Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00029-2016 · 13 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00029-2016
- RUC
- 16-9-0000338-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2016, comparece don Hugo
Tapia Krug, abogado, Rut 13.307.419-8, en representación procesal de Volterra S.A., Rut
96.623.220-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 1085, oficina
803, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario en contra de la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2 de fecha 7 de enero
de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, de acuerdo a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho;
Inicia su exposición, señalando que con fecha 18.11.2015 se presentó una solicitud
de devolución de IVA exportador, a través del formulario 3600, correspondiente al periodo
tributario octubre de 2015, por la suma de $ 191.848.571; luego, con fecha 7.01.2016 se
dictó la resolución Ex DGC 17.400 N° 2, mediante la cual se resolvió dar no ha lugar a la
solicitud de devolución de IVA exportador. Posteriormente, -prosigue- se interpuso
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la resolución en comento,
dictándose finalmente la Resolución Ex n° 60.234 de 07.04.2016, mediante la cual se
resolvió dar ha lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador, hasta la suma
de $ 62.881.779, persistiendo el reclamo solo respecto de las partidas que componen el
saldo que no fue conciliado durante la RAV, por la suma de $ 128.966.792.
Posteriormente, el contribuyente procede a señalar los argumentos que rebaten
la posición del ente fiscal, a saber:
1.- Vulneración por parte del Servicio del principio legal que prohíbe la reforma
peyorativa a través de los actos dictados por los órganos de la administración del Estado.
Sobre este punto, el libelo señala que con el fin de satisfacer el criterio sostenido
por el ente fiscal mediante Resolución Ex n° 17.400 n° 2, se acompañó junto con el escrito
de RAV antecedentes destinados a acreditar la materialidad de sus operaciones, tales
como comprobante de traslados de mercaderías, guías de despacho, capacidad de
bodegaje de la empresa, contratos de compraventa, etc.
Luego, sostiene que mediante la resolución Ex n° 60.234, el Servicio cambió el
criterio sostenido en la Resolución Ex DGC 17.400 n° 2, imputando al contribuyente la falta
de acreditación de sus operaciones en base a que no aportó antecedentes relacionados
con la certificación de la cadena de custodia de la madera, empeorando la situación de
Volterra, respecto a la acreditación de las operaciones de compra de madera.
Enseguida, menciona el artículo 41 inciso 3 de la ley 19.880 y doctrina concordante
a dicha disposición, para finalizar señalando que las resoluciones finales dictadas por los
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órganos de la administración del Estado no pueden dejar al particular en una situación
peor que la inicial; compartiendo jurisprudencia al efecto.
Finaliza este capítulo, señalando que los argumentos esgrimidos por la Resolución
Ex n° 60.234 no son concordante con lo señalado en la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2,
toda vez que agrega un nuevo requisito para acreditar las operaciones de compra de
madera, esto es, la cadena de custodia.
2.- El impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y
enterado en arcas fiscales por los vendedores.
Respecto a esta partida, la contribuyente hace mención al artículo 23 n° 5 inc 3,
letra b) del DL 825 de 1975 y a la circular n° 93 de 2001, señalando que todo el IVA
recargado en las facturas de compra o servicios registrado en su libro de compras
correspondiente al periodo tributario de octubre 2015 puede ser utilizado como crédito
fiscal, en la medida que dicho tributo haya sido recargado por separado en las respectivas
facturas y efectivamente enterado en arcas fiscales, requisitos que se cumplen respecto
de cada una de las facturas que dan cuenta del crédito fiscal cuestionado por el Servicio
mediante la resolución objeto del presente reclamo; prometiendo aportar en la etapa
procesal respectiva todos los medios de prueba destinados a demostrar lo expuesto.
3.- Falta de motivación de la Resolución Ex. DGC 19.400 N° 2. (sic).
Referente a esta aseveración, el libelo nuevamente hace alusión al artículo 23 n°
5 DL 825 de 1975 y a la circular n° 93 de 2001, sosteniendo que el ente fiscal solo puede
impugnar el crédito fiscal contenido en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplen
con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgada por persona que
resulten no ser contribuyentes de IVA, en la medida que indique con precisión en el acto
administrativo que dan cuenta de sus cuestionamientos, en cual de estas hipótesis se
encuentran tales documentos; procediendo luego, a denunciar que la resolución
impugnada mediante el presente reclamo, no indica en ninguno de sus apartados en cuál
de las hipótesis previamente indicadas se encuentran las facturas registradas por Volterra
en el mes de octubre de 2015, no indicando con precisión cual es la causal que motivó al
Servicio a rechazar el crédito fiscal determinado por la contribuyente.
4.- En cuanto a los cuestionamientos contenidos en la resolución reclamada.
Sobre esta argumentación, la contribuyente señala que el único argumento
sustentado por el Servicio en la resolución objeto del presente reclamo, para rechazar la
solicitud de devolución de IVA exportador presentada radica en que, supuestamente, no
se habrían aportado antecedentes que permitan acreditar la materialidad de las
operaciones que dieron origen al crédito fiscal IVA contenido en facturas del periodo
tributario de octubre 2015; procediendo luego, a explicar las operaciones que dieron
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origen al IVA crédito fiscal, limitándose solo a aquellas partidas que no fueron conciliadas,
a saber:
A.- Operaciones de compra de madera.
En este punto, la contribuyente indica que es una empresa certificada en gestión
forestal, cadena de custodia y madera controlada, conforme a los estándares PEFC y FSC,
que permiten acreditar frente a sus compradores que solo utiliza en sus procesos madera
certificada o controlada desde su origen.
Luego, el libelo procede a analizar las operaciones que dieron origen al crédito
fiscal recargado en las facturas de compra de madera efectuadas en el mes de octubre de
2015, a saber:
a.1) En relación con el proveedor Innovaciones Forestales SpA.
Con fecha 31 de octubre de 2015 Innovaciones Forestales, emitió la factura n° 808
por la suma de $ 446.968.302, de los cuales $ 375.603.615 correspondían al valor neto,
mientras que $ 71.364.687 correspondían al IVA recargado en ella.
Enseguida, la contribuyente señala que celebró un contrato de venta de madera
con Innovaciones Forestales SpA, obligándose este último a entregar un volumen de
madera en metros ruma (mr) de eucaliptos glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en
cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager,
Coronel; dándose un correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de
los montos asociados a la factura n° 808 mediante cheque n° 24035 de 9.11.2015.
Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera
comprada a Innovaciones Forestales SpA, es que el libelo procede a señalar que las
existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Loncotripay de
Tirúa, Los Pinos de Tirúa, Tranaquepe parcela 38 de Tirúa, El Desierto Hijuela 18 de
Lumaco, , Lt A Yupehue de Carahue, Llenquehue parcela 11 lote A de Carahue, Antiquina
parcela 18 de Cañete, Los Yiques de Tirúa, Fondo Cura de Tirúa, Dunas de Tirúa, Canihual
de Tirúa, Hijuela 17 de Tirúa, parcela 24 Los Rios de Curanilahue, Los Castaños de Arauco,
parcela 48 de Cañete, Danquil de Carahue, Los Chequenes de Santa Juana, Raquillay de
Arauco, Los Tiques de Arauco, Fundo Cheneco de Arauco, Vista Hermosa de Arauco, Red a
Huenupil de Tirúa, Tranquepe de Tirúa e Hijuela de Tirúa.
Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos
asociados fueron enterados en arcas fiscales.
a.2) En relación con el proveedor Héctor Alejandro Oyarce Regla.
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En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 Héctor Alejandro
Oyarce Regla emitió la factura n° 214 por la suma de $ 95.313.478, de los cuales $
80.095.360 correspondían al valor neto, mientras que $ 15.218.118 correspondían al IVA
recargado en ella.
Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra
de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera
en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de
Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un
correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados
a la factura n° 214 mediante cheque n° 24035 de 9.11.2015, girado contra la cuenta
corriente N° 27078906 titular Volterra S.A., y posterior transferencia electrónica de fondos
mediante el sistema de pago electrónico a proveedores.
Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera
comprada a Innovaciones Forestales, es que el libelo procede a señalar que las existencias
compradas tienen su origen en predios forestales tales como Bolilche Hijuela 72 de Nueva
Imperial, Hijuela San Lorenzo Pedregal de Angol, Coyancahuin o Sta Dina de Purén,
Mahuidanche de Pitrufquen, Malalche Bajo San Narciso Hijuela 6 de Cholchol, Cuyinco HJ
44 de Cholchol, Hijuela N° 36 de Cholchol, Rucamanque de Galvarino, Lote A, parcela 5
Lolenco de Angol, Hijuela n° 107 Malalche de Cholchol e Hijuela n° 85 Carrirrine de
Cholchol.
Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos
asociados fueron enterados en arcas fiscales.
a.3) En relación con el proveedor Comercializadora de Maderas Los Aromos
Limitada.
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 Comercializadora
de Maderas Los Aromos Limitada emitió la factura n° 5 por la suma de $ 12.769.390, de
los cuales $ 10.730.580 correspondían al valor neto, mientras que $ 2.038.810
correspondían al IVA recargado en ella, señalando que ese durante ese mismo mes se
emitió nota de crédito electrónica n° 22, reversando la suma de $ 24.913.795, dejando sin
efecto la factura n° 93.
Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra
de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera
en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mts de largo en cancha de rollizos de
Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un
correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados
a la factura n° 5 mediante cheque n° 0024035 de 5.11.2015.
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Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera
comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias
compradas tienen su origen en predios forestales tales como Morhuilla de Lebú, Reserva
San Carlos de Cañete y Fundo Farellón de Cañete.
Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos
asociados fueron enterados en arcas fiscales.
a.4) En relación con el proveedor Productora y Comercializadora Agrícola Arauco
Limitada.
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 30.10.2015 emitió la factura
electrónica afecta a IVA n° 97 a Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada
por la suma de $ 10.047.931, de los cuales $ 9.052.190 correspondían al valor neto,
mientras que $ 1.719.916 correspondían al IVA recargado en ella.
Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra
de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera
en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de
Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un
correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados
a la factura n° 97 mediante cheque n° 24035 de 5.11.2015.
Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera
comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias
compradas tienen su origen en predios forestales tales como Santa Andrea de Arauco.
Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos
asociados fueron enterados en arcas fiscales.
a.5) En relación con el proveedor Sociedad de Transportes E Inversiones K&B
Limitada.
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 30.10.2015 este proveedor
le emitió la factura electrónica n° 48 por la suma de $ 106.175.120, de los cuales $
89.222.790 correspondían al valor neto, mientras que $ 16.952.330 correspondían al IVA
recargado en ella.
Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra
de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera
en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de
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Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un
correcto cumplimiento a lo acordado.
Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera
comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias
compradas tienen su origen en predios forestales tales como Los Maquis de Tirúa, Dunas
de Tirúa, El Avellano de Carahue y San Aladino de Tirúa.
Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos
asociados fueron enterados en arcas fiscales.
a.6) En relación con el proveedor Héctor Armando Castro Portiño
La contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 le emitió la factura electrónica
afecta a IVA n° 96 por la suma de $ 21.988.123, de los cuales $ 19.809.120 correspondían
al valor neto, mientras que $ 3.763.733 correspondían al IVA recargado en ella.
Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera
comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias
compradas tienen su origen en predios forestales tales como Patagual de Coronel y La
Higuera de Santa Juana.
Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos
asociados fueron enterados en arcas fiscales.
B.- Otras operaciones.
b.1) En relación con el proveedor Fulghum Fibres Chile S.A.
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 este proveedor
le emitió la factura n° 210 y 224, las cuales fueron cancelada con cheque n° 0024044 y
0023980, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora realizara el servicio de
procesamiento, transformación de madera en chips y su posterior transporte a las
dependencias de Volterra S.A.
b.2) En relación con el proveedor Nelson Arturo Valenzuela Parra.
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 10 y 31 de octubre de 2015
este proveedor le emitió la factura n° 123, 124 y 125, las cuales fueron cancelada con
cheque n° 0024078 de fecha 16.11.215, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora
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realizara la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el sistema de
madereo con huinche.
b.3) En relación con el proveedor Adrián Álvaro Ramírez Orias.
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31 de octubre de 2015 este
proveedor le emitió la factura n° 276, 277 y 278, las cuales fueron cancelada con cheque
n° 0024044 de fecha 9.11.215, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora realizara
la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el sistema de madereo
con huinche.
b.4) En relación con el proveedor Obras Civiles Arévalo y Viveros Limitada
En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31 de octubre de 2015 este
proveedor le emitió la factura n° 70, la cual fue cancelada con cheque n° 0024039 de fecha
6.11.215, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora realizara faenas de casilla
mecanizada por suelo compactado en el inmueble llamado El Pellizco, de propiedad de
Volterra.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia
se ordene, dejar sin efecto la Resolución reclamada.
A fojas 99, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 106 y siguientes, con fecha 26 de mayo de 2016, comparece don Julián
Carrasco Poblete, abogado Jefe de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización, la cual finalizo la Resolución Exenta reclamada.
Luego, y respecto al marco normativo aplicable a la presente controversia,
procede a transcribir determinadas normativas legales, tales como el artículo 12, 23 n° 5,
25 y 36 del D.L n° 825, como asimismo, el articulo 69 y 70 del D.S n° 55 de 1997.
Luego, el ente fiscal señala que el reclamo presentado es improcedente por los
siguientes motivos;
A.- Respecto a lo señalado por la contribuyente, en cuanto a que existe una
vulneración al principio que prohíbe la reforma peyorativa a través de actos dictados por
los órganos de la administración del Estado; el ente fiscal arguye que queda de manifiesto
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que lo que pretende impugnar es lo resuelto en la Resolución Ex n° 60.234 que se
pronuncia respecto de la R.A.V., presentada el 29 de enero de 2016, señalando que dicha
resolución no es susceptible de reclamación tributaria., citando jurisprudencia al efecto.
Asimismo, señala el ente fiscal, que en cuanto a la supuesta incorporación de un
segundo requisito para acreditar las operaciones de compra de madera, esto es, la cadena
de custodia, señala que esto se aleja completamente de la realidad, puesto que tal como
consta en el acto administrativo objeto de esta impugnación, se le requiere que acredite
la efectividad material de las operaciones respecto de todos los documentos registrados
en su libro de compras del periodo octubre 2015, los que no acompañó –a su juicio-.
B.- Respecto a que el impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores; el ente fiscal arguye que la
contribuyente no logra comprender lo objetado, ya que el acto administrativo impugnado
deja claro que la contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la
efectividad material de las operaciones de compra de madera, procediendo a transcribir
el articulo 23 n° 5 del D.L n° 825 y a compartir jurisprudencia al efecto.
C.- Respecto a la falta de motivación de la Resolución Ex DGC 17.400 n° 2 alegada
por la contribuyente, el Servicio señala que dicho acto administrativo se encuentra
debidamente fundado, ya que es claro al señalar que la contribuyente no acompañó
antecedentes que acreditaran la efectividad material de las operaciones fiscalizadas como
se solicitó expresamente, señalando asimismo, que no basta con acompañar las facturas
de proveedores y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además
debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como
lo prescribe el articulo 23 n° 5 del D.L 825; compartiendo doctrina y jurisprudencia en
apoyo de su tesis.
D.- Respecto al argumento esgrimido por la contribuyente y que dice relación con
explicar cada una de las operaciones que dieron origen al IVA crédito fiscal determinado
en octubre de 2015; el Servicio señala que no dan derecho a crédito los impuestos
contenidos en facturas que, habiendo sido objetadas, el comprador o beneficiario del
servicio no acreditó a su respecto la efectividad material de la operación, a satisfacción del
ente fiscal; procediendo luego a transcribir el articulo 21 y 123 del Código Tributario y a
compartir jurisprudencia relativa a casos en que el contribuyente ha pretendido hacer
valer su pretensión por medio de la presentación , en sede judicial, de documentación que
no tuvo a la vista el ente fiscal al momento de la auditoría realizada y posterior emisión
del acto reclamado.
Termina solicitando que en definitiva el rechazo en su totalidad del reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
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A fojas 126, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 134, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
- Acredítese la efectividad de la procedencia de la devolución de IVA Exportador,
correspondiente al periodo tributario octubre 2015, por la suma de $191.848.571. Hechos
y antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 417, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2016, comparece
don Hugo Tapia Krug, abogado, Rut 13.307.419-8, en representación procesal de Volterra
S.A., Rut 96.623.220-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 1085,
oficina 803, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex. D.G.C. 17.400 N° 2 de fecha
7 de enero de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos, rolante de fojas 2 a 34;
1.- Copia de Resolución Exenta n° 17.400 n° 2 y su notificación.
