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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2016 · 20 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00023-2016
RUC
16-9-0000291-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, RUT n.° 9.283.278-3, con domicilio en calle Cochrane n.° 814 oficina n.° 102, de la comuna de Concepción, en representación de Ingeniería y Diseño en Maderas Limitada, RUT n.° 78.491.390-2, con domicilio en Prolongación O´Higgins Ruta 150 n.° 200 Lote A1-1, Parque Industrial, de la comuna de Penco; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 926 a la 934, y 938 a la 939, todas de 24 de diciembre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Parte haciendo una relación del contenido de las actuaciones que reclama, e individualiza a los proveedores que le habrían emitido una serie de facturas que le fueran objetadas. Indica que, en primer término, las liquidaciones fueron emitidas fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pues la Administración no ha alegado malicia alguna que pudiera ampliar el plazo de prescripción a seis años; y que en todo caso la buena fe se presume, y el dolo debe probarse. Señala que ni siquiera se ha fundado la circunstancia de estimar como falsas las facturas impugnadas, para lo que no basta la mera declaración de los funcionarios fiscalizadores. Arguye que, respecto de las liquidaciones de IVA, las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas, y en todo caso, las operaciones registradas en ella fueron reales y efectivas. Aduce -que sin ellas- no podría el contribuyente haber efectuado operaciones de venta, y que el derecho a la deducción del crédito fiscal es la regla general, y que no es efectivo que este crédito quede subordinado al pago del débito por parte del proveedor. Indica que las facturas cumplen los requisitos legales y reglamentarios, y que no existe una sub declaración de débitos fiscales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico sino que estos fueron correctamente determinados, lo que – señala – emanaría del proceso de autos. Acto seguido, se refiere a la liquidación n.° 938, de impuesto a la renta de primera categoría, y n.° 929, reintegro de impuesto a la renta, indicando que estas deben quedar sin efecto al quedar sin efecto igualmente las liquidaciones de IVA que la fundamentan. Y con respecto a las multas del artículo 97 n.° 11 del Código Tributario, determinadas por las liquidaciones reclamadas, indica que no procede su aplicación, pues, en primer lugar, el procedimiento para su reclamo no es el general de reclamaciones, sino que el especial para la aplicación de ciertas multas, y en segundo lugar en esta parte, aduce que el impuesto tiene su origen en la objeción de un crédito fiscal, y no en un débito. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, con costas. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado, cuya personería consta a fojas 27, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte refiriéndose al proceso de fiscalización que dio origen a las actuaciones impugnadas, y hace un resumen de los argumentos de su contraria. Como argumentos para el rechazo del reclamo, señala primero que, en cuanto a la prescripción invocada, ella no resulta aplicable, pues se detectaron irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, lo que excluye la aplicación de la Ley n.° 18.320, lo que se señaló en las actuaciones. Cita entonces jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. En segundo lugar, con respecto al segundo acápite del reclamo, parte citando la normativa aplicable, y se refiere a las facturas que le fueran impugnadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico al contribuyente, indicando con detalle las razones por las cuales cada una de ellas fue considerada como falsas por el ente fiscal. Se refiere entonces al crédito fiscal sin respaldo documentario, y al crédito fiscal y costo y/o gasto amparado en facturas falsas, y a la pérdida de este derecho. Indica que no es posible deducir el gasto invocado, y que los argumentos invocados por el reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones son insuficientes. Termina refiriéndose a la admisibilidad probatoria en esta instancia, y solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten. 2. Efectividad de que las liquidaciones desde el n.° 926 hasta el n.° 934, y n.° 938 al n.° 939 fueron emitidas fuera del plazo consagrado en el artículo 200 del Código Tributario. 3. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían invocar la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 4. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 56, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación de Ingeniería y Diseño en Maderas Limitada; quien interpone reclamo conforme a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante no rindió ninguna prueba en este juicio, sin perjuicio de acompañar a su reclamo una copia de las actuaciones impugnadas. