y el Tribunal competente, ya que ante una infracción tributaria administrativa, como lo es en el presente caso, la sanción será de carácter pecuniaria, siendo de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, su ratificación o anulación en caso de reclamo del contribuyente; en cambio, si estamos frente a un delito tributario, la sanción será la privación de libertad, cuya competencia recaerá en sede jurisdiccional penal, y por ende, no el referido Tribunal Tributario y Aduanero. Por lo expuesto, el reclamo debe ser desestimado igualmente en este extremo. DECIMOQUINTO: Que, ahora bien, respecto a las circunstancias agravantes o aminorantes, establecidas en el artículo 107 del Código de la especialidad, este sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas. En primer término, respecto a las circunstancias establecidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, y al no haber información del ente fiscalizador en contrario, se tendrán como atenuantes. Respecto a lo prescrito en el N° 3 del referido precepto, es dable señalar que el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción, intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora consistente en no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscal. Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal agravante de responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n.° 4 del Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como lo indica el ente fiscal- reconoce no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el Servicio, es que este sentenciador estima que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la obligación tributaria que pesaba sobre ella, motivo por el cual será considerada como causal de agravante de responsabilidad. Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, al no haber información del ente fiscalizador en contrario, no se tendrá como atenuante o agravante. En lo tocante a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye de la propia declaración de la contribuyente que su intención fue no aportar los antecedentes requeridos por el ente fiscal, no existiendo un ánimo de cooperar con la fiscalización, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como agravante de responsabilidad. Finalmente, respecto a la circunstancia agravante del artículo 107 n° 7 del Código Tributario, este sentenciador estima que el hecho o ánimo de la contribuyente es entrabar la fiscalización al no aportar los documentos solicitados, nos conduce a considerar tal conducta como causales de agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico DECIMOSEXTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la normativa del articulo 97 n.° 6 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, cuatro circunstancias agravantes, como asimismo, dos solamente circunstancias atenuantes. DECIMOSÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás disposiciones aplicables; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados por Pesquera Amanecer SPA, representada procesalmente por don Jorge Montecinos Araya, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes, por Pesquera Amanecer S.P.A. En consecuencia, se confirma la notificación de infracción, folio n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016. II.- Aplíquese a la contribuyente Pesquera Amanecer S.P.A, ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, una multa ascendente a 1 Unidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico Tributaría Anual (UTA), considerando que la Unidad Tributaría Mensual (UTM) al mes de la presente resolución es de $45.999 y multiplicada por 12, asciende a $551.988. III.- GIRESE la multa determinada de $551.988, por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- SE CONDENA en costas a la parte vencida, por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00019-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4f9caa9-9d06-499d-aac9-14c9b09155a3 Timbre Electrónico 2016-09-14T12:19:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.