Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00019-2016 · 14 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00019-2016
- RUC
- 16-9-0000236-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco n.° 1085, oficina n. 1102, Concepción en representación procesal de
PESQUERA AMANECER SpA., RUT n.° 76.308.850-2, representada
legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán, contador, C.I. 5.698.347-3
y por don Álvaro Sergio Vergara Jara, contador, C.I. 10.384.353-7, todos
domiciliados en calle Cochrane n.° 143, local 207, Coronel; quienes deducen
reclamo tributario en contra de la infracción n.° 1324904, de fecha 16 de marzo
de 2016, notificada por cédula con igual fecha, practicada por funcionarios
fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que con fecha 30 de octubre de 2015 mediante notificación n.°
833113, el Servicio de Impuestos Internos le habría requerido diversos
antecedentes a su representado, no indicándose la naturaleza del procedimiento
de fiscalización iniciado, ni señalando las obligaciones tributarias cuyo
cumplimiento se buscaba comprobar, por lo que se solicitó al ente fiscal un nuevo
plazo para que indicara por escrito los antecedentes requeridos.
Agregan que mediante la Res. Ex. n.° 1319, de fecha 13 de noviembre de
2015, se resolvió la presentación antes referida, en donde se señaló que el
precedente requerimiento fue efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 60
inciso primero del Código Tributario y que no corresponde a un procedimiento de
fiscalización. Agregan que este tuvo por objeto verificar la exactitud de las
declaraciones de impuestos correspondientes a los meses enero a septiembre
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de 2015, y que busca determinar la conformidad de sus ingresos, gastos,
inventarios y existencias durante el mismo periodo.
Prosigue- no obstante la resolución en análisis fijó un plazo para efectuar
la presentación de los antecedentes requeridos, su representado dedujo solicitud
de aclaración donde expuso en síntesis que cuestiona la supuesta conexión entre
el procedimiento administrativo iniciado por Sernapesca y el procedimiento
tributario comenzado en contra su representado.
Seguidamente, señala que ha impugnado el procedimiento de fiscalización
llevado adelante por el Servicio, mediante el procedimiento por vulneración de
derechos, según consta en autos rol VD-10-00143-2015.
Por su parte, señalan que el órgano fiscalizador con fecha 29 de diciembre
de 2015, mediante notificación n.° 760, puso en conocimiento de su representado
la presentación de ciertos antecedentes individualizados en el citado acto
administrativo. Ahora bien, su representado por estimar que el procedimiento no
se ha ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes requeridos, lo que
motivo el curse de la notificación n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016,
por infracción al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, consistente en que entrabó
la fiscalización ejercida en conformidad a la ley al no dar cumplimiento a la
notificación n.° 760, ya citada.
Bajo el acápite II, titulado “Del Derecho” señalan los enunciados que
fundamentan su reclamo.
“A. El incumplimiento de un requerimiento de antecedentes no puede dar
lugar a la infracción prevista en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario,
habida cuenta de que existe un tipo infraccional especifico que sanciona (en
ciertas ocasiones) la incomparecencia del Servicio.” Opone, en consecuencia
una excepción perentoria.
Fundamentando este epígrafe, señala que la conducta desplegada por su
representada no puede ser calificada como típica, por cuanto el propio Código
contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento.
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“B. En subsidio para el caso de estimarse que el incumplimiento respectivo
puede ser sancionado, igualmente no se configura la infracción imputada, habida
cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley. A mayor
abundamiento, la fiscalización ejercida en la forma señalada implica vulneración
de derechos constitucionales de mi representado”.
En apoyo de estas argumentaciones cita una noticia publicada en el Diario
la Segunda, de fecha 30 de septiembre de 2015, la que daría cuenta que la
fiscalización efectuada no ha sido llevada a cabo en forma legal, habiendo sido
efectuada para detectar presuntos incumplimientos tributarios.
En esta misma línea argumentativa sostiene que la fiscalización
pretendida por el Servicio debe ser analizada en su integridad, en que no se ha
clarificado la materia específica que se busca revisar.
Prosigue- por lo demás, existió oposición de parte de su representada al
procedimiento de fiscalización llevada a cabo por el Servicio mediante la
interposición de los recursos previstos por la ley. Lo anterior, va en estrecha
relación a la comparecencia ante el órgano fiscalizador, la que puede implicar
una eventual vulneración del artículo 19 n.° 7 de la Constitución, por cuanto
mientras no se haga aclaración de lo fiscalizado cualquier antecedente que sea
entregado podrá ser empleado en otros procedimientos sancionatorios
vulnerándose al efecto en forma indirecta el derecho a guardar silencio,
consagrado en el artículo en referencia de nuestra carta fundamental.