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 52, consistente en las declaraciones de la testigo Sra. Pamela Alejandra Cubillos Cubillos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría y del impuesto al valor agregado, y en ese contexto, realiza operaciones afectas a este impuesto; - Que, a propósito de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se impugnaron ciertas facturas por ser ideológicamente falsas, rechazándose el uso del crédito fiscal y su costo o gasto asociado. - Que, como se consigna a fojas 24, no se reclamaron las liquidaciones 935 a la 937, y 940 a la 942, todas del 24.12.2015. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 45. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico I. SOBRE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS. SÉPTIMO: Que, un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas fuera del plazo de prescripción ordinaria del artículo 200 inciso primero del Código Tributario, y aduce que la Administración no ha invocado malicia alguna que le permita ampliar este plazo. Para resolver esta controversia, en primer lugar, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo único de la Ley n.° 18.320, que en lo pertinente dispone que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se pre-sentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. (…) 2º.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario (…) en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico Ahora bien, teniendo presente que a la contribuyente se le detectó el uso de facturas manifiestamente falsas, lo que configura el delito establecido en el inciso segundo artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, resulta aplicable la última disposición citada, de manera que no puede entenderse que el plazo de prescripción se encontraba ya vencido, y por ello, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, al presentar declaraciones maliciosamente falsas, en los períodos tributarios respectivos. Por otra parte, la Ley n.° 18.320 deja fuera el caso del impuesto a la renta, pues solamente se refiere al impuesto al valor agregado; aplicándose derechamente el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que establece un plazo de prescripción de seis años para cuando las declaraciones de impuestos sean maliciosamente falsas. Con respecto a esta malicia, cabe señalar que todos los elementos que fueron comprobados por el Servicio de Impuestos Internos, en la fiscalización que precedió a las liquidaciones impugnadas, hacen al menos presumir fundadamente una sistemática y reiterada intención de defraudar, pues quien simula operaciones que evidentemente no existen, y usa documentación manifiestamente falsa, no puede tener otra intención que rebajar indebidamente su débito fiscal, en abierto perjuicio del fisco. Y, por otra parte, cabe señalar que la cuantía de lo defraudado, que supera en total los cincuenta millones de pesos, entre impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría, requiriéndose de una maquinación importante, con el objeto de llegar configurar un fraude de la envergadura del detectado en autos. La falsedad ideológica de las facturas supone –como se ha dicho- un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo. Por estos motivos, es forzoso concluir que las liquidaciones fueron emitidas dentro del plazo de prescripción respectivo, rechazándose así la primera excepción. II. SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE LAS FACTURAS IMPUGNADAS NO SON FALSAS, Y QUE, EN TODO CASO, LAS OPERACIONES SON EFECTIVAS. OCTAVO: Que el reclamante en su presentación alega que las operaciones fueron efectivas, y, por tanto, tendría derecho al crédito fiscal que le fuese rechazado. El actor indica en su reclamo que las operaciones fueron reales, y que las facturas objetadas no tienen el carácter de falsas que se les atribuye. Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la normativa legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).” Al respecto cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló claramente las razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas, y se remitió en la actuación a una serie de antecedentes que hacen razonablemente presumir que las operaciones cuestionadas no fueron efectivas, tales como el hecho de que el supuesto proveedor no tenía contratados trabajadores que pudieran haber prestado los servicios detallados en las facturas, o que no existían guías de despacho que dieran cuenta de los supuestos fletes; y si bien el hecho de que el débito fiscal no haya sido declarado por los emisores no necesariamente transforma la factura en falsa, sí resulta un antecedente relevante para dudar de la efectividad de la operaciones en ellas consignadas, teniendo entonces el contribuyente la obligación de acreditar la efectividad material de las operaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico con el objeto de no perder el derecho al crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la ley del ramo. En esta parte, es necesario dejar claro que el contribuyente no ha rendido prueba alguna en este juicio; además de la actuación reclamada, el actor ni siquiera acompañó copia de las facturas impugnadas. De todas formas, se debe tener presente que la norma citada consagra un mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibe en el ejercicio de su actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto dispone que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.” Es