Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00020-2016 · 1 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00020-2016
- RUC
- 16-9-0000237-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, uno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016, comparece don
Jorge Montecinos Araya, Abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina
1102, Concepción, en representación procesal de Pesquera Bahía Coronel S.A., Rut
n° 96.657.460-7, representada legalmente por don Jorge Gabriel Pincheira Guzmán,
contador, Rut n° 5.698.347-3, ambos domiciliados en calle Cochrane n° 143, local
207, Coronel; quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n°
1324905, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
siguientes;
Señala, que con fecha 30 de octubre de 2015, se le requirió la entrega de
antecedentes mediante Notificación n° 833112, la cual no indicaba la naturaleza del
procedimiento de fiscalización ni las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento
buscaba fiscalizar el ente fiscal, por lo que le solicitó al organismo fiscalizador que
indicara por escrito dichos antecedentes, otorgando nuevo plazo al efecto. Lo anterior
fue resuelto por Res. Ex n° 1321 de fecha 13 de noviembre de 2015, señalando que
el precedente requerimiento de información fue efectuado conforme lo dispuesto en
el artículo 60 inciso primero del Código Tributario y que no corresponde a un
procedimiento de fiscalización y, que tenía como objetivo verificar la exactitud de las
declaraciones de impuestos correspondientes a los meses de enero a septiembre de
2015, buscando determinar la conformidad de los ingresos, gastos, inventarios y
existencias durante el mismo periodo.
Agrega, la reclamante dedujo solicitud de aclaración la cual fue resuelta a
través de res. Ex. N° 49 y, seguidamente impugnó el procedimiento de fiscalización,
reclamando por vulneración de derechos, según consta en autos VD-10-00142-2015,
caratulado “PESQUERA BAHIA CORONEL S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS VIII DR CONCEPCION”.
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Indica que, con fecha 29 de diciembre de 2015, el órgano fiscalizador puso en
su conocimiento, mediante Notificación n° 759, requerimiento de antecedentes,
exigiéndole la presentación de ciertos documentos individualizados en dicho acto
administrativo de instrucción; sin embargo, -continua- al estimar que el
procedimiento no se había ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes
requeridos, siéndole practicada la Notificación de Infracción n° 1324904 (sic),
poniendo en su conocimiento la infracción sancionada en el número 6 del artículo 97
del Código Tributario.
Luego, y como alegación principal, plantea que el incumplimiento de un
requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el
número 6 del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta que existe un tipo
infraccional específico que sanciona la incomparecencia ante el ente fiscal.
Recalca enseguida, que la conducta desplegada no cabe ser calificada como
típica, habida cuenta de que el propio Código contempla una figura diversa para el
caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no
comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir los siguientes
requisitos:
a.- La no comparecencia debe ser injustificada.
b.- El contribuyente debe ser notificado del requerimiento dos veces, sea en
forma personal, por cedula o por carta certificada.
c.-Deben transcurrir 20 días desde el vencimiento del plazo de comparecencia
indicado en el segundo requerimiento.
Posteriormente, y como alegación subsidiaria, plantea que no se configura la
infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en
conformidad a la ley; debiendo tenerse presente la oposición al procedimiento de
fiscalización por los medios previstos en la ley, tales como la interposición de recursos
administrativos en contra de la Notificación n° 833112 y Resolución Ex. n° 48 (sic).
Llegando al final de su exposición, indica que mientras no se aclare la
naturaleza y materias fiscalizadas, y como ellas pueden incidir en otros
procedimientos sancionatorios en donde existe el derecho a no incriminarse, aparece
como lógico amparar la no entrega de antecedentes.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada, o, en subsidio, se le aplique la
menor pena posible, con costas.
A fojas 12, con fecha 08 de abril de 2016, se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 18 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Indica que con fecha 29 de diciembre de 2015 se practicó notificación n° 759
a la contribuyente, quien se negó a dar respuesta al requerimiento, procediendo a
emitir la Notificación de Infracción n° 1324905, por infracción al artículo 97 n° 6 del
Código Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el
Servicio.
Luego, procede a analizar los puntos alegados por la reclamante, exponiendo
lo siguiente;
Respecto a que infracción sería aplicable al caso.
Referente a este punto, señala en que la conducta realizada por la
contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código del
ramo, por cuanto la Notificación n° 759, se limita a solicitar documentación y no la
comparecencia de la contraparte como se establece en el numeral 21 del mismo
artículo.
Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no
acompañar la documentación solicitada por estimar ilegal la fiscalización tributaria;
es así que si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por finalidad
impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción indicada en el
artículo 97 n° 6 del Código Tributario.
Respecto al fundamento subsidiario en cuanto a que la fiscalización no fue
ejercida en conformidad a la ley.
Sobre este punto, el organismo fiscalizador señala que la contribuyente no se
encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo
hecho discrepar con la auditoria tributaria; ya que de validar esa postura sería
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imposible llevar a cabo la actividad fiscalizadora, ya que siempre se podría invocar
una supuesta ilegalidad de la auditoria para impedir aquella.
En cuanto al derecho a no auto incriminarse.
