Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2016 · 20 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00023-2016
- RUC
- 16-9-0000291-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Nelson
Marcelo Villena Castillo, abogado, RUT n.° 9.283.278-3, con domicilio en calle
Cochrane n.° 814 oficina n.° 102, de la comuna de Concepción, en representación
de Ingeniería y Diseño en Maderas Limitada, RUT n.° 78.491.390-2, con domicilio
en Prolongación O´Higgins Ruta 150 n.° 200 Lote A1-1, Parque Industrial, de la
comuna de Penco; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones
números 926 a la 934, y 938 a la 939, todas de 24 de diciembre de 2015, emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Parte haciendo una relación del contenido de las actuaciones que reclama,
e individualiza a los proveedores que le habrían emitido una serie de facturas que
le fueran objetadas. Indica que, en primer término, las liquidaciones fueron emitidas
fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pues la
Administración no ha alegado malicia alguna que pudiera ampliar el plazo de
prescripción a seis años; y que en todo caso la buena fe se presume, y el dolo debe
probarse. Señala que ni siquiera se ha fundado la circunstancia de estimar como
falsas las facturas impugnadas, para lo que no basta la mera declaración de los
funcionarios fiscalizadores.
Arguye que, respecto de las liquidaciones de IVA, las facturas impugnadas
no revisten el carácter de falsas, y en todo caso, las operaciones registradas en ella
fueron reales y efectivas. Aduce -que sin ellas- no podría el contribuyente haber
efectuado operaciones de venta, y que el derecho a la deducción del crédito fiscal
es la regla general, y que no es efectivo que este crédito quede subordinado al pago
del débito por parte del proveedor. Indica que las facturas cumplen los requisitos
legales y reglamentarios, y que no existe una sub declaración de débitos fiscales,
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sino que estos fueron correctamente determinados, lo que – señala – emanaría del
proceso de autos.
Acto seguido, se refiere a la liquidación n.° 938, de impuesto a la renta de
primera categoría, y n.° 929, reintegro de impuesto a la renta, indicando que estas
deben quedar sin efecto al quedar sin efecto igualmente las liquidaciones de IVA
que la fundamentan. Y con respecto a las multas del artículo 97 n.° 11 del Código
Tributario, determinadas por las liquidaciones reclamadas, indica que no procede
su aplicación, pues, en primer lugar, el procedimiento para su reclamo no es el
general de reclamaciones, sino que el especial para la aplicación de ciertas multas,
y en segundo lugar en esta parte, aduce que el impuesto tiene su origen en la
objeción de un crédito fiscal, y no en un débito.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas,
con costas.
A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 30 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza,
abogado, cuya personería consta a fojas 27, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte refiriéndose al proceso de fiscalización que dio origen a las
actuaciones impugnadas, y hace un resumen de los argumentos de su contraria.
Como argumentos para el rechazo del reclamo, señala primero que, en cuanto a la
prescripción invocada, ella no resulta aplicable, pues se detectaron irregularidades
susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, lo que excluye la aplicación de
la Ley n.° 18.320, lo que se señaló en las actuaciones. Cita entonces jurisprudencia
en apoyo de sus argumentos.
En segundo lugar, con respecto al segundo acápite del reclamo, parte
citando la normativa aplicable, y se refiere a las facturas que le fueran impugnadas
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al contribuyente, indicando con detalle las razones por las cuales cada una de ellas
fue considerada como falsas por el ente fiscal.
Se refiere entonces al crédito fiscal sin respaldo documentario, y al crédito
fiscal y costo y/o gasto amparado en facturas falsas, y a la pérdida de este derecho.
Indica que no es posible deducir el gasto invocado, y que los argumentos invocados
por el reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones son insuficientes.
Termina refiriéndose a la admisibilidad probatoria en esta instancia, y solicita el
rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 45, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo
23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.
Hechos que así lo acrediten.
2. Efectividad de que las liquidaciones desde el n.° 926 hasta el n.° 934, y
n.° 938 al n.° 939 fueron emitidas fuera del plazo consagrado en el artículo 200 del
Código Tributario.
3. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían invocar la
inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
4. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 56, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación de
Ingeniería y Diseño en Maderas Limitada; quien interpone reclamo conforme a los
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antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece don Gastón Alexis
Rivera Espinoza, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho
y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante no rindió ninguna prueba en este juicio,
sin perjuicio de acompañar a su reclamo una copia de las actuaciones impugnadas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 52,
consistente en las declaraciones de la testigo Sra. Pamela Alejandra Cubillos
Cubillos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
- Que, la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría y
del impuesto al valor agregado, y en ese contexto, realiza operaciones
afectas a este impuesto;
- Que, a propósito de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
se impugnaron ciertas facturas por ser ideológicamente falsas,
rechazándose el uso del crédito fiscal y su costo o gasto asociado.