2.- Copia de Resolución Exenta n° 60.234 y su notificación.
3.- Copia de Resolución Exenta n° 17.400 n° 133 y su notificación.
4.- Copia de Resolución Exenta n° 17.400 n° 153 y su notificación
TERCERO: Que, a fojas 106 y siguientes, el abogado don Julián Carrasco Poblete,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte,
con especial condena en costas.
CUARTO: Que, en la controversia planteada, son hechos no discutidos por las
partes, los siguientes:
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- Que con fecha 07.01.2016 se dictó la resolución Ex D.G.C. 17.400 N° 2, en la cual
se denegó la totalidad de la solicitud de devolución IVA Exportador presentada por la
recurrente, correspondiente al período de octubre 2015, por la suma de $ 191.848.571.
- Que en contra de esta Resolución se interpuso recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, producto de este recurso se dictó finalmente la Resolución Ex
n° 60.234 de fecha 07.04.2016, mediante la cual se resolvió dar ha lugar en parte a la
solicitud de devolución de IVA exportador, hasta la suma de $ 62.881.779, persistiendo el
reclamo solo respecto de las partidas que componen el saldo que no fue conciliado
durante la R.A.V., por la suma de$ 128.966.792.
- Que el giro de la contribuyente consiste en la producción y comercialización de
astillas de madera y productos forestales.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 2 a 5 y siguientes, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de diciembre de 2016, escrita a fojas
134.
Debido a lo señalado precedentemente, la Resolución N° 60.234 de fecha
07.04.2016, es consecuencial y residual de la Resolución Ex. 17.400-2, debido que acogió
en parte lo decretado en la primitiva, y denegando solamente la suma de $ 128.966.792,
es por ello, que esta Resolución es la que en esencia establece la controversia de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
1.- DOCUMENTAL. La que consta a fojas y consiste en la siguiente;
- De fojas 141 a 145, copia de factura n° 27, conocimiento de embarque y
documento único de salida.
- A fojas 163, físico no escaneable consistente en documentación tributario-
contable.
- A fojas 221, físico no escaneable consistente en set de fotografías.
- De fojas 222 a 255, certificado n° BV-COC-117066 e informes de producción.
2.- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de don José Luis Sfeir Mujaes, Rut
9.482.480-k; don José Exelin Muñoz Sandoval, Rut n° 9.998.944-0; don Hugo Manuel
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Cerdeira Torres, Rut n° 8.894.147-0 y don Alejandro Emilio De La Fuente Garrido, Rut n°
12.991.301-0.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba,
- De fojas 274 a 286, copia de declaraciones juradas.
- De fojas 290 a 326, copia de resoluciones y notificaciones.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a
cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
1.- Respecto a la supuesta vulneración por parte del Servicio del principio legal
que prohíbe la reforma peyorativa a través de los actos dictados por los órganos de la
administración del Estado
NOVENO: Que, respecto a esta alegación, la contribuyente señala que los
argumentos esgrimidos por la Resolución Ex n° 60.234 no son concordante con lo señalado
en la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2, toda vez que agrega un nuevo requisito para acreditar
las operaciones de compra de madera, esto es, la cadena de custodia, dejándolo en una
situación peor que la inicial.
En contraposición, el ente fiscal señala que queda de manifiesto que lo que
pretende impugnar la contribuyente es lo resuelto en la Resolución Ex n° 60.234 que se
pronuncia respecto de la RAV presentada el 29 de enero de 2016, señalando que dicha
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resolución no es susceptible de reclamación tributaria; arguyendo asimismo, que en
cuanto a la supuesta incorporación de un segundo requisito para acreditar las operaciones
de compra de madera, esto es, la cadena de custodia, señala que esto se aleja
completamente de la realidad, puesto que tal como consta en el acto administrativo
objeto de esta impugnación, se le requiere que acredite la efectividad material de las
operaciones respecto de todos los documentos registrados en su libro de compras del
periodo octubre 2015, los que no acompañó -a su juicio-.
Ante los fundamentos expuestos por las partes en los párrafos precedentes,
podemos concluir que efectivamente el reclamo tributario ha sido interpuesto en contra
de la Resolución EX n° 17.400 n° 2 y su fundamento expuesto en el cuerpo de dicho acto
administrativo; constituyendo la Resolución Ex n° 60.234 solo un acto cuyo único objeto
ha sido dar ha lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador, hasta la suma
de $ 62.881.779, de un total de $ 191.848.571, más no agregar un requisito extra en la
acreditación de las operaciones de compra de madera, compartiendo este sentenciador la
posición del ente fiscal, en cuanto a que efectivamente lo que se le ha solicitado acreditar
a la reclamante de autos es la efectividad material de las operaciones respecto de todos
los documentos registrados en su libro de compras correspondientes al periodo tributario
octubre de 2015, no apreciándose ningún cambio de criterio en los términos acusados por
la recurrente.
Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
en este extremo.
2.- En cuanto a que el impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores y la Aplicación de lo dispuesto
en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825.
DECIMO: Que, respecto a este punto, la contribuyente señala que todo el IVA
recargado en las facturas de compra o servicios registrado en su libro de compras
correspondiente al periodo tributario octubre 2015 puede ser utilizado como crédito
fiscal, en la medida que dicho tributo haya sido recargado por separado en las respectivas
facturas y efectivamente enterado en arcas fiscales, requisitos que se cumplen respecto
de cada una de las facturas que dan cuenta del crédito fiscal cuestionado por el Servicio
mediante la resolución objeto del presente reclamo.
Frente a lo expuesto, el ente fiscal arguye que la contribuyente no logra
comprender lo objetado, ya que el acto administrativo impugnado deja claro que la
contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad
material de las operaciones de compras de maderas, procediendo a transcribir el articulo
23 n° 5 del D.L n° 825 y a compartir jurisprudencia al efecto, y en parte preponderante se
exige la certificación de la cadena de custodia de las maderas.
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En forma previa a entrar al fondo del asunto discutido en este capítulo, conviene
tener presente lo dispuesto en el 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, que en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador
o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la
factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo
solicite.
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No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”. (El énfasis es nuestro).
DÉCIMO PRIMERO: Que, teniendo en análisis el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 23 N° 5, referente al pago de las facturas; también debemos tener presente lo
arribado por la Excma. Corte Suprema, que ha señalado al respecto, en sentencia de fecha
20.08.2015, causa 25.114-14, motivo sexto:
“Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente,
se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el
contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la
forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su
inobservancia importe la falsedad de la factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo
23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la
operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues
efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no
debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su
inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el
mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo
y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar
al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en
dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue
explicado antes”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo este escenario, se hace necesario dar a
conocer los proveedores que emitieron las facturas cuestionadas por el ente fiscal y
respecto de las cuales -a juicio del organismo fiscal- no se habría acreditado su efectividad
material;
1.- PROVEEDOR INNOVACIONES FORESTALES SpA.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
76.180.755-2 Mts. ruma normal y
Grueso y Bonos de
descortezado,
intermedio,
trazabilidad y meta
808 375.603.615 71.364.687 446.968.302
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Respecto a este proveedor, podemos señalar que según consta en documento
rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 31 de octubre
de 2015 este proveedor, emitió a la recurrente la factura n° 808 por las sumas indicadas.
Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar
un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con
fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en
comento, por un monto de $71.364.687; sin embargo, no se logra apreciar el pago total
de dicho documento tributario, es decir de la factura, no pudiendo satisfacer con el solo
pago del IVA, lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de la
factura (total) y no de una parte de ella. No cumpliendo entonces, respecto a la forma de
pago, que impone la normativa en comento.
