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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00041-2016 · 14 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00041-2016
RUC
16-9-0000446-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 4, con fecha 17 de mayo de 2016, comparece doña María Elizabeth Moscoso Villarroel, contribuyente, domiciliada en Prolongación Ñipas n° 787, Tomé, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1324881, de fecha 7 de mayo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Indica la reclamante que, con fecha 7 de mayo de 2016 la visitaron los inspectores del Servicio de Impuestos Internos, cuando estaba atendiendo a un cliente que el día anterior había comprado una bebida por 1.100, dejando un deposito, y volviendo con su boleta respectiva a comprar nuevamente otra bebida, entregándole su respectiva boleta por el valor de la bebida; dirigiéndose luego, el fiscalizador al cliente a pedirle la boleta, para enseguida cursar la infracción. Prosigue su relato señalando que, no hubo delito, ya que se había emitido la boleta respectiva y no por el deposito. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia, no es procedente la notificación de infracción porque se había emitido la boleta de ventas y, en definitiva, que no le clausuren el local por no se encuentra en condiciones económicas. A fojas 7, con fecha 25 de mayo de 2016, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 11 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad. Fundando su presentación, primeramente se refiere, a los antecedentes relativos a los hechos que motivaron cursar la infracción de litis, indicando por ello, que con fecha 07.05.2016, los funcionarios del Servicio, doña Miranda Villegas y don Patricio Bilbao Esparza, consultaron a un hombre que salía del local comercial de la contribuyente, solicitándole la boleta por la compra de una bebida que portaba, a lo cual el cliente señaló que no se le había otorgado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 2 documento alguno por la adquisición, por lo que accedió a volver al establecimiento comercial en cuestión; frente a lo cual la dependiente que efectuó la venta, doña Hilcia Moya Moscoso, RUT: 12.321.371-8, reconoce el hecho de la no emisión y emite a petición de los funcionarios la boleta número 173059 por un valor de $ 1.100. En el reclamo se indica que, siendo las 21,40 hrs, del día 07.05.2016, atendiendo a un cliente que el día anterior había comprado una bebida dejando un depósito por el envase, anotando en el reverso de la boleta $300, volviendo a comprar otra bebida y dándole otra boleta por $ 800, ante lo cual aparecen los funcionarios y le cursan inmediatamente una infracción, sin dejarle explicar la situación. Expresa, enseguida el libelo, que la obligación de emitir documentación tributaria encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del D.L 825. Recalca enseguida que, el articulo 97 n° 10 del Decreto Ley N° 830, se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de infracciones tributarias, distintas de los llamados delitos tributarios, cuya principal diferencia es que respecto de aquellas no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. Posteriormente, indica que el cliente consultado fue la última persona que salió del local comercial, por lo que no se pudo haber emitido boleta alguna a otra persona en el momento que los funcionarios del Servicio ingresaron al establecimiento. Prosigue indicando, que constituyen circunstancias agravantes en el presente caso, las siguientes; 1.- La del artículo 107 n° 1 del Código Tributario, ya que con fecha 01 de noviembre de 2015, registra notificación de infracción al artículo 97 n° 10 del Código Tributario. 2.- La del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, ya que con la contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de la conducta. 3.- La del articulo 107 n° 4 del Código Tributario ya que, atendida su calidad de comerciante, no podía menos que saber la obligación legal infringida. 4.- La del articulo 107 n° 6 del código Tributario, ya que la contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 3 5.- La del artículo 97 n° 7 del Código Tributario, ya que los hechos demuestran que hubo un actuar doloso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por último, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el quinientos por ciento del monto de la operación, más 20 días de clausura. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con expresa condena en costas. A fojas 16 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:  Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1324881 de fecha 7 de mayo de 2016. A fojas 29, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 17 de mayo de 2016, comparece doña María Elizabeth Moscoso Villarroel, contribuyente, domiciliada en Prolongación Ñipas n° 787, Tome, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1324881, de fecha 7 de mayo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, original de notificación de infracción, n° 1324881. 2.- A fojas 2, fotocopia de boleta. 3.- A fojas 3, consta físico no escaneable que contiene talonario de boletas. TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 4 rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió prueba. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 25, certificado emitido por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. I.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 23, consistente en la declaración de la testigo doña Anette Miranda Villegas, Funcionario Público, domiciliada en calle O’Higgins n° 749, Concepción. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa: . Que la contribuyente, tiene el giro de: Panadería, Pastelería, Rotisería, Abarrotes, Bazar y Librería – Frutas y Verdura. . Que por lo anterior, ésta obligada a emitir boletas de ventas y servicios. . Que con fecha 7 de mayo de 2016, se notifica al compareciente de autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, por el contrario, el hecho controvertido es el siguiente: > Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1324881 de fecha 7 de mayo de 2016. OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica; N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 5 de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales. En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionara además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años. Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos mencionados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52 obliga a los contribuyentes que posean el giro que la Sra. Moscoso Villarroel, posee, lo siguiente: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 6 derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86. DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. UNDECIMO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante de haber emitido efectivamente la boleta de ventas y que po ello, no corresponde clausurar su local comercial; aduciendo que no hubo un delito de no emitir boleta, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 consistente en el original de la notificación de Infracción, n° 1324881 y a fojas 2 y 3, boleta de venta y talonarios de boletas, correspondientemente. Que, el estudio de los documentos acompañados por la reclamante, no permiten a este jurisdicente llegar a la convicción de que efectivamente se otorgó la boleta por mutuo propio y no a solicitud de los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos; aún más, la recurrente acompaña a fojas 2 una boleta de venta n° 173001 de fecha 6/05/2016 por un monto de $1.100, siendo que la notificación de infracción de fecha posterior, es decir, de fecha 7/05/2016, día en el cual los funcionarios del Servicio solicitaron emitir la boleta n° 173059 a la contribuyente; pretendiendo con este antecedente, demostrar que la boleta de venta fue emitida válidamente. Lo razonado en el párrafo precedente, es suficiente motivo para prescindir de los dichos expuestos por la recurrente y adquirir la convicción que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 52 del Impuesto a la Ventas y Servicios. DUODÉCIMO: Que, de lo anterior, también es relevante recalcar la calidad de ministros de fe que ostentan los funcionarios del Servicio que procedieron a cursar la infracción, ya que las actuaciones o declaraciones emitidas por estos funcionarios revestidos de la calidad de ministros de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios; cuando son atingentes a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 7 por sus propios sentidos, los han podido comprobar a través de los medios que la propia ley le suministra. En este caso, que el comprador a la salida del local, señaló, al ser consultado, que no le habían emitido la boleta de ventas por la adquisición de una bebida por el valor de $ 1.100. Por lo tanto, atendida la probada calidad de ministro de fe de los funcionarios del Servicio, sumado a la circunstancia de que doña Anette Miranda Villegas ratifica en su declaración testimonial rendida a fojas 23 y siguiente, el hecho de haber percibido por sus propios sentidos la situación objeto de la posterior notificación infracción, lleva a este sentenciador al convencimiento de que no son efectivos los hechos narrados en el escrito de reclamo presentado por la contribuyente. DECIMO TERCERO. - Que, ahora bien, respecto a las circunstancias agravantes que el ente fiscal propone le sean aplicadas a la contribuyente, este juez estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas; Respecto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 1 del Código latamente indicado, se desprende del documento rolante de fojas 25 consistente en una certificación emitida por el ente fiscal, que la contribuyente de autos ya ha sido sancionada anteriormente por la misma infracción con fecha 01.11.2015, presentándose la calidad de reincidente de la contribuyente en una similar infracción. Lo anterior, se constituye una causal de agravante. Por su parte, al no tener antecedentes que es reincidente en otras infracciones semejantes, se tendrá por ello, que corresponde una circunstancia atenuante o aminorante de responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n°3 del Código Tributario, es dable señalar que el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción, intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, ya que fue una dependiente y no el personalmente quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 8 desplegó la conducta infractora consistente en no emitir boleta de ventas y servicios. Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerara como una causal agravante de responsabilidad. Luego, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del Código Tributario, este sentenciador se remitirá a lo ya señalado precedentemente, y es que la responsabilidad que cabe a la reclamante lo es por el hecho ajeno, ya que fue una trabajadora dependiente y no ella personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir boleta de ventas y servicios, no teniendo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerara como una causal agravante de responsabilidad. Por su parte, referente a la causal establecida en el artículo 107 n° 6 que dice relación con la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, fluye del escrito de contestación del reclamo evacuado por la defensa fiscal que en todo momento se le prestó cooperación, tanto por el hecho de facilitarles el talonario de boletas para su revisión, como asimismo, al acceder a la emisión de la boleta n° 173059 por parte de la dependiente del local, a petición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad. Por último, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 7 del Código Tributario, este sentenciador estima que el haber actuado con dolo o negligencia, requiere de un estándar de convicción mucho más alto que lo que se puede generar a partir de la sola afirmación del ente fiscal. Asimismo el hecho de no ser requerida esta conducta para este tipo de infracciones, conduce a este juez a no considerar tales hechos como causales de agravante o aminorantes de responsabilidad. DECIMO CUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo tercero de esta sentencia, ha recaído en la contribuyente una circunstancia agravante solamente, como asimismo, dos circunstancias atenuantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO QUINTO Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 52 del D.L. 825; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña María Elizabeth Moscoso Villarroel, Rut Nº 10.193.491-8, antes individualizada, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguiente, por doña María Elizabeth Moscoso Villarroel. En consecuencia, se confirma la notificación de Infracción folio n° 1324881, notificada con fecha 7 de mayo de 2016. II.- Aplíquese a la contribuyente ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 10 del Código Tributario, una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigente a la fecha de la presente resolución, esto es, noventa y un mil novecientos noventa y ocho pesos ($91.998), sin clausura. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-000446-3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 10 RIT: ES-10-00041-2016. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autorizada por don Jaime González Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5eb89bde-773a-439a-adcd-f7158e33d795 Timbre Electrónico 2016-09-14T12:26:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.