- Que, como se consigna a fojas 24, no se reclamaron las liquidaciones
935 a la 937, y 940 a la 942, todas del 24.12.2015.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
45.
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I. SOBRE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
IMPUGNADAS.
SÉPTIMO: Que, un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que las
liquidaciones impugnadas fueron emitidas fuera del plazo de prescripción ordinaria
del artículo 200 inciso primero del Código Tributario, y aduce que la Administración
no ha invocado malicia alguna que le permita ampliar este plazo.
Para resolver esta controversia, en primer lugar, se debe tener presente lo
dispuesto en el artículo único de la Ley n.° 18.320, que en lo pertinente dispone
que:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se pre-sentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al
Servicio los antecedentes correspondientes. (…)
2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención
a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones
que sean procedentes conforme a la ley.
3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario (…) en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal (…)”.
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Ahora bien, teniendo presente que a la contribuyente se le detectó el uso de
facturas manifiestamente falsas, lo que configura el delito establecido en el inciso
segundo artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, resulta aplicable la última
disposición citada, de manera que no puede entenderse que el plazo de
prescripción se encontraba ya vencido, y por ello, resulta plenamente aplicable lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, al presentar
declaraciones maliciosamente falsas, en los períodos tributarios respectivos.
Por otra parte, la Ley n.° 18.320 deja fuera el caso del impuesto a la renta,
pues solamente se refiere al impuesto al valor agregado; aplicándose
derechamente el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que establece
un plazo de prescripción de seis años para cuando las declaraciones de impuestos
sean maliciosamente falsas.
Con respecto a esta malicia, cabe señalar que todos los elementos que
fueron comprobados por el Servicio de Impuestos Internos, en la fiscalización que
precedió a las liquidaciones impugnadas, hacen al menos presumir fundadamente
una sistemática y reiterada intención de defraudar, pues quien simula operaciones
que evidentemente no existen, y usa documentación manifiestamente falsa, no
puede tener otra intención que rebajar indebidamente su débito fiscal, en abierto
perjuicio del fisco. Y, por otra parte, cabe señalar que la cuantía de lo defraudado,
que supera en total los cincuenta millones de pesos, entre impuesto al valor
agregado e impuesto de primera categoría, requiriéndose de una maquinación
importante, con el objeto de llegar configurar un fraude de la envergadura del
detectado en autos.
La falsedad ideológica de las facturas supone –como se ha dicho- un
concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden
a simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los
términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con
el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que
al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y
aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo
que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente
falsas.
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Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no
se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por
ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso
en juicio previo.
Por estos motivos, es forzoso concluir que las liquidaciones fueron emitidas
dentro del plazo de prescripción respectivo, rechazándose así la primera excepción.
II. SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE LAS FACTURAS IMPUGNADAS
NO SON FALSAS, Y QUE, EN TODO CASO, LAS OPERACIONES SON
EFECTIVAS.
OCTAVO: Que el reclamante en su presentación alega que las operaciones
fueron efectivas, y, por tanto, tendría derecho al crédito fiscal que le fuese
rechazado. El actor indica en su reclamo que las operaciones fueron reales, y que
las facturas objetadas no tienen el carácter de falsas que se les atribuye.
Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la normativa
legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios (…).”
Al respecto cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló
claramente las razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas, y
se remitió en la actuación a una serie de antecedentes que hacen razonablemente
presumir que las operaciones cuestionadas no fueron efectivas, tales como el
hecho de que el supuesto proveedor no tenía contratados trabajadores que
pudieran haber prestado los servicios detallados en las facturas, o que no existían
guías de despacho que dieran cuenta de los supuestos fletes; y si bien el hecho de
que el débito fiscal no haya sido declarado por los emisores no necesariamente
transforma la factura en falsa, sí resulta un antecedente relevante para dudar de la
efectividad de la operaciones en ellas consignadas, teniendo entonces el
contribuyente la obligación de acreditar la efectividad material de las operaciones,
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con el objeto de no perder el derecho al crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 23 n.° 5 de la ley del ramo.
En esta parte, es necesario dejar claro que el contribuyente no ha rendido
prueba alguna en este juicio; además de la actuación reclamada, el actor ni siquiera
acompañó copia de las facturas impugnadas.
De todas formas, se debe tener presente que la norma citada consagra un
mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibe en el
ejercicio de su actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto
dispone que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.”
