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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00020-2016 · 1 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00020-2016
RUC
16-9-0000237-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, uno de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016, comparece don Jorge Montecinos Araya, Abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Pesquera Bahía Coronel S.A., Rut n° 96.657.460-7, representada legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán, contador, Rut n° 5.698.347-3, ambos domiciliados en calle Cochrane n° 143, local 207, Coronel; quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1324905, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes; Señala, que con fecha 30 de octubre de 2015, se le requirió la entrega de antecedentes mediante Notificación n° 833112, la cual no indicaba la naturaleza del procedimiento de fiscalización ni las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento buscaba fiscalizar el ente fiscal, por lo que le solicitó al organismo fiscalizador que indicara por escrito dichos antecedentes, otorgando nuevo plazo al efecto. Lo anterior fue resuelto por Res. Ex n° 1321 de fecha 13 de noviembre de 2015, señalando que el precedente requerimiento de información fue efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 60 inciso primero del Código Tributario y que no corresponde a un procedimiento de fiscalización y, que tenía como objetivo verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2015, buscando determinar la conformidad de los ingresos, gastos, inventarios y existencias durante el mismo periodo. Agrega, la reclamante dedujo solicitud de aclaración la cual fue resuelta a través de res. Ex. N° 49 y, seguidamente impugnó el procedimiento de fiscalización, reclamando por vulneración de derechos, según consta en autos VD-10-00142-2015, caratulado “PESQUERA BAHIA CORONEL S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 2 Indica que, con fecha 29 de diciembre de 2015, el órgano fiscalizador puso en su conocimiento, mediante Notificación n° 759, requerimiento de antecedentes, exigiéndole la presentación de ciertos documentos individualizados en dicho acto administrativo de instrucción; sin embargo, -continua- al estimar que el procedimiento no se había ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes requeridos, siéndole practicada la Notificación de Infracción n° 1324904 (sic), poniendo en su conocimiento la infracción sancionada en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario. Luego, y como alegación principal, plantea que el incumplimiento de un requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta que existe un tipo infraccional específico que sanciona la incomparecencia ante el ente fiscal. Recalca enseguida, que la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir los siguientes requisitos: a.- La no comparecencia debe ser injustificada. b.- El contribuyente debe ser notificado del requerimiento dos veces, sea en forma personal, por cedula o por carta certificada. c.-Deben transcurrir 20 días desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en el segundo requerimiento. Posteriormente, y como alegación subsidiaria, plantea que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley; debiendo tenerse presente la oposición al procedimiento de fiscalización por los medios previstos en la ley, tales como la interposición de recursos administrativos en contra de la Notificación n° 833112 y Resolución Ex. n° 48 (sic). Llegando al final de su exposición, indica que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas, y como ellas pueden incidir en otros procedimientos sancionatorios en donde existe el derecho a no incriminarse, aparece como lógico amparar la no entrega de antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 3 Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada, o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible, con costas. A fojas 12, con fecha 08 de abril de 2016, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 18 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad. Indica que con fecha 29 de diciembre de 2015 se practicó notificación n° 759 a la contribuyente, quien se negó a dar respuesta al requerimiento, procediendo a emitir la Notificación de Infracción n° 1324905, por infracción al artículo 97 n° 6 del Código Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio. Luego, procede a analizar los puntos alegados por la reclamante, exponiendo lo siguiente; Respecto a que infracción sería aplicable al caso. Referente a este punto, señala en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto la Notificación n° 759, se limita a solicitar documentación y no la comparecencia de la contraparte como se establece en el numeral 21 del mismo artículo. Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no acompañar la documentación solicitada por estimar ilegal la fiscalización tributaria; es así que si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción indicada en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario. Respecto al fundamento subsidiario en cuanto a que la fiscalización no fue ejercida en conformidad a la ley. Sobre este punto, el organismo fiscalizador señala que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho discrepar con la auditoria tributaria; ya que de validar esa postura sería Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 4 imposible llevar a cabo la actividad fiscalizadora, ya que siempre se podría invocar una supuesta ilegalidad de la auditoria para impedir aquella. En cuanto al derecho a no auto incriminarse. En cuanto a este argumento, el ente fiscal indica que, la supuesta vulneración del artículo 19 n° 7, letra f) de la Constitución Política de la República a que hace mención la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere expresamente a las causas criminales , y no a un proceso de auditoria; no guardando ninguna relación la norma constitucional citada con la conducta infraccional desplegada por la reclamante, y que da pie para la notificación de infracción de autos, y que se genera por la negativa de la reclamante para aportar los antecedentes necesarios para realizar auditoria tributaria de los impuestos señalados. Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando que, la propia reclamante ha reconocido que no acompañó la documentación solicitada, por lo que aquella circunstancia no requiere prueba, proponiendo atendido la multa que contempla la disposición legal infringida, se aplique la sanción de una unidad tributaria anual, o la que se estime en derecho corresponda. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con expresa condena en costas. A fojas 24 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:  Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo 97 n°6 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten. A fojas 31, la reclamante presenta recurso de reposición y apelación en subsidio, a lo que el Tribunal resolvió no dando lugar al recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio. A fojas 45, se resolvió traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 5 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Pesquera Bahía Coronel S.A., Rut n° 96.657.460-7, representada legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán, contador, Rut n° 5.698.347-3; quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1324905, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo el siguiente documento: - A fojas 1, copia simple de Notificación de Infracción, n° 1324905. TERCERO: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - A fojas 38, copia simple de la notificación n° 759 del 29.12.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 6 SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa: - Que con fecha 16 de marzo de 2016, se notifica a la compareciente de autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. - Que la contribuyente reconoce expresamente las circunstancias de no haber acompañado los antecedentes requeridos por el ente fiscal en Notificación n° 759 de fecha 29 de diciembre de 2015. - Que, según indica el ente fiscalizador, la recurrente no ha dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes tributarios efectuado por el organismo fiscalizador, en fechas posteriores. SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: > Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo 97 n°6 del Código Tributario. OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica; N° 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de 10 unidades tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 7 Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo”. NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86. DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En cuanto a la aplicación errónea o no del tipo infraccional establecido. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto la reclamante postula que la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 8 propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales fueron indicados en la parte expositiva de esta sentencia. Que, en contraposición el ente fiscal insiste en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto a la sociedad mediante la notificación n° 759, se le solicita que haga llegar a sede administrativa su documentación tributaria respectiva, no cumplimiento en definitiva con dicha prerrogativa. Asimismo, se debe consignar que los fundamentos señalados por la recurrente, se refieren a otra figura infraccional totalmente diversa, esta es la del Art. 97 N° 21 del mismo Código, por lo que erradamente aduce que el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento. Situación que no se concibe en la especie, toda vez que el Servicio tiene facultades o arbitrios que le permiten solicitar antecedentes contables – tributarios, tales como, los art. 59 y siguientes del Código referido y que la contribuyente pretende desconocerlos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a los hechos expuestos en el motivo anterior, es necesario destacar que la parte reclamante reconoce expresamente su negación a dar cumplimiento al requerimiento de entrega de documentación solicitado por el ente fiscal. Ahora bien, la normativa legal aludida en estos autos, supone la existencia por parte de la contribuyente infractora de su intención de no exhibir o impedir el examen de determinada documentación tributaria solicitada previamente por el órgano administrativo; siendo en los hechos justamente la actividad desplegada por la contribuyente, negándose abiertamente al cumplimiento de dicho requerimiento, entrabando con ello la fiscalización ejercida por los funcionarios del Servicio. Lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir que la no entrega de documentación solicitada por el ente fiscal, lleva a encuadrar dicha conducta a la prevista en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, debiendo este jurisdicente aclarar que la normativa mencionada sanciona únicamente la no exhibición de documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 9 tributaria, “no otorgándose a la voluntad o arbitrio del contribuyente” el cumplimiento o no de dicho requerimiento, y en este caso, estimado de improcedente por la denunciada. En materia tributaria, el término “infracción” en su sentido genérico de contravención como toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que les impone una ley impositiva, constituye una infracción tributaria. Tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley le obliga, es decir, no ejecutando un acto positivo que tiene el deber jurídico de efectuar. Todo lo anterior supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla. (Ángela Rodovic S., “Sistema Sancionatorio Tributario- Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile Santiago, año 2010. Pág. 100). Ahora bien, respecto de la responsabilidad requerida o exigida para este tipo de infracciones que no constituyen delitos tributarios, sino que meras