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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00029-2016 · 13 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00029-2016
RUC
16-9-0000338-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2016, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, Rut 13.307.419-8, en representación procesal de Volterra S.A., Rut 96.623.220-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 1085, oficina 803, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2 de fecha 7 de enero de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; Inicia su exposición, señalando que con fecha 18.11.2015 se presentó una solicitud de devolución de IVA exportador, a través del formulario 3600, correspondiente al periodo tributario octubre de 2015, por la suma de $ 191.848.571; luego, con fecha 7.01.2016 se dictó la resolución Ex DGC 17.400 N° 2, mediante la cual se resolvió dar no ha lugar a la solicitud de devolución de IVA exportador. Posteriormente, -prosigue- se interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la resolución en comento, dictándose finalmente la Resolución Ex n° 60.234 de 07.04.2016, mediante la cual se resolvió dar ha lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador, hasta la suma de $ 62.881.779, persistiendo el reclamo solo respecto de las partidas que componen el saldo que no fue conciliado durante la RAV, por la suma de $ 128.966.792. Posteriormente, el contribuyente procede a señalar los argumentos que rebaten la posición del ente fiscal, a saber: 1.- Vulneración por parte del Servicio del principio legal que prohíbe la reforma peyorativa a través de los actos dictados por los órganos de la administración del Estado. Sobre este punto, el libelo señala que con el fin de satisfacer el criterio sostenido por el ente fiscal mediante Resolución Ex n° 17.400 n° 2, se acompañó junto con el escrito de RAV antecedentes destinados a acreditar la materialidad de sus operaciones, tales como comprobante de traslados de mercaderías, guías de despacho, capacidad de bodegaje de la empresa, contratos de compraventa, etc. Luego, sostiene que mediante la resolución Ex n° 60.234, el Servicio cambió el criterio sostenido en la Resolución Ex DGC 17.400 n° 2, imputando al contribuyente la falta de acreditación de sus operaciones en base a que no aportó antecedentes relacionados con la certificación de la cadena de custodia de la madera, empeorando la situación de Volterra, respecto a la acreditación de las operaciones de compra de madera. Enseguida, menciona el artículo 41 inciso 3 de la ley 19.880 y doctrina concordante a dicha disposición, para finalizar señalando que las resoluciones finales dictadas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico órganos de la administración del Estado no pueden dejar al particular en una situación peor que la inicial; compartiendo jurisprudencia al efecto. Finaliza este capítulo, señalando que los argumentos esgrimidos por la Resolución Ex n° 60.234 no son concordante con lo señalado en la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2, toda vez que agrega un nuevo requisito para acreditar las operaciones de compra de madera, esto es, la cadena de custodia. 2.- El impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores. Respecto a esta partida, la contribuyente hace mención al artículo 23 n° 5 inc 3, letra b) del DL 825 de 1975 y a la circular n° 93 de 2001, señalando que todo el IVA recargado en las facturas de compra o servicios registrado en su libro de compras correspondiente al periodo tributario de octubre 2015 puede ser utilizado como crédito fiscal, en la medida que dicho tributo haya sido recargado por separado en las respectivas facturas y efectivamente enterado en arcas fiscales, requisitos que se cumplen respecto de cada una de las facturas que dan cuenta del crédito fiscal cuestionado por el Servicio mediante la resolución objeto del presente reclamo; prometiendo aportar en la etapa procesal respectiva todos los medios de prueba destinados a demostrar lo expuesto. 3.- Falta de motivación de la Resolución Ex. DGC 19.400 N° 2. (sic). Referente a esta aseveración, el libelo nuevamente hace alusión al artículo 23 n° 5 DL 825 de 1975 y a la circular n° 93 de 2001, sosteniendo que el ente fiscal solo puede impugnar el crédito fiscal contenido en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyentes de IVA, en la medida que indique con precisión en el acto administrativo que dan cuenta de sus cuestionamientos, en cual de estas hipótesis se encuentran tales documentos; procediendo luego, a denunciar que la resolución impugnada mediante el presente reclamo, no indica en ninguno de sus apartados en cuál de las hipótesis previamente indicadas se encuentran las facturas registradas por Volterra en el mes de octubre de 2015, no indicando con precisión cual es la causal que motivó al Servicio a rechazar el crédito fiscal determinado por la contribuyente. 4.- En cuanto a los cuestionamientos contenidos en la resolución reclamada. Sobre esta argumentación, la contribuyente señala que el único argumento sustentado por el Servicio en la resolución objeto del presente reclamo, para rechazar la solicitud de devolución de IVA exportador presentada radica en que, supuestamente, no se habrían aportado antecedentes que permitan acreditar la materialidad de las operaciones que dieron origen al crédito fiscal IVA contenido en facturas del periodo tributario de octubre 2015; procediendo luego, a explicar las operaciones que dieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico origen al IVA crédito fiscal, limitándose solo a aquellas partidas que no fueron conciliadas, a saber: A.- Operaciones de compra de madera. En este punto, la contribuyente indica que es una empresa certificada en gestión forestal, cadena de custodia y madera controlada, conforme a los estándares PEFC y FSC, que permiten acreditar frente a sus compradores que solo utiliza en sus procesos madera certificada o controlada desde su origen. Luego, el libelo procede a analizar las operaciones que dieron origen al crédito fiscal recargado en las facturas de compra de madera efectuadas en el mes de octubre de 2015, a saber: a.1) En relación con el proveedor Innovaciones Forestales SpA. Con fecha 31 de octubre de 2015 Innovaciones Forestales, emitió la factura n° 808 por la suma de $ 446.968.302, de los cuales $ 375.603.615 correspondían al valor neto, mientras que $ 71.364.687 correspondían al IVA recargado en ella. Enseguida, la contribuyente señala que celebró un contrato de venta de madera con Innovaciones Forestales SpA, obligándose este último a entregar un volumen de madera en metros ruma (mr) de eucaliptos glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados a la factura n° 808 mediante cheque n° 24035 de 9.11.2015. Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a Innovaciones Forestales SpA, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Loncotripay de Tirúa, Los Pinos de Tirúa, Tranaquepe parcela 38 de Tirúa, El Desierto Hijuela 18 de Lumaco, , Lt A Yupehue de Carahue, Llenquehue parcela 11 lote A de Carahue, Antiquina parcela 18 de Cañete, Los Yiques de Tirúa, Fondo Cura de Tirúa, Dunas de Tirúa, Canihual de Tirúa, Hijuela 17 de Tirúa, parcela 24 Los Rios de Curanilahue, Los Castaños de Arauco, parcela 48 de Cañete, Danquil de Carahue, Los Chequenes de Santa Juana, Raquillay de Arauco, Los Tiques de Arauco, Fundo Cheneco de Arauco, Vista Hermosa de Arauco, Red a Huenupil de Tirúa, Tranquepe de Tirúa e Hijuela de Tirúa. Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos asociados fueron enterados en arcas fiscales. a.2) En relación con el proveedor Héctor Alejandro Oyarce Regla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 Héctor Alejandro Oyarce Regla emitió la factura n° 214 por la suma de $ 95.313.478, de los cuales $ 80.095.360 correspondían al valor neto, mientras que $ 15.218.118 correspondían al IVA recargado en ella. Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados a la factura n° 214 mediante cheque n° 24035 de 9.11.2015, girado contra la cuenta corriente N° 27078906 titular Volterra S.A., y posterior transferencia electrónica de fondos mediante el sistema de pago electrónico a proveedores. Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a Innovaciones Forestales, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Bolilche Hijuela 72 de Nueva Imperial, Hijuela San Lorenzo Pedregal de Angol, Coyancahuin o Sta Dina de Purén, Mahuidanche de Pitrufquen, Malalche Bajo San Narciso Hijuela 6 de Cholchol, Cuyinco HJ 44 de Cholchol, Hijuela N° 36 de Cholchol, Rucamanque de Galvarino, Lote A, parcela 5 Lolenco de Angol, Hijuela n° 107 Malalche de Cholchol e Hijuela n° 85 Carrirrine de Cholchol. Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos asociados fueron enterados en arcas fiscales. a.3) En relación con el proveedor Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada. En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada emitió la factura n° 5 por la suma de $ 12.769.390, de los cuales $ 10.730.580 correspondían al valor neto, mientras que $ 2.038.810 correspondían al IVA recargado en ella, señalando que ese durante ese mismo mes se emitió nota de crédito electrónica n° 22, reversando la suma de $ 24.913.795, dejando sin efecto la factura n° 93. Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mts de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados a la factura n° 5 mediante cheque n° 0024035 de 5.11.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Morhuilla de Lebú, Reserva San Carlos de Cañete y Fundo Farellón de Cañete. Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos asociados fueron enterados en arcas fiscales. a.4) En relación con el proveedor Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada. En este punto, la contribuyente señala que con fecha 30.10.2015 emitió la factura electrónica afecta a IVA n° 97 a Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada por la suma de $ 10.047.931, de los cuales $ 9.052.190 correspondían al valor neto, mientras que $ 1.719.916 correspondían al IVA recargado en ella. Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un correcto cumplimiento a lo acordado, procediendo luego al pago de los montos asociados a la factura n° 97 mediante cheque n° 24035 de 5.11.2015. Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Santa Andrea de Arauco. Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos asociados fueron enterados en arcas fiscales. a.5) En relación con el proveedor Sociedad de Transportes E Inversiones K&B Limitada. En este punto, la contribuyente señala que con fecha 30.10.2015 este proveedor le emitió la factura electrónica n° 48 por la suma de $ 106.175.120, de los cuales $ 89.222.790 correspondían al valor neto, mientras que $ 16.952.330 correspondían al IVA recargado en ella. Posteriormente, el libelo señala que la reclamante celebró un contrato de compra de madera con este proveedor, obligándose este último entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; dándose un correcto cumplimiento a lo acordado. Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Los Maquis de Tirúa, Dunas de Tirúa, El Avellano de Carahue y San Aladino de Tirúa. Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos asociados fueron enterados en arcas fiscales. a.6) En relación con el proveedor Héctor Armando Castro Portiño La contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 le emitió la factura electrónica afecta a IVA n° 96 por la suma de $ 21.988.123, de los cuales $ 19.809.120 correspondían al valor neto, mientras que $ 3.763.733 correspondían al IVA recargado en ella. Posteriormente, y con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Patagual de Coronel y La Higuera de Santa Juana. Finalmente, sostiene que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley, para acreditar la materialidad de estas operaciones, su monto y que los impuestos asociados fueron enterados en arcas fiscales. B.- Otras operaciones. b.1) En relación con el proveedor Fulghum Fibres Chile S.A. En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31.10.2015 este proveedor le emitió la factura n° 210 y 224, las cuales fueron cancelada con cheque n° 0024044 y 0023980, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora realizara el servicio de procesamiento, transformación de madera en chips y su posterior transporte a las dependencias de Volterra S.A. b.2) En relación con el proveedor Nelson Arturo Valenzuela Parra. En este punto, la contribuyente señala que con fecha 10 y 31 de octubre de 2015 este proveedor le emitió la factura n° 123, 124 y 125, las cuales fueron cancelada con cheque n° 0024078 de fecha 16.11.215, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico realizara la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el sistema de madereo con huinche. b.3) En relación con el proveedor Adrián Álvaro Ramírez Orias. En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31 de octubre de 2015 este proveedor le emitió la factura n° 276, 277 y 278, las cuales fueron cancelada con cheque n° 0024044 de fecha 9.11.215, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora realizara la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el sistema de madereo con huinche. b.4) En relación con el proveedor Obras Civiles Arévalo y Viveros Limitada En este punto, la contribuyente señala que con fecha 31 de octubre de 2015 este proveedor le emitió la factura n° 70, la cual fue cancelada con cheque n° 0024039 de fecha 6.11.215, y cuyo contrato consistía en que esta proveedora realizara faenas de casilla mecanizada por suelo compactado en el inmueble llamado El Pellizco, de propiedad de Volterra. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene, dejar sin efecto la Resolución reclamada. A fojas 99, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 106 y siguientes, con fecha 26 de mayo de 2016, comparece don Julián Carrasco Poblete, abogado Jefe de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizo la Resolución Exenta reclamada. Luego, y respecto al marco normativo aplicable a la presente controversia, procede a transcribir determinadas normativas legales, tales como el artículo 12, 23 n° 5, 25 y 36 del D.L n° 825, como asimismo, el articulo 69 y 70 del D.S n° 55 de 1997. Luego, el ente fiscal señala que el reclamo presentado es improcedente por los siguientes motivos; A.- Respecto a lo señalado por la contribuyente, en cuanto a que existe una vulneración al principio que prohíbe la reforma peyorativa a través de actos dictados por los órganos de la administración del Estado; el ente fiscal arguye que queda de manifiesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico que lo que pretende impugnar es lo resuelto en la Resolución Ex n° 60.234 que se pronuncia respecto de la R.A.V., presentada el 29 de enero de 2016, señalando que dicha resolución no es susceptible de reclamación tributaria., citando jurisprudencia al efecto. Asimismo, señala el ente fiscal, que en cuanto a la supuesta incorporación de un segundo requisito para acreditar las operaciones de compra de madera, esto es, la cadena de custodia, señala que esto se aleja completamente de la realidad, puesto que tal como consta en el acto administrativo objeto de esta impugnación, se le requiere que acredite la efectividad material de las operaciones respecto de todos los documentos registrados en su libro de compras del periodo octubre 2015, los que no acompañó –a su juicio-. B.- Respecto a que el impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores; el ente fiscal arguye que la contribuyente no logra comprender lo objetado, ya que el acto administrativo impugnado deja claro que la contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, procediendo a transcribir el articulo 23 n° 5 del D.L n° 825 y a compartir jurisprudencia al efecto. C.- Respecto a la falta de motivación de la Resolución Ex DGC 17.400 n° 2 alegada por la contribuyente, el Servicio señala que dicho acto administrativo se encuentra debidamente fundado, ya que es claro al señalar que la contribuyente no acompañó antecedentes que acreditaran la efectividad material de las operaciones fiscalizadas como se solicitó expresamente, señalando asimismo, que no basta con acompañar las facturas de proveedores y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el articulo 23 n° 5 del D.L 825; compartiendo doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis. D.- Respecto al argumento esgrimido por la contribuyente y que dice relación con explicar cada una de las operaciones que dieron origen al IVA crédito fiscal determinado en octubre de 2015; el Servicio señala que no dan derecho a crédito los impuestos contenidos en facturas que, habiendo sido objetadas, el comprador o beneficiario del servicio no acreditó a su respecto la efectividad material de la operación, a satisfacción del ente fiscal; procediendo luego a transcribir el articulo 21 y 123 del Código Tributario y a compartir jurisprudencia relativa a casos en que el contribuyente ha pretendido hacer valer su pretensión por medio de la presentación , en sede judicial, de documentación que no tuvo a la vista el ente fiscal al momento de la auditoría realizada y posterior emisión del acto reclamado. Termina solicitando que en definitiva el rechazo en su totalidad del reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico A fojas 126, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 134, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - Acredítese la efectividad de la procedencia de la devolución de IVA Exportador, correspondiente al periodo tributario octubre 2015, por la suma de $191.848.571. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 417, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2016, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, Rut 13.307.419-8, en representación procesal de Volterra S.A., Rut 96.623.220-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 1085, oficina 803, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex. D.G.C. 17.400 N° 2 de fecha 7 de enero de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, rolante de fojas 2 a 34; 1.- Copia de Resolución Exenta n° 17.400 n° 2 y su notificación. 2.- Copia de Resolución Exenta n° 60.234 y su notificación. 3.- Copia de Resolución Exenta n° 17.400 n° 133 y su notificación. 4.- Copia de Resolución Exenta n° 17.400 n° 153 y su notificación TERCERO: Que, a fojas 106 y siguientes, el abogado don Julián Carrasco Poblete, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con especial condena en costas. CUARTO: Que, en la controversia planteada, son hechos no discutidos por las partes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico - Que con fecha 07.01.2016 se dictó la resolución Ex D.G.C. 17.400 N° 2, en la cual se denegó la totalidad de la solicitud de devolución IVA Exportador presentada por la recurrente, correspondiente al período de octubre 2015, por la suma de $ 191.848.571. - Que en contra de esta Resolución se interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, producto de este recurso se dictó finalmente la Resolución Ex n° 60.234 de fecha 07.04.2016, mediante la cual se resolvió dar ha lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador, hasta la suma de $ 62.881.779, persistiendo el reclamo solo respecto de las partidas que componen el saldo que no fue conciliado durante la R.A.V., por la suma de$ 128.966.792. - Que el giro de la contribuyente consiste en la producción y comercialización de astillas de madera y productos forestales. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 2 a 5 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de diciembre de 2016, escrita a fojas 134. Debido a lo señalado precedentemente, la Resolución N° 60.234 de fecha 07.04.2016, es consecuencial y residual de la Resolución Ex. 17.400-2, debido que acogió en parte lo decretado en la primitiva, y denegando solamente la suma de $ 128.966.792, es por ello, que esta Resolución es la que en esencia establece la controversia de autos. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; 1.- DOCUMENTAL. La que consta a fojas y consiste en la siguiente; - De fojas 141 a 145, copia de factura n° 27, conocimiento de embarque y documento único de salida. - A fojas 163, físico no escaneable consistente en documentación tributario- contable. - A fojas 221, físico no escaneable consistente en set de fotografías. - De fojas 222 a 255, certificado n° BV-COC-117066 e informes de producción. 2.- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de don José Luis Sfeir Mujaes, Rut 9.482.480-k; don José Exelin Muñoz Sandoval, Rut n° 9.998.944-0; don Hugo Manuel Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico Cerdeira Torres, Rut n° 8.894.147-0 y don Alejandro Emilio De La Fuente Garrido, Rut n° 12.991.301-0. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba, - De fojas 274 a 286, copia de declaraciones juradas. - De fojas 290 a 326, copia de resoluciones y notificaciones. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 1.- Respecto a la supuesta vulneración por parte del Servicio del principio legal que prohíbe la reforma peyorativa a través de los actos dictados por los órganos de la administración del Estado NOVENO: Que, respecto a esta alegación, la contribuyente señala que los argumentos esgrimidos por la Resolución Ex n° 60.234 no son concordante con lo señalado en la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2, toda vez que agrega un nuevo requisito para acreditar las operaciones de compra de madera, esto es, la cadena de custodia, dejándolo en una situación peor que la inicial. En contraposición, el ente fiscal señala que queda de manifiesto que lo que pretende impugnar la contribuyente es lo resuelto en la Resolución Ex n° 60.234 que se pronuncia respecto de la RAV presentada el 29 de enero de 2016, señalando que dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico resolución no es susceptible de reclamación tributaria; arguyendo asimismo, que en cuanto a la supuesta incorporación de un segundo requisito para acreditar las operaciones de compra de madera, esto es, la cadena de custodia, señala que esto se aleja completamente de la realidad, puesto que tal como consta en el acto administrativo objeto de esta impugnación, se le requiere que acredite la efectividad material de las operaciones respecto de todos los documentos registrados en su libro de compras del periodo octubre 2015, los que no acompañó -a su juicio-. Ante los fundamentos expuestos por las partes en los párrafos precedentes, podemos concluir que efectivamente el reclamo tributario ha sido interpuesto en contra de la Resolución EX n° 17.400 n° 2 y su fundamento expuesto en el cuerpo de dicho acto administrativo; constituyendo la Resolución Ex n° 60.234 solo un acto cuyo único objeto ha sido dar ha lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador, hasta la suma de $ 62.881.779, de un total de $ 191.848.571, más no agregar un requisito extra en la acreditación de las operaciones de compra de madera, compartiendo este sentenciador la posición del ente fiscal, en cuanto a que efectivamente lo que se le ha solicitado acreditar a la reclamante de autos es la efectividad material de las operaciones respecto de todos los documentos registrados en su libro de compras correspondientes al periodo tributario octubre de 2015, no apreciándose ningún cambio de criterio en los términos acusados por la recurrente. Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo. 2.- En cuanto a que el impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores y la Aplicación de lo dispuesto en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825. DECIMO: Que, respecto a este punto, la contribuyente señala que todo el IVA recargado en las facturas de compra o servicios registrado en su libro de compras correspondiente al periodo tributario octubre 2015 puede ser utilizado como crédito fiscal, en la medida que dicho tributo haya sido recargado por separado en las respectivas facturas y efectivamente enterado en arcas fiscales, requisitos que se cumplen respecto de cada una de las facturas que dan cuenta del crédito fiscal cuestionado por el Servicio mediante la resolución objeto del presente reclamo. Frente a lo expuesto, el ente fiscal arguye que la contribuyente no logra comprender lo objetado, ya que el acto administrativo impugnado deja claro que la contribuyente no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad material de las operaciones de compras de maderas, procediendo a transcribir el articulo 23 n° 5 del D.L n° 825 y a compartir jurisprudencia al efecto, y en parte preponderante se exige la certificación de la cadena de custodia de las maderas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico En forma previa a entrar al fondo del asunto discutido en este capítulo, conviene tener presente lo dispuesto en el 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. (El énfasis es nuestro). DÉCIMO PRIMERO: Que, teniendo en análisis el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, referente al pago de las facturas; también debemos tener presente lo arribado por la Excma. Corte Suprema, que ha señalado al respecto, en sentencia de fecha 20.08.2015, causa 25.114-14, motivo sexto: “Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo este escenario, se hace necesario dar a conocer los proveedores que emitieron las facturas cuestionadas por el ente fiscal y respecto de las cuales -a juicio del organismo fiscal- no se habría acreditado su efectividad material; 1.- PROVEEDOR INNOVACIONES FORESTALES SpA. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 76.180.755-2 Mts. ruma normal y Grueso y Bonos de descortezado, intermedio, trazabilidad y meta 808 375.603.615 71.364.687 446.968.302 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico Respecto a este proveedor, podemos señalar que según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 31 de octubre de 2015 este proveedor, emitió a la recurrente la factura n° 808 por las sumas indicadas. Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en comento, por un monto de $71.364.687; sin embargo, no se logra apreciar el pago total de dicho documento tributario, es decir de la factura, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de la factura (total) y no de una parte de ella. No cumpliendo entonces, respecto a la forma de pago, que impone la normativa en comento. Ahora bien, corresponde analizar aquellos antecedentes que permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, de este proveedor, igualmente en fojas 168, nos remitiremos al físico no escaneable, el cual contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante e Innovaciones Forestales SpA, obligándose este último a entregar un volumen de madera en metros ruma (mr) de eucaliptos glóbulos sin corteza de 2,44 mts de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel. Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada, nos encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a Innovaciones Forestales, señalan que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Loncotripay de Tirúa, Los Pinos de Tirúa, Tranaquepe parcela 38 de Tirúa, El Desierto Hijuela 18 de Lumaco, , Lt A Yupehue de Carahue, Llenquehue parcela 11 lote A de Carahue, Antiquina parcela 18 de Cañete, Los Yiques de Tirúa, Fondo Cura de Tirúa, Dunas de Tirúa, Canihual de Tirúa, Hijuela 17 de Tirúa, parcela 24 Los Rios de Curanilahue, Los Castaños de Arauco, parcela 48 de Cañete, Danquil de Carahue, Los Chequenes de Santa Juana, Raquillay de Arauco, Los Tiques de Arauco, Fundo Cheneco de Arauco, Vista Hermosa de Arauco, Red a Huenupil de Tirúa, Tranquepe de Tirúa e Hijuela de Tirúa. En nexo de lo anterior, para una mayor precisión se acompañan (72) setenta y dos guías de despacho emitidas por Innovaciones Forestales SpA, por el traslado de eucaliptus correspondientes al mes de Octubre de 2015, con su respectiva identificación de la patente de los Vehículo utilizados, el nombre de chofer y su respectivo RUT, y del predio de procedencia de la madera y con su debida certificación F.S.C. Lo anterior, con sus respectivas Guías de Recepción emitidas por Volterra S.A., con idénticas cantidades a las Guías de Despacho que sustentan. 2.- Proveedor Héctor Alejandro Oyarce Regla. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico 13.624.890-1 Mts. ruma normal y Grueso y Bonos Intermedio, descortezado, Peaje, y trazabilidad. 214 80.095.360 15.218.118 95.313.478 En este punto y sobre este proveedor, podemos indicar que según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, apreciándose que con fecha 31.10.2015 don Héctor Alejandro Oyarce Regla le emitió la factura n° 214 por la suma de $ 95.313.478, a la sociedad recurrente. Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, es posible observar un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en comento, por un monto de $15.218.118; sin embargo, no se logra apreciar el pago total de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, el cumplimiento exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago total de la factura y no de una parte de ella. Frente a lo expuesto, es que debemos analizar aquellos antecedentes que permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, para lo cual nos remitiremos igualmente a fojas 168, al físico no escaneable, el cual contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante y Héctor Alejandro Oyarce Regla, obligándose este último entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel; Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a don Héctor Alejandro Oyarce Regla, señalan que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Bolilche Hijuela 72 de Nueva Imperial, Hijuela San Lorenzo Pedregal de Angol, Coyancahuin o Sta Dina de Purén, Mahuidanche de Pitrufquen, Malalche Bajo San Narciso Hijuela 6 de Cholchol, Cuyinco HJ 44 de Cholchol, Hijuela N° 36 de Cholchol, Rucamanque de Galvarino, Lote A, parcela 5 Lolenco de Angol, Hijuela n° 107 Malalche de Cholchol y Hijuela n° 85 Carrirrine de Cholchol. En ilación a lo anterior, a mayor precisión, se acompañan (88) ochenta y ocho guías de despacho emitidas por HECTOR ALEJANDRO OYARCE REGLA, correspondientes al mes de octubre de 2015, por el traslado de eucaliptus globulus, con su respectiva identificación de la patente de los Vehículos utilizados, nombre de los choferes y de su RUT, y con indicación del predio de procedencia de las maderas. Lo anterior, con su respectiva Guía de Recepción emitidas por Volterra S.A. con idénticas cantidades a las Guías de Despacho que sustentan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico 3.- Proveedor Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 76.464.0456-5 Mts. ruma normal y Bonos descortezado y trazabilidad. 5 10.730.580 2.038.810 12.769.390 En este aserto y respecto a este proveedor, podemos señalar que según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 31.10.2015 la Sociedad Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada emitió la factura n° 5 por la suma de $ 12.769.390. Así también, se señala que la sociedad adquirente había emitido la Factura de Compra N° 93 de fecha 30.09.2015, por el monto total de $ 24.913.795 y que esta factura de compra, se anuló con la emisión de parte de Volterra S.A., de la nota de crédito electrónica n° 22 de 05.10.2015, por iguales montos, reversando la factura de compra n° 93. Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con fecha 9/11/2015, mediante el cheque 131016, el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en comento, por un monto de $2.038.810; sin embargo, no es posible lograr apreciar el pago total de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, el cumplimiento de lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual sustenta el pago de la factura total y no de una parte de ella. Ahora bien, frente a lo expuesto, corresponde analizar aquellos antecedentes que permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, para lo cual nos encontramos igualmente a fojas 168, con un físico no escaneable, el cual contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante y Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada, obligándose este último a entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel. Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada, señalan que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Morhuilla de Lebú, Reserva San Carlos de Cañete y Fundo Farellón de Cañete. En nexo a lo anterior, se acompañan (12) doce guías de despacho emitidas por Comercializadora de Maderas Los Aromos Limitada, correspondientes al mes de octubre de 2015, con su respectiva identificación de la patente de los Vehículos utilizados, nombre de choferes y de sus RUT, y de los predios de procedencia de la madera. Lo anterior, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico sus respectivas Guías de Recepción emitida por Volterra S.A. con idénticas cantidades a las Guías de Despacho que sustentan. 4.- Proveedor Comercializadora Agrícola Arauco Limitada. RUT Detalle Factura de Compra Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 77.204.160-8 Mts. ruma Eucaliptus, y Bonos Intermedio, Trazabilidad y descortezado. 97 9.052.190 1.719.916 724.175 10.047.931 Sobre este proveedor, es posible señalar que, según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable que con fecha 30.10.2015 Volterra S.A., emitió la Factura de Compra Electrónica afecta a IVA n° 97 a Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada, por los montos indicados precedentemente. Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, esto es a fojas 168, no se logra apreciar el pago total de dicho documento tributario, ni tampoco del IVA, ya que si bien certificados emitidos con fecha 28.01.2016 por el banco BCI, acusan una serie de pagos efectuados por la contribuyente a este proveedor, ninguno de ellos se condice con el valor total de la factura en comento ni tampoco del monto correspondiente al IVA; no pudiendo lo anterior, satisfacer lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de la factura. Frente a lo expuesto, se debe considerar a analizar aquellos antecedentes que permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, para lo cual nos encontramos igualmente a fojas 168, con físico no escaneable, el cual contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante y este proveedor, obligándose este último a entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel. Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuales, con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Santa Andrea de Arauco. En ilación a lo anterior, se acompañan (12) doce guías de despacho emitidas por la Sociedad Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada, correspondientes al mes de octubre de 2015, con su respectiva identificación de las patentes de los Vehículos utilizados, nombre de sus choferes y de sus RUT, y del predio de procedencia de la madera. Lo anterior, con su respectiva Guía de Recepción emitida por Volterra S.A. con idéntica cantidades a las Guías de Despacho que sustentan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico 5.