Es evidente entonces que la norma permite excepcionalmente hacer uso
del crédito fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas,
en la medida que el contribuyente tome ciertos resguardos al momento de
pagar estas facturas, y lo haga de las formas señaladas en la norma, y no de otra,
es decir, con cheque, vale vista nominativo, o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, además de los otros requisitos ya citados. Es del
caso señalar que el reclamante no hace conato de acreditar en forma alguna el
pago de las facturas, pues no ha rendido probanza alguna, y menos podría acreditar
el hecho de haber tomado los resguardos establecidos en la norma al pagar las
facturas, lo que necesariamente le hace perder el beneficio establecido en la norma.
Ahora bien, luego de todo lo dicho, la norma en comento sigue disponiendo
a continuación una segunda posibilidad para el contribuyente:
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No huelga consignar que, la factura, en su calidad de instrumento privado
mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en
ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente
aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se
emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas
exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar
certeza de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los
contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas,
especialmente en cuanto a las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado,
el pago efectivo de su valor, etc.
Por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en
lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de servicios de fletes, individualización
de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes etc., como también
los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de
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entrega de los productos... luego debiera existir documentación y pruebas
adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las
operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido.
Las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no
requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero no está
demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
“engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad” también “incierto
y contrario a la verdad”. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de
“maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención
solapada”.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo
que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin
embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y
en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal,
sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar
origen en determinados casos también a la malicia penal.
Al respecto cabe señalar que no habiéndose rendido prueba alguna – carga
suya - le ha resultado imposible al reclamante haber acreditado el cumplimiento de
alguno de estos requisitos.
NOVENO: Que, en cuanto a las multas incluidas en las liquidaciones por
concepto de la infracción del n.° 11 del artículo 97 del Código Tributario, no existe
norma alguna que impida que sean cursadas conjuntamente con otra determinación
impositiva; pues la norma dispone solamente que “El retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento
de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento
por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”
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En esta parte, si bien es cierto que de ser cursadas las multas en forma
independiente a las liquidaciones de autos, el procedimiento para su impugnación
no sería el general de reclamaciones, también ha de tenerse presente que en las
liquidaciones de impuestos deben incluirse, según el artículo 24 del D.L. 830, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Ello no significa que
deban obligatoriamente emitirse por separado, pues al formar parte de las mismas
liquidaciones que se impugnan, se resguarda de todas maneras el debido proceso,
al ser posible impugnarlas en el mismo acto. Cabe señalar además, que resulta
irrelevante si lo impugnado es un crédito o débito fiscal, pues el actor hace una
distinción aquí que la ley no hace en parte alguna.
Ahora bien, en cuanto al fondo, atendido el hecho de que la parte reclamante
no rindió prueba alguna en este juicio, ya sea por pasividad o por carencia de
poseerlas, entonces, resulta imposible a este Tribunal ponderar los dichos de la
reclamante en este extremo.
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a liquidación n.° 938, de impuesto a la
renta de primera categoría, y la n.° 939, reintegro de impuesto a la renta, ellas son
consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto,
subsistiendo las primeras, subsisten las segundas.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de
reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse
los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que
se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en
exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia
confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las
liquidaciones reclamadas.
Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema,
en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, en causa rol n.° 1.931-2014, que indicó:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado
también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el
artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda
vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto
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a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de
falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de
manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su
forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al
respecto han sido ratificadas acertadamente”.
Asimismo, respecto a las multas e intereses penales, que la parte recurrente
menciona, efectivamente son consecuenciales a las liquidaciones de impuestos y
debiesen seguir su misma suerte.
DECIMOPRIMERO: Que, por lo expuesto, y atendido el hecho de que la parte
recurrente no rindió prueba alguna en este juicio, no cabe hacer pronunciamiento
sobre la falta de respaldo documentario para sustentar el crédito fiscal IVA y sobre la
admisibilidad o no de los medios de prueba, pues como se dijo, no consta ninguno en
autos.
Por lo mismo, el resto de los argumentos vertidos en esta causa en nada
podrían tener el efecto de alterar lo ya resuelto.
DECIMOSEGUNDO: Que, la parte reclamante será condenada en costas
por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA tanto el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 14 y siguientes, como la excepción de prescripción impetrada en el mismo
acto, por don Nelson Marcelo Villena Castillo, en representación de Ingeniería y
Diseño en Maderas Limitada, RUT n.° 78.491.390-2.
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 926 a la
934, y 938 a la 939, todas de 24 de diciembre de 2015, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos;
III. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el
motivo décimo segundo.
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IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00023-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016.
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Timbre Electrónico
2016-12-20T12:47:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.