evidente entonces que la norma permite excepcionalmente hacer uso del crédito fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la medida que el contribuyente tome ciertos resguardos al momento de pagar estas facturas, y lo haga de las formas señaladas en la norma, y no de otra, es decir, con cheque, vale vista nominativo, o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, además de los otros requisitos ya citados. Es del caso señalar que el reclamante no hace conato de acreditar en forma alguna el pago de las facturas, pues no ha rendido probanza alguna, y menos podría acreditar el hecho de haber tomado los resguardos establecidos en la norma al pagar las facturas, lo que necesariamente le hace perder el beneficio establecido en la norma. Ahora bien, luego de todo lo dicho, la norma en comento sigue disponiendo a continuación una segunda posibilidad para el contribuyente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No huelga consignar que, la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc. Por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de servicios de fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes etc., como también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico entrega de los productos... luego debiera existir documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido. Las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como “engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad” también “incierto y contrario a la verdad”. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de “maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada”. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Al respecto cabe señalar que no habiéndose rendido prueba alguna – carga suya - le ha resultado imposible al reclamante haber acreditado el cumplimiento de alguno de estos requisitos. NOVENO: Que, en cuanto a las multas incluidas en las liquidaciones por concepto de la infracción del n.° 11 del artículo 97 del Código Tributario, no existe norma alguna que impida que sean cursadas conjuntamente con otra determinación impositiva; pues la norma dispone solamente que “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico En esta parte, si bien es cierto que de ser cursadas las multas en forma independiente a las liquidaciones de autos, el procedimiento para su impugnación no sería el general de reclamaciones, también ha de tenerse presente que en las liquidaciones de impuestos deben incluirse, según el artículo 24 del D.L. 830, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Ello no significa que deban obligatoriamente emitirse por separado, pues al formar parte de las mismas liquidaciones que se impugnan, se resguarda de todas maneras el debido proceso, al ser posible impugnarlas en el mismo acto. Cabe señalar además, que resulta irrelevante si lo impugnado es un crédito o débito fiscal, pues el actor hace una distinción aquí que la ley no hace en parte alguna. Ahora bien, en cuanto al fondo, atendido el hecho de que la parte reclamante no rindió prueba alguna en este juicio, ya sea por pasividad o por carencia de poseerlas, entonces, resulta imposible a este Tribunal ponderar los dichos de la reclamante en este extremo. DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a liquidación n.° 938, de impuesto a la renta de primera categoría, y la n.° 939, reintegro de impuesto a la renta, ellas son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las primeras, subsisten las segundas. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, y de reintegro, al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas. Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, en causa rol n.° 1.931-2014, que indicó: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. Asimismo, respecto a las multas e intereses penales, que la parte recurrente menciona, efectivamente son consecuenciales a las liquidaciones de impuestos y debiesen seguir su misma suerte. DECIMOPRIMERO: Que, por lo expuesto, y atendido el hecho de que la parte recurrente no rindió prueba alguna en este juicio, no cabe hacer pronunciamiento sobre la falta de respaldo documentario para sustentar el crédito fiscal IVA y sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba, pues como se dijo, no consta ninguno en autos. Por lo mismo, el resto de los argumentos vertidos en esta causa en nada podrían tener el efecto de alterar lo ya resuelto. DECIMOSEGUNDO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA tanto el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, como la excepción de prescripción impetrada en el mismo acto, por don Nelson Marcelo Villena Castillo, en representación de Ingeniería y Diseño en Maderas Limitada, RUT n.° 78.491.390-2. II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 926 a la 934, y 938 a la 939, todas de 24 de diciembre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; III. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo décimo segundo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00023-2016. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6710146-e3c3-4231-8f3f-270340922572 Timbre Electrónico 2016-12-20T12:47:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.