Ahora bien, corresponde analizar aquellos antecedentes que permitiesen
acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, de este
proveedor, igualmente en fojas 168, nos remitiremos al físico no escaneable, el cual
contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la
reclamante e Innovaciones Forestales SpA, obligándose este último a entregar un volumen
de madera en metros ruma (mr) de eucaliptos glóbulos sin corteza de 2,44 mts de largo
en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager,
Coronel. Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada, nos encontramos
con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales con el objeto de demostrar la
trazabilidad de la madera comprada a Innovaciones Forestales, señalan que las existencias
compradas tienen su origen en predios forestales tales como Loncotripay de Tirúa, Los
Pinos de Tirúa, Tranaquepe parcela 38 de Tirúa, El Desierto Hijuela 18 de Lumaco, , Lt A
Yupehue de Carahue, Llenquehue parcela 11 lote A de Carahue, Antiquina parcela 18 de
Cañete, Los Yiques de Tirúa, Fondo Cura de Tirúa, Dunas de Tirúa, Canihual de Tirúa,
Hijuela 17 de Tirúa, parcela 24 Los Rios de Curanilahue, Los Castaños de Arauco, parcela
48 de Cañete, Danquil de Carahue, Los Chequenes de Santa Juana, Raquillay de Arauco,
Los Tiques de Arauco, Fundo Cheneco de Arauco, Vista Hermosa de Arauco, Red a
Huenupil de Tirúa, Tranquepe de Tirúa e Hijuela de Tirúa.
En nexo de lo anterior, para una mayor precisión se acompañan (72) setenta y dos
guías de despacho emitidas por Innovaciones Forestales SpA, por el traslado de eucaliptus
correspondientes al mes de Octubre de 2015, con su respectiva identificación de la
patente de los Vehículo utilizados, el nombre de chofer y su respectivo RUT, y del predio
de procedencia de la madera y con su debida certificación F.S.C. Lo anterior, con sus
respectivas Guías de Recepción emitidas por Volterra S.A., con idénticas cantidades a las
Guías de Despacho que sustentan.
2.- Proveedor Héctor Alejandro Oyarce Regla.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
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13.624.890-1 Mts. ruma normal y
Grueso y Bonos
Intermedio,
descortezado, Peaje,
y trazabilidad.
214 80.095.360 15.218.118 95.313.478
En este punto y sobre este proveedor, podemos indicar que según consta en
documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, apreciándose que
con fecha 31.10.2015 don Héctor Alejandro Oyarce Regla le emitió la factura n° 214 por la
suma de $ 95.313.478, a la sociedad recurrente.
Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, es posible observar
un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con
fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en
comento, por un monto de $15.218.118; sin embargo, no se logra apreciar el pago total
de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, el
cumplimiento exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago total de la
factura y no de una parte de ella.
Frente a lo expuesto, es que debemos analizar aquellos antecedentes que
permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera,
para lo cual nos remitiremos igualmente a fojas 168, al físico no escaneable, el cual
contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la
reclamante y Héctor Alejandro Oyarce Regla, obligándose este último entregar un
volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en
cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager,
Coronel; Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos
encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales con el objeto de
demostrar la trazabilidad de la madera comprada a don Héctor Alejandro Oyarce Regla,
señalan que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como
Bolilche Hijuela 72 de Nueva Imperial, Hijuela San Lorenzo Pedregal de Angol, Coyancahuin
o Sta Dina de Purén, Mahuidanche de Pitrufquen, Malalche Bajo San Narciso Hijuela 6 de
Cholchol, Cuyinco HJ 44 de Cholchol, Hijuela N° 36 de Cholchol, Rucamanque de Galvarino,
Lote A, parcela 5 Lolenco de Angol, Hijuela n° 107 Malalche de Cholchol y Hijuela n° 85
Carrirrine de Cholchol.
En ilación a lo anterior, a mayor precisión, se acompañan (88) ochenta y ocho guías
de despacho emitidas por HECTOR ALEJANDRO OYARCE REGLA, correspondientes al mes
de octubre de 2015, por el traslado de eucaliptus globulus, con su respectiva identificación
de la patente de los Vehículos utilizados, nombre de los choferes y de su RUT, y con
indicación del predio de procedencia de las maderas. Lo anterior, con su respectiva Guía
de Recepción emitidas por Volterra S.A. con idénticas cantidades a las Guías de Despacho
que sustentan.
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3.- Proveedor Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
76.464.0456-5 Mts. ruma normal y
Bonos descortezado
y trazabilidad.
5 10.730.580 2.038.810 12.769.390
En este aserto y respecto a este proveedor, podemos señalar que según consta en
documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha
31.10.2015 la Sociedad Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada emitió la
factura n° 5 por la suma de $ 12.769.390. Así también, se señala que la sociedad adquirente
había emitido la Factura de Compra N° 93 de fecha 30.09.2015, por el monto total de $
24.913.795 y que esta factura de compra, se anuló con la emisión de parte de Volterra
S.A., de la nota de crédito electrónica n° 22 de 05.10.2015, por iguales montos, reversando
la factura de compra n° 93.
Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar
un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con
fecha 9/11/2015, mediante el cheque 131016, el contribuyente reclamante realizó el pago
del IVA de la factura en comento, por un monto de $2.038.810; sin embargo, no es posible
lograr apreciar el pago total de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el
solo pago del IVA, el cumplimiento de lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual
sustenta el pago de la factura total y no de una parte de ella.
Ahora bien, frente a lo expuesto, corresponde analizar aquellos antecedentes que
permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera,
para lo cual nos encontramos igualmente a fojas 168, con un físico no escaneable, el cual
contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la
reclamante y Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada, obligándose este último
a entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de
largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector
Schwager, Coronel.
Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos
encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales con el objeto de
demostrar la trazabilidad de la madera comprada a Comercializadora de Maderas Los
Aromos Limitada, señalan que las existencias compradas tienen su origen en predios
forestales tales como Morhuilla de Lebú, Reserva San Carlos de Cañete y Fundo Farellón
de Cañete.
En nexo a lo anterior, se acompañan (12) doce guías de despacho emitidas por
Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada, correspondientes al mes de octubre
de 2015, con su respectiva identificación de la patente de los Vehículos utilizados, nombre
de choferes y de sus RUT, y de los predios de procedencia de la madera. Lo anterior, con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017.
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sus respectivas Guías de Recepción emitida por Volterra S.A. con idénticas cantidades a las
Guías de Despacho que sustentan.
4.- Proveedor Comercializadora Agrícola Arauco Limitada.
RUT Detalle Factura de
Compra
Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
77.204.160-8 Mts. ruma Eucaliptus, y
Bonos Intermedio,
Trazabilidad y
descortezado.
97 9.052.190 1.719.916 724.175 10.047.931
Sobre este proveedor, es posible señalar que, según consta en documento rolante
a fojas 168, consistente en un físico no escaneable que con fecha 30.10.2015 Volterra S.A.,
emitió la Factura de Compra Electrónica afecta a IVA n° 97 a Productora y Comercializadora
Agrícola Arauco Limitada, por los montos indicados precedentemente.
Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, esto es a fojas 168,
no se logra apreciar el pago total de dicho documento tributario, ni tampoco del IVA, ya
que si bien certificados emitidos con fecha 28.01.2016 por el banco BCI, acusan una serie
de pagos efectuados por la contribuyente a este proveedor, ninguno de ellos se condice
con el valor total de la factura en comento ni tampoco del monto correspondiente al IVA;
no pudiendo lo anterior, satisfacer lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual
pretende el pago de la factura.
Frente a lo expuesto, se debe considerar a analizar aquellos antecedentes que
permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera,
para lo cual nos encontramos igualmente a fojas 168, con físico no escaneable, el cual
contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la
reclamante y este proveedor, obligándose este último a entregar un volumen de madera
en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de
Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel.
Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos
encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales, con el objeto de
demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo
procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales
tales como Santa Andrea de Arauco.
En ilación a lo anterior, se acompañan (12) doce guías de despacho emitidas por
la Sociedad Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada, correspondientes al
mes de octubre de 2015, con su respectiva identificación de las patentes de los Vehículos
utilizados, nombre de sus choferes y de sus RUT, y del predio de procedencia de la madera.
Lo anterior, con su respectiva Guía de Recepción emitida por Volterra S.A. con idéntica
cantidades a las Guías de Despacho que sustentan.
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5.- Proveedor Sociedad de Transportes E Inversiones K&B Limitada.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret.
Parcial
Total
76.179.239-3 Mts. ruma normal y grueso;
Bonos intermedio,
descortezado y trazabilidad.
48 89.222.790 16.952.330 106.175.120
En este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168,
consistente en un físico no escaneable que con fecha 30.10.2015 este proveedor emitió la
factura electrónica n° 48.
Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar
un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con
fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en
comento, por un monto de $16.952.330; sin embargo, no se logra apreciar el pago total
de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, lo exigido
por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de la factura y no de una parte
de ella.
Frente a lo expuesto, se debe entonces, analizar aquellos antecedentes que
permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera; en
el físico no escaneable de fojas 168, el cual contiene un documento denominado
“Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante y este proveedor, obligándose
este último a entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de
2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n,
sector Schwager, Coronel.
Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos
encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuáles con el objeto de
demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, señalan que las
existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Los Maquis de
Tirúa, Dunas de Tirúa, El Avellano de Carahue y San Aladino de Tirúa.
En nexo a lo anterior, se acompañan (88) ochenta y ocho guías de despacho
emitidas por la Sociedad de Transporte e Inversiones K&B Limitada, correspondientes al
mes de octubre de 2015, con su respectiva identificación de las patentes de los Vehículos
utilizados, nombre de los choferes y de sus RUT, y de los predios de procedencia de la
madera. Lo anterior, con su respectiva Guías de Recepción emitidas por Volterra S.A. con
idénticas cantidades a las Guías de Despacho que sustentan.
6.- Proveedor Héctor Armando Castro Portiño.
RUT Detalle Factura de
Compra
Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
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Timbre Electrónico
7.711.088-7 Mts. ruma Eucaliptus, y
Bonos Intermedio,
Trazabilidad y
descortezado.
96 19.809.120 3.763.733 1.584.730 21.988.123
En este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168,
consistente en un físico no escaneable que con fecha 30.10.2015 Volterra S.A., emitió
Factura de Compra n° 96 por la suma total de $ 21.988.123.
Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar
un documento denominado “Comprobante de egreso Banco Estado”, en el cual consta
que con fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura
en comento, por un monto de $2.179.003; sin embargo, no se logra apreciar el pago total
de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, el
cumplimiento de lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de
la factura y no de una parte de ella.
Frente a lo expuesto, es que debemos analizar aquellos antecedentes que
permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera,
para lo cual nos encontramos igualmente a fojas 168, con un físico no escaneable, el cual
contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la
reclamante y este proveedor.
Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada, nos encontramos
con una multiplicidad de guías de despacho, las cuáles con el objeto de demostrar la
trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar
que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Patagual
de Coronel y La Higuera de Santa Juana.
En correspondencia a lo anterior, se acompañan (16) dieciséis guías de despacho
emitidas por el contribuyente Héctor Armando Castro Portiño, correspondientes al mes
de octubre de 2015, con su respectiva identificación de las patentes de los Vehículos
utilizados, nombre de choferes y de sus RUT, y de los predios de procedencia de la madera.
Lo anterior, con sus respectivas Guías de Recepción emitida por Volterra S.A. con idéntica
cantidades a las Guías de Despacho que sustentan.
7.- Proveedor Fulghum Fibres Chile S.A.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
96.989.390-8 19971 BDMT Servicio de
Laboratorio y 19971 BDMT
Producción de Astillas.
210 102.984.728 19.567.098 122.551.826
96.989.390-8 Reliquidación Electricidad 224 2.150.445 408.585 2.559.030
96.989.390-8 9187 BDMT Producción de
Astillas y 9187 Otros Cobros
N.C. 54 14.333.600 2.723.384 17.056.984
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017.
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Respecto a este proveedor de servicios, es posible señalar y según consta en
documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha
31.10.2015 esta sociedad Fulghum Fibres Chile S.A., le emitió al contribuyente reclamante
las facturas n° 210, 224 y la nota de crédito electrónica n° 54 asociada a la primera factura.
Sin embargo, analizado dicho comprobante, podemos advertir que respecto a la factura
electrónica 210 de fecha 31.10.2015, fue habría pagado mediante cheque 0178928 de
fecha 16.11.2015, del Banco Tokio (según se indica en el anverso de la referida factura) y
que la factura n° 224 corresponde a reliquidación de consumo de electricidad 8/8 y fue
pagada mediante cheque 0024078 de 16.11.2015, según comprobante de egreso del
Banco BCI.
En lo que se refiere a la Factura 210 de 31.10.2015, es posible considerar que, en
el mismo conjunto de documentos aportados se encuentra un contrato en ingles suscrito
entre este prestador de servicios y la contribuyente de autos, el cual consistía en que esta
sociedad realizara el servicio de procesamiento, transformación de madera en chips y su
posterior transporte a las dependencias que Volterra S.A; en acta de testimonial de fecha
03.02.2017, el testigo don José Luis Sfeir Mujaes, Ingeniero Forestal, señala que trabaja en
Fulghum Fibres Chile S.A., y al describir el proceso de astillado, aduce que “se reciben los
camiones de Volterra que trae a la planta, los descargamos con nuestra grúa en las canchas
e acopio, posteriormente Volterra nos indica el programa de producción mensual, de
acuerdo a sus compromisos de embarque, y ahí procedemos a procesar los troncos,
utilizando la planta en la mesa que recibe los troncos, estos se trasladan vía cadenas
transportadoras al astillador y del astillador salen las astillas hacia los arnes para poder
clasificarlas y posteriormente, las astillas son enviadas por las cintas transportadoras del
puerto a las canchas del puerto”. Por su parte el testigo, Sr. Hugo Cerdeira Torres, señala
que trabaja en Empresa Portuaria Cabo Frowas, ubicada en Coronel, es una empresa
dedicada a los servicios de acopio y embarque de gráneles sólidos, principalmente de
astillas, … el producto lo recibimos desde el termino de proceso de la planta Fulghum
Fibres S.A., la cinta recorre 600 metros aproximadamente hasta llegar a nuestro centro de
almacenamiento, las canchas de acopio, en ese momento parten sus servicios, después de
recibir la carga, transportarla y acopiar y finalmente embarcarlas. Agrega, para el
embarque de astillas recorre desde la cancha hasta la nave 1500 metros aproximadamente
mediante cintas transportadoras. Volterra ocupa aprox. 1,2 hectáreas de superficie
asignadas para este acopio, produce aprox. 600.000 toneladas al año, que son alrededor
de 13 naves en el año.
Es decir, los testigos Steir Mujaes y Cerdeira Torres, son contestes que la
transportación desde la empresa Fulghum Fibres S.A., hasta el Puerto de Coronel, se
efectúa por cinta transportadora, no requiriendo vehículos de transporte de carga ni
tampoco guías de despacho para este desplazamiento.
Asimismo, a fojas 145 consta el Documento Único de Salida (DUS) de fecha
25.09.2015 por el peso bruto 60.751.870, plaquitas de eucaliptus globulo, valor FOB
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US$4.286.946,95, para la fabricación de pasta de celulosa. Siendo el exportador Volterra
S.A.
Por lo anterior, es procedente la utilización del crédito fiscal IVA proveniente de la
factura electrónica 210, teniendo presente la deducción de este crédito que representa la
emisión de la Nota de Crédito 54 de 31.10.2015.
Ahora bien, respecto a la Factura 214 de 31.10.2015, por un monto de IVA de $
408.585, por concepto de reliquidación de electricidad, encontrándose adjunto a dicho
documento la factura n° 7436666 de 13.10.2015, emitida por CGE Distribución S.A., RUT:
99.513.400-4; cabe precisar que la emisión de esta factura constituye una refacturación
por cobro de gasto, situación que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 N° 2 y 8 del
D.L. 825 de 1974, no constituye ‘hecho gravado de servicio’, y por dicha razón no es posible
utilizar su crédito fiscal pretendido por la adquirente.
8.- Proveedor Nelson Arturo Valenzuela Parra.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret.
Parcial
Total
12.133.163-2 Avance de pago correspondiente
al mes de octubre 2015.
123 4.000.000 760.000 4.760.000
12.133.163-2 2.104,6 m3ssc servicio de cosecha 124 17.677.380 3.358.702 21.036.082
12.133.163-2 1.603,60 compensación por baja
de producción
125 1.122.520 213.279 1.335.799
El Servicio, en la Resolución en comento, solo cuestiona la factura 125 de fecha
31.10.2015, por el IVA de $ 213.279, por el concepto de “compensación por baja
producción”, siendo su motivo de rechazo, no aporta antecedentes que expliquen a que
corresponde su emisión de esta factura, de modo tal que no es posible determinar si
corresponde la utilización del crédito fiscal IVA contenido en ella.