Concluye que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas
y como pueden incidir en otros procedimientos sancionatorios donde asiste el
derecho de no auto incriminarse, sería lógico amparar la no entrega de
antecedentes.
Luego, bajo el epígrafe C, denominado “De la prueba en juicio” expresa
que corresponderá a la Administración la carga de desvirtuar la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente.
Finalmente, bajo el acápite letra D, solicita que para el caso que no se
acojan los argumentos planteados se condene a la pena mínima legal a su
representado.
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A fojas 15, por resolución de 19 de abril de 2016, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Inicia su relato indicando que con fecha 29 de diciembre de 2015, se
practicó notificación n.° 760 a la contribuyente, no dándose respuesta al
requerimiento, debido a que se habría negado a acompañar la documentación
solicitada, entrabando en forma consiente y deliberada una fiscalización
tributaria. Lo anterior, motivó la notificación de infracción n.° 1324904, por
infracción al artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, por no haber dado respuesta
al requerimiento efectuado por el Servicio.
Luego, procede a analizar los fundamentos esgrimidos por la reclamante,
exponiendo lo siguiente;
a.- En cuanto a la infracción que sería aplicable al caso.
Sobre este punto, el libelo insiste en que la conducta realizada por la
contribuyente se encuadra en lo establecido en el n.° 6 del artículo 97 del Código
del ramo, por cuanto la notificación n.° 760 se limita a solicitar documentación y
no la comparecencia de la contraparte como establece el numeral 21 del mismo
artículo en referencia; encuadre que pretende el recurrente.
Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido
no acompañar la documentación solicitada por considerar ilegal la fiscalización,
por estimar que ésta sería utilizada en otros fines que los tributarios. En este
sentido, sostiene si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene
por finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción
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indicada en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, la que en su parte final no
limita la forma de entrabar la fiscalización.
b.- Respecto a la petición deducida en forma subsidiaria, relativa a que la
fiscalización no fue ejercida en conformidad a la ley, sobre este punto, la defensa
fiscal señala que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la
documentación tributaria requerida por el solo hecho de estimar que la auditoria
tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la ley; ya que de validar esa
postura sería imposible llevar a cabo la actividad fiscalizadora, ya que siempre
se podría invocar una supuesta ilegalidad de la auditoria para impedir aquella.
Por lo demás, señala que el propio reclamante reconoce que no acompañó
la documentación tributaria por no estar de acuerdo con la legalidad de aquella,
en consecuencia, si la negativa a la entrega tiene por finalidad impedir una
fiscalización es evidente que se configura la infracción indicada en el artículo 97
n.° 6 del Código Tributario.
c.- En cuanto al derecho a no auto-incriminarse.
Al respecto la defensa fiscal indica que la supuesta vulneración del artículo
19 n.° 7, letra f) de la Constitución Política de la República a que hace mención
la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere expresamente a las
causas criminales, y un proceso de auditoria está lejos de ser una causa criminal;
no guardando ninguna relación la norma constitucional citada con la conducta
infraccional desplegada por la reclamante. Agrega que tampoco es efectivo, que
no se haya aclarado la naturaleza y materias fiscalizadas, ya que la notificación
n.° 760, indica que se trata de una fiscalización del Impuesto a la Renta y del
Impuesto al Valor Agregado por periodos específicos, de conformidad al artículo
60 del Código Tributario y de la Ley 18.320.
Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando que la
controversia se limita a dilucidar si con la conducta incurrida por el contribuyente
se configura la infracción descrita en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, y
si es que las personas investigadas por delitos comunes se encuentran eximidas
de acompañar la documentación tributaria requerida por el Servicio.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, y que se confirme la infracción reclamada,
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aplicando una multa de una unidad tributaria anual (1UTA) o la que este tribunal
estime que en derecho corresponda; con expresa condena en costas.
A fojas 23, por resolución de 2 de mayo de 2016, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25, por resolución de 4 de mayo de 2016 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 3, como infracción sancionada por el artículo 97 n.°
6 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 35, por resolución de fecha 19 de mayo de 2016, no se dio lugar al
recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra
de la resolución que recibió la causa, y se concedió la apelación interpuesta en
forma subsidiaria.
A fojas 49, por resolución de fecha 12 de septiembre de 2016, se ordenó
el cúmplase respecto a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción.
A fojas 51, por resolución de 13 de septiembre de 2016, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal
de la PESQUERA AMANECER SpA., RUT n.° 76.308.850-2, representada
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legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán, y por don Álvaro Sergio
Vergara Jara, ambos contadores, ya individualizados; quienes deducen reclamo
en contra de la notificación de infracción n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de
2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 15, por resolución de 19 de abril de 2016, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece el letrado don Felipe
Cerda Rodríguez, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1) A fojas 3, fotocopia de notificación de infracción, F 3294, folio n.°
1324904 de fecha 16 de marzo de 2016.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó el siguiente
antecedente:
1) A fojas 40, fotocopia de notificación n.° 760.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna, durante el
término probatorio.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que con fecha 16 de marzo de 2016, se notifica a la compareciente de
autos la notificación de infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 6 del
Código Tributario.