- Proveedor Sociedad de Transportes E Inversiones K&B Limitada. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 76.179.239-3 Mts. ruma normal y grueso; Bonos intermedio, descortezado y trazabilidad. 48 89.222.790 16.952.330 106.175.120 En este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable que con fecha 30.10.2015 este proveedor emitió la factura electrónica n° 48. Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar un documento denominado “Detalle de pago del Banco BCI”, en el cual consta que con fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en comento, por un monto de $16.952.330; sin embargo, no se logra apreciar el pago total de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de la factura y no de una parte de ella. Frente a lo expuesto, se debe entonces, analizar aquellos antecedentes que permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera; en el físico no escaneable de fojas 168, el cual contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante y este proveedor, obligándose este último a entregar un volumen de madera en MR de eucaliptus glóbulos sin corteza de 2,44 mt de largo en cancha de rollizos de Volterra ubicadas en Avenida Costanera s/n, sector Schwager, Coronel. Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada a fojas 168, nos encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuáles con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, señalan que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Los Maquis de Tirúa, Dunas de Tirúa, El Avellano de Carahue y San Aladino de Tirúa. En nexo a lo anterior, se acompañan (88) ochenta y ocho guías de despacho emitidas por la Sociedad de Transporte e Inversiones K&B Limitada, correspondientes al mes de octubre de 2015, con su respectiva identificación de las patentes de los Vehículos utilizados, nombre de los choferes y de sus RUT, y de los predios de procedencia de la madera. Lo anterior, con su respectiva Guías de Recepción emitidas por Volterra S.A. con idénticas cantidades a las Guías de Despacho que sustentan. 6.- Proveedor Héctor Armando Castro Portiño. RUT Detalle Factura de Compra Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico 7.711.088-7 Mts. ruma Eucaliptus, y Bonos Intermedio, Trazabilidad y descortezado. 96 19.809.120 3.763.733 1.584.730 21.988.123 En este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable que con fecha 30.10.2015 Volterra S.A., emitió Factura de Compra n° 96 por la suma total de $ 21.988.123. Dentro de la misma documentación acompañada al proceso, podemos observar un documento denominado “Comprobante de egreso Banco Estado”, en el cual consta que con fecha 9/11/2015 el contribuyente reclamante realizó el pago del IVA de la factura en comento, por un monto de $2.179.003; sin embargo, no se logra apreciar el pago total de dicho documento tributario, no pudiendo satisfacer con el solo pago del IVA, el cumplimiento de lo exigido por la normativa legal transcrita, la cual pretende el pago de la factura y no de una parte de ella. Frente a lo expuesto, es que debemos analizar aquellos antecedentes que permitiesen acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera, para lo cual nos encontramos igualmente a fojas 168, con un físico no escaneable, el cual contiene un documento denominado “Compromiso de entrega de madera” entre la reclamante y este proveedor. Asimismo, y siempre dentro de la documentación acompañada, nos encontramos con una multiplicidad de guías de despacho, las cuáles con el objeto de demostrar la trazabilidad de la madera comprada a este proveedor, es que el libelo procede a señalar que las existencias compradas tienen su origen en predios forestales tales como Patagual de Coronel y La Higuera de Santa Juana. En correspondencia a lo anterior, se acompañan (16) dieciséis guías de despacho emitidas por el contribuyente Héctor Armando Castro Portiño, correspondientes al mes de octubre de 2015, con su respectiva identificación de las patentes de los Vehículos utilizados, nombre de choferes y de sus RUT, y de los predios de procedencia de la madera. Lo anterior, con sus respectivas Guías de Recepción emitida por Volterra S.A. con idéntica cantidades a las Guías de Despacho que sustentan. 7.- Proveedor Fulghum Fibres Chile S.A. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 96.989.390-8 19971 BDMT Servicio de Laboratorio y 19971 BDMT Producción de Astillas. 210 102.984.728 19.567.098 122.551.826 96.989.390-8 Reliquidación Electricidad 224 2.150.445 408.585 2.559.030 96.989.390-8 9187 BDMT Producción de Astillas y 9187 Otros Cobros N.C. 54 14.333.600 2.723.384 17.056.984 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico Respecto a este proveedor de servicios, es posible señalar y según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 31.10.2015 esta sociedad Fulghum Fibres Chile S.A., le emitió al contribuyente reclamante las facturas n° 210, 224 y la nota de crédito electrónica n° 54 asociada a la primera factura. Sin embargo, analizado dicho comprobante, podemos advertir que respecto a la factura electrónica 210 de fecha 31.10.2015, fue habría pagado mediante cheque 0178928 de fecha 16.11.2015, del Banco Tokio (según se indica en el anverso de la referida factura) y que la factura n° 224 corresponde a reliquidación de consumo de electricidad 8/8 y fue pagada mediante cheque 0024078 de 16.11.2015, según comprobante de egreso del Banco BCI. En lo que se refiere a la Factura 210 de 31.10.2015, es posible considerar que, en el mismo conjunto de documentos aportados se encuentra un contrato en ingles suscrito entre este prestador de servicios y la contribuyente de autos, el cual consistía en que esta sociedad realizara el servicio de procesamiento, transformación de madera en chips y su posterior transporte a las dependencias que Volterra S.A; en acta de testimonial de fecha 03.02.2017, el testigo don José Luis Sfeir Mujaes, Ingeniero Forestal, señala que trabaja en Fulghum Fibres Chile S.A., y al describir el proceso de astillado, aduce que “se reciben los camiones de Volterra que trae a la planta, los descargamos con nuestra grúa en las canchas e acopio, posteriormente Volterra nos indica el programa de producción mensual, de acuerdo a sus compromisos de embarque, y ahí procedemos a procesar los troncos, utilizando la planta en la mesa que recibe los troncos, estos se trasladan vía cadenas transportadoras al astillador y del astillador salen las astillas hacia los arnes para poder clasificarlas y posteriormente, las astillas son enviadas por las cintas transportadoras del puerto a las canchas del puerto”. Por su parte el testigo, Sr. Hugo Cerdeira Torres, señala que trabaja en Empresa Portuaria Cabo Frowas, ubicada en Coronel, es una empresa dedicada a los servicios de acopio y embarque de gráneles sólidos, principalmente de astillas, … el producto lo recibimos desde el termino de proceso de la planta Fulghum Fibres S.A., la cinta recorre 600 metros aproximadamente hasta llegar a nuestro centro de almacenamiento, las canchas de acopio, en ese momento parten sus servicios, después de recibir la carga, transportarla y acopiar y finalmente embarcarlas. Agrega, para el embarque de astillas recorre desde la cancha hasta la nave 1500 metros aproximadamente mediante cintas transportadoras. Volterra ocupa aprox. 1,2 hectáreas de superficie asignadas para este acopio, produce aprox. 600.000 toneladas al año, que son alrededor de 13 naves en el año. Es decir, los testigos Steir Mujaes y Cerdeira Torres, son contestes que la transportación desde la empresa Fulghum Fibres S.A., hasta el Puerto de Coronel, se efectúa por cinta transportadora, no requiriendo vehículos de transporte de carga ni tampoco guías de despacho para este desplazamiento. Asimismo, a fojas 145 consta el Documento Único de Salida (DUS) de fecha 25.09.2015 por el peso bruto 60.751.870, plaquitas de eucaliptus globulo, valor FOB Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico US$4.286.946,95, para la fabricación de pasta de celulosa. Siendo el exportador Volterra S.A. Por lo anterior, es procedente la utilización del crédito fiscal IVA proveniente de la factura electrónica 210, teniendo presente la deducción de este crédito que representa la emisión de la Nota de Crédito 54 de 31.10.2015. Ahora bien, respecto a la Factura 214 de 31.10.2015, por un monto de IVA de $ 408.585, por concepto de reliquidación de electricidad, encontrándose adjunto a dicho documento la factura n° 7436666 de 13.10.2015, emitida por CGE Distribución S.A., RUT: 99.513.400-4; cabe precisar que la emisión de esta factura constituye una refacturación por cobro de gasto, situación que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 N° 2 y 8 del D.L. 825 de 1974, no constituye ‘hecho gravado de servicio’, y por dicha razón no es posible utilizar su crédito fiscal pretendido por la adquirente. 