Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00041-2016 · 14 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00041-2016
- RUC
- 16-9-0000446-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 4, con fecha 17 de mayo de 2016, comparece doña María
Elizabeth Moscoso Villarroel, contribuyente, domiciliada en Prolongación Ñipas
n° 787, Tomé, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción
n° 1324881, de fecha 7 de mayo de 2016, practicada por funcionarios
fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Indica la reclamante que, con fecha 7 de mayo de 2016 la visitaron los
inspectores del Servicio de Impuestos Internos, cuando estaba atendiendo a un
cliente que el día anterior había comprado una bebida por 1.100, dejando un
deposito, y volviendo con su boleta respectiva a comprar nuevamente otra
bebida, entregándole su respectiva boleta por el valor de la bebida; dirigiéndose
luego, el fiscalizador al cliente a pedirle la boleta, para enseguida cursar la
infracción.
Prosigue su relato señalando que, no hubo delito, ya que se había emitido
la boleta respectiva y no por el deposito.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia, no es procedente la notificación de infracción porque se había
emitido la boleta de ventas y, en definitiva, que no le clausuren el local por no
se encuentra en condiciones económicas.
A fojas 7, con fecha 25 de mayo de 2016, se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 11 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Fundando su presentación, primeramente se refiere, a los antecedentes
relativos a los hechos que motivaron cursar la infracción de litis, indicando por
ello, que con fecha 07.05.2016, los funcionarios del Servicio, doña Miranda
Villegas y don Patricio Bilbao Esparza, consultaron a un hombre que salía del
local comercial de la contribuyente, solicitándole la boleta por la compra de una
bebida que portaba, a lo cual el cliente señaló que no se le había otorgado
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documento alguno por la adquisición, por lo que accedió a volver al
establecimiento comercial en cuestión; frente a lo cual la dependiente que
efectuó la venta, doña Hilcia Moya Moscoso, RUT: 12.321.371-8, reconoce el
hecho de la no emisión y emite a petición de los funcionarios la boleta número
173059 por un valor de $ 1.100.
En el reclamo se indica que, siendo las 21,40 hrs, del día 07.05.2016,
atendiendo a un cliente que el día anterior había comprado una bebida dejando
un depósito por el envase, anotando en el reverso de la boleta $300, volviendo
a comprar otra bebida y dándole otra boleta por $ 800, ante lo cual aparecen
los funcionarios y le cursan inmediatamente una infracción, sin dejarle explicar
la situación.
Expresa, enseguida el libelo, que la obligación de emitir documentación
tributaria encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en
especial, en los artículos 52 y siguientes del D.L 825.
Recalca enseguida que, el articulo 97 n° 10 del Decreto Ley N° 830, se
enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la
denominación genérica de infracciones tributarias, distintas de los llamados
delitos tributarios, cuya principal diferencia es que respecto de aquellas no se
requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras
meramente formales.
Posteriormente, indica que el cliente consultado fue la última persona
que salió del local comercial, por lo que no se pudo haber emitido boleta alguna
a otra persona en el momento que los funcionarios del Servicio ingresaron al
establecimiento.
Prosigue indicando, que constituyen circunstancias agravantes en el
presente caso, las siguientes;
1.- La del artículo 107 n° 1 del Código Tributario, ya que con fecha 01
de noviembre de 2015, registra notificación de infracción al artículo 97 n° 10 del
Código Tributario.
2.- La del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, ya que con la
contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para
comprender los alcances de la conducta.
3.- La del articulo 107 n° 4 del Código Tributario ya que, atendida su
calidad de comerciante, no podía menos que saber la obligación legal infringida.
4.- La del articulo 107 n° 6 del código Tributario, ya que la contribuyente
no ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación.
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5.- La del artículo 97 n° 7 del Código Tributario, ya que los hechos
demuestran que hubo un actuar doloso en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Por último, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el
quinientos por ciento del monto de la operación, más 20 días de clausura.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al
denunciado, con expresa condena en costas.
A fojas 16 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en
la notificación de infracción n° 1324881 de fecha 7 de mayo de 2016.
A fojas 29, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 4, con fecha 17 de mayo de 2016, comparece
doña María Elizabeth Moscoso Villarroel, contribuyente, domiciliada en
Prolongación Ñipas n° 787, Tome, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de Infracción n° 1324881, de fecha 7 de mayo de 2016, practicada
por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original de notificación de infracción, n° 1324881.
2.- A fojas 2, fotocopia de boleta.
3.- A fojas 3, consta físico no escaneable que contiene talonario de
boletas.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
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rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
rindió prueba.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió
la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 25, certificado emitido por el Director Regional de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
I.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 23, consistente en la declaración
de la testigo doña Anette Miranda Villegas, Funcionario Público, domiciliada en
calle O’Higgins n° 749, Concepción.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
. Que la contribuyente, tiene el giro de: Panadería, Pastelería, Rotisería,
Abarrotes, Bazar y Librería – Frutas y Verdura.
. Que por lo anterior, ésta obligada a emitir boletas de ventas y servicios.
. Que con fecha 7 de mayo de 2016, se notifica al compareciente de
autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, el hecho controvertido es el siguiente:
> Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n° 1324881 de fecha 7 de mayo de 2016.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada
es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento
del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento
de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
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de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un
máximo de cuarenta unidades tributarias anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionara además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.
Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52 obliga a los contribuyentes
que posean el giro que la Sra. Moscoso Villarroel, posee, lo siguiente: “Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos”.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo
86 del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n°
7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los
funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno
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derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado
artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
UNDECIMO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la
controversia de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante
de haber emitido efectivamente la boleta de ventas y que po ello, no corresponde
clausurar su local comercial; aduciendo que no hubo un delito de no emitir
boleta, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada
a fojas 1 consistente en el original de la notificación de Infracción, n° 1324881
y a fojas 2 y 3, boleta de venta y talonarios de boletas, correspondientemente.
Que, el estudio de los documentos acompañados por la reclamante, no
permiten a este jurisdicente llegar a la convicción de que efectivamente se
otorgó la boleta por mutuo propio y no a solicitud de los funcionarios actuantes
del Servicio de Impuestos; aún más, la recurrente acompaña a fojas 2 una boleta
de venta n° 173001 de fecha 6/05/2016 por un monto de $1.100, siendo que la
notificación de infracción de fecha posterior, es decir, de fecha 7/05/2016, día
en el cual los funcionarios del Servicio solicitaron emitir la boleta n° 173059 a la
contribuyente; pretendiendo con este antecedente, demostrar que la boleta de
venta fue emitida válidamente.
Lo razonado en el párrafo precedente, es suficiente motivo para
prescindir de los dichos expuestos por la recurrente y adquirir la convicción que
se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 52 del Impuesto a la Ventas y
Servicios.
DUODÉCIMO: Que, de lo anterior, también es relevante recalcar la
calidad de ministros de fe que ostentan los funcionarios del Servicio que
procedieron a cursar la infracción, ya que las actuaciones o declaraciones
emitidas por estos funcionarios revestidos de la calidad de ministros de fe se
presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios; cuando son
atingentes a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir
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por sus propios sentidos, los han podido comprobar a través de los medios que
la propia ley le suministra. En este caso, que el comprador a la salida del local,
señaló, al ser consultado, que no le habían emitido la boleta de ventas por la
adquisición de una bebida por el valor de $ 1.100.
Por lo tanto, atendida la probada calidad de ministro de fe de los
funcionarios del Servicio, sumado a la circunstancia de que doña Anette Miranda
Villegas ratifica en su declaración testimonial rendida a fojas 23 y siguiente, el
hecho de haber percibido por sus propios sentidos la situación objeto de la
posterior notificación infracción, lleva a este sentenciador al convencimiento de
que no son efectivos los hechos narrados en el escrito de reclamo presentado
por la contribuyente.
DECIMO TERCERO. - Que, ahora bien, respecto a las circunstancias
agravantes que el ente fiscal propone le sean aplicadas a la contribuyente, este
juez estima prudente analizarlas detalladamente cada una de ellas;
Respecto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 1 del Código
latamente indicado, se desprende del documento rolante de fojas 25 consistente
en una certificación emitida por el ente fiscal, que la contribuyente de autos ya
ha sido sancionada anteriormente por la misma infracción con fecha 01.11.2015,
presentándose la calidad de reincidente de la contribuyente en una similar
infracción. Lo anterior, se constituye una causal de agravante.
Por su parte, al no tener antecedentes que es reincidente en otras
infracciones semejantes, se tendrá por ello, que corresponde una circunstancia
atenuante o aminorante de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n°3
del Código Tributario, es dable señalar que el grado de cultura del infractor,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
diccionario de la Real Academia de la Lengua española, representa “la cantidad
de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que
orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta adecuada frente
a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por
el hecho ajeno, ya que fue una dependiente y no el personalmente quien
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desplegó la conducta infractora consistente en no emitir boleta de ventas y
servicios.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado
de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia
en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo
participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se
considerara como una causal agravante de responsabilidad.
Luego, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del
Código Tributario, este sentenciador se remitirá a lo ya señalado
precedentemente, y es que la responsabilidad que cabe a la reclamante lo es
por el hecho ajeno, ya que fue una trabajadora dependiente y no ella
personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir
boleta de ventas y servicios, no teniendo participación en los hechos que la
configuraron, razón por la cual no se considerara como una causal agravante de
responsabilidad.
Por su parte, referente a la causal establecida en el artículo 107 n° 6 que
dice relación con la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, fluye del escrito de contestación del reclamo evacuado por la defensa
fiscal que en todo momento se le prestó cooperación, tanto por el hecho de
facilitarles el talonario de boletas para su revisión, como asimismo, al acceder a
la emisión de la boleta n° 173059 por parte de la dependiente del local, a petición
de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, motivo por
el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad.
Por último, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 7
del Código Tributario, este sentenciador estima que el haber actuado con dolo o
negligencia, requiere de un estándar de convicción mucho más alto que lo que
se puede generar a partir de la sola afirmación del ente fiscal. Asimismo el hecho
de no ser requerida esta conducta para este tipo de infracciones, conduce a este
juez a no considerar tales hechos como causales de agravante o aminorantes de
responsabilidad.
DECIMO CUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso
la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma
está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo tercero de
esta sentencia, ha recaído en la contribuyente una circunstancia agravante
solamente, como asimismo, dos circunstancias atenuantes.
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DÉCIMO QUINTO Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículo 52 del D.L. 825; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña María Elizabeth
Moscoso Villarroel, Rut Nº 10.193.491-8, antes individualizada, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguiente,
por doña María Elizabeth Moscoso Villarroel. En consecuencia, se confirma la
notificación de Infracción folio n° 1324881, notificada con fecha 7 de mayo de
2016.
II.- Aplíquese a la contribuyente ya singularizada, por la infracción
descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 10 del Código
Tributario, una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigente
a la fecha de la presente resolución, esto es, noventa y un mil novecientos
noventa y ocho pesos ($91.998), sin clausura.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
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RIT: ES-10-00041-2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autorizada por don Jaime
González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-09-14T12:26:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.