Sobre este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas
168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 10 y 31 de octubre de 2015
este proveedor ha emitido las facturas n° 123, 124 y 125; adjuntándose al respecto
documentos denominado ‘Informe Consolidado de Cosecha’ de fecha 3.11.2015,
Proforma Cosecha N° 12133163 desde 01.10.2015 hasta 31.10,2015 y Resumen Final, con
el detalle de 2104,60 m3ssc de cosecha por el valor total de $ 21.677.380.
Respecto a la factura 125, la parte recurrente, indica que da cuenta a la
compensación por baja producción verificada durante el mes de octubre 2015, la cual
constituyó un aumento en el valor de las prestaciones pactadas, el cual ascendió a la suma
de $ 1.122.520 más IVA.
Además, rola en los autos, un contrato consistente en que esta proveedora de
servicios realizará la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el
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sistema de madereo con huinche; sin embargo, respecto a la factura 125, se adjunta un
Informe de pago de octubre de 2015, en donde se detalla, una compensación por baja
producción del predio El Carmen 2001, cantidad 1.603,60 por $ 700, precio $ 1.122.520 e
Iva por $ 213.279 por corresponder a la temporada de invierno 2015.
Lo expuesto, obliga a este sentenciador a arribar que el crédito fiscal IVA, de $
213.279 proveniente de la Factura 125 de 31.10.2015, representa una operación
efectivamente realizada, teniendo presente los antecedentes allegados a autos.
9.- Proveedor Adrián Álvaro Ramírez Orias.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret.
Parcial
Total
10.704.658-5 803,88 MR Servicio de
Cosecha
276 11.254.320 2.138.321 13.392.641
10.704.658-5 161,47 m3ssc Servicio de
Cosecha
277 1.614.700 306.793 1.921.493
10.704.658-5 161,47 Compensación por
baja producción
278 161.470 30.679 192.149
El Servicio, en la Resolución en comento, solo cuestiona la factura 278 de fecha
31.10.2015, por el IVA de $ 30.679, por el concepto de “compensación por baja
producción”, siendo su motivo de rechazo, no aporta antecedentes que expliquen a que
corresponde su emisión de esta factura, de modo tal que no es posible determinar si
corresponde la utilización del crédito fiscal IVA contenido en ella.
En este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168,
consistente en un físico no escaneable, que con fecha 31 de octubre de 2015 este presunto
proveedor ha emitido las facturas n° 276, 277 y 278; adjuntando los documentos
denominado ‘Informe Consolidado de Cosecha’ de fecha 4.11.2015, Proforma Cosecha N°
10704658 desde 01.10.2015 hasta 31.10,2015 y Resumen Final, con el detalle de 803,88
m3ssc de cosecha por el valor total de $ 11.254.320.
Respecto a la factura 278, la parte recurrente, indica que da cuenta de los servicios
prestados durante el mes de octubre de 2015, cuya remuneración fue determinada en la
suma de $ 161.470 más IVA.
Además, se advierte la presencia de un contrato consistente en que esta
proveedora de servicios realizará la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus
Glóbulos, mediante el sistema de madereo con huinche. Asimismo, respecto a la factura
125, se adjunta un Informe de pago de octubre de 2015, en donde se detalla, una
compensación por baja producción del predio El Descanso 2005, cantidad 161,47 por $
1.000, precio total de $ 161.470 e IVA por $ 30.679 por corresponder a la temporada de
invierno 2015.
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Lo expuesto, obliga a este sentenciador a arribar que el crédito fiscal IVA, de $
30.679 proveniente de la Factura 278 de 31.10.2015, representa una operación
efectivamente realizada, teniendo presente los antecedentes allegados a autos.
10.- Proveedor Obras Civiles Arévalo y Viveros Limitada.
RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total
76.178.382-3 Casilla mecanizada
H.A.
70 605.800 115.102 720.902
El motivo del rechazo de parte el Servicio, se fundamenta en que no se aportaron
antecedentes que expliquen la emisión de la factura. En antípoda, la recurrente indica que
es la preparación de suelos del inmueble El Pellizco, con el fin de acondicionar el sitio,
mejorando la estructura del suelo para mejorar la retención e infiltración del agua y
establecimiento de raíces de las plantas que posteriormente constituirán una plantación y
que corresponde a una superficie de hasta 3 hectáreas y pactándose un precio equivalente
a $ 233.000 por hectáreas más IVA. Asimismo, podemos señalar que según consta en
documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que efectivamente
con fecha 31 de octubre de 2015 este proveedor le emitió a la reclamante la factura n° 70,
se acompaña un comprobante de egreso del Banco BCI, el cual da cuenta del pago total de
dicha factura, la cual fue cancelada con cheque n° 0024039 de fecha 06.11.2015;
señalándose, específicamente, que corresponde a casilla mecanizada por suelo
compactado del predio “El Pellizco”, de propiedad de la sociedad recurrente, entre tantos
antecedentes, como Pro-forma Silvicola # 102 de fecha 05.11.2015, Revisión de Avance #
1436 de 05.11.2015 que contiene fecha de inspección de 30.10.2015.
Lo expuesto, obliga a este sentenciador a arribar que el crédito fiscal IVA, de $
115.102 proveniente de la Factura 70 de 31.10.2015, representa una operación
efectivamente realizada, teniendo presente los antecedentes allegados a autos.
11.- Respecto a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros
S.A., RUT: 99.012.000-5.
El motivo del rechazo del ente fiscal, se sustenta en que se emitieron las Facturas
N° 168533 y 168695 de 30.10.2015, por montos de IVA de 148.500 y $ 149.339
respectivamente, y que estos documentos corresponden a la facturación de pólizas de
seguros, no identificándose que pólizas de seguros son las que se están pagando y por lo
tanto su procedencia. Por su parte, la recurrente, no aduce justificación alguna ni tampoco
acompaña antecedentes al respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, ante lo expuesto en el motivo anterior, se debe precisar
que en la especie, la gran mayoría de los casos cuestionados por el Servicio, se ha
acompañado los documentos de egresos bancarios, pero no el cheque nominativo, en la
forma exigida por la normativa latamente mencionada. Asimismo, los pagos realizados, en
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su mayoría, fueron parciales y no cancelándose las facturas en su totalidad, como requiere
la normativa; es decir entonces, que no se cumplieron estrictamente con las medidas de
resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, tal como se indicó
precedentemente. Por ello, no es posible tenerse como sustentado la utilización del
crédito fiscal IVA, por esta vía.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a “la efectividad material de la operación”, que
se consagra en el mismo art. 23 N° 5 citado, se debiese considerar los siguientes aspectos:
> En lo relativo, al término ‘trazabilidad’, según la R.A.E., según su acepción N° 1,
consiste en: “la posibilidad de identificar el origen y las diferencias etapas de un proceso
de producción y distribución de bienes de consumo”.
>El organismo fiscalizador, como se constata en la resolución 60.234-2016,
cuestiona la trazabilidad que existe entre el recurrente ‘Volterra S.A.’ y sus proveedores
por las compras de maderas, y agrega que no se habría aportado información acerca de
los vehículos empleados en el traslado de los productos, comprobantes de pesaje,
capacidad de bodegaje de la empresa, es decir, no habría acompañado antecedentes que
permitieran acreditar la efectividad material de las operaciones de compras de madera.
>Así también, en la Resolución 60.234-2016 de fecha 07.04.2016, en comento,
emitida por el Servicio, se requiere del contribuyente a probar de la: “la certificación de
Cadena de Custodia FSC”, para comprobar que los productos provengan de bosques
certificados a fin que los consumidores puedan elegir con toda confianza los productos
etiquetados FSC; lo anterior supone una comprobación también del camino del bosque al
usuario final, dado que los productos forestales pueden experimentar una sucesión de
procesamientos, transformaciones y transportación.
> En respuesta de lo anterior, el recurrente acompaña a los autos, el documento
rolante de fojas 222 a 255 de autos, consistente en el certificado número BV-COC-117066
emitido por Bureau Veritas, el cual certifica que la recurrente es una empresa certificada
bajo estándar FSC en cadena de custodia y madera controlada; certificación, que si bien,
no tiene ninguna validez legal, al no ser exigida por ninguna normativa chilena, hace
suponer a este sentenciador que la reclamante de autos compra maderas certificadas o
controladas desde su origen, y según se establece a fojas 223, esta certificación es válida
hasta 07 de abril de 2020.