8.- Proveedor Nelson Arturo Valenzuela Parra. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 12.133.163-2 Avance de pago correspondiente al mes de octubre 2015. 123 4.000.000 760.000 4.760.000 12.133.163-2 2.104,6 m3ssc servicio de cosecha 124 17.677.380 3.358.702 21.036.082 12.133.163-2 1.603,60 compensación por baja de producción 125 1.122.520 213.279 1.335.799 El Servicio, en la Resolución en comento, solo cuestiona la factura 125 de fecha 31.10.2015, por el IVA de $ 213.279, por el concepto de “compensación por baja producción”, siendo su motivo de rechazo, no aporta antecedentes que expliquen a que corresponde su emisión de esta factura, de modo tal que no es posible determinar si corresponde la utilización del crédito fiscal IVA contenido en ella. Sobre este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 10 y 31 de octubre de 2015 este proveedor ha emitido las facturas n° 123, 124 y 125; adjuntándose al respecto documentos denominado ‘Informe Consolidado de Cosecha’ de fecha 3.11.2015, Proforma Cosecha N° 12133163 desde 01.10.2015 hasta 31.10,2015 y Resumen Final, con el detalle de 2104,60 m3ssc de cosecha por el valor total de $ 21.677.380. Respecto a la factura 125, la parte recurrente, indica que da cuenta a la compensación por baja producción verificada durante el mes de octubre 2015, la cual constituyó un aumento en el valor de las prestaciones pactadas, el cual ascendió a la suma de $ 1.122.520 más IVA. Además, rola en los autos, un contrato consistente en que esta proveedora de servicios realizará la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico sistema de madereo con huinche; sin embargo, respecto a la factura 125, se adjunta un Informe de pago de octubre de 2015, en donde se detalla, una compensación por baja producción del predio El Carmen 2001, cantidad 1.603,60 por $ 700, precio $ 1.122.520 e Iva por $ 213.279 por corresponder a la temporada de invierno 2015. Lo expuesto, obliga a este sentenciador a arribar que el crédito fiscal IVA, de $ 213.279 proveniente de la Factura 125 de 31.10.2015, representa una operación efectivamente realizada, teniendo presente los antecedentes allegados a autos. 9.- Proveedor Adrián Álvaro Ramírez Orias. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 10.704.658-5 803,88 MR Servicio de Cosecha 276 11.254.320 2.138.321 13.392.641 10.704.658-5 161,47 m3ssc Servicio de Cosecha 277 1.614.700 306.793 1.921.493 10.704.658-5 161,47 Compensación por baja producción 278 161.470 30.679 192.149 El Servicio, en la Resolución en comento, solo cuestiona la factura 278 de fecha 31.10.2015, por el IVA de $ 30.679, por el concepto de “compensación por baja producción”, siendo su motivo de rechazo, no aporta antecedentes que expliquen a que corresponde su emisión de esta factura, de modo tal que no es posible determinar si corresponde la utilización del crédito fiscal IVA contenido en ella. En este punto, podemos señalar y según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que con fecha 31 de octubre de 2015 este presunto proveedor ha emitido las facturas n° 276, 277 y 278; adjuntando los documentos denominado ‘Informe Consolidado de Cosecha’ de fecha 4.11.2015, Proforma Cosecha N° 10704658 desde 01.10.2015 hasta 31.10,2015 y Resumen Final, con el detalle de 803,88 m3ssc de cosecha por el valor total de $ 11.254.320. Respecto a la factura 278, la parte recurrente, indica que da cuenta de los servicios prestados durante el mes de octubre de 2015, cuya remuneración fue determinada en la suma de $ 161.470 más IVA. Además, se advierte la presencia de un contrato consistente en que esta proveedora de servicios realizará la cosecha tradicional en bosques de Eucaliptus Glóbulos, mediante el sistema de madereo con huinche. Asimismo, respecto a la factura 125, se adjunta un Informe de pago de octubre de 2015, en donde se detalla, una compensación por baja producción del predio El Descanso 2005, cantidad 161,47 por $ 1.000, precio total de $ 161.470 e IVA por $ 30.679 por corresponder a la temporada de invierno 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico Lo expuesto, obliga a este sentenciador a arribar que el crédito fiscal IVA, de $ 30.679 proveniente de la Factura 278 de 31.10.2015, representa una operación efectivamente realizada, teniendo presente los antecedentes allegados a autos. 10.- Proveedor Obras Civiles Arévalo y Viveros Limitada. RUT Detalle N°Doctos. Monto Neto Monto IVA IVA Ret. Parcial Total 76.178.382-3 Casilla mecanizada H.A. 70 605.800 115.102 720.902 El motivo del rechazo de parte el Servicio, se fundamenta en que no se aportaron antecedentes que expliquen la emisión de la factura. En antípoda, la recurrente indica que es la preparación de suelos del inmueble El Pellizco, con el fin de acondicionar el sitio, mejorando la estructura del suelo para mejorar la retención e infiltración del agua y establecimiento de raíces de las plantas que posteriormente constituirán una plantación y que corresponde a una superficie de hasta 3 hectáreas y pactándose un precio equivalente a $ 233.000 por hectáreas más IVA. Asimismo, podemos señalar que según consta en documento rolante a fojas 168, consistente en un físico no escaneable, que efectivamente con fecha 31 de octubre de 2015 este proveedor le emitió a la reclamante la factura n° 70, se acompaña un comprobante de egreso del Banco BCI, el cual da cuenta del pago total de dicha factura, la cual fue cancelada con cheque n° 0024039 de fecha 06.11.2015; señalándose, específicamente, que corresponde a casilla mecanizada por suelo compactado del predio “El Pellizco”, de propiedad de la sociedad recurrente, entre tantos antecedentes, como Pro-forma Silvicola # 102 de fecha 05.11.2015, Revisión de Avance # 1436 de 05.11.2015 que contiene fecha de inspección de 30.10.2015. Lo expuesto, obliga a este sentenciador a arribar que el crédito fiscal IVA, de $ 115.102 proveniente de la Factura 70 de 31.10.2015, representa una operación efectivamente realizada, teniendo presente los antecedentes allegados a autos. 11.- Respecto a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., RUT: 99.012.000-5. El motivo del rechazo del ente fiscal, se sustenta en que se emitieron las Facturas N° 168533 y 168695 de 30.10.2015, por montos de IVA de 148.500 y $ 149.339 respectivamente, y que estos documentos corresponden a la facturación de pólizas de seguros, no identificándose que pólizas de seguros son las que se están pagando y por lo tanto su procedencia. Por su parte, la recurrente, no aduce justificación alguna ni tampoco acompaña antecedentes al respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, ante lo expuesto en el motivo anterior, se debe precisar que en la especie, la gran mayoría de los casos cuestionados por el Servicio, se ha acompañado los documentos de egresos bancarios, pero no el cheque nominativo, en la forma exigida por la normativa latamente mencionada. Asimismo, los pagos realizados, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico su mayoría, fueron parciales y no cancelándose las facturas en su totalidad, como requiere la normativa; es decir entonces, que no se cumplieron estrictamente con las medidas de resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, tal como se indicó precedentemente. Por ello, no es posible tenerse como sustentado la utilización del crédito fiscal IVA, por esta vía. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a “la efectividad material de la operación”, que se consagra en el mismo art. 23 N° 5 citado, se debiese considerar los siguientes aspectos: > En lo relativo, al término ‘trazabilidad’, según la R.A.E., según su acepción N° 1, consiste en: “la posibilidad de identificar el origen y las diferencias etapas de un proceso de producción y distribución de bienes de consumo”. >El organismo fiscalizador, como se constata en la resolución 60.234-2016, cuestiona la trazabilidad que existe entre el recurrente ‘Volterra S.A.’ y sus proveedores por las compras de maderas, y agrega que no se habría aportado información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje de la empresa, es decir, no habría acompañado antecedentes que permitieran acreditar la efectividad material de las operaciones de compras de madera. >Así también, en la Resolución 60.234-2016 de fecha 07.04.2016, en comento, emitida por el Servicio, se requiere del contribuyente a probar de la: “la certificación de Cadena de Custodia FSC”, para comprobar que los productos provengan de bosques certificados a fin que los consumidores puedan elegir con toda confianza los productos etiquetados FSC; lo anterior supone una comprobación también del camino del bosque al usuario final, dado que los productos forestales pueden experimentar una sucesión de procesamientos, transformaciones y transportación. > En respuesta de lo anterior, el recurrente acompaña a los autos, el documento rolante de fojas 222 a 255 de autos, consistente en el certificado número BV-COC-117066 emitido por Bureau Veritas, el cual certifica que la recurrente es una empresa certificada bajo estándar FSC en cadena de custodia y madera controlada; certificación, que si bien, no tiene ninguna validez legal, al no ser exigida por ninguna normativa chilena, hace suponer a este sentenciador que la reclamante de autos compra maderas certificadas o controladas desde su origen, y según se establece a fojas 223, esta certificación es válida hasta 07 de abril de 2020. > A manera de colofón de todo lo expuesto, nos encontramos a fojas 141 y siguientes con la factura electrónica de exportación n° 27 emitida por Volterra S.A., conocimiento de embarque de fecha 7 de octubre de 2015 y documento único de salida (DUS) n° 6729020-8 de fecha 25 de septiembre de 2015, que valida la realización de la exportación de plaquitas de madera eucaliptus glóbulos por un peso de 60.751.870. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico > Ahora bien, ante lo expuesto en los motivos precedentes, respecto al ítem “Operaciones de Compra de Maderas”, podemos señalar que en los autos, se ha acreditado la efectividad material de las operaciones, consignadas en las facturas cuestionadas, al acompañarse entre otros antecedentes, las Facturas de venta cuestionadas, las Guías de despacho emitidas por los proveedores, compromiso entrega de madera, Guías de recepción emitida por Volterra S.A., las Guías de despacho con su correspondiente indicación del vehículo respectivo, con el nombre y RUT del Chofer y del lugar de origen, forma de pago de las facturas, etc. Lo anterior, respecto de los siguientes Proveedores: RUT PROVEEDOR Monto Neto $ IVA $ IVA Retenido $ Total $ 76.180.755-2 INNOVACIONES FORESTALES SPA 375.603.615 71.364.687 446.968.302 13.624.890-1 HECTOR ALEJANDRO OYARCE REGLA 80.095.360 15.218.118 95.313.478 7.711.088-7 HECTOR ARMANDO CASTRO PORTINO 19.809.120 3.763.733 1.584.730 25.175.583 76.464.456-5 COM. DE MADERAS LOS AROMOS LTDA. 10.730.580 2.038.810 12.769.390 77.204.160-8 PROD. Y COMERC. AGRICOLA ARAUCO L. 9.052.190 1.719.916 724.175 11.496.281 76.179.239-3 SOC. TRANSP. E INVERS. K&B LTDA. 89.222.790 16.952.330 106.175.120 TOTAL 111.057.594 Respecto de los antecedentes aportados a los autos, permiten la convicción de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por estos proveedores, en el período de octubre 2015, por lo cual permite la recuperación del crédito fiscal IVA señalado. DÉCIMO QUINTO: Que, de igual forma, ante lo expuesto en los motivos precedentes, en lo concerniente al ítem “Otras Operaciones”, cuestionado por el Servicio, en lo que se refiere a otras operaciones distintas de la compra de madera, el Servicio sustenta su rechazo, en que no se habrían aportados los antecedentes suficientes que permitan tener por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer con precisión la procedencia del uso del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios recargados en las facturas emitidas por los proveedores que detalla la resolución ex. 60.234-2016. > Respecto al proveedor de servicios, Fulghum Fibres Chile S.A., RUT: 96.989.390- 8, al haberse acompañado a los autos, las facturas electrónicas, la forma de pago de las facturas electrónicas, contrato de acuerdo entre Fulghum Fibres, Inc. Y Volterra S.A., de fecha 15.01.2002, (en idioma inglés), además de un documento denominado ‘Production Report Globulus for October 2015’. Además, las declaraciones testimoniales, rolante a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico fojas 260 y siguientes, de don Jose Luis Sfeir Mujaes, Gerente de Operaciones de Fulghum Fibres Chile S.A. y de don Hugo Manuel Cerdeira Torres, que pertenece a la Empresa Portuaria Cabo Frowas, que es la empresa que se dedica al acopio y embarque de gráneles sólidos y su desacopio. En este caso, las astillas que se habrían exportadas. Siendo la sociedad que realiza el proceso de astillas y que posteriormente traslada estas astillas, mediante correas transportadoras, al Puerto de Coronel para su exportación, tal como se acreditó en autos, y al probarse la veracidad de las operaciones corresponde que la empresa beneficiaria del servicio, utilice el crédito fiscal IVA, proveniente de la factura 210 del 31.10.2015; y no así respecto a la factura 224, de igual fecha, por corresponder a la refacturación del consumo de electricidad, situación que no constituye hecho gravado de servicio, tal como se señaló precedentemente, pero también sirve de antecedente para acreditar la veracidad de las operaciones. > En lo concerniente al proveedor NELSON ARTURO VALENZUELA PARRA, RUT: 12.133.163-2, procede la utilización del crédito fiscal IVA ascendente a $ 213.279 proveniente de la factura 125 de fecha 31.10.2015, por lo vertido en los considerandos precedentes. > En lo que respecta al proveedor ADRÍAN ÁLVARO RAMÍREZ ORIAS, RUT: 10.704.658-5, procede la utilización del crédito fiscal IVA ascendente a $ 30.679 proveniente de la factura 278 de fecha 31.10.2015, por lo vertido en los considerandos precedentes. > En lo concerniente al proveedor OBRAS CIVILES AREVALO Y VIVEROS LIMITADA, RUT: 76.178.382-3, procede la utilización del crédito fiscal IVA ascendente a $ 115.102 proveniente de la factura 70 de fecha 31.10.2015, por lo vertido en los considerandos precedentes. > En lo relativo al proveedor de servicios COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., RUT: 99.012.000-5, respecto a la utilización de los créditos fiscales IVA ascendentes a $ 148.500 y $ 149.339 proveniente de las facturas 168533 y 168695 de fecha 31.10.2015, no es procedente, según lo vertido en los considerandos precedentes. A.- En resumen, ante los antecedentes expuestos, se adquiere la plena convicción, de la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por los prestadores de servicios, antes señalado, en el período de octubre 2015, por lo que en mérito de los antecedentes consignados es procedente la utilización del crédito fiscal IVA, de acuerdo al siguiente cuadro. RUT PROVEEDOR FACTURA IVA $ Detalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico 96.989.390-8 FULGHUM FIBRES CHILE S.A. 210 19.567.098 Servicio de Laboratorio y confección de astillas. 96.989.390-8 FULGHUM FIBRES CHILE S.A. NOTA DE CREDITO 54 (2.723.384) Por corresponder a una Nota de Crédito, debe descontarse del Crédito Fiscal IVA del período. 12.133.163-2 NELSON ARTURO VALENZUELA PARRA 125 213.279 Compensación por baja producción; temporada de invierno. 10.704.658-5 ADRIAN ALVARO RAMIREZ ORIAS 278 30.679 Compensación por baja producción; temporada de invierno. 76.178.382-3 OBRAS CIVILES AREVALO Y VIVEROS LTDA. 70 115.102 Preparación de suelo, predio “El Pellizco” TOTAL 17.202.774 B.- Por otra parte, no es procedente la utilización del Crédito Fiscal IVA, por las razones consignadas de los siguientes proveedores y no haberse impugnado por la parte recurrente: RUT PROVEEDOR FACTURA IVA $ Detalle 96.989.390-8 FULGHUM FIBRES CHILE S.A. 224 408.585 Por corresponder a refacturación por cobro de gastos. 99.012.000-5 COMP. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. 168533 148.500 No se define que pólizas de seguros a que se refieren. 99.012.000-5 COMP. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. 