2. Que la contribuyente, ahora reclamante reconoce expresamente la
circunstancia de no haber acompañado los antecedentes requeridos por el ente
fiscal en la notificación n.° 760 de fecha 29 de diciembre de 2015.
3. Que según indica el ente fiscalizador hasta la fecha no ha dado
cumplimiento al requerimiento de antecedentes tributarios efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la pieza
infraccional, cuya copia simple rola a fojas 3, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 4 de mayo de
2016, escrita a fojas 25.
SEPTIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada
es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario,
que establece:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
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El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas
tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de 10
unidades tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales, con un límite
equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo.
Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por
hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar
sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro
documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios
electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran
de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa
equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con
un límite equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital
efectivo.
OCTAVO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de
fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición
debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.° 7/1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios
pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter
de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86.
NOVENO: Que, asimismo, es dable tener presente lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha
disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.°
7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los
funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno
derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado
artículo 86.
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DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I. EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA O NO DEL TIPO
INFRACCIONAL ESTABLECIDO.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a este punto la reclamante postula que
la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que
el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un
requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio
constituya infracción, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales fueron
indicados en la parte expositiva de esta sentencia.
Retruca la defensa fiscal en que la conducta realizada por la contribuyente
se encuadra en lo establecido en el n.° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por
cuanto a la sociedad mediante la notificación n.° 760, se le solicitó que hiciera llegar
a sede administrativa su documentación tributaria respectiva, no cumplimiento en
definitiva con dicha prerrogativa.
Asimismo, se debe consignar que los fundamentos señalados por la
recurrente, se refieren a otra figura infraccional totalmente diversa, esta es la del
Art. 97 n.° 21 del mismo Código, por lo que erradamente aduce que el propio Código
contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento,
situación que no se concibe en la especie, toda vez que el Servicio tiene facultades
o arbitrios que le permiten solicitar antecedentes contables – tributarios, tales como,
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los artículos 59 y siguientes del Código referido y que la contribuyente pretende
desconocerlos.
DECIMOSEGUNDO: Que, frente a los hechos expuestos en el motivo
anterior, es necesario destacar que la parte reclamante reconoce expresamente su
negativa a dar cumplimiento al requerimiento de entrega de documentación
solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, la normativa legal aludida en estos autos, supone la existencia
por parte de la contribuyente infractora de su intención de no exhibir o impedir el
examen de determinada documentación tributaria solicitada previamente por el
órgano administrativo; siendo en los hechos justamente la actividad desplegada por
la contribuyente, negándose abiertamente al cumplimiento de dicho requerimiento,
entrabando con ello la fiscalización ejercida por los funcionarios del Servicio.
Lo anterior, lleva a este jurisdicente a concluir que la no entrega de
documentación solicitada por el ente fiscal, lleva a encuadrar dicha conducta a la
prevista en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, debiendo este sentenciador
aclarar que la normativa mencionada sanciona únicamente la no exhibición de
documentación tributaria, “no otorgándose a la voluntad o arbitrio del contribuyente”
el cumplimiento o no de dicho requerimiento, y en este caso, estimado de
improcedente por la denunciada.
Debemos tener presente que en materia tributaria, el término “infracción” en
su sentido genérico de contravención como toda violación por parte de los
contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que les impone una
ley impositiva, constituye una infracción tributaria. Tal infracción consistirá en hacer
lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que
la ley le obliga, es decir, no ejecutando un acto positivo que tiene el deber jurídico
de efectuar. Todo lo anterior supone la existencia previa de una norma de conducta
descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla (Ángela
Rodovic S., “Sistema Sancionatorio Tributario- Infracciones y Delitos”, Editorial
Jurídica de Chile Santiago, año 2010. Pág. 100).
Ahora bien, respecto de la responsabilidad requerida o exigida para este tipo
de infracciones que no constituyen delitos tributarios, sino que meras infracciones,
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es una responsabilidad objetiva que bastando la mera conducta contraria a la ley,
sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del
contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta
infracción sea constitutiva de delito, en cuyo se requiere del dolo.
En resumen, en la especie es reconocida por parte de la infraccionada que
no dio cumplimiento a lo requerido por el Organismo Fiscalizador, quien tiene el
arbitrio que le impone la ley para efectuar este requerimiento.
Por estas consideraciones, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
II. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA.