> A manera de colofón de todo lo expuesto, nos encontramos a fojas 141 y
siguientes con la factura electrónica de exportación n° 27 emitida por Volterra S.A.,
conocimiento de embarque de fecha 7 de octubre de 2015 y documento único de salida
(DUS) n° 6729020-8 de fecha 25 de septiembre de 2015, que valida la realización de la
exportación de plaquitas de madera eucaliptus glóbulos por un peso de 60.751.870.
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> Ahora bien, ante lo expuesto en los motivos precedentes, respecto al ítem
“Operaciones de Compra de Maderas”, podemos señalar que en los autos, se ha
acreditado la efectividad material de las operaciones, consignadas en las facturas
cuestionadas, al acompañarse entre otros antecedentes, las Facturas de venta
cuestionadas, las Guías de despacho emitidas por los proveedores, compromiso entrega
de madera, Guías de recepción emitida por Volterra S.A., las Guías de despacho con su
correspondiente indicación del vehículo respectivo, con el nombre y RUT del Chofer y del
lugar de origen, forma de pago de las facturas, etc. Lo anterior, respecto de los siguientes
Proveedores:
RUT PROVEEDOR Monto Neto
$
IVA $ IVA
Retenido $
Total $
76.180.755-2 INNOVACIONES
FORESTALES SPA
375.603.615 71.364.687 446.968.302
13.624.890-1 HECTOR ALEJANDRO
OYARCE REGLA
80.095.360 15.218.118 95.313.478
7.711.088-7 HECTOR ARMANDO
CASTRO PORTINO
19.809.120 3.763.733 1.584.730 25.175.583
76.464.456-5 COM. DE MADERAS LOS
AROMOS LTDA.
10.730.580 2.038.810 12.769.390
77.204.160-8 PROD. Y COMERC.
AGRICOLA ARAUCO L.
9.052.190 1.719.916 724.175 11.496.281
76.179.239-3 SOC. TRANSP. E INVERS.
K&B LTDA.
89.222.790 16.952.330 106.175.120
TOTAL 111.057.594
Respecto de los antecedentes aportados a los autos, permiten la convicción de la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por estos proveedores,
en el período de octubre 2015, por lo cual permite la recuperación del crédito fiscal IVA
señalado.
DÉCIMO QUINTO: Que, de igual forma, ante lo expuesto en los motivos
precedentes, en lo concerniente al ítem “Otras Operaciones”, cuestionado por el Servicio,
en lo que se refiere a otras operaciones distintas de la compra de madera, el Servicio
sustenta su rechazo, en que no se habrían aportados los antecedentes suficientes que
permitan tener por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer con precisión la procedencia del uso del
crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios recargados en las facturas emitidas por
los proveedores que detalla la resolución ex. 60.234-2016.
> Respecto al proveedor de servicios, Fulghum Fibres Chile S.A., RUT: 96.989.390-
8, al haberse acompañado a los autos, las facturas electrónicas, la forma de pago de las
facturas electrónicas, contrato de acuerdo entre Fulghum Fibres, Inc. Y Volterra S.A., de
fecha 15.01.2002, (en idioma inglés), además de un documento denominado ‘Production
Report Globulus for October 2015’. Además, las declaraciones testimoniales, rolante a
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fojas 260 y siguientes, de don Jose Luis Sfeir Mujaes, Gerente de Operaciones de Fulghum
Fibres Chile S.A. y de don Hugo Manuel Cerdeira Torres, que pertenece a la Empresa
Portuaria Cabo Frowas, que es la empresa que se dedica al acopio y embarque de gráneles
sólidos y su desacopio. En este caso, las astillas que se habrían exportadas.
Siendo la sociedad que realiza el proceso de astillas y que posteriormente traslada
estas astillas, mediante correas transportadoras, al Puerto de Coronel para su exportación,
tal como se acreditó en autos, y al probarse la veracidad de las operaciones corresponde
que la empresa beneficiaria del servicio, utilice el crédito fiscal IVA, proveniente de la
factura 210 del 31.10.2015; y no así respecto a la factura 224, de igual fecha, por
corresponder a la refacturación del consumo de electricidad, situación que no constituye
hecho gravado de servicio, tal como se señaló precedentemente, pero también sirve de
antecedente para acreditar la veracidad de las operaciones.
> En lo concerniente al proveedor NELSON ARTURO VALENZUELA PARRA, RUT:
12.133.163-2, procede la utilización del crédito fiscal IVA ascendente a $ 213.279
proveniente de la factura 125 de fecha 31.10.2015, por lo vertido en los considerandos
precedentes.
> En lo que respecta al proveedor ADRÍAN ÁLVARO RAMÍREZ ORIAS, RUT:
10.704.658-5, procede la utilización del crédito fiscal IVA ascendente a $ 30.679
proveniente de la factura 278 de fecha 31.10.2015, por lo vertido en los considerandos
precedentes.
> En lo concerniente al proveedor OBRAS CIVILES AREVALO Y VIVEROS LIMITADA,
RUT: 76.178.382-3, procede la utilización del crédito fiscal IVA ascendente a $ 115.102
proveniente de la factura 70 de fecha 31.10.2015, por lo vertido en los considerandos
precedentes.
> En lo relativo al proveedor de servicios COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., RUT: 99.012.000-5, respecto a la utilización de
los créditos fiscales IVA ascendentes a $ 148.500 y $ 149.339 proveniente de las facturas
168533 y 168695 de fecha 31.10.2015, no es procedente, según lo vertido en los
considerandos precedentes.
A.- En resumen, ante los antecedentes expuestos, se adquiere la plena convicción,
de la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por los
prestadores de servicios, antes señalado, en el período de octubre 2015, por lo que en
mérito de los antecedentes consignados es procedente la utilización del crédito fiscal IVA,
de acuerdo al siguiente cuadro.
RUT PROVEEDOR FACTURA IVA $ Detalle
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96.989.390-8 FULGHUM FIBRES CHILE
S.A.
210 19.567.098 Servicio de Laboratorio y
confección de astillas.
96.989.390-8 FULGHUM FIBRES CHILE
S.A.
NOTA DE
CREDITO 54
(2.723.384) Por corresponder a una Nota
de Crédito, debe
descontarse del Crédito
Fiscal IVA del período.
12.133.163-2 NELSON ARTURO
VALENZUELA PARRA
125 213.279 Compensación por baja
producción; temporada de
invierno.
10.704.658-5 ADRIAN ALVARO
RAMIREZ ORIAS
278 30.679 Compensación por baja
producción; temporada de
invierno.
76.178.382-3 OBRAS CIVILES AREVALO
Y VIVEROS LTDA.
70 115.102 Preparación de suelo, predio
“El Pellizco”
TOTAL 17.202.774
B.- Por otra parte, no es procedente la utilización del Crédito Fiscal IVA, por las
razones consignadas de los siguientes proveedores y no haberse impugnado por la parte
recurrente:
RUT PROVEEDOR FACTURA IVA $ Detalle
96.989.390-8 FULGHUM FIBRES CHILE
S.A.
224 408.585 Por corresponder a
refacturación por cobro de
gastos.
99.012.000-5 COMP. DE SEGUROS DE
VIDA CONSORCIO
NACIONAL DE SEGUROS
S.A.
168533 148.500 No se define que pólizas de
seguros a que se refieren.
99.012.000-5 COMP. DE SEGUROS DE
VIDA CONSORCIO
NACIONAL DE SEGUROS
S.A.
168695 149.339 No se define que pólizas de
seguros a que se refieren.
TOTAL 706.424
DÉCIMO SEXTO: Que, a manera de mayor abundamiento, sobre esta materia
referida a “la efectividad material de las operaciones” de las facturas impugnada por el
ente fiscal, la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha sustentado, y en particular, en
sentencia de fecha 24.12.2014, causa rol N° 15.977-14, a saber, lo siguiente:
“NOVENO: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para dar
cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado establecido
en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían ser considerados al
momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera
tal que los razonamientos de los magistrados del mérito efectuados sin admitir tales
medios probatorios no resultan aceptables”.