En cuanto a este argumento, el ente fiscal indica que, la supuesta vulneración
del artículo 19 n° 7, letra f) de la Constitución Política de la República a que hace
mención la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere expresamente a
las causas criminales , y no a un proceso de auditoria; no guardando ninguna relación
la norma constitucional citada con la conducta infraccional desplegada por la
reclamante, y que da pie para la notificación de infracción de autos, y que se genera
por la negativa de la reclamante para aportar los antecedentes necesarios para
realizar auditoria tributaria de los impuestos señalados.
Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando que, la propia
reclamante ha reconocido que no acompañó la documentación solicitada, por lo que
aquella circunstancia no requiere prueba, proponiendo atendido la multa que
contempla la disposición legal infringida, se aplique la sanción de una unidad tributaria
anual, o la que se estime en derecho corresponda.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por
la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con
expresa condena en costas.
A fojas 24 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo
dispuesto en el artículo 97 n°6 del Código Tributario. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 31, la reclamante presenta recurso de reposición y apelación en
subsidio, a lo que el Tribunal resolvió no dando lugar al recurso de reposición y
concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
A fojas 45, se resolvió traer los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016,
comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Pesquera
Bahía Coronel S.A., Rut n° 96.657.460-7, representada legalmente por don Jorge
Gabriel Pincheira Guzmán, contador, Rut n° 5.698.347-3; quien deduce reclamo en
contra de la Notificación de Infracción n° 1324905, de fecha 16 de marzo de 2016,
practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo el siguiente documento:
- A fojas 1, copia simple de Notificación de Infracción, n° 1324905.
TERCERO: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas
sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme
a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió
prueba.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba.
DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 38, copia simple de la notificación n° 759 del 29.12.2015.
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SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
- Que con fecha 16 de marzo de 2016, se notifica a la compareciente de autos
la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario.
- Que la contribuyente reconoce expresamente las circunstancias de no haber
acompañado los antecedentes requeridos por el ente fiscal en Notificación n°
759 de fecha 29 de diciembre de 2015.
- Que, según indica el ente fiscalizador, la recurrente no ha dado cumplimiento
al requerimiento de antecedentes tributarios efectuado por el organismo
fiscalizador, en fechas posteriores.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
> Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los
hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo
97 n°6 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, que
prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar
en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas
tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de 10 unidades
tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al
10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo.
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Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas
sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus
inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento
de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros
sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier forma la
fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa equivalente de 1 unidad
tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 5%
del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo”.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para
todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe
concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la
planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para
todos los efectos que señala el citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
En cuanto a la aplicación errónea o no del tipo infraccional establecido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto la reclamante postula que
la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el
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propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un
requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio
constituya infracción, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales fueron indicados
en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, en contraposición el ente fiscal insiste en que la conducta realizada por
la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código
del ramo, por cuanto a la sociedad mediante la notificación n° 759, se le solicita que
haga llegar a sede administrativa su documentación tributaria respectiva, no
cumplimiento en definitiva con dicha prerrogativa.
Asimismo, se debe consignar que los fundamentos señalados por la
recurrente, se refieren a otra figura infraccional totalmente diversa, esta es la del Art.
97 N° 21 del mismo Código, por lo que erradamente aduce que el propio Código
contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento.
Situación que no se concibe en la especie, toda vez que el Servicio tiene facultades o
arbitrios que le permiten solicitar antecedentes contables – tributarios, tales como,
los art. 59 y siguientes del Código referido y que la contribuyente pretende
desconocerlos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a los hechos expuestos en el motivo
anterior, es necesario destacar que la parte reclamante reconoce expresamente su
negación a dar cumplimiento al requerimiento de entrega de documentación solicitado
por el ente fiscal.
Ahora bien, la normativa legal aludida en estos autos, supone la existencia
por parte de la contribuyente infractora de su intención de no exhibir o impedir el
examen de determinada documentación tributaria solicitada previamente por el
órgano administrativo; siendo en los hechos justamente la actividad desplegada por
la contribuyente, negándose abiertamente al cumplimiento de dicho requerimiento,
entrabando con ello la fiscalización ejercida por los funcionarios del Servicio.
Lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir que la no entrega de
documentación solicitada por el ente fiscal, lleva a encuadrar dicha conducta a la
prevista en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, debiendo este jurisdicente aclarar
que la normativa mencionada sanciona únicamente la no exhibición de documentación
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tributaria, “no otorgándose a la voluntad o arbitrio del contribuyente” el cumplimiento
o no de dicho requerimiento, y en este caso, estimado de improcedente por la
denunciada.
En materia tributaria, el término “infracción” en su sentido genérico de
contravención como toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento
de las obligaciones o deberes que les impone una ley impositiva, constituye una
infracción tributaria. Tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una
norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley le obliga, es decir, no
ejecutando un acto positivo que tiene el deber jurídico de efectuar. Todo lo anterior
supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en el
sentido de exigir una conducta o de prohibirla. (Ángela Rodovic S., “Sistema
Sancionatorio Tributario- Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile Santiago,
año 2010. Pág. 100).
