Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00027-2016 · 5 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00027-2016
- RUC
- 16-9-0000348-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparecen don Octavio
Oyarzun Gerhold, empresario, RUT n.° 4.176.167-9, y don Fernando del Carmen
León Carrasco, RUT n.° 4.985.035-2, empresario, en representación de Estación
de Servicios de Vehículos Motorizados Rengo Limitada, RUT n.° 77.336.580-6, con
domicilio para estos efectos en Juan de Dios Rivera n.° 2228, de la comuna de
Concepción; quienes deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 1,
de fecha 6 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresan lo siguiente:
El actor comienza relatando los hechos que motivan su reclamo, que
comienzan con el robo de catorce millones de pesos que sufrió la empresa, los que
fueron incluidos como pérdida en la declaración del año tributario 2014, lo que no
habría sido aceptado por el Servicio de Impuestos Internos; indica que en la misma
declaración se solicitó una devolución, la que fuera rechazada, e indica que por
ello, se le solicitó a su contador que presentara una declaración rectificatoria, lo que
inexplicablemente no hizo. Indica que el Servicio objetó su solicitud de devolución
de pagos provisionales por utilidades absorbidas, y reconoce que se le citó para
aclarar las impugnaciones, pero aduce que el contador de la empresa no concurrió
al Servicio, y por ello no se dio respuesta a la citación, por lo que se practicó la
liquidación impugnada. Señala que luego presentó una reposición administrativa, a
la que acompañó solamente documentos que acreditaban sus ventas, pues el resto
de la documentación se encuentra extraviada, lo que – señala – se trata de un
hecho fortuito o fuerza mayor. Reconoce que no pudo acreditar los gastos de la
empresa ante el Servicio, pero señala que la documentación, si bien fue extraviada,
igualmente existe. Termina solicitando anular la liquidación impugnada, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
40043799-799e-43ac-80e7-12b57dcaf7ea
Timbre Electrónico
autorizarle rectificar su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
204.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 29 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a la fiscalización que precedió al reclamo, y que dio origen
a la liquidación impugnada, atendido el hecho de que el contribuyente no dio
respuesta a la citación que se le practicara. Se refiere a los fundamentos del
reclamo de su contraria, indicando que la negligencia del contador no lo exime de
aportar los antecedentes que le fueran requeridos, como el mismo reconoce; y sin
perjuicio de que tampoco se dio aviso de pérdida de documentos, ni se contestó la
citación o notificación para dar al menos una explicación de la situación. Argumenta
entonces que la etapa jurisdiccional no es la oportunidad para realizar una nueva
auditoría al contribuyente. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con especial
condena en costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Supuestos de hecho que permitirían invocar la inadmisibilidad probatoria
consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten;
2°) Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la liquidación
reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 48, se trajeron los autos para resolver.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
40043799-799e-43ac-80e7-12b57dcaf7ea
Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes,
comparecen don Octavio Oyarzun Gerhold, y don Fernando del Carmen León
Carrasco, en representación de Estación de Servicios de Vehículos Motorizados
Rengo Limitada, ya individualizados; quienes interponen reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, ninguna de las partes rindió prueba alguna en este juicio,
sin perjuicio de que la reclamante acompañó copia de la actuación que reclama.
CUARTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que, la contribuyente de autos, por tener el giro comercial de “ventas al
por menor de combustibles para automotores – ventas al por menor de otros
productos en almacenes especializados NCP”, tributa con el impuesto de primera
categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa;
2.- Que, a la contribuyente se le practicó una notificación, y luego se le citó,
para la verificación de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015;
3. Que, la contribuyente no dio respuesta ni a la notificación ni a la citación,
sin perjuicio de que presentó una reposición administrativa en contra de la posterior
liquidación, argumentando que la responsabilidad por ello era de su contador.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 11, conjuntamente con los escritos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
40043799-799e-43ac-80e7-12b57dcaf7ea
Timbre Electrónico
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 35.
SEXTO: Que, atendido que la parte reclamante no rindió prueba alguna en
esta instancia, resulta pertinente citar el artículo 21 del Código Tributario, el que
dispone en lo pertinente que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto”.
De la norma citada se concluye con claridad, que es el contribuyente el que
debe proporcionar a la administración los antecedentes con los cuales respalda sus
declaraciones de impuestos; y asimismo, en sede judicial, puede aportar también
estos mismos antecedentes, los que podrán ser valorados al tenor de lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, como se dijo, al no haberse
rendido prueba alguna en este juicio, nada tiene este Tribunal para valorar.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al argumento señalado por la reclamante, que
indica que su contador perdió los antecedentes que debió proporcionar al Servicio
de Impuestos Internos, en nada puede ser atendido, no solamente por no haberse
en absoluto acreditado, sino que además porque no resulta una excusa válida para
no cumplir con los requerimientos practicados por el ente fiscal, especialmente
considerando que para casos de fuerza mayor o pérdida de documentación la ley
contempla un procedimiento especial para reconstituir la contabilidad que ha sido
perdida o extraviada, sin que se haya siquiera invocado en este caso.
OCTAVO: Que, en cuanto a la solicitud genérica de practicar una
rectificación de la declaración anual de impuestos a la renta ante el Servicio de
Impuestos Internos, resulta escapar a la competencia de este Tribunal, por cuanto
la autorización para el trámite en cuestión solamente puede ser otorgada por el
mencionado Servicio. Ahora bien, si lo que pretendía el actor era hacer una solicitud
en conformidad al artículo 127 del Código Tributario, que lo autoriza para rectificar
errores contenidos en sus declaraciones al tiempo que reclama de la liquidación de
impuestos, necesariamente debió acompañar una propuesta de rectificación para
que fuera visada por este Tribunal; pero consta de autos que el actor ni siquiera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
40043799-799e-43ac-80e7-12b57dcaf7ea
Timbre Electrónico
pretendió hacer un cálculo distinto de su renta líquida imponible en el reclamo, sino
que se limita a dar excusas por las cuales no tiene disponible la documentación, al
punto que señala que se encuentra “extraviada pero no inexistente”. Por ello, esta
petición también habrá de ser rechazada.
NOVENO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria invocada por la
reclamada, escapa a la controversia que ha sido entregada a este Tribunal, al no
haberse rendido prueba en autos, por lo cual no será posible pronunciarse sobre
esta solicitud. Sin perjuicio de ello, el resto de los argumentos entregados por las
partes, en nada ameritan alterar lo resuelto.
DÉCIMO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
16 y siguientes, por don Octavio Oyarzun Gerhold, y don Fernando del
Carmen León Carrasco, en representación de Estación de Servicios de
Vehículos Motorizados Rengo Limitada, RUT n.° 77.336.580-6, ya
individualizados.
II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA la liquidación n.°1, de 6 de enero de
2016, referente al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta,
correspondiente al año tributario 2015.
III. Que, la parte recurrente será condenada en costas, según lo estipulado en
el motivo décimo.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
40043799-799e-43ac-80e7-12b57dcaf7ea
Timbre Electrónico
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Atendido lo resuelto a fojas 46, notifíquese la presente resolución a las partes
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, según
lo establecido en el artículo 131 bis del código de ramo. Sin perjuicio, dese aviso a
la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese,
regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000027-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
40043799-799e-43ac-80e7-12b57dcaf7ea
Timbre Electrónico
2017-01-05T13:44:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.