infracciones, es una responsabilidad objetiva que bastando la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo. En resumen, en la especie es reconocida por parte de la infraccionada que no dio cumplimiento a lo requerido por el Organismo Fiscalizador, quien tiene el arbitrio que le impone la ley para efectuar este requerimiento. Es así, que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. En cuanto a la alegación subsidiaria. DÉCIMO TERCERO: Que, referente a esta alegación, la recurrente plantea que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 10 Frente a lo anterior, el ente fiscal indica que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la ley. Referente al planteamiento ofrecido por las partes, este jurisdicente se remite a lo razonado en el considerando anterior, toda vez que la sanción impuesta en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, supone simplemente el incumplimiento por parte del contribuyente de exhibir documentación tributaria solicitada previamente por la autoridad administrativa, no dejando en ningún caso bajo su arbitrio o voluntad, el cumplimiento o no de dicho requerimiento. Derecho a no auto incriminarse. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, la reclamante pretende sostener que la comparecencia ante el Servicio implicaría una vulneración del artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la República, y que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas, cualquier antecedente que sea entregado podría afectar su derecho a no auto incriminarse; este sentenciador comparte el razonamiento expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el incumplimiento de la contribuyente fue a propósito de una auditoria efectuada en sede administrativa tributaria, la cual, desencadenó la sanción que proclama el articulo 97 n° 6 del Código del ramo y no a propósito de una causa criminal; debiendo, para efectos ilustrativos, indicar que en nuestro sistema sancionatorio nos encontramos con contravenciones administrativas y los delitos tributarios, cuya diferenciación existente entre ambas la encontramos en el tipo de sanción aplicable y el Tribunal competente, ya que ante una infracción tributaria administrativa, como lo es en el presente caso, la sanción será de carácter pecuniaria, siendo de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, su ratificación o anulación en caso de reclamo del contribuyente; en cambio, si estamos frente a un delito tributario, la sanción será la privación de libertad, cuya competencia recaerá en sede jurisdiccional penal, y por ende, no el referido Tribunal Tributario y Aduanero. Por lo expuesto, el reclamo debe ser desestimado igualmente en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a las circunstancias agravantes o aminorantes, restablecidas en el artículo 107 del Código de la especialidad, este sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas; Respecto a las circunstancias establecidas en los n°s. 1 y 2 del citado artículo, y al no haber información del ente fiscalizador en contrario, se tendrán como atenuantes. Respecto a lo prescrito en el n° 3 del referido precepto, es dable señalar que el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción, intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora consistente en no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscal. Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal agravante de responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como lo indica el ente fiscal- reconoce no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el Servicio, es que este sentenciador estima que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la obligación tributaria que pesaba sobre ella, motivo por el cual será considerada como causal de agravante de responsabilidad. Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, al no haber información del ente fiscalizador en contrario, no se tendrá como atenuante o agravante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 12 Respecto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye de la propia declaración de la contribuyente que su intención fue no aportar los antecedentes requeridos por el ente fiscal, no existiendo un ánimo de cooperar con la fiscalización, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como agravante de responsabilidad. Luego, respecto a la circunstancia agravante del artículo 107 n° 7 del Código Tributario, este sentenciador estima que el hecho o ánimo de la contribuyente es entrabar la fiscalización al no aportar los documentos solicitados, nos conduce a considerar tal conducta como causales de agravante de responsabilidad. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la normativa del articulo 97 n° 6 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, cuatro circunstancias agravantes, como, asimismo, dos solamente circunstancias atenuantes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás disposiciones aplicables; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados por Pesquera Bahía Coronel S.A., representada procesalmente por don Jorge Montecinos Araya, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes, por Pesquera Bahía Coronel S.A. En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción folio n° 1324905, de fecha 16 de marzo de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 13 II.- Aplíquese a la contribuyente Pesquera Bahía Coronel S.A., ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 6 del Código Tributario, una multa ascendente a 1 Unidad Tributaria Anual (UTA), considerando que la Unidad Tributaria Mensual (UTM) al mes de la presente resolución es de $ 45.999 y multiplicada por 12, asciende a $ 551.988. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- SE CONDENA en costas a la parte vencida, por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000237-1 RIT: ES-10-00020-2016 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0 Timbre Electrónico 2016-09-01T13:14:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.