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En el mismo contexto, la doctrina, ha establecido que “simplemente estamos
frente a una de las exigencias que el contribuyente debe cumplir una vez que le ha sido
objetada una factura, para mantener su derecho al crédito fiscal que ella sustenta; no es
más eso. La propia letra de la ley lo evidencia, al decir: ‘Con todo, si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: d) La
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite’...”
(Cárcamo Vogel, Carlos. “Repertorio Tributario Comentado – DL 825 Ley de IVA. Editorial
El Jurista. Santiago año 2014, pág. 519).
Por su parte, el propio Servicio en el Oficio N° 1471 de 1996, estableció: “…en la
medida que se compruebe que las facturas respectivas son reales tanto formal como
materialmente, esto es que, por una parte, den cuenta de operaciones reales y por otra,
hayan cumplido con todos los requisitos formales y que solo adolezcan del error en la
identificación del número del rol único tributario originado por no obtener un nuevo RUT,
deberá concluirse que el uso del crédito fiscal de que se trata estaría plenamente ajustado
a las normas legales que regulan la procedencia de este”.
Por lo que se puede apreciar, no es una materia pacifica sobre los requisitos que
permitirían llegar a la plena convicción de esta ‘efectividad material de las operaciones’,
pero teniendo como marco regulatorio, las reglas de la sana critica, que nos impone que
“la perspectiva de la valoración del juez debe forzosamente analítica, esto es, las pruebas
deben referirse a todos los hechos concretos que componen el objeto material del juicio.
El juez no puede imaginar, conjeturar o inventar hechos que no han sido demostrados,
sólo porque corresponden con sus personales esquemas mentales…”. (Cerda San Martin,
Rodrigo. Valoración de la prueba. Sana crítica. Editorial Librotecnia. Santiago, Chile, año
2008, pág. 116).
3.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución Ex DGC 17.400
N°2.
DÉCIMO SÉPTIMO: Referente a este capítulo, la contribuyente hace mención al
artículo 23 n° 5 DL 825 de 1975 y a la circular n° 93 de 2001, sosteniendo que el ente fiscal
solo puede impugnar el crédito fiscal contenido en facturas no fidedignas o falsas, que no
cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgada por persona
que resulten no ser contribuyentes de IVA, en la medida que indique con precisión en el
acto administrativo que dan cuenta de sus cuestionamientos, en la cual de estas hipótesis
se encuentran tales documentos; procediendo luego, a denunciar que la resolución
impugnada mediante el presente reclamo, no indica en ninguno de sus apartados en cuál
de las hipótesis previamente indicadas se encuentran las facturas registradas por Volterra
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S.A. en el mes de octubre de 2015, no indicando con precisión cual es la causal que motivó
al Servicio a rechazar el crédito fiscal determinado por la contribuyente.
En contraposición, el Servicio señala que no dan derecho a crédito los impuestos
contenidos en facturas que, habiendo sido objetadas, el comprador o beneficiario del
servicio no acreditó a su respecto la efectividad material de la operación, a satisfacción del
ente fiscal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de resolver la supuesta falta de motivación del acto
administrativo en comento, es que estimamos pertinente dar a conocer algunos pasajes
de dicho documento, el cual rola a fojas 2 y siguientes, y en cuyo considerando 4° señala
lo siguiente; “Al respecto cabe aclarar que no basta con acompañar las facturas de
proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobante de pago de
estas, y su contabilización, sino que además debe probar que las operaciones que dan
derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el articulo 23 n° 5 del D.L n° 825,
esto es, que realmente se llevaron a cabo…”. Asimismo, el considerando 6° señala; “Que,
analizados los antecedentes aportados durante este procedimiento, se estableció que, en
el libro de compras de octubre de 2015, se encuentran registradas facturas de los
proveedores descritos, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha
acreditado fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el
impuesto a las Ventas y Servicios recargado en ellas…”.
DÉCIMO NOVENO: Que, realizada la diagnosis detenida del acto administrativo
reclamado, y de la resolución Ex. 60234-2016 de fecha 07.04.2016 que es consecuencial
de la primaria, podemos concluir que el ente fiscal ha señalado claramente los motivos por
los cuales lo llevaron a denegar, en su oportunidad, la solicitud de devolución de IVA
exportador; y cuya fundamentación -a nuestro juicio- es totalmente satisfactoria a fin de
permitir a la contribuyente el acertado entendimiento de la decisión de dicho acto
administrativo y su posterior impugnación mediante el pertinente reclamo tributario.
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
en este capítulo.
4.- Sobre la improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes no
aportados en la fiscalización.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, el organismo fiscal recurre a que el ámbito en que
debe ejercer la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado
por el acto recurrido, que en el caso sublite está constituido por la integridad de la
Resolución reclamada. Agrega, que no resulta posible fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos –antecedentes- que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la resolución, es decir, en caso de presentar antecedentes que no se
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tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se
discuta en su virtud la pertinencia de la resolución recurrida.
Lo anterior, es carente de toda lógica, la única inadmisibilidad probatoria que
otorga el ordenamiento jurídico tributario, está circunscrito a lo dispuesto en el art. 132
inciso 11 del código del ramo y por ser una norma de excepción, deben cumplirse todos
los requisitos establecidos en ella y que en la especie no procede al no existir ‘citación
previa’.
Sobre este fundamento la Excma. Corte Suprema, ha sostenido, en la sentencia de
fecha 15 de abril de 2015, Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás,
y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional
dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración,
comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las
posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos
y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el
inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han
de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de
acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los
hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente,
de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la
función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no
hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de
acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”.
Por todo lo vertido, no procede acoger en esta parte al argumento que el Servicio
de Impuestos Internos pretende establecer.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, en
nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado
ninguna de las partes completamente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos,
11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 de la Ley de Impuesto
a las ventas y servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de
abril de 2016, por don Hugo Tapia Krug, abogado, Rut 13.307.419-8, en representación
procesal de Volterra S.A., Rut 96.623.220-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Chacabuco N° 1085, oficina 803, Concepción; en contra de la Resolución Ex DGC
17.400 N° 2 de fecha 7 de enero de 2016 emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a la supuesta vulneración por parte del Servicio del principio legal que
prohíbe la reforma peyorativa a través de los actos administrativos dictados por los
órganos de la administración del Estado; se rechaza esta, teniendo como sustento lo
vertido en el motivo noveno.
II.- En cuanto a que el impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores, y aplicación de los requisitos
dispuestos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, se debe estar a lo siguiente:
a.- En relación a los medios de resguardo, respecto a la forma de pago mediante
cheques nominativo o vales vista nominativo o transferencias electrónicas de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaría del respectivo
comprador, se acompañan detalles de cheques pagados, pero no los documentos en la
formalidad exigida por la normativa. Por lo que, no corresponde acoger a las pretensiones
de la parte recurrente, según lo indicado en el motivo Décimo Tercero.
b.- En lo concerniente a la acreditación de la efectividad material de las
operaciones de las compras de maderas, y en especial de los motivos de rechazos
consignados en la Resolución Ex. 60.234/2016 del 07.04.2016; estas se han acreditado
suficientemente, teniendo en consideración lo vertido en el motivo Décimo Cuarto, es
procedente la devolución de $ 111.057.594, producto del Crédito Fiscal IVA, proveniente
del ítem “Operaciones de Compras de Maderas”.
c.- En lo concerniente al ítem “Otras Operaciones”, se tendrá ha lugar en parte,
teniendo en consideración lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto, deberá devolverse la
cantidad de $ 17.202.774, del Crédito Fiscal IVA proveniente de este ítem y retenerse la
cantidad de $ 706.424 por improcedente al no haberse acreditado.
III.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución Ex DGC 17.400
N°2; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos décimo séptimo a
décimo noveno.
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IV.- En lo relativo a la “Improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes
no aportados en la fiscalización”, no ha lugar a este aserto requerido por el organismo
fiscalizador, teniendo presente lo vertido en el motivo Décimo Noveno.
V.- Modifíquese la Resolución Ex. DGC 17.400 N° 2 de fecha 07.01.2016,
complementada por la Resolución Exenta 60.234/2016 de fecha 07.04.2016, en los
términos antes indicados.
VI.- Que, no se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto en el motivo
vigésimo segundo.
VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000338-6 RIT: GR-10-00029 -2016
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-09-13T12:05:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.