DECIMOTERCERO: Que, en este acápite nos abocaremos a dilucidar la
alegación tendiente a que no se configura la infracción imputada, habida cuenta
de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que la contribuyente no se
encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el
solo hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en
conformidad a la ley.
De lo relacionado precedentemente, este jurisdicente se remite a lo
razonado en el considerando anterior, toda vez que la sanción impuesta en el
artículo 97 n° 6 del Código Tributario, supone simplemente el incumplimiento por
parte del contribuyente de exhibir documentación tributaria solicitada
previamente por la autoridad administrativa, no dejando en ningún caso bajo su
arbitrio o voluntad, el cumplimiento o no de dicho requerimiento.
III. DERECHO A NO AUTO INCRIMINARSE.
DECIMOCUARTO: Que, por último, la reclamante pretende sostener que
la comparecencia ante el Servicio implicaría una vulneración del artículo 19 N° 7
letra f) de la Constitución Política de la República, y que mientras no se aclare la
naturaleza y materias fiscalizadas, cualquier antecedente que sea entregado
podría afectar su derecho a no auto incriminarse; este sentenciador comparte el
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razonamiento expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el
incumplimiento de la contribuyente fue a propósito de una auditoria efectuada en
sede administrativa tributaria, la cual, desencadenó la sanción que contempla el
articulo 97 n° 6 del Código del ramo y no a propósito de una causa criminal;
debiendo, para efectos ilustrativos, indicar que en nuestro sistema sancionatorio
nos encontramos con contravenciones administrativas y los delitos tributarios,
cuya diferenciación existente entre ambas la encontramos en el tipo de sanción
aplicable y el Tribunal competente, ya que ante una infracción tributaria
administrativa, como lo es en el presente caso, la sanción será de carácter
pecuniaria, siendo de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo,
su ratificación o anulación en caso de reclamo del contribuyente; en cambio, si
estamos frente a un delito tributario, la sanción será la privación de libertad, cuya
competencia recaerá en sede jurisdiccional penal, y por ende, no el referido
Tribunal Tributario y Aduanero.
Por lo expuesto, el reclamo debe ser desestimado igualmente en este
extremo.
DECIMOQUINTO: Que, ahora bien, respecto a las circunstancias
agravantes o aminorantes, establecidas en el artículo 107 del Código de la
especialidad, este sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada
una de ellas.
En primer término, respecto a las circunstancias establecidas en los N°s.
1 y 2 del citado artículo, y al no haber información del ente fiscalizador en
contrario, se tendrán como atenuantes.
Respecto a lo prescrito en el N° 3 del referido precepto, es dable señalar
que el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que
de este último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua
española, representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien
desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar
una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento
tributario.
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Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por
el hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta
infractora consistente en no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el
ente fiscal.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los
hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal
agravante de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n.° 4
del Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como
lo indica el ente fiscal- reconoce no haber dado cumplimiento al requerimiento
efectuado por el Servicio, es que este sentenciador estima que la recurrente se
encontraba en pleno conocimiento de la obligación tributaria que pesaba sobre
ella, motivo por el cual será considerada como causal de agravante de
responsabilidad.
Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, al no haber información del
ente fiscalizador en contrario, no se tendrá como atenuante o agravante.
En lo tocante a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, fluye de la propia declaración de la contribuyente que su intención fue
no aportar los antecedentes requeridos por el ente fiscal, no existiendo un ánimo
de cooperar con la fiscalización, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia
como agravante de responsabilidad.
Finalmente, respecto a la circunstancia agravante del artículo 107 n° 7 del
Código Tributario, este sentenciador estima que el hecho o ánimo de la
contribuyente es entrabar la fiscalización al no aportar los documentos
solicitados, nos conduce a considerar tal conducta como causales de agravante
de responsabilidad.
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DECIMOSEXTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la
normativa del articulo 97 n.° 6 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual.
Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo cuarto de esta
sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, cuatro circunstancias
agravantes, como asimismo, dos solamente circunstancias atenuantes.
DECIMOSÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
no haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86,
97 N°6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás
disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados por Pesquera Amanecer SPA,
representada procesalmente por don Jorge Montecinos Araya, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas
4 y siguientes, por Pesquera Amanecer S.P.A. En consecuencia, se confirma la
notificación de infracción, folio n.° 1324904, de fecha 16 de marzo de 2016.
II.- Aplíquese a la contribuyente Pesquera Amanecer S.P.A, ya
singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del
artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, una multa ascendente a 1 Unidad
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Tributaría Anual (UTA), considerando que la Unidad Tributaría Mensual (UTM) al
mes de la presente resolución es de $45.999 y multiplicada por 12, asciende a
$551.988.
III.- GIRESE la multa determinada de $551.988, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte vencida, por no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00019-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.