168695 149.339 No se define que pólizas de seguros a que se refieren. TOTAL 706.424 DÉCIMO SEXTO: Que, a manera de mayor abundamiento, sobre esta materia referida a “la efectividad material de las operaciones” de las facturas impugnada por el ente fiscal, la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha sustentado, y en particular, en sentencia de fecha 24.12.2014, causa rol N° 15.977-14, a saber, lo siguiente: “NOVENO: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado establecido en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan aceptables”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico En el mismo contexto, la doctrina, ha establecido que “simplemente estamos frente a una de las exigencias que el contribuyente debe cumplir una vez que le ha sido objetada una factura, para mantener su derecho al crédito fiscal que ella sustenta; no es más eso. La propia letra de la ley lo evidencia, al decir: ‘Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite’...” (Cárcamo Vogel, Carlos. “Repertorio Tributario Comentado – DL 825 Ley de IVA. Editorial El Jurista. Santiago año 2014, pág. 519). Por su parte, el propio Servicio en el Oficio N° 1471 de 1996, estableció: “…en la medida que se compruebe que las facturas respectivas son reales tanto formal como materialmente, esto es que, por una parte, den cuenta de operaciones reales y por otra, hayan cumplido con todos los requisitos formales y que solo adolezcan del error en la identificación del número del rol único tributario originado por no obtener un nuevo RUT, deberá concluirse que el uso del crédito fiscal de que se trata estaría plenamente ajustado a las normas legales que regulan la procedencia de este”. Por lo que se puede apreciar, no es una materia pacifica sobre los requisitos que permitirían llegar a la plena convicción de esta ‘efectividad material de las operaciones’, pero teniendo como marco regulatorio, las reglas de la sana critica, que nos impone que “la perspectiva de la valoración del juez debe forzosamente analítica, esto es, las pruebas deben referirse a todos los hechos concretos que componen el objeto material del juicio. El juez no puede imaginar, conjeturar o inventar hechos que no han sido demostrados, sólo porque corresponden con sus personales esquemas mentales…”. (Cerda San Martin, Rodrigo. Valoración de la prueba. Sana crítica. Editorial Librotecnia. Santiago, Chile, año 2008, pág. 116). 3.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución Ex DGC 17.400 N°2. DÉCIMO SÉPTIMO: Referente a este capítulo, la contribuyente hace mención al artículo 23 n° 5 DL 825 de 1975 y a la circular n° 93 de 2001, sosteniendo que el ente fiscal solo puede impugnar el crédito fiscal contenido en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyentes de IVA, en la medida que indique con precisión en el acto administrativo que dan cuenta de sus cuestionamientos, en la cual de estas hipótesis se encuentran tales documentos; procediendo luego, a denunciar que la resolución impugnada mediante el presente reclamo, no indica en ninguno de sus apartados en cuál de las hipótesis previamente indicadas se encuentran las facturas registradas por Volterra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico S.A. en el mes de octubre de 2015, no indicando con precisión cual es la causal que motivó al Servicio a rechazar el crédito fiscal determinado por la contribuyente. En contraposición, el Servicio señala que no dan derecho a crédito los impuestos contenidos en facturas que, habiendo sido objetadas, el comprador o beneficiario del servicio no acreditó a su respecto la efectividad material de la operación, a satisfacción del ente fiscal. DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de resolver la supuesta falta de motivación del acto administrativo en comento, es que estimamos pertinente dar a conocer algunos pasajes de dicho documento, el cual rola a fojas 2 y siguientes, y en cuyo considerando 4° señala lo siguiente; “Al respecto cabe aclarar que no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobante de pago de estas, y su contabilización, sino que además debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el articulo 23 n° 5 del D.L n° 825, esto es, que realmente se llevaron a cabo…”. Asimismo, el considerando 6° señala; “Que, analizados los antecedentes aportados durante este procedimiento, se estableció que, en el libro de compras de octubre de 2015, se encuentran registradas facturas de los proveedores descritos, que dan cuenta de operaciones por las que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pertinencia del derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto a las Ventas y Servicios recargado en ellas…”. DÉCIMO NOVENO: Que, realizada la diagnosis detenida del acto administrativo reclamado, y de la resolución Ex. 60234-2016 de fecha 07.04.2016 que es consecuencial de la primaria, podemos concluir que el ente fiscal ha señalado claramente los motivos por los cuales lo llevaron a denegar, en su oportunidad, la solicitud de devolución de IVA exportador; y cuya fundamentación -a nuestro juicio- es totalmente satisfactoria a fin de permitir a la contribuyente el acertado entendimiento de la decisión de dicho acto administrativo y su posterior impugnación mediante el pertinente reclamo tributario. Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este capítulo. 4.- Sobre la improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes no aportados en la fiscalización. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, el organismo fiscal recurre a que el ámbito en que debe ejercer la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sublite está constituido por la integridad de la Resolución reclamada. Agrega, que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos –antecedentes- que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución, es decir, en caso de presentar antecedentes que no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución recurrida. Lo anterior, es carente de toda lógica, la única inadmisibilidad probatoria que otorga el ordenamiento jurídico tributario, está circunscrito a lo dispuesto en el art. 132 inciso 11 del código del ramo y por ser una norma de excepción, deben cumplirse todos los requisitos establecidos en ella y que en la especie no procede al no existir ‘citación previa’. Sobre este fundamento la Excma. Corte Suprema, ha sostenido, en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. Por todo lo vertido, no procede acoger en esta parte al argumento que el Servicio de Impuestos Internos pretende establecer. VIGÉSIMO PRIMERO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado ninguna de las partes completamente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, con fecha 25 de abril de 2016, por don Hugo Tapia Krug, abogado, Rut 13.307.419-8, en representación procesal de Volterra S.A., Rut 96.623.220-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 1085, oficina 803, Concepción; en contra de la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2 de fecha 7 de enero de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Respecto a la supuesta vulneración por parte del Servicio del principio legal que prohíbe la reforma peyorativa a través de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración del Estado; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en el motivo noveno. II.- En cuanto a que el impuesto recargado en las facturas cuestionadas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores, y aplicación de los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, se debe estar a lo siguiente: a.- En relación a los medios de resguardo, respecto a la forma de pago mediante cheques nominativo o vales vista nominativo o transferencias electrónicas de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaría del respectivo comprador, se acompañan detalles de cheques pagados, pero no los documentos en la formalidad exigida por la normativa. Por lo que, no corresponde acoger a las pretensiones de la parte recurrente, según lo indicado en el motivo Décimo Tercero. b.- En lo concerniente a la acreditación de la efectividad material de las operaciones de las compras de maderas, y en especial de los motivos de rechazos consignados en la Resolución Ex. 60.234/2016 del 07.04.2016; estas se han acreditado suficientemente, teniendo en consideración lo vertido en el motivo Décimo Cuarto, es procedente la devolución de $ 111.057.594, producto del Crédito Fiscal IVA, proveniente del ítem “Operaciones de Compras de Maderas”. c.- En lo concerniente al ítem “Otras Operaciones”, se tendrá ha lugar en parte, teniendo en consideración lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto, deberá devolverse la cantidad de $ 17.202.774, del Crédito Fiscal IVA proveniente de este ítem y retenerse la cantidad de $ 706.424 por improcedente al no haberse acreditado. III.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución Ex DGC 17.400 N°2; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos décimo séptimo a décimo noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico IV.- En lo relativo a la “Improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes no aportados en la fiscalización”, no ha lugar a este aserto requerido por el organismo fiscalizador, teniendo presente lo vertido en el motivo Décimo Noveno. V.- Modifíquese la Resolución Ex. DGC 17.400 N° 2 de fecha 07.01.2016, complementada por la Resolución Exenta 60.234/2016 de fecha 07.04.2016, en los términos antes indicados. VI.- Que, no se condena en costas a la parte, atendido lo dispuesto en el motivo vigésimo segundo. VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000338-6 RIT: GR-10-00029 -2016 Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22191193-f9b4-4187-bf84-8e0d1f92f66a Timbre Electrónico 2017-09-13T12:05:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.