Ahora bien, respecto de la responsabilidad requerida o exigida para este tipo
de infracciones que no constituyen delitos tributarios, sino que meras infracciones, es
una responsabilidad objetiva que bastando la mera conducta contraria a la ley, sin
que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente,
para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea
constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo.
En resumen, en la especie es reconocida por parte de la infraccionada que no
dio cumplimiento a lo requerido por el Organismo Fiscalizador, quien tiene el arbitrio
que le impone la ley para efectuar este requerimiento.
Es así, que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en
este extremo.
En cuanto a la alegación subsidiaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, referente a esta alegación, la recurrente plantea
que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no
ha sido ejercida en conformidad a la ley.
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Frente a lo anterior, el ente fiscal indica que la contribuyente no se encuentra
eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho de
estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la ley.
Referente al planteamiento ofrecido por las partes, este jurisdicente se remite
a lo razonado en el considerando anterior, toda vez que la sanción impuesta en el
artículo 97 n° 6 del Código Tributario, supone simplemente el incumplimiento por
parte del contribuyente de exhibir documentación tributaria solicitada previamente
por la autoridad administrativa, no dejando en ningún caso bajo su arbitrio o voluntad,
el cumplimiento o no de dicho requerimiento.
Derecho a no auto incriminarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, la reclamante pretende sostener que la
comparecencia ante el Servicio implicaría una vulneración del artículo 19 N° 7 letra f)
de la Constitución Política de la República, y que mientras no se aclare la naturaleza
y materias fiscalizadas, cualquier antecedente que sea entregado podría afectar su
derecho a no auto incriminarse; este sentenciador comparte el razonamiento
expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el incumplimiento de la
contribuyente fue a propósito de una auditoria efectuada en sede administrativa
tributaria, la cual, desencadenó la sanción que proclama el articulo 97 n° 6 del Código
del ramo y no a propósito de una causa criminal; debiendo, para efectos ilustrativos,
indicar que en nuestro sistema sancionatorio nos encontramos con contravenciones
administrativas y los delitos tributarios, cuya diferenciación existente entre ambas la
encontramos en el tipo de sanción aplicable y el Tribunal competente, ya que ante
una infracción tributaria administrativa, como lo es en el presente caso, la sanción
será de carácter pecuniaria, siendo de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo, su ratificación o anulación en caso de reclamo del contribuyente; en
cambio, si estamos frente a un delito tributario, la sanción será la privación de
libertad, cuya competencia recaerá en sede jurisdiccional penal, y por ende, no el
referido Tribunal Tributario y Aduanero.
Por lo expuesto, el reclamo debe ser desestimado igualmente en este
extremo.
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DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a las circunstancias agravantes
o aminorantes, restablecidas en el artículo 107 del Código de la especialidad, este
sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas;
Respecto a las circunstancias establecidas en los n°s. 1 y 2 del citado artículo,
y al no haber información del ente fiscalizador en contrario, se tendrán como
atenuantes.
Respecto a lo prescrito en el n° 3 del referido precepto, es dable señalar que
el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este
último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española,
representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio
crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada
frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces
podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el
hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora
consistente en no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscal.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los
hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal
agravante de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del
Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como lo indica
el ente fiscal- reconoce no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por
el Servicio, es que este sentenciador estima que la recurrente se encontraba en pleno
conocimiento de la obligación tributaria que pesaba sobre ella, motivo por el cual será
considerada como causal de agravante de responsabilidad.
Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, al no haber información del ente
fiscalizador en contrario, no se tendrá como atenuante o agravante.
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Respecto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, fluye de la propia declaración de la contribuyente que su intención fue no
aportar los antecedentes requeridos por el ente fiscal, no existiendo un ánimo de
cooperar con la fiscalización, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como
agravante de responsabilidad.
Luego, respecto a la circunstancia agravante del artículo 107 n° 7 del Código
Tributario, este sentenciador estima que el hecho o ánimo de la contribuyente es
entrabar la fiscalización al no aportar los documentos solicitados, nos conduce a
considerar tal conducta como causales de agravante de responsabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la
normativa del articulo 97 n° 6 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo cuarto de esta
sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, cuatro circunstancias
agravantes, como, asimismo, dos solamente circunstancias atenuantes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás disposiciones
aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados por Pesquera Bahía Coronel S.A., representada
procesalmente por don Jorge Montecinos Araya, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 4 y
siguientes, por Pesquera Bahía Coronel S.A. En consecuencia, se confirma la
Notificación de Infracción folio n° 1324905, de fecha 16 de marzo de 2016.
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II.- Aplíquese a la contribuyente Pesquera Bahía Coronel S.A., ya
singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo
97 n° 6 del Código Tributario, una multa ascendente a 1 Unidad Tributaria Anual
(UTA), considerando que la Unidad Tributaria Mensual (UTM) al mes de la presente
resolución es de $ 45.999 y multiplicada por 12, asciende a $ 551.988.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte vencida, por no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000237-1
RIT: ES-10-00020-2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González
Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-09-2016.
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115fa253-a29f-4590-9242-22455a84acd0
Timbre Electrónico
2016-09-01T13:14:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.